TSDJ MED SC - 05266310300220160004401-(24-05-2024)
Detalles
- Título
- TSDJ MED SC - 05266310300220160004401-(24-05-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Medellín
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
TEMA: COSA JUZGADA - En caso de existir sentencia condenatoria en lo penal, se configura la cosa juzgada, lo que impide al juez civil apartarse de dicha decisión. En ese caso, su tarea se limita a liquidar los perjuicios correspondientes. / HECHOS: Pretende el accionante se declare civil y solidariamente responsables a GAAA como propietario y conductor del vehículo, y a la empresa TRANSPORTES ENVIGADO S.A., por los perjuicios causados a JAAZ como consecuencia de las lesiones personales ocurridas en el accidente de tránsito del 10 de noviembre de 2011. Se declaró civil y solidariamente responsable del accidente de tránsito ocurrido el 10 de noviembre de 2011 a Guillermo Antonio Arango Arbeláez y a TRANSPORTES ENVIGADO S.A., a reconocer y pagar a los de mandantes las sumas descritas en primera instancia. (…) Corresponde entonces a esta Sala, determinar si i) la incidencia de la responsabilidad penal asumida por el conductor es suficiente para determinar los elementos configuradores de la responsabilidad c ivil pretendida, o si, por el contrario, es necesario entrar a analizar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que ocurrió el accidente de tránsito. Para luego analizar en caso de ser procedente ii) la exigencia contenida en la póliza respecto a la reclamación para su pago por parte del damnificado dentro del plazo allí establecido.
TESIS: Específicamente sobre la incidencia de los fallos penales en los asuntos donde se ventila la responsabilidad civil, la Corte Suprema de Justicia tiene una posi ción relativamente pacífica, en la que distingue el grado y los criterios de incidencia cuando la sentencia en el juicio penal es
responsabilidad civil, la Corte Suprema de Justicia tiene una posi ción relativamente pacífica, en la que distingue el grado y los criterios de incidencia cuando la sentencia en el juicio penal es condenatoria o absolutoria. Sobre lo que aquí nos interesa, esto es, la sentencia condenatoria ha manifestado: “(…). Ahora, excepcionalmente, fallado el juicio penal igualmente pueden iniciar el respectivo proceso indemnizatorio. (…) En igual sentido se ha manifestado la doctrina especializada en materia responsabilidad, al indicar que “las faltas o culpas del sindicado, establec idas en el proceso penal, son consideradas como faltas o culpas civiles para efectos de indemnizar los perjuicios civiles causados con ellas”. Así las cosas, cualquier disquisición que se haga respecto de la forma en la que la juez de primer grado valoró l a prueba arrimada al proceso, carece de sentido respecto de la conclusión a la que se llegue. En este caso existe cosa juzgada penal condenatoria, donde el elemento volitivo del injusto penal se dio en su modalidad de culpa, lo que implica por sí solo la s uperación del vínculo causal mediante el cual se abre paso al reproche civil. (…) Por otra parte, respecto de la reclamación del seguro de responsabilidad civil extracontractual; téngase en cuenta que para ese tipo de pólizas el único requisito que se exige es que la ocurrencia del siniestro haya acecido durante la cobertura del contrato de seguro, lo que en efecto sucedió pues el accidente de tránsito tuvo lugar el 10 de noviembre de 2011.(…) Ahora, respecto de la indemnización de perjuicios patrimoniales; Si lo pedido por el demandante excede de lo probado se le reconocerá solamente lo último.” Y a su vez la corte constitucional ha indicado que “El principio de congruencia
