TSDJ MED SC - 05266310300120170044101-(13-09-2023)

Tribunal Superior de Medellín

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Detalles

Título
TSDJ MED SC - 05266310300120170044101-(13-09-2023)
Autor
Tribunal Superior de Medellín
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2023

05266310300120170044101

TEMA: PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA DE DOMINIO - Su sello es la posesión, es lo que afirma y da existencia perdurable a todo derecho y desempeña un rol social considerable, pues, mucho se ha dicho que, sin ella, todo patrimonio estaría amenazado de las imprevistas reivindicaciones. / LA SUMA DE POSESIONES - Se debe acreditar; a) que haya un vínculo jurídico sustancial entre sucesor y antecesor; b) que no exista interrupción de las posesiones que se suman y, c) que las posesiones que se juntan sean útiles para prescribir. / SUSPENSIÓN DE LA PRESCRIPCIÓN ENTRE CÓNYUGES / HECHOS: La sociedad Tradición del Campo S.A.S., presentó demanda de pertenencia, para que, por el modo de la prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio, se le declarara dueña del inmueble correspondiente al Lote 1, ubicado en el municipio de Envigado Paraje Las Palmas, cuyos linderos particulares y extensión reposan en el escrito de demanda junto con el certificado de tr adición y libertad.

TESIS: La posesión que tiene fuerza de conducir a la prescripción implica: la tenencia de la cosa por sí o por interpuesta persona, con la intención de manejarse como dueño, es decir, tener la cosa para sí, con la facultad de disponer d e ella según sus propios intereses ; pero, además, esta posesión ha de estar exenta de vicios. Los vicios que inutilizan la posesión como base de la usucapión son: la discontinuidad, la violencia y la clandestinidad. (…) Ya es suficientemente conocido a partir del

de estar exenta de vicios. Los vicios que inutilizan la posesión como base de la usucapión son: la discontinuidad, la violencia y la clandestinidad. (…) Ya es suficientemente conocido a partir del desarrollo jurisprudencial en la materia, que la ley no exige que la posesión continuada de la cosa sea personal, es decir, no se requiere que sea la misma persona la que haya poseído el inmueble durante todo el lapso prescriptivo, por el contrario, el ordenamiento sustancial civil permite la suma o accesión de posesiones, facultando al sucesor de una posesión para que pueda agregar la de sus antecesores, evento en el que se la apropia con sus cualidades y vicios. (…) La suma de posesiones presupone el acto material de transmitir los derechos que le puedan corresponder a una persona en el ejercicio de su posesión a otra, materializándose fácticamente por dos vías, a saber: a título universal, como sería el caso de la sucesión por causa de muerte, o a título singular, por acto entre vivos, como la simple exteriorización del consentimiento, una compraventa, legado o donación, que, a la postre, permita establecer que no fue arrebatada, hurtada o usurpada (…) Tras la entrada en vigencia de la ley 791 de 2002 el 27 de diciembre de 2002, que suprimió tal hipótesis prevista en el artículo 2530 del C.C., bien podía deducirse que la causa de suspensión de la prescripción cesó, por virtud de la ley, por lo que, por ahí mismo, debía contarse la posesión exclus iva exteriorizada y alegada por la antecesora a partir de ese momento, siguiendo para ello, además, la tesis de la

virtud de la ley, por lo que, por ahí mismo, debía contarse la posesión exclus iva exteriorizada y alegada por la antecesora a partir de ese momento, siguiendo para ello, además, la tesis de la irretroactividad de la norma civil, fenómeno según el cual, la nueva ley rige hacia futuro, regulando sólo las situaciones jurídicas que ocurran con posterioridad a su vigencia, postulado garantizado por el artículo 58 de la Constitución Nacional, y recogido por el artículo 41 de la ley 153 de 1887. (…) Ocurre entonces que la voluntad de entrega exteriorizada y hecha efectiva entre antecesora y sociedad sucesora, contenía el estándar suficiente para transferir el derecho de posesión sobre el predio objeto del litigio, quedando así conectada la posesión que hoy día ejerce la sociedad demandante Tradición del Campo S.A.S., con la posesión que quiere sumar de su antecesora Elena María González Trujillo, como bien lo entendió el funcionario de primera instancia, sin encontrar valladar su actual composición accionaria. (…) Por consiguiente, en lo que a su relación con el inmueble concierne, existe una ventaja probatoria para la actual sociedad poseedora Tradición del Campo S.A.S., materializada en la presunción de la buena fe, según lo consagra el artículo 769 del C. C., la cual no logró ser derruida por la entidad demandada, como que tampoco logra hacer lo la supuesta situación procesal compleja que según el censor se ha generado (…) . En conclusión, las05266310300120170044101 pruebas referenciadas sacan a relucir lo siguiente: que la sociedad demandante Tradición del Campo S.A.S. en verdad es poseedora de la finca que pretende usucapir, la cual, según la prueba, es donde

