TSDJ MED SC - 05266310300120210007100-(13-12-2023)

Tribunal Superior de Medellín

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Detalles

Título
TSDJ MED SC - 05266310300120210007100-(13-12-2023)
Autor
Tribunal Superior de Medellín
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2023

TEMA: RESPONSABILIDAD INDIVIDUAL DEL ADMINISTRADOR - Los administradores responderán solidaria e ilimitadamente de los perjuicios que por dolo o culpa ocasionen a la sociedad, a los socios o a terceros. / PÉRDIDA DE OPORTUNIDAD - Existen ocasiones en las que la víctima se encuentra en la situación idónea para obtener un beneficio o evitar un detrimento, y el hecho ilícito de otra persona le impide aprovechar tal situación favorable.

HECHOS: Los demandantes solicitaron declarar que ÁNGEL SAMUEL SEDA incumplió sus deber es legales como administrador de las sociedades ROYAL REALTY SAS y NEWPORT SAS; condenar al reconocimiento de los perjuicios patrimoniales –daño emergentecausados con su mala gestión. El Juzgado de primera instancia declaró probada la excepción de ausencia de culpa y negó las pretensiones de la demanda al considerar que “no se encuentran acreditados los elementos axiológicos de la acción individual de responsabilidad” . Los demandantes impugnaron la decisión arguyendo que el demandado en su calidad de administrador violó el deber de cuidado ocultando información privilegiada . De allí que los problemas jurídicos a resolver son ¿El administrador incumplió con su deber profesional de información? ¿Se configuró responsabilidad individual del administrador por perdida de la oportunidad?

TESIS: (…) La L ey prevé un mecanismo para que los administradores reparen los perjuicios que puedan causar a la sociedad, a los socios o a terceros, en desarrollo de sus funciones por culpa o dolo. El artículo 200 del Código de Comercio modificado por el artículo 24 de l a Ley 222 de 1995, prevé: “Los administradores responderán solidaria e ilimitadamente de los perjuicios que por dolo

dolo. El artículo 200 del Código de Comercio modificado por el artículo 24 de l a Ley 222 de 1995, prevé: “Los administradores responderán solidaria e ilimitadamente de los perjuicios que por dolo o culpa ocasionen a la sociedad, a los socios o a terceros. (…) La Ley impone a los administradores deberes generales y específicos, cuyo incumplimiento prevé su responsabilidad patrimonial exigible por medio de la acción individual y social. (…) El artículo 23 de la Ley 222 de 1995 incorpora unas reglas “generales” consistentes en “obrar de buena fe, con lealtad y con la diligencia de un buen hombre de negocios.” (…) De la diligencia de un buen hombre de negocios, “la connotación que destaca este deber, es que se trata de una obligación general, cuya satisfacción no exige una conducta concreta sino la adecuación de las tareas o compromisos propios del administrador, con arreglo a un estándar o modelo de comportamiento específico…Ese patrón o modelo de comportamiento que marca cómo ha de ser o de qué manera puede evaluarse si un acto de administración fue diligente o no, en palabras de la ley, el de un “buen hombre de negocios”, frase que encierra la consagración de una diligencia superior a la del hombre medio, valga anotar, la de un profesional en el manejo de los asuntos de la empresa, pues el legislador no se limitó a exigir el actuar que tiene cualquier negociante en el desempeño de sus responsabilidades sino aquel que es característico…”(…) En términos de la Superintendencia de Sociedades, las actuaciones de los administradores deben ejecutarse con la diligencia de un profesional, un comerciante sobre sus propios asuntos, de forma que su actividad siempre debe ser oportuna y cuidadosa, ajustad a a la

