TSDJ MED SC - 05266310300120180007602-(19-04-2024)
Detalles
- Título
- TSDJ MED SC - 05266310300120180007602-(19-04-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Medellín
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
TEMA: PRESCRIPCIÓN EXTINTIVANo es posible imponer esta sanción cuando el cumplimiento de la carga procesal se ha visto obstaculizado por razones objetivas ajenas a su voluntad, como la mora judicial o las maniobras dilatorias y desleales que realice el demandado.
HECHOS: La sociedad demandante promovió cobro ejecutivo contra los demandados para el pago de las obligaciones contenidas en dos pagarés, suscritos el 1° y 30 de enero de 2017, con espacios en blanco y que fueron completados por los valores de capital de $20’978.837,81, $297’545.486,39 y $20’955.515, respectivamente, más los intereses moratorios causados desde el 15 de marzo de 2018 (fecha de vencimiento), hasta el pago total de las obligaciones. Los demandados se opusieron a las pretensiones y formularon l a excepción de prescripción, porque la notificación del mandamiento de pago a los demandados no se efectuó en el plazo previsto en el artículo 94 del CGP y cuando se produjo ya había operado el fenómeno extintivo. El a quo declaró probada la excepción de prescripción, cesó la ejecución y condenó en costas a la parte demandante. El recurrente sostuvo que se presentaron razones objetivas y externas a la voluntad de la parte demandante que le imposibilitaron la carga de notificar el mandamiento de pago en el t érmino previsto. El problema jurídico consiste en determinar si las dificultades en el trámite de notificación de los demandados y el retraso en las actuaciones judiciales relacionadas con el emplazamiento, constituyeron razones objetivas y externas a la voluntad de la parte demandante que le imposibilitaron la carga de notificar
el retraso en las actuaciones judiciales relacionadas con el emplazamiento, constituyeron razones objetivas y externas a la voluntad de la parte demandante que le imposibilitaron la carga de notificar el mandamiento de pago a los demandados en el término previsto en el artículo 94 del CGP o antes de la ocurrencia del fenómeno y; de ser así, si hay lugar a reconocer la interrupción de la prescripción desde la presentación de la demanda y revocar la sentencia ordenando la continuidad del proceso o si, por el contrario, la tardanza es imputable a la demandante y la falta de notificación en el lapso del mandato normativo ocasionó la ocurrencia de la prescripción extintiva.
TESIS: Los artículos 1625 y 2512 del Código Civil consagran la prescripción como un modo de extinguir las obligaciones por no haberse ejercido las acciones correspondientes durante cierto lapso y, a voces del artículo 789 del Código de Comercio, “la acción cambiaria directa prescribe en tres años a partir del día del vencimiento”. Para evitar su configuración el acreedor debe promover el cobro ejecutivo antes de que transcurra dicho término, pues el artículo 2535 del Código Civil establece que, la procedenc ia de la prescripción extintiva exige únicamente el paso del tiempo durante el cual no se haya ejercido la acción y se cuenta desde que se haya hecho exigible. Tal fenómeno extintivo requiere ser alegado en la contestación de la demanda, dado que no puede reconocerse de oficio, conforme lo prescriben los artículos 2513 del Código Civil y 282 del CGP. El artículo 2539 del estatuto civil dispone que la prescripción extintiva puede interrumpirse naturalmente, por reconocimiento tácito o expreso del deudor, o civilmente por demanda judicial.
