TSDJ MED SC - 05266310300220200012801-(02-11-2023)
Detalles
- Título
- TSDJ MED SC - 05266310300220200012801-(02-11-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Medellín
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2023
TEMA: SIMULACIÓN ABSOLUTA - Del vínculo filial, pero sobre todo de la relación de convivencia, cercanía y de los c uidados que se prodigan de hija a madre de manera personal, por sí sol os no tienen un peso suficiente como prueba indiciaria.
HECHOS: Se debe definir si se probó que los negocios jurídicos del año 2012 y 2019 entre María Adelfa Lezcano Molina (fallecida) y la demandada Ana Cristina Lezcano, se celebraron sin que existiera un negocio subyacente c on efectos jurídicos independientes del contrato simulado. Es decir, que tales negocios se simularon con la sola intención de dar una apariencia de tradición, sin causa, o con una causa ilícita, consistente en afectar la eventual herencia de los otros hijo s.
Asimismo, dentro del marco de afirmación fáctica de la demanda, los hechos controvertidos y decididos en primera instancia, se valorará si esos negocios se s imularon relativamente; en particular, se prestará atención al interés del demandante respecto de una eventual declaración de simulación relativa, con idénticos efectos al contrato simulado.
TESIS (…) cuando el negocio que los hermanos reputan simulado lo celebra una hija conviviente y/o cuidadora de una madre mayor, se considera que debe valorarse el cuidado familiar como un aporte patrimonial, fuente de obligaciones. La persona que cuida, acompaña, coadministra los negocios, o apoya económicamente a una persona mayor de la familia, invierte en ello tiempo, esfuerzo, trabajo, dinero; puede ser válidame nte reconocida por la persona con la que convive o a la que cuidada como acreedora de su patrimonio. Esto ocurre con el testamento, un acto unilateral. Nada
trabajo, dinero; puede ser válidame nte reconocida por la persona con la que convive o a la que cuidada como acreedora de su patrimonio. Esto ocurre con el testamento, un acto unilateral. Nada se opone a que este mismo reconocimiento se haga para que tenga efectos en vida de la persona que se obliga, a través de actos unilaterales donde se reconoce, se monetiza y se retribuye una obligación. Las labores de cuidado y compañía suelen naturalizarse en las mujeres de la familia sin un reconocimiento patrimonial claro. En muchos casos, suelen ser las hijas mujeres de la familia las que se encargan de las labores de cuidado de la madre en la vejez. El tiempo y el trabajo invertido en las labores de cuidado, en muchos casos, afecta la posibilidad de que la persona cuidadora realice otro tipo de actividades productivas, familiares, sociales, políticas, intelectuales, o de otro tipo. Si bien es cierto que la solidaridad familiar es un deber constituci onal y legal, que en principio no es oneroso; no es menos cierto que el ejercicio práctico de ese deber tampoco tiene porque ser gratuito, ni naturalizado en las mujeres familia, ni mucho menos fuente unilateral de desventajas económicas, sociales, polític as, intelectuales, o de otro tipo para las personas cuidadoras de la familia, sin remuneración alguna. En ese sentido, si la madre que convive con una de sus hijas, en pleno uso de su autonomía, decide reconocerse como deudora de ésta, bien sea por cruces de cuentas en la economía doméstica; ya sea por el reconocimiento del cuidado y la compañía como fuente de obligaciones; tal voluntad debe valorarse como un acto válido de una persona autónoma, en relación con otra con quien tiene una sociedad de hecho derivada de la convivencia y el cuidado.