administradores deben ejecutarse con la diligencia de un profesional, un comerciante sobre sus propios asuntos, de forma que su actividad siempre debe ser oportuna y cuidadosa, ajustad a a la ley y los estatutos, lo que supone un mayor esfuerzo y alta exigencia para los administradores en la conducción de la sociedad. La diligencia del buen hombre de negocios lleva implícitos deberes como el de informarse suficientemente antes de tomar d ecisiones, para lo cual, el administrador debe asesorarse y adelantar las indagaciones necesarias, discutir sus decisiones con los órganos de administración y ejercer vigilancia respecto al desarrollo y cumplimiento de decisiones adoptadas.(…) La pérdida de una oportunidad atañe a la supresión de ciertas prerrogativas de indiscutible valía para el interesado, porque en un plano objetivo, de contar con ellas, su concreción le habría significado la posibilidad de percibir, ahí sí, una ganancia, ventaja o beneficio, o de que no le sobrevenga un perjuicio. Expresado con otras palabras, existen ocasiones en las que la víctima se encuentra en la situación idónea para obtener un beneficio o evitar un detrimento, y el hecho ilícito de otra persona le impide aprovechar tal situación favorable. (…) Los presupuestos axiológicos paraque pueda considerarse como daño indemnizable según la elaboración jurisprudencial de la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia SC7824-2016 refieren a certeza respecto de la existencia de una legítima oportunidad, aunque envuelva un componente aleatorio, la chance diluida debe ser seria, verídica, real y actual; la imposibilidad concluyente de obtener el provecho o de evitar el detrimento por razón de la supresión definitiva de la oportunidad para conseguir el beneficio; si la consolidación

verídica, real y actual; la imposibilidad concluyente de obtener el provecho o de evitar el detrimento por razón de la supresión definitiva de la oportunidad para conseguir el beneficio; si la consolidación del daño dependiera aún del futuro, se trataría de un perjuicio eventual e hipotético, no susceptible del reconocimiento de una indemnización que el porvenir podría convertir en inconven iente; y la víctima debe encontrarse en una situación potencialmente apta para pretender la consecución del resultado esperado; no es cualquier expectativa o posibilidad la que configura el daño, porque si se trata de oportunidades débiles, lejanas o frágiles, no puede aceptarse que, incluso, de continuar el normal desarrollo de las cosas, su frustración inevitablemente conllevaría en la afectación negativa del patrimonio u otros intereses lícitos; el afectado tendría que hallarse, para el momento en el cual ocurre el hecho dañino, en un escenario tanto fáctico como jurídicamente idóneo para alcanzar el provecho por el cual propugnaba.

M.P. RICARDO LEÓN CARVAJAL MARTÍNEZ

FECHA: 13/12/2023

PROVIDENCIA: SENTENCIA052663103001-2021-00071-00

Verbal

Demandante: Francisco Javier Vélez Lara y otro Demandado: Ángel Samuel Seda Decisión: REVOCA SENTENCIA. Se encuentran probados los element os axiológicos para la de claratoria de responsabilidad individual del administrador y dados presupuestos jurisprudenciales , se tasa el perjuicio ocasionado por la pérdida de la oportunidad.

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SALA SEGUNDA DE DECISIÓN CIVIL

Medellín, trece de diciembre de dos mil veintitrés

por la pérdida de la oportunidad.

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SALA SEGUNDA DE DECISIÓN CIVIL

Medellín, trece de diciembre de dos mil veintitrés

De conformidad con la Ley 2213 de 2022 se p rocede a decidir por escrito, el recurso de apelación interpuesto por los demandantes frente a la sentencia proferida el 3 de mayo de 2023 por el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE ORALIDAD DE ENVIGADO , en el proceso verbal

adelantado por FRANCISCO JAVIER VÉLEZ LARA y FRANCISCO

JAVIER VÉLEZ CRUZ contra ÁNGEL SAMUEL SEDA.

