TSDJ MED SC - 05266310300120230019401-(15-09-2023)

Tribunal Superior de Medellín

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Detalles

Título
TSDJ MED SC - 05266310300120230019401-(15-09-2023)
Autor
Tribunal Superior de Medellín
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2023

TEMA: DEBIDO PROCESO - garantía que impone la obligación de resolver situaciones jurídicas mediante decisiones razonadas, previniendo desvíos, arbitrariedades o abusos, y siguiendo el trámite que hubiera previsto el legislador. / ACCESO A LA ADMINISTARCIÓN DE JUSTICIA - permite acudir a los jueces y tribunales en condiciones de igualdad, para la protección o el restablecimiento de derechos bajo garantías sustanciales y procedimentales, va de la mano con el debido proceso. / SUBSIDIARIEDAD – es el agotamiento de los mecanismos ordinarios en la defensa de los derechos que vía tutela se reclaman.

HECHOS: la Sala resuelve acción de tutela interpuesta por la parte actora, contra la sentencia anticipada que declaró probada la prescripción de la acción cambiaria, cesó la ejecución y ordenó el levantamiento de las cautelas. El a quo no consideró el memorial que el actor presentó frente a la excepción que propuso la demandada , por lo que éste considera vulnerados sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y debido proceso.

TESIS: se pretende la protección del derecho fundamental al Acceso a la Administración de Justicia

(art. 229 Constitución Nacional), el que permite acudir a los jueces y tribunales en condicione s de igualdad (art. 13 ídem), para la protección o el restablecimiento de derechos bajo garantías sustanciales y procedimentales (Sala Civil, Corte Suprema STC6099-2.022). Lo anterior va de la mano con el Debido Proceso, el cual está salvaguardado en el ar tículo 29 de la Carta Política, y se debe respetar en todo tipo de actuaciones judiciales y/o administrativas, el mismo constituye una

con el Debido Proceso, el cual está salvaguardado en el ar tículo 29 de la Carta Política, y se debe respetar en todo tipo de actuaciones judiciales y/o administrativas, el mismo constituye una garantía que impone la obligación de resolver situaciones jurídicas mediante decisiones razonadas, previniendo desvíos, a rbitrariedades o abusos, y siguiendo el trámite que hubiera previsto el legislador. (…) el hoy accionante demandó, pretendiendo el cobro de tres (3) títulos valores. (…) el 3 de agosto de 2022 el demandante notificó a la demandada en los términos del artículo 8° de la Ley 2213 de 2 022 (…). (…) hubo dos negaciones respecto a considerar la gestión para el enteramiento de la demandada que se hizo el 3 de agosto de 2022, decisiones frente a las cuales el hoy accionante guardó silencio, dejando de agotar el recurso de reposición el cual resultaba procedente por disposición del artículo 318 procesal. Así las cosas, en cuanto a este punto no se supera la subsidiariedad, entendida esta como el agotamiento de los mecanismos ordinarios en la defensa de los derechos que vía tutela se reclaman; entonces, se comparta o no lo decidido sobre el particular, la Sala está vedada de revisar . (…) el a quo no consideró el pronunciamiento que el demandante ejecutivo hizo frente a la excepción que propuso la demandada (..). (… ) el desconocimiento del anterior memorial no es de poca monta, justamente hubo referencia a entre otras cosas, abonos que eventualmente pueden interrumpir la prescripción en los términos del artículo 2514 del C.C., al paso que se reiteró la solicitud probatoria de la demanda, donde si lo mismo

otras cosas, abonos que eventualmente pueden interrumpir la prescripción en los términos del artículo 2514 del C.C., al paso que se reiteró la solicitud probatoria de la demanda, donde si lo mismo se omitió, emerge la vulneración al debido proceso. Y es que la inadvertencia del pronunciamiento frente a la excepción de prescripción, no sólo desconoció la contradicción , también impidió el debate propuesto por el demandante, así como lo probatorio, lo que hace procedente la intervención Constitucional en este asunto de única instancia.

M.P. JOSÉ OMAR BOHÓRQUEZ VIDUEÑAS

FECHA: 15/09/2023

PROVIDENCIA: SENTENCIATRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN

SALA PRIMERA DE DECISIÓN CIVIL

Medellín, quince (15) de septiembre de dos mil veintitrés (2.023)

MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ OMAR BOHÓRQUEZ VIDUEÑAS TUTELA: 05266 31 03 001 2023 00194 01

Accionante: CARLOS MARIO HENAO SIERRA (C.C. 70569.524).

