TSDJ MED SC - 05266310300220160047501-(13-12-2023)
Detalles
- Título
- TSDJ MED SC - 05266310300220160047501-(13-12-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Medellín
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2023
TEMA: DERECHO REAL DE SERVIDUMBRE DE CONDUCCIÓN DE ENERGÍA ELÉCTRICA - Este proceso declarativo contiene una sistemática diferenciada respecto de los demás que prevé la codificación adjetiva civil./
HECHOS: Empresas Públicas de Medellín E.S.P., presentó demanda de variación de servidumbre, el Aquo concedió las pretensiones, pero señaló que la parte del inmueble que el demandado Florentino Torres posee, no será afectada por la servidumbre, pero que la entidad demandante sí requerirá pasar por allí para implantarla. En ese orden, el a quo concluyó que Florentino Torres no está legitimado por pasiva respecto a la pretensión de modificación de la servidumbre y, por tal motivo, no tiene derecho a la indemnización que Empresas Públicas de Medellín paga por ella.
Inconforme con lo resuelto, el demandado FLORENTINO TORRES TAMAYO prese ntó recurso de apelación. En atención al recurso interpuesto, a esta Sala corresponde definir, conforme con la competencia restrictiva del artículo 328 del Código General del Proceso, si el demandado Florentino Torres Tamayo tiene razón al señalar que la decisión de primera instancia debe ser modificada, en tanto que una debida valoración de las pruebas, permite concluir, que la variación de la servidumbre de conducción de energía eléctrica también cruza la porción de terreno que él posee y, por tanto, tiene derecho a ser indemnizado como los demás demandados.
TESIS: (…) En virtud del derecho real de servidumbre de conducción de energía eléctrica, el titular tiene derecho a utilizar una fracción de un predio ajeno para una actividad de beneficio general o
tiene derecho a ser indemnizado como los demás demandados.
TESIS: (…) En virtud del derecho real de servidumbre de conducción de energía eléctrica, el titular tiene derecho a utilizar una fracción de un predio ajeno para una actividad de beneficio general o interés colectivo (artículos 897 del Código Civil, 18 de la Ley 126 de 1938 y 16 de la Ley 56 de 1981). (…) “Acorde con el artículo 18 de la Ley 126 de 1938, la de conducción de energía eléctrica es una servidumbre de estirpe legal, que deben soportar «los predios por los cuales deben pasar las líneas respectivas», y que, a voces del canon 25 de la Ley 56 de 1981, «(...) supone para las entidades públicas que tienen a su cargo la construcción de centrales generadoras, líneas de interconexión, transmisión y prestación del servicio público de distribución de energía eléctrica, la facultad de pasar por los predios afectados, por vía aérea, subterránea o superficial, las líneas de transmisión y distribución del fluido eléctrico, ocupar las zonas objeto de la servidumbre, transitar por las mismas, adelantar las obras, ejercer la vigilancia, conservación y mantenimiento y emplear los demás medios necesarios para su ejercicio». Ahora bien, como el ejercicio de esas prerrogativas implica una intrusión (justificada) del Estad o en la propiedad privada, la imposición de la servidumbre exige – por vía general– la mediación de los jueces, con el fin de que estos asignen el ius in re aliena a la entidad de derecho público y determinen, con fundamento en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso, una compensación razonable para el propietario del predio sirviente. (…)Pero
entidad de derecho público y determinen, con fundamento en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso, una compensación razonable para el propietario del predio sirviente. (…)Pero esa controversia no podría adelantarse por la senda de los procesos declarativos que entonces preveía el ordenamiento jurídico (ordinario, abreviado, verbal y verbal sumario), pues estos incluían una serie de etapas que, amén de innecesarias frente al restringido debate que se suscita en estos litigios, eran incompatibles con el vertiginoso avance que ameritan las obras públicas de infraestructura energética.