TSDJ MED SC - 05266310300220220006701-(07-06-2023)
Detalles
- Título
- TSDJ MED SC - 05266310300220220006701-(07-06-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Medellín
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2023
TEMA. FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA Y PASIVA - La Corte entiende que la falta de legitimación en la causa conlleva a desestimar las pretensiones del demandante / APLICACIÓN O NO DEL PRECEDENTE QUE SUSTENTA LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA - no resulta aplicable al caso concreto, porque no pueden extenderse los efectos del contrato de compraventa / REIVINDICACIÓN - / FRUTOS CIVILES - al considerarlo como un poseedor de buena fe, debe pagar los frutos percibidos a partir de la contestación de la demanda / PLEITO PENDIENTE - el numeral 8 del artículo 100 del CGP dispone que debe darse entre las mismas partes y sobre el mismo asunto / TESIS. Indica la Corte “(…) preciso es notar cómo la legitimación en la causa, ha dicho insistentemente la Corte, es cuestión propia del derecho sustancial y no del procesal, por cuanto alude a la pretensión debatida en el litigio y no a los requisitos indispensables para la integración y desarrollo válido de éste. Por eso, su ausencia no constituye impedimento para resolver de fondo la litis, sino motivo para decidirla adversamente, pues ello es lo que se aviene cuando quien reclama un derecho no es su titular o cuando lo aduce ante quien no es el llamado a contradecirlo, pronunciamiento ese que, por ende, no sólo tiene que ser desestimatorio sino con fuerza de cosa juzgada material para que ponga punto final al debate (…)” “En el caso concreto la falta de legitimación en la causa en ambos extremos de la relación procesal la encontró probada el A Quo (…) Conclusión que no comparte esta Sala de Decisión Civil al tener presente que la legitimación en la causa es un presupuesto material que se mira por la calidad sustancial que s e
encontró probada el A Quo (…) Conclusión que no comparte esta Sala de Decisión Civil al tener presente que la legitimación en la causa es un presupuesto material que se mira por la calidad sustancial que s e abroguen las partes frente a una pretensión determinada; por tanto, lo propio es verificar en el trámite si se cumple la condición de tal, al margen de la estimación o desestimación de las pretensiones que responde a la prueba de los presupuestos axiológicos de aquella. (…) En procura de la estabilidad y certeza en el tráfico jurídico, la jurisprudencia ha determinado que cuando la posesión tiene un origen contractual, se excluye el ejercicio de la acción reivindicatoria como mecanismo para obtener la restitución del bien, porque estando de por medio el negocio jurídico, la restitución sólo se obtiene a través del ejercicio de la acción del vínculo que une a las partes. Teoría que fue aplicada por el Juzgado de primera instancia (…) dada su condición de tercero de buena fe, no le son oponibles ni las consecuencias ni los efectos que puedan derivarse ante una eventual resolución, nulidad o declaración de simulación en lo que concierne con la titula ridad anterior del inmueble en disputa (..) Se ha establecido que los no intervinientes en el contrato pueden ser terceros absolutos, quienes son totalmente ajenos a la relación; o terceros relativos que no intervienen en la celebración del convenio , pero con posterioridad resultan afectados por las consecuencias derivadas de la relación sustancial. (…) En este orden, la posesión ejercida en este proceso por el demandado no tiene origen en un contrato celebrado con el demandante, surgiendo la legitimación para adelantar la pretensión de reivindicación . (…) La jurisprudencia y la doctrina con apoyo en lo
por el demandado no tiene origen en un contrato celebrado con el demandante, surgiendo la legitimación para adelantar la pretensión de reivindicación . (…) La jurisprudencia y la doctrina con apoyo en lo dispuesto por el artículo 946 del CC, han establecido que la acción de dominio tiene como presupuestos axiológicos o componentes necesarios para su éxito que (i) el demandante sea el titular del derecho real de dominio sobre la cosa cuya reivindicación pretende; (ii) que la cosa objeto material de la pretensió n sea singular y reivindicable o cuota determinada de cosa singular ; (iii) que haya identi dad entre la cosa poseída y la pretendida en reivindicación y; (iv) que el demandado tenga la condición de poseedor actual de la cosa. (…) No existe acervo probatorio que permita clarificar o establecer la fecha, momento o época en que comienza nuevamente la posesión por parte del demandado con respecto al inmueble objeto del proceso de reivindicación; haciéndose imposible determinar si prevalece el derecho del poseedor – demandado - sobre el titular del dominio - demandante.”
