TSDJ MED SC - 05266310300120230018101-(06-09-2023)

Tribunal Superior de Medellín

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Detalles

Título
TSDJ MED SC - 05266310300120230018101-(06-09-2023)
Autor
Tribunal Superior de Medellín
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2023

TEMA: PRINCIPIO DE INTEGRALIDAD EN MATERIA DE SALUD - no se reduce a la prestación de medicamentos o de procedimientos de manera aislada, sino que abarca todas aquellas prestaciones que se consideran indispensables para enfrentar las afecciones que puede sufrir una persona.

HECHOS: en procura de la salvaguarda los derechos fundamentales a la vida, dignidad humana, salud y seguridad social, solicitó el gestor constitucional que se ordenara a su EPS autorizar el procedimiento médico y el tratamiento integr al para la patolog ía que padece. Su solicitud fue concedida en primera instancia, y la decisión fue impugnada por la EPS, quien solicitó revocarla en lo concerniente a la concesión del tratamiento integral, pues dijo que ello implica hechos futuros e inciertos respecto de las conductas a seguir con el paciente y adujo que conceder el tratamiento es presumir la mala actuación de esta institución por adelantado.

TESIS: (…) en la jurisprudencia constitucional ha caracterizado el contenido y alcance del princi pio de integralidad el máximo órgano rector en reciente pronunciamiento reiteró lo que ha venido planteando desde época pretérita así: “… La jurisprudencia constitucional ha definido el tratamiento integral como un tipo de orden que puede proferir el juez de tutela y cuyo cumplimiento supone una atención “ininterrumpida, completa, diligente, oportuna y con calidad del usuario. De manera que, en esos casos, la prestación del servicio de salud debe incluir todos los elementos que prescriba el médico tratante”. (…) “Así las cosas, el principio de integralidad en materia de salud, comporta una gran importancia en cuanto a la garantía efectiva de este derecho fundamental, en tanto que

que, en esos casos, la prestación del servicio de salud debe incluir todos los elementos que prescriba el médico tratante”. (…) “Así las cosas, el principio de integralidad en materia de salud, comporta una gran importancia en cuanto a la garantía efectiva de este derecho fundamental, en tanto que no se reduce a la prestación de medicamentos o de procedimientos de maner a aislada, sino que abarca todas aquellas prestaciones que se consideran indispensables para enfrentar las afecciones que puede sufrir una persona, ya sean de carácter físico, funcional, psicológico, emocional e inclusive social, de lo que se desprende la imposibilidad de la entidades prestadoras del servicio a la salud y del Estado, de imponer obstáculos de ninguna clase para obtener un adecuado acceso al servicio, máxime cuando se trate de sujetos que merecen un especial amparo constitucional” (…) Luego, establecida claramente la patología padecida por la actora, el tratamiento dispuesto para su manejo, sin duda alguna, infiere el Tribunal que se hace necesario extender el amparo al tratamiento integral rogado, máxime si genera deterioro progresivo de su ca lidad de vida y poniéndolo en riesgo, de tal manera que es dable de acuerdo a las reglas de la experiencia, que de ella se derive otro tipo de atención, eliminando la posibilidad de que sea sometido a barreras administrativas como las que fundaron la protección reclamada.

M.P. JUAN CAROS SOSA LONDOÑO

FECHA: 06/07/2023

PROVIDENCIA: SENTENCIA________________________________________________________________________1 05266 31 03 001 2023 00181 01 JCSL

Proceso Impugnación Acción de Tutela Accionante Bertha Cortés Manrique Accionado Nueva EPS S.A

05266 31 03 001 2023 00181 01 JCSL

Proceso Impugnación Acción de Tutela Accionante Bertha Cortés Manrique Accionado Nueva EPS S.A Radicado 05266 31 03 001 2023 00181 01 Juzgado Juzgado Primero Civil del Circuito de Oralidad de Medellín Instancia Segunda Ponente Juan Carlos Sosa Londoño Asunto Sentencia No. 078 Decisión Confirma Tema Principio de Integralidad Subtema “Así las cosas, el principio de integralidad en materia de salud, comporta una gran importancia en cuant o a la garantía efectiva de este derech o fundamental, en tanto que no se reduce a la prestación de medicamentos o de procedimientos de manera aislada, sino que abarca todas aquellas prestaciones que se consideran indispensables para enfrentar las afecciones que puede sufrir una persona, ya sean de carácter físico, funcional, psicológico, emocional e inclusive social, de lo que se desprende la imposibilidad de la entidades prestadoras del servicio a la salud y del Estado, de imponer obstáculos de ninguna clase para obtener un adecuado acceso al servicio, máxime cuando se trate de sujetos que merecen un especial amparo constitucional”

