TSDJ MED SC - 05266310300220220018601-(07-11-2023)

Tribunal Superior de Medellín

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Detalles

Título
TSDJ MED SC - 05266310300220220018601-(07-11-2023)
Autor
Tribunal Superior de Medellín
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2023

TEMA: EXONERACIÓN DE RESPONSABILIDAD - requiere probar que el daño provino de un elemento extraño diferente a la mera actividad de conducción, a saber: fuerza mayor, caso fortuito, culpa de un tercero, o culpa exclusiva de la víctima . / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA – debe ser absolutamente determinante, irresistible, imprevisible y exterior, para de esta manera liberar al causante del daño o al llamado a responder. / PRESUNCIÓN DE RESPONSABILIDAD – cuando tanto la víctima directa como la demandada ejercían actividades peligrosas, y producto del suceso solo el primero resulta afectado físicamente, se genera en cabeza de la demandada la presunción de responsabilidad frente a cualquier daño que se ocasione. / CAPACIDAD DE PAGO DEL DEMANDADO - “La liquidación de las expensas y el monto de las agencias en derecho solo podrán controvertirse mediante los recursos de reposición y apelación contra el auto que aprueb e la liquidación de costas...”.

HECHOS: se declaró responsable a la demandada, y se le condenó a indemnizar, por lucro cesante; daño emergente ; perjuicios morales ; y daño a la salud . La sentencia fue apelada por la parte demandada, quien afirmó que el demandante actuó de forma imprudente al tratar de adelantar por la derecha, sin tener cuidado con la maniobra que realizaba la demandada; que no está de acuerdo con los perjuicios extrapatrimoniales reconocidos, considerándolos excesivos dada su exig ua prueba; que las sumas solicitadas son exorbitantes , infladas y mal intencionadas y que el valor de las costas debe ser menor.

TESIS: (…) si bien tanto la víctima directa como la demandada ejercían actividades peligrosas,

prueba; que las sumas solicitadas son exorbitantes , infladas y mal intencionadas y que el valor de las costas debe ser menor.

TESIS: (…) si bien tanto la víctima directa como la demandada ejercían actividades peligrosas, producto del suceso solo el primero y su acompañante resultaron afectados físicamente, lo que genera en cabeza de la demandada la presunción de responsabilidad frente a cualquier daño que se ocasione, por lo que para ser exonerada era necesario probar que el daño provino de un elemento extraño diferente a la mera actividad de conducción, a saber: fuerza mayor, caso fortuito, culpa de un tercero, o culpa exclusiva de la víctima (…). Finalizando este marco normativo, como se alegó, la culpa o hecho exclusivo de la víctima como eximente de responsabilidad, para que ello se configure debe ser absolutamente determinante, y se caracteriza por ser irresistible, imprevisible y exterior, para de esta manera liberar al causante del daño o al llamado a responder (…). (…) los medios probatorios relacionados y analizados, convergen con la decisión administrativa , sin que la demandada allegara prueba que los desvirtuara, o que demuestre que de una u otra ma nera el conductor de la motocicleta incidió en el resultado o fue concausa del mismo, por lo que, en ese sentido, la alzada está llamada al fracaso, pues a ella le correspondía la correspondiente carga probatoria del rompimiento del nexo causal para obtener el efecto jurídico perseguido. (…) para la fijación de los perjuicios extrapatrimoniales, la jurisprudencia ha considerado que provienen de la presunción judicial según el razonamiento o inferencia del juez, donde las deducciones son válidas para el efecto, aun que es posible desvirtuar el perjuicio. En este caso, la afectación moral fue