Accionado: JUZGADO TERCERO CIVIL MUNICIPAL DE ENVIGADO.

Extracto: Se s alvaguarda el debido proceso de l accionante. La autoridad judicial accionada se pronunciará valorando la actuación echada de menos. Revoca.

ASUNTO A TRATAR

La Sala resuelve la impugnación interpuesta por la parte actora, contra la sentencia del cuatro (4) de agosto de dos mil veintitrés (2.023),

menos. Revoca.

ASUNTO A TRATAR

La Sala resuelve la impugnación interpuesta por la parte actora, contra la sentencia del cuatro (4) de agosto de dos mil veintitrés (2.023), proferida por el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE ORALIDAD de Envigado.

ANTECEDENTES

Afirmó el actor que demandó ejecutivamente a la ciudadana ALBA NELLY MONTOYA, asunto que correspondió al Juzgado accionado bajo el radicado 2021 01068, donde el 10 de noviembre de 2.021 se libró mandamiento de pago.

De cara a la notificación, dijo el accionante que hizo un primer intento en la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN ente en el que labora la demandada, y como no tuvo éxito, el 18 de abr il de 2.022 presentó05266 31 03 001 2023 00194 01 2

derecho de petición a esa Entidad, solicitando los datos de la demandada ejecutivamente ; sin embargo, lo mismo le fue negado aduciéndose que se trata de información privada, respuesta esta que sirvió de insumo para que el 18 de mayo d e ese año deprecara a la autoridad accionada oficiar requiriendo en tal sentido.

Al mismo tiempo el demandante y hoy accionante por su “propia cuenta”1, consiguió la dirección electrónica de la demandada (alba.montoya@fiscalia.gov.co), a la que el 3 de agosto de 2.022 le notificó en los términos del artículo 8° de la Ley 2213 de 2.022, lo que

(alba.montoya@fiscalia.gov.co), a la que el 3 de agosto de 2.022 le notificó en los términos del artículo 8° de la Ley 2213 de 2.022, lo que no se tuvo en cuenta por auto del 11 de octubre también de 2.022, ya que no existió certeza que ese correo pertenezca a la demandada ni obra prueba de cómo se obt uvo, y faltó adjuntar la demanda y sus anexos.

Ese mismo día, el juzgado accionado ordenó oficiar a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN para que suministrara los datos de contacto, Entidad que contestó el 27 de febrero de 2 .023, informando que el correo es el mismo que otrora indicó el demandante (alba.montoya@fiscalia.gov.co), de ahí que este insistió ante el juzgado que se considerara la notificación realizada el 3 de agosto de 2.022, pues según lo certificó la empresa de correo, la demanda y anexos sí se enviaron . No obstante, previo a que le resolvieran esta última solicitud, el 3 de marzo de 2.023 efectuó un nuevo enteramiento, el que dijo es igual en su contenido y dirigida a la misma destinataria.

En auto del 20 de junio de 2.023 se volvió a negar considerar la gestión de notificación del 3 de agosto de 2.022, esta vez agregándose que no

1 En el hecho 8º del escrito de tutela se detalla esa situación así: “OCTAVO: concomitante a dicha situación, a iniciativa propia se realizó la búsqueda del correo electrónico de la demandada ya que yo soy abogado penalista y en medio de mi vida profesional tengo un

a dicha situación, a iniciativa propia se realizó la búsqueda del correo electrónico de la demandada ya que yo soy abogado penalista y en medio de mi vida profesional tengo un círculo social muy grande en la fiscalía general de la Nación (lugar de trabajo de la demandada) lo cual me ayudo para obtener por mi propia cuenta el correo institucional de la señora Alba Nelly Montoya el cual era alba.montoya@fiscalia.gov.co.”.05266 31 03 001 2023 00194 01 3

se evidenció que se adjuntara el memorial que subsanó la demanda, lo que el hoy actor alega sí aportó.

El 23 de mayo de 2 .023 se tuvo a la demandada notificada por conducta concluyente, quien contestó a la acción ejecutiva alegando “prescripción de la acción ”, y el 14 de julio hogaño se dictó sentencia anticipada, la cual critica el actor en la medida que no se consideró su pronunciamiento frente a la contestación a la demanda, pasándose por alto que fue diligente y que la demora está es en los pronunciamientos de Juzgado, sumado a que desde el 3 de agosto de 2.022 notificó válidamente a la ejecutada, hechos que dijo configuraron vía de hecho.