fuente de obligaciones; tal voluntad debe valorarse como un acto válido de una persona autónoma, en relación con otra con quien tiene una sociedad de hecho derivada de la convivencia y el cuidado. En ese orden de ideas, en la valoración del negocio subyacente en el proceso de simulación, debe darse el peso que corresponde a la voluntad unilateral de la madre, o al acuerdo contractual entre la madre y la hija; de reconocer en vida obligaciones dinerarias a favor de la hija con la que convive y que la cuida y la acompaña, como un acto de voluntad válido y jurídicamente tutelado, en tanto optimiza el principio de la autonomía de la voluntad y la solidaridad familiar, a favor de las personas mayores. En ese orden de ideas, si los hermanos que no convivían con la madre pretenden cuestionar la validez o la eficacia de los instrumentos jurídicos a través de los cuales la madre cuidada reconoce obligaciones dinerarias y las paga a favor de la hija cuidadora, más allá decuestionar la apariencia formal de tales instrumentos, tendrían que cuestionar los supuestos que dieron lugar al reconocimiento unilateral o contractual de la obligación: por ejemplo, la convivencia, el cuidado, una economía doméstica conjunta, etcétera. Ahora bien, del vínculo filial, pero sobre todo de la relación de convivencia, cercanía y de los c uidados que la demandada prodigaba a su madre de manera personal, podría suponerse un interés o una intención de la madre de querer traditar el apartamento en vida, antes de que entrara a una sucesión con la participación de sus otros hijos; o que en cualq uier caso estuviera dispuesta a ello a instancias de la hija, quien tendría un interés directo en ese resultado. Esa suposición, aunque no es improbable ni irrazonable, por sí
otros hijos; o que en cualq uier caso estuviera dispuesta a ello a instancias de la hija, quien tendría un interés directo en ese resultado. Esa suposición, aunque no es improbable ni irrazonable, por sí sola no tiene un peso suficiente como prueba indiciaria, pues ni por lógica, ni por regla de la experiencia se puede llegar a la conclusión de que por el hecho de que una persona que conviva con hijo se siga de ello que esa persona simule contratos a favor de eso hijo y perjuicio de los otros.
Especialmente: no descarta la hipótesis de cuentas cruzadas y obligaciones de la madre con la hija.
(…)
MP. MARTÍN AGUDELO RAMÍREZ
FECHA: 02/11/2023
PROVIDENCIA: SENTENCIARdo. 05266 31 03 002 2020 00128 01
MP. Martín Agudelo Ramírez Confirma decisión de primera instancia
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TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN
SALA PRIMERA DE DECISIÓN CIVIL
Medellín, dos de noviembre de dos mil veintitrés
Tipo de pretensión: Simulación absoluta
Procedencia: Juzgado Segundo Civil del Circuito de Envigado
Demandante: Tulio Ernesto Lezcano y otro.
Demandados: Ana Cristina Lezcano y otros.
Radicado: 05266 31 03 002 2020 00128 01
Relevante: Si bien es cierto que la solidaridad familiar es un deber constitucional y legal, que en principio no es oneroso , no es menos cierto que el ejercicio práctico de ese deber tampoco tiene porque ser gratuito, ni naturalizado en las mujeres familia, ni mucho menos fuente unilateral de desventajas
constitucional y legal, que en principio no es oneroso , no es menos cierto que el ejercicio práctico de ese deber tampoco tiene porque ser gratuito, ni naturalizado en las mujeres familia, ni mucho menos fuente unilateral de desventajas económicas, sociale s, políticas, intelectuales, o de otro tipo para las personas cuidadoras de la familia, o dejarse sin remuneración alguna.
En ese sentido, si la madre que convive con una de sus hijas, en pleno uso de su autonomía, decide reconocerse como deudora de ésta, bien sea por cruces de cuentas en la economía doméstica; ya sea por el reconocimiento del cuidado y la compañía como fuente de obligaciones; tal voluntad debe valorarse como un acto válido de una persona autónoma, en relación con otra con quien tiene una sociedad de hecho derivada de la relación de convivencia y cuidado.
ASUNTO
La Sala resolverá el recurso de apelación interpuesto por los demandantes frente a la sentencia de fecha 30 de junio de 2023, proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Envigado en el asunto de la referencia.
ANTECEDENTES
La demanda (cfr. c.1., arch. 02 y 12).
Tulio Ernesto Lezcano y Carlos Mario Le zcano demandaron a Ana CristinaRdo. 05266 31 03 002 2020 00128 01 MP. Martín Agudelo Ramírez Confirma decisión de primera instancia
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Lezcano, dan do lugar a un pro cedimiento verbal de simulación de mayor cuantía.
Como fundamentos de hecho de las pretensiones se afirmó lo siguiente:
Confirma decisión de primera instancia
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Lezcano, dan do lugar a un pro cedimiento verbal de simulación de mayor cuantía.
