TSDJ MED SC - 05266310300220160050901-(17-09-2024)
Detalles
- Título
- TSDJ MED SC - 05266310300220160050901-(17-09-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Medellín
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
TEMA: RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACUAL - La denuncia penal no acredita per se la ocurrencia de un delito, por lo que carece de valor probatorio para demostrar el hecho de un tercero que alega el demandado como causa extraña, para exonerarse de la responsabilidad que por accidente de tránsito que se le endilga. /
HECHOS: Mediante demanda, se p eticionó que se declarará civil y solidariamente resp onsables a Andrés Javier Castillo Aldana y Transportes Envigado S.A., por los perjuicios causados a los demandantes, con ocasión del accidente de tránsito ocurrido el 1° de mayo de 2015 y que, como consecuencia de lo anterior, fueran condenados a pagar perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales estimados . El juez de primera instancia, consideró que el señor Bastamente Rojas, para el momento del accidente, no era quien iba conduciendo el taxi involucrado por cuanto había sido privado de su tenencia, sin que se conociera quien lo iba manejando para esa fecha, con lo que se desvirtuaba la presunción de guarda, control y cuidado que recaía sobre los demandados, conforme se expuso antes, declarando así probadas las excepciones de CULPA DE UN TERCERO”, “FALTA DE INDIVIDUALIZACIÓN DEL C ONDUCTOR DEL TAXI” y “FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA”, y como consecuencia de ello, negó las pretensiones . Corresponde entonces determinar, si: i) el régimen aplicable a este caso es el de responsabilidad objetiva por el riesgo creado, y no el de concuasalidad, por cuanto no se alegó en este caso participación de la
determinar, si: i) el régimen aplicable a este caso es el de responsabilidad objetiva por el riesgo creado, y no el de concuasalidad, por cuanto no se alegó en este caso participación de la demandante en la ocurrencia del accidente de tránsito; ii) la naturaleza jurídica de la denuncia penal no permite que pueda constituir prueba del acontecimiento del delito objeto de la misma y, por ende, no podía exonerarse a los demandados de responsabilidad, solo con fundamento en dicho acto; iii) de establecerse la ausencia de causa extraña y en consecuencia, la responsabilidad de los demandados, se entrará a examinar la procedencia y cuantificación de los perjuicios que se pretende sean resarcidos y, finalmente iv) la prosperidad o no de las pretensiones elevadas en los llamamiento en garantía formulados tanto por demandantes como por la empresa afiliadora codemandada.
TESIS: (…) tenemos que el primer reparo frente a la sentencia de primera instancia planteado por el apelante, es no haberse resuelto la controversia bajo el régimen de responsabilidad objetiva del riesgo creado, que se aplica en el ámbito de la responsabilidad civil extracont ractual, según la cual “al que lo crea se le tiene por responsable, mira principalmente a ciertas actividades por los peligros que implican, inevitablemente anexos a ellas y mira a la dificultad, que suele llegar a la imposibilidad, de levantar las respect ivas probanzas los damnificados por los hechos ocurridos en razón o con motivo o con ocasión del ejercicio de esas actividades. Un depósito de sustancias inflamables, una fábrica de explosivos, así como un ferrocarril o un automóvil, por ejemplo, llevan consigo o tiene de suyo extraordinaria peligrosidad de que generalmente los particulares no pueden escapar con su
fábrica de explosivos, así como un ferrocarril o un automóvil, por ejemplo, llevan consigo o tiene de suyo extraordinaria peligrosidad de que generalmente los particulares no pueden escapar con su sola prudencia. De ahí que los daños de esa clase se presuman en esa teoría causados por el agente respectivo (…) Y de ahí también que tal agent e o autor no se exonere de la indemnización sea en parte en algunas ocasiones, sea en el todo otras veces, sino en cuanto demuestre caso fortuito, fuerza mayor o In tervención de elemento extraño”(…) más allá de la añeja discusión doctrinaria y jurisprudencial en cuanto al elemento causal de la responsabilidad civil extracontractual derivada del ejercicio de actividades peligrosas –responsabilidad presunta –objetivao culpa presunta -, tenemos que, en cualquiera de los casos, el demandado solo puede liberarse de indemnizar a la víctima, demostrando la ocurrencia de una causa extraña.(…) Igualmente, respecto del tratamiento de la culpa cuando existe colisión o concurrencia de actividades peligrosas, hoy p or hoy, se tiene claro, tal como lo señaló el juez de primera instancia, que en estos eventos es deber del fallador hacer el análisis de las circunstancias causales de tiempo, modo y lugar en que el mismo se produjo, a efectos de desentrañar la causa efici ente de cada uno de los involucrados en la producción delhecho dañino - participación concausal o concurrencia de causas -(….) examinado de manera conjunta todo el acervo probatorio puede establecerse que el demandante Alexander quien iba en la motocicleta involucrada en el accidente, de desplazaba por su carril, cuando abruptamente fue investido por el vehículo tipo taxi de placas WCO 971, según la identificación que hiciera una de las