presunción judicial según el razonamiento o inferencia del juez, donde las deducciones son válidas para el efecto, aun que es posible desvirtuar el perjuicio. En este caso, la afectación moral fue referida por los testigos; contrario, lo alegado por la recurrente se quedó en la mera inconformidad, pero no hizo nada para demeritar la existencia de los menosca bos, por lo que para la Sala lo dispuesto por el a quo como daños extrapatrimoniales en ejercicio del arbitrio iudicis, resulta de recibo dadas las lesiones recibidas por los demandantes. (…) la capacidad de pago de la demandada, no constituye crite rio pa ra establecer ese tipo de daños . (…) el juramento estimatorio está circunscrito a indemnizaciones, compensaciones, o pago de frutos o mejoras, (…) según el artículo 206 del C. G. del P , los daños extrapatrimoniales no se consideran para efectos del juramento estimatorio. Sobre el cuestionamiento frente a las costas , el numeral 5º del artículo 366 del C. G. del P., deja en claro que: “La liquidación de las expensas y el monto de las agencias en derecho solo podrán controvertirse mediante los recursos de reposición y apelación contra el auto que apruebela liquidación de costas...”; es decir, que esa es la oportunidad procesal para esos efectos, mas no la que nos ocupa.

M.P. JOSE OMAR BOHÓRQUEZ VIDUEÑAS

FECHA: 07/11/2023

PROVIDENCIA: SENTENCIATRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN

SALA PRIMERA DE DECISIÓN CIVIL

Medellín, siete (7) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) Ref.: Exp.: 05266 31 03 002 2022 00186 01

SALA PRIMERA DE DECISIÓN CIVIL

Medellín, siete (7) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) Ref.: Exp.: 05266 31 03 002 2022 00186 01

Magistrado Ponente: JOSE OMAR BOHÓRQUEZ VIDUEÑAS

Proceso: DeclarativoResponsabilidad Civil Extracontractual.

Demandantes: FREDY ARTURO ÁLZATE MONSALVE y otra.

Demandados: DANIELA MEJÍA SÁNCHEZ.

Extracto: 1. Tratándose de actividades peligrosas y dada la presunción de responsabilidad, a la víctima no le corresponde demostrar la culpa, pues solo debe probar: 1) la actividad peligrosa; 2) el daño; y, 3) la relación de causalidad. El llamado a responder debe d emostrar el rompimiento del nexo causal, que la conducta no le es atribuible, o que no es el autor del daño, independiente que las actividades sean concurrentes.

2. En el ejercicio de actividades peligrosas, existe presunción de culpa en quien las ejerce respecto a los daños que cause, sin que ante la concurrencia en su ejercicio opere su neutralización.

3. De la cuantificación del daño inmaterial y el ejercicio del arbitrio iudicis.

4. De la sanción por juramento estimatorio. CONFIRMA.

ASUNTO A TRATAR

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto la parte demandada, contra la sentencia de primera instancia calendada el cuatro (4) de noviembre de dos mil veintidós (2022), proferida por el JUZGADO

SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE ORALIDAD DE ENVIGADO.

ANTECEDENTES

de noviembre de dos mil veintidós (2022), proferida por el JUZGADO

SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE ORALIDAD DE ENVIGADO.

ANTECEDENTES

DE LA DEMANDA:2 05266 31 03 002 2022 00186 01

FREDY ARTURO ALZATE MONSALVE y MARÍA ISABEL ARANGO CALLE, promovieron proceso declarativo en contra de DANIELA MEJÍA SÁNCHEZ, pretendiendo que se le declare civil y extracontractualmente responsable del accidente de tránsito acaecido el 1º de marzo de 2020, y se le condene por los daños y perjuicios que se le causaron a los actores. Consecuencialmente deprecaron para el primer demandante un total de quinientos millones de pesos ($500’000.000,oo), mientras para la segunda ciento veinte millones de pesos ($120’000.000,oo)1.

La causa petendi se basó en que el 1º de marzo de 2020 a las 19:20 horas, en la carrera 43 A con calle 45 B Sur del municipio de Envigado, se presentó una colisión entre la motocicleta con placa HIQ 22 en la que se desplazaban los demandantes , y el vehículo de placas MMH 460 conducido por la demandada.

