TSDJ MED SC - 05266310300220190031201-(16-08-2023)

Tribunal Superior de Medellín

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Detalles

Título
TSDJ MED SC - 05266310300220190031201-(16-08-2023)
Autor
Tribunal Superior de Medellín
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2023

TEMA: EL PAGO CON TÍ TULO VALOR Y LA S CONSECUENCIAS DE SU EXTINCIÓ N - La emisión un título valor de contenido crediticio vale como pago de la obligación derivada del negocio causal y se advierte que qued a sujeto a la condición de que efectivamente el instrumento cambiario sea honrado por el deudor . / PROCEDENCIA DE LA ACCIÓ N CAUSAL Y LOS E FECTOS DE LA PRESCRIPCIOÓN DEL TÍ TULO VALOR - Si la obligación cambiaria ha caducado o prescrito, la originaria o fundamental se extingue a su paso y, en tal caso, la únic a vía a la cual podría acudir el acreedor sería la acción de enriquecimiento cambiario. / ACCION CAMBIARIA - la acción cambiaria es una vía expedita para cobrar el d erecho que en el instrumento se incorpora, no requiere declaración judicial al desprenderse de su contenido la certeza de la existencia de la obligación. /

HECHOS: Pretende la sociedad demandante se declare que entre las parte s existió un contrato de mutuo con los demandados y que, en virtud de tal negocio, estos adeudan la suma $646’598.511, así como los intereses legales.

TESIS: La acción de enriquecimiento cambiario se erige como la alternativa con la cual cuenta el acreedor para conseguir que se le restituya aquello en que su deudor resultó enriquecido, pues la configuración de la prescripción o la caducidad le impiden ejercer la acción cambiaria de cobro y las acciones que emergen del negocio causal que dio origen al título valor, al establecer el mandato legal que la configuración de tales fenómenos produce la extinción del negocio causal . Cuando la obligación originaria se extingue por efectos de la prescripción, impide acudir al negocio subyacente.

legal que la configuración de tales fenómenos produce la extinción del negocio causal . Cuando la obligación originaria se extingue por efectos de la prescripción, impide acudir al negocio subyacente. (…) S i el acreedor deja prescribir o caducar el instrumento cartular, se entiende extinguida la obligación causal, consecuencia que se justifica en la negligencia, descuid o o desatención en que incurrió el acreedor para ejecutar adecuada y oportunamente la acción cambiaria. (…) Emerge así que la prescripción o caducidad produce una doble extinción, esto es, de la acción cambiaria y de la obligación causal, siendo el único camino del acreedor el enriquecimiento cambiario. Ahora bien, la prescripción es un fenómeno extintivo que requiere alegación de parte, pues no puede ser declarada de oficio. (…) La extinción de la acción causal deviene de la prescripción ocurrida frente al instrumento cambiario, puesto que la contabilización de los términos devela la ocurrencia del fenómeno, sin dejar de lado el aspecto subjetivo, necesario para la configuración de la prescripción. Al respecto, la jurisprudencia ha reconocido circunstancias que bien pueden justificar la omisión o la tardanza del acreedor para el cobro de su crédito por causas exógenas que no le son imputables y por tanto re sultan ajenas a su voluntad. En otras palabras, es medular en el estudio de la prescripción observar el comportamiento del acreedor en su cometido de exigir el cumplimiento de la obligación. (…) Es así como el acreedor dispone de facultades privilegiadas en la búsqueda de la satisfacción de su crédito, lo que implica para éste, un actuar oportuno y diligente en tal propósito,

la obligación. (…) Es así como el acreedor dispone de facultades privilegiadas en la búsqueda de la satisfacción de su crédito, lo que implica para éste, un actuar oportuno y diligente en tal propósito, luego, la inobs ervancia de un comportamiento diligente y activo le acarrea la consecuencia que establece la ley mercantil.

MP. SERGIO RAÚL CARDOSO GONZÁLES

FECHA: 16/08/2023

PROVIDENCIA: SENTENCIA.