MP . RICARDO LEÓN CARVAJAL MARTÍNEZ
FECHA. 07/06/2023
PROVIDENCIA. SENTENCIA SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO. MARTHA CECILIA LEMA VILLADA05266-31-03-002-2022-00067-01 Proceso: Verbal Demandante: Jesús Alberto Galeano Molina Demandado: Pablo Luis Ossa Giraldo Decisión: REVOCA SENTENCIA. Las partes gozan de legitimación en la causa para hacerse parte del presente proceso. La posesión ejercida por el demandado no es de origen contractual. No resulta aplicable el precedente. Se ordena revindicar sin el reconocimiento de frutos.
SALA SEGUNDA DE DECISIÓN CIVIL Medellín, siete de junio de dos mil veintitrés De conformidad con el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022 en concordancia con el artículo 373 del CGP se procede a decidir por escrito, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante frente la sentencia proferida por el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE ORALIDAD DE ENVIGADO el 16 de noviembre de 2022 en el proceso verbal adelantado por JESÚS ALBERTO GALEANO MOLINA contra PABLO LUIS OSSA GIRALDO. 1. ANTECEDENTES 1.1 Por medio de la escritura pública No. 4137 del 19 de diciembre de 2017 de la Notaría Primera de Envigado, PABLO LUIS OSSA GIRALDO transfirió a título de compraventa a PAULA ANDREA ECHAVARRÍA RAMÍREZ un lote de terreno situado en la Urbanización José Félix de Restrepo del Municipio de Envigado, con matrícula inmobiliaria 001-552357 de la Oficina de Registro de Instrumentos05266-31-03-002-2022-00067-01 Proceso: Verbal Demandante: Jesús Alberto Galeano Molina Demandado: Pablo Luis Ossa Giraldo Decisión: REVOCA SENTENCIA. Las partes gozan de legitimación en la causa para hacerse parte del presente proceso. La posesión ejercida por el demandado no es de origen contractual. No resulta aplicable el precedente. Se ordena revindicar sin el reconocimiento de frutos.
Públicos de Medellín (Zona Sur). 1.2 Por escritura pública No. 912 del 28 de febrero de 2018 de la Notaría Dieciséis de Medellín, PAULA ANDREA ECHAVARRÍA RAMÍREZ constituyó hipoteca de primer grado en favor de JESÚS ALBERTO GALEANO MOLINA por CIEN MILLONES DE PESOS ($100’000.000) sobre el inmueble. 1.3 PAULA ANDREA ECHAVARRÍA RAMÍREZ transfirió el inmueble a título de compraventa en favor de JESÚS ALBERTO GALEANO MOLINA a través de la escritura pública No. 649 del 12 de abril de 2019 de la Notaría Veintidós de Medellín, en el momento la vendedora se encontraba viviendo en el inmueble con PABLO LUIS OSSA GIRALDO. 1.4 En junio de 2019 PAULA ANDREA ECHAVARRÍA RAMÍREZ desocupó el inmueble para hacer entrega al comprador, pero PABLO LUIS OSSA GIRALDO se negó a salir y permanece en él hasta la fecha. 1.5 PABLO LUIS OSSA GIRALDO formuló demanda con pretensión de nulidad del contrato de compraventa celebrado con PAULA ANDREA ECHAVARRÍA RAMÍREZ mediante la escritura pública No. 4137 del 19 de diciembre de 2017 de la Notaría Primera de Envigado, dicho proceso es conocido por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Envigado. 1.6 JESÚS ALBERTO GALEANO MOLINA en condición de acreedor hipotecario y propietario del inmueble siempre actúo de buena fe y
es ajeno a los actos jurídicos celebrados por PAULA ANDREA ECHAVARRÍA RAMÍREZ.05266-31-03-002-2022-00067-01 Proceso: Verbal Demandante: Jesús Alberto Galeano Molina Demandado: Pablo Luis Ossa Giraldo Decisión: REVOCA SENTENCIA. Las partes gozan de legitimación en la causa para hacerse parte del presente proceso. La posesión ejercida por el demandado no es de origen contractual. No resulta aplicable el precedente. Se ordena revindicar sin el reconocimiento de frutos.