pruebas referenciadas sacan a relucir lo siguiente: que la sociedad demandante Tradición del Campo S.A.S. en verdad es poseedora de la finca que pretende usucapir, la cual, según la prueba, es donde ejecuta su objeto social, lo ha detentado bajo esa condición de manera exclusiva, quieta, pacifica, tranquila, sin reconocer dominio ajeno y; Que ese señorío, conjuntado entre antecesor y sucesor, lo ha ejercido por lo menos desde diciembre 27 del año 2002 hasta la fecha, superando el lapso de 10 años que exige la ley civil y; no hay evidencia alguna dentro del proceso, que el inmu eble correspondiente al Lote 1 , no pueda ser adquirido por el modo de la usucapión . Como esos son, precisamente, los supuestos de hecho de la usucapión extraordinaria, se imponía su declaración judicial.

M.P: JULIÁN VALENCIA CASTAÑO

FECHA:13/09/2023

PROVIDENCIA: SENTENCIAM. P. Julián Valencia Castaño

1

S-2023

Proceso: Verbal. Declaración de Pertenencia

Demandante: Tradición del Campo S.A.S.

Demandado: Fideicomiso Lote Palmas Radicado: 05266 31 03 001 2017 00441 01.

Asunto: Confirma sentencia impugnada

TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN -SALA CUARTA DE DECISIÓN CIVILMedellín, trece (13) de septiembre del dos mil veintitrés (2023).

La Sala emite la providencia que resuelve el recurso de apelación interpuesto por

-SALA CUARTA DE DECISIÓN CIVILMedellín, trece (13) de septiembre del dos mil veintitrés (2023).

La Sala emite la providencia que resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Oralidad de Envigado, el pasado 18 de mayo de 2022, en el proceso de la referencia, promovido por la sociedad Tradición del Campo S.A.S., en contra del Fideicomiso Lote Palmas, administrado por la sociedad fiduciaria Central S.A. Labor jurisdiccional que se acomete en el siguiente orden,

I. ANTECEDENTES

La sociedad Tradición del Campo S.A.S., presentó demanda de pertenencia, para que, por el modo de la prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio, se le declarara dueña del inmueble correspondiente al Lote 1, ubicado en el municipio de Envigado Paraje Las Palmas, identificado con el folio de matrícula número 001605689 de la Oficina De Registro De Instrumentos Públicos De Medellín, Zona Sur, cuyos linderos particulares y extensión reposan en el escrito de demanda junto con el certificado de tradición y libertad.

1. Fundamentos Fácticos. Los hechos se sintetizan de la siguiente manera:

1.1. Que la sociedad Tradición Del Campo S.A.S., fue legalmente constituida mediante documento privado del primero de noviembre de 2011, Registrado en la Cámara de Comercio de Medellín, en el libro 9, bajo el número 19687, cuya única socia es la se ñora Elena Ma ría González Trujillo, quien igualmente es su representante legal.

Cámara de Comercio de Medellín, en el libro 9, bajo el número 19687, cuya única socia es la se ñora Elena Ma ría González Trujillo, quien igualmente es su representante legal.

1.2. Que, el señor Luis José Botero Restrepo -suegro de la señora Elena María González Trujillo, ya que está casada con su hijo Luis José Botero Salazar-, desde mayo de 1983, cuando aún aquél en vida figuraba como propietario del predio aM. P. Julián Valencia Castaño 2 usucapir, le manifest ó a ella su nuera, que cuando él muriera dicho inmueble objeto de este proceso queda ría para ella, porque admiraba su dedicación al trabajo, ya que demostraba gustarle lo que hac ía como Veterinaria Zootecnista.

