TSDJ MED SC - 052663103002202100347-01-(19-01-2023)

Tribunal Superior de Medellín

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Detalles

Título
TSDJ MED SC - 052663103002202100347-01-(19-01-2023)
Autor
Tribunal Superior de Medellín
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2023

“Al servicio de la justicia y de la paz social”

Exp.: 05266310300220210034701 J.G.R.G.

JOSÉ GILDARDO RAMÍREZ GIRALDO Magistrado Proceso: Verbal Reivindicatorio Demandante: SANDRA MARÍA MONTOYA ARANGO y otros Demandados: ANGELA MARÍA QUINTERO ÁLVAREZ Radicado: 052663103002 20210034701 Decisión: Confirma sentencia Sentencia Nro. 002 TRIBUNAL SUPERIOR SALA TERCERA DE DECISIÓN CIVIL Medellín, diecinueve de enero de dos mil veintitrés Procede la Sala a resolver la alzada propuesta por la parte demandada frente a la sentencia proferida el 16 de junio de 2022 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Oralidad de Envigado, dentro del proceso VERBAL de REIVINDICACIÓN instaurado por SANDRA MARÍA, STELLA AUXILIO Y DAVID MONTOYA ARANGO en contra de ANGELA MARÍA QUINTERO ÁLVAREZ. I. DE LA DEMANDA PRINCIPAL 1. Pretendieron los demandantes una vez reformada la demanda, que mediante sentencia se ordene a la señora ÁNGELA MARÍA QUINTERO reivindicar en favor de SANDRA MARÍA, STELLA AUXILIO Y DAVID MONTOYA ARANGO todo del bien inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria 001-71056 en favor de la comunera y los demás demandantes, hoy adjudicados dentro del proceso sucesoral de JAIME ALONSO MONTOYA ARANGO. Se le ordene a ÁNGELA MARÍA QUINTERO reivindicar en favor de los demandantes el vehículo CHEVROLET SPARK con placas FGI 705 y la condena en costas. 2. Como sustrato de sus pedimentos, adujo los hechos que así se compendian:Exp.: 05266310300220210034701 J.G.R.G. 2

a) Mediante escritura pública nro. 1729 de 14 de diciembre de 2007 de la Notaría Única de Sabaneta, se adjudica por sucesión de CARLOS EUGENIO MONTOYA MONTOYA la titularidad del dominio del inmueble identificado con el folio de matrícula 001-7056 a los señores JAIME ALONSO MONTOYA ARANGO Y SANDRA MARÍA MONTOYA ARANGO en proporción de 50% para cada una de las partes; el bien inmueble con los siguientes linderos: “por el frente y un costado con camino de servidumbre; y por los otros costados con propiedad que fue de Gabriel Mesa Pajón”. b) La señora Sandra María Montoya Arango, permitió el uso del bien inmueble al señor Jaime Alonso Montoya Arango, como acto altruista y de mera tolerancia por la relación familiar entre comuneros; éste fallece el 18 de diciembre de 2020 y tuvo conocimiento que su hermano tenía una relación sentimental con la señora ÁNGELA MARÍA QUINTERO ÁLVAREZ quien pretende desde la fecha, tomar posesión de mala fe del bien inmueble ya descrito, negándose a entregarlo. c) Con ocasión del fallecimiento del señor JAIME ALONSO, se dio apertura a la sucesión intestada, quien al momento de su deceso no contaba con descendientes o ascendientes, por lo que corresponde a sus hermanos SANDRA MARÍA, STELLA AUXILIO Y DAVID MONTOYA ARANGO, a quienes se les reconoció tal calidad, porque luego del trámite de la sucesión no compareció nadie. d) La señora SANDRA MARÍA MONTOYA ARANGO es propietaria del 50%

