TSDJ MED SC - 05266310300120220002602-(03-05-2024)
Detalles
- Título
- TSDJ MED SC - 05266310300120220002602-(03-05-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Medellín
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
TEMA: PÉRDIDA DE COMPETENCIA Y NULIDAD ARTÍCULO 121 C.G.P . – Deben analizarse las situaciones subjetivas y particulares que en cada caso podrían conllevar a que la demora de la emisión de sentencia sea justificada, como en el caso del cambio de titularidad del Despacho. / HECHOS: Agroindustrias los Robles S.A. presentó demanda verbal con pretensión de declaración de incumplimiento contractual en contra de Agrofrance International S.A.S. En el transcurso de la audiencia de que trata el artículo 373 del C.G.P., el apoderado de la parte demandada adujo nulidad derivada de pérdida de competencia del juzgado de primera instancia, con sustento en el vencimiento del término establecido en el artículo 121 del C.G.P ., alegación que fue despachada desfavorablemente por la a quo, señalando que la pérdida de competencia es subjetiva y dicha titular se posesionó en el juzgado el 23 de noviembre de 2022, lo que implica que el término de un año (1) aludido en la norma comenzaba a contar en esa fecha, siendo oportunamente prorrogada la competencia antes del vencimiento de la anualidad referida; agregando que la providencia mediante la cual se prorrogó la competencia no fue recurrida, lo que implica que la irregularidad, de existir, estaría saneada. La anterior det erminación fue recurrida en alzada por el apoderado de la parte demandada, señalando que no comparte la alusión a la competencia subjetiva, debido a que ello no está establecido en la legislación procesal civil, la cual refiere a la competencia del Despacho y no al titular del mismo.
demandada, señalando que no comparte la alusión a la competencia subjetiva, debido a que ello no está establecido en la legislación procesal civil, la cual refiere a la competencia del Despacho y no al titular del mismo.
TESIS: Ha sostenido la doctrina que la nulidad es una sanción procesal que priva a los actos y a las etapas procedimentales de sus efectos normales desde su eficacia, en atención a la inobservancia de ciertas reglas fundamentales del postulado del debido proceso, como las referentes a las formas, la garantía de contradicción y las pautas propias del principio de Juez natural. (…) Sólo constituyen causales de nulidad los asuntos previstos como tales en el ordenamiento procesal, de donde se concluye que el legislador, luego de precisar en el inciso 1º del artículo 133 del CGP, que el proceso es nulo en todo o en parte solamente en los 8 casos que allí se enlistan, termina diciendo en el único parágrafo con que cuenta dicha norma, que “las demás irregularidades del proceso se tendrán por subsanadas, si no se impugnan oportunamente por los mecanismos que este código establece” . Esta legislación procesal civil estableció en el artículo 121 una nueva regla para asignar la aptitud legal para el conocimiento de un proceso determinado, la cual refiere que, si el juez no dicta sentencia en el término de un año, luego de haberse notificado a la parte demandada, éste pierde la competencia y quien debe conocer el proceso es el Juez que le siga en turno, con la consecuencia jurídica de que toda actuación posterior a esa fecha está viciada con nulidad. (…) La especial causal de nulidad establecida en el artículo 121 del C.G.P ., es un tema que ha generado variadas discusiones en la
toda actuación posterior a esa fecha está viciada con nulidad. (…) La especial causal de nulidad establecida en el artículo 121 del C.G.P ., es un tema que ha generado variadas discusiones en la jurisdicción, pero que e n la actualidad se encuentra zanjado ante el pronunciamiento de constitucionalidad del apartado de la norma que aludía a la nulidad de pleno derecho, como sanción ante el vencimiento del término para resolver sin que se hubiere dictado el fallo, pronunciamiento contenido en la Sentencia C-443 del 25 de septiembre de 2019, en la que se declaró inexequible la expresión “de pleno derecho” contenida en el inciso 6º del artículo 121 del C.G.P . y se dejó claro que la pérdida de competencia