(…) (…) este proceso declarativo contiene una sistemática diferenciada respecto de los demás que prevé la codificación adjetiva civil; ello lo evidencia la reglamentación heterogénea de las formas de notificación, la necesaria realización de una inspección judicial dentro de las 48 horas siguientes a la presentación de la demanda, los breves términos de los traslados, la imposibilidad de presentar excepciones, y el método de fijación de la compensación correspondiente. (…) Acorde con el artículo 2.2.3.7 .5.3 del Decreto 1073 de 2015, dicho proceso solo contempla la posibilidad de discutir un aspecto del conflicto: el monto de la indemnización a que haya lugar por la imposición de la servidumbre. Para ello, se dispuso que la entidad de derecho público incluyera en su demanda «el inventario de los daños que se causaren, con el estimativo de su valor realizado por la entidad interesada en forma explicada y discriminada, acompañado del actaelaborada al efecto», pudiendo el extremo convocado manifestar su desacuerdo con esa estimación dentro de los cinco días siguientes a la notificación del auto admisorio de la demanda”.(…) La parte
su valor realizado por la entidad interesada en forma explicada y discriminada, acompañado del actaelaborada al efecto», pudiendo el extremo convocado manifestar su desacuerdo con esa estimación dentro de los cinco días siguientes a la notificación del auto admisorio de la demanda”.(…) La parte apelante señaló que el juez únicamente atendió lo expuesto en la diligencia de inspección judicial y no la prueba técnica aportada con la demanda. No obstante, la Sala constató que en el expediente no existe prueba indicativa de que la línea de transmisión de energía eléctrica efectivamente grava la porción del terreno que el demandado Florentino Torres Tamayo dijo poseer, sobre todo porque dicha porción ni siquiera se encuentra identificada en este asunto y porque fue en la visita técnica practicada el 13 de enero de 2017 que el juez, acompañado del ing eniero electricista de EPM, constató que ese predio a que Florentino Torres se refiere no se veía afectado por la variación de la servidumbre. De otro lado, en cuanto a lo indicado por el mismo apelante Florentino Torres en cuanto a que la decisión de primera instancia podría afectar la posesión pública y pacífica que él afirma, ocurre que eso no es cierto porque lo allí resuelto no la desvirtúa y tampoco la afec ta o la interrumpe.
MP. MARTHA CECILIA LEMA VILLADA
FECHA: 13/12/2023
PROVIDENCIA: SENTENCIASALA SEGUNDA DE DECISIÓN CIVIL
ASUNTO Apelación Sentencia – Verbal –Variación de servidumbre DEMANDANTE Empresas Públicas de Medellín E.S.P. -EPMDEMANDADOS Juan Diego Cárdenas Álvarez y otros DECISIÓN Confirma
ASUNTO Apelación Sentencia – Verbal –Variación de servidumbre DEMANDANTE Empresas Públicas de Medellín E.S.P. -EPMDEMANDADOS Juan Diego Cárdenas Álvarez y otros DECISIÓN Confirma PROCESO RDO. 05 266 -31 -03 -002-201 6-00 475 -01
Medellín, trece de diciembre de dos mil veintitrés
ANTECEDENTES
1. DEMANDA: Empresas Públicas de Medellín E.S.P. , por medio de apoderad a judicial, presentó demanda de variación de servidumbre en contra de Juan Diego Cárdenas Álvarez, Santiago Cárdenas Álvarez, Catalina María Cárdenas Álvarez, Tomás Álvarez Botero y Cía. S. en C., Consuelo del Socorro Álvarez de Londoño, María Consuelo Álvarez Londoño, L y T y Cía. S.A.S., Inés Helena Hernández de Álvarez , María Luz Álvarez Hernández, María Inés Álvarez Hernández, Juan Rodrigo Álvarez Hernández, María Clemencia Álvarez Hernández, Cristian Alfredo Salgado Murillo y Florentino Torres Tamayo , con
las siguientes pretensiones:
“PRIMERA: VARIAR A FAVOR DE EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P. -EPM, empresa industrial y comercial del orden municipal, la servidumbre de conducción de energía existente constituida mediante Escritura pública 524 del 19 de Mayo de 1983 de la Notaría Catorce de Medellín la cual recae sobre un lote de terreno ubicado en el Municipio de Envigado predio urbano en el sector la Ensillada, el [cual] no cuenta
Escritura pública 524 del 19 de Mayo de 1983 de la Notaría Catorce de Medellín la cual recae sobre un lote de terreno ubicado en el Municipio de Envigado predio urbano en el sector la Ensillada, el [cual] no cuenta con nomenclatura, con una extensión de 9.9628 ha. de conformidad con el certificado catastral y se identifica con la matrícula inmobiliaria No. 001-741355 de la Oficina de Registro de Instrumentos de Medellín Zona Sur, cédula catastral 2662001000000200175000000000 número predialRecurso de apelación Rad. 05266-31-03-002-2016-00475-01 Sentencia 205 de 2023 Página 2 de 20
nacional 052660001000000020175000000000 (…)” de propiedad de los demandados.