del bien inmueble que se pretende reivindicar y al tiempo, junto con sus hermanos STELLA AUXILIO Y DAVID MONTOYA ARANGO es heredera del 50% de la cuota parte del causante; la primera, está legitimada por activa como propietaria y puede en su favor y en el de la masa herencial, pretender la reivindicación del dominio de los bienes y de un vehículo de placas FGI705 de propiedad del señor JAIME ALONSO. Y la señora ÁNGELA MARÍA QUINTERO, ante los múltiples requerimientos de la copropietaria y herederos del causante JAIME ALONSO, se niega a realizar la entrega de los bienes. 3. TRÁMITE. Inicialmente la demanda fue inadmitida y con el escrito donde se subsanan los requisitos, se desiste de la pretensión relacionada con el cobro de frutos civiles. Mediante auto del 10 de diciembre de 2021 se admite y se ordena la notificación. A través de apoderada judicial la señora ÁNGELA MARÍA QUINTERO ÁLVAREZ se opone a las pretensiones y propone como excepciones de mérito: Igualdad de derecho sobre el inmueble, derecho a la posesión y derecho de protección del domicilio y básicamente se refiere a que en la actualidad tramita un proceso de declaración de existencia de unión marital de hecho, que de prosperar le daría la calidad de heredera del 50% de la masaExp.: 05266310300220210034701 J.G.R.G. 3

herencial de JAIME ALONSO MONTOYA. Que además mediante resolución 343 de 22 de julio de 2021 y ratificada con resolución 1443 de 27 de agosto de 2021 le fue reconocida su calidad de poseedora y que, en tal calidad cuando se sienta perturbada, tiene derecho a acudir ante el inspector de policía. Posteriormente se reforma la demanda, incluyendo para la reivindicación el vehículo de placas FGI 705 y se allega copia de la sentencia donde se reconoce la calidad de herederos en los demandantes; la reforma se admite en auto de 21 de abril de 2022. II. LA SENTENCIA IMPUGNADA 4. Mediante sentencia del 16 de junio de 2022, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de oralidad de Envigado, una vez aludió a las normas que regulan el tema de la reivindicación y los presupuestos que debían cumplirse, advirtió que cuando se fija el litigio estaba todo determinado hasta el punto que los litigantes se mostraron acordes en una sentencia anticipada, pero la parte demandada formula toda una cantidad de alegaciones que no consideró al momento de su fijación; ambas partes estuvieron acordes en que no había discusión acerca de la posesión de la demandada y cuando se habla de posesión se ejerce sobre el bien citado y ya no habría fundamento para presentar oposición y por eso se les proponía sentencia anticipada, porque todo está probado y lo que seguiría sería condena; sin embargo, abordó el proceso considerando cada una de las alegaciones. Respecto a la titularidad del bien, no encuentra ninguna objeción porque la señora SANDRA MONTOYA aparece inscrita en el folio de matrícula nro. 001-71056 y es titular del 50% que se le adjudica en la sucesión de Carlos Montoya y María Rocío Arango Puerta y el otro 50% tramitada en la

porque la señora SANDRA MONTOYA aparece inscrita en el folio de matrícula nro. 001-71056 y es titular del 50% que se le adjudica en la sucesión de Carlos Montoya y María Rocío Arango Puerta y el otro 50% tramitada en la misma sucesión, del señor JAIME ALONSO MONTOYA ARANGO quien murió el 18 de diciembre 2020 siendo sus herederos Sandra, Stella y David Montoya Arango; la demanda se hizo extensiva al vehículo de placas FGI-705 de propiedad del señor JAIME MONTOYA adjudicado también a sus herederos. Los demandantes son titulares de dominio del inmueble y del vehículo. El segundo requisito, la posesión de la demandada, fue claramente aceptada por ambas partes en el momento de fijación del litigio y no tiene discusión alguna porque Ángela María Quintero al dar contestación a la demanda acepta ser poseedora, incluso llega a decir que le fue reconocida en una resolución administrativa que adelantó en una perturbación que tuvo de la posesión y también quedó acreditada al impetrar una demanda de pertenencia donde se afirma ser poseedora. La singularidad o cuota determinada de cosa singular y la identidad entre lo pretendido por el demandante y lo poseído por el demandado: se acreditó la identidad del inmueble con laExp.: 05266310300220210034701 J.G.R.G. 4

