TSDJ MED SC - 05266310300220040030505-(10-12-2024)

Tribunal Superior de Medellín

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Detalles

Título
TSDJ MED SC - 05266310300220040030505-(10-12-2024)
Autor
Tribunal Superior de Medellín
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

TEMA: REIVINDICATORIO - Acción de dominio es la que tiene el dueño de una cosa singular, de que no está en posesión, para que el poseedor de ella sea condenado a restituirla.

HECHOS: Los demandantes suplican declarar que el predio distinguido con la matrícula inmobiliaria No. 001-751XXX hace parte del inmueble con matrícula Inmobiliaria No. 001-182XXX, propiedad de los demandantes; consecuente con lo anterior, ordenar a los demandados restituir al extremo activo el bien inmueble con Matrícula inmobiliaria No. 001-75XXX, condenar a los demandados a pagar a título de indemnización a los demandantes, lo que dejaron de percibir desde que entregaron en arrendamiento a la empresa SOTRAMES, la parte que les quedó del inmueble, si hubieren arrendado la totalid ad del bien . El juzgador primer grado, consideró q ue el predio cuya reivindicación se pretende no fue debidamente determinado o identificado por el extremo activo, incumpliendo con la acreditación de los elementos axiológicos para la prosperidad de la acci ón reivindicatoria, como se pasa a indicar. El problema jurídico que la Sala debe resolver: ¿están aunados los presupuestos para la prosperidad de la acción reivindicatoria? Se debe determinar si se aunaron o no los elementos axiológicos de la acción reivindicatoria.

TESIS: (…) Al efecto tenemos, como acertadamente lo coligió el Juzgador de primer grado, que el predio cuya reivindicación se pret ende no fue debidamente determinado o identificado por el extremo activo, incumpliendo con la acreditación de los elementos axiológicos para la prosperidad

predio cuya reivindicación se pret ende no fue debidamente determinado o identificado por el extremo activo, incumpliendo con la acreditación de los elementos axiológicos para la prosperidad de la acción reivindicatoria, como se pasa a indicar. El Tribunal observa que, el bien inmueble objeto de reivindicación, conforme a la demanda, corresponde al distinguido con la matrícula inmobiliaria No. 001-751XXX, consistente en: “UN LOTE DE TERRENO SITUADO EN EL MUNICIPIO DE ENVIGADO, PARAJE TIERRA BLANCA, DISTINGUIDO EN EL PLANO QUE SE PROTOCOLIZA CON LA PRESENTE ESCRITURA COMO EL LOTE B., MIDE 836,98 METROS CUADRADOS, CUYOS LINDEROS SON: “POR EL OCCIDENTE, EN 13.60 METROS, CON LA AVENIDA LA REGIONAL; POR EL ORIENTE, EN 13,60 METROS, CON PROPIEDAD DE LA SOCTEDAD T.A.C; POR EL SUR CON PROPIEDAD DE HEREDEROS DE JOSÉ DE JESÚS CORREA CORREA Y POR EL NORTE, CON PROPIEDAD DE LA SOCIEDAD INVERSIONES Y PROYECTOS S.A.”; faja que hace parte del inmueble con matrícula inmobiliaria No. 001-182XXX, de propiedad de los demandantes; amén, que como pretensión consecuencial solicitan: “Que como consecuencia de la anterior declaración, se ordene a los demandados a restituir el inmueble que se identifica con la matrícula inmobiliaria No. 001 751 XXX a los demandantes” (…) El perito en el dictamen que rindió a solicitud de la parte demandante, en cuanto al objeto de la pericia, indicó: “El