la motocicleta involucrada en el accidente, de desplazaba por su carril, cuando abruptamente fue investido por el vehículo tipo taxi de placas WCO 971, según la identificación que hiciera una de las testigos y que se dio a la huida, siendo ubicado al día siguiente en un parqueadero del municipio de Cocorná, por lo que no existe evidencia alguna de que el conductor del velocípedo haya participado de alguna manera en el hecho dañoso, pues como se indicó, transitaba por el carril que le correspondía, es decir que incidencia a lguna tuvo en el mismo. (…) Se arguyó por la parte demandada que Elkín Darío Bustamante Rojas, quien era el autorizado por la empresa afiliadora para conducir el vehículo de servicio público referenciado, había sido objeto de hurto de dicho automotor y de secuestro, el 1° de mayo de 2015, día en que ocurrió el accidente, alrededor de las 9:00 A.M., siendo liberado a las 10:30 P.M, delitos que había denunciado ante la Fiscalía General de la Nación, anexando la copia respectiva, donde relata las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los supuestos delitos(…)a denuncia por hurto y secuestro que sirvió de fundamento al a quo para liberar de responsabilidad a la parte demandada, no obtuvo una decisión de fondo, por no haberse podido establecer la identidad del autor de dichos ilícitos, incluso para el momento que se profirió el fallo de primera instancia, ya se encontraba archivado y así se le puso de presente al señor Juez que sin embargo no ponderó tal circunstancia. Así las cosas, ¿cuál es en verd ad el alcance probatorio de la aludida denuncia, en el estado en que se encontraba para el momento del
al señor Juez que sin embargo no ponderó tal circunstancia. Así las cosas, ¿cuál es en verd ad el alcance probatorio de la aludida denuncia, en el estado en que se encontraba para el momento del fallo? Como bien lo expuso el impugnante, tanto la jurisprudencia en materia constitucional, como penal, ha señalado que dicho acto no tiene la entidad suficiente para acreditar, per se, que efectivamente el hecho que es objeto de la misma y que se señala como constitutivo de delito, se haya ejecutado o cometido. Sobre dicho aspecto señaló el máximo órgano de la jurisdicción ordinaria que [E]l acto de de nuncia tiene carácter informativo, pues se limita a poner en conocimiento de la autoridad encargada de investigar, la perpetración de una conducta presumiblemente delictuosa, con indicación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se realizó y de los presuntos autores o partícipes, si fueren conocidos por el denunciante. No constituye fundamento de la imputación, ni del grado de participación, o de ejecución del hecho, careciendo, en sí misma, de valor probatorio (CC C-1177-2005). Y, es que es apenas lógico, si lo que impera en nuestro régimen jurídico en materia penal, es la presunción de inocencia (Art.7° del C. de
P. Penal), solo frente al proferimiento de un fallo condenatorio en firme por la autoridad competente, es que p uede darse por acreditada la configuración de un ilícito, cualesquiera que fuere. Por manera que, si alguien quiere demostrar que fue objeto de un injusto penal, el que sea que tenga esa connotación, necesariamente deberá aportar la decisión del Juez Penal que así lo
fuere. Por manera que, si alguien quiere demostrar que fue objeto de un injusto penal, el que sea que tenga esa connotación, necesariamente deberá aportar la decisión del Juez Penal que así lo establezca. Lo anterior adquiere mucha más relevancia cuando a partir de tal señalamiento se pretende eludir algún tipo de responsabilidad, como la civil en este caso. Es que, si las meras denuncias sirvieran como escudo o como medio expurgat orio, se patentizaría una estrategia para que cualquier implicado en hechos de esta naturaleza burlasen su deber de atender y reparar a sus víctimas(…)Por supuesto que no era viable dar acreditada la existencia del hecho punible con fundamento únicamente en la prueba de la denuncia formulada por el señor Bustamante Rojas y menos aún, con base en ello, exonerar a la parte