1.7 Pretende se declare que el demandante tiene el dominio pleno y absoluto sobre el inmueble con matrícula inmobiliaria No. 001-552357 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Medellín (Zona Sur) y consecuencialmente se ordene al demandado la restitución en favor del demandante. 2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La parte demandada se opuso a la prosperidad de las pretensiones y formuló las excepciones de “PLEITO PENDIENTE PENAL, PLEITO PENDIENTE CIVIL, POSESIÓN ININTERRUMPIDA DEL DEMANDADO, INEPTA DEMANDA POR AUSENCIA DE OBLIGACIÓN DEL SUJETO PASIVO e INEPTA DEMANDA POR FALTA DE SANEAMIENTO PREVIO DE UN TERCERO.” 3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado profirió sentencia desestimatoria de las pretensiones el 16 de noviembre de 2022 al considerar que no existía legitimación en la causa por activa ni por pasiva frente a la pretensión de reivindicación. Al efecto, enuncio los presupuestos axiológicos para la prosperidad de la pretensión, el derecho real de dominio en el cabeza del demandante, lo cual no tiene discusión al constar en el folio de matrícula inmobiliaria; la posesión del demandado que se reconoció desde la contestación de la demanda por más de05266-31-03-002-2022-00067-01 Proceso: Verbal Demandante: Jesús Alberto Galeano Molina Demandado: Pablo Luis Ossa Giraldo Decisión: REVOCA SENTENCIA. Las partes gozan de legitimación en la causa para hacerse parte del presente proceso. La posesión ejercida por el demandado no es de origen contractual. No resulta aplicable el precedente. Se ordena revindicar sin el reconocimiento de frutos.
treinta años y la identidad del predio que tiene el carácter de prescriptible. Formalmente están dados los elementos, pero cuando se contestó la demanda se formuló oposición a la misma y se presentaron las excepciones de pleito pendiente civil, pleito pendiente penal, posesión ininterrumpida del demandado que consiste en que este tiene la posesión legal desde junio de 1990 y la de inepta demanda por obligación del sujeto pasivo, relativo a que la vendedora no ha cumplido con la obligación de traditar el inmueble al demandante. Al estudiar el alcance de las excepciones, el Despacho consideró que cuando se alega pleito pendiente debe mirarse el contenido del artículo 61 del CGP como una causal de suspensión del proceso; sin embargo, debe trascenderse de ese análisis y examinarlo de cara a la legitimación en la causa y a los presupuestos de la posesión enunciados en el artículo 762 del C.C., dado que el demandado hace 32 años habita el bien como señor y dueño en virtud de adquirirlo por compra hecha a JUAN BAUTISTA OSSA; pero sucede que por la escritura de 2017, el demandado le vendió a PAULA ANDREA ECHAVARRÍA en unos negocios que hoy son cuestionados ante la jurisdicción penal y civil, sin que el demandado haya dejado de detentar la posesión; a la vez PAULA ANDREA ECHAVARRÍA le vendió al demandante sin hacerle entrega puesto que nunca ha tenido la posesión del inmueble. Colige que mediante este proceso el demandante no busca recuperar el uso y goce del bien raíz de su propiedad ocupado temporalmente por una persona que se considera poseedora, sino que lo buscado
es forzar la entrega del bien05266-31-03-002-2022-00067-01 Proceso: Verbal Demandante: Jesús Alberto Galeano Molina Demandado: Pablo Luis Ossa Giraldo Decisión: REVOCA SENTENCIA. Las partes gozan de legitimación en la causa para hacerse parte del presente proceso. La posesión ejercida por el demandado no es de origen contractual. No resulta aplicable el precedente. Se ordena revindicar sin el reconocimiento de frutos.
