TSDJ MED SC - 05266310300220180008501-(21-11-2024)

Tribunal Superior de Medellín

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Detalles

Título
TSDJ MED SC - 05266310300220180008501-(21-11-2024)
Autor
Tribunal Superior de Medellín
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

TEMA: COMODATOEl comodatario no puede servirse de la cosa sino durante el tiempo convenido expresa o tácitamente, y en el uso determinado en el contrato o en el ordinario en que se acostumbre emplear cosas de la misma clase de la prestada./ RESTITUCIÓN DE INMUEBLEQuedó acreditado el incumplimiento por parte de la comodataria, en tanto, contravino el uso convenido, pues el inmueble se le prestó para habitarlo como vivienda familiar, y la comodataria se ha excedido en tal facultad al pretender el ejercicio de dominio y no solo del derecho de uso que se le otorgó, es decir del goce como propietaria del mismo al reputarse poseedora del predio./ HECHOS: La sociedad Asesores J.A. Ltda. presentó demanda frente a María Lucila Ríos, pretendiendo que se declare terminado el contrato de comodato celebrado, que se condene a la demandada MARÍA LUCILA RÍOS, a restituir el siguiente bien inmueble “Un lote de terreno con casa de habitación sobre él construida, que hace parte de otro de mayor extensión ubicado en la Vereda el Escobero del municipio de Envigado; que se ordene la práctica de la diligencia de entrega del inmueble a favor de la sociedad demandante y propietaria. El Juzgado 2° Civil del Circuito de Envigado desestimó las pretensiones y decidió absolver a la señora MARÍA LUCILA RÍOS de todas las pretensiones formuladas, en la demanda instaurada en proceso de restitución de inmueble dado en comodato promovido por la sociedad ASESORES J.A. LTDA., declarando

próspera la excepción de falta de cumplimiento de la condición contractual para su terminación. Por tanto, el problema jurídico se centra en establecer si ¿El juez acertó al concluir que en el presente caso no se acreditó ninguna de las causales de terminación del contrato de comodato? De igual modo, ¿es o no aplicable el segundo inciso del artículo 2210 del Código Civil dada la interposición del proceso de pertenencia por parte de María Lucila Ríos? Y finalmente ¿en el caso en particular es dable valerse de lo previsto en el artículo 1546 ibidem en cuanto la condición resolutoria tácita debido al presunto incumplimiento por la comodataria?

TESIS: Según el artículo 2200 del Código Civil, el comodato o préstamo de uso es un contrato en que una de las partes -comodanteentrega a otra -comodatariagratuitamente un bien inmueble o mueble, para que haga uso de él, con la obligación de restituirlo una vez terminado el uso.(...)En principio, el perfeccionamiento del contrato de comodato reclama de la entrega de la cosa, tal como el artículo 2200 preceptúa, sin que esto se entienda como desprendimiento de dominio o de posesión, pues apenas involucra la tenencia. En este contexto puede considerarse que se trata de un contrato real que se perfecciona una vez se entrega el bien al comodatario, lo cual puede darse en cualquiera de las modalidades establecidas en el artículo 754 del Código Civil.(...) La sala anticipa que la decisión a tomar será la de revocar la sentencia impugnada, debido a que, en el

presente asunto quedó acreditado el incumplimiento por parte de la comodataria, en tanto, contravino el uso convenido, pues el inmueble se le prestó para habitarlo como vivienda familiar, y la comodataria se ha excedido en tal facultad al pretender el ejercicio de dominio y no solo del derecho de uso que se le otorgó, es decir del goce como propietaria del mismo al reputarse poseedora del predio. Por lo tanto, se evidencia el incumplimiento de la señora Ríos del contrato de comodato al pretender que se le declare dueña de un bien que le fue prestado para el uso como vivienda familiar y no con las pretensiones de dominio que ha exteriorizado, lo cual se traduce en el uso indebido que contraría no solo lo pactado, sino lo dispuesto en el artículo 2202 del Código Civil. En ese orden de ideas, hay lugar a dar por terminado el contrato y ordenar la restitución del inmueble identificado con M.I. 001-721XXX.(...) importa precisar que, el contrato de comodato aportado con la demanda, describe como objeto: “EL COMODANTE: entrega al COMODATARIO y este recibe a título de comodato o préstamo de uso, la casa de mayordomos la finca denominada el EUSKADY, ubicada en la jurisdicción del Municipio de Envigado (Antioquia)…” de igual modo, en el contrato se consignó que el uso autorizado a la comodataria era “…podráutilizar el bien objeto de este contrato como vivienda familiar” . Así mismo, cabe precisar que dicho contrato fue suscrito inicialmente por Perspectivas Ltda., pero después fue cedido a

