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TSDJ MED SC - 05266310300220110010701-(30-11-2020)

Tribunal Superior de Medellín

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Título
TSDJ MED SC - 05266310300220110010701-(30-11-2020)
Autor
Tribunal Superior de Medellín
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

TEMA: PRESCRIPCIÓN ENTRE COMUNEROS - Es viable, siempre y cuando el comunero que pretende usucapir, haya ejercido actos de señor y dueño, desconociendo por completo el derecho de dominio que tienen sobre el bien los demás comuneros. / SOCIEDAD CONYUGAL - Si se adquiere un derecho a través de la prescripción estando vigente la sociedad conyugal, éste entra a formar parte de esta.

HECHOS: Se presentó proceso ordinario de pertenencia, donde el A quo, dirimió la litis en sentencia accediendo a las pretensiones invocadas en la demanda pero solo respecto de la señora FANNY

CALLE ESCOBAR, por lo que declaró que ésta había adquirido por prescripción extraordinaria de dominio el 50% del inmueble descrito en la demanda; y negó las pretensiones respecto de los demás demandantes. Inconforme con lo resuelto el apoderado judici al de la parte demandada apeló. Por lo que el problema jurídico se centra en resolver los aspectos que la parte demandada cuestionó de la sentencia emitida por el a quo, los cuales apuntan a desvirtuar la posesión aducida por la señora FANNY CALLE ESCOBAR, única demandante a la que se le concedieron las pretensiones, partiendo de los supuestos que fueron probados en el presente asunto.

TESIS: (…) La prescripción es un modo de adquirir las cosas ajenas, o de extinguir las acciones y derechos ajenos, por haberse poseído las cosas y no haberse ejercido dichas acciones y derechos durante cierto lapso, concurriendo los demás requisitos legales. Por eso se afirma que la prescripción puede ser adquisitiva o extintiva, razón por la cual puede proponerse para adquirir los

durante cierto lapso, concurriendo los demás requisitos legales. Por eso se afirma que la prescripción puede ser adquisitiva o extintiva, razón por la cual puede proponerse para adquirir los derechos ajenos o para impedir el ejercicio de su titular, mediante el sistema de la excepción. Art. 2512 C.C. Quien pretende haber adquirido por prescripción debe proponer un proceso declarativo, del cual surge el título, contenido en la sentencia, y se reconoce el modo originario de la adquisición, cual es el ejercicio de la posesión durante el tiempo indicado en la ley. (…) Elementos: Posesión material en el actor, que se ejerza durante el tiempo exigido en la ley, que sea pública e ininterrumpida y que el bien sea susceptible de adquirirse por prescripción. (…)Quien pretende haber adquirido un bien por el modo de la prescripción debe cumplir con todos y cada uno de los requisitos consagrados en las normas sustan tivas y procesales, porque se trata de un modo de adquirir el derecho de dominio por parte del poseedor y la extinción de dicho derecho al propietario, lo cual se concretará al cambiar el titular del dominio a través de una declaración judicial (…) Prescripción entre comuneros: Como lo venimos afirmando, la prescripción adquisitiva de dominio, tiene como uno de sus supuestos, el ejercer la posesión material sobre un bien desconociendo absolutamente dominio ajeno sobre el mismo. Por ello, en principio, podría pensarse que el comunero no podría adquirir por este modo extraordinario, la cosa común o parte de ella. Es viable, siempre y cuando el comunero que pretende usuca pir, haya ejercido actos de señor y dueño, desconociendo por completo el derecho de dominio que tienen sobre el bien los demás comuneros.

siempre y cuando el comunero que pretende usuca pir, haya ejercido actos de señor y dueño, desconociendo por completo el derecho de dominio que tienen sobre el bien los demás comuneros. A través de la explotación tranquila y exclusiva se manifiesta o exterioriza, en otras palabras, se hace pública, frente a terceros y comuneros, la posesión, lo que aunada a la inactividad procesal del dueño para impedir la misma durante el tiempo que legalmente se exige, da paso a la declaración judicial de adquisición de la propiedad a favor del poseedor. Si se adquiere un derecho a través de la prescripción estando vigente la sociedad conyugal, éste entra a formar parte de esta (…) y por ende, una vez fallecido éste (uno de los Cónyuges) se configuró una casual de disolución de la aludida sociedad debiendo ser distribuido ese derecho en la forma establecida en las disposiciones que regulan la liquidación de esa masa de bienes, que debe ventilarse en trámite diferente.