1.3. Que el señor Luis José Botero Restrepo falleció en junio 9 de 1988 y cuatro años después, es decir, para el año de 1992, la señora Elena Mar ía González Trujillo, a título personal, da inicio a la explotaci ón econ ómica del predio , consistente en : cría, receba y destetos de cerdos, ganade ría y de leche especializada, entre otros; comportándose con ánimo de señora y dueña exclusiva del inmueble en el cual ejercía esas labores.

1.4. Que, en orden a lo anterior, adecuó el inmueble con fines de explotación, por lo que de su propio peculio plantó las siguientes mejoras: preparación del terreno para levantar la casa principal; trazado y construcción de vías de acceso; mejora, ampliación y tecnificación de la porcícola; así como la siembra de distinta clase de

lo que de su propio peculio plantó las siguientes mejoras: preparación del terreno para levantar la casa principal; trazado y construcción de vías de acceso; mejora, ampliación y tecnificación de la porcícola; así como la siembra de distinta clase de árboles como pinos p átula, nogales, sau ces, cipreses, arrayanes, pinos colombianos, acacias; e igualmente pasto y jardines.

1.5. Que, para cuando la señora Elena María González se hace única socia de la compañía Tradición Del Campo S.A.S., transfiere a su sociedad la posesión del predio con todas sus mejoras y anexidades , al tiempo que la sociedad lo siguió explotando económicamente con la actividad comercial de su razón social, la cual cuenta en la actualidad con 15 empleados con distintos a ños de servicios, destacando que el más antiguo tiene 18 años de estar trabajando con ella, primero con la señora Elena María González y ahora con la sociedad Tradición Del Campo S.A.S.

1.6. Que el lote se encuentra en perfecto estado de conservación y cuenta con una serie de construcciones que sirven al desarrollo del objeto de la sociedad Tradición del Campo S.A.S. ; además, así como lo reporta el dictamen que acompaña con la demanda, el predio cuenta con toda una infraestructura, conformada por 18 potreros en pasto kikuyo mejorado, con un área total de 72,916 M", con un área construida en la porc ícola de 1.335 M2,, 100 m2 en la casa de l mayordomo, 250 m2 en la casa la mayo ría y 30 m2 en la caseta del tanque de enfriamiento, para un área total construida de 1.685M2, y unas áreas de jardines

mayordomo, 250 m2 en la casa la mayo ría y 30 m2 en la caseta del tanque de enfriamiento, para un área total construida de 1.685M2, y unas áreas de jardines en la casa de administraci ón de 600 m2, jardines alrededor de la marranera deM. P. Julián Valencia Castaño 3 700 m2, alrededor de la mayoría de 1.300 m2, área de carretera de 640 m2, con un área de protecci ón de la quebrada de 13.253,30m2, para un área total del lote de 92.200 M2.

1.7. Que, en ningún momento, la sociedad Tradición Del Campo S.A.S . ha sido requerida por ninguna persona natural o ju rídica que le haya reclamado por el predio objeto de este proceso.

2. Actuación procesal. La demanda correspondió por reparto al juzgado Primero Civil del Circuito de Oralidad de Envigado, agencia judicial que la admitió el pasado 13 de diciembre de 2017, ordenando la notificación de rigor y el emplazamiento de las personas indeterminadas que se creyeran con derecho sobre el inmueble.

2.1. El emplazamiento se surtió respecto de las personas indeterminadas que eventualmente conformaran la parte demandada. Así, tras no acudir interesados al llamamiento edictal, se les nombró curador ad litem , para que continuara representándolos durante el transcurso del proceso. El auxiliar de la justicia agraciado con la designación acudió al despacho a notificarse de la demanda y en su contestación no se opuso a las pretensiones de la demanda, aduciendo carencia de sustento legal y fáctico para hacerlo . No formuló excepciones de

agraciado con la designación acudió al despacho a notificarse de la demanda y en su contestación no se opuso a las pretensiones de la demanda, aduciendo carencia de sustento legal y fáctico para hacerlo . No formuló excepciones de mérito y dijo atenerse a lo que resultara probado.