y la nulidad consecuencial a dicha pérdida, deben ser alegadas antes de proferirse sentencia, así como que la nulidad es saneable, en los términos del artículo 136 del C.G.P . (…) la causal de nulidad establecida en el artículo 121 del C.G.P . no opera de pleno derecho; es saneable; la oportunidad para formu larla es antes de que se dicte sentencia y, existen algunas circunstancias que deben corroborarse en cada proceso para que proceda su aplicación. (…) en este caso concreto la discusión se circunscribe a un tópico muy específico relativo a si dicha causal e ssubjetiva de cara al titular del Despacho, esto es, si el año prorrogable por seis (6) meses, corre de manera objetiva para el juzgado o de forma subjetiva para el titular . (…) desde hace varios años, la jurisprudencia civil y constitucional estableciero n el real alcance de la norma para determinar
manera objetiva para el juzgado o de forma subjetiva para el titular . (…) desde hace varios años, la jurisprudencia civil y constitucional estableciero n el real alcance de la norma para determinar circunstancias subjetivas que, aunque no están descritas en el texto legal, implican que el término plurimencionado no sea aplicado de forma tajante, debiendo analizarse entonces las situaciones subjetivas y particulares que en cada caso concreto podrían conllevar a que la demora de la emisión de sentencia sea justificada, siendo precisamente el cambio de titularidad del Despacho una de las circunstancia subjetivas que implican que el nuevo titular no asuma la d emora ni términos que le habían empezado a correr al anterior juez; por ende, habiendo la juez de primera instancia tomado posesión en el cargo el 23 de noviembre de 2022, el término de un año para dictar sentencia le vencía el 23 de noviembre de 2023, antes de cuyo vencimiento prorrogó la competencia por seis (6) meses más, esto, en auto del 22 de noviembre de 2023, no observándose, conforme el análisis subjetivo que requiere el caso, el transcurso del tiempo necesario para que se configure la pérdida de competencia aducida, en tanto la sentencia fue proferida finalmente el 14 de febrero de 2024.
M.P . MARTHA CECILIA OSPINA PATIÑO
FECHA: 03/05/2024
PROVIDENCIA: AUTOA U T O 2 ª I N S T A N C I A M . C . O . P . R a d 0 526 6 31 53 001 20 22 000 26 02 P á g i n a 1 de 12
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JURISDICCIONAL DEL PODER PÚBLICO
“Al servicio de la justicia y de la paz social”
TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN
SALA DE DECISIÓN CIVIL
Medellín, tres (3) de mayo de dos mil veinticuatro (2024 )
PRO CE SO VER BA L DE MA N D ANT E AGRO I ND UST R IAS LO S RO BLE S S .A .
DE MA N D AD A AGROF RA N CE I NT E R NAT IO NA L S .A .S.
IN ST A N CI A SEG UN DA -AP EL AC IÓ N A UT OPRO CE DE N CI A J UZ GA DO P RI ME RO C IVI L D EL CI R C UIT O D E EN VIG AD O RA D IC A DO 05 26 6 31 0 3 00 1 20 22 0 00 2 6 0 2
INT E R NO 2 02 4-0 98
PRO VI DE N CI A AUT O I NT E RL O CUT O RIO N ° 0 62
T EM AS Y SU BT E MA S PÉR D ID A DE C OMP ET E N CI A Y N U LI DA D ART ÍC U LO 12 1 C.G .P .
DE CI SIÓ N CO NF I RM A MAG IST R AD A PON ENT E MA RT HA CE CIL I A OSP I NA PAT I ÑO
Procede el Tribunal a decidir el recurso de apelación interpuesto en el proceso de la referencia, por el apoderado judicial de la parte demandada , frente a la decisión –auto - proferido en audiencia de fecha 13 de febrero de
Procede el Tribunal a decidir el recurso de apelación interpuesto en el proceso de la referencia, por el apoderado judicial de la parte demandada , frente a la decisión –auto - proferido en audiencia de fecha 13 de febrero de 2023 (Archivo dig ital 46 ), por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Envigado , mediante la cual negó la pérdida de competencia y c onsecuente nulidad invocada por la parte recurrente .
I. ANTECEDENTES
Agroindustrias l os Robles S.A. presentó el 26 de marzo de 2021 , demanda verbal con pretensión de declaración de incumplimiento contractual en contra de Agrofrance International S.A.S. , la cual, luego de una discusión sobre la competencia y sobre los requisitos del libelo, fue finalmente admitida el 18 de marzo de 2022 por el Juzgado Primero Civil de Circuito de Envigado .