“LA VARIACIÓN consiste en:
Variación costado oriental (lado derecho del plano): Por el costado NORORIENTAL: Desde el punto 9 coordenadas ESTE 835679.89 NORTE 1172162.48 en línea recta al punto 19 coordenadas ESTE 835685.37 NORTE 117218.49 lindando con el mismo predio. Por el costado SURORIENTE desde el punto 19 coordenadas ESTE 835685,37 NORTE 1172158.49 en línea recta al punto 8 coordenadas ESTE 835672,69 NORTE 1172152,95 con propiedad del mismo propietario. Por el costado SUROCCIDENTAL desde el punto 8 coordenadas ESTE 835672,69 NO RTE 1172152,95 al punto 9 coordenadas ESTE 835679.89 NORTE 1172162.48 en línea
propiedad del mismo propietario. Por el costado SUROCCIDENTAL desde el punto 8 coordenadas ESTE 835672,69 NO RTE 1172152,95 al punto 9 coordenadas ESTE 835679.89 NORTE 1172162.48 en línea recta con el área de la servidumbre existente y cierra polígono.
Variación costado occidental (lado izquierdo del plano): Por el costado NORORIENTAL: Desde el punto 17 coordenadas ESTE 835655.43 NORTE 1172180.34 en línea recta al punto 16 coordenadas ESTE 835658,24 NORTE 1172178.29 lindando con el mismo predio . Por el costado SURORIENTE desde el punto 16 coordenadas ESTE 835658,24 NORTE 1172178.29 al punto 5 coordenadas ESTE 835649,37 NORTE 1172168.81 pasando por el punto 4 coordenadas ESTE 8356551,35 NORTE 1172169.68, en línea irregular. Por el NOROCCIDENTAL del punto 18 coordenadas ESTE 835640.06 NORTE 1172173.63 en línea irregular al punto 17 coordenadas ESTE 835655.43 NORTE 1172180.34 y cierra polígono.
Variación de puntos de torres nuevos. Punto de torre 80: Dentro de la faja de servidumbre existente se instalará de acuerdo con la variación solicitada, un punto de torre nuevo, el cual se identifica en el plano con el número 80 coordenadas ESTE 835667,83 NORTE 1172168,29.
Punto de torre 79: Dentro de la faja de servidumbre existente se instalará de acuerdo con la variación solicitada, un punto de torre
ESTE 835667,83 NORTE 1172168,29.
Punto de torre 79: Dentro de la faja de servidumbre existente se instalará de acuerdo con la variación solicitada, un punto de torre nuevo, el cual se identifica en el plano con el número 79 coordenadas ESTE 835831,13 NORTE 1172366,51.Recurso de apelación Rad. 05266-31-03-002-2016-00475-01 Sentencia 205 de 2023 Página 3 de 20
SEGUNDA: Como consecuencia de la anterior declaración, se autorice
a EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P., para:
a) Pasar las líneas de conducción de energía eléctrica por la zona de servidumbre de los predios afectados. b) Instalar los puntos de torre de energía necesarios de acuerdo con los hechos y pretensiones de la demanda. c) Permitir a su personal y contratistas, transitar libremente por la zona de servidumbre para construir sus instalaciones, verificarlas, repararlas, modificarlas, mejorarlas, conservarlas, mantenerlas y ejercer su vigilancia. d) Remover cultivos y demás obstáculos que impidan la construcción o mantenimiento de las líneas. e) Construir ya sea directamente o por intermedio de sus contratistas, vías de carácter transitorio y/o utilizar las existentes en el predio del demandado para llegar a la zona de servidumbre con el equipo necesario para el montaje y mantenimiento de las instalaciones que integran el sistema de conducción de energía eléctrica.