Agregó que a la demandada hace más de un (1) año se le retiene mensualmente la suma de $700.000.oo, por lo que sabía del proceso judicial en su contra, por lo que no puede evadir su obligación.

Por lo expuesto considera vulnerados sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y debido proceso, pretendiendo le sean tutelados, dejando sin efectos la sentencia anticipada del 14 de

Por lo expuesto considera vulnerados sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y debido proceso, pretendiendo le sean tutelados, dejando sin efectos la sentencia anticipada del 14 de julio de 2.023 proferida por el Juzgado municipal accionado , y en su lugar se siga con las etapas propias del proceso.

Como medida provisional deprecó suspender los efectos de dicho fallo.

TRÁMITE PROCESAL, PRUEBAS Y CONTRADICCIÓN:

Por auto del 21 de julio de 2 .023 se admitió la acción , además se dispuso la vinculación de ALBA NELLY MONTOYA y se surtieron los traslados del caso. También se negó la medida provisional.05266 31 03 001 2023 00194 01 4

Dentro del traslado la autoridad judicial requerida arrimó el acceso del expediente digital 05266 40 03 003 2021 01068 00, donde se evidencia que el 26 de julio de 2.023 profirió auto enterando a la ciudadana ALBA NELLY MONTOYA de la existencia de esta acción , persona esta que no se pronunció.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA:

El a quo después de referir a la acción, contradicción y trámite procesal realizado, negó el amparo tras considerar que no existió la vulneración alegada, por lo que l uego de aludir a las actuaciones del proceso ejecutivo cuestionado -de mínima cuantía -, indicó que por sentencia del 14 de julio de 2.023 se declaró probada la “PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN CAMBIARIA” , cesándose la ejecución y ordenándose el

ejecutivo cuestionado -de mínima cuantía -, indicó que por sentencia del 14 de julio de 2.023 se declaró probada la “PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN CAMBIARIA” , cesándose la ejecución y ordenándose el levantamiento de las cautelas.

Que las fechas de exigibilidad de las obligaciones cobradas son el 15 de agosto, 6 de noviembre y 21 de noviembre , todas de 2.019, por lo que para los mismos días pero de l año 2.022 resultan extintas por prescripción, considerando que con la presentación de la demanda no se interrumpió el fenómeno prescriptivo en los términos del artículo 94 del C. G. del P. , en tanto que entre la fecha de la orden de pago y el día de la notificación a la demandada transcurrió más de un (1) año.

Así, que le asiste razón al accionado, pues como se alegó la excepción de prescripción consagrada en el numeral 10° del artículo 784 del C. Co., sin que se encontrara interrupción alguna, lo decidido no fue arbitrario ni alejado del ordenamiento ; y aunque es cierto que no se consideró el escrito que el actor presentó frente a la s excepcionesradicado el 31 de mayo de 2.023 -, el mismo no interrumpiría la05266 31 03 001 2023 00194 01 5

prescripción, dado que no se acreditó la interrupción por los abonos de la ejecutada, y ello no se expresó en la demanda ni existe constancia.

Finalizó indicando que parte de la jurisprudencia considera que no se puede dictar sentencia anticipada sin agotar los interrogatorios de

la ejecutada, y ello no se expresó en la demanda ni existe constancia.

Finalizó indicando que parte de la jurisprudencia considera que no se puede dictar sentencia anticipada sin agotar los interrogatorios de parte, con los que podría acreditarse alguna situación que permita interrumpir la prescripción ; sin embargo, no es menos cierto que la decisión atacada en tutela tiene fundamento legal en el artículo 278 procesal civil, por lo que la misma no es amañada.

DE LA IMPUGNACIÓN:

El actor se limitó a manifestar que impugna la decisión del a quo, por lo que es del caso resolver la alzada, previas las siguientes:

CONSIDERACIONES

No concurriendo causal de nulidad y siendo la Sala competente para conocer la alzada, se procede a resolver la misma.

Se pretende la protección del derecho fundamental al Acceso a la Administración de Justicia (art. 229 Constitución Nacional), el que permite acudir a los jueces y tribunales en condiciones de igualdad (art. 13 ídem), para la protección o el restablecimiento de derechos bajo garantías sustanciales y procedimentales (Sala Civil, Corte Supre ma STC6099-2.022)2.