vendido por PAULA ANDREA ECHAVARRÍA RAMÍREZ quien omitió la obligación de entregar porque nunca tuvo la posesión, sin que pueda considerarse al demandado como un poseedor que busque adquirir por prescripción, sino que habita el inmueble al haberlo adquirido mediante compraventa, el problema es que tiene diferencias en relación al alcance de la compraventa celebrada. En este sentido se citó la sentencia del 30 de julio de 2010. M.P. William Namén Vargas en la cual la Corte analizó un problema jurídico similar, concluyendo que aunque al demandado se le reconoce como poseedor y el demandante se le considera como propietario, en este proceso no existe legitimación en la causa ni por activa ni por pasiva, porque en el medio existen diferencias contractuales que uno y otro deben resolver con PAULA ANDREA ECHAVARRÍA RAMÍREZ, de ahí que este litigio no sea un conflicto extracontractual que se pueda plantear en un juicio reivindicatorio, sino que es un problema contractual que debe resolverse sobre la validez y cumplimiento del contrato de compraventa. 4. APELACIÓN La parte demandante interpuso el recurso de apelación sosteniendo que desde la escritura No. 4137 de la Notaría Primera de Envigado, en la que consta la compraventa celebrada entre PABLO LUIS OSSA GIRALDO y PAULA ANDREA ECHAVARRÍA RAMÍREZ se dispuso la entrega real y material del inmueble y a su vez, como compradora le entregó el inmueble a JESÚS05266-31-03-002-2022-00067-01 Proceso: Verbal Demandante: Jesús Alberto
Galeano Molina Demandado: Pablo Luis Ossa Giraldo Decisión: REVOCA SENTENCIA. Las partes gozan de legitimación en la causa para hacerse parte del presente proceso. La posesión ejercida por el demandado no es de origen contractual. No resulta aplicable el precedente. Se ordena revindicar sin el reconocimiento de frutos.
ALBERTO GALEANO MOLINA como se dispuso en la escritura de venta por ellos suscrita en la Notaría Veintidós de Medellín en el 2019. Entre el 2017 y el 2019 PAULA ANDREA detentaba tanto la propiedad como la posesión sobre el inmueble y con posterioridad a abril de 2019 hizo entrega material; situación permitida por el demandante mientras la vendedora conseguía otra vivienda; como propietaria y poseedora fue quien se hizo cargo de los gastos notariales y presentó paz y salvo necesario para proceder con la transferencia patrimonial. La posesión de PABLO LUIS OSSA GIRALDO terminó cuando vendió el inmueble y sólo volvió a surgir cuando PAULA ANDREA ECHAVARRÍA RAMÍREZ entregó el bien al demandante con ocasión del contrato de compraventa. Solicita la aplicación de las consecuencias probatorias derivadas de la inasistencia del demandado a la audiencia inicial, de instrucción y juzgamiento. 5. PROBLEMAS JURÍDICOS A RESOLVER ¿Se encuentra probada la falta de legitimación en la causa? ¿Debe aplicarse el precedente citado en la sentencia de primera instancia?05266-31-03-002-2022-00067-01 Proceso: Verbal Demandante: Jesús Alberto Galeano Molina Demandado: Pablo Luis Ossa Giraldo Decisión: REVOCA SENTENCIA. Las partes gozan de legitimación en la causa para hacerse parte del presente proceso. La posesión ejercida por el demandado no es de origen contractual. No resulta aplicable el precedente. Se ordena revindicar sin el reconocimiento de frutos.