El auto admisorio fue notificado a la parte demandada mediante me nsaje de correo remitido el 18 de mayo de 2022 entendiéndose surtida la notificación el 23 de mayo de 2022 (A r chivo s d ig itale s 25 y 3 4 ).A U T O 2 ª I N S T A N C I A M . C . O . P . R a d 0 526 6 31 53 001 20 22 000 26 02 P á g i n a 2 de 12 Luego de contestada la demanda, rechazada la reconvención y corrido traslado de las excepciones de mérito, en providenc ia del 22 de noviembre de 2023 se decretaron pruebas y se fijó fecha para la audiencia de que tr ata el
Luego de contestada la demanda, rechazada la reconvención y corrido traslado de las excepciones de mérito, en providenc ia del 22 de noviembre de 2023 se decretaron pruebas y se fijó fecha para la audiencia de que tr ata el artículo 373 del C.G.P.
En la aludida diligencia, después de la presentación de las partes, el apoderado de la parte demandada adujo nulidad derivada de pérdida de competencia del juzgado de primera instancia, con sustento en el vencimiento del término establecido en el artículo 121 del C.G.P., alegación que fue despachada desfavorablemente por la a quo , señalando que la pérdida de competencia es subjetiv a y dicha titular se posesionó en el juzgado el 23 de noviembre de 2022, lo que implica que el término de un año (1) aludido en la norma comenzaba a contar en esa fecha, siendo oportunamente prorrogada la competencia antes del vencimiento de la anualidad r eferida; agregando que la providencia mediante la cual se prorrogó la competencia no fue recurrida , lo que implica que la irregularidad, de existir, estaría saneada (Ar ch ivo dig ital http s://p la yba ck.life size .com/#/pu blicvideo /4e bd0 0a 2 -9e cf -4 c1 2-b7 dca42d 8da e27 a5? vcpub to ke n=14 b33 a79 -8e1 b -4 54f -a4 42 -25 e22 7f3 14 c9 ).
II. LA IMPUGNACIÓN
La anterior determinación fue re currida en alzada , en la misma diligencia, por
II. LA IMPUGNACIÓN
La anterior determinación fue re currida en alzada , en la misma diligencia, por el apoderado de la parte demandada señalando que la manifestación no se encamina a señalar irregularidad en el auto de prórroga de competencia , sino que , incluso con la prórroga , se encuentra vencido el t érmin o porque no comparte la alusión a la competencia subjetiva , debido a que ello no está establecido en la legislación procesal civil, la cual refiere a la competencia del Despacho y no al titular del mismo.
Surtido el traslado a la parte no recurrente, la alzada fue concedida al finalizar la audiencia (Archivo s dig itale s http s://p la yba ck.life size .com/#/pu blicvideo / 4e bd0 0a 2 -9e cf -4 c1 2-b7 dca42d 8da e27 a5? vcpub to ke n=14 b33 a79 -8e1 b -4 54f -a4 42 -25 e22 7f3 14 c9 y http s://p la yba ck.life siz e .com/#/pu blicvideo /90 64ff98 -9650 -46 a6 -8 7111720 bf9 a0fcf?vcpu bto ke n= 0201 db c4 -5 701 -4d0 4 -9 f78 -f404 977 f7f6b ).A U T O 2 ª I N S T A N C I A M . C . O . P . R a d 0 526 6 31 53 001 20 22 000 26 02 P á g i n a 3 de 12
III. CONSIDERACIONES
1. LAS NULIDADES PROCESALES.
III. CONSIDERACIONES
1. LAS NULIDADES PROCESALES.
Ha sostenido la doctrina que la nulidad es una sanción procesal que priva a los actos y a las et apas procedimentales de sus efectos normales desde su eficacia, en atención a la inobservancia de ciertas reglas fundamentales del postulado del debido proceso, como las referentes a las formas, la garantía de contradicción y las pautas propias del princip io de Juez natural.