identifica con la matrícula inmobiliaria No. 001 751 XXX a los demandantes” (…) El perito en el dictamen que rindió a solicitud de la parte demandante, en cuanto al objeto de la pericia, indicó: “El Dictamen Pericial versara sobre la ubicación y pertenencia de un Lote con 803,42 M2 (Parqueadero), en cuanto a si pertenece a la Matricula Inmobiliaria 001 – 182XXX (Propiedad de los Demandantes) o a la 001 – 183XXX (Propiedad de los Demandados)” (…) Sumado a lo anterior, el Tribunal observa que a pesar que, en torno a las características de los predios y sus linderos, el dictamen consignó que el bien inmueble de propiedad de los demandantes, identificado con la matr ícula inmobiliaria No. 001 -182XXX, cuenta con un área de 2 cuadras y 1922 varas cuadradas, como consta en el certificado de libertad; esto es, cuenta con 12.800 M2 equivalentes a las 2 cuadras y, 1537,60 M2 equivalentes a las 1922 varas cuadradas, para un total de 14.337,60 metros cuadrados; en el plano anexo a la experticia se consignó que ese lote tiene un área de 6.968,93 M2, como lo corroboró el experto en la declaración que rindió; sin que exista explicación alguna que justifique la diferencia de esas áreas. De cara la singularización como un elemento que se debe acreditar para el éxito de la reivindicación, el extremo activo desde la demanda tiene la carga de individualizar en debida

forma el bien raíz pretendido; de tal manera, que si pretende un pred io de menor cabida que estácomprendido en otro de mayor extensión, tiene que determinar tanto el primero como el segundo, con la indicación del paraje o vereda donde están ubicados, municipio, linderos, áreas y demás características que permitan identificarlo plenamente; así mismo, debe precisar si los linderos que aparecen en los títulos escriturarios difieren de los actuales, y en caso de que hayan sufrido variaciones, bien por el cambio en la propiedad de los colindantes o quizás por otras razones, las debe precisar; así mismo, el juzgado en la inspección judicial que debe practicar al lote y el perito, tienen la tarea de recorrerlo, en especial, por la periferia para constatar los linderos, dando cuenta de las mutaciones que han sufrido, por cambios en los colindancias, si fuere menester averiguando con estos o los vecinos; incluso, con los títulos de los predios vecinos, para constatar si se corresponden con los del propietario anterior; si no es posible cumplir este cometido en la inspección judicial, se puede delegar en el perito, para cuyo cometido, se debe hacer los requerimientos necesarios con suficiente precisión y claridad; lo que, adquiere mayor relevancia en situaciones como la presente, porque el experto estableció y plasmó en el dictamen peri cial, una descripción del predio en disputa en cuanto a linderos que difiere sustancialmente de los que describe la demanda; incluso, se presenta diferencias en cuanto a las áreas, situación que no aparece cabalmente justificada para inferir con certeza, q ue se trata del mismo predio, porque no se justificó las diferencias en los linderos y, en cuanto al área, no se precisa si la indicada por el perito

aparece cabalmente justificada para inferir con certeza, q ue se trata del mismo predio, porque no se justificó las diferencias en los linderos y, en cuanto al área, no se precisa si la indicada por el perito corresponde al área libre del lote, con exclusión de la construida, consistente en los muros que encierran el predio (…) Por lo anterior y teniendo en cuenta que el perito afirma que no tuvo en cuenta las escrituras para la identificación de los inmuebles porque los linderos cambiaron completamente, se colige que el inmueble pretendido no se individualizó en d ebida forma y, de contera, el extremo activo no cumplió con la carga de la prueba que le incumbe al tenor del art. 167 del C.G.P. para acreditar la singularidad, elemento axiológico que necesariamente tiene que concurrir para el éxito de la pretensión reivindicatoria (…)

M.P LUIS ENRIQUE GIL MARÍN

FECHA: 10/12/2024

PROVIDENCIA: SENTENCIAREPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN

SALA CIVIL DE DECISIÓN

Medellín, diez (10) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024)

Proceso Ordinario reivindicatorio Radicado 05266310300220040030505 Demandante Félix Antonio Correa Vélez y otros Demandada Sociedad Mayo S.A., y otros Providencia Sentencia No.028 Tema Elementos axiológicos que se deben cumplir para la acción reivindicatoria. El no cumplimiento de uno de ellos basta pa ra desestimar la s pretensiones. Enfrentamiento de títulos. La individualización del