perjuicios patrimoniales; Si lo pedido por el demandante excede de lo probado se le reconocerá solamente lo último.” Y a su vez la corte constitucional ha indicado que “El principio de congruencia de la sentencia, además se traduce en una garantía del debido proceso para las partes, puesto que garantiza que el juez sólo se pronunciará respecto de lo discutido y no fallará ni extra petita, ni ultra petita, porque en todo caso, la decisión se tomará de acuerdo a las pretensiones y excepciones probadas a lo largo del desarrollo del proceso. Esto, además, garantiza el derecho a la defensa de las partes, puesto durante el debate podrán ejercer los mecanismos que la ley ha establecido para ello en los términos adecuados.” ( T455 de 2016). Finalmente, teniendo en cuenta que la póliza objeto de la Litis contiene unos límites asegurables para los daños patrimoniales como extrapatrimoniales, para el primero un deducible del 10%, mínimo un (1) salario mínimo legal mensual vigente, y para el segundo un límite del 40% del valor total asegurado, la sala expresamente reconoce la necesidad para estos eventos que la póliza debe ser objeto de actualización de ese valor para la fecha ese valor a la fecha, en aras contrarrestar la devaluación de la moneda por el paso del tiempo. Es que para nadie es desconocido el envilecimiento del dinero, y mucho más en economías inflacionarias como la nuestra; por supuesto que no es lo mismo pagar una suma especifica en un momento determinado que años después. Ahora, si la indexación se entiende como el procedimiento pormedio del cual se mantiene constante en el tiempo el valor de compra en toda transacción, o
simplemente se mantiene el poder adquisitivo de la moneda, no pude vérsele entonces como sanción indemnizatoria que dependa de una conducta atribuible a la ase guradora, NO, se trata simplemente de actualizar la cifra de un mismo valor, ese que se obligó a pagar. (…) Corolario de lo anterior, se modificará la sentencia de primera instancia, en cuanto al monto de los perjuicios reconocidos, ya sea en razón de la a ctualización o ajuste que se hizo en esta providencia y a los intereses cuyo pago se ordenaron a la aseguradora.
M.P. BENJAMÍN DE J. YEPES PUERTA
FECHA: 24/05/2024
PROVIDENCIA: SENTENCIASALA CUARTA DE DECISIÓN CIVIL
Medellín, veinticuatro (24) de mayo de dos mil veinticuatro (2024)
Benjamín de J. Yepes Puerta Magistrado Ponente
Proceso: Verbal (Responsabilidad Civil Extracontractual) Radicado: 05266-31-03-002-2016-00044-01
Demandantes: Jhony Alexander Arango Zuleta y otros Demandados: Guillermo Antonio Arango Arbeláez y otros Asunto: En caso de existir sentencia condenatoria en lo penal, se configura la cosa juzgada, lo que impide al juez civil apartarse de dicha decisión. En ese caso, su tarea se limita a liquidar los perjuicios correspondientes.
Instancia: Segunda Decisión: Confirma y modifica.
Providencia: Sentencia No. 22 de 2024
Procede la Sala a emitir sentencia mediante la cual resuelve el recurso de apelación interpuesto y sustentado en contra del fallo proferido el 26 de
Decisión: Confirma y modifica.
Providencia: Sentencia No. 22 de 2024
Procede la Sala a emitir sentencia mediante la cual resuelve el recurso de apelación interpuesto y sustentado en contra del fallo proferido el 26 de febrero de 2018 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de oralidad de Envigado, por la parte demandante y los codemandados TRANSPORTES ENVIGADO S.A. y AXA COLPATRIA SEGUROS S.A., dentro del proceso Declarativo - Verbal de Responsabilidad Civil Extracontractual, promovido por los señores JHONY ALEXANDER ARANGO ZULETA y LUZ ALEJANDRA ZULETA CARO, en contra de los señores GUILLERMO ANTONIO ARANGO ARBELÁEZ,