artículo 2539 del estatuto civil dispone que la prescripción extintiva puede interrumpirse naturalmente, por reconocimiento tácito o expreso del deudor, o civilmente por demanda judicial. Última hipótesis desarrollada en el artículo 94 del CGP, sin embargo, l a jurisprudencia ha señalado la imposibilidad de imponer al demandante la sanción de la prescripción extintiva cuando el cumplimiento de la carga procesal se ha visto obstaculizado por razones objetivas ajenas a su voluntad. (…) En línea de principio, la presentación de la demanda no logró interrumpir los términos de prescripción por la ausencia de notificación de los demandantes dentro del año siguiente a la notificación en estados de la orden de apremio y, para la fecha en que fueron legalmente enterados, ya se había producido objetivamente el fenómeno. Sin embargo, sabido es que la Corte ha sostenido que no puede considerarse la prescripción como un asun to puramente objetivo generado por el simple cómputo del término, esto es, el alcance del estudio del fenómeno comprende además la identificación de razones objetivas que, de ser externas a la voluntad del demandante, lo excusande una tardía notificación a la parte demandada y, de paso, impiden la aplicación de las consecuencias adversas de la prescripción extintiva. (…) La Sala evidencia que hubo desatinos y retrasos en el trámite de notificación que estaba a cargo del Juzgado e incidió significativamente en la falta de vinculación de los demandados de manera oportuna, tan siquiera, antes del advenimiento de la fecha de oc urrencia de la prescripción. (…). La oportunidad de respuesta judicial hubiese permitido tan siquiera que el actor concretara las notificaciones antes de la ocurrencia del
de la fecha de oc urrencia de la prescripción. (…). La oportunidad de respuesta judicial hubiese permitido tan siquiera que el actor concretara las notificaciones antes de la ocurrencia del fenómeno y, así interrumpir el fenómeno prescriptivo, pues la demanda se presentó con suficiente antelación a la fecha de vencimiento de la obligación. En definitiva, la Sala encuentra que la tardanza en la notificación de los demandados no es imputable a la parte actora y mal haría en atribuirle las nefastas consecuencias de la prescripción cuando no contó con las condiciones para vincular en tiempo al extremo pasivo, de ahí que, a tono con lo sostenido por la jurisprudencia se tenga por interrumpido el término de prescripción antes de su ocurrencia. Razones suficientes para revocar la sentencia anticipada dictada en la primera instancia y, en su lugar, ordenar la continuidad del proceso, en atención a la enunciación de otras excepciones que dada la competencia funcional de esta Corporación no deben ser objeto de pronunciamiento en esta instancia. Finalmente, la Sala se abstendrá de condenar en costas, teniendo en cuenta que la resolución desfavo rable de la alzada corresponde a una sentencia anticipada debiéndose continuar el curso del proceso ejecutivo habida cuenta de la enunciación de otras excepciones de mérito.
M.P. SERGIO RAÚL CARDOSO GONZÁLEZ
FECHA: 19/04/2024
PROVIDENCIA: SENTENCIASALA PRIMERA DE DECISIÓN CIVIL Ponente: Sergio Raúl Cardoso González Rad. 05266 31 03 001 2018 00076 02
“Al servicio de la justicia y de la paz social”
Ponente: Sergio Raúl Cardoso González Rad. 05266 31 03 001 2018 00076 02
“Al servicio de la justicia y de la paz social”
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Medellín, diecinueve (19) de abril de dos mil veinticuatro (2024) Proceso EJECUTIVO Radicado 05266 31 03 001 2018 00076 02
Demandante BANCO COLPATRIA MULTIBANCA COLPATRIA S.A.
Demandados TRANSPORTES DYA S.A.S., ASTRID ELENA, DIEGO DE
JESÚS, ANTONIO JOSÉ y MARÍA VICTORIA CASTAÑO
SUAZA
Juzgado Origen PRIMERO CIVIL CIRCUITO DE ENVIGADO
Decide la Sala la apelación de la sentencia en el proceso de la referencia1.
1. ANTECEDENTES.
1.1 DEMANDA2.
La sociedad demandante promovió cobro ejecutivo contra los demandados para el pago de la s obligaciones contenidas en los pagarés No 6901002542, 6905004237 y 4546012184465803, suscritos el 1° y 30 de enero de 2017 , con espacios en blanco y que fueron completados por los valores de capital de $20’978.837,81, $297’545.486,39 y $20’955.515, respectivamente, más los intereses moratorios causados desde el 15 de marzo de 2018 (fecha de vencimiento) , hasta el pago total de la s obligaciones, por cuanto para la época de la demanda no habían sido cumplidas.
1.2 CONTESTACIÓN3.
marzo de 2018 (fecha de vencimiento) , hasta el pago total de la s obligaciones, por cuanto para la época de la demanda no habían sido cumplidas.
1.2 CONTESTACIÓN3.
Los demandados en la contestación reconocieron como ciertos los hechos, a excepción del séptimo por considerar que las obligaciones ejecutadas no son exigibles.
