TSDJ MED SC - 052663103001201900003-01-(15-04-1997)
Detalles
- Título
- TSDJ MED SC - 052663103001201900003-01-(15-04-1997)
- Autor
- Tribunal Superior de Medellín
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 1997
M. P. Julián Valencia Castaño
1
S-2022
Procedimiento: Verbal
Demandante: Johana Rodríguez Moncada y otros Demandada: UR Balcones de Tierra Linda P.H. y otros Radicado: 05266 31 03 001 2019 00003 01
Asunto Confirma sentencia impugnada
TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN -SALA CUARTA DE DECISIÓN CIVILMedellín, veintitrés (23) de junio del dos mil veintidós (2022)
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto frente a la sentencia del pasado 04 de junio de 2021 , proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Envigado, dentro del trámite del proceso verbal, con pretensión declarativa de Responsabilidad Civil Extracontractual, incoado por Johana Rodríguez Moncada, Marina de Jesús Moncada de Moncada, Luz Odila Rodríguez Osorio, Yarledy y Henry de Jesús Rodríguez Osorio , Jhon Eduard Rodríguez Morales, Ubertila del Socorro , Marta Lucía, Aleida María, Luz Dary, Elkin de Jesús Moncada Moncada y Ruth del Socorro Osorio Vargas en contra de U.R. Balcones de Tierra Linda, Constructora Colpatria S.A. y Juan Gonzalo Gómez Jaramillo. Labor jurisdiccional que se acomete en el siguiente orden,
I. ANTECEDENTES
1. Pretensiones. Solicitan los accionantes se declare a los demandados civil, solidaria y extracontractual mente responsables por los daños y perjuicios ocasionados, como consecuencia del fallecimiento de sus familiares Luz Mery
I. ANTECEDENTES
1. Pretensiones. Solicitan los accionantes se declare a los demandados civil, solidaria y extracontractual mente responsables por los daños y perjuicios ocasionados, como consecuencia del fallecimiento de sus familiares Luz Mery Moncada Moncada y Ramón Eduardo Rodríguez Gallego, cuando se hallaban en las instalaciones de l baño turco perteneciente a la unidad residencial Balcones de Tierra Linda, en hechos ocurridos el pasado 21 de marzo de 2016,M. P. Julián Valencia Castaño 2 en consecuencia, solicitaron que se le indemnice y pague los perjuicios que discrimin aron así: por conce pto de daño moral: para la hija común de ambos fallecidos la suma de $200.000.000; para la madre de la fallecida, la suma de $100.000.000; para los hijos del fallecido la suma de $100.000.000 por concepto de daño moral y la misma suma por concepto de daño a la vida de relación; para las hermanas de la fallecida por concepto de daño moral la suma de $50.000.000, la misma suma solicitaron por concepto de daño a la vida de relación y, para la esposa del fallecido la suma de
$30.000.000.
2. Fundamentos de hech o. Los hechos en que se fundamenta la demanda
admiten el siguiente compendio:
2.1. Que el fallecimiento de los señores Luz Mery Moncada Moncada y Ramón Eduardo Rodríguez Gallego, quienes era n compañeros permanentes hace más de 20 años, tuvo lugar el 21 de marzo de 2016, dentro del baño turco de la zona húmeda del conjunto habitacional demandado.
Eduardo Rodríguez Gallego, quienes era n compañeros permanentes hace más de 20 años, tuvo lugar el 21 de marzo de 2016, dentro del baño turco de la zona húmeda del conjunto habitacional demandado.
2.2. Que la causa de la muerte de ambos fue debido a sofocación por falta de oxígeno y en los cuerpos se encontraron quemaduras en diversas partes del cuerpo.
2.3. Que no pudieron salir del baño turco por las siguientes razones: el m al estado de la chapa de la puerta, la cual al intentar abrirse se desprendió y finalmente quedó en el piso; que dicha puerta era contraindicada para ese tipo de obra; que el baño turco no contaba con un botón de pánico que se pudiera activar desde adentro; que el baño turco no tenía ducha fría interna , q ue tampoco existía en el hall de acceso de la zona húmeda un sistema de vigilancia por cámaras para facilitar el control y vigilancia.M. P. Julián Valencia Castaño 3 2.4. Que la constructora Colpatria S.A., para el momento de los hechos , tenía la guarda y custodia sobre la zona húmeda del conjunto Balcones de Tierra Linda P.H., pues era la encargada de la construcción de la torre 2, de la cual era parte integrante la zona húmeda, en calidad de área común.