SALVAMENTO DE VOTO: JOSÉ OMAR BOHÓRQUEZ VIDUEÑASSALA PRIMERA DE DECISIÓN CIVIL Ponente: Sergio Raúl Cardoso González Rad. 05266 31 03 002 2019 00312 01

“Al servicio de la justicia y de la paz social”

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Medellín, dieciséis (16) de agosto de dos mil veintitrés (2023) Proceso CUMPLIMIENTO CONTRACTUAL Radicado 05266 31 03 002 2019 00312 01 Demandantes MINTEX S.A.S.

Demandado EUGENIO MONSALVE CASTAÑO Y OTROS

Juzgado Origen SEGUNDO CIVIL CIRCUITO ENVIGADO

Decide la Sala la apelación de la sentencia en el proceso de la referencia.

1. ANTECEDENTES.

1.1 DEMANDA1.

Pretende la sociedad demandante se declare que entre las partes existió un contrato de mutuo con los demandados y que, en virtud de tal negocio, estos adeudan la suma $646’598.511, así como los intereses legales.

Pretende la sociedad demandante se declare que entre las partes existió un contrato de mutuo con los demandados y que, en virtud de tal negocio, estos adeudan la suma $646’598.511, así como los intereses legales.

Expuso que los demandados le solicitaron materiales de hilandería y telas con el fin de comercializarlos, los cuales fueron entregados entre el 15 de julio de 2015 y el 11 de marzo de 2016 y; que los demandados no se encontraban en condiciones para devolverlos, conforme lo prescribe el artículo 2223 del Código Civil , por tanto, acordaron que las cosas entregadas equivalían a la suma de $646’598.511.

Indicó que las partes sostuvieron diversas reuniones con el fin de acordar la devolución de lo entregado o el valor en dinero , fecha de pago y estipulación de intereses, lo cual consta en los documentos del 9 de julio, 20 de agosto de 2015 y 4 de mayo de 2016 y que, en virtud de tales negociaciones, los demandados otorgaron un pagaré el 10 de julio de 2015.

Agregó que, para la fecha de la demanda no se había pagado la obligación y el pagaré se encontraba prescrito y; que promovió proceso de simulación por la transferencia de un inmueble de propiedad de los demandados que culminó con sentencia estimatoria.

1.2 CONTESTACIÓN.

El demandado EUGENIO MONSALVE CASTAÑO contestó la demanda y solo aceptó como cierto que los codemandados no habían pagado la obligación, pero aclaró que la sociedad ECO SOLUTIONS &+S.A.S. le entregó a la demandante una m áquina como parte de pago y n egó los

solo aceptó como cierto que los codemandados no habían pagado la obligación, pero aclaró que la sociedad ECO SOLUTIONS &+S.A.S. le entregó a la demandante una m áquina como parte de pago y n egó los hechos restantes2.

Se opuso a las pretensiones y formuló como excepciones de mérito las que denominó:

1 Ver ruta carpeta 05. ExpedienteRemitidoNuevamente / archivo 01DemandaAnexos páginas 3 – 7 2 Ver archivo 07ContestacionDemandaEugenioSALA PRIMERA DE DECISIÓN CIVIL Ponente: Sergio Raúl Cardoso González Rad. 05266 31 03 002 2019 00312 01

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1. “Falta de legitimación por pasiva”, por cuanto las pretensiones debieron dirigirse en contra de ECO SOLUTIONS &+S.A.S. y no existía razón para que como persona natural y socio se vea obligado a cumplir obligaciones que corresponden a la sociedad, pues nunca pidió prestado mercaderías y las mismas fueron adquiridas mediante contrato de venta por parte de la sociedad demandada.

2. “Inexistencia del contrato de mutuo”, toda vez que existió un contrato de venta de mercaderías mediante suministro periódico entre las sociedades y no de mutuo, del cual no se cumplen sus elementos, pues al ser contrato real nace a la vida jurídica con la entrega de la cosa al mutuario , lo cual solo se hizo a la sociedad demandada y no a él como persona natural, pues solo otorgó un título que ya caducó.

real nace a la vida jurídica con la entrega de la cosa al mutuario , lo cual solo se hizo a la sociedad demandada y no a él como persona natural, pues solo otorgó un título que ya caducó.

3. “Prescripción”, por cuanto no se ejercitó la acción dentro del plazo que señala la ley.

4. “Temeridad y mala fe”, por buscar una reparación económica desconociendo lo realmente acontecido y con un título valor que por descuido es improcedente.