Como fundamentos de hecho de las pretensiones se afirmó lo siguiente:
María Adelfa Lezcano Molina (fallecida) y su hija Ana Cristina Lezcano, demandada, celebraron dos contratos sobre un apartamento con depósito y garaje en el municipio de Envigado, identificados con las matrículas inmobiliarias 001-392734, 001-392785 y 001-392801. La finalidad de los actos es traditar el derecho de dominio de la madre a la hija.
El primero de esos actos es una comprav enta contenida en la Escritura Pública 2104 del 25 de septiembre de 2012, donde la madre trasfiere a la hija el 50% de su dominio sobre esos inmuebles , a cambio de un precio ; el segundo es una dación en pago contenida en la Escritura Pública 1504 del 5 de agosto de 2019, donde la madre trasfiere a la hija su dominio sobre el 50% restante de la propiedad.
Se alega que los dos actos son simulados. Sobre la compraventa, se afirma que no se pagó un precio. También se niega la existencia de una obligación subyacente al contrato de dación en pago. Según la demanda, la intención para simular esos contratos habría sido que las propiedades de la madre (quien estaría gravemente enferma al firmar la dación en pago) no ingresara en la masa de bienes de la herencia, sino que la hija acá demandada por sus hermanos se “apropiara” de éste.
Se generan suspicacias sobre la capacidad de Maria Ad elfa Lezcano Molina
masa de bienes de la herencia, sino que la hija acá demandada por sus hermanos se “apropiara” de éste.
Se generan suspicacias sobre la capacidad de Maria Ad elfa Lezcano Molina para asistir a la notaría en el 2019, dada su condición de salud. Moriría cuatro días después de firmar el contrato. Además, se afirma que la demandada ha ofrecido dinero a los demandantes para no iniciar un proceso judicial para recuperar el apartamento, tras haber sido requerida por estos para el efecto.Rdo. 05266 31 03 002 2020 00128 01 MP. Martín Agudelo Ramírez Confirma decisión de primera instancia
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Lo que se pretende es que se declare la simulación absoluta o relativa de los dos contratos, disponiendo las inscripciones en el registro correspondiente.
La contestación a la demanda (cfr. c.1 arch. 08 y arch. 14).
En la contestación a la demanda se reconoc e la existencia de los contratos, pero se niega que se hubieran simulado.
Sobre la compraventa del 2012, se afirma que la causa de la transferencia del 50% del dominio del apartamento, parqueadero y cuarto útil fue la transferencia de distintas sumas de dinero que Ana Cristina Lezcano habría transferido a Maria Adelfa Lezcano Molin a, entre el año 1999 a 2012. Las sumas se discriminan en una tabla anexa. Se anexan algunos sop ortes. Se afirma que el total equivaldría a $119.704.862 a la fecha de la negociación, $154.419.909, indexados a la fecha de presentación de la demanda.
Asimismo, sobre la dación en pago de 2019, a través de la cual se transfirió el
$154.419.909, indexados a la fecha de presentación de la demanda.
Asimismo, sobre la dación en pago de 2019, a través de la cual se transfirió el otro 50% del dominio de esos inmuebles, encontraría su causa en sumas de dinero que Ana Cristina Lezcano habría transferido a Maria Adelfa Lezcano Molina entre los años 2012 a 2019. Las sumas se discriminan en una tabla anexa. Se afirma que el total equivaldría a $150.478.061 a la fecha de la negociación, $2014.079.555, indexados a la fecha de presentación de la demanda.
Se alega que ambos negocios fueron reales, serios, con ánimo de producir efectos y celebrados por personas plenamente capaces. Se niega que para la firma de la compraventa del 2012, la señora Maria Adelfa Lezcano Molina sufriera alguna enfermedad. Aunque se reconoce que para la dación del 2019 ya estaba enferma, se alega que el negocio lo realizó con pleno uso de sus facultades mentales y jurídicas. Se afirma que para la fecha de la escritura no estaba hospitalizada.Rdo. 05266 31 03 002 2020 00128 01 MP. Martín Agudelo Ramírez Confirma decisión de primera instancia
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Se alega que fue la demanda quien atendió las necesidades de su madre mientras estaba viva, a diferencia de sus hermanos demandantes. Se niega que la demandada haya ofrecido a los dema ndantes alguna negociación sobre el apartamento.