2.6. Que al momento de los hechos el administrador de la copropiedad era el señor Juan Gonzalo Gómez, quien es correspon sable de los hechos al no haber tomado las medidas de precaución necesarias y exigibles según su cargo, para garantizar la seguridad de los residentes.
señor Juan Gonzalo Gómez, quien es correspon sable de los hechos al no haber tomado las medidas de precaución necesarias y exigibles según su cargo, para garantizar la seguridad de los residentes.
2.7. Advierten, entonces, que, a raíz del accidente y atendiendo las trágicas y dolorosas circunstancias que rodearon el fallecimiento de sus congéneres, su entorno familiar ha sufrido perjuicios extra-patrimoniales, los cuales tasaron en la cuantía solicitada en el acápite pretensional de la demanda, ya citado.
3. Actuación procesal. Admitida la demanda el 04 de febrero de 2019, luego de que el actor subsanara los requisitos exigidos mediante auto del pasado el 18 de enero de esa misma anualidad y notificados los accionados, éstos se pronunciaron a través de apoderado judicial.
3.1. La Unidad Residencial Balcones de Tierra Linda P.H. y el señor Juan Gonzalo Gómez Jaramillo, en calidad de administrador, llegaron al proceso oponiéndose a las pretensiones de la demanda, reconocieron la existencia de los hechos al interior de la unidad , advirtiendo que ambos decesos estaban rodeados de circunstancias extrañas. Agregó, que la chapa del baño no estaba mala, puesto que el turco era objeto de revisiones periódicas , sin una nota o advertencia sobre tal aspecto. Que no hay norma que exija botón de pánico ni ducha interna o cámaras al interior de los baños.M. P. Julián Valencia Castaño 4 Que no le consta el parentesco y mucho menos los perjuicios, los cuales tild ó de exagerados. Finalizó señalando que no hubo conducta
ducha interna o cámaras al interior de los baños.M. P. Julián Valencia Castaño 4 Que no le consta el parentesco y mucho menos los perjuicios, los cuales tild ó de exagerados. Finalizó señalando que no hubo conducta culposa en el administrador y tampoco en la copropiedad, que tampoco existe nexo causal entra las conductas o comportamiento de los demandados y la muerte de esas personas , cuya causalidad ubican más bien como consecuencia de un sin número de circunstancias extrañas, mismas que para ellos ameritan un examen de la Fiscalía. Que l a escena del suceso fue finalmente manipulada. Que el temporizador del turco, mismo que se había revisado tres días antes no funcionó; mientras que el vidrio templado de seguridad que podría romperse por las dos personas estaba intacto.
3.1.1. Llamamiento en garantía. En escrito separado y con fundamento en la póliza de seguro de responsabilidad civil extracontractual número 16905, la PH llamó en garantía a la compañía aseguradora Chubb Seguros de Colombia S.A., entidad que se opuso a las pretensiones de la demanda y formuló las siguientes excepciones i) Ausencia de factor de imputación frente a la Unidad Residencial Balcones de Tierra Linda ; ii) Ausencia de Responsabilidad Civil Extracontractual ; iii) ausencia de daño en los términos y cuantías solicitadas. Ya frente al contrato de seguro formuló las que se dio en llamar: i) límite del valor asegurado y ii) disponibilidad de valor asegurado y, iii) deducible pactado.
3.2. Por su parte, la Constructora Colpatria S.A. adujo rechazar la atribución de responsabilidad que se le hace en cuanto a tener la guarda y custodia de
y, iii) deducible pactado.
3.2. Por su parte, la Constructora Colpatria S.A. adujo rechazar la atribución de responsabilidad que se le hace en cuanto a tener la guarda y custodia de bienes, puesto que estima no ser tan siquiera tercero en la controversia , ya que dicha responsabilidad civil resulta totalmente ajena a la labor constructiva de administración y custodia, pues su labor en la torre 1 se restringió a la de un simple Fideicomitente de un patrimonio a utónomo, entre tanto, el demandante funda la responsabilidad en el presunto ofrecimiento al público de la segunda etapa de la Unidad Residencial Balcones de Tierra Linda,M. P. Julián Valencia Castaño 5 circunstancia carente de toda lógica y sustento jurídico.