5. “Inexistencia de las obligaciones reclamadas” , las cuales son de la sociedad demandada como compradora de las mercaderías y no del accionante a título personal.

6. “Cobro de lo no debido”, por pretender convertirlo en obligado de un contrato que nunca existió.

7. “Inexistencia de la responsabilidad patrimonial del demandado”, pues la prescripción del título rompió su obligatoriedad con la sociedad demandante.

8. “Culpa del demandante” por pretender alegar su propia culpa y negligencia en el cobro del título valor en su propio beneficio.

9. “La verdadera relación causal de las obligaciones deviene de un contrato de compraventa de mercadería”, al confundir la calidad y clase de contratos.

10. “Ineptitud de la demanda”, toda vez que pretende mediante acción declarativa la configuración de un contrato que no existió jamás.SALA PRIMERA DE DECISIÓN CIVIL Ponente: Sergio Raúl Cardoso González Rad. 05266 31 03 002 2019 00312 01

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El curador ad litem en representación de los dem andados Felipe Vallejo Rendón, Herberts Enrique Brions Arbeláez y Eco Solutions &+ S.A.S., se opuso a las pretensiones e interpuso los siguientes medios exceptivos3:

1. “Inexistencia del contrato de mutuo”, explicando la diferencia entre contrato de venta y de suministro

2. “Prescripción”, por transcurrir más de tres años como lo establece el artículo 789 del Código de Comercio.

3. “Buena fe” como postulado que impone la Constitución Política.

4. “Falta de legitimación en la causa por activa” al no perfeccionarse un contrato de mutuo sino de suministro.

1.3 PRIMERA INSTANCIA4.

El 24 de mayo de 2021 se profirió sentencia, mediante la cual se declaró la existencia de la obligación de pagar una suma de dinero y se condenó a los demandados a pagar a la de mandante la suma de $646 ’598.511 más los intereses legales desde marzo 11 de 2016.

De manera inicial, el a quo señaló que la excepción de prescripción formulada no prosperaría, toda vez que en la demanda no se solicitó la resolución de un contrato de venta o de suministro, tampoco es una acción cambiaria soportada en un título valor, sino que se trata de una acción declarativa de existencia de contrato de mutuo que no tiene periodo prescriptivo de corto tiempo, pues se puede ejercer hasta pasados 10 años

cambiaria soportada en un título valor, sino que se trata de una acción declarativa de existencia de contrato de mutuo que no tiene periodo prescriptivo de corto tiempo, pues se puede ejercer hasta pasados 10 años como lo establece el artículo 2536 del CC , de tal forma , si la demanda se presentó 3 años y 7 meses después de la fecha en que se predica la exigibilidad de la obligación (11 de marzo de 2016) , el medio e xceptivo resulta infundado.

Aclaró que el demandante no se arriesgó a interponer la acción cambiaria para evitar las consecuencias de la prescripción , por lo que optó por ejercer la vía declarativa que hall ó viable y, por tanto, el pagaré allegado se analizaría en conjunto con las demás pruebas recaudadas.

Indicó que el pagaré surte los efectos de un documento declarativo y es demostrativo de que para el 10 de julio de 2015, la sociedad ECO SOLUTIONS &+S.A.S. , y Juan Felipe Vallejo como persona natura l y representante legal, se obligaron a pagar a la demandante la suma de $646’598.511 el 11 de marzo de 2016, así como los señores Herbert Enrique Brions y Eugenio Monsalve Castaño en condición de deudores solidarios, obligación que se encontraba vigente.

3 Ibid. archivo 20ContestacionDemandaCurador 4 Ibid. archivo “30ActaAudienciaFallo”SALA PRIMERA DE DECISIÓN CIVIL Ponente: Sergio Raúl Cardoso González Rad. 05266 31 03 002 2019 00312 01

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Señaló que la obligaci ón deriva de un negocio causal por las relaciones comerciales que mantuvieron la sociedad demandante y la demandada, mediante las cuales, la primera transfería materiales de hilandería a la segunda, de ahí, resultaba la existencia de un contrato de compraventa o suministro de esas hilanderías . Sin embargo, aclaró que no se había allegado fundamento alguno que generara discusión sobre la existencia de un contrato de compraventa o de suministro, de sus consecuencias, de las deudas que quedaron vigentes, tampoco de las relaciones contractuales entre las sociedades y que como el negocio se pagó con un título valor, la obligación era única y exclusivamente de pagar una suma de dinero conforme el instrumento cambiario.

