TSDJ MED SC - 05266310300120180007603-(20-06-2025)
Detalles
- Título
- TSDJ MED SC - 05266310300120180007603-(20-06-2025)
- Autor
- Tribunal Superior de Medellín
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
TEMA: IMPROCEDENCIA DE LA DESERCIÓN POR PARTE DEL AD QUEM Y PROCEDENCIA DE LA SÚPLICA - El ad quem no está autorizado para declarar desierto el recurso de apelación por falta de precisión de los reparos concretos, ya que dicha facultad es exclusiva del a quo; en cambio, sí podría declararlo inadmisible conforme al inciso 4.º del artículo 325 del CGP. B ajo esta lógica, es posible concluir que la decisión que se adopte en segunda instancia bajo estas condiciones sí resulta suplicable en los términos del artículo 331 del CGP, por tratarse de un pronunciamiento relacionado con la admisión del recurso de ape lación. Los reparos concretos, además de ser puntuales, específicos y exactos, deben recaer sobre cuestiones o temas que fueron objeto de decisión y que, a su vez, resulten determinantes para la adopción de esta. /
HECHOS: El Banco Scotiabank Colpatria S.A. demandó a Transportes DYA S.A.S., (AE, AJ, DJ y MVCS), con el propósito de obtener el pago de unos pagarés que habían quedado insolutos; los demandados, se opusieron a la prosperidad de la pretensión ejecutiva, alegando las excepciones de mérito de prescripción, cobro de lo no debido e inexistencia de la obligación. La a quo, mediante sentencia anticipada, declaró la prescripción de los títulos valores; dicha providencia fue apelada por la ejecutante y, posteriorme nte, revocada por la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín mediante fallo del 19 de abril de 2024. En su lugar, se negó la prescripción y se ordenó a la funcionaria de primer grado continuar con el trámite ejecutivo requerido para resolver las demás
mediante fallo del 19 de abril de 2024. En su lugar, se negó la prescripción y se ordenó a la funcionaria de primer grado continuar con el trámite ejecutivo requerido para resolver las demás excepciones de fondo: cobro de lo no debido e inexistencia de la obligación. El juzgado dictó una nueva sentencia negando las excepciones de cobro de lo no debido e inexistencia de la obligación ; asimismo dentro de la audiencia de juzgamiento, concedió el recurso de apelación. La Sala determinará: a) si este resulta procedente; y b) en caso de establecerse su procedencia, analizará si en este asunto se cumplió con la carga de precisar los reparos concretos frente a la sentencia cuestionada.
TESIS: (…) La admisibilidad o inadmisibilidad del recurso de apelación no es lo mismo que declararlo desierto. Se trata de consecuencias procesales distintas, que adquieren mayor relevancia cuando la alzada está dirigida contra una sentencia. (…) la admisión del recur so vertical se configura principalmente cuando hay legitimidad, interés o se cumplen los requisitos legalmente establecidos para su admisión, ya que, en caso contrario, se generaría su inadmisión. (…) En lo relacionado con la precisión de los reparos concr etos, podría decirse que, en principio, su ausencia genera la declaratoria de desierta la alzada. Sin embargo, dicho aspecto no puede analizarse de manera apresurada, pues la verificación sobre el cumplimiento de la mencionada carga debe realizarse tanto en primera como en segunda instancia. (…) En el primer momento, es claro que el recurrente debe cumplir con la carga de precisar los reparos concretos ante el a quo; de lo contrario, dicha autoridad
en primera como en segunda instancia. (…) En el primer momento, es claro que el recurrente debe cumplir con la carga de precisar los reparos concretos ante el a quo; de lo contrario, dicha autoridad declarará desierto su recurso, tal como lo establece el último inciso del numeral 3.º del artículo 322 del CGP: Si el apelante de un auto no sustenta el recurso en debida forma y de manera oportuna, el juez de primera instancia lo declarará desierto. La misma decisión adoptará cuando no se precisen los reparos a la sentencia apelada, en la forma prevista en este numeral. (…) cuando la autoridad de primer grado concede la alzada, aun cuando no se haya cumplido la precisión de los reparos concretos, el juez de segunda instancia está en el deber de realizar un contro l de legalidad sobre dicho recurso, ya que el inciso 4.