El Código General del Proceso, en su capítulo II, título IV, del libro 2º, regula lo atinente a las nulidades que pueden invalidar total o parcialmente el proceso, régimen que entre otros, se encuentra sometido al principio de taxativi dad o especificidad, según el cual sólo constituyen causales de nulidad los asuntos previstos como tales en el ordenamiento procesal, de donde se concluye que el legislador, luego de precisar en el inciso 1º del artículo 133 de la obra en cita, que el proc eso es nulo en todo o en parte solamente en los 8 casos que allí se enlistan, termina diciendo en el único parágrafo con que cuenta dicha norma, que “las demás irregularidades del proceso se tendrán por subsanadas, si no se impugnan oportunamente por los m ecanismos que este código establece” .
Esta legislación procesal civil estableció en el artículo 121 una nueva regla para asignar la aptitud legal para el conocimiento de un proceso determinado, la cual refiere que, si el juez no dicta sentencia el términ o de un año, luego de haberse notificado a la parte demandada, éste pierde la competencia y quien debe conocer el proceso es el Juez que le siga en turno, con la consecuencia
la cual refiere que, si el juez no dicta sentencia el términ o de un año, luego de haberse notificado a la parte demandada, éste pierde la competencia y quien debe conocer el proceso es el Juez que le siga en turno, con la consecuencia jurídica de que toda actuación posterior a esa fecha está viciada con nulidad. La norma indicada dispone expresamente:
ARTÍCULO 121. DURACIÓN DEL PROCESO. Salvo interrupción o suspensión del proceso por causa legal, no podrá transcurrir un lapso superior a un (1) año para dictar sentencia de primera o única instancia, contado a parti r de la notificación del auto admisorio de la demanda o mandamiento ejecutivo a la parte demandada o ejecutada. Del mismo modo, el plazo para resolver la segunda instancia, no podrá ser superior a seis (6) meses, contados a partir de la recepción del exped iente en la secretaría del juzgado o tribunal.A U T O 2 ª I N S T A N C I A M . C . O . P . R a d 0 526 6 31 53 001 20 22 000 26 02 P á g i n a 4 de 12 <Inciso CONDICIONALMENTE exequible> Vencido el respectivo término previsto en el inciso anterior sin haberse dictado la providencia correspondiente, el funcionario perderá automáticamente competencia para con ocer del proceso, por lo cual, al día siguiente, deberá informarlo a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y remitir el expediente al juez o magistrado que le sigue en turno, quien asumirá competencia y proferirá la providencia dentr o del término máximo de seis (6) meses. La remisión del expediente se hará directamente, sin
el expediente al juez o magistrado que le sigue en turno, quien asumirá competencia y proferirá la providencia dentr o del término máximo de seis (6) meses. La remisión del expediente se hará directamente, sin necesidad de reparto ni participación de las oficinas de apoyo judicial. El juez o magistrado que recibe el proceso deberá informar a la Sala Administrativa del Co nsejo Superior de la Judicatura sobre la recepción del expediente y la emisión de la sentencia.
La Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, por razones de congestión, podrá previamente indicar a los jueces de determinados municipios o ci rcuitos judiciales que la remisión de expedientes deba efectuarse al propio Consejo Superior de la Judicatura, o a un juez determinado.
Cuando en el lugar no haya otro juez de la misma categoría y especialidad, el proceso pasará al juez que designe la sal a de gobierno del tribunal superior respectivo.
Excepcionalmente el juez o magistrado podrá prorrogar por una sola vez el término para resolver la instancia respectiva, hasta por seis (6) meses más, con explicación de la necesidad de hacerlo, mediante aut o que no admite recurso.
<Inciso CONDICIONALMENTE exequible, aparte tachado INEXEQUIBLE> Será nula de pleno derecho la actuación posterior que realice el juez que haya perdido competencia para emitir la respectiva providencia.
Para la observancia de los términos señalados en el presente artículo, el juez o magistrado ejercerá los poderes de ordenación e instrucción, disciplinarios y correccionales establecidos en la ley.
Para la observancia de los términos señalados en el presente artículo, el juez o magistrado ejercerá los poderes de ordenación e instrucción, disciplinarios y correccionales establecidos en la ley. <Inciso CONDICIONALMENTE exequible> El vencimiento de los términos a que se refiere e ste artículo, deberá ser tenido en cuenta como criterio obligatorio de calificación de desempeño de los distintos funcionarios judiciales.
PARÁGRAFO . Lo previsto en este artículo también se aplicará a las autoridades administrativas cuando ejerzan funcion es jurisdiccionales. Cuando la autoridad administrativa pierda competencia, deberá remitirlo inmediatamente a la autoridad judicial desplazada.