Con base en lo anterior, la demandada se opone a las pretensiones, proponiendo los siguientes medios de defensa y excepciones: ausencia de
la demandada haya ofrecido a los dema ndantes alguna negociación sobre el apartamento.
Con base en lo anterior, la demandada se opone a las pretensiones, proponiendo los siguientes medios de defensa y excepciones: ausencia de simulación, falta de causa y objeto en las pretensiones, pago del precio, existencia de deuda, validez. En subsidio, en caso de que se considere que la pretensión de simulación está llamada a prosperar, se solicita que se reconozcan las mejoras implementadas en el inmueble y que se estudie la extensión del derecho por prescripción.
La contestación de la curadora ad-lítem, representante de los herederos indeterminados de Maria Adelfa Lezcano Molina (cfr. c.1, arch. 42).
En representación de los herederos indeterminados de Maria Adelfa Lezcano Molina, el juzgado design ó curadora ad lìtem. Frente a las pretensiones, la curadora afirmó que los hechos de la demanda debían probarse. No se formularon excepciones.
La sentencia de primera instancia (cfr. c.1, acta audiencia, arch. 59).
En la sentencia se desestimaron las pretensiones de la demanda.
Se reconocieron hechos que podrían dar lugar a inferir la intención de simular: el vínculo familiar entre las contratantes; una situación de necesidad, derivado del estado de salud de la vendedora, de 90 años de edad; el hecho de que uno de los negocios se hiciera cuatro días antes de la muerte de la madre; el hecho de que la escritura pública de la compraventa de 2012 contuviera una declaración falsa, porque no hubo un pago de precio como allí se expresó,
de los negocios se hiciera cuatro días antes de la muerte de la madre; el hecho de que la escritura pública de la compraventa de 2012 contuviera una declaración falsa, porque no hubo un pago de precio como allí se expresó, entre otros.Rdo. 05266 31 03 002 2020 00128 01 MP. Martín Agudelo Ramírez Confirma decisión de primera instancia
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No obstante, a partir de la valoración de la declaración de los demandantes y las testigos, se concluyó que no había certeza sobre la intención de simular. Por el contrario, se encontró probado que había negocios entre madre e hija, incluida la compra del inmueble en el que habitaban, debido a un negocio anterior (venta del apartamento de Itagüí) . También se probó que madre e hija vivían juntas y compartían cuentas, gastos y obligaciones recíprocas; que la madre conservó plena conciencia y administró sus negocios hasta el fin de sus días.
Las pretensiones se denegaron porque no se encontraron probados sus supuestos de hecho. En la parte resolutiva se dijo “absolver” a la demandada y declarar “probadas” las “excepciones”.
La apelación de la sentencia (cfr. c.1., arch. 60).
Ante la primera instancia, se presentaron los siguientes motivos de inconformidad.
- “Error en la interpretación de la simulación absoluta”. Se alega que la demandada admitió en su interrogatorio que había tomado la decisión, de acuerdo con su madre, de no hablar de los negocios a sus hermanos “para ocultar la verdadera naturaleza del negocio jurídico”. Se alega que lo anterior se constituye en indicio relevante de la simulación.
de acuerdo con su madre, de no hablar de los negocios a sus hermanos “para ocultar la verdadera naturaleza del negocio jurídico”. Se alega que lo anterior se constituye en indicio relevante de la simulación.
- “Exceso de carga probatoria” impuesta al demandante. Se alega que la falta de pruebas no debería llevar a desestimar la pretensión sino a la redistribución de cargas probatorias, para preservar la igualdad entre las partes.
- Se solicita que se valoren a f avor de las pretensiones los siguientes indicios:Rdo. 05266 31 03 002 2020 00128 01
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o La “falta de verdad” de la escritura pública de 2012, donde se hizo constar que se realizó un pago de contado que no se realizó, según confesión de la demandada. o La relación familiar entre las partes del contrato. o El poco tiempo que transcurrió entre la dación en pago de 2019 y la muerte de la madre. o El hecho de que la madre contara con activos y recursos propios, una pensión en dólares, que relativiza la necesidad de endeudarse con la hija. o El estado de saludo de la madre, que habría determinado el negocio simulado con la hija.