TRANSPORTES ENVIGADO S.A. y AXA COLPATRIA SEGUROS S.A.2
Rdo. 05266-31-03-002-2016-00044-01
I. SÍNTESIS DEL CASO.
1. Fundamentos fácticos1.
1.1. Afirmó la parte demandante que el 10 de noviembre de 2011 a las 6:00 p.m. en la Calle 40 sur con la Carrera 27 B en el municipio de Envigado, el vehículo de servicio público tipo taxi, de placas TMF-078, marca Chevrolet, modelo 1995, afiliado a la empresa TRANSPORTES ENVIGADO S.A. atropelló al joven JHONY ALEXANDER ARANGO ZULETA el cual se desplazaba en sentido contrario hacía su vivienda luego de salir de la escuela. Que se transportaba en su bicicleta en compañía de un amigo . Como consecuencia del accidente de tránsito fue trasladado al Hospital Manuel
en sentido contrario hacía su vivienda luego de salir de la escuela. Que se transportaba en su bicicleta en compañía de un amigo . Como consecuencia del accidente de tránsito fue trasladado al Hospital Manuel Uribe Ángel de Envigado, d onde se le prestó la atención me dica de urgencias.
1.2. Para el momento de la ocurrencia del hecho el demandante JHONY ALEXANDER ARANGO ZULETA, tenía 16 años de edad, vivía en compañía de su madre la señora LUZ ALEJANDRA ZULETA CARO , abuela y hermano gemelo y se encontraba cursando noveno grado (9°) en la escuela.
1.3. La Inspección Segunda de Policía Urbana mediante Resolución No. 3680 del 07 de marzo de 2012 , declaró responsable de la colisión y contraventor del Código Nacional de Transito al señor GUILLERMO ANTONIO ARANGO ARBELÁEZ en calidad de conductor del vehículo tipo taxi de placas TMF-078 y exoneró de toda responsabilidad contravencional frente a la colisión al señor JHONY ALEXANDER ARANGO ZULETA, quien manejaba la bicicleta.
1.4. Como consecuencia del accidente, el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses rindió el quinto y último dictamen radicado bajo el consecutivo No. 2012C-03010700571 del 14 de mayo del 2012, donde se le e mitió incapacidad legal definitiva de 180 días y se determinaron como secuelas medico legales “Deformidad física que afecta
1 Cuaderno Primera Instancia, actuación N° “003Demanda.pdf”3
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determinaron como secuelas medico legales “Deformidad física que afecta
1 Cuaderno Primera Instancia, actuación N° “003Demanda.pdf”3
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el cuerpo de carácter permanente por la cicatriz en la pierna izquierda que es visible y notoria; perturbación funcional de miembro de carácter permanente por la limitación residual en la flexión de la rodilla izquierda; perturbación funcional del órgano de la locomoción por la cojera de miembro inferior izquierdo de carácter permanente".
1.5. El 28 de abril de 2014 se celebró audiencia de conciliación prejudicial, en el Centro Nacional de Conciliación de Transporte, solicitada por los demandantes, la cual cont ó con la asistencia de estos y los demandados, donde no se llegó a un acuerdo.
1.6. El 14 de enero de 2016, dentro del proceso con radicado No. 05 266 60 00204 2012 00027 en audiencia pública celebrada por el Juzgado Segundo Penal Municipal de Envigado, se declaró la responsabilidad penal del señor GUILLERMO ANTONIO ARANGO ARBELÁEZ como autor del delito lesiones personales culposas donde la víctima fue JHONY ALEXANDER
ARANGO ZULETA.
1.7. La víctima directa consultó con la psiquiatra la doctora Lina María Gómez Gómez del ESE Hospital Santa Gertrudis de Envigado, quien le diagnosticó “Trastornos de adaptación” y “episodio depresivo moderado”, prescribiéndole el manejo con psicofármacos y psicoterapia individual por
diagnosticó “Trastornos de adaptación” y “episodio depresivo moderado”, prescribiéndole el manejo con psicofármacos y psicoterapia individual por psicología. Así mismo, fue valorado el 13 de julio de 2012 por médico cirujano especialista en salud ocupacional el doctor Juan Guil lermo Calviche Giraldo, quien le calificó una pérdida de capacidad laboral en un 35.93 %. Igualmente, el 27 de mayo de 2014 el médico especialista en ortopedia y traumatología, el doctor León Gonzalo Mora Herrera, dictaminó, entre otras cosas, la restricción para realizar actividades (no cargar objetos de más de 15 kg, evitar subir y bajar escaleras frecuentemente, pausa activa de 15 minutos cada 2 hora, quien lo diagnosticó con un trastorno del órgano de la locomoción, limitación de la flexión de la rodilla , cambios artrósicos leves con crepito patelofemoral con condromasia.