1. ANTECEDENTES

1.1 Los demandantes solicitaron declarar que ÁNGEL SAMUEL SEDA incumplió sus deberes legales como administrador de las sociedades ROYAL REALTY SAS y NEWPORT SAS; condenar (i) al reconocimiento de los perjuicios patrimoniales –daño emergentecausados con su mala gestión , en razón de $243.644.332 para FRANCISCO JAVIER VÉLEZ LARA y $310.002.582 para FRANCISO JAVIER VELEZ CRUZ -sumas que deben ser indexadas a la fecha del pago e (ii) intereses moratorios liquidados desde el 12 de abril 2016 para FRANCISO JAVIER VÉLEZ LARA y desde el 27 de julio de 2016 p ara FRANCISO JAVIER VÉLEZ CRUZ, hasta el pago. 1.2 Acuden a la acción in dividual contra el administrador como vía jurídica para obtener la atribución de responsabilidad con fundamento en lo052663103001-2021-00071-00 Verbal

Demandante: Francisco Javier Vélez Lara y otro

1.2 Acuden a la acción in dividual contra el administrador como vía jurídica para obtener la atribución de responsabilidad con fundamento en lo052663103001-2021-00071-00 Verbal

Demandante: Francisco Javier Vélez Lara y otro Demandado: Ángel Samuel Seda Decisión: REVOCA SENTENCIA. Se encuentran probados los element os axiológicos para la de claratoria de responsabilidad individual del administrador y dados presupuestos jurisprudenciales , se tasa el perjuicio ocasionado por la pérdida de la oportunidad.

2 previsto en el artículo 27 Ley 222 de 1995 ; aluden incumplimiento de los deberes legales contenidos en los numerales 5 y 7 artículo 23; violación a los deberes de diligencia y cuidado desarrollados por la jurisprudencia como actuación prevista para un buen hombre de negocios; “Sin lugar a dudas, de haber conocido los demand antes Inversionistas de la grave amenaza que se cernía sobre el Proyecto, no hubiesen depositado un solo peso en la fiducia, estando aun a tiempo (2014), en cumplimiento de los contratos celebrados. Pero aún más, de haberse informado, como debía hacerse, a la FIDUCIARIA CORFICOLOMBIANA S.A como fiduciaria, esta, necesariamente, hubiese declarado fallido el punto de equilibrio del Proyecto y nunca hubiese girado los recursos para el inicio de las obras (hoy en ruinas) evitándose el ruinoso desenlace que moti va la presente demanda.” “En el presente caso también se da un daño por la imposibilidad de recuperar las sumas de dinero dadas anticipadamente por mis poderdantes como pago del precio, la pérdida de las sumas de

demanda.” “En el presente caso también se da un daño por la imposibilidad de recuperar las sumas de dinero dadas anticipadamente por mis poderdantes como pago del precio, la pérdida de las sumas de dinero entregadas como pago por los inmuebl es y la pérdida de la valorización del metro cuadrado de dichos bienes por el paso del tiempo”; como no se tomaron las medidas necesarias por parte del demandado antes de la declaratoria del punto de equilibrio, concluyeron las oportunidades de retirarse del negocio. 1.3 FRANCISCO JAVIER VÉLEZ LARA y FRANCISCO JAVIER VÉLEZ CRUZ se vincularon el 13 de febrero de 2014 a través de contrato de encargo fiduciario -suscrito con la Fiduciaria Corficolombianaal proyecto inmobiliario MERITAGE, promovido y dirigido por ROYAL REALTY SAS y NEWPORT SAS, para la adquisición de dos predios (i) aparta suite 71,69 mt2 , parqueadero y cuarto útil, respecto de VÉLEZ LARA ; y (ii) suite 2025 113,99 mt2 , parqueadero doble y cuarto útil, respecto de VÉLEZ CRUZ (ver página 29 archivo 2.12). 1.4 El Proyecto MERITAGE estuvo diseñado para ser desarrollado en el lote con matrícula inmobiliaria 001-930485 -Oficina de Registro de052663103001-2021-00071-00 Verbal

Demandante: Francisco Javier Vélez Lara y otro Demandado: Ángel Samuel Seda Decisión: REVOCA SENTENCIA. Se encuentran probados los element os axiológicos para la de claratoria de responsabilidad individual del administrador y dados presupuestos jurisprudenciales , se tasa el perjuicio ocasionado

Demandado: Ángel Samuel Seda Decisión: REVOCA SENTENCIA. Se encuentran probados los element os axiológicos para la de claratoria de responsabilidad individual del administrador y dados presupuestos jurisprudenciales , se tasa el perjuicio ocasionado por la pérdida de la oportunidad.