º del artículo 325 del CGP establece: Si no se cumplen los requisitos para la concesión del recurso, este será declarado inadmisible y se devolverá el expediente al juez de primera instancia. (…) En este contexto, el ad quem no estaría autorizado para declarar desierto el recurso de apelación por falta de precisión de los reparos concretos, ya que dicha facultad es exclusiva del a quo; en cambio, sí podría declararlo inadmisible conforme a la norma tras unta.(…) Bajo esta lógica, es posible concluir que la decisión que se adopte en segunda instancia bajo estas condiciones sí resulta suplicable en los términos del artículo 331 del CGP, por tratarse de unpronunciamiento relacionado con la admisión del recurso de apelación. (…) En estas condiciones, es factible inferir que la finalidad de estos reparos concretos es: (i) permitir al juez de primera instancia evaluar la viabilidad de conceder la alzada; (ii) informar al juez de segunda instancia sobre los puntos
factible inferir que la finalidad de estos reparos concretos es: (i) permitir al juez de primera instancia evaluar la viabilidad de conceder la alzada; (ii) informar al juez de segunda instancia sobre los puntos específicos en los que se sustentará la apelación; y (iii) garantizar los derechos de defensa y contradicción de la parte no recurrente, evitando que se presenten argumentos sobre temas diferentes a los analizados en la sentencia cuestionada, lo que resultaría ampliamente sorpresivo. (…) En este contexto, es posible concluir que los reparos concretos, además de ser puntuales, específicos y exactos, deben recaer sobre cuestiones o temas que fueron objeto de decisión y que, a su vez, resulten determinantes para la adopción de esta. (…) artículo 328 del CGP, cual impone al juez de segunda instancia el deber de pronunciarse únicamente sobre los reproches estrictamente vinculados con la providencia impugnada, salvo «en los casos previstos por la ley». (…) Dicha limitación a la competencia funcional faculta al juez de segunda instancia, de forma excepcional, para ir más allá de lo que dicha atribución legal le permite, siempre que ello tenga por finalidad revisar aspectos inescindiblemente vinculados con la decisión, concretados en: (i) la acreditación de los presupuestos axiológicos de la pretensión; (ii) las restituciones mutuas derivadas de la extinción retroactiva de negocios jurídicos; (iii) los presupuesto s procesales; (iv) la protección del orden público como las nulidades absolutas de ciertos actos o declaraciones de voluntad; y (v) la verificación de los requisitos de los títulos ejecutivos. (…) Transportes DYA S.A.S., (AE, AJ y MVCS)
público como las nulidades absolutas de ciertos actos o declaraciones de voluntad; y (v) la verificación de los requisitos de los títulos ejecutivos. (…) Transportes DYA S.A.S., (AE, AJ y MVCS) cuestionan el auto proferido el 4 de marzo de 2025 por el magistrado Sergio Raúl Cardoso González, ya que, a juicio de los recurrentes, no es posible declarar desierto el recurso de apelación que presentaron contra la sentencia de primera instancia bajo el argumento de que no precisaron unos reparos concretos que, según ellos, sí fueron señalados con exactitud. Dichos reparos versan sobre una prescripción que no fue declarada por este Tribunal mediante una sentencia que, en criterio de los suplicantes, resulta inconstituciona l y violatoria del debido proceso. (…) Los recurrentes en súplica señalaron como reparo concreto la «inconstitucionalidad» de la sentencia dictada por este Tribunal el 19 de abril de 2024, mediante la cual se revocó la sentencia anticipada que profirió la a quo el 17 de agosto de 2023, en la que se declaró la prescripción de los títulos valores objeto de recaudo ejecutivo. En su lugar, se negó dicha excepción y se ordenó a dicha funcionaria continuar con el trámite correspondiente para resolver las excepciones de cobro de lo no debido e inexistencia de la obligación. Según los suplicantes, la mencionada prescripción sí debía declararse en esa ocasión. (…) La juez de primer grado, en la sentencia que ahora es objeto de disenso, negó las excepciones de fondo d e cobro de lo no debido e inexistencia de la obligación y, en cuanto a la