Providencia Sentencia No.028 Tema Elementos axiológicos que se deben cumplir para la acción reivindicatoria. El no cumplimiento de uno de ellos basta pa ra desestimar la s pretensiones. Enfrentamiento de títulos. La individualización del inmueble objeto de la pretensión reivindicatoria. Decisión Confirma Ponente Luis Enrique Gil Marín

I. OBJETO

Se decide el recurso de apelación interpues to por la parte demandante , contra la sentencia proferida por el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE ORALIDAD DE ENVIGADO, en el proceso ordinario reivindicatorio instaurado por FELIX ANTONIO CORREA VELEZ, FELIX HUMBERTO CORREA URIBE, RAUL JORGE CORREA CORREA y MARIA DE LA CRUZ CORR EA CORREA (representados por LUIS FERNANDO CORREA CORREA); LUIS FERNANDO

CORREA CORREA, MARTHA LUCIA CORREA CORREA, HONORATO

ANTONIO CORREA TORO, JOSE JESUS CORREA JARAMILLO, MARIA

JOSEFA CORREA JARAMILLO, MARIA CHIQUINQUIRA CORREA

JARAMILLO, ANA ISABEL CO RREA ARANGO, CLAUDIA INES CORREA

ARANGO, MARISOL CORREA ARANGO, LUZ DARY CORREA ARANGO, JAIME ALBERTO CORREA ARANGO, MARTHA DOLLY ARANGO RAMIREZ, LUIS GUILLERMO CORREA MESA, y la sociedad "TORO ORTIZ Y CIA. S. EN C.", representada legalmente por HONORATO A NTONIO CORREA TORO ,Radicado Nro. 05266-31-03-002-2004-00305-05 Página 2 de 21

C.", representada legalmente por HONORATO A NTONIO CORREA TORO ,Radicado Nro. 05266-31-03-002-2004-00305-05 Página 2 de 21

contra CLARA INÉS POSADA ESCOBAR, OSCAR DARÍO POSADA ESCOBAR, MAYO S.A., MELÓN Y LIMÓN S.A., y PARUCI S.A., en liquidación.

I. ANTECEDENTES

Pretensiones: Los demandantes suplican: Declarar que el predio distinguido con la matrícula inmob iliaria No. 001 -751519 hace parte del inmueble con matrícul a inmobiliaria No. 001 -182333, propiedad de los demandantes; consecuente con lo anterior, ordenar a los demandados restituir al extremo activo el bien inmueble con

matrícula inmobiliaria No. 0 01-751519; condenar a los demand ados a pagar a título de indemnización a los demandantes, lo que dejaron de percibir desde que entregaron en arrendamiento a la empresa SO TRAMES, la parte que les quedó del inmueble, si hubiere n arrendado la totalidad del bien; ordenar a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Medellín, Zona Sur, que cancel e la matrícula inmobiliaria No. 001 -751519, porque el predio hace parte del inmueble de mayor extensión distinguido con la matrícula inmobiliaria No. 001 -182333; por último, solicitan se condene en costas a la parte demandada .

Elementos fácticos: Como soporte de estos pedimentos , en esencia esgrime los siguientes hechos: El bien inmueble distinguido con la matrícula inmobiliaria No.

solicitan se condene en costas a la parte demandada .