3 Instrumentos Públicos de Medellín, zona sur - proveniente de lotes de mayor extensión 001-719999 y 001-720000 cuya adquisición se gestionó. 1.5 En el 2012 ROYAL REALTY SAS llegó a acuerdo sobre términos de contrato para la compra del lote de FMI 001 -930485 a través de la Fiduciaria Corficolombiana, sujeto a aprobación de permisos de construcción y a estudio de títulos. 1.6 El 7 de marzo de 2013 la fiduciaria celebró contrato con firma de Abogados para el estudio de títulos que se efectuó con resultado favorable; complementado mediante concepto del 23 de julio del mismo año (ver página 104 archivo pruebas 5, 6, 7…anexos contestación de la demanda). 1.7 El 22 de agosto de 2013 la fiduciaria formuló derecho de petición ante la Fiscalía General de la Naci ón - Unidad Nacional para la Extinción de Derecho de Dominio y contra el Lavado de Activos, solicitando -de manera previa a la negociac ión de este inmueble… buscando ejercer medidas de prevención, cuidándose de no ser utilizada en una operación de lavado de activos o financiación del terrorismo - información incorporada en los sistemas de la Unidad que puedan identificar si en contra de los inmuebles o sus actuales o anteriores propietarios, existen acciones en

lavado de activos o financiación del terrorismo - información incorporada en los sistemas de la Unidad que puedan identificar si en contra de los inmuebles o sus actuales o anteriores propietarios, existen acciones en curso (página 111 archivo pruebas 5, 6, 7… anexos contestación de la demanda). 1.8 El 9 de septiembre de 2013 la Fiscalía, a través de Fiscal Jefe de la Unidad Seccional, “consultado el si stema de información consolidado interno que administra esta unidad, a la fecha no aparece registro de las personas naturales y jurídicas que s e relacionan…”, relaciona personas naturales y jurídicas de la cadena de tradición del inmueble (página 117 archivo pruebas 5, 6, 7…anexos contestación de la demanda). 1.9 El 17 de octubre de 2013 se celebró entre NEWPORT SAS y la fiduciaria CORFICOLOMBIANA contrato de encargo fiduciario de preventas MERITAGE y contrato de fiducia mercantil de administración y pagos del fideicomiso MERITAGE, para la administración de los recursos del proyecto (página 9 del archivo 2.13 anexos de la demanda).052663103001-2021-00071-00 Verbal

Demandante: Francisco Javier Vélez Lara y otro Demandado: Ángel Samuel Seda Decisión: REVOCA SENTENCIA. Se encuentran probados los element os axiológicos para la de claratoria de responsabilidad individual del administrador y dados presupuestos jurisprudenciales , se tasa el perjuicio ocasionado por la pérdida de la oportunidad.

4 1.10 El 9 de febrero de 2015 NEWPORT SAS certificó ante CORFICOLOMBIANA el cumplimiento de las condiciones de entrega de

por la pérdida de la oportunidad.