demandada, pretextando que entonces el propietario y la empresa afiliadora habían perdido la guarda material y jurídica del taxi con el qu e se ocasionaron los daños reclamados, por supuestamente no estar siendo conducido en ese momento por la persona autorizada para tal efecto. (…) Bajo tales circunstancias, tenemos que existiendo presunción de guarda material y jurídica respecto del propietar io de un vehículo y de la empresa al que estaba afiliado para prestación de un servicio público, que por ser iuris tantum admite prueba en contrario, recae sobre éstos acreditar que para el momento en que se causaron los daños con dicho automotor habían pe rdido la misma, para efectos de exonerarse de laresponsabilidad de resarcir los mismos. (…)Ahora, como de lo que se trata es de demostrar que en
verdad no se tenía la guarda y custodia del vehículo para ese momento, abstrayéndonos de que en verdad se hubieren tipificado los delitos pregonados, los demandados bien pudieron acudir a otros medios probatorios para dar cuenta de tal cosa, siendo la denuncia apenas un indicio en tal sentido, como por ejemplo obtener el testimonio en juicio del citado denunciante, prueba que a pesar de haberse decretado a solicitud de la sociedad demandada, no se practicó, sin exponerse las razones de la ausencia del mismo, ni acreditarse que hubiese sido citado para tal efecto; igualmente, se hubiese podido solicitar la comparecencia de la persona que recibió el vehículo en el parqueadero donde fue encontrado d espués del siniestro; del señor Luis Carlos Agudelo Duque, representante legal de Táximo S.A.S.38, que según se verifica en la denuncia formulada por Elkín Darío Bustamante Rojas, era la persona con la que se entendía “para cualquier situación de carácter laboral”, y que fue a su vez de las primeras con las que se comunicó para informarle sobre los ilícitos de los que manifestó había sido víctima y quien localizó el vehículo a través de sistema de GPS; etc., etc., Pero no solo no se procedió en tal sentid o, sino que tal como lo arguye el vocero judicial de la parte demandante, de la declaración dada por el señor Bustamante Rojas en la denuncia penal, existen circunstancias que, en lugar de brindar certeza sobre lo ocurrido, generan interrogantes o cuestionamientos que desdicen de lo afirmado (…)Así las cosas, examinando todo el acervo probatorio en conjunto, no se obtiene certeza sobre la ocurrencia de los hechos bajo los cuales supuestamente se perdió la custodia y control de dicho vehículo, por lo que no se logró desvirtuar
probatorio en conjunto, no se obtiene certeza sobre la ocurrencia de los hechos bajo los cuales supuestamente se perdió la custodia y control de dicho vehículo, por lo que no se logró desvirtuar por la parte demandada la presunción de que en ella reposaba la guarda del vehículo de placa WCO971.(…) Es así, que efectuando una valoración armónica de los medios de prueba se puede concluir, que Transportes Envigado S.A., ejercía actos de control sobre la actividad peligrosa que desarrollaba el vehículo implicado en el accidente, obteniendo además un aprovechamiento económico(…)Y en cuanto al cambio o abandono de ruta, la verdad dicha conducta, no exonera ni al propietario, ni a la empresa de transporte, quienes deben responder solidariamente por las multas que se impongan en razón de ello, de conformidad con lo establecido en la infracción D.15 del artículo 131 del Código Nacional de Tránsito, lo que de suyo implica precisamente la presunción de control y vigilancia que ambos deben tener sobre el vehículo de servicio de transporte público. Así las cosas, tenemos que en este caso, no se acreditó por la parte resistente una causa extraña, que conllevara el rompimiento del nexo causal, por lo que la exoneración reconocida en primera instancia habrá de revocarse, declarándose, en su lugar, imprósperas de las excepciones
MP: BENJAMÍN DE J. YEPES PUERTA
FECHA: 17}/09/2024
PROVIDENCIA: SENRENCIAM e d e l l í n “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social”
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN
SALA CIVIL DE DECISIÓN
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN
SALA CIVIL DE DECISIÓN
Medellín, diecisiete (17) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024)
Proceso: Verbal Radicado: 05266310300220160050901
Demandante: Anjy Kathalina Galeano Bonilla y otros Demandada: Andrés Javier Castillo Aldana y otro Providencia Sentencia nro. 045
Tema: La denuncia penal no acredita per se la ocurrencia de un delito, por lo que carece de valor probatorio para demostrar el hecho de un tercero que alega el demandado como causa extraña, para exonerarse de la responsabilidad que por accidente de tránsito que se le endilga.
