TSDJ MED SC - 05266310300220220021401-(14-05-2024)

Tribunal Superior de Medellín

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Detalles

Título
TSDJ MED SC - 05266310300220220021401-(14-05-2024)
Autor
Tribunal Superior de Medellín
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

TEMA: RESPONSABILIDAD MEDICA – Debido que, la obligación es de medio y no de resultado, e s necesario determinar la culpa en la generación del daño, es decir , que los médicos únicamente responden cuando se demuestre en el proceso su impericia, imprudencia, negligencia o dolo. (culpa probada). /

HECHOS: Los demandantes, pretenden que se declare que, el medico (EJVG) incumplió el contrato de prestación de servicios de cirugía estítica, al actuar con imprudencia, impericia y negligencia, que, se decl are que el demandado es civil y extracontractualmente responsable de los perjui cios causados a los actores, y como consecuencia se condene a pagar los per juicios ocasionados. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Oralidad de Envigado, c onsideró que no s e demostró la responsabilidad civil médica, negando las pretensiones de la demanda. Debe la Sala determinar si, dentro del régimen de culpa probada, cumplió la parte actora con lo pertinente para obtener el efecto jurídico perseguido.

TESIS: … La distinción entre deberes de diligencia y de resultado específico ha servido a la jurisprudencia para cualificar la culpa exigida para que se configure la responsabilidad galénica, como ya se dijo, siendo la regla general la culpa probada, esto es, que l os médicos únicamente responden cuando se demuestre en el proceso su impericia, imprudencia, negligencia o dolo, mientras que la presunta es una excepción acotada a ciertas materias.(…) En suma, en asuntos estéticos se aplica, como pauta ordinaria, el crit erio de las obligaciones de medio y, consecuentemente, la culpa probada -que trasluce la carga para el demandante de acreditar el error

estéticos se aplica, como pauta ordinaria, el crit erio de las obligaciones de medio y, consecuentemente, la culpa probada -que trasluce la carga para el demandante de acreditar el error médico-. Por excepción entra en vigor la culpa presunta, esto es, que se infiere la falla sanitaria a partir de la ausen cia de un resultado, cuando los galenos se han comprometido a alcanzar este último en aplicación de la libre autonomía de la voluntad, como lo ha asegurado este órgano de cierre: En materia de contratación de intervenciones quirúrgicas, las partes son las llamadas a expresar en qué términos comprometen su voluntad, cuya expresión prevalece según regla general que caracteriza el derecho privado en el ordenamiento patrio (art. 1602, C. C.), emerge como verdad de a puño que es ineludible explicitar con clarida d el contenido del negocio jurídico bilateral celebrado entre las partes, en especial, lo atinente a las prestaciones contractuales a las que se obligó el médico, todo con arreglo a la prueba recaudada y a los principios de orden probatorio al caso, incluyendo, desde luego, los contenidos en los artículos 174 y 177 del C. de P. C. (SC, 19 dic. 2005, rad. n.° 1996-05497-01).”. Sentencia SC4786-2020, 7 de diciembre de 2020. (…) se tiene que la obligación médica para con el paciente, es de medio, precisión que también hace el artículo 104 de la Ley 1438 de 2011, cuando así la concibe, a menos que en el acuerdo se haya previsto el resultado, por lo que debe verse a la luz de la lex artis ad hoc , que regula las actividades médicas enmarcadas en la diligencia debi da, donde para endilgar responsabilidad es necesario determinar