Se opusieron a las pretensiones y formularon la excepción de prescripción, la cual fundamentaron en que los títulos valores están prescritos pues, aunque la demanda se presentó el 5 de abril de 2018, no interrumpió el término extintivo porque la notificación del mandamiento de pago a los demandados no se efectuó en el plazo previsto en el artículo 94 del CGP y cuando se produjo ya había operado el fenómeno extintivo.
1 Se deja constancia que, de los expedientes pasados a despacho para emitir sentencia, el presente asunto no se encuentra en el orden subsiguiente, sin embargo, se emite decisión por tratarse de un ca so de sentencia anticipada. Lo anterior, conforme excepción contemplada en el artículo 18 de la ley 449 de 1998 que dispone:
“ARTICULO 18. ORDEN PARA PROFERIR SENTENCIAS. Es obligatorio para los Jueces dictar las sentencias exactamente en el mismo orden e n que hayan pasado los expedientes al despacho para tal fin sin que dicho orden pueda alterarse, salvo en los casos de sentencia anticipada o de prelación legal (…)” 2 Ver carpeta 01PrimeraInstancia / archivo 02.DemandaDigital páginas 24 a 29 3 Ibid. ver archivos 30, 32, 34, 35, 41, 45 y 50.SALA PRIMERA DE DECISIÓN CIVIL
Ponente: Sergio Raúl Cardoso González
3 Ibid. ver archivos 30, 32, 34, 35, 41, 45 y 50.SALA PRIMERA DE DECISIÓN CIVIL Ponente: Sergio Raúl Cardoso González Rad. 05266 31 03 001 2018 00076 02
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1.3 PRIMERA INSTANCIA4.
Mediante sentencia anticipada del 17 de agosto de 2023 , el J uzgado declaró probada la excepción de prescripción, cesó la ejecución y condenó en costas a la parte demandante.
Consideró que, pese a que la demanda se presentó antes de que se configurara el plazo de prescripción, tal circunstancia no tuvo la virtualidad de interrumpir el término por no haberse notificado a los demandados dentro del año siguiente, contado a partir del día siguiente de la notificación del mandamiento de pago al demandante , conforme lo establece el artículo 94 del CGP, pues el auto de apr emio se notificó al demandante el 20 de abril de 2018 , sin q ue la notificación a los demandados se concretara para el 2 de julio de 2021.
Explicó que, en principio, el término de 3 años para la configuración del fenómeno ocurriría el 14 de marzo de 2021, pero que a esta última calenda debía sumarse un término de 3 meses y 16 días con ocasión de la suspensión de términos judiciales que estableció el Consejo Superior de la Judicatura entre el 16 de marzo y el 1° de julio de 2020 por la emergencia
debía sumarse un término de 3 meses y 16 días con ocasión de la suspensión de términos judiciales que estableció el Consejo Superior de la Judicatura entre el 16 de marzo y el 1° de julio de 2020 por la emergencia sanitaria generada por la Pandemia. De ahí que, la fecha de ocurrencia de la prescripción sería el 2 de julio de 2021 , teniendo en cuenta que el día inmediatamente anterior fue inhábil.
Precisó que, en auto del 20 de febrero de 2023 se aclaró que la notificación de la curadora ad litem de las demandadas Transportes DYA S.A.S. y Astrid Castaño Suaza ocurrió el 28 de julio de 2021, habiéndose notificado a los demás demandados en fechas posteriores , de tal manera que, bastaba remitirse a la primera fecha de notificación para concluir que no se logró notificar a los demandados dentro de los tres años que establece el artículo 789 del Código de Comercio para la verificación de la prescripción extintiva.
Refirió que no advertía mora judicial en el trámite del proceso ni conductas maliciosas o dilatorias por parte de los demandados que hayan impedido su notificación, puesto que si bien muchas de las citaciones fueron remitidas a la dirección paterna de los demandados , su devolución obedeció al hecho de no vivir allí los destinatarios y no por rehusarse a recibir, por tanto, el demandante tuvo la posibilidad de solicitar el nombramiento de curador ad litem desde el 9 de septiembre de 2018 ante las primeras devoluciones, como forma de notificación que facilita el CGP para evitar la parálisis del proceso.
nombramiento de curador ad litem desde el 9 de septiembre de 2018 ante las primeras devoluciones, como forma de notificación que facilita el CGP para evitar la parálisis del proceso.