TRIBUNAL SUPERIOR

2023-134

SALA CUARTA CIVIL DE DECISIÓN

Medellín, seis (6) de septiembre de dos mil veintitrés (2023)

Decídese el recurso de apelación interpuesto por la Nueva EPS S.A. frente a la sentencia del 25 de julio pasado proferida por el Juzgado

Medellín, seis (6) de septiembre de dos mil veintitrés (2023)

Decídese el recurso de apelación interpuesto por la Nueva EPS S.A. frente a la sentencia del 25 de julio pasado proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Oralidad de Medellín que otorgó protección________________________________________________________________________2 05266 31 03 001 2023 00181 01 JCSL a los derechos fundamentales rogad os por la ciudadana Bertha Cortés Manrique en contra de la entidad recurrente

I. ANTECEDENTES En procura de la salvaguarda los derechos constitucionales fundamentales a la vida, dignidad humana, salud y seguridad social, solicita el gestor constitucional se ordene a la entidad accionada dentro del tér mino de 48 horas, se sirva autorizar el procedimiento

“RESECCIÓN DE TUMOR BENIGNO O MALIGNO DE PIEL O TEJIDO

CELULAR SUBCUTANEO DE AREA ESPECIAL ENTRE DOS A TRES

CENTIMENTROS y COLGAJO LOCAL DE PIEL COMPUESTO DE VECINDAD ENTRE CINCO A DIEZ CENTIMETROS CUAD RADOS”, así mismo, se le otorgue el tratami ento integral para la patología padecida

““TUMOR MALIGNO DE LA PIEL DEL CUERO CABELLUDO Y DEL

CUELLO.”

II. DE LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Juzgado Primero Civil del Circuito de Oralidad de Envigado, por sentencia del 25 de julio pasado, concedió la protección constitucional deprecada, para lo cual orden ó a la Nueva EPS, a través de su representante legal que en término de cuarenta y ocho horas (48) horas, contados a partir de la notificación si aún no lo ha hecho, 48)

deprecada, para lo cual orden ó a la Nueva EPS, a través de su representante legal que en término de cuarenta y ocho horas (48) horas, contados a partir de la notificación si aún no lo ha hecho, 48) horas, siguientes a la notificación de este fallo, si aún no lo ha hecho, realice las g estiones pertinentes para que a Bertha Cor tés Ma nrique, se le autorice y practique la; “ RESECCIÓN DE TUMOR BENIGNO O

MALIGNO DE PIEL O TEJIDO CELULAR SUBCUTANEO DE AR EA

ESPECIAL ENTRE DOS A TRES CENTIMENTROS y COLGAJO LOCAL DE PIEL COMPUESTO DE VECINDAD ENTRE CINCO A DIEZ CENTIMETROS CUADRADOS ”, conforme a la medida provisional que se decretó con urgencia, en el auto admisorio de la demanda________________________________________________________________________3 05266 31 03 001 2023 00181 01 JCSL Así mismo concedió el tratamiento integral derivado de la patología “TUMOR MALIGNO DE LA PIEL DEL CUERO CABELLUDO Y DEL CUELLO.” , haciendo claridad que el mismo comprende todo cuidado, suministro de medicamento, intervención quirúrgica, práctica de rehabilitación, examen para dia gnóstico y el seguimiento, así como todo otro componente que el médico tratante valore como necesario para el restablecimiento del estado de salud del paciente.