Decisión: Revoca.
Ponente: Benjamín de J. Yepes Puerta
Procede la Sala a emitir sentencia mediante la cual se resuelve el recurso de apelación interpuesto y sustentado en contra del fallo proferido el día 4 de octubre de 2019 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Envigado, por la parte demandante dentro del presente Proceso Declarativo –Verbal de Responsabilidad Civil Extracontractual -, promovido por Anjy Kathalina Galeano Bonilla, Grey Andrea Rojas Bonilla, Susan Yiseli Rojas Bonilla, Luis Norberto Galeano Montoya, Magdalena Bonilla Criollo y Alexander Daza Marín, en contra de Andrés Javier Castillo Aldana Y Transportes Envigado S.A., proceso en el cual se llamó en garantía a la compañía Axa Colpatria Seguros S.A, y a Allianz Seguros S.A.
Andrés Javier Castillo Aldana Y Transportes Envigado S.A., proceso en el cual se llamó en garantía a la compañía Axa Colpatria Seguros S.A, y a Allianz Seguros S.A.
I. SÍNTESIS DEL CASO1.
1. Fundamentos fácticos.
1.1. El 1° de mayo de 2015 se presentó un accidente de tránsito en la autopista Medellín – Bogotá, Vereda “ El Silencio”, Km 46+180 del municipio de
1 003Demanda.pdfPág. 1-6 005EscritoDeSubsanacion.pdf / C001PRINCIPAL / Primera InstanciaRadicado Nro. 05266310300220160050901 Página 2 de 59
San Luis (Antioquia), en donde Alexander Daza Marín y Anjy Kathalina Galeano Bonilla, quienes se trasladaban en la motocicleta de placa EBX19, el primero como conductor y la segunda como pasajera, fueron atropellados por el conductor del vehículo tipo Taxi de placa WCO971, que para ese momento se encontraba afiliado a la e mpresa Transportes Envigado S.A., y cuyo propietario era Andrés Javier Castillo, el cual estaba amparado con póliza de seguros de Axa Colpatria Seguros S.A y Allianz Seguros S.A.
1.2. El siniestro se produjo por imprudencia del conductor del vehículo tipo Taxi, quien, invadió el carril contrario, colisiona ndo con la motocicleta ocasionándole graves heridas a sus pasajeros, luego de lo cual, se había dado a la fuga y posteriormente, la Policía Nacional encontró dicho automotor en el
Taxi, quien, invadió el carril contrario, colisiona ndo con la motocicleta ocasionándole graves heridas a sus pasajeros, luego de lo cual, se había dado a la fuga y posteriormente, la Policía Nacional encontró dicho automotor en el parqueadero “Los Perfectos” del municipio de Cocorná (Antioquia) con evidencia de haber sufrido un accidente.
1.3. La Inspección Municipal de Policía y Tránsito de San Luis, levantó Informe No. C – 135651, con fundamento en el cual se expidió la Resolución Administrativa N° 70 del 21 de agosto de 2015, que declaró responsable al conductor del Taxi y se exoneró al de la motocicleta.
1.4. Como consecuencia de la colisión, la victima Anjy Kathalina Galeano Bonilla, de acuerdo con la valoración rendida por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, sufrió las siguientes lesiones: “Deformidad física que afecta el cuerpo de carácter permanente; Perdida anatómica de miembro inferior izquierdo, de cará cter permanente; Perturbación funcional de órgano de locomoción de carácter permanente; Perturbación funcional de órgano de la digestión de carácter permanente; Perturbación funcional de órgano urinario de carácter permanente…”, generándole una incapacidad médico legal de 150 días, y la IPS CEMEDIC le dictaminó una pérdida de capacidad laboral y ocupacional del 78.68 %, que se traducía en una incapacidad permanente total.