4 Ibíd. archivo 2.6. 2018-00520 SENTENCIA-CESA EJECUCION NOT6JUL2022SALA PRIMERA DE DECISIÓN CIVIL Ponente: Sergio Raúl Cardoso González Rad. 05266 31 03 001 2018 00076 02
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Agregó que la carga de notificación era propia de la ejecutante y que en los interrogatorios de parte los demandados manifestaron no haber sido contactados de forma alguna, tampoco haber reconocido la deuda, solicitado plazos o realizado abonos y, por su parte, el re presentante legal de la demandante confesó que durante el término prescriptivo los deudores no reconocieron la deuda, por lo que no se podía considerar la interrupción natural del fenómeno extintivo. Motivos por los cuales estimó procedente declarar probada la excepción de prescripción.
1.4 TRÁMITE DE LA APELACIÓN.
La sentencia anticipada fue proferida en audiencia y notificada en estrados, inmediatamente fue apelada por la demandante quien presentó los reparos concretos por escrito dentro de los tres días siguientes a su finalización. La alzada fue admitida mediante auto del 22 de enero de 2024.
Se dio aplicación al artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, concediéndole al apelante la oportunidad para sustentar el recurso y a la contraparte para
alzada fue admitida mediante auto del 22 de enero de 2024.
Se dio aplicación al artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, concediéndole al apelante la oportunidad para sustentar el recurso y a la contraparte para la réplica, derecho del cual ambas partes hicieron uso oportunamente.
2. CONTROL DE LEGALIDAD Y COMPETENCIA DEL SUPERIOR.
En atención a lo dispuesto en el numeral 12 del artículo 42 y en el artículo 132 del Código General del Proceso, se aprecian reunidos los presupuestos procesales para emitir sentencia porque se verificó la demanda en forma y su trámite adecuado, la competencia del juez, la capacidad para ser parte y acudir al proceso respecto de los extremos del litigio y, no se advierten vicios ni irregularidades que configuren nulidad.
Por disposición del artículo 328 de la misma obra, salvo decisiones que se deban adoptar de oficio, esta sala limita el análisis a los reparos concretos efectuados por la parte apelante en c ontra de la decisión de primera instancia.
3. REPAROS CONCRETOS.
Con el propósito de que se revoque la decisión de primera instancia y se continúe la ejecución , la parte actora formuló el siguiente motivos de inconformidad5 , c on base en el cual se establece el problema jurídico objeto de estudio.
3.1 Razones externas a la voluntad de la parte demandante para la notificación oportuna de los demandados.
5 Ibid. archivo 69.EscritoSustentacionRecursoSALA PRIMERA DE DECISIÓN CIVIL Ponente: Sergio Raúl Cardoso González Rad. 05266 31 03 001 2018 00076 02
5 Ibid. archivo 69.EscritoSustentacionRecursoSALA PRIMERA DE DECISIÓN CIVIL Ponente: Sergio Raúl Cardoso González Rad. 05266 31 03 001 2018 00076 02
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Reprochó que la a quo no valoró que los demandados imposibilitaron su notificación, toda vez que conforme manifestaciones de aquellos en interrogatorio y de una respuesta de la EPS SURA, se podía establecer que la dirección informada en la demanda si correspondía a la de su domicilio para l a fecha en que se remitieron las citaciones y , aun así, fueron devueltas; que el demandado Diego Castaño incurrió en contradicciones al responder sobre su lugar actual de domicilio y manifestó conocer la demanda desde el 1° de noviembre de 2022 y; que la demandada María Victoria Castaño afirmó no tener conocimiento de los embargos, pese a solicitar su levantamiento el 27 de enero de 2022.
Refirió que tampoco se consideró que la curadora ad litem de Astrid Castaño y Transportes DYA S.A.S., informó que recibió la demanda y los anexos desde el 25 de junio de 2021 ; ni se estimó que hubo importante y determinante inactividad del J uzgado en la etapa de emplazamiento ; además, discrepó de acudir a la opción del emplazamiento, porque debe agotarse pr imero la notificación por todos los medios posibles en las direcciones conocidas para la localización de los demandados.
Agregó que no se pretendió demostrar una eventual “malicia” en los
agotarse pr imero la notificación por todos los medios posibles en las direcciones conocidas para la localización de los demandados.