IV CASO CONCRETO.
1. El tema que hoy se pone en conocimiento, refiere entonces a la especial causal de nulidad establecida en el artículo 121 del C.G.P., tema que es complejo, álgido y que ha generado variadas discusiones en la jurisdicción, lo que implica entonces un estudio juicioso y detallado de cada caso, donde el fallador de forma sustentada analice y asuma posición al respecto.A U T O 2 ª I N S T A N C I A M . C . O . P . R a d 0 526 6 31 53 001 20 22 000 26 02 P á g i n a 5 de 12
Así entonces, el entendimiento que debe dársele al artículo citado ha sido objeto de múltiples y diversos pronunciamientos judiciales, por ejemplo, al interior de la Corte Suprema de Justicia se presentaron inicialmente posiciones enc ontradas, en las que se entendía, por un lado, que ese término
objeto de múltiples y diversos pronunciamientos judiciales, por ejemplo, al interior de la Corte Suprema de Justicia se presentaron inicialmente posiciones enc ontradas, en las que se entendía, por un lado, que ese término era un asunto objetivo y que la nulidad generada operaba de pleno derecho como lo decía la norma 1; y por otro lado, que correspondía analizar las particularidades de cada caso, permitiendo la s ubjetividad y el saneamiento de la nulidad ya que la “hipótesis de invalidación no puede ser analizada al margen de la doctrina que aboga por la conservación de los actos procesales y reclama por la sanción de los supuestos de insalvable transgresión del derecho fundamental al debido proceso” 2.
Por su parte, la Corte Constitucional en Sentencia T -341 de 2018 Magistrado Ponente Carlos Bernal Pulido, llegó a la conclusión que el término planteado en el mentado artículo debe ser analizado acorde con las parti cularidades de cada caso , atendiendo siempre a las garantías del plazo razonable y el principio de la lealtad procesal; no obstante, dejó planteadas varias causales que , en el caso de acreditarse, dan lugar a la pérdida de competencia. La sentencia reza de la siguiente manera:
“Es por ello que en la sede de acción de tutela debe considerarse que el juez ordinario no incurre en defecto orgánico al aceptar que el término previsto en el artículo 121 del Código General del Proceso, para dictar sentencia de pri mera o de segunda instancia, si bien implica un mandato legal que debe ser atendido, en todo caso un incumplimiento meramente objetivo del mismo no puede implicar, a priori, la pérdida de la competencia del respectivo funcionario judicial
para dictar sentencia de pri mera o de segunda instancia, si bien implica un mandato legal que debe ser atendido, en todo caso un incumplimiento meramente objetivo del mismo no puede implicar, a priori, la pérdida de la competencia del respectivo funcionario judicial y, por lo tanto l a configuración de la causal de nulidad de pleno derecho de las providencias dictadas por fuera del término fijado en dicha norma, no opera de manera automática.
112. En esa medida, tendrá lugar la convalidación de la actuación judicial extemporánea en lo s términos del artículo 121 del C.G.P., bajo el razonamiento expuesto por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia que se menciona en los fundamentos jurídicos 96 al 102 de la presente providencia, esto es: cuando lo que se pretenda sea la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustancial y la obtención de resultados normativos institucionales, siempre dentro del marco de la garantía del plazo razonable y el principio de la lealtad procesal.
1 STC8849 de 2018, M.P. Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo 2 STC21350-2017, M.P. Luis Alonso Rico PuertaA U T O 2 ª I N S T A N C I A M . C . O . P . R a d 0 526 6 31 53 001 20 22 000 26 02 P á g i n a 6 de 12
113. Por el contrario, la actuación extemporánea del funcionario judicial no podrá ser convalidada y, por tanto, dará lugar a la pérdida de competencia, cuando en el caso concreto se verifique la
concurrencia de los siguientes supuestos:
113. Por el contrario, la actuación extemporánea del funcionario judicial no podrá ser convalidada y, por tanto, dará lugar a la pérdida de competencia, cuando en el caso concreto se verifique la
concurrencia de los siguientes supuestos:
(i) Que la pérdida de competencia se alegue por cualq uiera de las partes antes de que se profiera sentencia de primera o de segunda instancia. (ii) Que el incumplimiento del plazo fijado no se encuentre justificado por causa legal de interrupción o suspensión del proceso. (iii) Que no se haya prorrogado la c ompetencia por parte de la autoridad judicial a cargo del trámite para resolver la instancia respectiva, de la manera prevista en el inciso quinto del artículo 121 del C.G.P. (iv) Que la conducta de las partes no evidencie un uso desmedido, abusivo o dilat orio de los medios de defensa judicial durante el trámite de la instancia correspondiente, que hayan incidido en el término de duración del proceso. (v) Que la sentencia de primera o de segunda instancia, según corresponda, no se haya proferido en un plazo razonable.