Elementos fácticos: Como soporte de estos pedimentos , en esencia esgrime los siguientes hechos: El bien inmueble distinguido con la matrícula inmobiliaria No. 001-183301, luego de las transfe rencias que pasa a discriminar , para el 26 de octubre de 1993, era de propiedad en común y proindiviso de CLARA INÉS POSADA ESCOBAR , OSCAR DARÍO POSADA ESCOBAR, FÉ LIX ANTONIO CORREA VÉLEZ, MAYO S.A., MELÓN Y LIMÓN S.A., y PARUCI S.A.; por escritura No. 3182 d el 31 de octubre de 1994, otorgada en la Notaría Primera de Medellín, los propietarios realizaron la partición material del inmueble ; donde al bien que quedó de propiedad de FÉ LIX ANTONIO CORREA VÉLEZ, se le asignó la matrícula inmobiliaria No. 001 -647703 y, al inmueble determinado para CLARA INÉS POSADA ESCOBAR, OSCAR DARÍO POSADA ESCOBAR, MAYO S.A., MELÓN Y LIMÓN S.A., y PARUCI S.A., se le asignó la matrícula No. 001 -647702; predio que se dividió así: a) Parte se cedió al municipio de Envigado , para l a apertura de la vía, al que le se asignó la matricula No. 001-699289; b) se enajenó parte a la que se designó la matrícula 001 -653035 y , c) el predio con que continuaron los propietarios quedó con la matrícula No. 001-699291; éste bien, a

parte a la que se designó la matrícula 001 -653035 y , c) el predio con que continuaron los propietarios quedó con la matrícula No. 001-699291; éste bien, a su vez s e fraccionó surgiendo las matrículas inmobiliarias Nos. 001 -706148, 001751517, 001-751518 y 001-751519; siendo este último predio, el que es objeto del proceso; si los demandados pretenden busca r el área que le falta a su bien ; antesRadicado Nro. 05266-31-03-002-2004-00305-05 Página 3 de 21

de acomodarse en el inmueble con matrícula inmobiliaria No. 001 -182333, que no ha sido objeto de negociación con éstos; deben considerar que e l área de la vía que se cedió al municipio de Envigado, también formaba parte del inmueble con matrícula inmobiliaria No. 001-183301.

En el numer al primero de la escritura No. 3847 del 30 de septiembre de 1996, donde los demandados transfirieron parte del bien con matricula No. 001 -0647702, a la sociedad Vivienda Inversiones y Proyectos S.A., en el plano protocolizado con el acto escriturario No. 3 182 del 31 de octubre de 1994, otorgado en la Notaría Primera de Medellín, donde consta el inmueble que les quedó a los demandados una vez realizada la venta; de donde considera que, éstos no negociaron con la compradora sobre el costado con TAC la extensi ón de 1.90 metros lineales; el 27 de julio de 1998, mediante escritura 3808 conferida en la citada notaría, el señor

compradora sobre el costado con TAC la extensi ón de 1.90 metros lineales; el 27 de julio de 1998, mediante escritura 3808 conferida en la citada notaría, el señor EDGAR POSADA ESCOBAR, como representante legal de los accionados, realizó una aclaración a la escritura pública No. 2986 del 8 de junio de 1998 y, solicitó al registrador efectuar la correspondiente anotación, porque dicho acto no se había registrado como consta en la matrícula inmobiliaria No. 001 -647702; procediendo el registrador sin explicación alguna, el 6 de agosto de 1998, a abrir una nueva matrícula conforme la escritura N o. 3808, y al supuesto predio que reclaman los interesados en dicho acto, le asignó la matrícula No. 001 -751519; a partir de esta matricula el representante de los demandados, invadió parte del bien distinguido con matrícula inmobiliaria No. 001 -182333 de propiedad de los demandantes y, el cual aparece debidamente identifica do desde el 8 de agosto de 1978, conforme a los actos que pasa a detallar.