TERCERA: Prohibir a la parte demandada la siembra de árboles que con el correr del tiempo puedan alcanzar las líneas o sus instalaciones
instalaciones que integran el sistema de conducción de energía eléctrica.
TERCERA: Prohibir a la parte demandada la siembra de árboles que con el correr del tiempo puedan alcanzar las líneas o sus instalaciones e impedir la ejecución de obras que obstaculicen el libre ejercicio del derecho de servidumbre.
CUARTA: Oficiar al señor Registrador de Instrumentos Públicos de Medellín Zona Sur, para que realice la inscripción de la sentencia impositiva de servidumbre de conducción de energía eléctrica a favor de las EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P. en el folio de matrícula inmobiliaria Nro. 001-741355.
QUINTA: Fijar el valor de la indemnización por la variación de la servidumbre existente en el predio del demanda do en la suma de CUARENTA Y DOS MILLONES CINCUENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y SEIS PESOS ML ($42.053.246,00), o en su defecto la que se establezca conforme al procedimiento legal.
La suma que fije el Despacho, será consignada en la cuenta de depósitos judiciales que se establezca (…)”Recurso de apelación Rad. 05266-31-03-002-2016-00475-01 Sentencia 205 de 2023 Página 4 de 20
Como fundamento de lo pretendido, la apoderada judicial de la parte demandante expuso:
a. En 2014 a EPM le fue adjudicada la convocatoria pública UPME 04 -2013 Proyecto Bello – GuayabalAncón a 230 K V como consta en el acta de
demandante expuso:
a. En 2014 a EPM le fue adjudicada la convocatoria pública UPME 04 -2013 Proyecto Bello – GuayabalAncón a 230 K V como consta en el acta de adjudicación firmada el 04 de junio del mismo año, que tiene por objeto la construcción de la subestación Guayabal a 23 0 K V en predios de la actual subestación y la construcción de las líneas de transmisión asociadas que permitan conectar esta con las subestaciones Bello y Ancón Sur. Este proyecto permite al Sistema Interconectado de Transmisión garantizar que fluya la energía directamente desde las fuentes de generación ubicadas en el norte de Antioquia hacia el resto del país, e igualmente permite que en determinados momentos por estas mismas redes pueda flui r energía desde el sur del país hacia el área metropolitana del Valle de Aburrá y el norte del país, con lo cual se garantiza la atención de la demanda de energía eléctrica y la confiabilidad, estabilidad y seguridad del suministro.
b. De acuerdo con las Resoluciones N° 180423 de 21 de marzo de 2012 y 91159 de 26 de diciembre de 2013 expedidas por el Ministerio de Minas y Energía, el proyecto debe entrar en operación el 30 de noviembre de 2016.
c. Una vez adjudicado el proyecto, la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA), mediante auto N ° 2698 de 10 de julio de 2015, para la construcción del proyecto señaló que el corredor oriental que cruza los municipios de Bello, Copacabana, Medellín, Envigado, Sabaneta y La Estrella , es el de menor afectación desde el punto de vista ambiental y social.
construcción del proyecto señaló que el corredor oriental que cruza los municipios de Bello, Copacabana, Medellín, Envigado, Sabaneta y La Estrella , es el de menor afectación desde el punto de vista ambiental y social.