M.P. GLORIA PATRICIA MONTOYA ARBELÁEZ.

FECHA: 30/11/2020

PROVIDENCIA: SENTENCIAAL SERVICIO DE LA JUSTICIA Y DE LA PAZ SOCIAL

MAGISTRADA PONENTE: GLORIA PATRICIA MONTOYA ARBELÁEZ

TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN,

SALA SEGUNDA DE DECISIÓN CIVIL.

Medellín, treinta de noviembre de dos mil veinte

PROCESO: Ordinario de Pertenencia.

DEMANDANTES: Fanny Calle Escobar y Otros

DEMANDADOS: Juan Carlos Jaramillo Escobar y Otros PROCEDENCIA: Juzgado 2° Civil Circuito de Envigado C.U.D.R.: 05266 31 03 002 2011 0107 01

DEMANDADOS: Juan Carlos Jaramillo Escobar y Otros PROCEDENCIA: Juzgado 2° Civil Circuito de Envigado C.U.D.R.: 05266 31 03 002 2011 0107 01

RADICADO INTERNO: 028-13

PROVIDENCIA: S.S. 011/20

Acta Nº 056 de Noviembre 30 de 2020.

TEMA: Prescripción Adquisitiva de Dominio. Elementos: Posesión material en el actor, que se ejerza durante el tiempo exigido en la ley, que sea pública e ininterrumpida y que el bien sea susceptible de adquirirse por prescripción. Prescripción entre comuneros: Es viable, siempre y cuando el comunero que pretende usucapir, haya ejercido actos de señor y dueño, desconociendo por completo el derecho de dominio que tienen sobre el bien los demás comuneros. A través de la explotación tranquila y exclusiva se manifiesta o exterioriza, en otras palabras, se hace pública, frente a terceros y comuneros, la posesión, lo que aunada a la inactividad procesal del dueño para impedir la misma durante el tiempo que legalmente se exige, da paso a la declaración judicial de adquisición de la propiedad a favor del poseedor.

Si se adquiere un derecho a través de la prescripción estando vigente la sociedad conyugal, éste entra a formar parte de la esta. MODIFICA.2 Procede la Sala a desatar el recurso de apelación incoado por la parte demandada en contra de a sentencia proferida por el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE ENVIGADO, el tres de diciembre de 2012, al interior del proceso ORDINARIO de pertenencia incoado por los señ ores FANNY CALLE ESCOBAR, RAÚL

SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE ENVIGADO, el tres de diciembre de 2012, al interior del proceso ORDINARIO de pertenencia incoado por los señ ores FANNY CALLE ESCOBAR, RAÚL

JARAMILLO CALLE, MARÍA MARCELA JARAMILLO CALLE y

CLARA INÉS JARAMILLO CALLE, en contra de los señores JUAN CARLOS JARAMILLO ESCOBAR, ÁNGELA MARÍA JARAMILLO ESCOBAR, LUZ MARINA JARAMILLO ESCOBAR, HEREDEROS INDETERMINADOS del señor LUIS JARAMILLO JARAMILLO y PERSONAS INDETERMINADAS, en los siguientes términos:

1.0. A N T E C E D E N T E S.

1.1. HECHOS Y PRETENSIONES DE LA DEMANDA.

Expusieron los demandantes en el pliego incoatorio, que el señor SIGIFREDO JARAMILLO JARAMILLO, cónyuge y padre de los demandantes, en el año 1959 había vendido un bien de su propiedad para la adquisición de otro por valor de $40.000, faltándole una parte para completar este precio, por lo que le solicitó a su hermano LUIS JARAMILLO JARAMILLO, que le ayudara a adquirir un crédito hipotecario con dicha finalidad, quien tenía otros bienes y capacidad de endeudamiento, razón por la cual, el bien le fue escriturado a ambos (Fol. 3 a 5, Cdno. Ppal.).