1.5. Respecto del señor Daza Marín, dicho instituto, concluyó “Mecanismo traumático de lesión: Contundente. Incapacidad médico legal DEFINITIVA de
1.5. Respecto del señor Daza Marín, dicho instituto, concluyó “Mecanismo traumático de lesión: Contundente. Incapacidad médico legal DEFINITIVA de TREINTA Y CINCO (35) DÍAS. Sin secuelas médico legales al momento del examen”, con fundamento en la historia clínica elaborada en el Hospital Pablo Tobón Uribe, donde había sido atendido y le fue diagnosticada “fractura en la base del primer metacarpiano, fractura de Benner, requirió reducción abierta y fijación interna quirúrgica.”Radicado Nro. 05266310300220160050901 Página 3 de 59
1.6. La señora Galeano Bonilla, para la época del accidente se desempeñaba como estilista de manera independiente, derivando su sustento de lo que obtenía por dicha labor, que, en promedio, ascendía a la suma de $800.000, sin que se encontrara afiliada al sistema de seguridad social y debido a las innumerables cirugías, citas de terapias físicas y psiquiátricas a las que debió ser sometida en razón de las lesiones sufridas, debió trasladar su residencia de Puerto Boyacá a Medellín, generándosele obligaciones económicas adicionales desde el 27 de junio de 2015, las cuales ha cubierto ella y su cónyuge con préstamos hechos por familiares , sin considerar el costo de los viajes de este último desde su domicilio hacia Medellín, tales como:
- Canon de arrendamiento: $800.000
- Servicios públicos: $200.000
- Transporte para asistir a citas y terapias: $80.000 semanales, que suman $342.000 al mes.
- Canon de arrendamiento: $800.000
- Servicios públicos: $200.000
- Transporte para asistir a citas y terapias: $80.000 semanales, que suman $342.000 al mes.
1.7. Las lesiones padecidas por los demandantes le ocasionaron perjuicios morales y daño a la vida de relación, pues se vio afectado su matrimonio, puesto que la capacidad digestiva, de locomoción, sexual y, por ende, afectiva de l a señora Anjy Kathalina se vio seriamente afectada, al igual que la convivencia con su familia, padres y hermanos, la cual, antes del accidente, había sido uniforme, de fraternidad, unión, solidaridad, respeto y amor, con un estrecho vínculo social y afectivo, viéndose altamente afectado por las lesiones que sufrió.
1.8. Los perjuicios causados a los actores se cuantificaron de la siguiente manera:
1.8.1. Patrimoniales. Para Anjy Kathalina Galeano Bonilla.
-Lucro cesante consolidado. La suma de $16.171.453, el cual comprende el periodo de 18 meses contados desde el accidente (1 de mayo de 2015), hasta la fecha de la presentación de la demanda (1 de noviembre de 2016), calculado con las fórmulas utilizadas por la Corte Suprema y el Consejo de Estado, sobre la base de un salario mínimo legal mensual vigente para la fecha de las lesiones ($689.454), ante la imposibilidad de acreditar lo devengado ante la informalidad de su ocupación laboral, más el incremento prestacional del 25%, para un total de $861.817,5.Radicado Nro. 05266310300220160050901 Página 4 de 59
laboral, más el incremento prestacional del 25%, para un total de $861.817,5.Radicado Nro. 05266310300220160050901 Página 4 de 59
-Lucro Ces ante Futuro. La suma de $ 170.093.957, que se obtuvo considerando que para la fecha del accidente contaba con 20 años de edad, por lo que, de acuerdo con las tablas de supervivencia, tenía una expectativa de vida de 57 años, que equivalen a 684 meses, menos los ya utilizados para liquidar el consolidado (18 meses), resultando como período 666 meses, sobre el mismo ingreso y las fórmulas referenciadas.
-Daño Emergente Pasado. La suma $20.489.018, que corresponden a los gastos mensuales discriminados en los hechos por arriendo ($800.000), servicios públicos ($200.000) y transporte ($342.000), que debieron asumir ambos demandantes, causados desde el 27 de junio de 2015 hasta la fech a de la elaboración de la demanda.
-Daño Emergente Futuro. La suma de $260.678.445, considerando los valores de los conceptos del ítem anterior, calculados desde la demanda hasta la fecha estimada de la vida probable de la señora Galeano Bonilla.
1.8.2. Extrapatrimoniales.
- Por perjuicio moral.