2.2. Por su parte, el Patrimonio Autónomo demandado como “ Fideicomiso Lote Las Palmas ”, cuyo vocero y administrador fiduciario es Fiduciaria Central S.A., advirtió que Luis José Botero Salazar y otros, adquirieron en mayor extensión el predio denominado Santa María, del cual hizo parte el predio que aquí se disputa, adjudicado a ellos en proceso de sucesi ón del se ñor Luis José Botero Restrepo (q.e.p.d.). (Ver Complemento Folio de Matricula No. 001-605689).

Que, posteriormente, el señor Luis José Botero Salazar como titular del derecho de dominio, lo transfirió a título de fiducia mercantil irrevocable de administraci ón y fuente de pago, aunado al contrato de comodato precario actualmente vigentes, donde se le designó como comodatario del inmueble, actos jur ídicos estos contenidos en e l documento privado de fecha 02 de marzo de 2012 y escritura pública No. 343 de fecha 02 de Marzo de 2012 , otorgada en la Notar ía 12 del Círculo de Medell ín, inscrita debidamente al folio de matr ícula. Agregó , que elM. P. Julián Valencia Castaño 4 constituyente nunca advirtió o inform ó a la fiduciaria de la existencia de poseedores, siendo su deber.

4 constituyente nunca advirtió o inform ó a la fiduciaria de la existencia de poseedores, siendo su deber.

Asintió en que no se ha requerido a la sociedad demandante, por no tener ningún vínculo contractual o relación con ella, como quiera que la fiduciaria siempre se ha entendido es con el señor Luis Jos é Botero Salazar , quien incluso ha pagado comisiones fiduciarias y recibe la rendici ón de cuentas enviadas por Fiduciaria Central S.A. En todo caso, sí se requirió al fideicomitente-comodatario señor Luis José Botero Salazar, tan es así, que se inició una acción de restitución de inmueble -la cual fue resistida por éste-, misma que cursó ante esa judicatura y que hoy día se encuentra ante el Tribunal Superior de Medell ín -Sala Civil -, a la espera de resolver el recurso de apelación interpuesto por el señor Luis José Botero Salazar contra la sentencia que declaró prósperas las pretensiones de la fiduciaria.

Seguidamente, se dio a la tarea de explicar el negocio fiduciario celebrado con el señor José Luis Botero Salazar y, blandió las excepciones que se dio en llamar: i) existencia del contrato de fiducia mercantil y del contrato de comodato precario; ii) incumplimiento del contrato de comodato precario por parte del señor José Luis Botero S alazar; iii) inexistencia de presupuesto para que oper e la usucapión extraordinaria; iv) falta de legitimación en la causa por activa; v) abuso del derecho.

3. La sentencia apelada. La sentencia del 18 de mayo de 2022 , emitida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Envigado, fue estimatoria de la acción de

derecho.

3. La sentencia apelada. La sentencia del 18 de mayo de 2022 , emitida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Envigado, fue estimatoria de la acción de declaración de pertenencia a favor de la sociedad Tradición del Campo S.A.S., ordenando la inscripción de la sentencia en la Oficina de Registro de Medellín, en el folio número 001-605689, y dentro de las consideraciones se destaca cómo el Despacho observó que la demanda se refirió a la institución de la suma de posesiones ejercida por la señora Elena María González, para luego transferirla como aporte a la sociedad Tradición Del Campo S.A.S. , con lo cual cumplía con la prolongación de la posesión requerida por la ley, de igual forma, advirtió el funcionario sobre la imposibilidad de sumar la posesión ejercida por la señora González, desde el año de 1992, dado que -durante ese tiempola misma se tornó equívoca o ambigua, tras confundirse con la de su cónyuge José Luis Botero Salazar, quien era el titular de dominio sobre el predio, así, cuando menos, hasta diciembre del año 2002, cuando dicha prohibición de prescribir en el cónyuge fue eliminada por el artículo 3° de la ley 791 de 2001, de modo que, a partir de allí, laM. P. Julián Valencia Castaño 5 posesión ejercida por la señora Elena Mar ía Gonz ález Trujillo hasta que la transfirió a la sociedad demandante, en noviembre de 2011, es decir, aproximadamente 9 años, sí era apta para ser alegada por Tradición Del Campo

S.A.S.

En efecto, l uego de una semblanza de los hechos y las pretensiones de la

aproximadamente 9 años, sí era apta para ser alegada por Tradición Del Campo S.A.S.