Como excepciones blandió las que denominó: i) indeterminación de la condición jurídica en que fue vinculada ; ii) ausencia de proceso constructivo de la segunda etapa de la unidad residencial Balcones de Tierra Linda por parte de la constructora Colpatria S.A. con ocasión del desistimiento de la licencia de construcción contentiva en la resolución C2ER -0594-15 de fech a 09 de octubre de 2015, expedida por el Curador Urbano Segundo de Envigado; iii) ausencia de solidaridad entre demandadas como supuesto de responsabilidad atribuible a ellas ; iv) ausencia de vínculo de causalidad, en cuanto a su representada se refiere, y de los demás elementos de la responsabilidad civil, para la reclamación de indemnizaciones por perjuicios supuestamente acaecidos a las dema ndantes; v) ilegitimidad en la causa sustancia y ad procesum, por el extremo pasivo de l a relación procesal, en
responsabilidad civil, para la reclamación de indemnizaciones por perjuicios supuestamente acaecidos a las dema ndantes; v) ilegitimidad en la causa sustancia y ad procesum, por el extremo pasivo de l a relación procesal, en cuanto a la demandada constructora Colpatria se refiere ; vi) autonomía de la segunda etapa de la unidad residencial Balcones de Tierra Linda respecto del proceso constructivo desarrollado por Edicreto S.A. en la primera etapa de la unidad Residencial Balcones de Tierra Linda como de las zonas comunes; vii) ausencia de los elementos requeridos para la configuración de responsabilidad por daño jurídicamente resarcible, aunado a la existencia de responsabilidad civil alguna por parte de la accionada constructora Colpatria S.A., por ausencia de elementos estructuradores de la misma; viii) indeterminación del presunto perjuicio con ocasión del inexistente daño presuntamente infringido al demandante y la ix) genérica. “…invoco las excepciones de prescripción, compensación y nulidad relativa sustancial, y cualquiera otra que resulta demostrada durante el curso del proceso y dentro de ella también la indeterminación de la acción de responsabilidad civil que ha sido invocada como sustento de la presente demanda.
4. De la sentencia impugnada. Fenecido el trámite del proceso previsto en elM. P. Julián Valencia Castaño
6 CGP, incluido el decreto de pruebas, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Envigado profirió sentencia el pasado 4 de junio de 2021, en la que absolvió a la Con structora Colpatria S.A. de las pretensiones de la demanda y, se guidamente, halló civil y extracontractualmente responsable a
del Circuito de Envigado profirió sentencia el pasado 4 de junio de 2021, en la que absolvió a la Con structora Colpatria S.A. de las pretensiones de la demanda y, se guidamente, halló civil y extracontractualmente responsable a la Unidad Residencial Balcones de Tierra Linda P.H. y a Juan Gonzalo Gómez Jaramillo, por los daños ocasionados a los demandantes, con ocasión de la muerte de Ramón Eduardo Rodríguez Gallego y Luz Mery Moncada Moncada, en hechos ocurridos en esta ciudad el 2 1 de marzo del 2016. Los condenó entonces a pagar a Marina de Jesús Moncada de Moncada, $60.000.000. A Johana Rodríguez Moncada, $140.000.000. A John Eduardo Rodríguez Morales y Luz Odila, Yarledy y Henry de Jesús Rodríguez Osorio, $60.000.000 para cada uno. A Ubiterlila del Socorro, Martha Lucía, Aleida María, Luz Dary y Elkin de Jesús Moncada Moncada, la suma de $30.000.000.