De tal forma, estimó que no existía razón para efectuar consideraciones sobre la naturaleza del contrato, pues las partes de la relación contractual evolucionaron hasta el momento en que negociaron las deudas existentes, conforme explicó la parte demandante en interrogatorio , así como los testigos de esta.

Coligió que la obligación de pagar una suma de dinero no solo correspondía a la sociedad ECO SOLUTIONS &+S.A.S. , sino también a Felipe Vallejo Rendón, Herbert Enrique Brions Arbeláez y Eugenio Monsalve Castaño, puesto que, el primero expres ó en el pagaré que también comprometía su responsabilidad como persona natural . Mientras que los otros dos suscribieron el instrumento como

Felipe Vallejo Rendón, Herbert Enrique Brions Arbeláez y Eugenio Monsalve Castaño, puesto que, el primero expres ó en el pagaré que también comprometía su responsabilidad como persona natural . Mientras que los otros dos suscribieron el instrumento como solidariamente responsables. Además, en los documentos suscritos el 9 de julio y 20 de agosto de 2015 se mostraron acordes con las sumas adeudadas y asumieron su compromiso personal, pues los testigos Carlos Pinel y Alejandra Zapata manifestaron que tuvieron reuniones con la demandante y se comprometieron a cubrir la obligación e indicó que debía considerarse la declaración de Felipe Vallejo frente a lo ocurrido entre las partes en conflicto.

De esa manera, adujo que la obligación de pagar la suma de $646’598.511 a la demandante se hallaba probada con el pagaré, los demás documentos aportados, los exhibidos por el señor Darío Restrepo Vélez, los testimonios de Carlos Emilio Pinel y Alejandra Zapata y la declaración rendida por Felipe Vallejo Rend ón, por ende, había lugar a su reconocimiento, así como de los intereses legales desde el 11 de marzo de 2016.

Finalmente, c on relación a las excepciones indicó que requieren demostración por quien las formula , lo cual no ocurrió, pues el demandado Eugenio Monsalve no aportó ninguna prueba que respald e sus afirmaciones y, los testigos Fabio Giraldo y Jesús Antonio Vargas manifestaron no tener conocimiento y lo único que conocen es por comentarios que hizo el mismo demandado. Además, el interrogatorio de parte que rindió el demandado es contradictorio con los documentos allegados y la declaración de Felipe V allejo, por lo que tales defensas

manifestaron no tener conocimiento y lo único que conocen es por comentarios que hizo el mismo demandado. Además, el interrogatorio de parte que rindió el demandado es contradictorio con los documentos allegados y la declaración de Felipe V allejo, por lo que tales defensas debían declararse infundadas.SALA PRIMERA DE DECISIÓN CIVIL Ponente: Sergio Raúl Cardoso González Rad. 05266 31 03 002 2019 00312 01

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1.4 TRÁMITE DE LA APELACIÓN.

La sentencia de primera instancia fue proferida en audiencia y notificada en estrados, inmediatamente fue apelada por los demandados, sin embargo, solo el demandado Eugenio Monsalve Castaño presentó los reparos dentro de los tres días siguientes a la audie ncia. La alzada f ue admitida mediante auto del 14 de julio de 2021.

Por auto del 18 de agosto de 2021, se declaró inadmisible el recurso de apelación impetrado por el curador ad litem de Felipe Vallejo Rendó n, Herbert Enrique Brions y Eco Solutions &+S.A.S., toda vez que no precisó los reparos frente a la sentencia.

Considerando el estado de emergencia sanitaria, se d io aplicación al artículo 14 del Decreto Legislativo 806 de 2020 5 , concediéndole al apelante la oportunidad para sustentar el recurso , quien oportunamente allegó la sustentación, de la cual se corrió traslado secretarial a la contraparte que guardó silencio.

apelante la oportunidad para sustentar el recurso , quien oportunamente allegó la sustentación, de la cual se corrió traslado secretarial a la contraparte que guardó silencio.