d. La construcción de la obra comprende los siguientes tramos:
Tramo Norte: Inicia desde la Subestación Bello en circuito sencillo (tramo nuevo), hasta la torre 4 de la línea de transmisión existente Miraflores - Ancón Sur 230 K V, con una longitud aproximada de 16 km. Tramo Sur: Inicia en doble circuito desde la torre 4 de la línea de transmisión existente Miraflores Ancón Sur ha sta la Subestación Ancón Sur, compartiendo la estructura con la línea de transmisiónRecurso de apelación Rad. 05266-31-03-002-2016-00475-01 Sentencia 205 de 2023 Página 5 de 20
existente y la servidumbre existente, con una longitud aproximada de 18 km. Tramo Transición: Inicia en doble circuito (tramo nuevo) desde la torre 4 de la línea de transmisión existente Miraflores -Ancón Sur 230 KV hasta las estructuras de transición ubicadas en el sector Las Palmas (km 3), con una longitud aproximada de 3 km. Tramo Subterráneo: Desde las estructuras de transición en doble circuito canalizado hasta la Subestación Guayabal, con una longitud aproximada de 3 km.
e. Los demandados Juan Diego Cárdenas Álvarez, Santiago Cárdenas Álvarez, Catalina María Cárdenas Álvarez, Tomás Álvarez Botero y Cía. S. en C., Consuelo
longitud aproximada de 3 km.
e. Los demandados Juan Diego Cárdenas Álvarez, Santiago Cárdenas Álvarez, Catalina María Cárdenas Álvarez, Tomás Álvarez Botero y Cía. S. en C., Consuelo del Socorro Álvarez de Londoño, María Consuelo Álvarez Londoño, L y T y Cía. S.A.S., Inés Helena Hernández de Álvarez, María Luz Álvarez Hernández, María Inés Álvarez Hernández, Juan Rodrigo Álvarez Hernández, María Clemencia Álvarez Hernández, Cristian Alfredo Salgado Murillo y Florentino Torres Tamayo, tienen el derecho real de dominio sobre el inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 001 -741355 de la Oficina de Registro de Instrumentos de Medellín -Zona Sur-, el cual corresponde a un lote de terreno ubicado en Envigado, en el sector La Ensillada, con una extensión de 9.9628 ha, el cual no cuenta con nomenclatura y tiene la cédula catastral 2662001000000200175000000000 número predial nacional 052660001000000020175000000000.
Se incluyó a Florentino Torres Tamayo como demandado, por ser presuntamente poseedor del inmueble, pues en la anotación N° 21 del folio de matrícula inmobiliaria 001-741355, consta a su favor la inscripción de la demanda de pertenencia adelantada ante el J uzgado 002 Civil del Circuito de Envigado, bajo el radicado 2013-00015-00.
f. El predio objeto de la demanda se encuentra afectado por una servidumbre de conducción de energía eléctrica a favor de EPM, la cual fue constituida
Envigado, bajo el radicado 2013-00015-00.
f. El predio objeto de la demanda se encuentra afectado por una servidumbre de conducción de energía eléctrica a favor de EPM, la cual fue constituida mediante escritura pública 524 de 19 de mayo de 1983 de la Notaría 14 de Medellín (Lote C con matrícula inmobiliaria 001 -0302968), consistente en el paso por el predio de una línea de transmisión exi stente Miraflores -Ancón a 220 KV, sobre una faja de terreno en una longitud de 729. 38 metros, por unRecurso de apelación Rad. 05266-31-03-002-2016-00475-01 Sentencia 205 de 2023 Página 6 de 20
ancho de 26.00 metros, tomados 13.00 metros de cada lado del eje central de la línea.
g. Para la construcción de la línea a 230 K V del Proyecto de Transmisión de Energía Eléctrica Bello -Guayabal-Ancón -BGA-, EPM utilizará la línea de transmisión existente Miraflores-Ancón sur 220 KV, que requiere la servidumbre ya constituida sobre el predio distinguido con la matrícula inmobiliaria 001741335. La variación que se requiere, respecto de este inmueble, consiste en la adición de una parte de la faja de terreno por ambos costados e instalación de dos puntos de torre nuevos.