Sin embargo, precisaron que dicho crédito había sido cancelado por el3 señor SIGIFREDO JARAMILLO JARAMILLO, sin que se formalizara la transferencia del derecho de dominio que figuraba en cabeza de su hermano.

Sin embargo, precisaron que dicho crédito había sido cancelado por el3 señor SIGIFREDO JARAMILLO JARAMILLO, sin que se formalizara la transferencia del derecho de dominio que figuraba en cabeza de su hermano.

Narraron, que el señor SIGIFREDO JARAMILLO JARAMILLO, contrajo matrimonio con la señora FANNY CALLE ESCOBAR y estuvo conviviendo con ella hasta el fallecimiento de aquél, y que su cónyuge ha poseído conjuntamente el inmueble desde su adquisición esto es desde agosto de 1959, así como sus tres hijos, quienes han habitado el referido inmueble desde su nacimiento.

Afirmaron que toda la familia ha ocupado el inmueble con ánimo de señor y dueño, indicando que incluso, el señor SIGIFREDO JARAMILLO JARAMILLO, les había traditado el derecho jurídico que poseía sobre el inmueble, mediante las escrituras públicas 2253 del 30 de noviembre de 2010 y 76 del 17 de enero de 2011, ambas de la Notaría Doce del Círculo de Medellín.

Igualmente, indicaron que habían tenido la posesión del inmueble de manera pública, quieta y pacífica de manera ininterrumpida y sin contratiempo alguno desde el uno de agosto de 1959, cancelando impuestos sobre el 100% del bien, reparaciones al bien y evitando cualquier tipo de perturbaciones, sin que a la fecha de presentación de la demanda se hubiera presentado ninguna persona a reclamar dicho inmueble, ni siquiera quien figuraba como propietario del otro 50%, señor LUIS JARAMILLO JARAMILLO, quien había fallecido 20 años

demanda se hubiera presentado ninguna persona a reclamar dicho inmueble, ni siquiera quien figuraba como propietario del otro 50%, señor LUIS JARAMILLO JARAMILLO, quien había fallecido 20 años antes aproximadamente, y a quien nunca se le reconoció dinero alguno por los ingresos percibidos en la tienda que funcionaba en ese bien, ni por los arriendos que se recibían del mismo.4 Manifestaron que ni la cónyuge, ni los hijos del señor LUIS JARAMILLO JARAMILLO, habían reclamado nunca el referido derecho, al punto que ni siquiera lo habían incluido en la sucesión de éste, ya que estaba claro que dicho derecho no les pertenecía.

Conforme lo anterior, consideran los actores que han sido poseedores de buena fe por más de cuarenta años, sin reclamación alguna, por lo que han adquirido por usucapión el derecho de dominio del 50% que está a nombre del señor LUIS JARAMILLO JARAMILLO, sobre el inmueble de matrícula 001-677989, ubicado en la Carrera 37 # 38A sur – 64/68 del Municipio de Envigado.

Con soporte en los anteriores supuestos fácticos, formuló las siguientes pretensiones:

“1. Que en sentencia que cause ejecutoria, se declare que mis poderdantes han adquirido por prescripción extraordinaria de dominio el derecho de dominio equivalente al 50% que figura a nombre de LUIS JARAMILLO JARAMILLO, sobre el inmueble que se indica a continuación: Un lote de terreno que tiene edificado dos plantas con local y casa de habitación, de adobes y tejas, con instalaciones de agua y luz, mejoras y anexidades, identificado con