Asesores Ltda.(...) se evidencia que la señora Ríos, en efecto incumplió el contrato de comodato suscrito con la sociedad Perspectivas Ltda., quien cedió el mismo a Asesores Ltda. (…). Tal afirmación encuentra sustento en que María Lucila Ríos al reputarse poseedora del inmueble e iniciar un proceso de pertenencia para adquirir por prescripción el mismo, circunstancia que reitera en la contestación de esta demanda al formular la excepción de prescripción adquisitiva de dominio, incumplió con la obligación de usar la cosas conforme con el acuerdo suscrito con la sociedad comodante, es decir, con meridiana claridad se aprecia que la parte aquí demandante entregó el predio a la señora Ríos en un préstamo de uso para que lo ocupara como vivienda familiar, o sea que, al exteriorizar su voluntad de posesión del inmueble, la accionada excede el uso de vivienda familiar que se le confirió, desnaturalizando el préstamo que se le hizo porque no le fue entregado para que lo poseyera, pues se reitera, apenas se le autorizó para utilizarlo como vivienda familiar.(...)En torno a esa clase de contrato en mención, conviene recordar lo que el doctrinante Fernando Vélez explicó en la obra “Estudio sobre el Derecho Civil Colombiano” así: “El comodatario no puede servirse de la cosa sino durante el tiempo convenido expresa o tácitamente (art. 2,205), y en el uso determinado en el contrato o en el ordinario en que se acostumbre emplear cosas de la misma clase de la prestada. Cuando en el contrato se indica el uso de la cosa,

no hay ninguna dificultad en la ejecución de él, pues al comodatario le basta, para no incurrir en ninguna responsabilidad, ceñirse a ese uso. Si éste no se determina en el contrato, el comodatario no puede servirse de la cosa sino empleándola en su uso ordinario, el cual puede depender de las circunstancias calificadas por el Juez, tal vez en procedimiento ordinario, sobre todo si el comodante exige la restitución de la cosa, esto es, que se dé fin al contrato antes del término que se le haya fijado (art. 1,603).Si el comodatario emplea la cosa en un uso diferente a los mencionados, el inc. 2. ° del artículo 2.202, da derecho al comodante y naturalmente a sus herederos, para exigir la reparación de todo perjuicio, como los daños que haya tenido la cosa por el uso indebido de ella, y la restitución inmediata de la cosa en todo caso. Puede exigir sólo la reparación, dejando subsistente el contrato, y entonces aún debe serle permitido pedir que a la cosa se le dé el uso propio, y esta acción quizá puede ejercerse en procedimiento sumario y aun administrativo. Sería conveniente al comodante en el caso del artículo 2,204. Si elige la restitución de la cosa y no se ha cumplido el plazo del uso de ella, tratándose de resolver el contrato, se requiere demanda ordinaria.” (...)En conclusión, al reputarse como poseedora en franca contravención del uso natural de préstamo y exceder la mera tenencia que se le encomendó María Lucila Ríos incumplió el contrato, de modo que la pretensión del comodante de que se

declare terminado el contrato y se restituya la tenencia a la sociedad demandante fue soportada en el proceso. (…)

MP.MARTHA CECILIA LEMA VILLADA

FECHA: 21/11/2024

PROVIDENCIA: SENTENCIAM e d e l l í n “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social”

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN

SALA CIVIL DE DECISIÓN

Medellín, veintiuno (21) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024)

Proceso Verbal – Restitución de inmueble (tenencia) Radicado 05266 31 03 002 2018 00085 01 Demandante Asesores J.A. Ltda. Demandada María Lucila Ríos Providencia Sentencia 208 de 2024 Tema Comodato – causales de terminación del contrato Decisión Revoca sentencia Magistrada ponente

Martha Cecilia Lema Villada

ANTECEDENTES

1. DEMANDA. La sociedad Asesores J.A. Ltda. presentó demanda frente a María

Lucila Ríos, con las siguientes pretensiones:

“PRIMERO: Que se declare terminado el contrato de comodato celebrado entre la señora (sic) por las razones anteriormente establecidas.