h. Según la escritura pública 524 de 19 de mayo de 1983 de la Notaría Catorce de Medellín, la servidumbre existente en la propiedad de los demandados se identifica así:
“Una faja o zona de terreno en una longitud de 729,38 metros, por un
de Medellín, la servidumbre existente en la propiedad de los demandados se identifica así:
“Una faja o zona de terreno en una longitud de 729,38 metros, por un ancho de 26 metros, tomados 13 metros de cada lado del eje central de la línea. Los linderos especiales de la citada faja son los siguientes: ‘por un extremo en 26 metros con predios de Empresas Públicas de Medellín en una parte y en otra con el pbro. Daniel Restrepo; por el otro extremo en 26 metros con predios de la Comunidad de las Eremitas camaldulenses y por ambos costados en una longitud de 72.38 metros aproximadamente con predios que le quedan a los mismos propietarios”.
- Para la construcción de la línea a 230 K V del Proyecto de Transmisión de Energía Eléctrica Bello-Guayabal-Ancón -BGA-, EPM requiere la variación de la servidumbre existente . El área ad icional de variación de la servidumbre se encuentra conformada por dos fajas localizadas, contiguo a los extremos externos de la servidumbre existente, con un área de 100 .47 m 2 sobre el costado occidental y 40.48 m2 sobre el costado oriental, para un área total de variación de servidumbre de 140.95 m2.
j. Mediante Acta de Avalúo de 04 de mayo de 2016, elaborado por la contratista Interservicios S.A.S. y aprobado por la Unidad de Negociación y Administración Activo Inmobiliario de EPM, se hizo la estimación del valor a reconocer por las áreas y puntos de torre requeridos, para lo cual se tuvo en cuenta el Acta deRecurso de apelación
Activo Inmobiliario de EPM, se hizo la estimación del valor a reconocer por las áreas y puntos de torre requeridos, para lo cual se tuvo en cuenta el Acta deRecurso de apelación Rad. 05266-31-03-002-2016-00475-01 Sentencia 205 de 2023 Página 7 de 20
Inventario de Daños elaborad o el 04 de mayo de 2016, por lo que el monto total a indemnizar fue fijado en $42 053 246.
k. Con el fin de constituir de forma voluntaria la variación de servidumbre sobre el predio identificado con el folio 001 -741355 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Medellín -Zona Sur -, el jefe de la Unidad de Negociación y Administración Activo Inmobiliario de EPM hizo oferta de constitución de servidumbre a los demandados, mediante comunicación con radicado 201630061403 de 05 de mayo de 2016, por valor de cuarenta y dos millones cincuenta y tres mil doscientos cuarenta y seis pesos ($42 053 246). No obstante, no se obtuvo respuesta de los propietarios.
2. CONTESTACIÓN:
Todos los demandados fueron notificados en forma personal. El único que se pronunció al respecto fue el demandado Florentino Torres Tamayo , quien por medio de apoderada judicial señaló que desde el 21 de septiembre de 2001 ostenta la condición de poseedor sobre el bien inmueble objeto de litigio, por la entrega material que del mi smo le hiciera e l señor Juan Guillermo Álvarez Londoño en virtud de un contrato de promesa de compraventa. Al respecto, la apoderada señaló que Florentino Torres presentó demanda de prescripción
la entrega material que del mi smo le hiciera e l señor Juan Guillermo Álvarez Londoño en virtud de un contrato de promesa de compraventa. Al respecto, la apoderada señaló que Florentino Torres presentó demanda de prescripción adquisitiva en contra de los demás demandados, la cual cursa en el Juzgado 002 Civil del Circuito de Envigado, bajo el radicado 05266 31 03 002 2013 00015 00.
Asimismo, la abogada expuso que el inmueble sobre el cual el demandado en mención ejerce la posesión, hace parte de otro de mayor extensión que se identifica con la matrícula 001-741355 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Medellín -Zona Sur-. En ese orden, indicó que EPM se equivoca en cuanto a la identificación del lote de terreno que Florentino Torres ocupa en la condición de poseedor, pues el lote poseído hace parte de uno de mayor extensión.