Si la respuesta es negativa, ¿deberá ordenarse la reivindicación del bien? ¿Hay que ordenar el pago de frutos? ¿Excepciones formuladas por la parte demanda’ 6. CONSIDERACIONES 6.1 ¿Legitimación en la causa? Como la sentencia de primera instancia se basó en la prueba de la falta de legitimación en la causa por activa y por pasiva, se analizará si se encuentran los elementos para predicar la existencia de este presupuesto material, haciendo hincapié en el pronunciamiento de la Corte Suprema de Justicia. Tratándose de la falta de legitimación en la causa, la Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil1, ha sostenido que: “A este propósito, “la legitimación en la causa, o sea, el interés directo, legítimo y actual del ‘titular de una determinada relación jurídica o estado jurídico’ (U. Rocco, Tratado de derecho procesal civil, T. I, Parte general, 2ª reimpresión, Temis-Depalma, Bogotá, 1 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia del 13 de octubre de 2011. Referencia 11001-3103-032-2002-00083-01. M.P. William Namén Vargas.05266-31-03-002-2022-00067-01 Proceso: Verbal Demandante: Jesús Alberto Galeano Molina Demandado: Pablo Luis Ossa Giraldo Decisión: REVOCA SENTENCIA. Las partes gozan de legitimación en la causa para hacerse parte del presente proceso. La posesión ejercida por el demandado no es de origen contractual. No resulta aplicable el precedente. Se ordena revindicar sin el reconocimiento de frutos.
Buenos Aires, 1983, pp. 360), tiene sentado la reiterada jurisprudencia de la Sala, ‘es cuestión propia del derecho sustancial y no del procesal, por cuanto alude a la pretensión debatida en el litigio y no a los requisitos indispensables para la integración y desarrollo válido de éste’ (Cas. Civ. Sentencia de 14 de agosto de 1995 exp. 4268), en tanto, ‘según concepto de Chiovenda, acogido por la Corte, la ‘legitimatio ad causam’ consiste en la identidad de la persona del actor con la persona a la cual la ley concede la acción (legitimación activa) y la identidad de la persona del demandado con la persona contra la cual es concedida la acción (legitimación pasiva) (Instituciones de Derecho Procesal Civil, I, 185)” (CXXXVIII, 364/65), por lo cual, ‘el juzgador debe verificar la legitimatio ad causam con independencia de la actividad de las partes y sujetos procesales al constituir una exigencia de la sentencia estimatoria o desestimatoria, según quien pretende y frente a quien se reclama el derecho sea o no su titular’ (Cas. Civ. Sentencia de 1° de julio de 2008, [SC-061-2008], exp. 11001-3103033-2001-06291-01), pues es obvio que, si se reclama un derecho por quien no es su titular o frente a quien no es el llamado a responder, debe negarse la pretensión del demandante en sentencia que tenga fuerza de cosa juzgada material, a fin de terminar definitivamente ese litigio,
en lugar de dejar las puertas abiertas, mediante un fallo inhibitorio para que quien no es titular del derecho insista en reclamarlo indefinidamente, o para que siéndolo lo reclame nuevamente de quien no es persona obligada, haciéndose en esa forma nugatoria la función de la jurisdicción cuya05266-31-03-002-2022-00067-01 Proceso: Verbal Demandante: Jesús Alberto Galeano Molina Demandado: Pablo Luis Ossa Giraldo Decisión: REVOCA SENTENCIA. Las partes gozan de legitimación en la causa para hacerse parte del presente proceso. La posesión ejercida por el demandado no es de origen contractual. No resulta aplicable el precedente. Se ordena revindicar sin el reconocimiento de frutos.