En efecto, l uego de una semblanza de los hechos y las pretensiones de la demanda, así como al analizar las pruebas practicadas en el proceso y, referenciado el marco normativo de prescripción adquisitiva extraordinaria, se ocupó el juez de la fuerza probatoria de las pruebas de cara a la usucapión del bien inmueble, para luego destacar que la posesión ejercida a título personal por la señora Elena María González fue transferida a la sociedad Tradición del Campo S.A.S., a través de un vínculo jurídico, que por ser convencional, no estaba atado a ninguna solemnidad, tesis esta última que reforzó citando jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia.

Halló acreditados l os elementos que deb ían confluir para sumar el tiempo de posesión del antecesor al sucesor, amén de ser ininterrumpida, existir vínculo jurídico o sustancial entre la sociedad demandante Tradición del Campo S.A.S. y la señora Elena María González, quien transfirió la posesión , tras la constitución de aquella sociedad unipersonal en noviembre de 2011 , cuya única socia era la señora María González , aclarando el funcionario, que por tratarse de un hecho, mal podría exigirse un soporte contable en el patrimonio del ente societario demandante al momento de realizarse ese aporte, pues lo más importante era acreditar ese puente o vínculo que permitiera unir los tiempos de posesión y verificar que en efecto el inmueble había sido entregado a la sociedad , como lo declararon al unísono los testigos.

acreditar ese puente o vínculo que permitiera unir los tiempos de posesión y verificar que en efecto el inmueble había sido entregado a la sociedad , como lo declararon al unísono los testigos.

Anotó entonces que, sumados los tiempos de posesión, la misma se prolongó por aproximadamente 15 años, 9 años de la antecesora y 6 años de posesión propia de la sociedad Tradición del Campo S.A.S. Finalizó señalando que la existencia de un contrato de fiducia mercantil y de un comodato precario incumplido o, incluso, la imposición de gravámenes sobre el bien que se pretendía adquirir por prescripción, no enerva ba la respectiva pretensión de usucapión , pues dichos actos eran inoponibles al poseedor, como que la demandante continuó ejerciéndola sobre el predio tras la celebración de dichos actos.M. P. Julián Valencia Castaño 6 Más bien, denotó el funcionario una negligencia de la fiduciaria al quedarse únicamente con lo dicho por el constituyente sin realizar una visita al predio, para constatar la situación ma terial en que se encontraba , desestimando entonces, los medios exceptivos blandidos por dicha demandada, para , de ese modo, abrir paso a la pretensión de pertenencia.

4. El recurso de apelación. Concedido el recurso de apelación en primera instancia, el mismo fue admitido por este Tribunal, seguidamente, de conformidad con el artículo 14 del decreto 806 de 2020 se otorgó el término de rigor para la sustentación, el cual descorrió la parte recurre nte, de la manera como pasa a

compendiarse:

con el artículo 14 del decreto 806 de 2020 se otorgó el término de rigor para la sustentación, el cual descorrió la parte recurre nte, de la manera como pasa a compendiarse:

Que, a partir de la valoración de la documental y testimonial allegada al proceso, el juez arribó a unas conclusiones que no eran ciertas, en torno a la creación y composición accionaria de la sociedad; así mismo, en torno al fenómeno de la prescripción extraordinaria y su vigencia en el tiempo a partir de las supuestas actividades posesorias adelantadas por la sociedad demandante (Art 41 de la ley 157 de 1883 y Ley 791 de 2002) ; además, tildo de incongruente la sentencia en torno a la figura de la suma de posesiones, al declarar la existencia de la posesión de la señora Elena María González Trujillo como persona natural añadida a la de la sociedad Tradición del Campo SAS, situación que no está acreditada en debida forma en este proceso , pero que, de estarlo, la Corte Suprema de Justicia habló de libertad probatoria para demostrar la agregación de posesiones sin prescindir de la acreditación del título que debe demostrar el sucesor del anterior poseedor.