3. SENTENCIA: Mediante sentencia de 20 de noviembre de 2019, el Juzgado 002 Civil del Circuito de Envigado, decidió:Recurso de apelación Rad. 05266-31-03-002-2016-00475-01
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“PRIMERO: IMPONER de manera PERMANENTE, VARIACIÓN DE LA SERVIDUMBRE DE CONDUCCIÓN DE ENERGÍA ELÉCTRIC A sobre el predio identificado con matrícula inmobiliaria N° 001-741355 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos Zona Sur de Medellín, de propiedad de (…) Juan Diego Cárdenas Álvarez, Santiago Cárdenas
predio identificado con matrícula inmobiliaria N° 001-741355 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos Zona Sur de Medellín, de propiedad de (…) Juan Diego Cárdenas Álvarez, Santiago Cárdenas Álvarez, Catalina María Cárdenas Álvarez, ‘Tomás Álvarez Botero y Cía.
S. en C.’, y ‘L y T y Cía. S.A.S.’, Inés Helena Hernández de Álvarez, María
Luz Álvarez Hernández, María Inés Álvarez Hernández, Juan Rodrigo Álvarez Hernández, María Clemencia Álvarez Hernández, Consuelo del Socorro Álvarez Londoño y Cristián Alfredo Salgado Murillo, a favor de ‘EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P. -EPM-‘ (…)
SEGUNDO: La zona de variación de la servidumbre impuesta sobre el inmueble señalado en el literal anterior se determina así de acuerdo con las pretensiones de la demanda y la inspección judicial que se practicó
sobre el predio:
VARIACIÓN COSTADO ORIENTAL (LADO DERECHO DEL PLANO): ’Por el costado NORORIENTAL: Desde el punto 9 coordenadas ESTE 835679.89 NORTE 1172162.48 en línea recta al punto 19 coordenadas ESTE 835685.37 NORTE 1172158.49 lindando con el mismo predio. Por el costado SURORIENTE: Desde el punto 19 coordenadas ESTE 835685,37 NORTE 1172158.49 en línea recta al punto 8 coordenadas ESTE 835672.69 NORTE 1172152.95 con propiedad del mismo propietario. Por el costado SUROCCIDENTAL: Desde el punto 8 coordenadas ESTE
NORTE 1172158.49 en línea recta al punto 8 coordenadas ESTE 835672.69 NORTE 1172152.95 con propiedad del mismo propietario. Por el costado SUROCCIDENTAL: Desde el punto 8 coordenadas ESTE 835672.69 NORTE 1172152.95 al punto 9 coordenadas ESTE 835679.89 NORTE 1172162.48 en línea recta con el área de la servidumbre existente y cierra polígono’. VARIACIÓN COSTADO OCCIDENTAL (LADO ZIQUIERDO DEL PLANO): ‘Por el costado NORORIENTAL: Desde el punto 17 coordenadas ESTE 835655,43 NORTE 1172180.34 en línea recta al punto 16 coordenadas ESTE 835658.24 NORTE 1172178.29 lindando con el mismo predio. Por el costado SURORIENTE: Desde el punto 16 coordenadas ESTE 835658.24 NORTE 1172178.29 al punto 5 coordenadas ESTE 835649.37 NORTE 1172168.81 pasando por el punto 4 coordenadas ESTE 8356551.35 NORTE 1172169.68, en línea irregular. Por el NOROCCIDENTAL del punto 18 coordenadas ESTE 835640.06 NORTE 1172173.63 en línea irregular al punto 17 coordenadas ESTE 835655.43 NORTE 1172180.34 y cierra polígono’. VARIACIÓN PUNTO DE TORRE NUEVO: Punto de Torre 80: Dentro de la faja de servidumbre existente se instalará de acuerdo con la variación solicitada, un punto deRecurso de apelación Rad. 05266-31-03-002-2016-00475-01 Sentencia 205 de 2023 Página 9 de 20
torre nuevo, el cual se identifica en el plano con el número 80
Rad. 05266-31-03-002-2016-00475-01 Sentencia 205 de 2023 Página 9 de 20
torre nuevo, el cual se identifica en el plano con el número 80 coordenadas ESTE 835667.83 NORTE 1172168.29. Punto de Torre 79: Dentro de la faja de servidumbre existente se instalará de acuerdo con la variación solicitada, un punto de torre nuevo, el cual se identifica en el plano con el número 79 coorde nadas ESTE 835831.13 NORTE 1172366.51. El área total de la variación solicitada, un punto de torre nuevo, el cual se identifica en el plano con el número 79 coordenadas ESTE 835831.13 NORTE 1172366.51. El área total de la variación es de 140.95 m2 y dos puntos de torre.