ocasión. (…) La juez de primer grado, en la sentencia que ahora es objeto de disenso, negó las excepciones de fondo d e cobro de lo no debido e inexistencia de la obligación y, en cuanto a la prescripción, señaló que se trataba de un asunto finiquitado con la decisión del 19 de abril de 2024. (…) es posible evidenciar la inexistencia de reparos concretos respecto de la sentencia del 21 de noviembre de 2024, ya que los temas determinantes que fueron resueltos en esa ocasión consistieron exclusivamente en el cobro de lo no debido y en la inexistencia de la obligación. Sobre este aspecto, no existió reparo. (…) la prescripció n que, en este momento, pretenden alegar los suplicantes con base en una supuesta «inconstitucionalidad» de la sentencia dictada por este Tribunal el 19 de abril de 2024, no incide de manera determinante en la sentencia actualmente apelada, ya que se trata de un asunto definido mucho antes de que se profiriera esta última decisión. (…) Por lo que darle trámite mediante la admisión de la alzada constituiría una violación al derecho de defensa de la parte no recurrente, al tratarse de un argumento claramente sorpresivo. (…) Además, se trata de una inconformidad que desborda la competencia funcional de este Tribunal, ya que su propósito es cuestionar una sentencia distinta revestida de cosa juzgada a la que actualmente se apela. Es decir, dicho disenso no guard a relación con un aspecto inescindiblemente conectado con la decisión del 21 de noviembre de 2024, como para que esta segunda instancia haga uso de la facultad que, de manera excepcional, permite la limitación prevista en el artículo 328 del CGP. (…)
con la decisión del 21 de noviembre de 2024, como para que esta segunda instancia haga uso de la facultad que, de manera excepcional, permite la limitación prevista en el artículo 328 del CGP. (…) adviértase que, al confrontar la decisión del 19 de abril de 2024, el Tribunal resolvió específicamenteel tema de la prescripción, argumentando que esta no operaba, ya que fue interrumpida con la presentación de la demanda. (…)
MP: MARTÍN AGUDELO RAMÍREZ
FECHA: 20/06/2025
PROVIDENCIA: SENTENCIA SALVAMENTO DEL VOTO: JOSÉ OMAR BOHÓRQUEZ VIDUEÑASM e d e l l í n “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social”
Radicado: 05266 31 03 001 2018 00076 03
Página 1 de 12
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN
SALA DUAL DE DECISIÓN CIVIL
Medellín, veinte (20) de junio de dos mil veinticinco (2025)
MAGISTRADO PONENTE: MARTÍN AGUDELO RAMÍREZ
ASUNTO
El presente auto tiene por objeto resolver el recurso de súplica presentado por Transportes DYA S.A.S., Astrid Elena, Antonio José y María Victoria Castaño Sauza contra el auto proferido el 4 de marzo de 2025 por el magistrado Sergio Raúl Cardoso González, mediante el cual se declaró «desierto» el recurso de apelación interpuesto por los suplicantes contra la sentencia dictada el 21 de noviembre de
contra el auto proferido el 4 de marzo de 2025 por el magistrado Sergio Raúl Cardoso González, mediante el cual se declaró «desierto» el recurso de apelación interpuesto por los suplicantes contra la sentencia dictada el 21 de noviembre de 2024 por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Envigado.
Procedimiento: Ejecutivo Radicado: 05266 31 03 001 2018 00076 03
Demandante: Banco Scotiabank Colpatria S.A.
Demandados: Transportes Dya S.A.S. y otros Providencia Auto – súplica Decisión: Confirma Tema: El ad quem no está autorizado para declarar desierto el recurso de apelación por falta de precisión de los reparos concretos, ya que dicha facultad es exclusiva del a quo; en cambio, sí podría declararlo inadmisible conforme al inciso 4.º del artículo 325 del CGP. Bajo esta lógica, es posible concluir que la decisión que se adopte en segunda instancia bajo estas condiciones sí resulta suplicable en los términos del artículo 331 del CGP, por tratarse de un pronunciamiento relacionado con la admisión del recurso de apelación.