4 1.10 El 9 de febrero de 2015 NEWPORT SAS certificó ante CORFICOLOMBIANA el cumplimiento de las condiciones de entrega de aportes de la etapa 1 del proyecto inmobiliario MERITAGE, declaró punto de equilibrio. 1.11 Mediante escritura pública 361 del 12 de febrero de 2015 se efectuó la transferencia del predio a la Fiduciaria CORFICOLOMBIANA ; se desenglobaron 15 predios, correspondientes a cada un a de las fases o etapas necesarias para el desarrollo del proyecto inmobiliario. 1.12 El 3 de julio de 2014 IVÁN LÓPEZ VANEGAS –padre del representante legal de la sociedad SIERRALTA LÓPEZ & C ÍA que figura en la cadena de tradición del inmueblepresentó ante la Fiscalía General de la Nación denuncia por secuestro y actos extorsivos ; se inició proceso de extinción de dominio del inmueble con FMI 001-930485; el 22 de julio de 2016 se emitió orden de imposición de medidas cautelares consistentes en “la suspensión del poder dispositivo de dominio, embargo y secuestro del inmueble”; la medida se inscribió en el folio de matrícula inmobiliaria y se efectuó la diligencia de secuestro el 3 de agosto de ese año. 1.13 Dicha medida y el auge mediático de la denuncia, ocasionó el fracaso del proyecto inmobiliario MERITAGE, no se obtuvo el respaldo del banco que financiaba el crédito constructor y algunos inversionistas relevantes se retiraron. 1.14 Los demandantes señalan el actuar negligente del demandado en su

del proyecto inmobiliario MERITAGE, no se obtuvo el respaldo del banco que financiaba el crédito constructor y algunos inversionistas relevantes se retiraron. 1.14 Los demandantes señalan el actuar negligente del demandado en su calidad de administrador de ROYAL REALTY SAS y NEWPORT SAS ; tuvo conocimiento de los hechos que dieron lugar a la denuncia antes de la declaratoria del punto de equilibrio, desde el 5 de agosto de 2014 –fecha en la cual fue entrevistado por la W Radio a cerca de llamada telefónica que le fue efectuada por IVÁN LÓPEZ VANEGAS manifestando ser verdadero dueño del lote - faltó a su deber de información y cuidado ocu ltando lo sucedido a los beneficiarios de área, a la fiduciaria, al banco y a la revisoría fiscal de las empresas que representa.052663103001-2021-00071-00 Verbal

Demandante: Francisco Javier Vélez Lara y otro Demandado: Ángel Samuel Seda Decisión: REVOCA SENTENCIA. Se encuentran probados los element os axiológicos para la de claratoria de responsabilidad individual del administrador y dados presupuestos jurisprudenciales , se tasa el perjuicio ocasionado por la pérdida de la oportunidad.

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2 CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Admitida la demanda 1 e integrado el contradictorio, se pronunció la parte demandada proponiendo las excepciones de C UMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES DE ÁNGEL SEDA COMO ADMINISTRADOR – DILIGENCIA Y CUIDADO - CAUSA EXTRAÑA –HECHO EXCLUSIVO DE UN TERCERO Fiscalía General de la Nación - y APLICACIÓN DE LA

REGLA DE DISCRECIONALIDAD.

3 SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA

DILIGENCIA Y CUIDADO - CAUSA EXTRAÑA –HECHO EXCLUSIVO DE UN TERCERO Fiscalía General de la Nación - y APLICACIÓN DE LA

REGLA DE DISCRECIONALIDAD.

3 SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA

En audiencia del 3 de mayo de 2023 el Juzgado de primera instancia declaró probada la excepción de ausencia de culpa y negó las pretensiones de la demanda al considerar que “no se encuentran acreditados los elementos axiológicos de la acción individual de responsabilidad ”; condenó en costas a los demandantes.

Delineó el régimen de responsabilidad especial del administrador dispuesto en la Ley 222 de 1995 ; los deberes previstos en el artículo 22 ibíd fueron cumplidos por el demandado a quien no le era exigible comunicar la llamada telefónica efectuada en el año 2014 por IVÁN LÓPEZ VANEGAS, teniendo en cuenta que (i) no aparecía directamente él ni su hijo en la cadena de tradición del inmueble y el personaje no era conocido por el demandado ; (ii) esa clase de llamada extorsiva o de solicitud de dádivas es común en el desarrollo de proyectos inmobiliarios ; (iii) se había e fectuado estudio de títulos por la fiduciaria y solicitado a la Fiscalía General de la Nación información sobre l a procedencia del lote y sus propietarios –ambos con resultado favorable; (iv) la divulgación de esa información hubiera generado pánico financiero y a los inversionistas.