- Se alega que no se le dio el peso adecuado a las declaraciones de parte, confesiones y testigo, según las cuales sería claro el supuesto de la simulación.
Las alegaciones de la parte no apelante:
- Se niega que la demandada hubiera confesado la simulación.
- Se alega que se aplicó adecuadamente la regla de la carga probatoria,
simulación.
Las alegaciones de la parte no apelante:
- Se niega que la demandada hubiera confesado la simulación.
- Se alega que se aplicó adecuadamente la regla de la carga probatoria, puesto que corresponde al actor probar los supuestos fácticos de la pretensión de simulación.
- Se alega que los demandantes confesaron que no sabían nada de los negocios de su madre, de lo cual se concluye que no hay lugar a reconocer una simulación.
- Se niega que se hayan probado hechos indiciarios de la simulación de los contratos; se alega que se probaron hechos indiciarios de la seriedad de los mismos:Rdo. 05266 31 03 002 2020 00128 01
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o El hecho de que el primer negocio se hiciera en el 2012, mucho antes de que la madre estuviera enferma; el otro en el 2019. Se alega que esto es concordante con la versión de las demandadas sobre causación y pago de obligaciones que respaldarían la tradición. o Se afirma que el vínculo familiar entre las partes debe valorarse a favor de la buena fe.
- Se solicita que se valore en contra de las pretensiones, la declaración de Aura Luz Lezcano de Ruíz, tía de las partes, quien habría dado una versión de los hechos concordante con la de las demandadas.
CONSIDERACIONES
Problema jurídico:
Atendiendo el litigio que se fijó en primera instancia -pretensión de simulación absoluta-, en relación con los reparos de la parte apelante frente a
CONSIDERACIONES
Problema jurídico:
Atendiendo el litigio que se fijó en primera instancia -pretensión de simulación absoluta-, en relación con los reparos de la parte apelante frente a la sentencia, la Sala debe definir si se probó que los negocios jurídicos del año 2012 y 2019 entre María Adelfa Lezcano Molina (fallecida) y la demandada Ana Cristina Lezcano, se celebraron sin que existiera un negocio subyacente con efectos jurídicos independientes del contrato si mulado. Es decir, que tales negocios se simularon con la sola intención de dar una apariencia de tradición, sin causa, o con una causa ilícita, consistente en afectar la eventual herencia de los otros hijos.
Asimismo, dentro del marco de afirmación fáctica de la demanda, los hechos controvertidos y decididos en primera instancia, se valorará si esos negocios se simularon relativamente; en particular, se prestará atención al interés del demandante respecto de una eventual declaración de simulación relativa, con idénticos efectos al contrato simulado.Rdo. 05266 31 03 002 2020 00128 01 MP. Martín Agudelo Ramírez Confirma decisión de primera instancia
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Fundamentos jurídicos:
Un negocio es simulado cuando las partes deliberadamente ocultan una posición jurídica bajo la forma de un contrato aparente, donde asumen una posición fingida. La jurisprudencia ha tomado el artículo 1766 del Código Civil como referente legal para desarrollar su doctrina sobre cómo resolver casos donde el demandante se afirma en una posición jurídica indebidamente afectada por el contrato simulado o aparente.
Civil como referente legal para desarrollar su doctrina sobre cómo resolver casos donde el demandante se afirma en una posición jurídica indebidamente afectada por el contrato simulado o aparente.
La regla de legitimación general es la siguiente: todo aquel que tenga un interés jurídicamente tutelado en que prevalezca el acto oculto sobre lo declarado por las partes en el acto ostensible está habilitado para demandar la declaración de simulación. Es decir, el interés del demandante debe ir ligado a la titularidad de un derecho sustancial cuyo ejercicio se vea impedido o perturbado por la apariencia jurídica del acto simulado.
El objeto de la pretensión de simulación, en términos generales, es hacer decaer los efectos d el negocio aparente, para ejercer sin obstáculos un derecho propio. Cuando la pretensión de simulación la eleva un tercero ajeno al contrato aparente, el interés para obrar supone que el demandante reciba un beneficio cierto y directo de los efectos de la declaración de simulación.