se indica a continuación: Un lote de terreno que tiene edificado dos plantas con local y casa de habitación, de adobes y tejas, con instalaciones de agua y luz, mejoras y anexidades, identificado con el código catastral No. 10210300000600000000 situado en el municipio de Envigado, Barrio Mesa Jaramillo, antes en la Calle 18, con la carrera 18, hoy Carrera 37 No. 38 A sur -64/68 y mide Dieciséis varas menos veinte centímetros, o sea 12.80 metros menos veinte centímetros por la Calle Aránzazu o Rosellón y por una Calle pública quince (15) varas o sea 12 metros y linda: Por el frente, antes calle 18, hoy carrera 37; en una extensión de 16 varas o sea 12.80 metros menos 20 centímetros; por el Frente antes Carrera 18 hoy carrera 37, en una extensión de 15 varas o sea 12 metros, por un costado, con propiedad que fue de Arturo Acosta,5 hoy de herederos de Dolores Molina; por el otro Costado, con propiedad que fue de Rubén Uribe, más tarde de un señor Madrid, hoy Eladio García. MATRÍCULA INMOBILIARIA No. 001-677989.

2. Que como consecuencia de la anterior declaración, se ordene la inscripción de la sentencia en el folio de matrícula inmobiliaria No. 001-677898 (sic) de la oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Medellín zona sur respecto del 50% que figura a nombre de

LUIS JARAMILLO JARAMILLO.

3. Que en caso de existir oposición, se condene en costas a los opositores conforme a las disposiciones vigentes, y dado el paso del

de Medellín zona sur respecto del 50% que figura a nombre de

LUIS JARAMILLO JARAMILLO.

3. Que en caso de existir oposición, se condene en costas a los opositores conforme a las disposiciones vigentes, y dado el paso del tiempo que conlleva la perdida de derechos de quien era titular del derecho de dominio respecto del inmueble o sus herederos.”

1.2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Y EXCEPCIONES.

Los señores JUAN CARLOS JARAMILLO ESCOBAR, ÁNGELA MARÍA JARAMILLO y LUZ MARINA JARAMILLO ESCOBAR, herederos determinados del señor LUIS JARAMILLO JARAMILLO, y la seño ra ÁNGELA ESCOBAR, en su calidad de cónyuge de éste, se pronunciaron oportunamente frente a los hechos aducidos en el líbelo demandatorio, y aunque en distintos momentos, lo hicieron a través del mismo profesional del derecho, exponiendo al respecto (Fol. 91 a 101; 136 a 141 y 142 a 182, Cdno. 1):

  • Precisaron que el nombre correcto del otro copropietario era LUIS EDUARDO JARAMILLO JARAMILLO, y no LUIS JARAMILLO JARAMILLO, como se había indicado en la6 demanda, razón por la cual debía corregirse el auto admisorio y el edicto emplazatorio a las terceras personas y herederos indeterminados para evitar una futura nulidad al tenor de lo establecido en el numeral 9° del artículo 140 del Código de

Procedimiento Civil.

  • Adujeron que el precio del inmueble había sido pagado por ambos hermanos, y que por ende ambos figuraban como compradores y

establecido en el numeral 9° del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil.

  • Adujeron que el precio del inmueble había sido pagado por ambos hermanos, y que por ende ambos figuraban como compradores y propietarios de éste .
  • Confirmaron que los herederos del señor SIGIFREDO JARAMILLO JARAMILLO, habían estado en el inmueble desde su nacimiento, hecho posterior a la fecha en que éste había ingresado a dicho inmueble.
  • Negaron que la posesión aducida por los demandantes hubiese sido pública frente al señor LUIS EDUARDO JARAMILLO JARAMILLO, ni su cónyuge, ni sus herederos, así como los actos de señor y dueño que afirmaron en la demanda y que no se hubiera presentado persona alguna a reclamar.
  • Aceptan la existencia de la tienda y que ella el señor SIGIFREDO JARAMILLO JARAMILLO percibía sus ingresos, pero niegan que éste no le reconociera pagos a su hermano por ese concepto.
  • Desmienten el hecho de no haberse incluido el inmueble en la sucesión del señor LUIS EDUARDO JARAMILLO

JARAMILLO.