Los reparos concretos, además de ser puntuales, específicos y exactos, deben recaer sobre cuestiones o temas que fueron objeto de decisión y que, a su vez, resulten determinantes para la adopción de esta. De lo contrario, se generaría un desgaste innecesario para la administración de justicia, al tiempo que se vulneraría el derecho de defensa de la parte recurrente, quien se vería compelida a responder con base en argumentos que, en modo alguno, guardan relación con la decisión apelada, ya sea porque
para la administración de justicia, al tiempo que se vulneraría el derecho de defensa de la parte recurrente, quien se vería compelida a responder con base en argumentos que, en modo alguno, guardan relación con la decisión apelada, ya sea porque fueron inexistentes o porque fueron decididos en etapas procesales anteriores.M e d e l l í n “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social”
Radicado: 05266 31 03 001 2018 00076 03
Página 2 de 12
ANTECEDENTES
De las cuestiones preliminares
El Banco Scotiabank Colpatria S.A. demandó a Transportes DYA S.A.S., Astrid Elena, Antonio José, Diego de Jesús y María Victoria Castaño Sauza, con el propósito de obtener el pago de unos pagarés que habían quedado insolutos.1
Los demandados, luego de integrarse a este trámite, se opusieron a la prosperidad de la pretensión ejecutiva, alegando las excepciones de mérito de prescripción, cobro de lo no debido e inexistencia de la obligación.2
La a quo , mediante sentencia anticipada del 17 de agosto de 2023, declaró la prescripción de los títulos valores3. Dicha providencia fue apelada por la ejecutante y, posteriormente, revocada por la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín mediante fallo del 19 de abril de 2024 . En su lugar, se negó la prescripción y se ordenó a la funcionaria de primer grado continuar con el trámite ejecutivo requerido para resolver las demás excepciones de fondo: cobro de lo no debido e inexistencia de la obligación.4
ordenó a la funcionaria de primer grado continuar con el trámite ejecutivo requerido para resolver las demás excepciones de fondo: cobro de lo no debido e inexistencia de la obligación.4
El juzgado de primera instancia, tras agotar el trámite de rigor, celebró el 21 de noviembre de 2024 la audiencia de juzgamiento y, en ella, dictó una nueva sentencia negando las excepciones de cobro de lo no debido e inexistencia de la obligación.5
Los demandados interpusieron el recurso de apelación, sustentando como reparo concreto que la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal de Medellín — mediante la cual se negó la excepción de prescripción — resultaba inconstitucional y violatoria del debido proceso. En esa medida, solicitaron que se aplicara una excepción de inconstitucionalidad sobre dicha decisión, con el objetivo de que se declarara la prescripción de los títulos base del recaudo ejecutivo.6
1 Cfr. C01PrimeraInstancia, C01.CuadernoPrincipal y archivo 002 p. 31. 2 Cfr. C01PrimeraInstancia, C01.CuadernoPrincipal y archivos 022, 025 y 027. 3 Cfr. C01PrimeraInstancia, C01.CuadernoPrincipal y archivo 044. 4 Cfr. C01PrimeraInstancia, C01.CuadernoPrincipal y archivo 048. 5 Cfr. C01PrimeraInstancia, C01.CuadernoPrincipal y archivo 063. 6 Cfr. C01PrimeraInstancia, C01.CuadernoPrincipal y archivos 065 y 066.M e d e l l í n “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social”
Radicado: 05266 31 03 001 2018 00076 03
Página 3 de 12
“Al servicio de la Justicia y de la Paz Social”
Radicado: 05266 31 03 001 2018 00076 03
Página 3 de 12
La a quo, dentro de la audiencia de juzgamiento, concedió el recurso de apelación.7
Del auto recurrido
El magistrado Sergio Raúl Cardoso González, mediante auto del 4 de marzo de 2024, declaró desierto el recurso de apelación, dado que, de conformidad con el artículo 322.3 del CGP, los apelantes no precisaron en debida forma los reparos concretos de la alzada. Según el magistrado sustanciador, los argumentos con los que los ejecutados pretendieron lograr dicho propósito no se vincularon con las excepciones negadas por la a quo mediante sentencia del 21 de noviembre de 2024, sino con la de prescripción, cuyo debate ya fue zanjado sin que sea necesario emitir un nuevo pronunciamiento.8
Del recurso de súplica
Transportes DYA S.A.S., Astrid Elena, Antonio José y María Victoria Castaño Sauza presentaron el recurso de súplica contra la decisión. En primer lugar, señalaron que dicho medio resultaba procedente, dado que se dirigía contra una providencia que resuelve sobre la admisibilidad de la alzada. En segundo lugar, indicaron que habían cumplido con la carga de identificar y sustentar los reparos concretos de la apelación y que el hecho de que estos guarden cierta semejanza con los elementos configurativos de la prescripción no habilita al ad quem para declarar desierto el mencionado recurso.9
CONSIDERACIONES
Problema jurídico
y que el hecho de que estos guarden cierta semejanza con los elementos configurativos de la prescripción no habilita al ad quem para declarar desierto el mencionado recurso.9
CONSIDERACIONES
Problema jurídico
La Sala Dual, con el propósito de resolver el presente recurso, determinará: a) si este resulta procedente; y b) en caso de establecerse su procedencia, analizará si en este asunto se cumplió con la carga de precisar los reparos concretos frente a la sentencia cuestionada.