Agregó que no se pretendió demostrar una eventual “malicia” en los demandados, sino que intentó la citación para notificación personal en todas las direcciones que los demandados reconocen haber informado como idóneas para su notificación, dejando en la práctica al demandante en incapacidad de lograr el resultado positivo.
➢ Réplica parte demandada.
Sostuvo que la segunda instancia no es el momento para debatir las formas de notificaci ón y, en todo caso, la norma es clara al indicar que cuando no se puede notificar personalmente el mandamiento de pago, se puede notificar por aviso o solicitar el emplazamiento y nombrar curador , según el caso y, que el abogado demandante aportó nueva dirección y truncó el trámite del emplazamiento, sin que sea dable atribuir una débil gestión al juzgado.
Añadió que se le respetaron todos los derechos y si hubo nulidades debió invocarlas en las etapas pertinentes , pues no es el momento para indicar que debido a la mala notificación estuvo en imposibilidad absoluta de hacer valer el derecho , además que, l a fecha de notificación a la curadora ad litem no se realizó en junio de 2021, sino en julio del mismo año, como consta en el expediente.
3.2 Problema Jurídico.
Le corresponde a la Sala determinar si las dificultades en el trámite de notificación de los demandados y el retraso en las actuaciones judicialesSALA PRIMERA DE DECISIÓN CIVIL
Ponente: Sergio Raúl Cardoso González
Le corresponde a la Sala determinar si las dificultades en el trámite de notificación de los demandados y el retraso en las actuaciones judicialesSALA PRIMERA DE DECISIÓN CIVIL Ponente: Sergio Raúl Cardoso González Rad. 05266 31 03 001 2018 00076 02
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TSMSENTENCIACIVILSEGUNDAINSTANCIAV022022 Página 5 de 15 relacionadas con el emplazamiento, constituyeron razones objetivas y externas a la voluntad de la parte demandante que le imposibilitaron la carga de notificar el mandamiento de pago a los demandados en el término previsto en el artículo 94 del CGP o antes de la ocurrencia del fenómeno y; de ser así, si hay lugar a reconocer la interrupción de la prescripción desde la present ación de la demanda y revocar la sentencia ordenando la continuidad del proceso o si, por el contrario, la tardanza es imputable a la demandante y la falta de notificación en el lapso del mandato normativo ocasionó la ocurrencia de la prescripción extintiva.
4. FUNDAMENTO JURÍDICO.
4.1 La prescripción y la interrupción civil con la presentación de la demanda.
Los artículos 1625 y 2512 del Código Civil consagran la prescripción como un modo de extinguir las obligaciones por no haberse ejercido las acciones correspondientes durante cierto lapso y, a voces d el artículo 789 del Código de Comercio, “la acción cambiaria directa prescribe en tres años a partir del día del vencimiento”.
Para evitar su configuración el acreedor debe promover el cobro ejecutivo
correspondientes durante cierto lapso y, a voces d el artículo 789 del Código de Comercio, “la acción cambiaria directa prescribe en tres años a partir del día del vencimiento”.
Para evitar su configuración el acreedor debe promover el cobro ejecutivo antes de que transcurra dicho término , pues el artículo 2535 del Código Civil establece que, la procedencia de la prescripción extintiva exige únicamente el paso del tiempo durante el cual no se haya ejercido la acción y se cuenta desde que se haya hecho exigible . T al fenómeno extintivo requiere ser alegado en la contestación de la demanda, dado que no puede reconocerse de oficio , conforme lo prescriben los art ículos 2513 del Código Civil y 282 del CGP.