Que como consecuencia del accidente ALZATE MONSALVE tuvo incapacidad médico legal definitiva de 90 días; y como secuelas mé dico legales: Deformidad física que afecta el cuerpo de carácter permanente; perturbación funcional de miembro superior Izquierdo, de carácter por definir; perturbación funcional de órgano de la prensión permanente;

legales: Deformidad física que afecta el cuerpo de carácter permanente; perturbación funcional de miembro superior Izquierdo, de carácter por definir; perturbación funcional de órgano de la prensión permanente; perturbación funcional de órgano digesti vo; perturbación funcional de miembro inferior izquierdo; y, perturbación funcional del órgano de la locomoción; estas últimas “de carácter por definir ”, por lo q ue se debía realizar nuevo reconocimiento en febrero de 2021.

Del lado de ARANGO CALLE, su incapacidad médico legal definitiva fue de 140 días; y como secuelas presentó: Deformidad física que afecta el cuerpo

1 En el juramento estimatorio, ello se discriminó así: 1) Para ÁLZATE MONSALVE: como daño emergente $81’666.000,oo, lucro cesante $88’310.374,oo , daño a la salud el equivalente a 183 Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes (S.M.L.M.V.), y como perjuicio moral 147 de tales unidades; y, 2) Frente a ARANGO CALLE, como daño emergente $30’200.000,oo; lucro cesante $17’873.290,oo, daño a la salud 40 S.M.L.M.V., y perjuicio moral 33 S.M.L.M.V..3 05266 31 03 002 2022 00186 01

por la notoriedad de la cicatriz en miembro inferior izquierdo; perturbación funcional de miembro inferior izquierdo por fractura de fé mur; perturbación funcional de órgano de la locomoción secundaria a la fractura de fémur ; todas ellas de carácter permanente.

funcional de miembro inferior izquierdo por fractura de fé mur; perturbación funcional de órgano de la locomoción secundaria a la fractura de fémur ; todas ellas de carácter permanente.

Que ALZATE MONSALVE es ingeniero de minas y petróleo labor por la cual devengaba un salario promedio mensual de $3’753.067,oo, s uma que dejó de percibir desde el 1 º de marzo de 2020 hasta febrero de 2022 , debido a las lesiones y limitaciones físicas que le ocasionó el accidente de tránsito ; mientras q ue ARANGO CALLE se desempeñaba como mesera de panadería, percibiendo el salario mínimo legal mensual vigente, el cual dejó de recibir entre el 1º de marzo de 2020 y noviembre de 2021, mes al partir del cual se reintegró nuevamente a laborar por días, porque las secuelas en su pie izquierdo le dificultan la movilidad.

Que mediante la Resolución 0504 del 1º de octubre de 2020 dimanada de la Secretaría de Tránsito de Envigado, se declaró responsable a la accionada; y que como consecuencia del accidente , la motocicleta de placas HIQ 22 tuvo daños que fueron reparados por ÁLZATE MONSALVE.

LA CONTRADICCIÓN:

La demandada indicó que el accidente ocurrió por la imprudencia del conductor de la motocicleta , quien se desplazaba a exceso de velocidad pretendiendo adelantar por la derecha , sin respetar la maniobra que realizaba el conductor del vehículo de placas MMH 460 . Por ello, oponiéndose a las pretensiones, propuso como excepciones de mérito:

pretendiendo adelantar por la derecha , sin respetar la maniobra que realizaba el conductor del vehículo de placas MMH 460 . Por ello, oponiéndose a las pretensiones, propuso como excepciones de mérito:

1. “CULPA Y/O RESPONSABILIDAD EXCLUSIVA DE LOS DEMANDANTE Y/O DE LA PRESUNTAS VÍCTIMAS” (sic). Indicando4 05266 31 03 002 2022 00186 01

que el accidente se presentó por la impericia, exceso de velocidad y maniobra de adelantamiento por la derecha del conductor de la motocicleta, tal como se prueba con el video aportado y que no fue considerado por la autoridad de Tránsito.