2. CONTROL DE LEGALIDAD Y COMPETENCIA DEL SUPERIOR.

En atención a lo dispuesto en el numeral 12 del artículo 42 y en el artículo 132 del Código General del Proceso, se aprecian reunidos los presupuestos procesales para emitir sentencia porque se verificó la demanda en forma y su trámite adecuado, la competencia del juez, la capacidad para ser parte y acudir al proceso respecto de los extremos del litigio y, no se advierten vicios ni irregularidades que configuren nulidad.

Por disposición del artículo 328 de la misma obra, salvo decisiones que se deban adoptar de oficio, esta sala limita el análisis a los reparos concretos efectuados por la parte apelante en contra de la decisión de primera instancia.

3. REPAROS CONCRETOS.

Con el propósito que se revoque la condena en su contra , el demandado Eugenio Monsalve Castaño presentó sus censuras frente a la decisión. Con base en las intervenciones del recurrente, se establecerán los problemas jurídicos objeto del estudio.

3.1 Reparos parte demandada6.

a. Improcedencia de la acción formulada.

Indicó que, si el título valor se encuentra prescrito, la condición de garante para probar el nexo causal también lo está, debiéndose formular la acción

5 Mediante la Ley 2213 de 2022, se acogió como legislación permanente las disposiciones de dicho decreto para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, la ley

5 Mediante la Ley 2213 de 2022, se acogió como legislación permanente las disposiciones de dicho decreto para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, la ley conserva en el artículo 12 la disposición del artículo 14 del decreto en cuanto al trámite de la apelación de sentencias en materia civil y familia. 6 Ver ruta carpeta 05. ExpedienteRemitidoNuevamente / archivo 31ReparosApelacionSALA PRIMERA DE DECISIÓN CIVIL Ponente: Sergio Raúl Cardoso González Rad. 05266 31 03 002 2019 00312 01

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TSMSENTENCIACIVILSEGUNDAINSTANCIAV022022 Página 6 de 15 de enriquecimiento sin causa, de conformidad con lo establecido en el inciso tercero del artículo 882 del Código de Comercio.

b. Ausencia de prueba e indebida valoración frente al negocio causal.

Discutió la ausencia de pruebas frente a la existencia del negocio causal por un contrato de mutuo, pues el pagaré como título valor es inexistente al no verificarse una obligación clara, expresa y exigible, toda vez que el pagaré y la carta de instruccion es se firmó el mismo día (10 de julio de 2015).

Refirió que se enumeran facturas desde el 15 de julio de 2015 hasta el 11 de marzo de 2016 que no tienen apoyo sustancial para predicar su validez, la declaración de los testigos nada indica sobre su legal idad y, además, se creó un pagaré sin relación directa con las facturas relacionadas.

Adujo que no se probó la cuantía de la obligación demandada, pues la cifra

la declaración de los testigos nada indica sobre su legal idad y, además, se creó un pagaré sin relación directa con las facturas relacionadas.

Adujo que no se probó la cuantía de la obligación demandada, pues la cifra expresada en el pagaré advierte una suma diferente lo que se traduce en falta de claridad y a usencia de nexo causal para la existencia contractual de un mutuo. Adicional a ello, el pagaré se encuentra prescrito y, por ende, es inexigible.

Agregó que no tiene sentido que se pretenda demostrar la existencia de un contrato y que el juez lo derive en otro sin el cumplimiento de requisitos sustanciales.

Concluyó que el a quo valoró de forma errónea el material probatorio allegado al proceso, dándole a las pruebas un alcance probatorio superior al que efectivamente demostraban.

c. Falta de pronunciamiento frente a las excepciones

Reprochó la ausencia de pronunciamiento frente a la excepción de “falta de legitimación por pasiva” de Eugenio Monsalve Castaño, dado que actuó como socio de Ecosolutios & + S.A.S., y nunca pidió prestado mercaderías, pues fueron adquiridas mediante contrato de venta por parte de la sociedad demandada.

Indicó que igualmente no se pronunció respecto de la excepción “inexistencia de la responsabilidad patrimonial del demandado como persona natural” y no se demostró la existencia de un nexo causal entre el demandado y el suministro de insumos realizados entre la sociedad demandante y demandada.