Con fundamento en lo esbozado, formularon las siguientes excepciones de mérito:7

❖ “FALTA DE REQUISITOS PARA PEDIR”. Indicando que los demandantes habían adquirido el inmueble cuando ya estaban casados, por lo que el derecho del 50% del dominio que detentaban sobre el mismo, había ingresado a la sociedad conyugal de cada uno de ellos.

Que los demandantes ingresaron al inmueble por ser cónyuge e hijos

casados, por lo que el derecho del 50% del dominio que detentaban sobre el mismo, había ingresado a la sociedad conyugal de cada uno de ellos.

Que los demandantes ingresaron al inmueble por ser cónyuge e hijos del señor SIGIFREDO JARAMILLO JARAMILLO, debido a un acuerdo con su hermano y copropietario del otro 50% LUIS EDUARDO JARAMILLO JARAMILLO, lo que era de conocimiento todos ellos, por lo que respecto de este derecho carecen de título, presumiéndose la mala fe.

De otro lado, resaltaron que los hijos demandantes habían adquirido el derecho de dominio del 50% que se radicaba en su padre por compraventa que celebraron en el año 2010, con lo que se acredita que ellos sabían que no eran los únicos dueños , y por ende, reconocieron dominio ajeno, no sólo por parte de su progenitor (SIGIFREDO), sino además de su tío (LUIS EDUARDO), y por tanto, en el hipotético caso de aceptarse la alegada posesión, ésta habría empezado desde el 20 de octubre de 2010 y que al no tener justo título respecto del otro 50%, solo podrían adquirirlo a través de una prescripción extraordinaria, que al tenor de lo establecido en la Ley 791 del 27 de diciembre de 2002, asciende a diez años, que en este caso se cumplirían el 20 de octubre de 2020 y si los actos de la supuesta posesión empezaron antes de 2002, el término sería de veinte años.8 ❖ “TEMERIDAD O MALA FE”. Afirmando que los demandantes están realizando afirmaciones contrarias a la realidad de manera

supuesta posesión empezaron antes de 2002, el término sería de veinte años.8 ❖ “TEMERIDAD O MALA FE”. Afirmando que los demandantes están realizando afirmaciones contrarias a la realidad de manera consciente, pues eran conocedores de la existencia de otro copropietario, sin que le manifestaran a éste, a su cónyuge o a sus herederos que se creían los únicos dueños del inmueble, lo que solo hicieron después de fallecido el señor LUIS EDUARDO

JARAMILLO JARAMILLO.

❖ “EXCEPCIÓN GENÉRICA. Art. 306 del C. de P. C.” Para que se decrete de oficio la excepción que resulte probada en el proceso.

1.3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.

El JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE ENVIGADO, dirimió la litis en sentencia proferida en audiencia celebrada el tres de diciembre de 2012, accediendo a las pretensiones invocadas en la demanda pero solo respecto de la señora FANNY CALLE ESCOBAR, por lo que declaró que ésta había ad quirido por prescripción extraordinaria de dominio el 50% del inmueble descrito en la demanda; y negó las pretensiones respecto de los demás demandados, esto es, frente a

los señores RAÚL JARAMILLO CALLE, MARÍA MARCELA

JARAMILLO CALLE y CLARA INÉS JARAMILLO CALLE, y declaró probadas las excepciones de “FALTA DE REQUITOS PARA PEDIR”, respecto de éstos (Fol. 239 a 250, Cdno. Ppal.).

Fincó el a quo su decisión en que de acuerdo con las pruebas allegadas al

declaró probadas las excepciones de “FALTA DE REQUITOS PARA PEDIR”, respecto de éstos (Fol. 239 a 250, Cdno. Ppal.).

Fincó el a quo su decisión en que de acuerdo con las pruebas allegadas al proceso, podía concluirse con seguridad que el inmueble objeto de pretensión de este proceso había sido adquirido por los hermanos9 SIGIFREDO y LUIS JARAMILLO JARAMILLO desde el año 1959, y que había sido el primero de ellos quien había ejercido la posesión plena, quieta, pacífica e ininterrumpida sobre dicho inmueble, hasta el día de su muerte, en compañía de su cónyuge, la señora FANNY CALLE ESCOBAR, siendo ésta aún para la fecha de la sentencia quien aún ejercía la misma, conforme se verificó en la inspección judicial practicada en primera instancia.