2. “ABUSO DEL DERECHO Y ENRIQUECIMIENTO ILÍCITO ”.

Argumentando que los demandantes basándose en un fallo administrativo, pretenden hacerse víctimas y solicitar el reconocimiento de perjuicios exagerados y no probados.

3. “INEXISTENCIA DE FUENTE QUE ORIGIN E EL DERECHO A FAVOR DE LOS DEMANDANTES ”. Sustentado en que la actora deberá probar la responsabilidad civil de la demandada , y el incumplimiento de las normas de tránsito. Además deberán acreditar los perjuicios reclamados, y su nexo de causalidad con el accidente.

4. “BUENA FE EXENTA DE CULPA EN LA ACTUACIÓN Y CONDUCTA DESPLEGADA POR LA DEMANDADA”. Señalando que la mala fe de la demandada se debe probar, y si existió algún error en su conducta no fue con la intención de causar daño o defraudarlos. Son los

DESPLEGADA POR LA DEMANDADA”. Señalando que la mala fe de la demandada se debe probar, y si existió algún error en su conducta no fue con la intención de causar daño o defraudarlos. Son los demandantes los que buscan confundir o predisponer al Despacho con documentos inconducentes.

5. “MALA FE Y ENRIQUECIMIENT O ILÍCITO DE LOS DEMANDANTES”. Arguyendo que se solicitaron sumas exorbitantes, que van en contravía del artículo 206 de la ley 1564 de 2012.

6. “CULPA EXCLUSIVA DE LAS VÍCTIMAS”. Debiéndose considerar que el fallo contravencional es de naturaleza adminis trativa y no judicial; recalcando que e l accidente se presentó por la imprudencia del motociclista al pretender adelantar por la derecha , sin considerar la maniobra que realizaba la demandada, tal y como se puede verificar5 05266 31 03 002 2022 00186 01

en el video tomado por una cámara de seguridad que no fue tenido en cuenta por la autoridad de tránsito.

7. “QUIEN CONDUCE O PARTICIPA EN EL TRÁNSITO COMO

ACTOR, LO HACE EN UNA ACTIVIDAD CONSIDERADA

PELIGROSA, LO QUE SIGNIFICA EL PARTICIPAR EN LA CONDUCCIÓN DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES Y/O COMPENSACIÓN DE CULPAS”. Refiriendo que al existir concurrencia de actividades peligrosas, se debe analizar el grado de participación de cada sujeto, o si el accidente se debió a la falta de previsión de solo uno de ellos.

concurrencia de actividades peligrosas, se debe analizar el grado de participación de cada sujeto, o si el accidente se debió a la falta de previsión de solo uno de ellos.

8. “GENÉRICA”. Para lo que se apoyó en el artículo 282 del C. G. del P.

Igualmente objetó el juramento estimatorio en los términos del artículo 206 del C. G. del P..

DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA:

Luego de definir la responsabilidad por actividades peligrosas y la presunción de culpa, dijo que el accionado solo se exonera demostrando causa extraña, mientras al actor le compete probar hecho, daño y relación causal; pero q ue al tratarse de concurrencia de actividades peligrosas , se debe analizar el aporte causal de cada una de ellas para determinar grados de responsabilidad.

Que no discutida la ocurrencia del accidente, a la demandada no le bastaba con alegar que actuó con diligencia, cuidado y falta de culpa, sino que debía demostrar una causal eximente de responsabilidad, la cual no se acreditó, ni6 05266 31 03 002 2022 00186 01

se desvirtuó la presunción de responsabilidad , por lo que l as excepciones quedaron sin respaldo probatorio.