Los demandados cuando ubicaron el predio con matrícula No. 001 -751519, descrito en la escritura pública No. 2986 de 1998, otorgada en la Notaría Primera de Medellín, lo hicieron sobre parte del bien de propiedad de los pretensores distinguido con la matrícula No. 001 -182333; perturbando el derecho real y la posesión material de éstos; actos mal intencion ados porque a pesar de que cuando adquirieron en común y proind iviso el bien de su propiedad , les indicaron

posesión material de éstos; actos mal intencion ados porque a pesar de que cuando adquirieron en común y proind iviso el bien de su propiedad , les indicaron los linderos y se hizo un cerramiento con estacones y alambre de púa; cercos que fueron derribados y quemados por dele gados del señor Edgar Posada; quien actuó en varios actos escriturarios como representante legal de los accionados y siempre procedió de forma engañosa; los demandados al cambiar los linderos y cabida del predio que adquirieron , debieron contar con el consentimiento del señor FÉLIX ANTONIO CORREA VÉLEZ, propietario del predio de mayor extensiónRadicado Nro. 05266-31-03-002-2004-00305-05 Página 4 de 21

distinguido con la matrícula No. 001 -183301; por lo que considera que el actuar de los demandados es doloso y de mala fe. A partir del año 2000, cuando los accionados hicieron el cerramiento de la fracción del inmueble que se reclama, los demandantes se dieron cuenta de lo que estaba ocurriendo ; luego de muchas discusiones y de adelantar las investigaciones pertinentes, conforme las pruebas aportadas, se promov ió la p resente acción; los demandantes entregaron en arriendo a SOTRAMES S.A., la parte del predio que les quedó, en cuantía de $3.000.000,oo mensuales, valor que podría ser mayor, si tuvieran la totalidad del inmueble de su propiedad; esto es, incluyendo la franja de terreno que se pretende en reivindicación ; por lo que los demandados deben ser condenados a pagar a título de indemnización a los demandantes, lo dejado que dejaron de percibir ,

inmueble de su propiedad; esto es, incluyendo la franja de terreno que se pretende en reivindicación ; por lo que los demandados deben ser condenados a pagar a título de indemnización a los demandantes, lo dejado que dejaron de percibir , desde la fecha que suscribi eron el contrato de arrendamiento con SOTRAME S S.A.; además, a la fecha CLARA INÉS POSADA ESCOBAR, OSCAR DARÍO POSADA ESCOBAR y las sociedades MELÓN Y LIMÓN S.A. y PARUCI S.A., enajenaron los derechos que tenían sobre el bien con matrícula inmobiliaria No. 001-751519, a la sociedad MAYO S.A.

Admisión de la demanda : La demanda se admitió por auto del 2 9 de marzo de 2005; una vez notificada s las codemandadas MAYO S.A., y PARUCI S.A. EN LIQUIDACIÓN, replicaron la demanda, se opusieron a las pretens iones y como excepciones formularon las siguientes: i) falta de legitimación por pasiva; ii) improcedencia de la acción reivindicatoria y, iii) inexistencia de la

codemandada PARUCI S.A.

Por su parte , la sociedad MELÓN Y LIMÓN S.A., se limitó a indicar que como se trata de una persona jur ídica inexistente, no se pronunciaba sobre los hecho s y pretensiones de la demanda.

Los codemandados CLARA INÉS POSADA ESCOBAR y OSCAR DARÍO POSADA ESCOBAR, formul aron los siguientes medios de defensa : i) Error en cuanto a la acción impetrada; ii) falta de identificación clar a de la cosa a reivindicar y, iii) falsedad documental y actuaci ón temeraria y de mala fe.

POSADA ESCOBAR, formul aron los siguientes medios de defensa : i) Error en cuanto a la acción impetrada; ii) falta de identificación clar a de la cosa a reivindicar y, iii) falsedad documental y actuaci ón temeraria y de mala fe.

Mediante proveído del 18 de enero de 2012 , se admitió la reforma a la demanda presentada por la parte demandante, teniendo como demandado al señor JAIRO MONSALVE ORTIZ, quien figura como titular del derecho real de dominio y es el poseedor act ual del bien objeto del proceso; quien una vez notificado del autoRadicado Nro. 05266-31-03-002-2004-00305-05 Página 5 de 21

admisorio, replicó la demanda, se opuso a las pretensiones y propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por activa.