Que, por otro lado, desconoció el funcionario las normas de orden público que reglan el tema de los aportes societarios en especie , su valoración y su forma de transferencia a la nueva sociedad, pese al abultado valor de las mejoras contenido en el informe pericial de parte aportado por la demandante , confundiéndose la transferencia de las mejoras con la transferencia de la posesión, cuando en realidad se trata de dos temas totalmente diferentes, advierte entonces que no existe título que acredite el encadenamiento o la trasmisión de

confundiéndose la transferencia de las mejoras con la transferencia de la posesión, cuando en realidad se trata de dos temas totalmente diferentes, advierte entonces que no existe título que acredite el encadenamiento o la trasmisión de esas mejoras a la sociedad demandante, pues “…con semejante valor de las mejoras, pues, lo lógico era que la accionista al momento de crear la empresa las aportara en especie y así ampararlas no solo jurídica sino contablemente, dándoles un valor patrimonial para que al contrastarlo contra el capital social que figura en el registro mercantil de la cámara de comercio por lo menos se asimilaran, pero no fue a sí, pese aM. P. Julián Valencia Castaño 7 que se les indagó en los interrogatorios sobre este punto a lo cual la representante legal respondió que, al momento de la constitución de la sociedad se había hecho “el aporte”…”

Anotó entonces que “…La misma compañía no probó, que aun hoy día, en su contabilidad figuraban esas mejoras, para ello debió traer al proceso, por lo menos, un peritaje contable sobre los estados financieros de la empresa que así lo demostraran; o el mismo juez, quien desarrolló su propia tesis de suma de posesiones debió pedirlo de oficio…”

Que, el juez de primera instancia dio una equivoca interpretación al Art 2.530 y 2532 del C. Civil, en el cual -si se lee con atención -, sólo aplica a la prescripción ordinaria y no a la extraordinaria , que es la que se alega por la demandante , además, alega que aplicó defectuosamente los conceptos de “ sociedad conyugal vigente” y los bienes que hacen parte de ella, así como el concepto de prescripción de bienes entre cónyuges.

además, alega que aplicó defectuosamente los conceptos de “ sociedad conyugal vigente” y los bienes que hacen parte de ella, así como el concepto de prescripción de bienes entre cónyuges.

Que, dentro de este trámite qued ó probado que los señores Luis José Botero y Elena María González Trujillo siguen casados con sociedad conyugal vigente . Que, si bien, el lote de terreno no hace parte de la sociedad conyugal , dado que éste lo adquirió a través de la sucesión de su señor padre Luis José Botero Restrepo (q.e.p.d.), no sucede lo mismo con las valiosas mejoras, las cuales sí son parte de la sociedad conyugal que a la fecha no se ha liquidado, es decir, que cuando la señora Elena Mar ía Gonz ález Trujillo constituyó en el año 2011 la sociedad Tradición del Campo SAS, esas acciones representadas en las mejoras hacen parte de la sociedad conyugal que tiene con el señor Luis José Botero, así ellos estén supuestamente separados de cuerpos “…desde el 17 de enero de 2012 AUNADO a la creación de la sociedad demandante el 01 de noviembre de 2011; estas dos pruebas dejan sin piso cualquiera prescripción adquisitiva extraordinaria que aquí se alegue, ya que a partir de esas fechas no se logra concretar los 10 años requeridos por la ley…”.

Por otra parte, alude a que: “…la figura de la usucapión entre cónyuges separados y no divorciados, es un tema de bastante controversia que no ha sido zanjado aun, y por eso, habrá de analizarse en cada caso en particular. Por lo pronto habrá que decir, que la regla general es que ese tipo de usucapión se predica de aquel esposo o compañero

eso, habrá de analizarse en cada caso en particular. Por lo pronto habrá que decir, que la regla general es que ese tipo de usucapión se predica de aquel esposo o compañero que detenta la tenencia de esos bienes conyugales por el abandono y dejación por parte del otro cónyuge, situación que para el presente caso no se configura. ¿Qué abandonoM. P. Julián Valencia Castaño 8 podría pregonarse después de ver la activa gestión del señor BOTERO SALAZAR en más de 14 actos judiciales y dispositivos ejecutados sobre el predio y registrados en su folio de matrícula inmobiliario, como los enumerados en el punto 1.3. anterior ?.

Que lo declarado por el señor Luis Botero frente al inmueble fue totalmente despreciado por el juez de instancia , sin darle análisis a los mismos, puesto que, de hecho, tan siquiera prosperó la tacha efectuada al testigo Luis Miguel Botero González (hijo del matrimonio Botero-González), cuando era evidente su falta de imparcialidad, es decir, que para el juez, la existencia de un vínculo consanguíneo y, al mismo tiempo por ser empleado de la empresa demandante; además, por ser representante legal de la misma, no fueron hechos que le sirvieran de fundamento suficiente para declarar próspera tal tacha.