Que la decisión de la autoridad de tránsito si bien no constituye responsabilidad civil , es prueba a considerar, lo que junto a l os videos allegados con la contestación a la demanda , no se acredita el exceso de velocidad del motociclista, y para el efecto se tiene lo por él señalado en su

responsabilidad civil , es prueba a considerar, lo que junto a l os videos allegados con la contestación a la demanda , no se acredita el exceso de velocidad del motociclista, y para el efecto se tiene lo por él señalado en su interrogatorio donde manifestó que se desplazaba entre 50 y 60 Km/h ; aunado que tal video tampoco desvirtúa la aludida presunción.

Que CLAUDIA ANDREA TORRES ESTRADA, única testigo presencial, dijo que iban por el carril del medio , y como pretendían parar pasaron al carril derecho, y allí la motocicleta chocó con el automóvil, y eso fue lo que concluyó la autoridad de tránsito, lo que a su vez concuerda con los videos, de donde la velocidad en que se desplazaba el motociclista no fue la causa determinante o concausa del accidente, sino que lo fue la invasión de carril por parte de la conductora demandada.

Que los daños en los cuerpos de los demandantes fueron acreditados con la historia clínica y la evaluación realizada por Medicina Legal ; pero los perjuicios solicitados no guardan correspondencia con lo por ellos expuesto en los interrogatorios, ni con las pruebas aportadas, pues frente a ALZATE MONSALVE e l dictamen de pérdida de capacidad laboral , no se allegó dentro de la oportunidad procesal, tampoco se incorporaron incapacidades laborales sino solo las médico legales, y de la historia clínica tampoco se desprende inhabilidad por 23 meses.

Respecto al lucro cesante , el mismo demandante señaló que para el momento del accidente no se encontraba vinculado laboralmente, y solo en la audiencia se estableció que ejercía su profesión de manera

desprende inhabilidad por 23 meses.

Respecto al lucro cesante , el mismo demandante señaló que para el momento del accidente no se encontraba vinculado laboralmente, y solo en la audiencia se estableció que ejercía su profesión de manera independiente, pero no hay prueba de sus ingresos, por lo que se tendrá en7 05266 31 03 002 2022 00186 01

cuenta el salario mínimo legal, y como término de incapacidad lo dictaminado por Medicina Legal (90 días).

Que como daño emergente se pide con nombre diferente dos veces por la misma causa, porque el lucro cesante es lo que se utiliza para la subsistencia diaria, y no corresponden a dos conceptos diferentes. Es más, tal perjuicio no está sustentado probatoriamente, y por ello se debe declarar fundada la objeción al juramento estimatorio, pues este carece de fundamento, ya que los gastos se deben individualizar y no solicitar de forma generalizada.

Que para ALZATE MONSALVE con la respuesta a las excepciones solo se allegaron recibos de transporte por valor de $2’295.000,oo, por lo que solo ese valor se reconocerá ; mientras lo solicitado por daño moral es exagerado conforme la jurisprudencia.

Respecto a ARANGO CALLE , frente al lucro cesante presentó ídem argumentos, acogiendo la incapacidad médico legal de 140 días, y consideró el salario mínimo legal; pero del daño emergente no existe prueba, por lo que lo niega.

Es esos términos declaró responsable a la demandada , y la condenó a indemnizar, así: para ALZATE MONSALVE por lucro cesante 90 S.M.D.L.V.;

que lo niega.

Es esos términos declaró responsable a la demandada , y la condenó a indemnizar, así: para ALZATE MONSALVE por lucro cesante 90 S.M.D.L.V.; daño emergente la suma de DOS MILLONES DO SCIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL PESOS ($2’295.000,oo) la que deberá ser indexada; perjuicios morales el equivalente a 30 S.M.M.L.V.; y, daño a la salud 25 S.M.M.L.V.. A favor de ARANGO CALLE, por lucro cesante 140 S.M.L.D.V., por daño a la salud 20 S.M.M.L.V.; por perjuicios morales 25 S.M.M.L.V..

Se condenó en costas a la demandada.