Sentencia: Se profirió el 24 de noviembre de 2022, con la siguiente resolución:

“Primero: Desestimar las pretensiones de la demanda, al no acreditarse Los presupuestos de la acción reivindicatoria, lo que además exime del estudio de las excepciones de fondo planteadas por la parte demandada .

“Segundo: Levantar la medida cautelar consistente en la inscripción de la demanda sobre el inmueble 001 -751519, decretada mediante el (sic) 21 de mayo de 2008 y comunicada mediante oficio nro. 7 50 de la misma fecha.

“Tercero: Condenar en costas a la parte demandante. se fija como agencias en derecho la suma de 3SMLMV.”

Como problema jurídico señala que, se debe determinar si se aunaron o no los

“Tercero: Condenar en costas a la parte demandante. se fija como agencias en derecho la suma de 3SMLMV.”

Como problema jurídico señala que, se debe determinar si se aunaron o no los elementos axiológicos de la acc ión reivindicato ria y, si los demandantes fueron despojados por los demandados de la posesión de la franja de terreno que solicitan.

Frente al primer presupuesto señala que, para acreditar la titularidad del derecho real de dominio de un inmueble, se debe aportar la escr itura pública de compraventa o el título traslaticio de dominio y, el certificado de tradición y libertad ; conforme lo indicó la Sala de Casación Civil , en sentencia del 23 de junio de 2000, expediente 5459 ; prueba que incumbe al extremo activo, porque s olo de esa manera, en principio, desvirtúa la presunción que protege al demandado en su calidad de poseedor, al tenor d el art. 762 del C. Civil, que reputa como dueño al poseedor mientras otra persona no justifique serlo ; amén, que como lo ha sostenido la Co rte, si el accionado acepta la condición de poseedor del bien pretendido, la identidad queda acreditada; confesión que no es absoluta por que admite prueba en contrario y se puede llegar a una conclusi ón diferente; debiendo la parte actora acreditar en debi da forma la identificación del predio a reivindicar; no siendo insuficiente la convicción de las partes en tal sentido, porque es necesario que los medios probatorios den plena certeza al Juzgador sobre el bien a reivindicar; además, sobre l a singularidad del bien, advierte que, solo el dominio

no siendo insuficiente la convicción de las partes en tal sentido, porque es necesario que los medios probatorios den plena certeza al Juzgador sobre el bien a reivindicar; además, sobre l a singularidad del bien, advierte que, solo el dominio brinda legitimidad al dueño para pretender su reivindicación total o parcial.Radicado Nro. 05266-31-03-002-2004-00305-05 Página 6 de 21

En el presente caso, la posesión en cabeza del demandado es trascendental y corresponde a uno de los elementos de la acción reivindicator ia, conforme con el art. 952 del C. Civil, que debe acreditar la p arte actora ; al respecto señala que, para la fecha de radicación de la demanda, 4 de noviembre de 2004; más concretamente, para el 29 de octubre de 2004, sobre la franja de t erreno que se pretende, se celebró un contrato de permuta, donde el nuevo propietario del inmueble objeto de reivindicación, distinguido con la matrícula inmobiliaria No. 001-751519 es el señor JAIRO MONSALVE ORTIZ ; presentándose una falta de legitimación en la ca usa fren te a los demandados iniciales; quienes no están llamados a resistir las pretensiones de l a demanda ; amén, que los hechos y las pretensiones de la demanda no dan cuenta de manera clara y específica, de la posesión ejercida por los accionados sobre el predio objeto del proceso; a lo que se suma que , en la respuesta al libelo genitor se afirma que los demandado s primigenios, en la actualidad no son los poseedores del inmueble y, de las

posesión ejercida por los accionados sobre el predio objeto del proceso; a lo que se suma que , en la respuesta al libelo genitor se afirma que los demandado s primigenios, en la actualidad no son los poseedores del inmueble y, de las declaraciones que se recibieron no se puede inferir ni concluir dicha condi ción; además, el señor JAIRO MONSALVE ORTIZ ostenta la posesión del predio en su condición de propietario.