Contrariamente, estimó el juez de primer grado, que el copropietario LUIS JARAMILLO JARAMILLO, había abandonado totalmente el derecho que le correspondía sobre el referido inmueble, toda vez que era su hermano, el copropietario del otro 50%, quien había vivido en el mismo, tenía un negocio de abarrotes y ante todo el vecindario figuraba como dueño y señor del referido bien, sin aquél le hubiera reclamado por dicha situación, ni le pidió cuentas; y sus herederos, a pesar de haber fallecido desde noviembre de 1990, tampoco reclamaron, ni pagaron impuestos.

Precisó que todos los testigos habían sido categóricos en afirmar que el inmueble siempre había sido habitado por el señor SIGIFREDO JARAMILLO JARAMILLO y su esposa, y que aunque desconocían

impuestos.

Precisó que todos los testigos habían sido categóricos en afirmar que el inmueble siempre había sido habitado por el señor SIGIFREDO JARAMILLO JARAMILLO y su esposa, y que aunque desconocían como lo había adquirido, fueron claros en manifestar que además de vivir en dicho bien, tenía una tienda donde la mayoría de d ellos había mercado casi toda su vida, que habían presenciado las mejoras hechas al inmueble sin que nadie se opusiera a las mismas, y que no conocían al señor L UIS JARAMILLO, ni a su familia; además, que todos ellos merecían credibilidad, por ser sus deposiciones acordes y no evidenciarse interés particular, aparte de informar la verdad, todo lo cual había podido corroborar en la inspección judicial.10 Respecto de los hijos del señor SIGIFREDO JARAMILLO JARAMILLO, indicó que no se habían podido demostrar sino los actos posesorios con posterioridad al fallecimiento de éste, es decir, desde el año 2011.

1.4. APELACIÓN Y ALEGACIONES EN SEGUNDA INSTANCIA.

Inconforme con lo resuelto el apoderado judicial de la parte demandada apeló en tiempo, recurso que argumentó de la siguiente manera:

  • La posesión no fue pública. Arguyendo que nunca se había manifestado al comunero LUIS EDUARDO JARAMILLO

JARAMILLO, ni a sus herederos que la señora FANNY CALLE se consideraba como única dueña, resultando la decisión adoptada en este asunto, contraria a la que Tribunal Superior de Medellín había tomado en la sentencia anexada al alegato de conclusión.

se consideraba como única dueña, resultando la decisión adoptada en este asunto, contraria a la que Tribunal Superior de Medellín había tomado en la sentencia anexada al alegato de conclusión.

  • La posesión es derivada del copropietario. Arguyendo que la

señora FANNY CALLE había ingresado al inmueble luego de que el señor SIGIFREDO JARAMILLO JARAMILLO y su hermano lo adquirieran, por lo que la posesión de aquélla se deriva de su cónyuge

  • Reconocimiento de dominio ajeno. Afirmando que en el proceso se habían arrimado pruebas que implicaban el reconocimiento del dominio ajeno sobre el 50% del inmueble que se pretendía usucapir, como lo es el poder otorgado por el señor SIGIFREDO JARAMILLO JARAMILLO para la venta del derecho de dominio11 que tenía del otro 50%, así como la escritura contentiva de dicho negocio jurídico, con lo cual por lo menos, se había generado la interrupción de la posesión, ya que en vida aquél no había alegado la prescripción adquisitiva.
  • Aplicación objetiva de las normas. Señalando que el objeto no consistía en ser machistas o feministas, sino de decidir conforme a la regulación sobre la materia y las pruebas recaudadas, y que la posesión pública entre comuneros, no se predicaba respecto de los vecinos o terceros, sino que era requisito necesario que un comunero le haya manifestado al otro que “YA SE CONSIDERA DUEÑO EXCLUYENTE DEL OTRO”, para que a partir de ese momento éste pueda ejercer la acción reivindicatoria respecto de su derecho.