2 Tal prerrogativa tiene estrecha relación con el derecho a una tutela judicial efectiva, en tanto que implica para quienes concurren a la jurisdicción, que obtengan decisiones de fondo y en el plazo previsto en el ordenamiento jurídico.05266 31 03 001 2023 00194 01 6

Lo anterior va de la mano con el Debido Proceso, el cual está salvaguardado en el artículo 29 de la Carta Política, y se debe respetar

Lo anterior va de la mano con el Debido Proceso, el cual está salvaguardado en el artículo 29 de la Carta Política, y se debe respetar en todo tipo de actuaciones judiciales y/o administrativas, el mismo constituye una garantía que im pone la obligación de resolver situaciones jurídicas mediante decisiones razonadas, previniendo desvíos, arbitrariedades o abusos, y siguiendo el trámite que hubiera previsto el legislador.

En cuanto a la procedencia de esta acción contra actuaciones judiciales, la Corte Constitucional en la sentencia S U 116 de 2.018 indicó que ello es viable cuando se reúnen dos tipos de requisitos: unos generales3 y otros específicos4, los cuales aquí se analizan a la luz de la sentencia anticipada cuestionada y proferida el 14 de julio de 2.023.

Respecto a los requisitos generales, los mismos se cumplen, pues: el asunto de marras tiene relevancia constitucional, ya que se reclama la protección de entre otros, la protección del debido proceso ; también, se satisface la inmediatez, pues la decisión atacada no supera el lapso de seis meses desde que fue interpuesta la presente acción; y, de cara a la subsidiariedad, parcialmente se cumple, tal como más adelante se explicará, adelantando que se está frente a un asunto de única instancia.

Analizando los requisitos específicos, se considera que el centro d el asunto gravita en que se le achaca a la autoridad Judicial accionada, que incurrió en vía de hecho por dos situaciones que sintetizamos así:

3 Se trata de la relevancia constitucional, la subsidiariedad y la inmediatez.

asunto gravita en que se le achaca a la autoridad Judicial accionada, que incurrió en vía de hecho por dos situaciones que sintetizamos así:

3 Se trata de la relevancia constitucional, la subsidiariedad y la inmediatez. 4 Son aquellos que configuran el concepto de vía de hecho, presentándose así: defecto procedimental absoluto (se actúa completamente al margen del procedimiento establecido); defecto fáctico (se carece del ap oyo probatorio para la decisión); defecto material o sustantivo (se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o contradictoria entre los fundamentos y lo resuelto); error inducido (el juez fue engañado para la toma de la decisión); decisi ón sin motivación; desconocerse precedente; y, violación directa de la Constitución.05266 31 03 001 2023 00194 01 7

(i) desatender a la notificación de la demandada en el trámite ejecutivo; y, (ii) el no considerar el memorial que el actor presentó frente a la contestación de la demanda. Lo que se despeja tal como sigue.

De la notificación a la demandada:

Auscultado el proceso cuestionado, se constató que el hoy accionante demandó a la señora ALBA NELLY MONTOYA, pretendiendo el cobro de tres (3) títulos valores, cuyos montos y fecha de exigibilidad son:

La d emanda se presentó el 29 de septiembre de 2.021, y el 9 de noviembre de ese año se libró la respectiva orden de pago 5. Ese día también se decretó el embargo del salario que la ejecutada percibe en la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, en la quinta parte de lo que

noviembre de ese año se libró la respectiva orden de pago 5. Ese día también se decretó el embargo del salario que la ejecutada percibe en la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, en la quinta parte de lo que exceda el salario mínimo mensual legal vigente6.

El demandante gestionó ante ese Ente para enterar a la demandada, incluso agotó un derecho de petición, y como no tuvo éxito, el 18 de mayo de 2.022 pidió al Juzgado accionado oficiar requiriendo en tal sentido, pedido reiterado el 13 de julio de igual año7.