1.8. Como producto del tal acontecimiento ha sufrido perjuicios en su integridad física, funcional y psíquica.4
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2. Síntesis de las pretensiones.
2.1. Que se declare civil y solidariamente responsables a GUILLERMO ANTONIO ARANGO ARBELÁEZ como propietario y conductor del vehículo, y a la empresa TRANSPORTES ENVIGADO S .A., por los perjuicios causados a JHONY ALEXANDER ARANGO ZULETA como consecuencia de las lesiones personales ocurridas en el accidente de tránsito del 10 de noviembre de 2011.
a la empresa TRANSPORTES ENVIGADO S .A., por los perjuicios causados a JHONY ALEXANDER ARANGO ZULETA como consecuencia de las lesiones personales ocurridas en el accidente de tránsito del 10 de noviembre de 2011.
2.2. Que, como consecuencia de lo anterior, sean obligados al pago de manera solidaria el señor GUILLERMO ANTONIO ARANGO ARBELÁEZ, TRANSPORTES ENVIGADO S.A. y a la compañía aseguradora AXA COLPATRIA SEGUROS S .A., esta última, no de forma solidaria sino hasta el límite de su responsabilidad, en virtud de la póliza de responsabilidad civil extracontractual, así:
Por los perjuicios materiales en su modalidad de daño emergente pasado por la suma de $1.500.000, por concepto de gastos de transporte y movilización del joven para asistir a asuntos médicos ; así mismo el valor de $635.833, por concepto de gastos médicos no cubiertos por el SOAT y sufragados por la madre.
Por concepto de los perjuicios materiales para la víctima directa en su modalidad de lucro cesante consolidado $7.183.204 y p or lucro cesante futuro $54.026.194.
Para la víctima indirecta, por lucro cesante consolidado $12.254.012.
Como perjuicios extrapatrimoniales, 100 SMLMV para la víctima directa y 50 SMLMV para la víctima indirecta por concepto de daño moral, e iguales valores por daño a la vida de relación.
2.3. Asimismo, que se ordene la indexación a la fecha efecti va del pago de las sumas respecto a todos los codemandados, salvo de la
e iguales valores por daño a la vida de relación.
2.3. Asimismo, que se ordene la indexación a la fecha efecti va del pago de las sumas respecto a todos los codemandados, salvo de la compañía aseguradora AXA COLPATRIA S.A. sobre quien se solicita el pago de los intereses moratorios.5
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2.4. De la misma manera, que se conden e a la compañía AXA COLPATRIA S.A. al pago de los costos y gastos procesales en que incurrieron los demandantes para obtener la indemnización integral, incluido los honorarios del abogado, el pago de las costas y agencias en derecho.
3. La réplica.
3.1. GUILLERMO ANTONIO ARANGO ARBELÁEZ2
A través de apoderado, en términos generales indic ó que los hechos relacionados al accidente, al igual que los procesos llevados ante la Inspección Segunda de Policía Urbana y el Juzgado Segundo Penal Municipal de Envigado son ci ertos, pero alega que dichos trámites terminaron de manera perjudicial para su representado por razón de la negligencia de la abogada que en ese tiempo lo representaba.
No discute lo dicho por medicina legal; sin embargo, no le consta que lo manifestado por la psiquiatra, el médico especialista en salud ocupacional y el medico ortopedista a los que acudió el joven sea cierto por falta de material probatorio y su debida calificación, por consecuencia solicita se realicen los mismos dictámenes por medicina legal y los entes capacitados.
Propuso las excepciones de “INDEBIDA ACUMULACIÓN DE
por falta de material probatorio y su debida calificación, por consecuencia solicita se realicen los mismos dictámenes por medicina legal y los entes capacitados.