Las alegaciones de conclusión se centraron en que el lote en disputa, corresponde o hace parte de la matrícula o del bien de propiedad de los demandantes; sin que se planteara una posesión o la recuperación del dominio en cabeza de los pretensores; sino que en algunos de los escritos que presentaron señalaron que, el objeto de la Litis corresponde a unos linderos; sin que está sea la vía adecuada para ello; pero pese a las intervenciones y los recursos formulados, no se advirtió mérito para variar estas condiciones; toda vez, que la demanda se presentó de manera adecuada y se viene tramitando en debida forma; ya que la misma apunta a la acción reivindi catoria; sin embargo, la confrontación de dichos planteamientos con las pruebas adosadas al expediente y, la discusión surgida en los alegatos de conclusión, dan cuenta que, lo pretendido es que se aclaren o precisen los linderos de los inmuebles de propie dad de las partes; lo que deja sin sustento la posesión que reclama la acción reivindicatoria; amén, que la calidad de propietario del demandado JAIRO MONSALVE ORTIZ, del bien con matrícula inmobiliaria No. 001-751519, no se asemeja en nada a la calidad de poseedor, que debe tener el

del demandado JAIRO MONSALVE ORTIZ, del bien con matrícula inmobiliaria No. 001-751519, no se asemeja en nada a la calidad de poseedor, que debe tener el sujeto pasivo de la acción reivindicatoria; amén, que de lo anterior y la enajenación a favor del señor JAIRO MONSALVE ORTIZ , no se evidencia en forma cl ara la calidad de poseedor de los demandados; lo que conlleva al fracaso d e la sRadicado Nro. 05266-31-03-002-2004-00305-05 Página 7 de 21

pretensiones de la acción reivindicatoria; quedando el juzgado relevado del análisis de los demás elementos de la pretensi ón; trae a colación lo indicado por esta Corporación en prove ído del 14 de diciembre de 2010; esto es, que la legitimación en la causa se debe examinar al momento de proferir la sentencia que defina la instancia; además, en el presente caso, se evidencia una pretensión que difiere de la acción reivindicatoria, esto es, la necesidad de definir los linderos o el deslinde entre los dos predios.

Que no obstante lo anterior, pasa a examinar lo concerniente a la identidad del predio objeto del proceso y, conforme la demanda, consiste en: “Un lote de terreno situado en el municipio de Envigado, paraje Tierra Blanca, distinguido en el plan o que se protocoliza con la presente esc ritura como lote B, 836.98 M2; cuyos linderos son, por el occidente en 13.60 metros cuadrados (sic), con la Avenida Regional; por el oriente, en 13.60 metros cuadrados (sic), con propiedad de la

linderos son, por el occidente en 13.60 metros cuadrados (sic), con la Avenida Regional; por el oriente, en 13.60 metros cuadrados (sic), con propiedad de la sociedad TAC; por el sur, con propiedad de herederos de JOSÉ DE JESÚS CORREA CORREA y, por el norte, con propiedad de la sociedad Inversiones y Proyectos S.A.”; inmueble que se discute entre dos matrículas inmobiliarias, el No. 001-751519 de propiedad del señor Jairo Monsalve Ortiz y, el 001-182333 de propiedad de los pretensores; discusión que se presenta entre propietarios y , no entre éstos y un poseedor; ni se discut e la propiedad o la posesión en sí, sino la identificación de los linderos de los inmuebles de las partes.

Continúa indicando que, de las pruebas adosadas al plenario, advierte que el lote de mayor extensión , distinguido con la matrícula inmobiliaria No. 00 1-183301, con un área de 16.000 M2, inicialmente de propi edad de los hermanos Correa, se fraccionó en 3 o casiones y se desprendieron 9 matrículas inmobiliarias; siendo el bien con la matrícula No. 001 -751519 colindante del predio distinguido con la matrícula No. 001 -182333; toda vez, que en la demanda se afirma que los demandados extendieron sus linderos, ocupan do una parte del predio de los pretensores; de donde precisa que, se trata de un asunto donde se discute el deslinde de ambos predios y, no de una acción reivindicatoria.

