TSDJ MED SC - 05266310300120180013201-(02-06-2023)
Detalles
- Título
- TSDJ MED SC - 05266310300120180013201-(02-06-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Medellín
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2023
TEMA. VALORACIÓN PROBATORIA - CAUSALIDAD el análisis de las pruebas allegadas al plenario, fue detallado, escrupuloso y preciso, acorde con las reglas de la experiencia y la sana crítica / TESIS. “Sobre el particular, la Sala observa que al contrario de lo señalado por el recurrente, el Juzgado de conocimiento al momento de proferir sentencia, realizó un escrutinio minucioso, meticuloso y concienzudo; examinando en forma individual los medios de convicción allegados al proceso y en conjunto; es decir, no solo tuvo en cuenta las pruebas aportadas por el extremo pasivo, como lo afirma el recurrente, sino, además las traídas por la parte demandante. (…) De tal manera, que para el éxito del recurso de apelación y, de contera, de las pretensiones de la demanda, no basta con enjuiciar la actividad valorativa de las pruebas que realizó el fallador de primer grado; pues lo determinante, es la confirmación de los hechos invocadas en la demanda como fundamento de las pretensiones, lo que no ocurrió; todo lo cual permite colegir sin ningún esfuerzo, que la parte demandante no cumplió con la carga de la prueba que le impone el art. 167 del C. General del Proceso.”
MP . LUIS ENRIQUE GIL MARÍN
FECHA. 02/06/2023
PROVIDENCIA. SENTENCIA1
Proceso Verbal Demandante Lina María Montoya Yepes Demandados SUMICOL S.A.S. Radicado No. 05266-31-03-001-2018-00132-01 Procedencia Juzgado 1° Civil del Circuito de Oralidad de Envigado Instancia Segunda Ponente Luís Enrique Gil Marín Asunto Sentencia No. 016
Radicado No. 05266-31-03-001-2018-00132-01 Procedencia Juzgado 1° Civil del Circuito de Oralidad de Envigado Instancia Segunda Ponente Luís Enrique Gil Marín Asunto Sentencia No. 016 Decisión Confirma Tema Responsabilidad civil extracontractual Subtemas Causa del daño que se endilga a la parte demandada. Carga de la prueba.
TRIBUNAL SUPERIOR
SALA SEGUNDA DE DECISION CIVIL
Medellín (Ant.), dos de junio de dos mil veintitrés
I. OBJETO
Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en contra de la sentencia proferida por el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE ORALIDAD DE ENVIGADO, en el proceso verbal instaurado por la señora LINA MARÍA MONTOYA YEPES , contra la sociedad
SUMINISTROS DE COLOMBIA “SUMICOL S.A.S.”.2
II. ANTECEDENTES
Pretensiones: Solicita la demandante se declare a la demandada civilmente responsable de los daños que le ocasionó; en consecuencia, que se condene a pagar a su favor: a) Daño a la vida de relación $ 50.000.000,oo; b) Daño moral $50.000.000,oo; c) Lucro cesante $60.000.000,oo y, d) Daño emergente $95.000.000,oo; Por último, solicita se condene al pago de las costas.
Elementos fá cticos: Afirma la pretensora que la sociedad demandada es propietaria de una mina ubicada en el sector de
emergente $95.000.000,oo; Por último, solicita se condene al pago de las costas.