En esta instancia, y dentro del término contemplado en el artículo 360 del

DUEÑO EXCLUYENTE DEL OTRO”, para que a partir de ese momento éste pueda ejercer la acción reivindicatoria respecto de su derecho.

En esta instancia, y dentro del término contemplado en el artículo 360 del Código de Procedimiento Civil, se solicitó la fijación de audiencia para la presentación de sus alegatos de conclusión, donde se expusieron por el apoderado de la parte demandada, los siguientes argumentos:

  • Efectivamente el señor LUIS EDUARDO JARAM ILLO JARAMILLO, quien tenía una mejor solvencia económica, le presta un dinero a su hermano, señor SIGIFREDO JARAMILLO JARAMILLO, para que adquiera un inmueble, por lo que en la escritura de compraventa como en el certificado de tradición y libertad figuran con el 50% del derecho de dominio cada uno.
  • El señor SIGIFREDO JARAMILLO JARAMILLO se casa, según la viuda el seis de julio de 1961, dos años después de haber adquirido éste el referido inmueble, en compañía de su hermano,12 por lo que aquél entra a ocupar dicho bien con su familia, con el consentimiento de éste, sin que existiera un reclamo durante la vida del señor LUIS JARAMILLO, quien falleció primero.
  • A cambio del uso del inmueble, los hermanos acordaron que el señor SIGIGREDO JARAMILLO pagaría los gastos del inmueble, esto es, predial, servicios públicos, entre otros; acuerdo que fue respetado por la cónyuge e hijos del señor LUIS JARAMILLO, una vez fallecido éste.
  • El señor SIGIFREDO JARAMILLO, en vida nunca inició proceso

esto es, predial, servicios públicos, entre otros; acuerdo que fue respetado por la cónyuge e hijos del señor LUIS JARAMILLO, una vez fallecido éste.

  • El señor SIGIFREDO JARAMILLO, en vida nunca inició proceso de pertenencia, y por el contrario realiza actos con los que reconoce dominio ajeno, vende a sus hijos solo el 50% del bien, para lo cual otorga un poder a uno de sus hijos, donde manifiesta que es con la finalidad de vender el derecho de dominio y posesión del 50% que tiene en común y proindiviso, misma indicación que se hace en la escritura.
  • El operador jurídico de primer grado reconoció que la posesión de los hijos del señor SIGIFREDO JARAMILLO, se dio a partir del 10 agosto de 2010, fecha en que éstos manifiestan a los hijos del señor LUIS JARAMILLO, ante el reclamo de éstos por el 50% del derecho sobre el inmueble que aquellos habitaban, que ellos se consideraban los únicos dueños del mismo, por lo que es a partir de esta fecha que se hizo público para los herederos de este último hermano, que los demandantes ostentaban la casa que ocupaban en dicha condición, esto es, hicieron pública la posesión, es decir, el cambio del ánimo con el cual habían ingresado inicialmente al inmueble, otorgándole solo a partir de ese momento, la posibilidad al copropietario, en este caso a sus herederos, de ejercer la acción reivindicatoria.13
  • Sin embargo, el a quo no sostiene la misma posición frente a la cónyuge, aduciendo la ley de género, que para el caso concreto no tiene nada que ver, pues de ser así, debió haberle reconocido

reivindicatoria.13

  • Sin embargo, el a quo no sostiene la misma posición frente a la cónyuge, aduciendo la ley de género, que para el caso concreto no tiene nada que ver, pues de ser así, debió haberle reconocido entonces el derecho a la mujer que hay entre los hijos reclamantes.
  • La señora FANNY CALLE ESCOBAR, a quien se le reconoce la usucapión, deriva la posesión de su cónyuge, señor SIGIFRENDO JARAMILLO JARAMILLO, pues entró a ocupar el inmueble cuando ambos contrajeron matrimonio, que como se indicó, fue dos años después de adquirirse el inmueble, y no inicia en ella; circunstancia que pudo evidenciarse igualmente de los testimonios recaudados, incluso a petición de la parte demandante, pues todos afirman que el bien era del citado señor, y que una vez fallecido éste pasó a ser de la viuda y sus hijos, por lo que también frente a dicha demandante debió considerar el juez de primera instancia, que la posesión era pública desde el 2010.
  • En sentencia proferida por este mismo Tribunal, y que fue aportada al momento de presentar los alegatos de conclusión en primera instancia, en un caso muy parecido, se adopta posición a lo argüido en este asunto, frente a la publicidad de la posesión, y que replica una sentencia de la Corte Suprema de Justicia.