resultado, por lo que debe verse a la luz de la lex artis ad hoc , que regula las actividades médicas enmarcadas en la diligencia debi da, donde para endilgar responsabilidad es necesario determinar la culpa probada en la generación del daño, siendo el demandante quien tiene la carga de la prueba de sus elementos constitutivos. (…) En el caso concreto, visto en conjunto y críticamente los medios probatorios recaudados atrás aludidos (artículo 176 del C. G. del P.), concluye la Sala que con las pruebas evaluadas no se probó por parte de la demandante la culpa del demandado, pues en cuanto al procedimiento quirúrgico no se encuentra reparo alguno, sino, que el factor de imputación a esta altura se desprende del que se haya utilizado el medicamento “dimetilsulfóxido”, el cual no ha sido aprobado por el INVIMA.(…) Entonces, la crítica al proceder del demandado se relaciona con el uso en la paciente de ese fármaco, a lo que se suma el cuestionamiento a su aplicación inyectada , por lo que debemos preguntar ¿puede soportarse la responsabilidad reclamada en el uso de un medicamento no registrado ante la autoridad sanitaria, así como en su forma de aplicación? Para comenzar a responder lo anterior, es necesario considerar que el recurrente indica que con el proceder médico se infraccionaron diferentes normas como son el artículo 245 Ley 100 de 1993, elDecreto 780 de 2016 y su par, el 481 de 2004, primera que habla de la creación del INVIMA y, entre otra, su misión institucional, mientras que los otros dos refieren a reglamentos del sector salud y del incentivar a “la oferta de medicamentos vitales no disponibles en el país”, respectivamente. (…) El artículo 13 de la Ley 23 de 1981 deja en claro que: “El médico usará los métodos y medicamentos

del incentivar a “la oferta de medicamentos vitales no disponibles en el país”, respectivamente. (…) El artículo 13 de la Ley 23 de 1981 deja en claro que: “El médico usará los métodos y medicamentos a su disposición o alcance, mientras subsista la esperanza de aliviar o curar la enfermedad”, norma esta que debe verse en armonía con el artículo 12 del mism o Estatuto cuando prevé que el profesional de la medicina ha de emplear exclusivamente, entre otro, medios terapéuticos “debidamente aceptados por las instituciones científicas legalmente reconocidas .”. (…) Con lo anterior no está diciendo la Sala que el profesional de la salud pueda utilizar el medicamento que le provoque. No, la aplicación de los mismos ha de ajustarse a la lex artis ad hoc para el caso clínico en concreto, sin que aquí se demostrara que con el uso del fármaco de marras fuera una pifia o errónea práctica médica. Todo lo contrario, los especialistas en el área de la cirugía plástica y estética, manifestaron en las presentes la conveniencia y regularidad para aplicar el “dimetilsulfóxido” en el caso que se presentaba. (…) En este caso, la situación mental de la paciente, reportaba antecedentes anteriores al post operatorio cuestionado, sin que se probara que el nexo causal en ese punto se derivara de lo que fue factor de imputación. (… ) Recapitulando, no es posible concluir que el demandado “experimentó” con la paciente, sino lo que hizo en procura de logar la recuperación de esta, se avenía a la lex artis ad hoc , conforme y según expusieron en las presentes expertas en la materia, debiendo el interesado, la parte demandante, probar lo contrario, y si no lo hizo, no podrá

esta, se avenía a la lex artis ad hoc , conforme y según expusieron en las presentes expertas en la materia, debiendo el interesado, la parte demandante, probar lo contrario, y si no lo hizo, no podrá obtener el efecto jurídico perseguido, tal como se desprende del artículo 167 del C. G. del P. (…) De otro lado, sobre la omisión del consentimiento informado de cara al uso del “dimetilsulfóxido”(…) Lo anterior quiere decir que ante imprevistos podrían necesitarse procedimientos adicionales, como fue en el caso lo inherente a la herida, medios estos que se autorizaron, por ende, los insumos en ellos utilizados, de donde la Sala no advierte incumplimiento al consentimiento info rmado, pues como ha dicho la doctrina de la Corte Suprema de Justicia: “… La ausencia de consentimiento informado, pues, solo resulta trascendente cuando acaece, sin culpa del galeno, un riesgo previsible, no informado ni asumido por el paciente, ya que, b ajo ese supuesto, sí es posible asignar, total o parcialmente, el gravamen de reparación de las secuelas del resultado adverso al profesional médico»: SC3604-2021. 13)”. A propósito del consentimiento informado, y como también vía alzada hubo referencia en tal sentido, los riesgos de la cirugía fueron advertidos, donde incluso se refirió a la posibilidad de muerte; es más, la paciente al rendir interrogatorio, advirtió que sus cuestionamientos sobre el particular fueron contestados. (…) En el caso que nos ocupa, la culpa del demandado no fue probada, pues no existe experticia, concepto o testimonio de especialistas que refirieran que el daño endilgado obedezca a una inadecuada praxis médica en el post operatorio, u