El 17 de agosto de 2.022 el ejecutante informó al Juzgado que consiguió por su “propia cuenta” 8, la dirección electrónica de la

5 Ver archivos 02 y 05 del Expediente Cuestionado (E.C.). 6 Archivo 06 E.C. 7 Archivos 10 y 11 E.C. 8 En el archivo 12 E.C. el demandante explicó: “Pese a lo anterior, mi poderdante el señor Carlos Mario realizo de manera personal las diligencias pertinentes con el fin de obtener por lo menos, el correo electrónico de la demandada, es por esto, que el señor Carlos Mario al ser abogado pero litigante en el área Letra de cambio Valor Fecha de exigibilidad 1 $3000.000.oo 14 de agosto de 2019 2 $6000.000.oo 5 de noviembre de 2019 3 $3000.000.oo, 20 de noviembre de 201905266 31 03 001 2023 00194 01 8

demandada ( alba.montoya@fiscalia.gov.co), correo notoriamente institucional al que el 3 de agosto de 2.022 la notificó en los términos

demandada ( alba.montoya@fiscalia.gov.co), correo notoriamente institucional al que el 3 de agosto de 2.022 la notificó en los términos del artículo 8° de la Ley 2213 de 2.022 . El 5 de octubre de 2.022, el demandante solicitó impulsar el trámite 9 .

En auto del 11 de octubre de 2.022 no se consideró la notificación que el actor hiciera el 3 de agosto de ese año, argumentándose que; “No se allegan las evidencias correspondientes que acrediten la forma en que se obtuvo el correo electrónico de la demandada, particularmente, las comunicaciones remi tidas a la persona a notificar.”, y “No se adjuntan los documentos remitidos a la parte demandada. ”; no obstante, se a ccedió a oficiar a la FISCALÍA para que informara la dirección física, electrónica y teléfono de la ejecutada10.

El 27 de febrero de 2.023 la FISCALÍA contestó informando sobre los datos de ubicación de la demandada, entre los que están el correo “alba.montoya@fiscalia.gov.co”11, por lo que el 17 de marzo de 2.023 el demandante deprecó considerar la notificación que realizó en ese correo el 3 de agosto de 2.022 12; sin embargo, ello fue nuevamente denegado en auto del 20 de junio de 2.02313.

Con lo hasta aquí expuesto se tiene que hubo dos negaciones respecto a considerar la gestión que para el enteramiento de la demandada se hizo el 3 de agosto de 2.022, decisiones frente a las cuales el hoy accionante guardó silencio, dejando de agotar el recurso de reposición

a considerar la gestión que para el enteramiento de la demandada se hizo el 3 de agosto de 2.022, decisiones frente a las cuales el hoy accionante guardó silencio, dejando de agotar el recurso de reposición el cual resultaba procedente por disposición del artículo 318 procesal.

penal y a su vez, la demandada ser trabajadora de la Fiscalía General de la Nación, hizo uso de sus amistades dentro de la institución para que le suministraran por lo menos el correo institucional de la demandada lo cual fue exitoso y se logró conseguir.”. 9 Archivo 13 E.C. 10 Archivo 14 E.C. 11 Folio 3 del archivo 18 E.C. 12 Archivo 20 E.C. 13 Archivo 22 E.C.05266 31 03 001 2023 00194 01 9

Así las cosas, en cuanto a este punto no se supera la subsidiariedad, entendida esta como el agotamiento de los mecanismos ordinarios en la defensa de los derechos que vía tute la se reclaman ; entonces, se comparta o no lo decidido sobre el particular, la Sala está vedada de revisar. Este reparo no prospera.

Memorial no atendido y la sentencia anticipada:

EL 15 de marz o de 2.023 la demandada del trámite cuestionado, contestó a la demanda sosteniendo que el día 3 de ese mes y año se enteró del mandamiento de pago en su contra, proponiendo la excepción de mérito denominada “EXCEPCION DE PRESCRIPCIÓN FRENTE A LA OBLIGACIÓN”, y precisando que su dirección electrónica para ser notificada es “alba.montoya@fiscalia.gov.co”14.

excepción de mérito denominada “EXCEPCION DE PRESCRIPCIÓN FRENTE A LA OBLIGACIÓN”, y precisando que su dirección electrónica para ser notificada es “alba.montoya@fiscalia.gov.co”14.

La autoridad accionada, por auto del 23 de mayo hogaño, tuvo a la demandada notificada por conducta concluyente a partir del día 15 de marzo de 2 .02315, y el 20 de junio anterior corrió traslado de la excepción que se propuso16.

Valga anotar que el 31 de mayo de 2.023, o sea, antes del traslado, el demandante arrimó el escrito denominado “PRONUNCIAMIENTO SOBRE CONTESTACION DE LA DEMANDA”, mismo que no aparece en el expediente digital hasta el 21 de julio de 2.02317, por lo que en su ausencia el 14 de julio de 2.023 se profirió la sentencia anticipada que declaró probada la excepción “PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN CAMBIARIA” 18, con los argumentos atrás referidos.