Elementos fá cticos: Afirma la pretensora que la sociedad demandada es propietaria de una mina ubicada en el sector de Sabaletas del Municipio de Valparaíso ; con los trabajos de extracción de arcilla por un período superior a los diez años; se formó un hueco de gran magnitud, que se convirtió en un estancamiento de aguas , que no cuenta con ningún tipo de desagüe; en época invernal se reboza formando una enorme represa que amenaza con desbordarse y provocar una tragedia en el bien de la demandante y en los predios vecinos, toda vez que la mina está ubicada detrás de su predio, el cual adquirió el 15 de marzo de 2013, situado en el paraje Sabaletas del municipio de Valparaíso; bien que ha estado afectado por el estancamiento de aguas y que amenaza con ocasionar una avalancha; los daños han sido causados por la presión del agua que se filtra por la tierra generando más presión a los muros de contención que se están reventando, así como a los pisos de la propiedad; daños que cuantifica en $95. 000.000,oo; la persona encargada de cuidar la finca la l lama en época de invierno indicando que se sigue presentando el represamiento; que la casa se está inundando y en varias oportunidades se han3
visto al punto de que ocurra una avalancha y arrastre con su propiedad; lo que le genera permanente estado de zozobra a pesar que reside en la ciudad de Bogotá; uno de los vecinos presentó derecho de petici ón a la oficina de Planeación
visto al punto de que ocurra una avalancha y arrastre con su propiedad; lo que le genera permanente estado de zozobra a pesar que reside en la ciudad de Bogotá; uno de los vecinos presentó derecho de petici ón a la oficina de Planeación Municipal de Valparaíso, quienes mandaron unas motobombas para extraer el agua estancada, sin dar respuesta a la solicitud; por los daños ocasionados al predio se han dejado de percibir un total de $60.000.000,oo; en el presente caso , no existe eximente de responsabilidad que permita enervar la relación de causalidad entre la actividad peligrosa o hecho dañoso y el daño m ismo; toda vez, que la accionada con su conducta culposa provocó los hechos generadores de los daños a la demandante.
Admisión de la demanda y réplica: Admitida la demanda por auto del 11 de julio de 2018 , se notificó a la accionada, quien la replicó y se opuso a las pretensiones.
Objeción al juramento estimatorio: Las pretensiones de carácter patrimonial carecen de soporte fáctico porque no se justifica en forma detallada y razonada el monto reclamado, incumpliendo lo previsto en el art. 206 del C.G.P.
Llamamiento en garantía: La demandada SUMICOL S.A.S., llamó en garantía a la aseguradora CHUBB SEGUROS COLOMBIA S.A., para que en el evento que se profiera alguna condena en su contra, efectué las erogaciones dinerarias a que hubiere lugar, en virtud del contrato de seguro que celebró.
Como soporte para el llamamiento en garantía , señala que la
COLOMBIA S.A., para que en el evento que se profiera alguna condena en su contra, efectué las erogaciones dinerarias a que hubiere lugar, en virtud del contrato de seguro que celebró.
Como soporte para el llamamiento en garantía , señala que la demandada explota una mina de arcillolita denominada4
Rolando, ubicada en el sector de Sabaletas del Municipio de Valparaíso; la demandante aduce que la llamante en desarrollo de su operación ha generado un hueco de gran dimensión donde se estancan las aguas porque no cuenta con ningún tipo de desagüe; lo que ha generado daños en su predio y casa de habitación de dos plantas ; lo que dio lugar a la presente demanda; la llamante contrató con la llamada un seguro de responsabilidad civil extracontractual desde el año 2012, que se ha renovado periódicamente y cuyas pólizas se encontraban vigentes desde el 01 -12-2012 hasta el 01 -12-2019, periodo dentro del cual se afirma ocurrió el evento referido en la demanda; por lo tanto, en caso de una eventual condena a cargo de la llamante , la llamada está obligada a responder hasta el valor asegurado.
Una vez admitido el llamamiento en garantía y notificado a la llamada, se pronunció y, propuso la s siguientes excepciones: (i) límite asegurado; (ii) deducible pactado y, (iii) coaseguro pactado. En torno a la demanda principal formuló como medios de defensa: (i) inexistencia de la obligación de indemnizar y, (ii) indebida y exagerada tasación de los perjuicios aducidos.
Objeción a la estimación juramentada: La tasación de los
como medios de defensa: (i) inexistencia de la obligación de indemnizar y, (ii) indebida y exagerada tasación de los perjuicios aducidos.
Objeción a la estimación juramentada: La tasación de los perjuicios no está justificada, sino que corresponde al producto de un ejercicio caprichoso, carente de cualquier elemento técnico o financiero; no indican las variables que permiten tasar las pérdidas calculadas; solicita se dé plena ap licación a lo preceptuado en el art. 206 del C.G.P.5
Sentencia: Se profirió el 09 de julio de 2021, con la siguiente
resolución:
“Primero: Desestimar las pretensio nes planteadas por Lina María Montoya Yepes frente a Suministros de Colombia S.A.S. –Sumicol-.