Para evaluar el interés para obrar se deben tener en cuenta dos variables que causan a los efectos de la simulación : la s condiciones que conducen a la simulación relativa y aquellas que dan lugar a la absoluta.
La simulación es relativa cuando el negocio aparente oculta un negocio subyacente que genera efectos jurídicos entre las partes , o entre éstas y terceros; efectos distintos a los que se expresan en el negocio aparente y que se ocultan bajo su forma. Por su parte, l a simulación es absoluta cuando la finalidad del negocio aparente se agota en simular los efectos de tal negocioRdo. 05266 31 03 002 2020 00128 01 MP. Martín Agudelo Ramírez
se ocultan bajo su forma. Por su parte, l a simulación es absoluta cuando la finalidad del negocio aparente se agota en simular los efectos de tal negocioRdo. 05266 31 03 002 2020 00128 01 MP. Martín Agudelo Ramírez Confirma decisión de primera instancia
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ante terceros; es decir, no esconde un negocio subyacente fuente de efectos jurídicos distintos, sino que simula positivamente negocios sólo aparentes.
En palabras de la Corte Suprema de Justicia:
“El fingimiento, consecuentemente, puede ser absoluto o relativo. El primero, tiene lugar cuando los protagonistas no desean de ninguna manera la realización del convenio manifestado y lo hallan ausente por completo. El segundo, ocurre cuando la intención de los participantes se encamina a celebrar un negocio jurídico distinto al expresado. En vía de ejemplo, bajo una compraventa encubren una donación; también ciertas estipulaciones, como el verdadero precio; u ocultan la real identidad de los contratantes” (SC2329 del 23 de julio de 2020, MP Luís Armando Tolosa Villabona).
En la misma decisión, la Corte indicó que no hay un marco rígido de congruencia a la hora de resolver sobre una pretensión de simulación absoluta o relativa derivado de la calificación jurídica del actor. Lo importante es verificar que se hayan afirmado los supuestos de hecho necesarios para la formulación adecuada de la pretensión, con miras a garantizar plenamente la contradicción, en el plano fáctico.
“Significa lo anterior que no se incurre en falta al apreciar la demanda cuando solicitada una simulación absoluta, sin embargo, se accede a
contradicción, en el plano fáctico.
“Significa lo anterior que no se incurre en falta al apreciar la demanda cuando solicitada una simulación absoluta, sin embargo, se accede a una relativa. Esto, claro está, en la hipótesis de que se haya aducido hechos afines y observado los mínimos de defensa y contradicción (…)” (ibídem).
Y más adelante, citando un precedente:
“A este propósito, en los juicios de simulación, particularmente, cuando el petitum enuncia la absoluta y se está en presencia de laRdo. 05266 31 03 002 2020 00128 01 MP. Martín Agudelo Ramírez Confirma decisión de primera instancia
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relativa, menester una apreciación sistemática, cuidadosa e integral de la demanda, para no sacrificar el derecho sustancial con un excesivo formulismo sacramental, desgastando el aparato judicial y acentuando el conflicto”
Así las cosas, cuando un tercero ajeno al acuerdo simulatorio pretende que se declare la simulación de un contrato, para que la pretensión esté llamada a prosperar el actor debe acreditar que se beneficiará de hacer prevalecer o bien la falta absoluta de efectos del negocio aparente, por simulación absoluta; o bien la aplicación plena de los efectos jurídicos del negocio subyacente, relativamente simulado.
Se insiste: a unque el juez no está atado a la calificación jurídica de la pretensión, s í debe verificar una carga mínima de afirmación que haya permitido el ejercicio pleno de la contradicción y de las demá s garantías procesales.
Considérese lo anterior bajo las siguientes variables: si se pretende la
pretensión, s í debe verificar una carga mínima de afirmación que haya permitido el ejercicio pleno de la contradicción y de las demá s garantías procesales.
Considérese lo anterior bajo las siguientes variables: si se pretende la declaración de simulación absoluta de una compraventa donde una madre vende a una hija un inmueble, para que la pretensión esté llamada a prosperar se debe acreditar no sólo que la compraventa o alguno de sus elementos son simulados o aparentes, sino además que no existió ningún negocio subyacente entre las partes, fuente de posiciones jurídicas diferentes de aquellas que se derivan del negocio simulado.