3.2 Problemas Jurídicos.

Conforme a lo expuesto, corresponde a la Sala establecer:

a) Si la acción causal es procedente respecto de la controversia que se

demandante y demandada.

3.2 Problemas Jurídicos.

Conforme a lo expuesto, corresponde a la Sala establecer:

a) Si la acción causal es procedente respecto de la controversia que se suscita con fundamento en un título valor prescrito o, si debió formularseSALA PRIMERA DE DECISIÓN CIVIL Ponente: Sergio Raúl Cardoso González Rad. 05266 31 03 002 2019 00312 01

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TSMSENTENCIACIVILSEGUNDAINSTANCIAV022022 Página 7 de 15 la acción de enriquecimiento cambiario de que trata el inciso final del artículo 882 del Código de Comercio . Lo anteri or con el objeto de determinar si hay lugar a modificar la condena en el sentido de exonerar al apelante.

b) De ser procedente la acción causal, se analizará si la valoración probatoria fue adecuada, si se probó el negocio causal que dio origen a la condena impuesta y si hubo pronunciamiento sobre todas las excepciones formuladas o, si en caso de omisión , se probó algún medio exceptivo que imponga modificar la decisión frente al recurrente.

4. FUNDAMENTO JURÍDICO.

4.1 El pago con título valor y las consecuencias de su extinción.

El artículo 882 del Código de Comercio regula la entrega de un título valor crediticio como un medio de pago, establece los efectos que produce la caducidad o prescripción del instrumento y señala el remedio subsidiario al cual puede acudir el acreedor ante la extinción de la acción cambiaria derivada del título. Prescribe la disposición:

crediticio como un medio de pago, establece los efectos que produce la caducidad o prescripción del instrumento y señala el remedio subsidiario al cual puede acudir el acreedor ante la extinción de la acción cambiaria derivada del título. Prescribe la disposición:

“ARTÍCULO 882. <PAGO CON TÍTULOS VALORES>. La entrega de letras, cheques, pagarés y demás títulos -valores de contenido crediticio, por una obligación anterior, valdrá como pago de ésta si no se estipula otra c osa; pero llevará implícita la condición resolutoria del pago, en caso de que el instrumento sea rechazado o no sea descargado de cualquier manera.

Cumplida la condición resolutoria, el acreedor podrá hacer efectivo el pago de la obligación originaria o f undamental, devolviendo el instrumento o dando caución, a satisfacción del juez, de indemnizar al deudor los perjuicios que pueda causarle la no devolución del mismo.

Si el acreedor deja caducar o prescribir el instrumento, la obligación originaria o fund amental se extinguirá así mismo; no obstante, tendrá acción contra quien se haya enriquecido sin causa a consecuencia de la caducidad o prescripción. Esta acción prescribirá en un año”. (Negrilla fuera del texto).

De esa forma, la acción de enriquecimient o cambiario se erige como la alternativa con la cual cuenta el acreedor para conseguir que se le restituya aquello en que su deudor resultó enriquecido , pues la configuración de la prescripción o la caducidad le impiden ejercer la acción cambiaria de cobro y las acciones que emergen del negocio causal que di o origen al título valor , al establecer el mandato legal que la

configuración de la prescripción o la caducidad le impiden ejercer la acción cambiaria de cobro y las acciones que emergen del negocio causal que di o origen al título valor , al establecer el mandato legal que la configuración de tales fenómenos produce la extinción del negocio causal.SALA PRIMERA DE DECISIÓN CIVIL Ponente: Sergio Raúl Cardoso González Rad. 05266 31 03 002 2019 00312 01

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Sobre el particular, la Corte Suprema de Justicia ha sostenido que el inciso final del artículo 882 del Código de Comercio,

“le concedió al acreedor la acción de enriquecimiento sin causa que, por tal razón, goza de una característica especial frente al régimen común que le es propio a dicha fuente de las obligaciones, por lo que, tratándose de esa particular hipótesis, no pueden los Jueces, como erradamente lo hizo el ad quem en el caso in examine, considerar que el acreedor demandante tenía ‘otra vía…para reclamar su derecho’ (fl. 41, cdno. 2), especí ficamente la acción causal, pues de esta manera se pasa por alto, de una parte, que la obligación originaria se extinguió por efecto de la prescripción (inc. 3º art. 882 C. de Co .), lo que impide acudir al negocio subyacente”7.