“Segundo: Condenar en costas a la demandante en favor de la sociedad demandada.
“Como agencias en derecho, se fija la suma de $6.500.000, advirtiendo que la fijación no hace parte de la sentencia, pudiéndose objetar la cuantía en la oportunidad consagrada en la regla 5° del art. 366 del C.G. del P.”
Empieza abordando el examen de los presupuestos axiológicos de la responsabilidad civil extracontractual, para determinar si se cumplen; comenzando por la ocurrencia del hecho dañoso, para indicar que consiste en la explotación de la mina de arcilla por parte de la demandada, que formado un hueco de gran dimensión, que se convirtió en un estancamiento de aguas sin ningún tipo de desagüe , que en invierno se reboza
por parte de la demandada, que formado un hueco de gran dimensión, que se convirtió en un estancamiento de aguas sin ningún tipo de desagüe , que en invierno se reboza convirtiéndose en una enor me represa, que amenaza con desbordarse y causar una tragedia; las aguas se filtran a la finca de propiedad de la demandante y sale n por los muros y pisos de las edificaciones, así como en los potreros causando serios daños.
Sobre el particular la testigo María Nohemí Vélez, quien vivió en una de las viviendas de propiedad de la actora, entre el mes de abril de 2014 y el 27 de diciembre de 2020; declaró que en6
un invierno de hace más o menos 5 años , a finales del año 2017, ella y su f amilia estuvieron en alto riesgo en la finca porque “ entró un invierno muy horrible, se hicieron unos socavones, el agua se detuvo, y se formaron 3 lagos, yo estaba con mucho miedo porque eso iba a explotar, lo del lado de arriba de la finca de Lina, eso p arecía un rio; la carretera por donde salen las volquetas parecía un rio ”; luego agreg ó “eso no tiene cunetas sin zanjas ni nada, el agua se fue carretera abajo porque no tenía por dónde meterse, respira por la finca”; el administrador de la mina le dijo q ue iba a traer unas motobombas porque la única que había no daba abasto; a lo que procedieron como a las cuatro de la mañana; que eso “no tenía ningún salidero por lo que mi esposo y el administrador de allí hicieron unas brechitas ”; la casa “se partió en pedazos
que procedieron como a las cuatro de la mañana; que eso “no tenía ningún salidero por lo que mi esposo y el administrador de allí hicieron unas brechitas ”; la casa “se partió en pedazos eso brotaba agua como si uno partiera una manguera, el agua sale por el piso de la hacienda, el muro quedó en el aire, no se ha caído pero está e n el aire, el agua pasa derecho; había un pozo séptico que se partió en pedazos; tenía que salir al pat io al prado en botas porque se salía todo lo del pozo”.
El testigo Carlos Arturo Vélez, señaló que es administrador de la finca de la pretensora y del padre de ésta desde noviembre de 2017, que hizo un derecho de petición a la Alcaldía de Valparaíso… “por los daños, sacan arcilla allí, hicieron unos huecos muy profundos, con el tiempo se represó el agua, nadie hizo nada; un día estaba trabajando y me llamaron y me dijeron que estaba que se desbordaba el agua de la parte de arriba de SUMICOL ; bajé y vi los daños , los trabajadores de SUMICOL estaban bregando a drenar a hacer una zanja para drenar el agua”; además que “en días anteriores en la parte de abajo en la haci enda y en la finca los potreros inundados de7
agua, en la casa brotaba agua po r los muros y por las baldosas”; al ser preguntado porqué considera que el agua provenía de SUMICOL respondió “porque la casa queda aledaña y está más baja que el lago de la parte de encima”.
Aunque este testigo fue tachado de sospechoso dada la relación de dependencia que tiene con la pretensora y con el padre de
y está más baja que el lago de la parte de encima”.
Aunque este testigo fue tachado de sospechoso dada la relación de dependencia que tiene con la pretensora y con el padre de ésta; no encuentra que esta circunstancia afecte su credibilidad o imparcialidad, toda vez, que su versión coincide con lo dicho por los demás testigos, en especial, por la señora María Nohemí Vélez, coligiendo que el estancamiento de agua durante el invierno fuerte en el año 2017, quedó demostrado.