nomenclatura y el folio de matrícula 001-71056 y se identificó en la escritura pública 1729 de 2007 donde se protocolizó la sucesión de Carlos Montoya y María Rocío Arango Puerta y las partes tuvieron la oportunidad de identificarlo en la sucesión de Jaime Montoya que culminó con sentencia y así fue aceptada en la contestación de la demanda y lo mismo ocurre con el vehículo, identificado por sus placas, teniendo plena identidad jurídica y física. Como del interrogatorio de parte absuelto por Ángela María Quintero se hizo saber que parte del inmueble lo habita Sandra Montoya y ésta última también lo aceptó, que parte del inmueble está en su posesión, una parte porque la habita que identifica como interior 124 y otra parte acepta explotarla mediante un contrato de arrendamiento, podría decirse que hay una discusión entre la identidad del bien del que se es titular de dominio y el que tienen posesión la demandada, pero como en la fijación del litigio se admitió la posesión, que no era un punto a discutir ni probar en la etapa probatoria, se le tendría que dar menor importancia porque se está aceptando la posesión y tal posesión es sobre un predio especifico que está claramente entendido por ambas partes en el proceso. Las excepciones se declaran infundadas, advirtiendo que la condición de que exista o no unión marital no es algo que otorga derechos a retener el bien o que se le respete el derecho a vivir en él, es un aspecto que una vez probado y con fallo se pueden reclamar los derechos herenciales; para este proceso basta atender que es poseedora como se aceptó y tiene obligación de restituirlo sin que tenga incidencia la unión marital. A la muerte de Jaime Montoya sus herederos podían ejercer acciones para obtener sus derechos. Y respecto a las restituciones mutuas no hay lugar a pronunciamiento en tanto la parte demandante desistió

como se aceptó y tiene obligación de restituirlo sin que tenga incidencia la unión marital. A la muerte de Jaime Montoya sus herederos podían ejercer acciones para obtener sus derechos. Y respecto a las restituciones mutuas no hay lugar a pronunciamiento en tanto la parte demandante desistió de la reclamación de frutos y la demandada no reclamó mejoras. Por lo tanto, decidió: 1º. Condenar a la señora Ángela María Quintero Álvarez en su condición de poseedora a restituir a Sandra María Montoya Arango, Stella Auxilio Montoya Arango y David Montoya Arango, con todas sus mejoras y anexidades dentro de los diez días siguientes a ejecutoria de la presente sentencia, los siguientes bienes: A) El bien inmueble ubicado en la carrera 45 número 77 C sur 67 del Municipio de Sabaneta, identificado con el folio de Matricula Inmobiliaria Nro. 001-71056 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Medellín Zona Sur, cuya completa identificación es como aparece en la Escritura Pública número 1.729 del 14 de diciembre de 2007 de la Notaría de Sabaneta, mediante la cual se adjudica en la sucesión del señor Carlos Eugenio Montoya Montoya y María Roció Arango Puerta, sin perjuicio de la porción de este bien en el cual ejerce sus derechos como copropietaria la señora Sandra María Montoya Arango. B) Chevrolet Spark Go modelo 2007 de placas FGI 705 matriculado en la Secretaría de Tránsito y Transporte de Envigado… 2º. No condenar a la señoraExp.: 05266310300220210034701 J.G.R.G. 5

Ángela María Quintero Álvarez a pagar frutos civiles, atendiendo al desistimiento de la parte actora. 3º. Condenar en costas a la parte demandada…”. III. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN. 5. La parte demandada apeló la decisión presentando los reparos ante el A quo y la sustentación en esta instancia en la oportunidad concedida para tal fin. En su inconformidad plantea que objeta la decisión respecto del numeral primero literal A de la parte resolutiva de la sentencia, considerando que no se encuentran acreditados los presupuestos de la acción reivindicatoria: 1º porque los demandantes Stella Auxilio y David Montoya Arango, iniciaron el proceso sin ser titulares del derecho real de dominio; al momento de iniciar la acción estaban en igualdad de condiciones con la demandada quien es llamada a heredar al señor JAIME ALONSO MONTOYA ARANGO que era titular de un derecho equivalente al 50%. 2º. En cuanto a la IDENTIDAD DE LA COSA, es claro que los demandantes durante el interrogatorio de parte, no supieron individualizar o determinar cuál era la parte del inmueble que reclamaban con la presente acción y en el interrogatorio de parte realizado a la señora SANDRA MARÍA MONTOYA ARANGO, confesó que tiene en su posesión parte del inmueble del cual es comunera y que no está determinada la cuota que corresponde a cada uno. A parte de lo anterior solicitó considerar: 1. Que la demandada ÁNGELA MARÍA QUINTERO ÁLVAREZ, actualmente tiene en trámite proceso de declaración de existencia de unión de marital de hecho con el señor JAIME ALONSO MONTOYA ARANGO en el Juzgado Segundo de Familia del Circuito de Envigado, con el radicado 2022– 00035, el cual ya ha sido notificado a los demandados, hermanos del señor JAIME ALONSO, hoy demandantes, quienes formularon excepciones dentro del mismo proceso. 2.