7 Cfr. C01PrimeraInstancia, C01.CuadernoPrincipal y archivo 063. 8 Cfr. C02SegundaInstancia, C05ApelaciónSentencia y archivo 004. 9 Cfr. C02SegundaInstancia, C05ApelaciónSentencia y archivo 006.M e d e l l í n “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social”
Radicado: 05266 31 03 001 2018 00076 03
Página 4 de 12
Marco jurídico
Sobre la procedencia del recurso de súplica cuando, en segunda instancia, se abstiene de impartir trámite a la alzada debido a la ausencia de precisión en los reparos concretos frente a la sentencia impugnada.
El artículo 331 del CGP establece que la súplica solo procede contra: 1) los autos dictados por el magistrado sustanciador en el curso de la segunda instancia —ya sea apelación de auto o sentencia — o única instancia, o durante el trámite de los recursos de revisión y casación que, por su naturaleza, serían apelables; y 2) los proveídos que resuelvan sobre la admisión del recurso de alzada o casación.
recursos de revisión y casación que, por su naturaleza, serían apelables; y 2) los proveídos que resuelvan sobre la admisión del recurso de alzada o casación. Asimismo, la citada norma dispone que la súplica será improcedente cuando se pretenda impugnar providencias que resuelvan el recurso de apelación o la queja.
Sobre el segundo grupo de providencias en las que es procedente la súplica, es importante precisar que la admisibilidad o inadmisibilidad del recurso de apelación no es lo mismo que declararlo desierto. Se trata de consecuencias procesales distintas, que adquieren mayor relevancia cuando la alzada está dirigida contra una sentencia.
En estos casos, la admisión del recurso vertical se configura principalmente cuando hay legitimidad, interés o se cumplen los requisitos legalmente establecidos para su admisión, ya que, en caso contrario, se generaría su inadmisión.
Por su parte, la deserción de la alzada opera como una sanción procesal por no haberse: a) precisado los reparos concretos ante el juez de primera instancia; o b) sustentado en debida forma tanto en primera como en segunda instancia (art. 322, núm. 3.º del CGP).
En estas condiciones, solo es posible considerar como suplicables las decisiones que se pronuncien sobre la admisión del recurso de apelación y no aquellas en las que se declare desierto, lo que incluye su falta de sustentación ante el ad quem.10
10 Cfr. C. S. de J. Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, Sentencia STC 14966-2024, Exp. 11001020300020240456500, MP Dr. Francisco Ternera Barrios.M e d e l l í n
10 Cfr. C. S. de J. Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, Sentencia STC 14966-2024, Exp. 11001020300020240456500, MP Dr. Francisco Ternera Barrios.M e d e l l í n “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social”
Radicado: 05266 31 03 001 2018 00076 03
Página 5 de 12
En lo relacionado con la precisión de los reparos concretos, podría decirse que, en principio, su ausencia genera la declaratoria de desierta la alzada. Sin embargo, dicho aspecto no puede analizarse de manera apresurada, pues la verificación sobre el cump limiento de la mencionada carga debe realizarse tanto en primera como en segunda instancia.