SEGUNDO: Que se condene a la demandada MARÍA LUCILA RÍOS, a restituir el siguiente bien inmueble “Un lote de terreno con casa de habitación sobre él construida, que hace parte de otro de mayor extensión ubicado en la Vereda el Escobero del municipio de Envigado, con un área aproximada

restituir el siguiente bien inmueble “Un lote de terreno con casa de habitación sobre él construida, que hace parte de otro de mayor extensión ubicado en la Vereda el Escobero del municipio de Envigado, con un área aproximada de 2080 metros cuadrados de extensión, inmueble irregular, comprendido por los siguientes linderos actuales “Por encima con el inmueble de mayor extensión; por un costado y abajo, con la carretera que conduce al inmueble de mayor extensión; por el otro costado, con propiedad de los hermanosRadicado Nro. 05266310300220180008501 Página 2 de 17

Álvarez”, así como cualquier otro terreno que se encuentre dentro del lote de mayor extensión identificado bajo el Folio de Matrícula Inmobiliaria No. 001721413 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Medellín Zona Sur.

TERCERO: Que se ordene la práctica de la diligencia de entrega del inmueble a favor de la sociedad demandante y propietaria ASESORES J.A.

LTDA de conformidad con el artículo 308 del Código General del Proceso. …”.

El apoderado judicial de la demandante -en síntesisfundamentó las pretensiones en los siguientes hechos:

a. El 30 de agosto de 1996 la sociedad Asesores J.A. Ltda., adquirió mediante compraventa contenida en la Escritura Pública No. 496 de la Notaría 001 del Círculo de Medellín, el predio identificado con M.I. No. 001-553503 de la ORIP de Medellín, Zona Sur.

b. El 8 de mayo de 1997 mediante Escritura Pública No. 2017 de la misma notaría,

de Medellín, el predio identificado con M.I. No. 001-553503 de la ORIP de Medellín, Zona Sur.

b. El 8 de mayo de 1997 mediante Escritura Pública No. 2017 de la misma notaría, se llevó a cabo declaración de loteo y permuta de Asesores J.A. Ltda. a Serye y Comerye S.A., por lo cual se dividió el predio en dos, por un lado, el Lote B identificado con M.I. No. 001 -721414 y por el otro lado, el Lote A identificado con

M.I. No. 001-721413.

c. La sociedad accionante no ha enajenado ni ha prometido en venta el Lote A y por lo tanto se encuentra vigente el registro de su título en la ORIP de Medellín, Zona Sur.

d. Entre la demanda da y la sociedad Asesores J.A. Ltda. se suscribió comodato precario.

e. Asesores J.A. Ltda. se encuentra privada de la tenencia material de un lote de terreno que se encuentra comprendido en el Lote A de mayor extensión de aproximadamente 2080 metros cuadrados, con los siguientes linderos “por encima con inmueble de mayor exte nsión; por un costado y abajo con carretera que conduce al inmueble de mayor extensión; por el otro costado con propiedad de los hermanos Álvarez”, actualmente la tenencia la ostenta la accionada.Radicado Nro. 05266310300220180008501 Página 3 de 17

f. María Lucila Ríos presentó demanda de prescripción extraordinaria de dominio por medio de la cual pretendió adquirir por pertenencia el lote de terreno arriba

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f. María Lucila Ríos presentó demanda de prescripción extraordinaria de dominio por medio de la cual pretendió adquirir por pertenencia el lote de terreno arriba descrito, dicha demanda fue conocida por el Juzgado 001 Civil del Circuito de Envigado bajo el radicado 05266-31-53-001-2014-00425-00. La sociedad Asesores J.A. Ltda. mediante apoderado judicial se opuso a las pretensiones de la demanda en el término legal para hacerlo.

g. El juzgado en cita accedió a las pretensiones de la demanda de pertenencia, sin embargo, Asesores J.A. Ltda. present ó recurso de apelación y la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín mediante sentencia de 22 de diciembre de 2017 revocó la decisión y en su lugar negó las pretensiones de la demanda.

h. En memorial de 30 de enero de 2018 la aquí demandante solicitó al Juzgado 001 Civil del Circuito de Envigado ordenar la restitución del inmueble y se fijara fecha para la diligencia de entrega. No obstante, el despacho en mención negó la solicitud, por cuanto, lo que decidió el superior funcional no hacía referencia a la restitución del predio.