en el Juzgado Segundo de Familia del Circuito de Envigado, con el radicado 2022– 00035, el cual ya ha sido notificado a los demandados, hermanos del señor JAIME ALONSO, hoy demandantes, quienes formularon excepciones dentro del mismo proceso. 2. La de existencia de la unión marital de hecho entre los señores ÁNGELA MARÍA QUINTERO ÁLVAREZ y JAIME ALONSO MONTOYA ARANGO, otorga a la demandada en virtud de lo dispuesto en el artículo 1047 C.C la calidad de heredera del 50% de la masa herencial del causante aun con sentencia ejecutoriada de la partición de la sucesión del comunero JAIME ALONSO MONTOYA ARANGO, sucesión de la cual fue excluida por una mala asesoría que en su momento le realizó su entonces apoderada, quien le indicó que no era necesario que declarara la existencia de la unión marital de hecho para ser heredera, lo que fue aprovechado por los coherederos para excluirla de la partición, razón por la cual ahora se tramita el respectivoExp.: 05266310300220210034701 J.G.R.G. 6

proceso declarativo en aras de obtener un reconocimiento de su derecho como heredera, respecto de los bienes que ahora le reclaman. 3. De otro lado es importante considerar el derecho a la protección del domicilio que recae sobre la demandada, la cual ha habitado el inmueble, desde hace más de 10 años y continua habitándolo en virtud de un derecho legítimo, como es su calidad de heredera del propietario por haber sido la compañera permanente de JAIME ALONSO MONTOYA ARANGO, derecho que actualmente está siendo debatido en proceso declarativo y la faculta para conservarlo mientras que el Juez de Familia define su situación respecto a su calidad de compañera permanente supérstite del comunero de los bienes objeto del presente proceso. Termina el escrito solicitando se revoque la parte resolutiva de la sentencia No 011 del 16 de junio de 2022 en su numeral 1 literal A. IV. TRÁ MITE SEGUNDA INSTANCIA 6. Una vez admitido el recurso y corrido el traslado para sustentar, se pronunció la apoderada de la parte demandada en la forma indicada. El apoderado de la parte demandante presenta réplica a la sustentación de la parte demandada y solicita confirmar la sentencia. Respecto al primer motivo de inconformidad y citando una sentencia de la Corte que enuncia los requisitos de la legitimación en la causa en quien pretende reivindicar bienes del de cujus, pone de presente que en sintonía con el escrito de demanda y su reforma, puede apreciarse que en las pretensiones se determinó que la reivindicación inicial se pedía en favor de todos los herederos, sin dejar de lado que al momento de la reforma a la demanda que omite la apoderada, ya contaban con sentencia ejecutoriada de adjudicación: y por ello se presentó la reforma a la demanda; desde el escrito inicial y aun en la reforma se pretende por todos y en favor de todos

de lado que al momento de la reforma a la demanda que omite la apoderada, ya contaban con sentencia ejecutoriada de adjudicación: y por ello se presentó la reforma a la demanda; desde el escrito inicial y aun en la reforma se pretende por todos y en favor de todos los herederos, lo que desvirtúa per se el argumento de la recurrente. Será de consideración de la Sala, la afirmación de la demandada que indica estar en “igualdad de condiciones” respecto de los herederos del señor JAIME ALONSO MONTOYA ARANGO, cuando en la adjudicación de la sucesión, no cuenta siquiera con la calidad de compañera permanente que aduce y la demanda verbal mediante la cual pretende su reconocimiento, se encuentra en etapa de admisión; no puede pretender estar en igualdad de condiciones, cuando por ninguno de los medios logra acreditar la calidad de heredera por ser “compañera permanente”, hasta tanto no exista sentencia que lo certifique, no existirá en cabeza de la demandada más que una simple expectativa. SEGUNDO: Se pretende tener por “confesión” el hecho de que la señora SANDRA MARÍA MONTOYA, tenga una presunta posesión de unaExp.: 05266310300220210034701 J.G.R.G. 7