En caso de que exista ese negocio subyacente, la pretensión aún estaría llamada a prosperar como simulación relativa sólo en caso de que se haya afirmado adecuadamente la posición jurídica respectiva: esto es, cuál sería el contrato subyacente y cómo el reconocimiento de sus efectos plenos interesa al pretensor. Es menos importante la forma de la reclamación, o la calificación jurídica de la pretensión, que el hecho de que el punto haya sido efectivamente objeto del litigio : se haya discutido en la audiencia, haya sido objeto deRdo. 05266 31 03 002 2020 00128 01 MP. Martín Agudelo Ramírez Confirma decisión de primera instancia
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pruebas, de contradicción, de consideración y decisión en primera instancia.
Siguiendo con el ejemplo: si en el p roceso resulta probado que la compraventa de la madre a la hija no fue tal, sino una donación; el pretensor podría beneficiarse de que se den plenos efectos al negocio subyacente; por ejemplo, a través de una pretensión consecuencial de nulidad absoluta del
compraventa de la madre a la hija no fue tal, sino una donación; el pretensor podría beneficiarse de que se den plenos efectos al negocio subyacente; por ejemplo, a través de una pretensión consecuencial de nulidad absoluta del contrato de donación, por falta de alguna solemnidad legal.
Pero, si la compraventa de la madre a la hija no fue tal, y se prueba que fue una permuta o una dación en pago; la primera carga que tendría que superar el demandante, relativa a su interés concreto para obrar , sería afirmar con claridad cuál fue ese negocio subyacente (permuta, dación en pago) y cómo el reconocimiento pleno de sus efectos le reporta un interés jurídicamente tutelado. Si esta carga no se cumple la pretensión no debe admitirse , ni reconocerse en la sentencia. De hacerse se afectaría la congruencia y el derecho de contradicción.
Para distribuir la carga de la prueba en estos casos, la Sala razona del siguiente modo:
1. Es carga de la parte demandante probar por lo menos indiciariamente el acuerdo simulatorio y su interés para hacer valer la posición jurídica que se quiso afectar con el acto simulado. La ausencia o insuficiencia probatoria, por lo menos indiciaria, sobre e ste punto, se resuelve en contra de la pretensión.
2. Por otro lado, si hay indicios claros de simulación (acuerdo simulatorio más interés cierto del demandante) , la pretensión está llamada a prosperar.
3. En ese supuesto, la parte demandada tiene la carga de romper esos indicios con argumentos y pruebas sobre la seriedad del negocio que
más interés cierto del demandante) , la pretensión está llamada a prosperar.
3. En ese supuesto, la parte demandada tiene la carga de romper esos indicios con argumentos y pruebas sobre la seriedad del negocio que se acusa de ser simulado; o bien la existencia de un negocio subyacenteRdo. 05266 31 03 002 2020 00128 01
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que sea incompatible con el interés del demandante en obtener una declaración de simulación.
Habiendo indicios serios de simulación, la pretensión está llamada a prosperar, a menos que el opositor alegue y pruebe hechos exceptivos, como la existencia de negocios subyacentes, o de hechos o actos que acreditan la seriedad del acto que se reputa simulado. Si hay duda sobre estos puntos, se resuelve en contra de la excepción.
Es importante una participación activa del juez instructor en la asignación directa de cargas durante la audiencia correspondiente, valorando negaciones indefinidas y redistribuyendo cargas bajo un criterio de razonabilidad.
Por último, cuando el negocio que los hermanos reputan simulado lo celebra una hija conviviente y/o cuidadora de una madre mayor, se considera que debe valorarse el cuidado familiar como un aporte patrimonial, fuente de obligaciones.
La persona que cuida, acompaña, coadministra los negocios , o apoya económicamente a una persona mayor de la familia , invierte en ello tiempo, esfuerzo, trabajo, dinero; puede ser válidamente reconocid a por la persona con la que convive o a la que cuidada como acreedora de su patrimonio. Esto
económicamente a una persona mayor de la familia , invierte en ello tiempo, esfuerzo, trabajo, dinero; puede ser válidamente reconocid a por la persona con la que convive o a la que cuidada como acreedora de su patrimonio. Esto ocu
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