Luego de una semblanza de los hechos y pretensiones de la demanda, el funcionario de primera instancia pasó a señalar la necesidad de interpretar la demanda, en el sentido que, a pesar de las serias deficiencias que contenía la demanda en su estructuración , de los hechos que allí se alegaban se podía aseverar que los mismo s tuvieron ocurrencia en las instalaciones de la zona húmedas de la co propiedad y, por ende, se podría deducir que se le está atribuyendo responsabilidad a la copropiedad como persona jurídica , cuyos copropietarios son dueños de las zonas comunes, sin importar que se le está
húmedas de la co propiedad y, por ende, se podría deducir que se le está atribuyendo responsabilidad a la copropiedad como persona jurídica , cuyos copropietarios son dueños de las zonas comunes, sin importar que se le está atribuyendo la guarda o custodia a la Constructora Colpatria S.A. , lo cual entonces era superable y le permitía proferir una decisión de fondo
Pasó entonces a analizar las categorías de la responsabilidad ci vil extracontractual, para destacar la responsabilidad provocada por el hecho de las cosas inanimadas que están a nuestro cuidado , aspecto frente al cual, señaló que tratándose de un baño turco, que emplea agua caliente, que concentra vapor de agua en un sitio cerrado y reducido, puede predicarse deM. P. Julián Valencia Castaño 7 él, que posee un plus adicional que lo hace proclive -en determinado momento -, a un riesgo que no tiene que ser asumido por el usuario, razón p or la cual, quien es el guardián jurídico de esta cosa inanimada, debe responder por los daños que cause, presumiéndose la culpa y liberando la víctima de tal demostración.
En segundo plano, abordó la responsabilidad común o responsabilidad delictual o cuasidelictual por el hecho personal, en este punto, pasó a advertir sobre la responsabilidad del administrador de la PH anclada en el artículo 50 de la ley 675 de 2001, ley de propiedad horizontal , la cual consagraba una presunción especial de responsabilidad frente a la persona jurídica, frente a los propietarios y frente a terceros , que, en últimas, al administrador le corresponderá demostrar la diligencia debida y de no cumplir con esta carga,
presunción especial de responsabilidad frente a la persona jurídica, frente a los propietarios y frente a terceros , que, en últimas, al administrador le corresponderá demostrar la diligencia debida y de no cumplir con esta carga, deberá responder por los perjuicios que con su ac titud haya ocasionado, agregó que , los daños que deben resarcidos por los administradores, son aquellos ocasionados por dolo o culpa leve, según se desprende del artículo 50, entonces, será necesario una manifestación dolosa o culposa de la conducta humana, que por ella se hubiere ocasionado un daño a la persona jurídica, a los propietarios o a terceros, y que exista una relación causal, entre la actuación y el daño.
Seguidamente, al analizar el material probatorio obrante en el expediente, como los elem entos probatorios recaudados por la Fiscalía General de la Nación, durante la etapa de investigación por la muerte de los causantes y el informe de policía de vigilancia –entre otras pruebas-, halló acreditado el hecho dañoso consistente en el fallecimiento de Ramón Eduardo Rodríguez Gallego y Luz Mery Moncada Moncada, seguidamente, encontró que el material probatorio recaudado por la policía judicial revelaba que el picaporte de la puerta se había roto y se encontraba oxidado, acotó entonces, que lo ocurrido aquel 21 de marzo de 2016 fue un conjunto de situaciones conjugadas, queM. P. Julián Valencia Castaño 8 por sí solas, no hubieran producido el deceso de los parientes de los demandantes.
Simultáneamente, agregó el funcionario, falló el termostato del turco, al haberse quedado encendido después de la hora que tenía programada para
por sí solas, no hubieran producido el deceso de los parientes de los demandantes.
Simultáneamente, agregó el funcionario, falló el termostato del turco, al haberse quedado encendido después de la hora que tenía programada para apagarse, que la chapa de la puerta se descolgó e impidió que las personas que estaban dentro pudieran salir, provocando en ellas la muerte por sofocamiento debido a la falta de oxígeno, a lo q ue sumó el hecho que tampoco haya existido un martillo al interior del turco para romper el vidrio de seguridad, pues, que p ese a que no existieran disposiciones que así lo exigieran, se debía acudir a razones de simple lógica, porque la razón natural imponía al guardián de la cosa tomar todas las medidas de seguridad, además, porque las reglas de la experiencia así lo indica n, pues no en vano se utilizó el vidrio de seguridad que causara heridas a los usuarios del turco, pero se les olvidó con qu é romper ese vidrio ante una emergencia, aspecto que, en últimas, era previsible, por lo que cualquier entendedor puede concluir que sin el aparato resultaría imposible romper el vidrio, como también era previsible que una chapa metálica expuesta a esas temperaturas presentara oxidación y, por ende, luego de 6 años de uso, debía revisarse o, según el caso, cambiarse, lo que apenas vino a hacerse luego de ocurrido el accidente. Agregó que la revisión del turco no se hizo en la fecha programada.