parte del inmueble y afirma que no está determinada la cuota que corresponde a cada uno. Incurre en error al pretender que la “posesión” de la señora Sandra María es causal de indeterminación de “la cuota parte que corresponde a cada uno”; deja claramente de lado que del escrito de demanda se desprende con claridad que la pretensión es la reivindicación del todo en favor de la señora SANDRA MONTOYA y los demás demandantes, la primera como comunera y en favor de la sucesión y los segundos en favor de la misma sucesión; nunca se pretendió para sí, la reivindicación de cuota indeterminada ni se hace necesario determinar que “cuota corresponde a cada uno” como mal cita la apoderada, cuando la pretensión se dirigía en favor de todos y cada uno de ellos, inicialmente como comunero-herederos y posteriormente como propietarios por sentencia registrada en el folio de matrícula inmobiliaria, que acredita por hecho sobreviniente, la titularidad del dominio en favor de todos los demandantes (la sentencia de adjudicación y su registro fue posterior a la presentación de la demanda, situación que fue informada al fallador de primera instancia). Esta situación implica además una reafirmación de la legitimación por activa que siempre han tenido los demandantes. A renglón seguido, la apelante manifiesta que la demandada “actualmente tiene en trámite proceso de declaración de existencia de unión marital de hecho con el señor JAIME ALONSO MONTOYA ARANGO…” y equivocadamente pretende que la expectativa de un derecho le faculte para oponerse a un derecho cierto y actual en cabeza de los demandantes, el cual no puede verse sesgado por una pretensión dentro de un proceso declarativo que busca apenas declarar la existencia o no, de la calidad de compañera permanente. La demandada en su momento pretendió hacer parte de la sucesión, petición que fue negada porque NO SE PROBÓ tal calidad. Respecto a la protección al derecho al domicilio por haberle habitado por más de

declarativo que busca apenas declarar la existencia o no, de la calidad de compañera permanente. La demandada en su momento pretendió hacer parte de la sucesión, petición que fue negada porque NO SE PROBÓ tal calidad. Respecto a la protección al derecho al domicilio por haberle habitado por más de 10 años, no es claro lo que se pretende con ello. Resulta un total desacierto afirmar que aquel derecho (inexistente a la fecha) “faculta para conservarlo mientras que el juez de familia define su situación respecto a su calidad de compañera permanente supérstite…”. La Corte Suprema reafirma los presupuestos para la prosperidad de la acción: 1. el bien en disputa es propiedad de los demandantes. 2. La posesión por parte de la demandada quedó demostrada con la confesión y las pruebas. 3. La identidad del bien quedó acreditada, con la prueba documental (escrituras públicas, certificado de tradición y libertad) y los interrogatorios de parte, ratifican la aprehensión material por parte de la demandada que no se discute, pues lo que ella misma afirma en el escrito que antecede como “derecho a la protección del domicilio” no es más que la consumación del tercero de los requisitos establecidos por la Corte, posesión material, de la cual se demostró más que suficientemente, que se ha detentado con ánimo de señor y dueño. 4. Respecto a la determinación de la cosa o deExp.: 05266310300220210034701 J.G.R.G. 8

cuota singular, en el interrogatorio absuelto por ÁNGELA MARÍA QUINTERO, claramente manifestó la identidad del bien en que proporción lo posee y, en consecuencia, no existe duda sobre la “cosa o parte de ella” de la cual el fallador de primera instancia, ordenó su reivindicación. Solicita confirmar la decisión y condenar en costas a la parte demandada. V. CONSIDERACIONES 7. Al no advertirse ningún vicio que pueda invalidar lo actuado y encontrarse satisfechos todos los presupuestos procesales, corresponde tomar la decisión que en derecho corresponde conforme a la competencia restringida de la segunda instancia a los aspectos objeto de la inconformidad con el fallo de primera instancia, teniendo en cuenta que solo fue impugnada por la parte demandada. 8. PROBLEMA JURÍDICO. Se centra en establecer si asistió razón al A quo al ordenar la restitución de los bienes inmuebles reclamados al encontrar probados los presupuestos de la Reivindicación que se invocó y confirmar así la decisión, o si por el contrario como lo afirma la parte demandada, faltó la demostración de la titularidad del dominio en los señores STELLA AUXILIO Y DAVID MONTOYA al momento de presentación de la demanda y tampoco se probó la identidad de la cosa, siendo viable la revocatoria de la decisión y la declaración de prosperidad de las excepciones formuladas. DE LA ACCIÓN REIVINDICATORIA.