El artículo 2539 del estatuto civil dispone que la prescripción extintiva puede interrumpirse naturalmente, por reconocimiento tácito o expreso del deudor , o civilmente por demanda judicial . P recisamente, en esta última hipótesis, el artículo 94 del CGP, señala:
“Interrupción de la prescripción, inoperancia de la caducidad y constitución en mora. La presentación de la demanda interrumpe el término para la prescripción e impide que se produzca la caducidad siempre que el auto admisorio de aquella o el mandamiento ejecutivo se notifique al demandado dentro del término de un (1) año contado a partir del día siguiente a la notificación de tales providencias al demandante. Pasado este término, los mencionados efectos solo se producirán c on la notificación al demandado (…)”.SALA PRIMERA DE DECISIÓN CIVIL
Ponente: Sergio Raúl Cardoso González
notificación de tales providencias al demandante. Pasado este término, los mencionados efectos solo se producirán c on la notificación al demandado (…)”.SALA PRIMERA DE DECISIÓN CIVIL Ponente: Sergio Raúl Cardoso González Rad. 05266 31 03 001 2018 00076 02
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La regla prevista en la norma en cita para la interrupción de la prescripción desde la presentación de la demanda no es abs oluta. L a jurisprudencia ha señalado la imposibilidad de imponer al demandante la sanción de la prescripción extintiva cuando el cumplimiento de la carga procesal se ha visto obstaculizado por razones objetivas ajenas a su voluntad.
Al respecto, la Corte Suprema de Justicia en sentencia STC6500 de 2018, radicado 1990-00659-01 precisó:
“la interrupción civil no se consuma con la mera interposición de la demanda, sino en el momento en el que se notifica al demandado, salvo que, como lo ha señalado esta Corporación, « el retardo en notificar a éste no se deba a culpa del demandante, por no haber realizado la actividad necesaria para que dicha notificación se efectuara, sino al demandado, por haber eludido esta, o al personal del juzgado encargado de hacerla, casos estos en los cuales la interrupción se entiende consumada con la presentación de la demanda” (Subrayado fuera del texto).
A su turno, en Sentencia SC5680 de 2018 refiriéndose al artículo 90 del
en los cuales la interrupción se entiende consumada con la presentación de la demanda” (Subrayado fuera del texto).
A su turno, en Sentencia SC5680 de 2018 refiriéndose al artículo 90 del CPC, hoy 94 del CGP , normas que coinciden en la condición temporal en comento, indicó:
“El plazo que consagra el artículo 90 es improrrogable, es decir que la parte que tiene la carga de cumplirlo no puede aducir excusas personales para evadirlo, salvo casos excepcionales como cuando no está dado el presupuesto objetivo para que la parte realice su carga procesal.
(…) Ahora bien, el presupuesto objetivo para el ejercicio de una carga procesal consiste en que la parte que la soporta ha de tener la potestad jurídica para cumplirla, es decir que las condiciones procesales deben estar dadas para poder practicar el acto procesal que le incumbe” (Subrayado fuera del texto).
De modo que, la condición establecida en el artículo 94 del CGP para tener por interrumpida la prescripción con la presentación de la demanda admite excepción cuando no está dado el presupuesto objetivo para el cumplimiento de la carga. La Corte ha reconocido que no se dan condiciones objetivas en eventos como la mora judicial o las maniobras dilatorias y desleales que realice el demandado, casos en los cuales e l retraso para la notificación de la parte demandada no es imputable al demandante.SALA PRIMERA DE DECISIÓN CIVIL Ponente: Sergio Raúl Cardoso González Rad. 05266 31 03 001 2018 00076 02
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demandante.SALA PRIMERA DE DECISIÓN CIVIL Ponente: Sergio Raúl Cardoso González Rad. 05266 31 03 001 2018 00076 02
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Adicionalmente, la Corte ha reconocido otr a excepción a la regla general que acontece cuando hay circunstancias que imposibilitan al demandante cumplir la carga de impulso procesal, esto es, “ cuando está pendiente el decreto y práctica de medidas cautelares que no han podido realizarse por razones ajenas al ámbito de elección y voluntad del actor”.
Así las cosas, la regla prevista en el artículo 94 del CGP no es absoluta, se requiere observar si la carga de notificación del auto admisorio o el mandamiento ejecutivo, según el caso, se vio impedida por razones objetivas y externas ajenas a la voluntad del demandante, en cuyo caso, los efectos de interrupción de la prescripción se conservan desde el momento de presentación de la demanda.
Finalmente, importa destacar que, el Decreto 564 de 2020, a doptó medidas para la garantía de los derechos de los usuarios del sistema de justicia, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica, en particular, dispuso en el artículo 1° que los términos de prescripción y caducidad se encontrarían su spendidos entre el 16 de marzo hasta el día en que el Consejo Superior de la Judicatura dispusiera la reanudación de los términos judiciales, lo cual ocurrió el 1° de julio de
prescripción y caducidad se encontrarían su spendidos entre el 16 de marzo hasta el día en que el Consejo Superior de la Judicatura dispusiera la reanudación de los términos judiciales, lo cual ocurrió el 1° de julio de 2020, según lo dispuesto en el Acuerdo PCSJA20-11567 de 2020.