En cuanto al nexo de causalidad, advierte que procederá a su escrutinio; que según lo narrado y probado el daño tanto a las construcciones como al pozo séptico, como la alta humedad o inundación de los potreros de propiedad de la demandante, se atribuye a la acumulación de aguas lluvias y al posterior rebosamiento de los lagos que la demandada tiene construidos para el aprovechamiento de la explotación de arcilla; al efecto, indica que en parte alguna de la demanda se indica y los testigos no refieren a ello, que el agua que se desbordó de los tanques haya penetrado como una especie de avalancha al terreno de propiedad de la actora, causando daños; si bien la testigo María Nohemí Vélez refirió que “la carretera por donde salen las volquetas parecía un rio”; al concretar cuál fue el daño que causó termina indicando “la casa se partió en pedazos, eso brotaba agua como si se partiera una manguera, el agua sale por el piso de la hacienda, el muro quedó en el aire y no se ha caído pero está en el aire, el agua pasa derecho; había un pozo
brotaba agua como si se partiera una manguera, el agua sale por el piso de la hacienda, el muro quedó en el aire y no se ha caído pero está en el aire, el agua pasa derecho; había un pozo séptico que se partió en pedazos; tenía que salir al patio al8
prado en botas porque salía todo lo del pozo”; fue muy diciente cuando refirió “ eso no tiene desagües nada, respira por la finca”; ella es la única que habla de rebose o desbordamiento; el señor Carlos Arturo Vélez solo refiere que en los huecos profundos que hicieron en la mina con el tiempo se rebozó el agua y una vez lo llamaron a contarle que el agua estaba que se desbordaba; el testigo también afirmó que “ en días anteriores en la parte de abajo en la hacienda y en la finca, los potreros estaban llenos de agua, en la casa brotaba el agua por los muros y por las baldosas”; versión que coincide con lo dicho por el señor Alberto Montoya padre de la demandante , fue tachado de sospechoso, cuando dijo que en el año 2017, a raíz de un invierno muy duro se presentó “ una inundación que se llenaron los lagos continuos a mi propiedad y de mi hija, estuvo al borde del desbordamiento - inundación”; reconoció que “ a partir de ahí filtraciones ”; aunque posteriormente señaló que “desde antes se presentaron filtraciones de agua en los potreros y todavía existen”.
Se debe determinar si las filtraciones de las aguas represadas en los terrenos explotados por SUMICOL, causaron los daños a que se contrae la demanda ; en este sentido, el concepto
potreros y todavía existen”.
Se debe determinar si las filtraciones de las aguas represadas en los terrenos explotados por SUMICOL, causaron los daños a que se contrae la demanda ; en este sentido, el concepto técnico del ingeniero geólogo Iván Darío Arango Cruz, que sustentó ampliamente en la audiencia, concluye que los daños en las edificaciones y potreros de la propiedad de la demandante no se deben a la cercanía con la mina explotada por la sociedad demandada; de la sustentación del informe se pueden extraer las siguientes conclusiones: “ La mina Rolando no utiliza agua para la explotación del mineral; por el contrario, requiere de un manejo y control de las aguas lluvias escorrentía que está regulado por C ORANTIOQUIA, quien ejerce9
fiscalización permanente sobre este aspecto; la explotación requiere de tanques de sedimentación, esto es , de excavaciones en el terreno, que se realizan para conducir u controlar las aguas lluvias y los sedimentos finos que pudieran arrastrar las aguas a su paso por las cunetas y canales construidos, y así evitar la inundación o anegación en las zonas de trabajo.
“El fondo o piso de los estanques de sedimentación, están conformados por partículas muy finas que provienen de las arcillas; por lo tanto, constituyen una capa o pantalla impermeable que impide la infiltración de la s aguas lluvias y escorrentía a profundidad.
“Estos estanques tienen rebose o vertedero que, por medio de cunetas o canales recubiertos de geotextil y filtros de grava,
escorrentía a profundidad.