En la actualidad la discusión se encuentra zanjada ante el pronunciamiento de constitucionalidad del apartado de la norma que aludía a la nulidad de pleno derecho, como sanción ante el vencimiento del término para resolver sin que se hubiere d ictado el fallo, pronunciamiento contenido en la Sentencia C -443 del 25 de septiembre de 2019, en la que se declaró inexequible la expresión “de pleno derecho” contenida en el inciso 6º del artículo 121 del C.G.P. y se
del 25 de septiembre de 2019, en la que se declaró inexequible la expresión “de pleno derecho” contenida en el inciso 6º del artículo 121 del C.G.P. y se dejó claro que la pérdida de competen cia y la nulidad consecuencial a dicha pérdida, deben ser alegadas antes de proferirse sentencia, así como que la nulidad es saneable, en los términos del artículo 136 del C.G.P. .
Por su relevancia para el caso concreto, se citarán las conclusiones más relevantes a las que llegó la Corte Constitucional en la referida sentencia C443 de 2019, así:
“…En este orden de ideas, la Sala concluye que la calificación de pleno derecho de la nulidad de las actuaciones adelantadas por el juez que pierde la competen cia por el vencimiento del término para concluir la respectiva instancia, vulnera el derecho la resolución oportuna de las decisiones judicial, el derecho de acceso a la administración de justicia, el derecho al debido proceso y la prevalencia del derecho sustancial. Por ello, la Corte declarará la inexequibilidad de la expresión “de pleno derecho” contenida en el inciso 6 del referido precepto legal.
6.5. Ahora bien, dado que la figura de la nulidad de pleno derecho se enmarca y hace parte de una regulaci ón integral sobre la duración deA U T O 2 ª I N S T A N C I A M . C . O . P . R a d 0 526 6 31 53 001 20 22 000 26 02 P á g i n a 7 de 12
los procesos establecida en el artículo 121 del CGP, y que además constituye una modalidad especial de nulidad dentro del régimen general establecido en la legislación procesal, resulta indispensable determinar la repercusi ón de la declaratoria de inexequibilidad de la expresión “de pleno derecho” en todo este complejo normativo. (…)
(…) No obstante, como quiera que la declaratoria de inexequibilidad versa exclusivamente sobre la expresión “de pleno derecho”, pero mantiene la validez de la nulidad de las actuaciones adelantadas por los jueces por fuera del término legal, se debe precisar el alcance que tiene esta figura a la luz de la decisión judicial.
(…) De esta manera, la Sala deberá integrar conformar la unidad normat iva con resto del inciso 6 que regulan la figura de la nulidad de las actuaciones extemporáneas de los jueces, aclarando, primero, que la pérdida de la competencia y la nulidad consecuencial a dicha pérdida, debe ser alegada antes de proferirse sentencia, y segundo, que la nulidad es saneable en los términos del artículo 136 del CGP. Por otro lado, como quiera que la nulidad contemplada en el artículo 121 del CGP se origina y tiene fundamento en la figura de la pérdida automática de la competencia prevista en el inciso 2 del mismo artículo 121 del C.G.P., se debe aclarar el alcance de este último a la luz del presente pronunciamiento judicial.
(…)Conformada la unidad normativa en función de la identidad de contenidos y con el propósito de evitar la inocui dad del fallo judicial, se declarará la exequibilidad condicionada del inciso 2 del artículo 121 del
presente pronunciamiento judicial.