Propuso las excepciones de “INDEBIDA ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES”, “CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA ”, “ INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN DE INDEMNIZAR ”. Se opuso a las pretensiones invocadas por razones de aspectos probatorios.
3.2. TRANSPORTES ENVIGADO S.A.3
Afirmó que lo dicho respecto al accidente, trámites ante la autoridad penal y de tránsito, la conciliación prejudicial, el dictamen emitido por medicina legal y lo concerniente a la existencia del seguro tomado por la empresa para sí y en favor de los propietarios de los vehículos y/o de sus
2 Cuaderno Primera Instancia, actuación No. “011contestaciónDeLaDemanda.pdf” Paginas 1 a 7 3 Cuaderno Primera Instancia, actuación N° “011contestaciónDeLaDemanda.pdf” Paginas 8 a 126
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conductores de responsabilidad civil extrac ontractual de transporte d e servicio público de pasajeros con la compañía asegu radora AXA COLPATRIA SEGUROS S.A. instrumentalizado en la póliza RCE 8001055036, son ciertos.
En cuanto a los dictámenes médicos mencionados en la demanda, así como los datos personales del joven y su familia, no le constan, por lo tanto, solicita que sean probados.
Que la víctima se desplazaba por un á rea en pendiente, junto con
así como los datos personales del joven y su familia, no le constan, por lo tanto, solicita que sean probados.
Que la víctima se desplazaba por un á rea en pendiente, junto con otra persona en la misma bicicleta, a alta velocidad y con falta de control de la misma, a las 6:00 p.m. sin dispositivo de luz en el vehículo. Solicitó ante la falta de elementos materiales probatorios suficientes par a acreditar los demás hechos que se nieguen la totalidad de las pretensiones. P eticionó que todos los documentos allegados por la par te demandante, concernientes a recibos de pago que estén en copias y solo con firma o sello, al igual que las facturas que no cumplan con la normatividad legal del estatuto comercial y civil, fueran ratificados y reconocidos por sus creadores, así como tam bién que se designaran peritos idóneos para que se cuantificara todo lo relacionado y pretendido cobrar en la demanda.
Propuso y fundamentó las excepciones de “PRESCRIPCIÓN”,
“OBJECIÓN AL JURAMENTO ESTIMATORIO”, “FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA
CAUSA POR PASIVA”, “AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD”, “CULPA EXCLUSIVA
O COMPARTIDA DE LA VÍCTIMA ”, “REDUCCIÓN DE LA INDEMNIZACIÓN”,
“INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN DE INDEMNIZAR ”, “INEXISTENCIA DEL
PERJUICIO” y “ESTIMACIÓN EXAGERADA DEL MONTO ESTIMATORIO DE LOS
PERJUICIOS”.
3.3. AXA COLPATRIA SEGUROS S.A.4
Manifiesta básicamente que no le consta la mayoría de hechos , por ello, solicita sean debidamente probados y se acoge a los que están
PERJUICIOS”.
3.3. AXA COLPATRIA SEGUROS S.A.4
Manifiesta básicamente que no le consta la mayoría de hechos , por ello, solicita sean debidamente probados y se acoge a los que están
4 Cuaderno Primera Instancia, actuación N° “011contestaciónDeLaDemanda.pdf” Paginas 13 a 26.7
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acreditados, respecto a la existencia del contrato entre TRANSPORTES ENVIGADO S.A. y AXA COLPATRIA S.A. afirma que es cierto.