Para Anjy Kathalina Galeano Bonilla el equivalente a 1000 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Para Alexander Daza Marín, como víctima directa el equivalente a 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes y como víctima indirecta por las lesiones sufridas por su compañera, el equivalente a 500 smlmv.
Para Alexander Daza Marín, como víctima directa el equivalente a 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes y como víctima indirecta por las lesiones sufridas por su compañera, el equivalente a 500 smlmv.
Para Grey Andrea Rojas Bonilla y Susan Yiseli Rojas Bonilla, 100 salarios mínimos legales mensuales, para cada una.
Para Luis Norberto Galeano Montoya y Magdalena Bonilla Criollo, el equivalente a 100 salarios mínimos legales mensuales, para cada uno.
- Por daño a la vida de relación.
Para Anjy Kathalina Galeano Bonilla el equivalente a 1000 salarios mínimos legales mensuales vigentes.Radicado Nro. 05266310300220160050901 Página 5 de 59
Para Alexander Daza Marín, como víctima directa el equivalente a 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes y como víctima indirecta por las lesiones sufridas por su compañera, el equivalente a 500 smlmv.
Para Grey Andrea Rojas Bonilla y Susan Yiseli Rojas Bonilla, 100 salarios mínimos legales mensuales, para cada una.
Para Luis Norberto Galeano Montoya y Magdalena Bonilla Criollo, el equivalente a 100 salarios mínimos legales mensuales, para cada uno.
- Por perjuicio estético.
Para Anjy Kathalina Galeano Bonilla el equivalente a 1000 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
2. Síntesis de las pretensiones.
2.1. Peticionó que se declarará civil y solidariamente responsables a Andrés Javier Castillo Aldana y Transportes Envigado S.A., por los perjuicios causados a los
2. Síntesis de las pretensiones.
2.1. Peticionó que se declarará civil y solidariamente responsables a Andrés Javier Castillo Aldana y Transportes Envigado S.A., por los perjuicios causados a los demandantes, con ocasión del accidente de tránsito ocurrido el 1° de mayo de 2015.
2.2. Que, como consecuencia de lo anterior, fueran condenados a pagar perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales estimados en los hechos de la demanda.
3. Contestación de la demanda.
3.1. TRANSPORTES ENVIGADO S.A.2
La empresa trasportadora ejerció contradicción señalando en términos generales, no constarle las circunstancias de tiempo, modo, y lugar en las que se produjo el accidente, además de los perjuicios sufridos por los demandantes y sus familiares, por lo que debían ser objeto de prueba y propuso las excepciones que nominó:
“FALTA DE INDIVIDUALIZACIÓN DEL CONDUCTOR DE PLACAS WCO971, TIPO TAXI INVOLUCRADO EN EL ACCIDENTE DE TRÁNSITO EL DÍA 01 DE MAYO DE 2015” y “FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR
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PASIVA”. Indicando que no era el señor Elkin Bustamante quien iba conduciendo el taxi afiliado a la empresa, pues este había presentado denuncia ante la Fiscalía General de la Nación con ocasión de los delitos de hurto de dicho vehículo y
PASIVA”. Indicando que no era el señor Elkin Bustamante quien iba conduciendo el taxi afiliado a la empresa, pues este había presentado denuncia ante la Fiscalía General de la Nación con ocasión de los delitos de hurto de dicho vehículo y secuestro de los que había sido objeto, el día del insuceso a las 9:00 A.M., siendo retenido hasta las 9:00 P.M. y que eran materia de investigación.
“ESTIMACIÓN EXAGERADA DEL MONTO ESTIMATORIO DE LOS PERJUICIOS”, además de no corresponder a la realidad y específicamente frente al lucro cesante por haberse calculado sobre una base de ingreso que no se había demostrado y no haberse considerado el porcentaje de pérdida de capacidad laboral.
“FALTA DE DOCUMENTACIÓN DE CALIFICACIÓN DE PERDIDA DE ORIGEN DE CAPACIDAD LABORAL”. Por cuanto el aportado con dicha finalidad no fue expedido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia, por lo que debía sustentarse en audiencia por parte del perito que lo emitió.