Enrostró entonces la calidad de guardiana jurídica de la cosa inanimada que produjo el hecho dañoso a la copropiedad, la cual no demostró un caso fortuito
Agregó que la revisión del turco no se hizo en la fecha programada.
Enrostró entonces la calidad de guardiana jurídica de la cosa inanimada que produjo el hecho dañoso a la copropiedad, la cual no demostró un caso fortuito o una fuerza mayor, o la ocurrencia de un hecho extraño, por lo cual, al igual que el administrador, conforme lo reglado por el artículo 50 de la ley de propiedad horizontal, debían responder por los daños causados, no así la constructora, quien no debía responder conjunta o solidariamente por el simple de hecho de ofertar la construcción de la segunda etapa de la copropiedad, concluyó.M. P. Julián Valencia Castaño 9 De este modo, advirtió que las simples condiciones filiales eran suficientes para tener por demostrado el dolor moral que experimentaron los familiares de cada una de las víctimas, excepto de la codemandante Ruth del Socorro Osorio Vargas ex compañera permanente de l fallecido , pues quedó demostrado que estaban separados y, si bien tenían una buena relación, eso no era suficiente para re conocerle ese perjuicio. Por otro lado, negó el perjuicio consistente en el daño a la vida de relación, ante la ausencia de su demostración.
Condenó a la aseguradora llamada en garantía a reembolsarle dichas sumas a la copropiedad demandada.
5. De la impugnación. Concedido el recurso de apelación en primera instancia, el mismo fue admitido por e ste Tribunal, seguidamente, de conformidad con el artículo 14 del decreto 806 de 2020, se otorgó el término de rigor para la sustentación, el cual descorrió la parte recurrente demandada, de la manera como pasa a compendiarse.
conformidad con el artículo 14 del decreto 806 de 2020, se otorgó el término de rigor para la sustentación, el cual descorrió la parte recurrente demandada, de la manera como pasa a compendiarse.
5.1. La inconformidad de la Copropiedad, radicó en que el juez a quo incurrió en el vicio de la incongruencia, pues, en su sentir, no podía condenar a la Urbanización por tener la guarda y custodia del baño turco o como responsable de la cosa inanimada, porque no se indicó tal cosa e n la causa fáctica de la pretensión. Se duele entonces que la calidad de guardián de la cosa se le haya atribuido a otra persona con absoluta claridad y que, a pesar de eso, el Juez se invente que hay una especie de guarda compartida, de la que nadie jamás habló aquí, porque el actor indicó que las zonas húmedas hacían parte de la segunda etapa, ajenas a la Propiedad horizontal demandada y que, estaban bajo la guarda y administración de la constructora.
Que e l juez so capa de interpretar una demanda, no puede terminarM. P. Julián Valencia Castaño 10 reconstruyendo las pretensiones de la demanda. En ningún caso pues, era posible entender que el Juez debía contradecir la voluntad expresa del demandante, para inventar un hecho en el que se indique que quien tenía la guarda era la Urbanización.
Lo anterior, estima el censor, llevó al funcionario aplicar de forma equivocada el régimen de culpa presunta de la responsabilidad p or el hecho de las cosas inanimadas, siendo que el conf licto debió ser planteado con una causa de hecho afirmada, que refiriera a errores humanos del o de los encargados de
el régimen de culpa presunta de la responsabilidad p or el hecho de las cosas inanimadas, siendo que el conf licto debió ser planteado con una causa de hecho afirmada, que refiriera a errores humanos del o de los encargados de prestar la función o servicio de uso del baño turco.
Insiste en que, si se quería forzar la interpretación de la demanda para lograr una sentencia de fondo en lo que a esta pretensión contra la Urbanización se pretende, no había más opción que acudir a la responsabilidad del 2351 C.C., derivada de la lectura de la demanda. Que e se régimen es el de la culpa probada y, en el proceso, si algo quedó demostrado, fue la diligencia y cuidado de la Urbanización que, como se advierte, contrató operadores expertos para el mantenimiento y vigilancia técnico del turco (Ovelma), tuvo a Coopevian, una excelente empresa de servicios, en la vigilancia de las zonas comunes, la cual tenía personal de revisión y aseo de las mismas, al tiempo que estableció conductos para percibir alertas sobre posibles desperfectos y un servicio de quejas para los usuarios, como también tomó pólizas de seguros, etc. Además, que el turco tenía un sistema de “timer” , mismo que impedía su uso por m ás de 50 minutos, lo manejaba o prendía exclusivamente su personal, estaba cerrado con seguro impidiendo la manipulación de terceros, etc. Es claro pues que, la unidad fue diligente y cuidadosa siempre y que no hay un solo vestigio de culpa probada en este caso.