característica más destacada es la de ser definitiva’ (casación de 3 de junio de 1971, CXXXVIII, litis. 364 y siguientes)” (cas. civ. sentencia de 14 de octubre de 2010, exp. 11001-3101-003-2001-00855-01.)” La Corte entiende que la falta de legitimación en la causa conlleva a desestimar las pretensiones del demandante: “2.- Haciendo de lado lo anterior, preciso es notar cómo la legitimación en la causa, ha dicho insistentemente la Corte, es cuestión propia del derecho sustancial y no del procesal, por cuanto alude a la pretensión debatida en el litigio y no a los requisitos indispensables para la integración y desarrollo válido de éste. Por eso, su ausencia no constituye impedimento para resolver de fondo la litis, sino motivo para decidirla adversamente, pues ello es lo que se aviene cuando quien reclama un derecho no es su titular o cuando lo aduce ante quien no es el llamado a contradecirlo, pronunciamiento ese que, por ende, no sólo tiene que ser desestimatorio sino con fuerza de cosa juzgada material para que ponga punto final al debate, distinto de un fallo inhibitorio carente de sentido lógico por cuanto tras apartarse de la validez del proceso siendo éste formalmente puro, conduce a la inconveniente práctica de que quien no es titular del derecho insista en reclamarlo o para que siéndolo en la realidad lo aduzca nuevamente frente a quien no es el llamado a responder.” En el caso concreto la falta de legitimación en la causa en ambos extremos de la relación procesal la encontró probada el A Quo, al estimar que como la05266-31-03-002-2022-00067-01
Proceso: Verbal Demandante: Jesús Alberto Galeano Molina Demandado: Pablo Luis Ossa Giraldo Decisión: REVOCA SENTENCIA. Las partes gozan de legitimación en la causa para hacerse parte del presente proceso. La posesión ejercida por el demandado no es de origen contractual. No resulta aplicable el precedente. Se ordena revindicar sin el reconocimiento de frutos.
posesión tiene un origen contractual y aún se está debatiendo lo concerniente con la validez de la compraventa celebrada entre PABLO LUIS OSSA GIRALDO y PAULA ANDREA ECHEVERRI RAMÍREZ, deben desestimarse las pretensiones y considerar que ni JESÚS ALBERTO GALEANO MOLINA estaba legitimado para incoar la pretensión de reivindicación ni PABLO LUIS OSSA GIRALDO tenía la calidad de poseedor para oponerse a dicha pretensión. Conclusión que no comparte esta Sala de Decisión Civil al tener presente que la legitimación en la causa es un presupuesto material que se mira por la calidad sustancial que se abroguen las partes frente a una pretensión determinada; por tanto, lo propio es verificar en el trámite si se cumple la condición de tal, al margen de la estimación o desestimación de las pretensiones que responde a la prueba de los presupuestos axiológicos de aquella. El Juzgado esgrimió razones para desestimar la pretensión de reivindicación en el origen de la posesión alegada y en la existencia de un pleito pendiente respecto del contrato de compraventa que generó la posesión del demandado y la propiedad del demandante; se probó que JESÚS ALBERTO GALEANO MOLINA ostenta la calidad de propietario con base en la anotación No. 9 de la matrícula inmobiliaria No. 001-552357 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Medellín (Zona Sur). Mientras que la posesión de PABLO LUIS OSSA GIRALDO se reconoció en05266-31-03-002-2022-00067-01 Proceso: Verbal Demandante:
Jesús Alberto Galeano Molina Demandado: Pablo Luis Ossa Giraldo Decisión: REVOCA SENTENCIA. Las partes gozan de legitimación en la causa para hacerse parte del presente proceso. La posesión ejercida por el demandado no es de origen contractual. No resulta aplicable el precedente. Se ordena revindicar sin el reconocimiento de frutos.