“FALTA DE ELEMENTOS Y ARGUMENTOS PARA DECLARAR
SOLIDARIAMENTE RESPONSABLE A TRANSPORTES ENVIGADO POR LOS HECHOS Y PRETENSIONES DE LA PRESENTE DEMANDA”. Arguyendo que la persona registrada legalmente ante la empresa como conductor del vehículo tipo taxi, no era quien iba al volante del mismo, según la denuncia formulada y que además, el radio de acción permitido por esa sociedad para la circulación y prestación del servicio público, abarcaba los municipios del área metropolitana, debiendo portar una planilla de viaje ocasional para transitar por otro lugar, sin que para este caso se hubiese expedido autorización para circular en el municipio de
prestación del servicio público, abarcaba los municipios del área metropolitana, debiendo portar una planilla de viaje ocasional para transitar por otro lugar, sin que para este caso se hubiese expedido autorización para circular en el municipio de San Luis, por lo que no podía endilgarse responsabilidad, recayendo esta sobre el tercero que estaba ejerciendo la actividad para el momento del accidente.
3.2. ANDRÉS JAVIER CASTILLO ALDANA3
El curador ad -litem designado por el juzgado para representar a este demandado, previo emplazamiento, ejerció contradicción afirmando como ciertos algunos hechos, como la ocurrencia del accidente, la titularidad del derecho de dominio del vehículo tipo taxi, involucrado en el mismo, así como la empresa afiliadora y la asegurado ra del mismo, la pérdida de la capacidad laboral dictaminada la señora Anjy Kathalina y las lesiones sufridas por el señor
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Alexander; y que los demás, eran objeto de prueba, oponiéndose a las pretensiones, sin proponer excepción alguna.
Posteriormente, el demandado confirió poder a otro profesional del derecho para que lo representara4, asumiéndolo en el estado que se encontraba
4. Llamamientos en Garantía.
4.1. AXA COLPATRIA SEGUROS S.A.
Tanto la parte demandante5, como la codemandada Transportes Envigado S.A.6, formularon llamamiento en garantía en contra de Axa Colpatria Seguros
4.1. AXA COLPATRIA SEGUROS S.A.
Tanto la parte demandante5, como la codemandada Transportes Envigado S.A.6, formularon llamamiento en garantía en contra de Axa Colpatria Seguros S.A., con fundamento en los contratos de seguro celebrados por esa empresa, donde se amparó el vehículo de placa WCO971, mediante las pólizas de responsabilidad civil N° 8001431487 y N° 8001061027.
La citada compañía aseguradora, se pronunció 7, por intermedio de vocero judicial, frente a los hechos narrados en el líbelo genitor, exponiendo que, para el 1° de mayo de 2015, la fecha del accidente, efectivamente el vehículo de placas WCO971 estaba amparado por la póliza de seguro de responsabilid ad civil de transportadores de servicio público de pasajeros No. 8001431487; sin embargo, había tenido conocimiento de que el señor Elkin Bustamante Rojas, conductor autorizado para la operación de dicho automotor, el mismo día del siniestro había reportado a su empleador y denunciado ante la Fiscalía el hurto de este bien, ocurrido en horas de la mañana y que, de acuerdo con el sistema de GPS, en el momento en que efectuó dicha denuncia el vehículo estaba siendo ingresado por desconocidos a un parqueadero del municipio de Cocorná, donde finalmente fue ubicado por las autoridades de policía.
Con fundamento en lo anterior, formuló las siguientes excepciones de mérito: “INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD CIVIL DE AXA COLPATRIA Y AUSENCIA DE NEXO CAUS AL”, “PERDIDA DE LA GUARDA, CUSTODIA Y
Con fundamento en lo anterior, formuló las siguientes excepciones de mérito: “INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD CIVIL DE AXA COLPATRIA Y AUSENCIA DE NEXO CAUS AL”, “PERDIDA DE LA GUARDA, CUSTODIA Y CONTROL SOBRE EL VEHÍCULO”, “INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD”, “HECHO DE UN TERCERO”, y “FUERZA MAYOR”.
4 025Poder.pdf /C001PRINCIPAL / Primera Instancia 5 002DemandaDeLlamamientoEnGarantia.pdf / C002 / Primera Instancia 6 002DemandaDeLlamamientoEnGarantia.pdf / C003 / Primera Instancia 7 Pág. 54-66 / 007ContestacionDeDemanda.pdf / C002 / Primera Instancia - 004ContestacionDeDemanda.pdf / C003 / Primera InstanciaRadicado Nro. 0526631030022016005
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