DE LA APELACIÓN:8 05266 31 03 002 2022 00186 01

La sentencia fue apelada por la parte demandada, presentándose como reparos y luego sustentación, en los siguientes términos:

El señor ALZATE MONSALVE también ejercía una actividad peligrosa, por lo que debía atender obligaciones de cuidado y precaución , pero actuó de forma imprudente al tratar de adelantar por la derecha , sin tener cuidado con la maniobra que realizaba la demandada.

No se está de acuerdo con los perjuicios extrapatrimoniales reconocidos, considerándolos excesivos dada su exigua prueba ; y tampoco se establecieron mínimos y máximos para la tasación , sino que se fijaron de forma aleatoria y arbitraria, solo considerando la incapacidad médico legal, ni se ponderó la posibilidad de pago de la demandada.

establecieron mínimos y máximos para la tasación , sino que se fijaron de forma aleatoria y arbitraria, solo considerando la incapacidad médico legal, ni se ponderó la posibilidad de pago de la demandada.

Que se debió imponer la sanción establecida en el artículo 206 del C. G. del P. al prosperar la objeción al juramento estimatorio, por cuanto las sumas solicitadas son exorbitantes, infladas y mal intencionadas, sin que sea necesario acreditar un elemento subjetivo en la fijación de lo pretendido. Lo reconocido equivale al 3.12% de lo demandado, máxime cuando s e demostró que ALZATE MONSALVE para el 1 º de marzo de 2020, no laboraba como dependiente ni devengaba lo dicho en la demanda.

De contera, al haberse acogido algunas excepciones, el valor de las costas debe ser menor, aunque se objetará el auto que las fije.

Los no recurrentes iniciaron señalando que la sustentación contiene aspectos que no fueron reparos en primera instancia, pues solo se objetó la tasación del perjuicio a la salud y a la vida en relación; aunque la sentencia cumplía con los parámetros doctrinales y legales, pues los perjuicios extrapatrimoniales reconocidos se sustentaron en pruebas, tal como son la9 05266 31 03 002 2022 00186 01

historia clínica, informes periciales, interrogatorios y testimonios , que dan cuenta de la gravedad de las lesiones y sus consecuencias.

Los perjuicios morales fueron concedidos por valores mínimos , sumado a que FREDY ARTURO tiene excelente perfil profesional, y eso lo demuestran

cuenta de la gravedad de las lesiones y sus consecuencias.

Los perjuicios morales fueron concedidos por valores mínimos , sumado a que FREDY ARTURO tiene excelente perfil profesional, y eso lo demuestran sus ingresos antes del accidente y actualmente, habiendo sido calificado por la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS SURAMERICANA, con una pérdida de la capacidad laboral del 27.98%.

Que la recurrente no señala el error en la ponderación de los perjuicios morales, siendo claro que la decisión se tomó conforme a las pruebas obrantes en el proceso , por lo que al probarse todos los ele mentos de la responsabilidad civil, se debía acceder a las condenas, tal como se hizo.

Que frente a la sanción por el juramento estimatorio, no fue un reparo expuesto en la audiencia ; no obstante, la Corte ha señalado que para su imposición se deben cumplir elementos de carácter objetivo y subjetivo, y en este caso no se demostró que se haya actuado de mala fe , además al descorrer la objeción al juramento estimatorio , se allegaron pruebas que sustentaban las pretensiones y que no fueron valoradas, como lo fue la pérdida de capacidad laboral del demandante, los gastos en los que incurrieron, y el salario base que devengaban.

No es justo pretender que la actora establezca una suma exacta en la cuantificación de los perjuicios, so pena de aplicar una sanción, porque los gastos solicitados efectivamente se tuvieron pero no se tiene soporte de todos ello, sin que pueda catalogarse como mala fe. El que no se hayan acreditado todos los perjuicios, no excluye que se hayan causado.

gastos solicitados efectivamente se tuvieron pero no se tiene soporte de todos ello, sin que pueda catalogarse como mala fe. El que no se hayan acreditado todos los perjuicios, no excluye que se hayan causado.