Además, se debe acreditar el derecho real de dominio de los demandantes sobre

pretensores; de donde precisa que, se trata de un asunto donde se discute el deslinde de ambos predios y, no de una acción reivindicatoria.

Además, se debe acreditar el derecho real de dominio de los demandantes sobre el predio que se pretende reivindicar y de cuya posesión f ueron despojados por el demandado y, si no se acredita con título idóneo, se estaría frente a una acción ajena a la reivindicatoria y, las pretensiones estaría n llamadas al fracaso; amén, que en la audiencia del art. 101 del Código de P. Civil, el llamado del Juez a definirRadicado Nro. 05266-31-03-002-2004-00305-05 Página 8 de 21

o intentar una conciliación, apuntó a insinuar que se estaba frente a un proceso de deslinde y amojonamiento y, a partir de allí , se decretó la prueba pericial y el proceso se centró de cara a la discusión planteada; sin que se acreditaran plenamente los elementos de la acción reivindicatoria que se ejerció ; de donde colige, que las pretensiones de la demanda no se acogerán y, consecuente con ello, ordenará el levantamiento de la medida cautelar decretada y, condenará en costas a la parte demandante, para lo cual fijará como agencias en derecho el equivalente a 3 SMLMV.

Apelación: Lo interpone la parte demandante, indicando como reparos concretos los siguientes: al contrario de lo seña lado por el Juzgado, en el presente caso , se cumple con todos y cada uno de los elementos axiológicos para la prosperidad de

Apelación: Lo interpone la parte demandante, indicando como reparos concretos los siguientes: al contrario de lo seña lado por el Juzgado, en el presente caso , se cumple con todos y cada uno de los elementos axiológicos para la prosperidad de la acción reivindicatoria, previstos en el art. 946 del C. Civil; el Juzgado refiere a una falta de legitimaci ón en la causa por pa siva, porque para la fecha de presentación de la demanda, los demandados iniciales no figuraban como titulares del derecho real de dominio del bien objeto del proceso , distinguido con la matrícula inmobiliaria No. 001 -751519; sino, que figuraba como propie tario el señor JAIRO MONSALVE ORTIZ ; a raíz de esta situación, por escrito del 8 de septiembre de 2012, se solicitó y por parte del Juzgado se ordenó tener como demandado al señor MONSALVE ORTIZ, quedando vinculado en esta calidad; además, y contrario a la forma como lo entendió la señora Juez, en este caso, si bien se pretende la reivindicación de una franja de terreno que hace parte del inmueble con matrícula inmobiliaria No. 001 -182333 de propiedad de los demandantes, no se puede asumir que se pretende e n reivindicación el bien distinguido con la matrícula No. 001-751519, porque con la demanda se pretend e reivindicar una fracción del lote de terreno que pertenece a los actores , distinguido con la matrícula 001 -182333; sin que se puede entender que se pretende reivindicar el inmueble con matrícula 001 -751519, propiedad d el señor J AIRO

con la matrícula 001 -182333; sin que se puede entender que se pretende reivindicar el inmueble con matrícula 001 -751519, propiedad d el señor J AIRO MONSALVE ORTIZ , porque no se cumplirían con los presupuestos para la prosperidad de la acción reivindicatoria , porque la acción no se impetró en contra de un poseedor como lo exige el orden amiento jurídico, sino del dueño del predio; pero en este caso , se instauró la acción en contra del señor JAIRO MONSALVE ORTIZ y sus antecesores, quienes valiéndose de la matrícula inmobiliaria No. 001751519, se adentraron a poseer y ocupar una parte del inmueble con matrícula inmobiliaria No. 001-182333 de propiedad de los demandantes; qui enes no actúan

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