5. CASO CONCRETO.
Se tiene probado que los demandados prometieron pagar a la demandante las sumas de $20’978.837,81, $297’545.486,39 y $20’955.515, el día 15 de marzo de 2018, conforme se desprende de la literalidad de los pagarés No 6901002542, 6905004237 y 4546012184465803 6 . Documentos que soportaron la demanda ejecutiva presentada el día 5 de abril de 2018.
5.1 Existencia de razones objetivas y externas a la voluntad del demandante para el cumplimiento de la notificación oportuna.
El recurrente discrepó de la declaratoria de prescripción extintiva, pues, en su sentir, la a quo no valoró circunstancias como el hecho de intentar la remisión de la citación a la dirección que, en interrogatorio admitieron los demandados como su lugar de domicilio, ni tuvo en cuenta la mora judicial en la resolución de asuntos atinentes al trámite del emplazamiento, siendo esta última determinante en la oportuna notificación.
La tesis que sostendrá la Sala es que, en efecto, existió una razón objetiva y externa a la voluntad del demandante que le impidió la vinculación del extremo pasivo antes de la ocurrencia del fenómeno extintivo, a saber, la
La tesis que sostendrá la Sala es que, en efecto, existió una razón objetiva y externa a la voluntad del demandante que le impidió la vinculación del extremo pasivo antes de la ocurrencia del fenómeno extintivo, a saber, la
6 Ver carpeta 01PrimeraInstancia / archivo 02.DemandaDigital páginas 3 - 8SALA PRIMERA DE DECISIÓN CIVIL Ponente: Sergio Raúl Cardoso González Rad. 05266 31 03 001 2018 00076 02
“Al servicio de la justicia y de la paz social”
TSMSENTENCIACIVILSEGUNDAINSTANCIAV022022 Página 8 de 15 tardanza y falencias en el trámite de emplazamiento que se encontraba a cargo del Juzgado, circunstancia que resultó decisiva en la configuración de la prescripción.
La fecha de materialización de la prescripción de la acción cambiaria sería el 30 de junio de 2021, teniendo en cuenta la contabilización del término establecido en el art. 789 del C. de Comercio, esto es, tres años siguientes al día de vencimiento de la obligación (14 de marzo de 2021), calenda que, sumada a los 3 meses y 16 días correspondientes a la suspensión establecida por el art. 1 del Decreto 564 de 2020, obtiene como resultado la fecha señalada para la ocurrencia del fenómeno prescriptivo.
De conformidad con la regla establecida en el artículo 94 del CGP, para la interrupción del término de prescripción a la fecha de presentación de la demanda (5 de abril de 2018), requería notificarse al extremo pasivo dentro del año siguiente a la notificación en estados del mandamiento de
interrupción del término de prescripción a la fecha de presentación de la demanda (5 de abril de 2018), requería notificarse al extremo pasivo dentro del año siguiente a la notificación en estados del mandamiento de pago a la demandante (20 de abril de 2018), lo cual no ocurrió.
En efecto, las demandadas Astrid Castaño Suaza y Transportes DYA S.A.S. se notificaron mediante curadora ad litem el 28 de julio de 20217; María Victoria Castaño el 23 de junio de 2022 por conducta concluyente8 y, los demandados Diego Jesús y Antonio José Castaño el 2 de noviembre de 2022 bajo la misma modalidad9.
Si bien el apelante aseveró que la notificación de la curadora ad litem se efectuó el día 25 de junio de 2021, según manifestación de esta en el recurso de reposición contra el mandamiento , donde adujo que en dicha fecha recibió la demanda , los anexos y el auto objeto de notificación 10, lo cierto es que, mediante auto del 20 de febrero de 2023, se estableció como fecha de notificación el 28 de julio de 2021, sin que tal decisión mereciera reproche alguno de las partes, por tanto, la providencia alcanzó firmeza y no es dable reabrir el debate sobre el asunto en esta instancia.
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