Que la demanda no dice en ninguna parte que el administrador incumplió o extralimitó sus funciones como administrador y tampoco se dijo que hubieraM. P. Julián Valencia Castaño 11
de culpa probada en este caso.
Que la demanda no dice en ninguna parte que el administrador incumplió o extralimitó sus funciones como administrador y tampoco se dijo que hubieraM. P. Julián Valencia Castaño 11 violado la ley, ni que hubiese violado el reglamento de propiedad horizontal. Que n o hay un solo hecho que indique cosa siquiera parecida, pues, lo que se dijo es que el administrador no adoptó las medidas de precaución, cuidado y diligencia “necesarias y exigibles” según su cargo, para garantizar la seguridad e integridad de los residentes . Se pregunta entonces el recurrente ¿cuál norma estatutaria o legal violó? Nada de eso dice la demanda, por lo que su régimen de responsabilidad no es el de la presunción de culpa leve, sino la general de responsabilidad de culpa probada. Y sobre él, ninguna culpa concreta se afirmó y mucho menos se probó.
Que, considerar que por la falta del martillo hay imprudencia, es realmente un error craso, lo que v a mucho más allá de cualquier exigencia de diligencia y cuidado, porque a una persona no se la puede condenar por no hacer lo que NADIE hace, por no tomar la precaución que NADIE toma, lo que excede todos los lineamientos de la culpa, incluso de la levísima.
Que n o hay ninguna norma o regla técnica que exija mantenimientos con mayor frecuencia, pues el turco funcionaba bien, se revisaba por expertos y, había canal de comunicación para detectar cualquier alarma, alarma que jamás se activó , máxime cuando l os que usab an el turco con regularidad, hablaron de su perfecto estado, de su buen funcionamiento.
Que la muerte de dichas personas se debió a una infinitamente improbable
jamás se activó , máxime cuando l os que usab an el turco con regularidad, hablaron de su perfecto estado, de su buen funcionamiento.
Que la muerte de dichas personas se debió a una infinitamente improbable conjugación de las dos fallas, tanto de la chapa como del termostato, al mismo tiempo. Por ello, si cada una era improbable, imprevisible a pesar de los mantenimientos y vigilancia juiciosa que se hacía, pues juntos era absolutamente imposible de prever. Esa es la naturaleza del caso fortuito, que es un hech o imprevisible, que es irresistible por impotencia relativa para superar el hecho. Pues, nadie podía prever que fallarían ambos mecanismos al mismo tiempo, y la falla coetánea de ambos, se convirtió en un hecho noM. P. Julián Valencia Castaño 12 solo imprevisible sino irresistible por in sospechable, por improbable.
Finalmente, tildó de exagerada y desbordada la tasación del pretium doloris a favor de los demandantes , porque para ellos debieron atenderse las circunstancias particulares de cada familiar y los topes , pues la suma de $140.000.000 es superior a todas las indemnizaciones que se han tasado en la jurisprudencia colombiana.
5.2. Por su parte, la inconformidad del apoderado de la aseguradora llamada en garantía consistió inicialmente en señalar que el régimen de responsabilidad es el de la culpa probada, y no por el hecho de las cosas como lo entendió el juez a quo, haciendo lugar a una serie de presunciones inaplicables a este caso y que, por el solo hecho de cambiarse el objeto del litigio y de decidirse con fundamento en una responsabilidad objetiva, advirtió
lo entendió el juez a quo, haciendo lugar a una serie de presunciones inaplicables a este caso y que, por el solo hecho de cambiarse el objeto del litigio y de decidirse con fundamento en una responsabilidad objetiva, advirtió que, es claro que la decisión de primera instancia debe ser revocada en su integridad, pues se sorprendió a la parte demandada con una imputación de responsabilidad sobre la cual no se pudo ejercer defensa alguna, advierte que la prueba aportada al proceso estaba dirigida a demostrar diligencia y cuidado en el mantenimiento y control de las zonas húmedas de la copropiedad, distinto a lo decidido por el a quo.