Para el éxito de la «pretensión reivindicatoria1», deben concurrir y demostrarse los siguientes requisitos: «derecho de dominio» en cabeza del actor respecto de la «cosa corporal, raíz o mueble» perseguida, la cual debe ser singular o corresponder a una cuota determinada de ella susceptible de reivindicación; posesión material sobre la misma ejercida por el demandado, e identidad entre el «bien mueble o 1 SENTENCIA SALA DE CASACIÓN CIVIL CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. CSC 11340-2015. M.P. ARIEL SALAZAR RAMIREZ.Exp.: 05266310300220210034701 J.G.R.G. 9

inmueble» reclamado y el detentado por quien es convocado al litigio. Sobre el requisito de identidad del inmueble pretendido en reivindicación, esta Corporación ha señalado lo siguiente: (…) ‘la identidad del bien reivindicado se impone como un presupuesto de desdoblamiento bifronte, en cuanto la cosa sobre que versa la reivindicación, no solamente debe ser la misma poseída por el demandado, sino estar comprendida por el título de dominio en que se funda la acción, vale decir que de nada serviría demostrar la identidad entre lo pretendido por el actor y lo poseído por el demandado, si la identidad falta entre lo que se persigue y el bien a que se refiere el título alegado como base de la pretensión’ (Cas. Civ. de 30 de abril de 1963, CII, 23, 18 de mayo de 1965, CXI y CXII, 191, 2 de noviembre de 1966, 6 de abril de 1967, 13 de abril de 1985 y 26 de abril de 1994) (CSJ SC, 14 Mar. 1997, Rad. 3692). Por lo tanto, constituye, carga para los actores acreditar mediante los medios probatorios legales, el cumplimiento de estos elementos, así como también, si se encuentran acreditados por la parte demandada los supuestos de hecho de la contestación que invocó. 9. Antes de cualquier acotación, es preciso dejar sentado que los motivos de impugnación de la parte demandada, están referidos solamente al NUMERAL PRIMERO, literal A de la parte resolutiva de la sentencia, que tiene que ver con la entrega del bien inmueble, considerando que los codemandantes STELLA AUXILIO Y DAVID MONTOYA ARANGO iniciaron la demanda sin ser titulares del derecho de dominio y que estaban en igualdad de condiciones con la demandada, en tanto también estaba llamada a heredar en su condición de compañera permanente del fallecido JAIME ALONSO

los codemandantes STELLA AUXILIO Y DAVID MONTOYA ARANGO iniciaron la demanda sin ser titulares del derecho de dominio y que estaban en igualdad de condiciones con la demandada, en tanto también estaba llamada a heredar en su condición de compañera permanente del fallecido JAIME ALONSO MONTOYA ARANGO. Para despachar lo anterior, es necesario poner de presente dos aspectos que son de gran relevancia: uno, tiene que ver con el desconocimiento que se pretende hacer de la manera en que se impetraron las pretensiones, pues basta con enfatizar en que ello se hizo solicitando la reivindicación del bien en “favor de la comunidad” y ello es suficiente para acreditar el derecho que tenían, previa demostración de los documentos que se allegaron y no obstante lo anterior, una vez acaecido el fallecimiento de JAIME ALONSOExp.: 05266310300220210034701 J.G.R.G. 10

MONTOYA ARANGO, hermano de los demandantes, se adelantó el proceso de sucesión intestada en la cual les fue reconocida la calidad de herederos como hermanos, fue reformada la demanda solicitando a la señora QUINTERO ÁLVAREZ la reivindicación en favor de los demandantes, justamente por la adjudicación de derechos que tenían en su favor del inmueble pretendido y aunque no mereció reparos la participación de la señora SANDRA MARÍA MONTOYA también demandante, la acción la ejerció como propietaria de una cuota proindiviso y como heredera del hermano fallecido, situación que no admite ningún reproche en tanto la Corte Suprema2 ha considerado “...Desde esa perspectiva, la restitución de la cuota parte del bien se efectúan poniendo al comunero reivindicante en capacidad de ejercer los derechos que tiene en la cosa común... la realidad jurídica es que cada cuota, en sí misma considerada, es individual y, por ende, diferente a las demás, cuestión que permite a su titular reivindicarla para sí, pues al fin y al cabo, itérase, es la expresión del derecho de dominio adscrito al copartícipe...”. Y el otro aspecto que se pretende desconocer, es la manifestación que se hizo al momento de la fijación del litigio, donde el A quo claramente hizo una referencia completa respecto a la ubicación del inmueble y la forma en que había sido adquirido el 50% en favor de SANDRA MONTOYA y el otro 50% de su hermano JAIME MONTOYA hoy fallecido, siendo llamados sus hermanos hoy demandantes como herederos y anunció que la titularidad del dominio en los demandantes estaba probada con la referencia completa que hizo e indicó que el conflicto que se debate estaba encaminada para determinar si la señora Ángela Quintero tiene la calidad de poseedora y si hay lugar a reivindicar y en razón a ello resolver la oposición de la parte demandada