demandado no fue probada, pues no existe experticia, concepto o testimonio de especialistas que refirieran que el daño endilgado obedezca a una inadecuada praxis médica en el post operatorio, u omisión en lo mismo; y es que no se allegó medio de convicción que permita concluir que lo reclamado sea consecuencia del actuar imprudente o negligente del médico tratante; por el contrario, las pruebas señalan que el procedimiento realizado y su tratamiento posterior, fue el adecuado, y que fue l a propia paciente quien optó por acudir a otro centro asistencial para su postquirúrgico. (…) Por todo ello se confirmará la sentencia apelada, sin que se condene en costas a la parte demandante-recurrente, dado el amparo de pobreza que los cobija, y según se desprende del artículo 154 del C. G. del P.

MP. JOSE OMAR BOHORQUEZ VIDUEÑAS

FECHA: 14/05/2024

PROVIDENCIA: SENTENCIATRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN

SALA PRIMERA DE DECISIÓN CIVIL

Medellín, catorce (14) de mayo de dos mil veintitrés (2023) Ref.: Exp.: 05266 31 03 002 2022 00214 01

Magistrado Ponente: JOSE OMAR BOHÓRQUEZ VIDUEÑAS

Proceso: Declarativo.

Demandantes: FLOR JANETTE BRAND BETANCUR y otros.

Demandados: EDUARDO JOSÉ VILLAMIZAR GÓMEZ.

Extracto: Tratándose de la responsabilidad médica por regla general la obligación es de medio, a menos que se pacte como de resultado, donde en aquel evento imperando la culpa probada, es el demandante quien tiene la

Extracto: Tratándose de la responsabilidad médica por regla general la obligación es de medio, a menos que se pacte como de resultado, donde en aquel evento imperando la culpa probada, es el demandante quien tiene la carga de la prueba de sus elementos constitutivos, y de no cumplir con el particular no podrá obtener los efectos jurídicos perseguidos.

Confirma.

ASUNTO A TRATAR

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la sentencia calendada el quince (15) de marzo de dos mil veintitrés (2023), p roferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Oralidad de Envigado.

ANTECEDENTES

DE LA DEMANDA:

FLOR JANETTE BRAND BETANCUR, SERGIO LUÍS CORREA OSORIO, ANDRÉS FELIPE CORREA BRAND, ALEJANDRA CORREA BRAND y2 05266 31 03 002 2022 00214 01

LILIANA DEL CARMEN BRAND BETANCUR , promovieron acción declarativa contra EDUARDO JOSÉ VILLAMIZAR GÓMEZ, pretendiendo:

1. Se declare q ue el demandado incumplió el cont rato de prestación de servicios de cirugía estética, al actuar con imprudencia, impericia y negligencia, por lo que es civil y contractualmente responsable de los perjuicios causados a FLOR JANETTE BRAND BETANCUR.

2. Se declare que e l demandado es civil y extracontractualment e responsable de los perjuicios causados a los actores, de donde consecuencialmente deprecó se condene a aquel pagar a los

demandantes los siguientes montos:

2. Se declare que e l demandado es civil y extracontractualment e responsable de los perjuicios causados a los actores, de donde consecuencialmente deprecó se condene a aquel pagar a los

demandantes los siguientes montos:

1. A favor de JEAN JANETTE BRAND BETANCUR: por d año emergente $20’800.000,oo.; perjuicios morales y daño a la vida de relación, el equivalente a cien (100) Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes

(en adelante S.M.L.M.V.) por cada uno de esos conceptos; e idéntica cantidad por lo que denominó “bienes constitucionalmente protegidos”.

2. Para SERGIO LUIS CORREA OSORIO, las mismas cantidades que se pidieron frente a la anterior, a excepción del daño emergente.

3. En favor de ANDRÉS FELIPE CORREA BRAND, ALEJANDRA CORREA BRAND, y LILIANA DEL CARMEN BRAND BETANCUR, por perjuicios morales para los dos primeros el equivalente a cien (100) S.M.L.M.V., y para la última cincuenta (50) de esas mensualidades.