Propuso las excepciones de “ INCORRECTA Y EXCESIVA TASACIÓN DE
LOS PERJUICIOS PATRIMONIALES RECLAMADOS”, “INEXISTENCIA DE
PERJUICIOS MATERIALES, EXTRAPATRIMONIALES O EXCESIVA TASACIÓN DE
LOS MISMOS”, INEXISTENCIA DE GUARDA MATERIAL POR PARTE DE LA DEMANDADA TRANSPORTES ENVIGADOS S.A.”, “DELIMITACIÓN DEL CONTRATO DE SEGURO”, “NO COBERTURA EN RAZÓN DE LOS AMPAROS Y DE LA FECHA EN LA QUE SE PRESENTA L A RECLAMACIÓN”, “COBERTURA DE PERJUICIOS MORALES Y LUCRO CESANTE SOLO PARA LA VICTIMA DIRECTA EN LA PÓLIZA 6158011090 PARA LA VIGENCIA 31 -12-2013 AL 31 -12-2014”, “NO COBERTURA DEL CONTRATO DE SEGURO DE LOS GASTOS POR HONORARIOS PROFESIONALES EN LOS QUE PUE DA INCURRIR EL TERCERO Y NO
PROCEDENCIA DEL PAGO DE INTERÉS”, EXCLUSIONES DEL CONTRATO DE
COBERTURA DEL CONTRATO DE SEGURO DE LOS GASTOS POR HONORARIOS PROFESIONALES EN LOS QUE PUE DA INCURRIR EL TERCERO Y NO PROCEDENCIA DEL PAGO DE INTERÉS”, EXCLUSIONES DEL CONTRATO DE SEGURO QUE EN PRINCIPIO PODRÍA SER LLAMADO A RESPONDER”, y “LA GENÉRICA”. Se o puso a la totalidad de las pretensiones, solicitando se declare las excepciones propuestas y se condene en costas a l os demandantes. O bjetó el juramento estimatorio alegando que los daños materiales no tienen sustento probatorio en rela ción a la cuantía dicha, además, expresa que hay un error en el tasado para el lucro cesante que parte de un ingreso superior a la presunción de ley, en relación a los perjuicios inmateriales, estos no son objeto de obligatorio juramento y lo citado por el concepto sobrepasa los estándares jurisprudenciales.
4. Sentencia de primera instancia5.
Se declaró civil y solidariamente responsable del accidente de tránsito ocurrido el 10 de noviembre de 2011 a GUILLERMO ANTONIO ARANGO ARBELÁEZ y a TRANSPORTES ENVIGADO S .A., a reconocer y pagar a los demandantes, las siguientes sumas de dinero:
5 Cuaderno 001 Principal, actuaciones N° “024Audiencia.pdf” y “044 Audio folio 623”8
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Daño emergente, sólo se reconoció las sumas indicadas por gasto s médicos, que alcanzó un total de $635.833. Lo demás ped ido por este concepto se negó a pesar de estar probado.
Daño emergente, sólo se reconoció las sumas indicadas por gasto s médicos, que alcanzó un total de $635.833. Lo demás ped ido por este concepto se negó a pesar de estar probado.
Lucro cesante consolidado y futuro para JHONY ALEXANDER ARANGO ZULETA la suma de $7.183.204 y $46.250.687,82, respectivamente.
Lucro cesante consolidado para LUZ ALEJANDRA ZULETA CARO , la suma de $4.871.307,07.
Daño moral y a la vida relación para JHONY ALEXANDER ARANGO ZULETA 50 y 63 SMLMV, respectivamente.
Daño moral para LUZ ALEJANDRA ZULETA CARO 25 SMLMV, se negó lo reclamado por ella en relación a los perjuicios a la vida de relación.
Se ordenó a AXA COLPATRIA SEGUROS S .A., que sufragar en favor de la víctima directa los siguientes valores:
La suma de $635.833 correspondiente al daño emergente, $15.624.840 por daño moral, que es el límite fijado en la póliza teniendo en cuenta que es el 40% de la cobertura principal que asciende a $39.062.100. Por lucro cesante y futuro $7.183.204 y $46.250.687,82, respectivamente, respecto de lo cual se tendrá en cuenta el tope indemnizatorio y el deducible del 10%.
Condenó en costas a cargo de la parte demandada, pero reducidas en un 20%. Fijó como agencias en derecho la suma de $8.800.000.
5. Impugnación.
5.1. La parte demandante6 cuestionó la sentencia antes referida ,
en un 20%. Fijó como agencias en derecho la suma de $8.800.000.