Relaciona en varios literales, la prueba documental y testimonial, a partir de la cual advierte deficiencia del análisis probatorio efectuado por el A-quo, por ahí mismo, advierte de la errónea interpretación de la sentencia SC 12323 -2015 – Corte Suprema de Justicia – Sala Civil – MP Luis Armando Tolosa invocada por el A-quo

advierte de la errónea interpretación de la sentencia SC 12323 -2015 – Corte Suprema de Justicia – Sala Civil – MP Luis Armando Tolosa invocada por el A-quo como doctrina probable, ya que esta impone libertad probatoria para demostrar la suma de posesiones, pero no abolió el título traslaticio de la misma que debe probar el adquirente que pretende la agregación de posesiones a su favor.

4.6. Que, siempre se alegó por la demandante que las mejoras nunca hicieron parte de la fiducia, queriendo con ello significar que eran de propiedad de la sociedad Tradición del Campo SAS, pero extrañamente, el juez compró el argumento del demandante sin leer d e manera completa el parágrafo segundo de la cláusula primera de la escritura 343 de fecha 02 de marzo de 2012 de la notaría 12. Allí se pone de presente que esas mejoras son del señor Luis José Botero como fideicomitente y no de la demandante , además “…el representante legal de la entidad financiera confesó haberse realizado tal visita al predio; y por esa vía, le restó importancia al hecho de que BOTERO SALAZAR haya defraudado el negocio fiduciario al declarar que el inmueble estaba libre de usurpaciones y posesiones, tal y como lo reitero el representante legal de la fiduciaria en su declaración…”

4.7. Destacó, así mismo, la ausencia de buena fe contractual alegada al momento de formular la excepción de abuso del derecho, lo cual se evidencia a partir de la conducta del señor Luis Jos é Botero con su actuar , en la ejecución del negocio fiduciario que dio origen al Fideicomiso Lote Las Palmas , en el hecho de haberM. P. Julián Valencia Castaño 9

conducta del señor Luis Jos é Botero con su actuar , en la ejecución del negocio fiduciario que dio origen al Fideicomiso Lote Las Palmas , en el hecho de haberM. P. Julián Valencia Castaño 9 ejecutado actos de señor y dueño a partir de 1990 y en el hecho que el matrimonio Botero -González, han emprendido una campaña judicial para defender a ultranza el valioso predio de su propiedad a través de una serie de acciones tendientes a dilatar la restitución del lote en favor del juez del concurso de la sociedad Factor Group en Liquidación Judicial, abusando con ello, del derecho a litigar. Destacando lo contradictorio que resultaba que el mismo juzgado de esta causa, en una sentencia declara la terminación de un contrato de comodato precario ordenando la restitución del inmueble objeto de litis, y en otra, declara la pertenencia del mismo en favor de un tercero.

Esbozados de esta manera los antecedentes que dieron lugar a la decisión recurrida y las razones de disenso que sustentan la alzada, procede la Sala a desatar el recurso con fundamento en las siguientes,

II. CONSIDERACIONES

1. Presupuestos procesales. Encuentra la Sala satisfechos los requisitos o presupuestos procesales para que pueda abordarse el estudio de la apelación interpuesta por la parte demandante, además, que no se observan irregularidades procesales que tipifiquen una nulidad.

2. La prescripción adquisitiva de dominio. Es uno de los modos de adquirir el dominio de las cosas cuando se han poseído de manera pública, pacífica e ininterrumpida por un determinado lapso de tiempo. Su sello es la posesión, es lo

2. La prescripción adquisitiva de dominio. Es uno de los modos de adquirir el dominio de las cosas cuando se han poseído de manera pública, pacífica e ininterrumpida por un determinado lapso de tiempo. Su sello es la posesión, es lo que afirma y da existencia perdurable a todo derecho y desempeña un rol social considerable, pues , mucho se ha dicho que, sin ella , todo patrimonio estaría amenazado de las imprevistas reivindicaciones.

La posesión que tiene fuerza de conducir a la prescripción

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