Acorde con lo anterior, solicita se revoque la decisión adoptada por el operador jurídico de primer grado, y en su lugar, nieguen la totalidad de las pretensiones.

2.0. C O N S I D E R A C I O N E S.14

operador jurídico de primer grado, y en su lugar, nieguen la totalidad de las pretensiones.

2.0. C O N S I D E R A C I O N E S.14

2.1. ACCIÓN DE DECLARACIÓN DE P RESCRIPCIÓN

ADQUISITIVA DE DOMINIO.

El dominio, llamado también propiedad, es, según el artículo 669 del Código Civil Colombiano, un derecho real sobre cosa corporal, para gozar y disponer de ella arbitrariamente, no siendo contra ley o contra derecho ajeno.

Este derecho real principal se adquiere a través de los modos establecidos por el artículo 673 de la codificación antes citada, cuáles son la ocupación, la accesión, la tradición, la sucesión por causa de muerte y la prescripción.

La prescripción es un modo de adquirir las cosas ajenas, o de extinguir las acciones y derechos ajenos, por haberse poseído las cosas y no haberse ejercido dichas acciones y derechos durante cierto lapso, concurriendo los demás requisitos legales. Por eso se afirma que la prescripción puede ser adquisitiva o extintiva, razón por la cual puede proponerse para adquirir los derechos ajenos o para impedir el ejercicio de su titular, mediante el sistema de la excepción. Art. 2512 C.C.

Quien pretende haber adquirido por prescripción debe proponer un proceso declarativo, del cual surge el título, contenido en la sentencia, y se reconoce el modo originario de la adquisición, cual es el ejercicio de la posesión durante el tiempo indicado en la ley. Tratándose de inmuebles de vivienda de interés social, la Ley 388 de 1997, que modificó la Ley 9ª

se reconoce el modo originario de la adquisición, cual es el ejercicio de la posesión durante el tiempo indicado en la ley. Tratándose de inmuebles de vivienda de interés social, la Ley 388 de 1997, que modificó la Ley 9ª de 1989, contempló que estos procesos se adelantarían por la vía abreviada.15

La prescripción adquisitiva puede ser ordinaria o extraordinaria, según sea regular o irregular la posesión, y en ambos casos han de demostrarse sus elementos fundamentales, como son:

a) La posesión material en el actor, b) Que la posesión se ejerza durante el tiempo exigido en la ley, c) Que sea pública e ininterrumpida y, d) Que la cosa o el derecho sobre el cual se ejerce posesión sea susceptible de adquirirse por ese modo.

La posesión material no es más que la tenencia de una cosa determinada con ánimo de señor y dueño, por lo que el demandante tiene a su cargo la demostración de los elementos que determinan su ejercicio, como son el corpus y el ánimus. Art. 762 C.C.

Si se predica la adquisición por prescripción ordinaria, en los términos fijados antes de la expedición de la Ley 791 de 2002 (que los redujo), la tenencia con ánimo de señor y dueño debe tener, cuando menos, tres años para los bienes muebles y diez para los bienes raíces con la excepción de las viviendas de interés social, en donde el tiempo también es de tres años. Art. 2529 del C.C. y Ley 9ª de 1989.

En cambio, si se pretende la adquisición extraordinaria, la posesión debe ser de veinte años sin importar la clase de bien, excepto, la vivienda de

años. Art. 2529 del C.C. y Ley 9ª de 1989.

En cambio, si se pretende la adquisición extraordinaria, la posesión debe ser de veinte años sin importar

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