1 Providencia del 11 de mayo de 2021 –Archivo 08 del expediente electrónico-.052663103001-2021-00071-00 Verbal

Demandante: Francisco Javier Vélez Lara y otro

Demandado: Ángel Samuel Seda

1 Providencia del 11 de mayo de 2021 –Archivo 08 del expediente electrónico-.052663103001-2021-00071-00 Verbal

Demandante: Francisco Javier Vélez Lara y otro Demandado: Ángel Samuel Seda Decisión: REVOCA SENTENCIA. Se encuentran probados los element os axiológicos para la de claratoria de responsabilidad individual del administrador y dados presupuestos jurisprudenciales , se tasa el perjuicio ocasionado por la pérdida de la oportunidad.

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No hay conflicto de intereses del demandado conforme el numeral 7 del artículo 23 ibídem, obra prueba que los dineros fueron invertidos en la construcción del proyecto –no en asuntos personales ; l o que llevó al incumplimiento fue un acto externo “inscripción de la demanda.”

4 APELACIÓN

Los demandantes impugnaron la decisión arguyendo que el demandado en su calidad de administrador violó el deber de cuidado ocultando información privilegiada a los beneficiarios de área, fiduciaria, revisora fiscal y accionistas, lo que concretó el daño de pérdida de la oportunidad de los demandantes de decidir si continuar o no en el Proyecto MERITAGE antes de la declaratoria del punto de equilibrio.

La Juzgadora enfocó de manera errada la valo ración de las pretensiones y la prueba al concluir que el fracaso del proyecto lo fue por la inscripción de la medida cautelar y no por la falta de diligencia del administrador, en la demanda no se cuestiona la razón de su declive sino la omisión del deber de información y cuidado del demandado, el daño que produjo en el patrimonio de los demandantes.

La declaración de parte del interrogatorio no puede configurar prueba del

demanda no se cuestiona la razón de su declive sino la omisión del deber de información y cuidado del demandado, el daño que produjo en el patrimonio de los demandantes.

La declaración de parte del interrogatorio no puede configurar prueba del propio dicho del demandado, la parte no puede constituirse su propia prueba.

Se pr esentó conflicto de intereses , SEDA es accionista e inversionista mayoritario de las sociedades que representa, lo que nubló su juicio y ocasionó que no informara a los beneficiarios de área, acreedores y demás inversionistas sobre la llamada telefónica qu e le fuere efectuada por IVÁN LÓPEZ VANEGAS previo la denuncia penal que dio lugar a la medida cautelar y al proceso de extinción de dominio.052663103001-2021-00071-00 Verbal

Demandante: Francisco Javier Vélez Lara y otro Demandado: Ángel Samuel Seda Decisión: REVOCA SENTENCIA. Se encuentran probados los element os axiológicos para la de claratoria de responsabilidad individual del administrador y dados presupuestos jurisprudenciales , se tasa el perjuicio ocasionado por la pérdida de la oportunidad.

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No se desvirtuó la presunción de la culpa que se encuentra en cabeza del demandado probando causa extraña, la Fiscalía no está relacionado con la falta al deber de información.

5. PROBLEMAS JURÍDICOS A RESOLVER

¿El administrador incumplió con su deber profesional de información?

¿Se configuró responsabilidad individual del administrador por perdida de la oportunidad?

¿Hay lugar a la indemnización por perjuicios?

6. CONSIDERACIONES

6.1 ¿Acción de responsabilidad contra el administrador?

información?

¿Se configuró responsabilidad individual del administrador por perdida de la oportunidad?

¿Hay lugar a la indemnización por perjuicios?