14 Folios 12-14 del archivo 19 E.C. 15 Archivo 21 E.C. 16 Archivo 22 E.C. 17 Folios 12-16 del archivo 24 E.C. 18 Archivo 23 E.C.05266 31 03 001 2023 00194 01 10

Es decir, no consideró pronunciamiento que el demandante ejecutivo hizo frente a la excepción que propuso la demandada , en el que ejerciéndose la contradicción del caso argumentó:

“Dentro del escrito allegada por la parte pasiva de la Litis inicialmente s e ve

hizo frente a la excepción que propuso la demandada , en el que ejerciéndose la contradicción del caso argumentó:

“Dentro del escrito allegada por la parte pasiva de la Litis inicialmente s e ve una aceptación al momento de manifestar que efectivamente se creó las 3 letras de cambio tal cual están descritas en la demanda, con las mismas fechas de creación, de pago y el valor a cancelar.

“A su vez, de manera expresa manifestó la demandada que realizo abonos a los intereses de los cuales nunca se tuvo recibo alguno pero que, sin embargo, lo acepta e inclusive crea una línea temporal diciendo que sus últimos abonos fueron para la época de la pandemia, es decir año 2020, suceso que se debe tener en cuenta para el argumento que se explicara más adelante. … “Si se observa dentro del expediente las 3 letras de cambio descrita en los hechos tenían fecha para cancelarse a finales del año 2019, es decir se tenía hasta finales del año 2022 para radicarse la respectiva demanda, y si se coteja con la fecha de radicación del libelo demandatorio se puede verificar que fue presentado el día 29 de septiembre de 2021, es decir, dentro del término de 3 años que el código de comercio me otorga.

“Sim embargo, la d emandada manifiesta que se prescribió las obligaciones contenidas en las letras de cambio dado que según el artículo 94 del Código General del Proceso se tenía 1 año después de radicada la demanda para notificarla a la demandada y así surtir efectiva la in terrupción de la prescripción.

“A pesar de esa información, de acuerdo a lo manifestado de ella en la

General del Proceso se tenía 1 año después de radicada la demanda para notificarla a la demandada y así surtir efectiva la in terrupción de la prescripción.

“A pesar de esa información, de acuerdo a lo manifestado de ella en la contestación de la demanda ella realizo abonos posteriores a la fecha en que debía pagar la obligación, es decir finales de 2019, esto hace que traigamos a colación al caso en concreto el artículo 2514 del Código Civil el cual estipula (…). “Si se aplica a la situación en particular, se evidenciaría una renuncia de la prescripción de manera tacita por cuanto la demandada realizo abonos dicho por ella, posterior a la fecha en que se debía pagar la obligación y dicho evento produciría nuevamente el conteo de una nueva prescripción Tal como lo ha expresado la Corte Suprema de Justicia en la sentencia con N° STC 17213-2017 con numero de proceso T 7600122030 002017-00537-01 Mg. Luis Armando Tolosa Villabona donde expresa que ‘’ el resultado de la renuncia, igual que la interrupción, es la prescindencia de todo el tiempo de inercia corrido hasta entonces, de modo que el computo se reinicia, con posibilidad prácticamente indefinida a que se repitan los fenómenos, hasta que el termino respectivo transcurra integro nuevamente’’.

“Es decir, si se estudia las fechas del caso, la demandada realizo abonos para el año 2020 lo cual interrumpiría la prescripción de las letras de cambio, volviéndose a reiniciar el computo del tiempo que sería para el año 2023, y además, dicha prescripción según el artículo 94 Del Código General del

para el año 2020 lo cual interrumpiría la prescripción de las letras de cambio, volviéndose a reiniciar el computo del tiempo que sería para el año 2023, y además, dicha prescripción según el artículo 94 Del Código General del Proceso no solo permite interrumpir la prescripción por la radicación de la demanda, sino, en su defecto, se interrumpirá por la notificación del auto que libra mandamiento de pago el cual se realizó para el presente proceso en05266 31 03 001 2023 00194 01 11

2023, es decir dentro del lapso legal de los 3 años lo cual arrojaría como tal la no prescripción de las obligaciones contenidas en los títulos valores que se narraron en la presentación de la demanda.