  1. En diversas ocasiones se ha intentado entregarle carta de terminación del contrato de comodato a María Lucila Ríos, pero ésta se ha negado a recibirla.

2. CONTESTACIÓN Y DEMANDA DE RECONVENCIÓN. La demandada María Lucila Ríos, notificada por aviso, por medio de apoderado judicial, se opuso a las pretensiones de la demanda y presentó las “excepciones” que denominó: (i) “falta

Lucila Ríos, notificada por aviso, por medio de apoderado judicial, se opuso a las pretensiones de la demanda y presentó las “excepciones” que denominó: (i) “falta de legitimación en la causa ”, (ii) “inexistencia y/o nulidad absoluta y/o nulidad relativa del contrato de comodato aportado ”, (iii) “inexistencia de notificación de la cesión del supuesto contrato de comodato”, (iv) “prescripción adquisitiva y extintiva”, (v) “temeridad y mala fe”, (vi) “falta de causa para pedir”, (vii) “falta de cumplimiento de la condición contractual para su terminación”, (viii) “innominada o genérica” y (ix) “falta de causales para invocar o solicitar la terminación”.

3. SENTENCIA: El Juzgado 0 02 Civil del Circuito de Envigado desestimó las

pretensiones y decidió:

“PRIMERO. ABSOLVER a la señora MARÍA LUCILA RÍOS de todas las pretensiones formuladas, en la demanda instaurada en proceso deRadicado Nro. 05266310300220180008501 Página 4 de 17

restitución de inmueble dado en comodato promovido por la sociedad

ASESORES J.A. LTDA.

SEGUNDO. Declarar próspera la excepción de FALTA DE CUMPLIMIENTO DE LA CONDICIÓN CONTRACTUAL PARA SU TE RMINACIÓN e infundadas las demás.

TERCERO. Condenar en costas a la parte demandada, al liquidarse por secretaría inclúyanse por concepto de agencias en derecho $5.000.000.oo”

infundadas las demás.

TERCERO. Condenar en costas a la parte demandada, al liquidarse por secretaría inclúyanse por concepto de agencias en derecho $5.000.000.oo”

3.1. Como fundamento de lo anterior, el juez determinó que el contrato de comodato es real porque se perfecciona con la entrega de la cosa y es consensual pues no exige ninguna solemnidad o formalidad. En este sentido, señaló que no era necesario analizar el contenido del documento en cuanto a la fecha o la descripción del bien, porque ello no afecta la validez, ya que empieza a producir efectos desde el momento en que se entrega la cosa. Expuso, en relación con la excepción de inexistencia y/o nulidad absoluta y/o nulidad relativa, propuesta con fundamento en que María Lucila Ríos firmó el contrato inducida en error, puesto que le dijeron que de esa manera legalizaba la posesión que supuestamente ella tenía , pero ocurre que en el interrogatorio absuelto por la demandada no se logró evidenciar o confirmar los hechos que fundamentaban la excepción, además el extremo procesal demandado no tachó de falso el documento, por el contrario las excepciones se sustentan en que la señora Ríos s í firmó el contrato. Por lo anterior, el despacho tuvo en consideración que el documento existe y está firmado por la demandada, aunado a ello, la señora Ríos lo presentó en un proceso de pe rtenencia y en dicho procedimiento el documento tampoco fue tachado de falso. Así las cosas, descartó la inexistencia del contrato.

En relación con la nulidad absoluta del convenio, señaló que el documento no comprende objeto o causa ilícita, que el comodato no exige ninguna formalidad para

la inexistencia del contrato.