“Estos estanques tienen rebose o vertedero que, por medio de cunetas o canales recubiertos de geotextil y filtros de grava, conduce el agua a un drenaje natural ubicado al oeste del campamento a una distancia aproximada de 300 metros de las construcciones de la demandante; vertimiento que no afecta ni constituye riesgo por inundación a dicho predio. El predio de la actora se encuentra separado de la mina por una carretera destapada con sus adecuadas cunetas en t ierra a lado y lado de la vía; las cuales conducen las aguas lluvias de la carretera a las alcantarillas a las que les hacen mantenimiento periódico.
“El predio de la señora Lina María Montoya se encuentra ubicado al norte de la mina, en un nivel o cota t opográfica inferior a esta; razón por la cual las aguas lluvias de escorrentía e infiltración discurren naturalmente desde las partes altas hacia sus terrenos, lo que puede generar que en épocas10
invernales cause anegamientos si no se tienen cunetas o canales para el manejo de dichas aguas.”
Además, precisa que “en un terreno con pendientes medias hay un discurrimiento de aguas y transporte de partículas finas hacia lugares más bajos de la ladera, con una intensidad suficiente que pueda generar algún tipo de flujo superficial; que estructuralmente las capas de arcillolitas, limonitas y areniscas, están inclinadas entre 8 y 12 grados al este; estos planos de contacto entre capas representan no solo un plano de debilidad e inestabilidad sino también una superf icie de conducción de
están inclinadas entre 8 y 12 grados al este; estos planos de contacto entre capas representan no solo un plano de debilidad e inestabilidad sino también una superf icie de conducción de agua que en época invernal facilita la infiltración de lugares altos a bajo; que la casa de la señora Montoya fue construida sobre un depósito coluvial reciente, representado por grandes bloques de roca en debidos en una matriz limo -arcillosa con propiedades geotécnicas de poca cohesión, y baja compactación el cual es inestable y de bajo poder de sedimentación; en este tipo de depósitos sumado a la clase de rocas de composición monolítica y presencia de fallas geológicas, hacen del predio de la señora Lina María Montoya un predio de condiciones geotécnicas de alto riesgo para la construcción, y son los verdaderos causantes de las grietas, hundimientos y rajaduras mencionados por ella , y no por la cercanía de la mina.
“La geología presente en el predio de la accionante está representada por arcillolitas, compuestas principalmente por monolítico mineral que tiene la propiedad de absorber agua del ambiente, causando un aumento de volumen – hinchamiento que a su vez generan desplazamientos y corrimientos del suelo; afectando la estabilidad geotécnica de las obras civiles11
que se construyen en ese tipo de roca; que un ejemplo claro de inestabilidad que genera este tipo de roca se evidencia e n los múltiples abombamientos, grietas, desplazamientos laterales, asentamientos naturales, etc., por la solivución del material que se observa a lo largo de la carretera de entrada a Valparaíso, y más exactamente en todo el lindero norte del
los múltiples abombamientos, grietas, desplazamientos laterales, asentamientos naturales, etc., por la solivución del material que se observa a lo largo de la carretera de entrada a Valparaíso, y más exactamente en todo el lindero norte del predio de la señora Lina María según se puede observar en las fotografías 14 y 21, aportadas con el dictamen; que este predio no está ajeno a la afectación de estos fenómenos naturales, lo que se evidencia por los hundimientos, desplazamientos y rompimientos de la vía que representa en el lindero norte del bien y la carretera Valparaíso – La Pintada, donde se ratifica la inestabilidad geológica de la zona con el letrero que se presenta en la fotografía marcada con el número 30”.