la contestación de la demanda en el hecho 6, expresando que se concibe como señor y dueño del inmueble debido a que el contrato de compraventa celebrado por PAULA ANDREA ECHEVERÍ RAMÍREZ fue absolutamente simulado y adolece de nulidadfolios 3 del archivo 14 del cuaderno de primera instancia del expediente digital. Con estos dos presupuestos que gozan de sustento en el plenario, se concluye que el demandante tiene la calidad de propietario y el demandado la de poseedor, mismas que son requeridas cuando se trata de un juicio de reivindicación como lo establecen los artículos 950 y 952 del CC; iterando que compete al Juez adentrarse en el estudio de los presupuestos axiológicos de la pretensión de reivindicación; no estando en discusión el carácter sustancial de las calidades en las que obran demandante y demandado; por lo que debe el Juez debe acometer el estudio de los demás elementos para establecer si es procedente o no la reivindicación en los términos pretendidos. 6.2 ¿Aplicación del precedente que sustentó la sentencia de primera instancia? El Juzgado de primera instancia erigió su decisión en torno a la aplicación de las consideraciones expuestas en la sentencia del 30 de julio de 20102 al establecer que la acción reivindicatoria es de carácter real y se diferencia de las acciones resolutorias originadas en las relaciones jurídicas contractuales, a 2 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. M.P. William Namén Vargas. Expediente: 11001-31-03-014-2005-00154-01.05266-31-03-002-2022-00067-01
Proceso: Verbal Demandante: Jesús Alberto Galeano Molina Demandado: Pablo Luis Ossa Giraldo Decisión: REVOCA SENTENCIA. Las partes gozan de legitimación en la causa para hacerse parte del presente proceso. La posesión ejercida por el demandado no es de origen contractual. No resulta aplicable el precedente. Se ordena revindicar sin el reconocimiento de frutos.
sabiendas que ambas pueden conducir a la restitución del bien en favor del propietario. La Corte consideró que: “En particular, la restitución de la cosa podrá obtenerse como consecuencia directa e inmediata de la reivindicación o, en virtud, del ejercicio de una acción contractual. Más exactamente, existiendo entre el dueño y el poseedor de la cosa, una relación jurídica negocial o contractual de donde deriva su posesión, la restitución no puede lograrse con independencia sino a consecuencia y en virtud de las acciones correspondientes al negocio jurídico o contrato.” Para concluir que: “La pretensión reivindicatoria excluye de suyo todos los casos en que la posesión del demandado sea de naturaleza contractual, es decir, se rija por un contrato celebrado entre el dueño y el actual poseedor. En tales casos, mientras el contrato subsista constituye ley para las partes (artículo 1602 del Código Civil) y como tal tiene que ser respetado por ella. Entonces, la restitución de la cosa poseída, cuya posesión legitima el acuerdo de voluntades, no puede demandarse sino con apoyo en alguna cláusula que la prevea, mientras el pacto esté vigente. La pretensión reivindicatoria solo puede tener cabida si se la deduce como consecuencia de la declaración de05266-31-03-002-2022-00067-01 Proceso: Verbal Demandante: Jesús Alberto Galeano Molina Demandado: Pablo Luis Ossa Giraldo Decisión: REVOCA SENTENCIA. Las partes gozan de legitimación en la causa para hacerse parte del presente proceso. La posesión ejercida por el demandado no es de origen contractual. No resulta aplicable el precedente. Se ordena revindicar sin el reconocimiento de frutos.