5. Impugnación.
5.1. La parte demandante6 cuestionó la sentencia antes referida , argumentando que debieron conceder el monto liquidado por el despacho por concepto de daño emergente, lucro cesante consolidado y futuro, y no limitarse a lo pedido en las pretensiones, pues si bien es cierto que el juez no puede reconocer suma superior a la indicada en el juramento estimatorio,
6 Cuaderno Primera Instancia, actuación No. “026EscritoDeRecurso.pdf” Páginas 1 a 6 Cuaderno Segunda Instancia, actuación No. “11MemorialAmpliacionSustentacion” páginas 1 a 59
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existe la salvedad de cuando la parte contraria lo refute, y en este caso AXA COLPATRIA SEGUROS S.A. lo objetó, por ende, el juez quedaba plenamente facultado para liquidar el perjuicio patrimonial; así mismo manifestó que la fórmula utilizada no tuvo en cuenta el 30% de factor prestacional que de ordinario se incrementa para efectos de liquidar dicho rubro.
Sostuvo que la tasación de los perjuicios extrapatrimoniales de la víctima directa debió otorgarse la máxima suma posible, conforme a los criterios jurisprudenciales, dada la gravedad de la lesión padecida y sus consecuencias, las cuales se manifestaron en su ámbito físico, funcional y psiquiátrico.
Argumentó que el daño a la vida de relación, también debió quedar a cargo de la aseguradora.
consecuencias, las cuales se manifestaron en su ámbito físico, funcional y psiquiátrico.
Argumentó que el daño a la vida de relación, también debió quedar a cargo de la aseguradora.
Respecto a los intereses moratorios y los costos procesales (peritos y honorarios del abogado) solicitados a AXA COLPATRIA SEGUROS S.A., debieron ser reconocidos, toda vez que la negativa de los mismos va en contra de lo manifestado en el Código de comercio en sus artículos 1080, 1128 y 1162 y la jurisprudencia.
Dentro del término concedido en esta instancia para la ampliación de los argumentos expuestos ante el a quo, adicionó7 que los valores pretendidos en la demanda por concepto de perjuicios patrimoniales, se liquidaron hasta la fecha de su presentación, con el fin de establecer por exigencia legal la cuantía de las pretensiones y determinar la competencia del proceso, así como, para pr estar el juramento estimatorio, pero q ue dichos perjuicios están sujetos a su acreditación en el debate probatorio y su tasación está sometida a variación al momento de dictarse el fallo, por lo que le correspo nde al fallador dictar la sentencia liquidando los valores actualizados a la fecha de este , sin que constituya una excepción a la prohibición de fallo extra petita. Igualmente, reafirmó las solicitudes respecto a los intereses moratorios y los costos procesales.
7 Cuaderno Segunda Instancia, actuación “11MemoreialAmpliaciònSustentacion”10
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Solicitó la indexación de los valores reconocidos por el a quo hasta la
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Solicitó la indexación de los valores reconocidos por el a quo hasta la fecha de la segunda instancia, de acuerdo con el artículo 283 del Código General del Proceso.
5.2. El codemandado TRANSPORTES ENVIGADO S .A.8 interpuso igualmente recurso de apelación , bajo el argumento que el juez debió mínimamente declarar compartida la responsabilidad entre el demandante JHONY ALEXANDER ARANGO ZULETA y GUILLERMO ANTONIO ARANGO ARBELÁEZ, ya que el primero al ser el conductor del vehículo tipo bicicleta en una vía pública, ya estaba realizando una actividad peligrosa. Afirmó que el actuar del joven puso más porcentaje en la causa de la colisión, al encontrarse acompañado de otra persona en la bicicleta en una vía pendiente en descenso y sin dispositivo de luz después de las 6 p.m. , por consiguiente, este también transgredió las normas de tránsito, esto, teniendo en cuenta que la bicicleta está diseñada para una persona, por lo que su sistema de frenado no responde lo mismo cuando van dos individuos. Que la velocidad de dicho vehículo era “a lo que daba”, tanto así, que no pudo ser ubicada en el lugar de los hechos.