III. DE LA IMPUGNACIÓN

Inconforme con la decisión, fue impugnada por la Nueva EPS quien solicitó revocar la decisión de primera instancia en lo concerniente a la concesión del tratamiento integral , pues dijo que ello implica hechos futuros e inciertos respecto de las conductas a seguir con el paciente, y

solicitó revocar la decisión de primera instancia en lo concerniente a la concesión del tratamiento integral , pues dijo que ello implica hechos futuros e inciertos respecto de las conductas a seguir con el paciente, y menciona que de conformidad con lo previst o e n el artículo 1 del Decreto 2591 de 1991, que señala que la protección de los derechos fundamentales se basa en una vulneración o amenaza que provenga de autoridad pública o de los particulares, y por ello, dice no es dable al fallador de tutela emitir órdenes para proteger derechos que no han sido amenazados o violados, es decir, órdenes futuras que no tengan fundamento fáctico en una conducta positiva o negativa de la autoridad pública o de particulares. Adujo que conceder el tratamiento es presumir la mala actuación de esta institución por adelantad o y, por ende, No puede presumir el fallador que en el momento en que el usuario requiera servicios no les serán autorizados.

IV. CONSIDERACIONES

1. La acción de tutela consagrada por el artículo 86 de la Carta Fundamental, ha sido concebida únicamente para la solución efectiva de situaciones de hecho creadas por actos u omisiones de autoridad pública o de particulares en casos específicos, que implican la trasgresión o la amenaza de un Derecho que la misma Constitución ha resaltado como Fundamental y respecto de las cuales el orden jurídico no ha previsto mecanismo alguno para invocarse ante los Jueces y así________________________________________________________________________4 05266 31 03 001 2023 00181 01 JCSL lograr su protección. De otra forma: Procede para dar respuesta eficiente y oportuna a circunstancia s q ue, por carencia de previsión

05266 31 03 001 2023 00181 01 JCSL lograr su protección. De otra forma: Procede para dar respuesta eficiente y oportuna a circunstancia s q ue, por carencia de previsión normativa específica, colocan al ciudadano en clara indefensión frente a actos u omisiones de quien lesiona sus Derechos Fundamentales reconocidos por la Constitución.

2. Así mismo, la Corte Constitucional ha reconocido qu e, conforme al artículo 86 de la Carta, la acción de tutela es un mecanismo de protección de carácter residual y subsidiario, destinado a ser utilizado ante la vulneración o amenaza de derechos fundamentales, cuando no exista otro medio idóneo para la defe nsa de los derechos invocados, o cuando existiendo aquél se requiera acudir al amparo constitucional como mecanismo transitorio de cara a evitar un perjuicio irremediable.

Por consiguiente, si hubiere otras instancias judiciales y resultaren eficaces para la protección que se reclama, el interesado deberá acudir a ellas antes de pretender el amparo por vía de tutela. En otras palabras, la subsidiaridad implica agotar previamente los medios de defensa legalmente disponibles al efecto 1, pues la tutela no pued e desplazar los mecanismos específicos de defensa previstos en la correspondiente regulación común2

3. En punto al objeto de impugnación la jurisprudencia constitucional ha caracterizado el contenido y alcance del principio de integralidad el máximo órgan o r ector en reciente pronunciamiento reiteró lo que ha

venido planteando desde época pretérita así:

“… La jurisprudencia constitucional ha definido el tratamiento integral como

máximo órgan o r ector en reciente pronunciamiento reiteró lo que ha venido planteando desde época pretérita así:

“… La jurisprudencia constitucional ha definido el tratamiento integral como un tipo de orden tipo de orden que puede proferir el juez de tutela y cuyo cumplimiento supone una atención “ ininterrumpida, completa, diligente, oportuna y con calidad del usuario ”3. De manera que, en esos casos, la prestación del servicio de salud debe incluir todos los elementos que prescriba el médico tratante4.

1 Corte Constitucional de la República de Colombia. Sentencias T -441 de mayo 29 de 2003 y T -742 de septiembre 12 de 2002. 2Corte Constitucional de la República d e Colombia. Sentencia SU -622 de junio 14 de 200 1. M.P. Jaime Araújo Rentería. 3 Sentencias T-513 de 2020, T-275 de 2020 y T-259 de 2019. 4 Sentencia T-513 de 2020 y T-275 de 2020.________________________________________________________________________5 05266 31 03 001 2023 00181 01 JCSL

Como presupue stos necesarios para la procedencia de una orden de suministrar el tratamiento integral, el juez de tutela debe verificar que:

 La EPS fue negligente en el cumplimiento de sus deberes.