En relación con la nulidad absoluta del convenio, señaló que el documento no comprende objeto o causa ilícita, que el comodato no exige ninguna formalidad para su validez, que la señora Ríos es una persona que nunca ha padecido alguna enfermedad, por lo qu e es una persona absolutamente capaz. En ese entendido, determinó que el contrato no adolecía de algún aspecto que lo invalidara de manera absoluta. Respecto de la nulidad relativa precisó que la parte demandada alegó que la comodataria firmó el contrato i nducida en error, sin embargo, al proceso no se trajo ningún elemento de convicción que permitiera establecer que la demandada en efecto había sido inducida en error para la firma del documento, puesRadicado Nro. 05266310300220180008501 Página 5 de 17

simplemente la interesada se limitó a sustentar el error en su ignorancia y su edad, empero, ello por sí solo no conduce a predicar que los actos que celebren las personas analfabetas o mayores estén viciados de nulidad o que hayan sido inducidas en error, pues tiene que demostrarse de manera real y concreta qu e al momento de la celebración de acuerdo de voluntades se vició el consentimiento, es decir, para el momento de suscripción del contrato se desplegaron los actos que tuvieran el alcance o la capacidad de viciar el consentimiento de la parte contratante. Por lo cual, el despacho definió que no se cumplió la carga probatoria requerida para demostrar la excepción de nulidad relativa del contrato. Igualmente, anotó que los testimonios de María y Francisco Castro Ríos, hijos de la demandada, no dieron

Por lo cual, el despacho definió que no se cumplió la carga probatoria requerida para demostrar la excepción de nulidad relativa del contrato. Igualmente, anotó que los testimonios de María y Francisco Castro Ríos, hijos de la demandada, no dieron cuenta de los hechos que fundamentan la existencia del presunto error, pues indicaron que no presenciaron el momento de celebración del contrato (min. 02:13:49 y siguientes, archivo 10 del expediente digital).

3.2. Por otra parte, el juzgador de primer grado apunt ó que el contrato objeto de pronunciamiento fue suscrito por la sociedad Perspectivas Ltda. como comodante, pero quien ejerció la demanda fue la sociedad Asesores J.A. Ltda., y en este punto se basó las excepciones de falta de legitimación en la causa por activa e inexistencia de la notificación de la cesión del contrato de comodato. Al respecto, el operador judicial encontró que la demandante incurrió en varias imprecisiones en el escrito inicial, puesto que señaló que Perspectivas Ltda. celebró el comodato como administradora del inmueble, pero en el contrato aportado se observa que dicha compañía lo hizo en nombre propio y como comodante; de igual modo en el contrato, Perspectivas Ltda. se identifica como propietaria del inmueble, no obstante, en el folio de matrícula allegado se observa que dicha empresa nunca ha sido propietaria del predio.

En el traslado de las excepciones, la demandante aclaró que el contrato de administración entre las sociedades fue verbal, en tanto, ambas compañías pertenecen a los mismos socios, además, aportó cesión del contrato de comodato que hiciere Perspectiva Ltda. a la aquí demandante. A su vez, el representante legal

administración entre las sociedades fue verbal, en tanto, ambas compañías pertenecen a los mismos socios, además, aportó cesión del contrato de comodato que hiciere Perspectiva Ltda. a la aquí demandante. A su vez, el representante legal de Asesores Ltda. en su interrogatorio indicó que entre ambas empresas existe una estrecha relación y las mismas se han conformado para la administración y representación de una comunidad de bienes de los mismos socios. Por otro lado, el fallador de instancia resaltó que la firma del contrato de comodato no necesariamente tenía que hacerse por el propietario del inmueble, sino quien tuviera poder sobre el mismo, y de acuerdo con los interrogatorios y testimonios rendidos,Radicado Nro. 05266310300220180008501 Página 6 de 17

era claro que el poder sobre los bienes lo tenía la familia Arango en condición de socios de Perspectivas Ltda., por lo tanto, no habría lugar a hacer reproche alguno sobre tal aspecto (min. 02:25:37 y siguientes, archivo 10 del expediente digital).

3.3. En cuanto a la excepción de prescripción adquisitiva, determinó que esta no tenía vocación de prosperar en tanto, de manera previa la demandada había incoado un proceso de pertenencia sobre el inmueble dado en comodato, proceso que culminó con la negación de las pretensiones mediante sentencia de 22 de noviembre de 2017 proferida por la Sala Civil de este t ribunal, y en el presente trámite no se había traído nuevos elementos fácticos y probatorios que permitieran un análisis diferente, máxime que el contrato de comodato jamás ha sido tachado de falso y en ese orden, la condición de tenedora de María Lucila Ríos no ha

trámite no se había traído nuevos elementos fácticos y probatorios que permitieran un análisis diferente, máxime que el contrato de comodato jamás ha sido tachado de falso y en ese orden, la condición de tenedora de María Lucila Ríos no ha mutado. (min. 02:32:10 y siguientes, archivo 10 del expediente digital).