Así las cosas, agotado el trámite se resolverá la alzada, previas:10 05266 31 03 002 2022 00186 01

CONSIDERACIONES

INTROITO:

Los presupuestos procesales se encuentran reunidos y sobre ellos no hay reparo alguno; así mismo, examinada la actuación no se observa irregularidad que inv alide lo actuado, por lo que están presentes las condiciones necesarias para proferir sentencia de segunda instancia.

De otro lado, del principio de la carga de la prueba, se tiene que el interesado debe probar el supuesto de hecho previsto en las normas para obtener el efecto jurídico perseguido; aunado que el juez debe fundar la decisión en las pruebas regular y oportunamente allegadas.

En este acápite valga referirnos al argumento de la parte demandante, en el sentido que la sustentación de la alzada n o corresponde con los reparos presentados por la demandada al momento de interponer el recurso.

Al respecto, si bien en la audiencia en la que se profirió el fallo el recurrente solo hizo referencia a los perjuicios extrapatrimoniales, de todos modos en los tres días siguientes , mediante escrito hizo alusión a las demás inconformidades que luego sustentó, con lo que se satisface lo previsto en el inciso 2º del numeral 3º del artículo 322 del C. G. del P., por lo que la Sala estudiará integralmente la alza da presentada, sin descartar ninguno de los

el inciso 2º del numeral 3º del artículo 322 del C. G. del P., por lo que la Sala estudiará integralmente la alza da presentada, sin descartar ninguno de los puntos de impugnación que se esbozaran, además que ello se aviene al principio “pro actione”.

En consecuencia, dados los reparos presentados, los problemas jurídicos a resolver, se presentan así:11 05266 31 03 002 2022 00186 01

1. ¿Cuál es el régimen de responsabilidad a aplicar, considerando que el demandante ALZATE MONSALVE también ejercía una actividad peligrosa? 2. ¿Cuál era la carga probatoria de cada parte de cara a lograr los efectos jurídicos que perseguían? 3. ¿Se superaron los presupuestos axiológicos de la pretensión?

4. De superarse los presupuestos axiológicos de la pretensión ¿ se tasaron correctamente los perjuicios extrapatrimoniales reconocidos?

5. Ante la prosperidad parcial de las pretensiones, ¿procede la sanción establecida en el artículo 206 del C. G. del P.? 6. ¿Es procedente en este momento procesal cuestionar las costas que se fijaran?

DE LA RESPONSABILIDAD RECLAMADA:

Como lo ha dicho esta Sala de Decisión en decisión anterior2:

“La responsabilidad aquiliana descansa en la necesidad de reparar el daño sufrido por la víctima y demás afectados, requiriendo que se tengan por satisfechos los siguientes presupuestos: dolo o culpa del llamado a responder; daño o perjuicio sufrido por la víctima; y, relación de causalidad entre aquéllos y éste.

siguientes presupuestos: dolo o culpa del llamado a responder; daño o perjuicio sufrido por la víctima; y, relación de causalidad entre aquéllos y éste.

“No obstante, tra tándose de actividades peligrosas (artículo 2356 C.C.), entre la que está la conducción de vehículos automotores como claramente lo ha decantado la jurisprudencia (v.gr. sentencias SC-052-2008 Corte Suprema de Justicia, y C-523 de 2003 Corte Constitucional), tal responsabilidad requiere la consolidación de los siguientes requisitos: i) perjuicio; ii) causado en ejercicio de actividad peligrosa; y, iii) proveniente de actividad del demandado; no obstante, el accionado puede utilizar medios de defensa con el objetivo de enervar las pretensiones. Sobre el punto la jurisprudencia indicó:

““El concepto de “presunción de responsabilidad” en el ejercicio de actividades peligrosas, como las derivadas del transport e terrestre, ha sido acuñado por la Corte 3.