El dictamen del que se resalta los apartes más trascendentes, fue rendido por experto en la materia, sumado a su idoneidad y experiencia como c onsta en el dictamen y lo afirma en la declaración y dada la claridad y exactitud de los fundamentos, puesto que su sustentación fue nítida; advirtiendo que en lo esencial y fundamental, coincide con lo expresado por el testigo técnico en geología el ingeniero Antonio Henao; qu ien a pesar de que es funcionario de la sociedad demandada, no se aprecian circunstancias que puedan afectar su credibilidad; pues se trata de un testigo técnico con más de 30 años de experiencia y conocedor de la zona desde el año 1983, profesor universitario en la materia de geología; quien refirió que en todo el sector donde queda la mina y la propiedad de la actora, pertenece a una cuenca cuyos materiales son arcillas
experiencia y conocedor de la zona desde el año 1983, profesor universitario en la materia de geología; quien refirió que en todo el sector donde queda la mina y la propiedad de la actora, pertenece a una cuenca cuyos materiales son arcillas expansivas, que se conocen como “el terror de la ingeniería ”; indicó que por encima de los suelos de la propiedad de la12
demandante existe un depósito coluvial o un antiguo derrumbe, que se vino de la parte alta y se depositó en esa zona; que los materiales de los que está compuesto el derrumbe tienen una particularidad de no ser muy propios para construir , no queriendo significar que no s e pueda construir, sino que se debe efectuar un estudio de suelos que determine como se debe hacer; que en toda la zona existen fallas geológicas que generan movimientos y desplazamientos de la corteza y por ende del suelo; insistió en que la propiedad de Lina María se encuentra topográficamente abajo de la min a lo que exige a SUMICOL el manejo de las aguas escorrentías, esto es, las que bajan por la superficie de la tierra una vez saturada; que para este efecto , los fondos y laterales de los lagos son impermeables, y mediante un rebose se dirigen hacia el occidente de la explotación por canaletas hasta el vertimiento que queda como a 3 cuadras del predio; que existe separación entre la mina y la propiedad de la demandante mediante una vía terciaria que tiene cunetas a lado y lado, lo que facilita que el agua que baje de la ladera no entre directamente al predio; cuando arrancaron esta nueva explotación en el sector , como
entre la mina y la propiedad de la demandante mediante una vía terciaria que tiene cunetas a lado y lado, lo que facilita que el agua que baje de la ladera no entre directamente al predio; cuando arrancaron esta nueva explotación en el sector , como sabían que el predio de la actora estaba más bajo hicieron un jarigón o talud q ue impide que el agua de la mina baje a la carretera y penetre a los terrenos de la finca, pues existe un canal perimetral que recoge todas las aguas de sobreescorrentía y las lleva a unos tanques de sedimentación, que son 3, que lo que hacen es atrapar las partíc ulas sólidas que arrastra el agua; los cuales tienen unos vertederos que permiten que cuando los pozos se llenen, el agua sobrante se dirija por unos canales protegidos por geo -membranas hasta llegar a una cañada que queda muy distante de la propiedad de la actora; insistió en que esa mina tiene un plan de manejo13
ambiental aprobado por CORANTIOQUIA, quien permanentemente hace visitas de seguimiento y fiscalización y, si encuentra alguna anomalía levanta cargos , lo que no ha ocurrido con esta mina; esas visitas son muy frecuentes porque la minería en Colombia está satanizada , y siempre e stán a 4 ojos, todo es muy riguroso, los vigila la comunidad, el Municipio, el Departamento de Antioquia, la Secretaría de Minas y la autoridad ambiental; es posible que debido a grandes precipitaciones de lluvias por un fuerte invierno , los pozos de sedimentación se rebosen, pe ro eso no tiene ningún problema porque la evacuación de esas aguas se hace por los
Minas y la autoridad ambiental; es posible que debido a grandes precipitaciones de lluvias por un fuerte invierno , los pozos de sedimentación se rebosen, pe ro eso no tiene ningún problema porque la evacuación de esas aguas se hace por los canales ya indicados, los cuales se dirigen a la cañada.
Los demás testigos traídos por el extremo pasivo , también se refirieron en los mismos términos, por lo que no se hace necesario reproducir sus dichos.
Del estudio conjunto de las pruebas adosadas al plenario, concluye, que los daños alegados por la parte actora no tienen íntima relación con la mina explotada por la sociedad demandada; a lo que se suma , que era carga del e xtremo activo demostrar que las edificaciones que levantó sobre el predio de su propiedad, cumplieron las exigencias legales, más concretamente, la r ealización de un estudio de suelos que indicara la forma como se podía construir en ese terreno; prueba que no aportó y , por el contrario , el ente municipal certificó que en sus archivos no reposa ninguna documentación.