4. APELACIÓN: Inconforme con lo resuelto, LA PARTE DEMANDANTE formuló el recurso de apelación y expuso los siguientes reparos:

  • La comodataria se reveló en contra del propietario del inmueble, bajo el argumento de que la cosa le pertenece, situación que lleva a consecuencias jurídicas distintas a las que el juez de primer grado resolvió. Expuso que al haber dejado de reconocer dominio ajeno y pretender adquirir por prescripción, la comodataria incumplió el contrato de comodato lo que da lugar a la terminación del convenio, pues se pierde la condición natural del comodato de reconocer que la cosa es ajena. De igual modo precisó que el uso de la cosa pactado por las partes fue como lugar de habitación de la comodataria, lo cual se contravino desde el momento en que esta pretendió adquirirla por prescripción.
  • Indebida valoración de los testimonios aportados por la demandada, p orque los hijos de ella señalaron ser dueños de la cosa, es decir, que si se parte de la base de que la condición resolutoria pactada en el contrato es la muerte de la comodataria, la restitución deberá hacerse por los herederos y debido a que estos se reputan dueños, es inequívoco el incumplimiento del contrato.

de que la condición resolutoria pactada en el contrato es la muerte de la comodataria, la restitución deberá hacerse por los herederos y debido a que estos se reputan dueños, es inequívoco el incumplimiento del contrato. - Indebida interpretación del artículo 2210 del Código Civil. Adujo que, en virtud del proceso de pertenencia iniciado por María Lucila Ríos, el comodante s í disputó el dominio del bien, lo que da lugar a la restitución de la cosa.

5. ALEGATOS EN SEGUNDA INSTANCIA.Radicado Nro. 05266310300220180008501

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5.1. La parte recurrente reiteró los argumentos expuestos al momento de presentar, ante el juez de primera instancia los reparos concretos.

5.2. La parte no recurrente guardó silencio.

CONSIDERACIONES

1. PROBLEMA JURÍDICO. En atención a las diferentes inconformidades interpuestas por la parte apelante -demandante-, al Tribunal corresponde abordar

las siguientes cuestiones:

¿El juez acertó al concluir que en el presente caso no se acreditó ninguna de las causales de terminación del contrato de comodato? De igual modo, ¿es o no aplicable el segundo inciso del artículo 2210 del Có digo Civil dada la interposición del proceso de pertenencia por parte de María Lucila Ríos? Y finalmente ¿en el caso en particular es dable valerse de lo previsto en el artículo 1546 ibidem en cuanto la condición resolutoria tácita debido al presunto incumplimiento por la comodataria?

2. MARCO NORMATIVO.

en particular es dable valerse de lo previsto en el artículo 1546 ibidem en cuanto la condición resolutoria tácita debido al presunto incumplimiento por la comodataria?

2. MARCO NORMATIVO.

2.1. Según el artículo 2200 del Código Civil, el comodato o préstamo de uso es un contrato en que una de las partes -comodanteentrega a otra -comodatariagratuitamente un bien inmueble o mueble, para que haga uso de él, con la obligación de restituirlo una vez terminado el uso.

En principio, el perfeccionamiento del contrato de comodato reclama de la entrega de la cosa, tal como el artículo 2200 preceptúa, sin que esto se entienda como desprendimiento de dominio o de posesión, pues apenas involucra la tenencia. En este contexto puede considerarse que se trata de un contrato real que se perfecciona una vez se entrega el bien al comodatario, lo cual puede d arse en cualquiera de las modalidades establecidas en el artículo 754 del Código Civil1.