(…)Conformada la unidad normativa en función de la identidad de contenidos y con el propósito de evitar la inocui dad del fallo judicial, se declarará la exequibilidad condicionada del inciso 2 del artículo 121 del CGP, para aclarar que este es constitucional, en tanto se entienda que la pérdida de la competencia sólo se configura cuando, una vez expirado el plazo leg al sin que se haya proferid o la providencia que pone fin a la instancia procesal, una de las partes alegue su configuración, sin perjuicio del deber de informar al Consejo Superior de la Judicatura sobre la circunstancia de haber transcurrido dicho términ o sin haberse proferido el auto o sentencia exigida en la ley.
Y de forma mucho más reciente, en pronunciamiento consonante con las decisiones de la Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia se ha pronunciado también sobre este tópico, así en se ntencia STC 845 -2022, aludiendo mayormente al saneamiento de dicha causal de nulidad, expuso dicha Corporación:
“A partir de la expedición de esa providencia, las discusiones acerca de la posibilidad de convalidar la nulidad prevista en el artículo 121 quedaron zanjadas, y no solo como efecto necesario de la supresión de la expresión « de pleno derecho », declarada inexequible por la Corte Constitucional, sino porque ese rasgo formal –la saneabilidad – podía deducirse preliminarmente, a través de raciocinios que se consideraron más ajustado a la Carta Política de 1991.
Así lo ha considerado la Sala en diversos pronunciamientos,
deducirse preliminarmente, a través de raciocinios que se consideraron más ajustado a la Carta Política de 1991.
Así lo ha considerado la Sala en diversos pronunciamientos, compendiados en el reciente fallo CSJ SC3712 -2021, 25 ago,:A U T O 2 ª I N S T A N C I A M . C . O . P . R a d 0 526 6 31 53 001 20 22 000 26 02 P á g i n a 8 de 12 «(...) en STC15542 de 14 de noviembre de [2019, se] concedió la tutela que una parte solicitó frente a un funcionario de segunda instancia que el 20 de julio de ese periodo declaró de oficio la nulidad de una sentencia que conocía en apelación, dictada por el a quo el 4 de junio anterior, por fuera del periodo estatuido en e l aludido precepto. En esa ocasión argumentó que “…al no estar la nulidad del artículo 121 del Código General de Proceso taxativamente prevista como insaneable y al no ser una ‘nulidad especial’, no es posible afirmar que es una anomalía procesal de tan gr ande magnitud que no es susceptible de convalidación o saneamiento . De esta manera, si se actuó sin proponerla, o la convalidó en forma expresa, la nulidad quedará saneada, pero si la parte la formula en la oportunidad prevista en el artículo 134, siempre que se cumplan los requisitos señalados en el artículo 135, y una vez verificado el supuesto de hecho indicado en el artículo 121 –que como se explicó, no es objetivo y admite el descuento de demoras que no se deben a la desidia del funcionario –,
artículo 135, y una vez verificado el supuesto de hecho indicado en el artículo 121 –que como se explicó, no es objetivo y admite el descuento de demoras que no se deben a la desidia del funcionario –, el juez d eberá declarar la consecuencia jurídica expresada en esa disposición”.
En el mismo sentido, en STC1693 de 2020, al abordar el reproche por el “proferimiento de la sentencia de 16 de mayo de 2019, con posterioridad al vencimiento del término de que trata e l artículo 121 del Código General del Proceso”, ponderando que en la aludida sentencia de constitucionalidad su homóloga dijo que “la pérdida de la competencia y la nulidad consecuencial a dicha pérdida, debe ser alegada antes de proferirse sentencia, y se gundo, que la nulidad es saneable en los términos del artículo 136 del CGP ”, concluyó que “(…) teniendo en cuenta la interpretación que desde la óptica constitucional se consignó en el citado precedente, la cual se acoge por respeto a la institucionalidad en tratándose de pronunciamientos de ese tipo, el reclamo actual resulta improcedente, toda vez que el descuido en el empleo de los medios de protección que existen hacia el interior de las actuaciones judiciales impide al juez de tutela interferir los trá mites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección previstos en el orden jurídico, las part es quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean
fenecidos, lo que significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección previstos en el orden jurídico, las part es quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria”.
En suma, en vigencia del texto original del artículo 121 procesal, en sede de tutela, la Sala tuvo posturas encont radas en cuanto a la posibilidad de convalid
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