Como es bien sabido, el apelante tiene ciertas cargas procesales que debe cumplir en dos momentos específicos: (i) la interposición del recurso y la formulación de los reparos concretos ante el juez de primera instancia; y (ii) la sustentación de estos, luego de que el juez de segunda instancia haya admitido el recurso.11
En el primer momento, es claro que el recurrente debe cumplir con la carga de precisar los reparos concretos ante el a quo ; de lo contrario, dicha autoridad declarará desierto su recurso, tal como lo establece el último inciso del numeral 3.º del artículo 322 del CGP:
Si el apelante de un auto no sustenta el recurso en debida forma y de manera oportuna, el juez de primera instancia lo declarará desierto. La misma decisión adoptará cuando no se precisen los reparos a la sentencia apelada, en la forma prevista en este numeral (negrilla y subrayado fuera del texto).
de manera oportuna, el juez de primera instancia lo declarará desierto. La misma decisión adoptará cuando no se precisen los reparos a la sentencia apelada, en la forma prevista en este numeral (negrilla y subrayado fuera del texto).
Sin embargo, cuando la autoridad de primer grado concede la alzada, aun cuando no se haya cumplido la precisión de los reparos concretos, el juez de segunda instancia está en el deber de realizar un control de legalidad sobre dicho recurso, ya que el inciso 4.º del artículo 325 del CGP establece:
Si no se cumplen los requisitos para la concesión del recurso, este será declarado inadmisible y se devolverá el expediente al juez de primera instancia (negrilla fuera del texto).
En este contexto, el ad quem no estaría autorizado para declarar desierto el recurso de apelación por falta de precisión de los reparos concretos, ya que dicha facultad es exclusiva del a quo; en cambio, sí podría declararlo inadmisible conforme a la norma trasunta.
11 Cfr. C. S. de J. Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, Sentencia STC3308 -2025, Exp. 13001221300020250003901, MP Dra. Martha Patricia Guzmán Álvarez.M e d e l l í n “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social”
Radicado: 05266 31 03 001 2018 00076 03
Página 6 de 12
La mencionada carga, según lo establecido en el artículo 322 del CGP, es un requisito formal para la concesión del recurso, y el juzgador de segundo grado está obligado a realizar un examen preliminar para constatar su cumplimiento. De no
La mencionada carga, según lo establecido en el artículo 322 del CGP, es un requisito formal para la concesión del recurso, y el juzgador de segundo grado está obligado a realizar un examen preliminar para constatar su cumplimiento. De no cumplirse, corresponde la inadmisión de la alzada en los términos del inciso 4.º del artículo 325 del CGP.
Bajo esta lógica, es posible concluir que la decisión que se adopte en segunda instancia bajo estas condiciones sí resulta suplicable en los términos del artículo 331 del CGP, por tratarse de un pronunciamiento relacionado con la admisión del recurso de apelación.
Sobre la carga de precisar los reparos concretos respecto de la sentencia apelada
El segundo inciso del numeral 3º del artículo 322 del CGP establece:
Cuando se apele una sentencia, el apelante, al momento de interponer el recurso en la audiencia, si hubiere sido proferida en ella, o dentro de los tres (3) días siguientes a su finalización o a la notificación de la que hubiere sido dictada por fuera de a udiencia, deberá precisar, de manera breve, los reparos concretos que le hace a la decisión , sobre los cuales versará la sustentación que hará ante el superior (negrilla fuera del texto).
Estos reparos concretos deben entenderse como observaciones precisas, exactas e inteligibles que un apelante realiza sobre los argumentos de hecho y derecho plasmados en la decisión judicial que se cuestiona. Su objetivo es señalar una equivocación, error o deficiencia determinante en la sentencia, dado que, si dicha finalidad se cumple, el juez de segunda instancia cuenta con un marco a través del cual debe revisar el fallo del a quo.
equivocación, error o deficiencia determinante en la sentencia, dado que, si dicha finalidad se cumple, el juez de segunda instancia cuenta con un marco a través del cual debe revisar el fallo del a quo.