1 Art. 754. "La tradición de una cosa corporal mueble deberá hacerse significando una de las partes a la otra que le transfiere el dominio, y figurando esta transferencia por uno de los siguientes: 1) Permitiéndole la aprehensión de una cosa presente; 2) Mostrándosela; 3)Entregándole las llaves del granero, almacén, cofre o lugar cualquiera en que esté guardada la cosa; 4) Encargándose el uno de poner la cosa a la disposición del otro en el lugar convenido; 5)Por la venta, donación u otro título de enajenación conferido al que tiene la cosa mueble como usufructo, arrendatario, comodatario,

poner la cosa a la disposición del otro en el lugar convenido; 5)Por la venta, donación u otro título de enajenación conferido al que tiene la cosa mueble como usufructo, arrendatario, comodatario, depositario, o a cualquier otro título no traslaticio de dominio; y recíprocamente por el mero contrato en que el dueño se constituye usufructuario, comodatario, arrendatario, etc."Radicado Nro. 05266310300220180008501 Página 8 de 17

2.2. Sobre los elementos, modalidades y características de dicho pacto negocial, la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia de casación de 4 de agosto de 20082, sostuvo que el contrato de comodato,

“Es tal vez una de las más elementales pero contundentes muestras de solidaridad, ayuda y auxilio, como que se trata de un acto de cortesía, benevolencia, beneficencia o complacencia que no tiene el lucro como inspiración esencial y que facilita al comodatario la satisfacción de sus necesidades; en fin, dicho negocio contribuye con la complementación de las economías de los individuos. No en vano, comodato viene del latín commodatum, expresión que conjuga los términos commodum -utilidad, provechoy datum -dar-, es decir, entregar para utilidad de otro (utendum dare).

(…) 1.6. Son partes, pues, el comodante o prestante y el comodatario o prestatario. El primero, desde luego, no necesariamente tiene que ser el propietario de la cosa prestada, pues basta que tenga sobre ella un poder de hecho y no esté en imposibilidad (física o jurídica) de ceder su uso. Es más,

prestatario. El primero, desde luego, no necesariamente tiene que ser el propietario de la cosa prestada, pues basta que tenga sobre ella un poder de hecho y no esté en imposibilidad (física o jurídica) de ceder su uso. Es más, hay que decirlo, el Código Civil Colombiano en su artículo 2213 admit e que exista comodato sobre cosa ajena, lo cual confirma la idea de que tal forma de préstamo puede provenir de personas distintas al dueño. Debe observarse, además, la posible existencia de múltiples comodantes o comodatarios y que, en este último evento, conforme al artículo 2214 del Código Civil, todos responden solidariamente por las obligaciones nacidas del contrato.

(…) Por lo demás, tampoco puede versar sobre cosas que son del propio comodatario y cuya propiedad éste desconocía (comodato de cosa pro pia), porque como ha entendido la doctrina, “no es válido el comodato de cosa que sea del comodatario o que se convierta en tal en el curso del contrato. La razón es que no se puede adquirir un poder respecto de cosa de la cual se descubra que tenía el máximo de los poderes que absorbe cualquier otro de alcance menor. Solamente en situaciones particulares en que el propietario carezca temporalmente del goce de la cosa propia, es concebible el

2 Exp. No. 68001-3103-009-2000-00710-01, MP. Edgardo Villamil Portilla.Radicado Nro. 05266310300220180008501 Página 9 de 17

comodato a favor del propietario mismo, pero se trata de hipótesi s evidentemente excepcionales” 3.

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comodato a favor del propietario mismo, pero se trata de hipótesi s evidentemente excepcionales” 3.

(…) 1.8. Tal contrato, en esencia, se distingue por su carácter real, presupuesto que se ha reconocido desde el derecho romano, época en la cual se entendía que hasta tanto no se entregara la cosa, no había convención, pues no nacía ninguna obligación para el comodatario. De allí que se entendiera que el contrato se perfeccionaba en “re” (obligatio ‘re’ contracta), como quiera que a partir de ese momento surgía el vínculo jurídico entre las partes.

Aunque con no poca r esistencia, también se ha destacado el carácter sinalagmático imperfecto de dicho acuerdo de voluntades, admitiendo la posibilidad de que, a partir de su celebración, accidental y eventualmente (ex post) puedan nacer obligaciones para el comodante. De la m ano de lo anterior, se ha resaltado de vieja data que el comodato es gratuito, o sea, que por el uso del bien no hay ninguna contraprestación para el comodante, a quien se reconoce, más bien, un ánimo bienhechor que refleja su muestra de esplendidez frente al comodatario. De no ser así, el contrato se tornaría en arrendamiento o, incluso, en un negocio innominado.

También es un contrato principal, en la medida que no requiere de algún otro para nacer a la vida jurídica, amén que, por su enunciación y regulaci

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