Como sustento de lo anterior se indicó que el 16 de noviembre de 2019, doña FLOR JANNETH se sometió al procedimiento quirúrgico estético denominado “lipotransferencia y abdominoplastia ” practicado en la Clínica NOVA por el médico ED UARDO VILLAMIZAR GÓMEZ , sin que tuviera complicaciones, por lo que el día 18 de noviembre siguiente inició masajes con la señora SILVANA.3 05266 31 03 002 2022 00214 01

complicaciones, por lo que el día 18 de noviembre siguiente inició masajes con la señora SILVANA.3 05266 31 03 002 2022 00214 01

Que al día 6º de la cirugía la paciente notó una coloración diferente en la cicatrización, en un espacio de entre quince a veinte centímetros, a lo que SILVANA le dijo que e ra normal pero que le preocupaba el ombligo que estaba oscuro, pero al ser revisada por el mencionado médico, este le dijo que todo estaba bien; sin embargo, luego le salió una capa gruesa como de costra o alergia, a lo que las enfermeras y la esposa del doctor VILLAMIZAR, que también es médica, le dijeron que todo estaba bien.

Que le realizaron nueve (9) curaciones con solución salina, gel de “fitostimulina” e infiltraciones de “dimetilsulfóxido”, las que inicialmente fueron realizadas por el aludido cirujano pero que luego se continuaron por enfermería, registrándose en la historia clínica las veces en que fue valorada, y que tenía adecuada evolución postoperatoria.

Que pese a la evolución registrada, la paciente cada día veía peor la herida, por lo que hizo uso del seguro que cubría eventualidades del procedimiento, ingresando el 13 de diciembre de 2019 al Hospital General de Medellín al presentar “tejido necrótico” desde hace ocho (8) días, con diagnóstico de necrosis parcial del colgajo y dehiscencia , que exigió varias reintervenciones con lavados quirúrgicos y desbridamientos.

Entonces, que t uvo cuatro cirugías , pero como la herida no sanaba, le

necrosis parcial del colgajo y dehiscencia , que exigió varias reintervenciones con lavados quirúrgicos y desbridamientos.

Entonces, que t uvo cuatro cirugías , pero como la herida no sanaba, le injertaron piel de su pierna, siend o dada de alta el 20 de enero de 2020 (después de 38 días en hospitalización), teniendo que pasar lejos de su familia las fiestas de navidad, fin de año, y aniversario de matrimonio.

Mientras tanto, que el esposo de FLOR JANNETH estaba delicado de salud y pendiente de trasplante de corazón, tuvo que ser hospitalizado sin la compañía de su esposa ; mientras su hijo ANDRÉS FELIPE estuvo muy afectado, porque él le regaló ese procedimiento estético a su madre.

Que la paciente era la cuidadora de sus padres octogenarios, además que recibía remuneración por cuidar a unos sobri nos, y hacerle el aseo al4 05266 31 03 002 2022 00214 01

apartamento de una hermana ; pero por el procedimiento quirúrgico perdió capacidad física, se cansa mucho y no se siente bien.

Además lo referido le generó a la operada un desgaste económico de $12’800.000,oo, representado en el valor de la cirugía que se cumplió de forma imperfecta, aunado a la cirugía estética reconstructiva por valor de $$8’000.000,oo, a lo que se sumaron los gastos de taxis, parqueaderos, comidas en la clínica, pasajes, etc..

Finalmente, que los demandantes tuvieron afectación moral, vida de

$$8’000.000,oo, a lo que se sumaron los gastos de taxis, parqueaderos, comidas en la clínica, pasajes, etc..

Finalmente, que los demandantes tuvieron afectación moral, vida de relación, y de los “bienes constitucionalmente protegidos”, debido a la mala praxis médica1.

DE LA CONTRADICCIÓN:

El demandado reconoció algunos hechos como ciertos, otros los desconoció o dijo no constarle. Señaló que a la paciente se le explicó el procedimiento a realizar, sus riesgos y beneficios, por lo que suscribió dos consentimientos informados: uno, para la realización de la “lipoabdominoplastia”, en el que se le explicó el riesgo de necrosis; y otro , el de re intervenciones en caso que el resultado de la cirugía no fuera el esperado, considerando que su obligación es de medio y no de resultado , ello debido a las condiciones particulares de cada paciente, en el caso se materializó un riesgo inherente.