“Por lo anterior señor Juez, respetuosamente solicito al despacho, no se acceda a valer la excepción de prescripción propuesta por la demandada, sino, por el contrario, ordene seguir con las demás etapas procesales.

“Solicite señor Juez se decreta las siguientes pruebas para ser tenidas en cuenta para la audiencia que se programara.

“-Letras de cambio anexadas y discriminadas en los hechos de la demanda (3)

“Quedo atento para que, si el juzgado lo requiere, allegar los títulos originales al despacho.

“-Interrogatorio de parte que se le realizara a la demandada sobre los pagos realizados a las obligaciones contenidas en los títulos valores.”

Contrario a lo expuesto por el a quo constitucional, el desconocimiento del anterior memorial no es de poca monta, justamente hubo referencia a entre otras cosas, abonos que eventualmente pueden interrumpir la

Contrario a lo expuesto por el a quo constitucional, el desconocimiento del anterior memorial no es de poca monta, justamente hubo referencia a entre otras cosas, abonos que eventualmente pueden interrumpir la prescripción en los términos del artículo 2514 del C.C., al paso que se reiteró la solicitud probatoria de la demanda, donde si lo mismo se omitió, emerge la vulneración al debido proceso.

Y es que la inadvertencia del pronunciamiento frente a la excepción de prescripción, no sólo desconoció la contradicción, también impidió el debate propuesto por el demandante, así como lo probatorio, lo que hace procedente la intervención Constitucional en este asunto de única instancia.

Conforme a lo anterior, la tutela tiene vocación de prosperidad, advirtiendo la Sala que no se está sugiriendo el sentido de las decisiones, pues lo mismo hace parte de la autonomía jurisdiccional, sino, se amparará el debido proceso para que se realice y evalúe la actuación echada de menos, así como para que, en caso de considerarse necesario, se practiquen probanzas.05266 31 03 001 2023 00194 01 12

En línea con lo anterior, no puede olvidar se que las decisiones judiciales han de fundarse “… en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso”, tal como lo impone el artículo 164 del C. G. del P., donde su estudio debe ser “en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica”, según lo establece el artículo 176 ibídem, donde a propósito, en su inciso final consagra que; “ El juez expondrá siempre razonadamente el mérito que le asigne a cada prueba.”. Dentro de ese marco, es que procede el amparo que aquí se dispensa.

propósito, en su inciso final consagra que; “ El juez expondrá siempre razonadamente el mérito que le asigne a cada prueba.”. Dentro de ese marco, es que procede el amparo que aquí se dispensa.

Por lo expuesto, la Sala Civil d el Tribunal Superior de Medellín, administrando justicia en nombre de la Rep ública de Colombia y por autoridad de la Ley;

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR la sentencia calendada del cuatro (4) de agosto de dos mil veintitrés (2.023), proferida por el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE ORALIDAD de Envigado , y en su lugar, AMPARAR el DEBIDO PROCESO del ciudadano CARLOS MARIO HENAO SIERRA, según lo aquí motivado.

SEGUNDO: DEJAR SIN EFECTOS la SENTENCIA ANTICIPADA proferida el catorce ( 14) de julio de dos mil veintitrés (2.023), en el proceso ejecutivo radicado 05266 40 03 003 2021 01068 00, por el JUZGADO TERCERO CIVIL

MUNICIPAL DE ORALIDAD DE ENVIGADO.

TERCERO: ORDENAR al JUZGADO TERCERO CIVIL MUNICIPAL DE ORALIDAD DE ENVIGADO, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, siguientes a la notificación de05266 31 03 001 2023 00194 01 13

esta providencia, se pronuncie dentro de su órbita y autonomía, considerando e l memorial que presentó el demandante el 31 de mayo de 2.023, según se indicó en la parte motiva de esta providencia.

esta providencia, se pronuncie dentro de su órbita y autonomía, considerando e l memorial que presentó el demandante el 31 de mayo de 2.023, según se indicó en la parte motiva de esta providencia.

CUARTO: Notifíquese esta decisión por el medio más expedito , conforme el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

QUINTO: Remítase la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de este fallo de segunda instancia.

Notifíquese:

JOSÉ OMAR BOHÓRQUEZ VIDUEÑAS

MAGISTRADO

JULIO NÉSTOR ECHEVERRY ARIAS MARTÍN AGUDELO RAMÍRE

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