2 Ver sentencia del 21 de septiembre de 2023 en el asunto 05360 31 03 001 2021 00203 02, cuyo Magistrado Ponente es el mismo que aquí se pronuncia.

3 Cfr. CSJ. Civil. Sentencias de 14 de marzo de 1938; 14 de mayo de 1938; 14 de febrero de 1955; 22 de febrero de 1995; 29 de julio de 2015; 30 de septiembre de 200; y 18 de diciembre de 2012.12 05266 31 03 002 2022 00186 01

En estricto sentido, se trata de una “presunción de causalidad”, ante el imposible lógico de la “presunción de culpa».”

““Si la exoneración del demandado, como es conocido, deviene únicamente por la ruptura del elemento causal, ante la presencia de una causa extraña, el requisito de la culpa no resulta consustancial en un sistema de responsabilidad objetiva.”

““El artículo 23564 del Código Civil, en consecuencia, se orienta por una presunción de responsabilidad. De ahí, como lo tiene sentado la Sala, la culpa no sirve para condenar ni para exonerar. Demostrado el hecho peligroso, el daño y la relación de causalidad entre aquel y este, la liberación de indemnizar deviene de la presencia de un elemento extraño. Se trata, entonces, de una actividad guiada por la responsabilidad objetiva.” (…) ““4.2.4. Ahora, existiendo roles riesgosos, no hay lugar a una responsabilidad con culpa probada o de neutralización de culpas, sino de una participación concausal o concurrencia de causas. Esto, por cuanto una actividad peligrosa no deja de serlo por el simple hecho de ser protagonista con otra acción de la misma naturaleza.”

““Sobre el punto ha dicho la Sala que “ Si bien en un principio la doctrina de esta Corte resolvió el problema de las concausas o de la concurrencia de actividades peligrosas, adoptando diversas teorías como la “neutralización de presunciones”, “presunciones recíprocas”, y “relatividad de la peligrosidad”, fue a partir de la sentencia de 24 de agosto de 2009, rad. 2001-01054-01, en donde retomó la tesis de la intervención causal.”

““Al respecto, señaló:”

de 2009, rad. 2001-01054-01, en donde retomó la tesis de la intervención causal.”

““Al respecto, señaló:”

“““(…) La (…) graduación de ‘culpas’ en presencia de actividades peligrosas concurrentes, [impone al] (…) juez [el deber] de (…) examinar a plenitud la conducta del autor y de la víctima para precisar su incidencia en el daño y determinar la responsabilidad de uno u otra, y así debe entenderse y aplicarse, desde luego, en la discreta, razonable y coherente autonomía axiológica de los elementos de convicción allegados regular y oportunamente al proceso con respeto de las garantías procesales y legales.

“““Más exactamente, el fallador apreciará el marco de circunstancias en que se produce el daño, sus condiciones de modo, tiempo y lugar, la naturaleza, equivalencia o asimetría de las actividades peligrosas concurrentes, sus características, complejidad, grado o magnitud de riesgo o peligro, los riesgos específicos, las situaciones concretas de especial riesgo y peligrosidad, y en particular, la incidencia causal de la conducta de los sujetos, precisando cuál es la determinante (imputatio facti) del quebranto, por cuanto desde el punto de vista normativo (imputatio iuris) el fundamento jurídico de esta responsabilidad es objetivo y se remite al riesgo o peligro (…)”.

““Así las cosas, la problemática de la concurrencia de actividades peligrosas se resuelve en el campo objetivo de las conductas de víctima y agente, y en la secuencia causal de las mismas en la generación del daño, siendo esa la manera de ponderar el quantum indemnizatorio”.”

en el campo objetivo de las conductas de víctima y agente, y en la secuencia causal de las mismas en la generación del daño, siendo esa la manera de ponderar el quantum indemnizatorio”.”

““En tal caso, entonces, corresponde determinar la incidencia del comportamiento d

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