6. CONSIDERACIONES

6.1 ¿Acción de responsabilidad contra el administrador? La Ley prevé un mecanismo para que los administradores reparen los perjuicios que puedan causar a la sociedad, a los socios o a terceros, en desarrollo de sus funciones por culpa o dolo. El artículo 200 del Código de Comercio modificado por el artículo 24 de la Ley 222 de 1995, prevé: “Los administradores responderán solidaria e ilimitadamente de los perjuicios que por dolo o culpa ocasionen a la sociedad, a los socios o a terceros.052663103001-2021-00071-00 Verbal

Demandante: Francisco Javier Vélez Lara y otro Demandado: Ángel Samuel Seda Decisión: REVOCA SENTENCIA. Se encuentran probados los element os axiológicos para la de claratoria de responsabilidad individual del administrador y dados presupuestos jurisprudenciales , se tasa el perjuicio ocasionado por la pérdida de la oportunidad.

8 No estarán sujetos a dicha responsabilidad, quienes no hayan tenido conocimiento de la acción u omisión o hayan votado en contra, siempre y cuando no la ejecuten. En los casos de incumplimiento o extr alimitación de sus funciones, violación de la ley o de los estatutos, se presumirá la culpa del administrador. De igual manera se presumirá la culpa cuando los administradores hayan propuesto o ejecutado la decisión sobre distribución de utilidades en cont ravención a lo prescrito en el artículo 151 del Código de Comercio y demás normas sobre la materia. En estos casos

administrador. De igual manera se presumirá la culpa cuando los administradores hayan propuesto o ejecutado la decisión sobre distribución de utilidades en cont ravención a lo prescrito en el artículo 151 del Código de Comercio y demás normas sobre la materia. En estos casos el administrador responderá por las sumas dejadas de repartir o distribuidas en exceso y por los perjuicios a que haya lugar. Si el administr ador es persona jurídica, la responsabilidad respectiva será de ella y de quien actúe como su representante legal. Se tendrán por no escritas las cláusulas del contrato social que tiendan a absolver a los administradores de las responsabilidades ante dichas o a limitarlas al importe de las cauciones que hayan prestado para ejercer sus cargos.” (Subrayas intencionales). La Sala de Casación civil de la Corte Suprema de Justicia, ha señalado: “En este orden de ideas, se debe destacar que las notas más significativas de la responsabilidad de que se trata y que, por lo tanto, permiten identificar su genuina naturaleza jurídica son las siguientes: se trata de un régimen particular de responsabilidad civil derivado del contrato social y de la actuación de sus ad ministradores; los sujetos que en ella participan están definidos en la ley, en tanto que los052663103001-2021-00071-00 Verbal

Demandante: Francisco Javier Vélez Lara y otro Demandado: Ángel Samuel Seda Decisión: REVOCA SENTENCIA. Se encuentran probados los element os axiológicos para la de claratoria de responsabilidad individual del administrador y dados presupuestos jurisprudenciales , se tasa el perjuicio ocasionado por la pérdida de la oportunidad.

9 titulares de la correspondiente pretensión resarcitoria son solamente

responsabilidad individual del administrador y dados presupuestos jurisprudenciales , se tasa el perjuicio ocasionado por la pérdida de la oportunidad.

9 titulares de la correspondiente pretensión resarcitoria son solamente la sociedad, los socios y los terceros con interés legítimo, mientras que los llamados a res istirla son quienes ostenten la calidad de administradores de la correspondiente persona jurídica, independientemente de que concurra en ellos la condición de socios; se deriva, exclusivamente, de los actos dolosos o culposos que éstos cometan en desarrollo de la administración que ejerzan , es decir, que el factor de atribución de la responsabilidad es de naturaleza subjetiva; en los supuestos de “incumplimiento o extralimitación de sus funciones, violación de la ley o de los estatutos ” y de que los administradores “hayan propuesto o ejecutado la decisión sobre distribución de utilidades en contravención a lo prescrito en el artículo 151 del Código de Comercio y demás normas sobre la materia”, se presume su culpabilidad; y, en virtud de dicho sistema, los ad ministradores están llamados a responder en forma personal, autónoma e ilimitada, esto es, con total independencia de la responsabilidad que como consecuencia de esos mismos actos pueda desprenderse para la sociedad, como persona jurídica independiente tanto de sus socios como de sus administradores …” “(CSJ SC, 26 ag. 2011, rad. n.° 2002-00007-01, reiterada en SC2476-2019). (Destacados extratexto). 6.2 ¿Concepto de administrador?