simulación, de nulidad o de resolución o terminación del contrato, es decir, previa supresión del obstáculo que impide su ejercicio.” Porque, “cuando quiera que alguien posea en virtud de un contrato, es decir, no contra la voluntad del dueño que contrató, sino con su pleno consentimiento, la pretensión reivindicatoria queda de suyo excluida, pues solo puede tener lugar en los casos en que el propietario de la cosa reivindicada ha sido privado de la posesión de la cosa sin su aquiescencia.” En procura de la estabilidad y certeza en el tráfico jurídico, la jurisprudencia ha determinado que cuando la posesión tiene un origen contractual, se excluye el ejercicio de la acción reivindicatoria como mecanismo para obtener la restitución del bien, porque estando de por medio el negocio jurídico, la restitución sólo se obtiene a través del ejercicio de la acción del vínculo que une a las partes. Teoría que fue aplicada por el Juzgado de primera instancia al considerar que la reivindicación no es procedente porque se está disputando la validez del negocio jurídico de compraventa celebrado entre PABLO LUIS OSSA GIRALDO y PAULA ANDREA ECHVERRÍ RAMÍREZ ante el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Envigado en el trámite con radicado 05266 31 03 003 2019 00079 00; allí se impetró como pretensión la nulidad del contrato de compraventa formalizado mediante la escritura pública No. 4137 del 19 de diciembre de 2017; expresando que como PABLO LUIS OSSA GIRALDO detenta la posesión con ocasión de una relación contractual que se está debatiendo en05266-31-03-002-2022-00067-01
Proceso: Verbal Demandante: Jesús Alberto Galeano Molina Demandado: Pablo Luis Ossa Giraldo Decisión: REVOCA SENTENCIA. Las partes gozan de legitimación en la causa para hacerse parte del presente proceso. La posesión ejercida por el demandado no es de origen contractual. No resulta aplicable el precedente. Se ordena revindicar sin el reconocimiento de frutos.
juicio y de la cual se logra obtener la restitución del inmueble, no es procedente dar trámite al proceso reivindicatorio porque la vía adecuada es la contractual. No obstante, el Juzgado echa de menos que en el entramado negocial, JESÚS ALBERTO GALEANO MOLINA (hoy demandante-propietario) tiene la calidad de tercero de buena fe exenta de culpa, porque él no fue el comprador de PABLO LUIS OSSA GIRALDO, sino que negoció el inmueble con PAULA ANDREA ECHEVERRÍ RAMÍREZ que lo adquirió de PABLO LUIS OSSA GIRALDO; es decir, la cadena de compraventas consistió en que PABLO LUIS OSSA GIRALDO le vendió a PAULA ANDREA ECHEVERRÍ RAMÍREZ mediante escritura pública No. 4137 del 19 de diciembre de 2017 y fue ella en su calidad de propietaria quien procedió a otorgar una garantía hipotecaria y posteriormente a vender el inmueble a JESÚS ALBERTO GALEANO MOLINA a través de la escritura pública No. 649 del 12 de abril de 2019. Así, el negocio jurídico que está en discusión en otro proceso por posible simulación o afectado en su validez, es la compraventa entre PABLO LUIS y PAULA ANDREA y no la compraventa celebrada entre PAULA ANDREA y JESÚS ALBERTO. Es el negocio jurídico acorado entre PABLO LUIS y PAULA ANDREA, el que originaría una posible posesión de índole contractual y del cual se podrían predicar los efectos mencionados en la jurisprudencia citada, esto es, la restitución propia de
las acciones contractuales que excluyen el ejercicio de la acción reivindicatoria; sin embargo, el actual demandante JESÚS ALBERTO05266-31-03-002-2022-00067-01 Proceso: Verbal Demandante: Jesús Alberto Galeano Molina Demandado: Pablo Luis Ossa Giraldo Decisión: REVOCA SENTENCIA. Las partes gozan de legitimación en la causa para hacerse parte del presente proceso. La posesión ejercida por el demandado no es de origen contractual. No resulta aplicable el precedente. Se ordena revindicar sin el reconocimiento de frutos.
el compró el derecho de dominio directamente a PAULA ANDREA y no a PABLO LUIS. Dejando de lado el Juzgado de primera instancia, que PAULA ANDREA ECHEVERRÍ RAMÍREZ no hace parte del presente proceso y el actual propietario JESÚS ALBERTO no tiene incidencia en el contrato celebrado entre PABLO LUIS y PAULA ANDREA; da
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