Que el fallador en su sentencia de forma contundente afirme que la demanda no ofrece ninguna claridad, que no se haya requerido a la parte actora para subsanar estas deficiencias, pero de manera aislada, sorpresiva y, sobre todo, violatoria del debido proceso, se haya concluido una responsabilidad con fundamento en una actividad peligrosa.
Que existió una apreciación indebida de los medios probatorios, inaplicación de los artículos 167 y 176 del C. G. de P., pues en la decisión adoptada no seM. P. Julián Valencia Castaño 13 identifica con claridad cómo ocurrió el evento, como tampoco se tiene certeza de una conducta culposa de la copropiedad , por lo que sostener que existe una culpa de la entidad demandada sin prueba alguna es un error fáctico que debe ser corregido por el ad quem.
Que el a quo realizó una valoración parcial de las pruebas practicadas en el proceso, pues únicamente tuvo como fundamento para su decisión lo indicado en el expediente aportado por la Fiscalía, q uienes en una etapa de mera
Que el a quo realizó una valoración parcial de las pruebas practicadas en el proceso, pues únicamente tuvo como fundamento para su decisión lo indicado en el expediente aportado por la Fiscalía, q uienes en una etapa de mera investigación hicieron algunas consideraciones sobre el evento , sin que se haya concluido por parte de esta la existencia de un hecho culposo de los demandados. Agregó , que la indemnización reconocida, tuvo como fin beneficiar económicamente a los demandantes.
Que a la postre, la condena a la aseguradora opera en reembolso, tal como lo sostuvo el juez a quo, tema sobre el cual no debe existir pronunciamiento por parta del Tribunal, dado que, el punto no fue tema de apelación.
Esbozados de esta manera los antecedentes que dieron lugar a la decisión recurrida y las razones de disenso que sustentan la alzada, procede la Sala a desatar el recurso con fundamento en las siguientes,
I. CONSIDERACIONES
1. Presupuestos procesales. Encuentra la Sala satisfechos los requisitos o presupuestos procesales para que pueda abordarse el estudio de la apelación interpuesta por la parte demandada y la entidad llamada en garantía, además, que no se observan irregularidades procesales que tipifiquen una nulidad.
2. De la competencia del juez de segunda instancia. Averiguado está que la competencia del juez de segunda instancia, en línea de principio, estáM. P. Julián Valencia Castaño 14 enmarcada por los reparos que el apelante haya hecho a la providencia cuestionada, al tiempo que el interés del apelante siempre deberá ir vinculado a lo desfavorable del fallo, sin que sea posible al juez de segunda
14 enmarcada por los reparos que el apelante haya hecho a la providencia cuestionada, al tiempo que el interés del apelante siempre deberá ir vinculado a lo desfavorable del fallo, sin que sea posible al juez de segunda instancia adentrarse en otros asuntos, salvo que ello sea vinculante con la repulsa planteada.
En consecuen cia, la decisión del asunto en segunda instancia se tomará conforme las disposiciones que sobre el tema indica el artículo 328 del C. G. del P., esto es, cobijará sólo el motivo de inconformidad de los recurrentes, por consiguiente, no se extenderá la revisión a lo que no fue objeto de repulsa 1, concretamente, lo discernido por el funcionario, respecto de l no reconocimiento de los perjuicios solicitados por Ruth del Socorro Osorio Vargas y la absolución de la Constructora Colpatria S.A. quedando entonces tales discusiones, por fuera de la zona controversial del presente litigio en este segundo grado de conocimiento.
3. Legitimación en la causa. Sobre la naturaleza de esta figura, ha reiterado la CSJ en su sala de casación civil, que es uno de los requisitos necesarios e imprescindibles para dictar providencia de mérito, ora favorable al actor o bien desechando sus pedimentos, porque entendida esta “…como la designación legal de los sujetos del proceso para disputar el derecho debatido ante la jurisdicción, constituye uno de los presupuestos requeridos para dictar sentencia de fondo, sea estimatoria o desestimatoria. Y en caso de no advertirla el j
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