Sobre este punto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, señaló:
Entonces, por reparos concretos es posible entender una observación, advertencia e inconveniente que se verifica en relación puntual, exacta y especifica con algo, con la intención de revelar una falta o defecto. En ese sentido, al aplicar las citadas definiciones en el campo jurídico -procesal, refieren a lasM e d e l l í n “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social”
Radicado: 05266 31 03 001 2018 00076 03
Página 7 de 12
observaciones precisas, determinadas e inteligibles, lejos de ser confusas o ambiguas, que se efectúan frente a los argumentos de hecho y de derecho en que se fundamenta una providencia, con el propósito de revelar una equivocación, error, falla o deficiencia que incidió de manera determinante en la resolución del debate delimitado. En pocas palabras, los reparos concretos deben ser suficientemente claros, exactos y comprensibles para identificar las razones de inconformidad con la decisión cuestionada (neg rilla fuera del texto).12
En estas condiciones, es factible inferir que la finalidad de estos reparos concretos es: (i) permitir al juez de primera instancia evaluar la viabilidad de conceder la alzada; (ii) informar al juez de segunda instancia sobre los puntos específicos en los
En estas condiciones, es factible inferir que la finalidad de estos reparos concretos es: (i) permitir al juez de primera instancia evaluar la viabilidad de conceder la alzada; (ii) informar al juez de segunda instancia sobre los puntos específicos en los que se sustentará la apelación; y (iii) garantizar los derechos de d efensa y contradicción de la parte no recurrente, evitando que se presenten argumentos sobre temas diferentes a los analizados en la sentencia cuestionada, lo que resultaría ampliamente sorpresivo.
En este sentido, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, expresó:
No está de más resaltar que, la necesidad de que se formulen de manera breve reparos concretos tiene por finalidad, a) examinar la inconformidad del apelante frente a la sentencia para que el a quo decida sobre la concesión del recurso, teniendo en cuenta lo aquí expuesto; b) permitir que el funcionario judicial de segundo grado conozca cuáles serán los aspectos que tratará el recurrente al momento de sustentar el recurso, de paso examinar la viabilidad de admitirlo; y c) garantizar los derechos de defensa y contradicción de la contraparte, pues se le permite conocer «(…) de manera puntual y oportuna el tema frente al que ha de versar la alzada, con ello le permite que en tal sentido pueda estructurar su defensa; es decir, evita que el recurrente llegue a ex poner ante el ad quem, temas diferentes que resultarían sorpresivos para sus oponentes, porque este actuar imprevisto conllevaría a la transgresión de sus garantías fundamentales» (CSJ. STC153042016) (negrilla fuera del texto).13
temas diferentes que resultarían sorpresivos para sus oponentes, porque este actuar imprevisto conllevaría a la transgresión de sus garantías fundamentales» (CSJ. STC153042016) (negrilla fuera del texto).13
En este contexto, es posible concluir que los reparos concretos, además de ser puntuales, específicos y exactos, deben recaer sobre cuestiones o temas que fueron objeto de decisión y que, a su vez, resulten determinantes para la adopción de esta.
12 Cfr. Sentencia STC 12117-2024, Exp. 68001221300020240042001, MP Dra. Martha Patricia Guzmán Álvarez. 13 Cfr. Sentencia STC12117-2024.M e d e l l í n “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social”
Radicado: 05266 31 03 001 2018 00076 03
Página 8 de 12
De lo contrario, se generaría un desgaste innecesario para la administración de justicia, al tiempo que se vulneraría el derecho de defensa de la parte recurrente, quien se vería compelida a responder con base en argumentos que, en modo alguno, guardan relación con la decisión apelada, ya sea porque fueron inexistentes o porque fueron decididos en etapas procesales anteriores.
Debe advertirse que los reparos que versan sobre aspectos no determinantes en la decisión apelada y que, por tanto, resultan sorpresivos para la parte no apelante, guardan una estrecha y legítima relación con la competencia funcional regulada en el artículo 328 del CGP, el cual impone al juez de segunda instancia el deber de pronunciarse únicamente sobre los reproches estrictamente vinculados con la
guardan una estrecha y legítima relación con la competencia funcional regulada en el artículo 328 del CGP, el cual impone al juez de segunda instancia el deber de pronunciarse únicamente sobre los reproches estrictamente vinculados con la providencia impugnada, salvo «en los casos previstos por la ley».
Dicha limitación a la competencia funcional faculta al juez de segunda instancia, de forma excepcional , para ir más allá de lo que dicha atribución legal le permite, siempre que ello
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.