En referencia a la intervención del togado de la parte demandante, en cuanto que, no existe prueba siquiera sumaria14
de las canaletas ni de los pozos y del tratamiento de las aguas; ni tampoco se acreditó lo que hacía la demandada; el Juzgado advierte, que muy contrario a ello, el dictamen aportó toda la prueba fotográfica de la mina; puntos que se tuvieron en cuenta al momento de la contradicción; que tal como se adujo al decretar las pruebas, suple la inspección judicial solicitada;
prueba fotográfica de la mina; puntos que se tuvieron en cuenta al momento de la contradicción; que tal como se adujo al decretar las pruebas, suple la inspección judicial solicitada; máxime, que se utilizaron imágenes de Google, que ayudaron a los testigos y al perito a la identificación y al muestreo de esas obras dentro de la mina Rolando.
Continúa señalando el señor Juez a quo, que en caso de que se hubiese encausado la responsabilidad por el ejercicio de una actividad peligrosa; conforme con los dichos de los expertos y de los testigos, es decir, que la explotación minera en la parte superior tiene que utilizar unos lagos para efectos de recibir y tratar las aguas de sobre-escorrentía, y que ello obviamente va a acumular agua y el invierno también puede generar lleno de esos lagos; se podría afirmar que realizar esas obras o tareas, genera un riesgo que no tiene por qué soportar el predio de la parte inferior; entonces se tendría que la sociedad demandada estaría presumida en culpa; pero con independencia de esa posición, en última instancia , los hechos o los daños se generaron en razón de un acto de la naturaleza, de una fuerza extraña que no puede controlar la parte demandada , a pesar de las actividades que desarrolla; toda vez, que son precisamente las condiciones geológicas del predio de la actora las que conllevaron a las causas de los daños reclamados , lo que conllevaría a la exoneración de responsabilidad, por lo que indicó que la relación causal no está estructurada, lo que da al traste con las pretensiones de la demanda.15
Apelación: Lo interpuso la parte demandante y dentro de los
que conllevaría a la exoneración de responsabilidad, por lo que indicó que la relación causal no está estructurada, lo que da al traste con las pretensiones de la demanda.15
Apelación: Lo interpuso la parte demandante y dentro de los tres (3) días siguientes a la audiencia de instrucción y juzgamiento, como reparos indica: Como fundamento principal de la decisión de primer grado, el Juzgado tuvo la declaración del ingeniero geólogo Iván Darío Arango Cruz, quien afirmó que “para realizar un estudio de suelo se requiere de varios días de labor”; además, en el predio que explota la demandada existen sistemas de drenaje, como cunetas, filtros de agua, canaletas y estanques de sedimentación, de los que aduce la demandada que son sistemas de prevención frente al daño ocasionado a la propiedad de la actora; amén, que el experto no ingresó al predio de la demandante; humanamente no es posible determinar la existencia de esos sistemas, ni que todo se debe a un hecho de la naturaleza, cuando el Juzgado negó la práctica de la inspección judicial; además, los testigos de la parte actora bajo la gravedad del juramento indicaron de dónde proviene el daño; el declarante Antonio Henao informó que en el predio de la actora existe un depósito coluvial y fallas geológicas; pero al preguntarle si ingresó a l inmueble manifiesta que no; lo que hace imposible determinar el daño ocasionado al predio de la actora; el Juzgado solo analizó las pruebas aportadas por el extremo pasivo , las cuales están alejadas de la realidad; incluso, se aportó copia del derecho de petición presentado por
actora; el Juzgado solo analizó las pruebas aportadas por el extremo pasivo , las cuales están alejadas de la realidad; incluso, se aportó copia del derecho de petición presentado por el señor Carlos Arturo Vélez , vecino de la pretensora, dirigido a Planeación Municipal de Valparaíso; donde solicit ó se adelantaran los correctivos necesarios porque con los trabajos de explotación de la mina, se formó un hueco de gran magnitud que se convirtió en un estancamiento de aguas que al rebosar inundan el predio de la pretensora ; presentándose varias avalanchas; donde la entidad territorial s olicita a la accionada solucionar el represamiento de aguas en la mina para evitar16
una tragedia; al emitir la condena en costas, no se realizó una valoración clara de los ga stos reales asumidos por las partes; por estas razones, solicita se revoque la deci sión de primer grado y condene en costas a la accionada.
En segunda instancia, al descorrer el traslado concedido para sustentar el recurso de apelación, volvió sobre los argumentos que vienen de sintetizarse.
Por su parte,
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