El artículo 22 de la Ley 222 de 1995, indica:

2011, rad. n.° 2002-00007-01, reiterada en SC2476-2019). (Destacados extratexto). 6.2 ¿Concepto de administrador?

El artículo 22 de la Ley 222 de 1995, indica:

“Son administradores, el repr esentante legal, el liquidador, el factor, los miembros de juntas o consejos directivos y quienes de acuerdo con los estatutos ejerzan o detenten esas funciones.”052663103001-2021-00071-00 Verbal

Demandante: Francisco Javier Vélez Lara y otro Demandado: Ángel Samuel Seda Decisión: REVOCA SENTENCIA. Se encuentran probados los element os axiológicos para la de claratoria de responsabilidad individual del administrador y dados presupuestos jurisprudenciales , se tasa el perjuicio ocasionado por la pérdida de la oportunidad.

10 Tratándose de Sociedades por Acciones Simplificada, el artículo 27 de la Ley 1258 de 2008:

“Responsabilidad de administradores . Las reglas relativas a la responsabilidad de administradores contenidas en la Ley 222 de 1995, les serán aplicables tanto al representante legal de la sociedad por acciones simplificada como a su junta directiva y demás órganos de administración, si los hubiere.”

También son administradores los suplentes, sin perjuicio que s ólo puedan llegar a responder por sus deberes, en casos de ausencia temporal o definitiva de los principales.

ÁNGEL SAMUEL SEDA fue demandado en c alidad de administrador de las sociedades ROYAL REALTY SAS y NEWPORT SAS.

6.2.1 ¿NEWPORT SAS es el desarrollador del proyecto? El certificado especial expedido por la Cámara de Comercio de Medellín

sociedades ROYAL REALTY SAS y NEWPORT SAS.

6.2.1 ¿NEWPORT SAS es el desarrollador del proyecto? El certificado especial expedido por la Cámara de Comercio de Medellín especifica, “Que se ha inscrito como Representante Legal, el señor ANGEL SAMUEL SEDA, en dicha sociedad: Que el señor ANGEL SAMUEL SEDA identificado con C.E 352.554, fue nombrado como GERENTE GENERAL, de dicha sociedad, según documento privado del 25 de agosto de 009, de la asamblea de accionistas registrado en esta Cámara el 23 de septiembre de 2009, en el libro 9, bajo el número 13370, hasta el 25 de septiembre de 2013, fecha en la cual se inscribió el nuevo nombramiento. REPRESENTANTE LEGAL ANGEL SAMUEL SEDA C.E. 352.554 SUPLENTE Por Documento Privado del 20 d e agosto de 2013, de la Accionista Único, registrado(a) en esta Cámara el 25 de septiembre de 2013, en el libro 9, bajo el número 17625, el cual se encuentra vigente.”052663103001-2021-00071-00 Verbal

Demandante: Francisco Javier Vélez Lara y otro Demandado: Ángel Samuel Seda Decisión: REVOCA SENTENCIA. Se encuentran probados los element os axiológicos para la de claratoria de responsabilidad individual del administrador y dados presupuestos jurisprudenciales , se tasa el perjuicio ocasionado por la pérdida de la oportunidad.

11 El documento privado de constitución de la sociedad anónima simplificada “NEWPORT SAS” o brante en página 12 y siguientes del archivo 2.16 de la carpeta anexos de la demanda, da cuenta de su objeto social:

11 El documento privado de constitución de la sociedad anónima simplificada “NEWPORT SAS” o brante en página 12 y sigu

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