TERCERO: Se ratifica la entrega anticipada que se hizo a la entidad demandante del área sobre la cual recaerá la variación de la servidumbre otorgada en el predio de mayor extensión identificado en el numeral primero, el 13 de enero de 2017, y por ende se le CONCEDE autorización a la sociedad demandante ‘EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P. – EPM- ‘, para la ejecución de las obras de construcción en la servidumbre y para realizar las actividades allí expresadas.
CUARTO: ESTABLECER, en forma definitiva y como valor total a indemnizar por parte de la parte demandante a la demandada, en razón de la servidumbre aquí impuesta, la suma de CUARENTA DOS MILLONES
CINCUENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y SEIS PESOS
($42.053. 246.oo).
de la servidumbre aquí impuesta, la suma de CUARENTA DOS MILLONES
CINCUENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y SEIS PESOS
($42.053. 246.oo).
QUINTO: En proporción a sus derechos, se ordena la ENTREGA a los
señores Juan Diego Cárdenas Álvarez (5.55%), Santiago Cárdenas Álvarez (5.55%), Catalina María Cárdenas Álvarez (5.56%), ‘Tomás Álvarez Botero y Cía. S. en C.’ (42.57%), ‘L y T y Cía. S.A.S.’ (7.45%), Inés Helena Hernández de Álvarez (2.51%), María Luz Álvarez Hernández (2.91%), María Inés Álvarez Hernández (2.91%), Juan Rodrigo Álvarez Hernández (3.33%), María Clemencia Álvarez Hernández (3.33%), Consuelo del Socorro Álvarez Londoño (16.66%) y Cristian Alfredo Salgado Murillo (1.67%), de la suma depositada por la sociedad demandante por concepto de indemnización, y que se encuentra a disposición de este Despacho dentro del presente proceso.
SEXTO: Se ordena el levantamiento de la medida cautelar decretada en el presente proceso, consistente en la inscripción de la demanda en el folio de matrícula inmobiliaria N° 001 -741355 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Medellín Zona Sur. Ofíciese.Recurso de apelación Rad. 05266-31-03-002-2016-00475-01
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SÉPTIMO: ORDENAR la inscrip ción de l a presenta sentencia en el folio
Rad. 05266-31-03-002-2016-00475-01 Sentencia 205 de 2023 Página 10 de 20
SÉPTIMO: ORDENAR la inscrip ción de l a presenta sentencia en el folio de matrícula inmobiliaria N° 001 -741355 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Medellín Zona Sur, para lo cual se expedirán las copias auténticas respectivas.
OCTAVO: Sin condena en costas porque no se causaron”.
3.1. El juez refirió que al momento de practicarse la diligencia de inspección judicial sobre el bien inmueble que deberá soportar la servidumbre, se presentó el señor Efrén Cruz, quien dijo ser el mayordomo del poseedor Florentino Torres Tamayo, el cual fue demandado en este asunto -conforme con el artículo 376 del Código General del Proceso-. No obstante, el funcionario judicial señaló que la parte del inmueble que el demandado Florentino Torres posee, no será afectada por la servidumbre, pero que la entidad demandante sí requerirá pasar por allí para implantarla. En ese orden, el a quo concluyó que Florentino Torres no está legitimado por pasiva respecto a la pretensión de modificación de la servidumbre y, por tal motivo, no tiene dere
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