en los demandantes estaba probada con la referencia completa que hizo e indicó que el conflicto que se debate estaba encaminada para determinar si la señora Ángela Quintero tiene la calidad de poseedora y si hay lugar a reivindicar y en razón a ello resolver la oposición de la parte demandada que se basa en las excepciones que propuso fundamentadas en la declaración de existencia de una unión marital de hecho y al concederle la palabra a ambos apoderados estuvieron de acuerdo: El apoderado de la parte demandante indicó concretamente que “está acreditada la titularidad 2 SUPREMA DE JUSTICIA EN SENTENCIA DEL 14 DE AGOSTO DE 2007, M.P. PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENAExp.: 05266310300220210034701 J.G.R.G. 11

del dominio en los demandantes, está acreditada la posesión de la demandada y la identidad del bien” y la apoderada de la demandada manifestó: “yo estoy de acuerdo con el planteamiento del objeto del litigio y también de acuerdo con el pronunciamiento de la parte demandante que dijo que está acreditada la calidad de poseedora de la demandada” y ello significa que no debe dejarse de lado los pronunciamientos que se hicieron en la etapa de fijación del litigio, máxime cuando nuestra máxima Corporación3 ha indicado: “En la fijación del del objeto del litigio se hace una depuración de las cuestiones de hecho para excluir del debate probatorio los datos irrelevantes, establecer los hechos operativamente importantes sobre los que no hay discrepancia y determinar los puntos que serán materia del debate probatorio por tener trascendencia para la solución del caso.Solo después de fijado el objeto del litigio el juez procederá a delimitar el tema de la prueba y con base en ellas rechazar mediante providencia motivada las pruebas ilícitas, las inconducentes, las notoriamente impertinentes y las manifiestamente superfluas o inútiles. Si no hay claridad sobre cual es el objeto del litigio que fijaron las partes y cual es el tema de la prueba que regirá el proceso, él no tendrá manera de saber si las pruebas aducidas son manifiestamente impertinentes o inútiles, dado que estos calificativos solo pueden establecerse con relación al tema de la prueba”, significando lo anterior que atendiendo a dicho pronunciamiento, con las manifestaciones dadas se da por sentado que sobre los temas específicos no habría ninguna discrepancia; por lo cual de los supuestos de hecho indefectiblemente se desprende la legitimación en la causa por activa de los demandantes, la identidad del bien y la posesión en la demandada. Por ello no asiste razón al impugnante. 10. De otro lado, no comparte la Sala

por lo cual de los supuestos de hecho indefectiblemente se desprende la legitimación en la causa por activa de los demandantes, la identidad del bien y la posesión en la demandada. Por ello no asiste razón al impugnante. 10. De otro lado, no comparte la Sala las afirmaciones que hace la impugnante cuando afirma que esa inicial calidad de los codemandantes STELLA Y DAVID MONTOYA los situaban en igualdad de condiciones con la demandada, quien estaba llamada a heredar en su condición de compañera permanente del fallecido MONTOYA ARANGO, teniendo en cuenta que si bien es cierto, ante 3 SENTENCIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. SC780-2020, 10 DE MARZO 2020. M.P. ARIEL SALAZAR RAMIREZExp.: 05266310300220210034701 J.G.R.G. 12

el fallecimiento de éste último, sus hermanos aquí demandantes iniciaron proceso de sucesión buscando su acreditación como herederos que los facultaba a iniciar las acciones tendientes a recuperar los bienes en cabeza de aquel y efectivamente lo lograron y mediante sentencia se les reconoció tal calidad, también lo es, que con la demandada no ocurrió lo mismo, pues basta con analizar la documentación allegada, concretamente la aprobación al trabajo de partición realizado el 24 de enero de 2022, en el cual se da cuenta que la suces

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