Además, expresó que la víctima que se ubicaba en el tubo no pudo tener capacidad de maniobrar la bicicleta , por lo que dicha conducta pudo haber servido para declarar su culpa exclusiva.
Fundamentó su desacuerdo con la sentencia, en el sentido que el juez de primera instancia sólo se limitó en avalar su decisión, basado en la sentencia condenatoria proferida en la jurisdicción penal en contra de
Fundamentó su desacuerdo con la sentencia, en el sentido que el juez de primera instancia sólo se limitó en avalar su decisión, basado en la sentencia condenatoria proferida en la jurisdicción penal en contra de
GUILLERMO ANTONIO ARANGO ARBELÁEZ.
Del mismo modo, respecto a los perjuicios morales, psicológicos, vida de relación, lucro cesante consolidado y futuro, adujo que se tasaron en unas cuantías muy elevadas sin el material probatorio suficiente que les incumbe a las partes. Por consiguiente, solicitó revocar la sentencia objeto de recurso.
8 Cuaderno Primera Instancia, actuación N° “026EscritoDeRecurso.pdf” Paginas 7 a 8.11
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5.3. El code mandado AXA COLPATRIA SEGUROS S .A.9 interpuso igualmente recurso de apelación, bajo el argumento de que no comparte el análisis que frente a la culpa hace el juez de primera instancia, ya que el régimen aplicable no es el descrito por el despacho y no va en concordancia con la realidad fáctica del proceso, así como tampoco está de acuerdo en el análisis hecho por el juez frente a una responsabilidad penal que fue asumida por el conductor y tomada como suficiente para determinar los elementos configuradores de la responsabilidad civil que es pretendida.
Asimismo, no está de acuerdo con los elementos en los cuales basa el despacho la determinación de la existencia y alcance de cada uno de los perjuicios determinados, alegando que respecto a los patrimoniales no se parte de su certeza y no se puede determinar su existencia en cuanto la
despacho la determinación de la existencia y alcance de cada uno de los perjuicios determinados, alegando que respecto a los patrimoniales no se parte de su certeza y no se puede determinar su existencia en cuanto la parte actora no logr ó demostrarlo y frente a los daños morales y vida de relación manifiesta que la consideración del despacho es desmedida a lo acreditado en el proceso.
Finalmente, insiste en que no se presentó reclamación oportuna ya que la conciliación judicial en la fiscalía es dada por motivos muy diferentes, aunque el despacho los considerare similares.
II. PROBLEMAS JURÍDICOS.
Corresponde entonces a esta Sala, determinar si i) la incidencia de la responsabilidad penal asumida por el conductor es suficiente para determinar los elementos configuradores de la responsabilidad civil pretendida, o si, por el contrario, es necesario entrar a analizar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que ocurrió el accidente de tránsito. P ara luego analizar en caso de ser procedente ii) la exigencia contenida en la póliza respecto a la reclamaci ón para su pago por parte del damnificado dentro del plazo allí establecido, para que la aseguradora ampare la responsabilidad civil extracontractual.
9 Cuaderno 001 Principal, actuación N° “044 Audio folio 623”12
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Dilucidado lo anterior, se deberá determinar si iii) la acreditación probatoria es suficiente para otorgar los perjuicios patrimoniales reclamados, iv) debió el a quo conceder el valor total de los gastos médicos
Dilucidado lo anterior, se deberá determinar si iii) la acreditación probatoria es suficiente para otorgar los perjuicios patrimoniales reclamados, iv) debió el a quo conceder el valor total de los gastos médicos no cubiertos por el SOAT, al ser los mismos acreditados en el proceso v) la tasación del lucro cesante consolidado debió reconocerse por el monto liquidado por el despacho y no limitarse al pedido en las pretensiones; vi) la fórmula utilizada no tuvo en cuenta el 30% del factor prestacional que de ordinario se incrementa para efectos de liquidar el rubro; vii) n
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