5. CASO CONCRETO.

En el presente asunto, se encuentra probado que el demandado FELIPE VALLEJO RENDÓN y ECO SOLUTIONS &+S.A.S. , prometieron pagar

negocio subyacente”7.

5. CASO CONCRETO.

En el presente asunto, se encuentra probado que el demandado FELIPE VALLEJO RENDÓN y ECO SOLUTIONS &+S.A.S. , prometieron pagar incondicionalmente a la sociedad demandante la suma de $ 686’598.511 el 11 de marzo de 2016 y, en caso de mora, los intereses a la tasa máxima permitida. Lo anterior, conforme suscripción del pagaré No 01 el 10 de julio de 2015, instrumento que también fue suscrito por los demandados HERBERT ENRIQUE BRIONS ARBELAEZ y EUGENIO MONSALVE como deudores solidarios8.

También está acreditado que el pagaré respaldó una acción cambiaria promovida en contra de los aquí demandados, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Medellín , en el proceso ejecutivo radicado 05 -001-31-03-003-2018-00216-00, que terminó por desistimiento tácito mediante auto del 22 de noviembre de 2018, conforme anotación de desglose contenida en el instrumento9.

5.1 Procedencia de la acción causal y los efectos de la prescripción del título valor.

El apelante indicó que el título valor se encuentra prescrito y, por tanto, la condición de garante para probar el nexo causal también lo est á, correspondiendo la interposición de la acción de enriquecimiento sin causa, conforme lo establecido en el artículo 882 del Código de Comercio.

La disposición aludida por el recurrente indica que la emisión un título valor de contenido crediticio vale como pago de la obligación derivada del negocio causal y advierte que queda sujeto a la condición de que

La disposición aludida por el recurrente indica que la emisión un título valor de contenido crediticio vale como pago de la obligación derivada del negocio causal y advierte que queda sujeto a la condición de que efectivamente el instrumento cambiario sea honrado por el deudor, de tal

7 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. Sentencia del 30 de julio de 2001, expediente No. 6150.

8 Ver ruta carpeta 05. ExpedienteRemitidoNuevamente / archivo 01DemandaAnexos páginas 27 y 28 9 Ibíd. página 28SALA PRIMERA DE DECISIÓN CIVIL Ponente: Sergio Raúl Cardoso González Rad. 05266 31 03 002 2019 00312 01

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TSMSENTENCIACIVILSEGUNDAINSTANCIAV022022 Página 9 de 15 forma que, si el título es rechazado, no es satisfecho el débito cambiario o no se descarga de alguna manera, el acreedor puede optar por formular la acción causal o la cambiaria con respaldo en el instrumento para exigir forzosamente su pago10.

Agrega la disposición que, si la obligación cambiaria ha caducado o prescrito, la originaria o fundamental se extingue a su paso y, en tal caso, la única vía a la cual podr ía acudir el acreedor sería la acción de enriquecimiento cambiario.

De manera que , la disposición es clara en establecer que, si el acreedor deja prescribir o caducar el instrumento cartular, se entiende extinguida la obligación causal, consecuencia que se justifica en la negligencia,

enriquecimiento cambiario.

De manera que , la disposición es clara en establecer que, si el acreedor deja prescribir o caducar el instrumento cartular, se entiende extinguida la obligación causal, consecuencia que se justifica en la negligencia, descuido o desatención en que incurrió el acreedor para ejecutar adecuada y oportunamente la acción cambiaria.

Al respecto, la Corte Constitucional puntualizó:

“el acreedor de una obligación originaria o fundamental que recibe un título valor de contenido crediticio como pago de la misma, titulo valor que al ser rechazado o no ser descargado de cualquier manera hace efectiva la condición resolutoria del pago, situación en la cual puede bien devolver el título valor y hacer efectiva la obligación principal por otra vía, o bien -dado que el titulo valor en sí mismo comporta una ob ligación de pagodar caución a satisfacción del juez, de indemnizar al deudor los perjuicios que pueda causarle la no devolución del mismo y exigir el pago del título valor; mismo acreedor que en caso de dejar caducar o prescribir el instrumento crediticio verá extinguida su obligación pri

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