 Existen prescripciones médicas que especifiquen tanto el diagnóstico del paciente, como los servicios o tecnologías en salud que requiere. El tratamiento del paciente debe estar claro, en tanto que la autoridad judicial no puede pronunciarse respecto de asuntos futuros e inciertos, ni presumir la mala fe de la EPS 5;el demandante es sujeto de especial protección constitucional o está en condiciones

El tratamiento del paciente debe estar claro, en tanto que la autoridad judicial no puede pronunciarse respecto de asuntos futuros e inciertos, ni presumir la mala fe de la EPS 5;el demandante es sujeto de especial protección constitucional o está en condiciones extremadamente precarias de salud6.

 Sobre la negligencia de la EPS en la prestación del servicio, la Corte indicó que ésta ocurre “por ejemplo, cuando demora de manera injustificada el suministro de medicamentos, la programación de procedimientos quirúrgicos o la realización de tratamientos dirigidos a obtener su rehabilitación 7, poniendo así en riesgo la salud de la persona, prolongando su sufrimiento físico o emocional, y gener ando complicaciones, daños permanentes e incluso su muerte”8.”9

4. Luego, establecida claramente la patología padecida por la actora “TUMOR MALIGNO DE LA PIEL DEL CUERO CABELLUDO Y DEL CUELLO”, el tratamiento dispuesto para su manejo, sin duda alguna, infiere el Tribunal que se hace necesario extender el amparo al tratamiento integral rogado, máxime si genera deterioro progresivo de su calidad de vida y pon iéndolo en riesgo, de tal manera que es dable de acuerdo a las reglas de la experiencia, que de ella se derive otro tipo de atenc ión, eliminando la posibilidad de que sea sometido a barreras administrativas como las que fundaron la protección reclamada.

5. Así las cosas procede la CONFIRMACIÓN del fallo recurrido.

5 Sentencia T-081 de 2019. 6 Sentencias SU508 de 2020, T-513 de 2020 y T-275 de 2020.

5. Así las cosas procede la CONFIRMACIÓN del fallo recurrido.

5 Sentencia T-081 de 2019. 6 Sentencias SU508 de 2020, T-513 de 2020 y T-275 de 2020. 7 “Cfr., Sentencias T-030 de 1994, T-059 de 1997, T-088 de 1998, T-428 de 1998, T-057 de 2013, T-121 de 2015, T-673 de 2017. De conformidad con lo expuesto en la Sentencia T-057 de 2013, este tipo de negligencias se reprochan porque: ‘pueden implicar la distorsión del objetivo del tratamiento o cirugía ordenada inicialmente, prolongar el sufrimiento, deteriorar y agravar la salud del paciente e incluso, generar en éste nuevas patologías, y configurar, en consecuencia, una grave vulneración del derecho a la salud, a la integridad personal y a la vida digna de un paciente’.” 8 Cfr., Sentencias T-224 de 1999, T-760 de 2008, T-520 de 2012, T-673 de 2017, T-405 de 2017, T-069 de 2018. 9 Citada en T 005 de 2023________________________________________________________________________6 05266 31 03 001 2023 00181 01 JCSL

DECISIÓN

Consecuente con lo expuesto, e l TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN EN SALA CUARTA DE DECISIÓN CIVIL , administrando justicia en nombre de la República y por mandato constitucional,

FALLA

Primero. CONFIRMA en su integridad la sentencia recurrida , por las razones expuestas

Segundo. Lo decidido se notificará a las partes por la vía más expedita posible.

FALLA

Primero. CONFIRMA en su integridad la sentencia recurrida , por las razones expuestas

Segundo. Lo decidido se notificará a las partes por la vía más expedita posible.

Tercero. Cumplido lo anterior, el expediente se remitirá a la Honorable Corte Constitucional para la eventual revisión

NOTIFÍQUESE

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Magistrado

JULIÁN VALENCIA CASTAÑO

Magistrado (con ausencia justificada)

PIEDAD CECILIA VÉLEZ GAVIRIA

Magistrada

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