Que a la paciente se le dijo que todo estaba bien, porque la necrosis es algo con buen pronóstico que el cirujano plástico está acostumbrado a manejar, además se advirtió la herida quirúrgica en buenas condiciones generales , sumado a que la paciente en ningún momento presentó signos de infección, tales como fiebre o alteración de los signos vitales.

1 01DemandayAnexosPertenenciaPrincipal (folio 103 ss)5 05266 31 03 002 2022 00214 01

Que el diagnóstico por e l que s e hospitalizó la paciente, no fue necrosis parcial del colgajo y dehiscencia, sino por “otras complicaciones de

Que el diagnóstico por e l que s e hospitalizó la paciente, no fue necrosis parcial del colgajo y dehiscencia, sino por “otras complicaciones de procedimientos no clasificados en otra parte ” y “ celulitis de sitio no especificado”. En ello la historia clínica del hospital General de Medellín, da cuenta de una “evolución estacionaria”, y del rechazo del injerto , lo que obedece a condiciones propias de la persona. En ello, q ue la pericia se realizó con fundamento en un historia clínica incompleta.

Así propuso como excepciones de mérito las que denominó:

1. “INEXISTENCIA DE CULPA”. Señalando que la cirugía plástica es de medio y no de resultado, por lo que rige el sistema de culpa probada, y que en este caso se materializó un riesgo inherente al procedimiento quirúrgico, el que fue tratado adecuadamente hasta que la paciente lo permitió.

2. “MATERIALIZACION DE RIESGO INHERENTE ADVERTIDO Y CONSENTIDO POR LA PACIENTE ”. Sustentado en que la necrosis es un riesgo inherente al procedimiento de abdominoplastia, que está dado por la naturaleza del procedimiento y las condiciones del paciente. Que todo ello fue informado a la actora, quien lo asumió al suscribir varios consentimientos informados, los que ratificó en video.

3. “AUSENCIA DE NEXO DE CAUSALIDAD ”. Argumentando que no existe nexo de causalidad jurídica entre el acto médico y la necrosis que presentó la paciente, así como la posterior cicatriz en el abdomen como consecuencia del procedimiento para mejorarla. Lo sucedido fue la materialización de un riesgo inherente al procedimiento , lo que fue

que presentó la paciente, así como la posterior cicatriz en el abdomen como consecuencia del procedimiento para mejorarla. Lo sucedido fue la materialización de un riesgo inherente al procedimiento , lo que fue conocido y consentido por la paciente.

4. “EXCESIVA y ERRADA SOLICITUD DE PERJUICIOS”. Referida a que se solicita un daño emergente inexistente, además el perjuicio a la vida6 05266 31 03 002 2022 00214 01

de relación ya no es reconocido por la jurisprudencia, y los extrapatrimoniales deprecados son desproporcionados.

5. “GENÉRICA” según se encuentre probado2.

DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA:

Comenzó por señalar que no le es dable al Juez acudir a literatura médica que no haya sido aportada como prueba dentro de la oportunidad legal, por lo que solo se tendrá en cuenta la obrante en el proceso. Así, después de hacer recuento sobre la responsabilidad médica, concretamente la derivada de cirugías plásticas, concluyó que esta última implica una obligación de medio, salvo que se pacte el resultado.

Respecto al consentimiento informado, que el médico tiene la obligación de poner en conocimiento del paciente todos los riesgos que implica el procedimiento, y la aceptación del mismo debe anexarse a la historia clínica.

Que de las pruebas aportadas y practicadas se tiene que para finales de 2019 la demandante fue diagnosticada con “lipodistrofia abdominal, múltiples estrías e hipotrofia de glúteos ”, p or lo que se le programó el

Que de las pruebas aportadas y practicadas se tiene que para finales de 2019 la demandante fue diagnosticada con “lipodistrofia abdominal, múltiples estrías e hipotrofia de glúteos ”, p or lo que se le programó el procedimiento “lipotransferencia y abdominoplastia”, que se realizó por el demandado el 16 de noviembre de 2019 en la Clínica Nova, procedimiento que trascurrió sin ninguna complicación, y para el cual se suscribieron el respectivo contrato y los consentimientos informados.

Que la responsabilidad médica se sustenta en el tratamiento postoperatorio, al no haberse considerado para la cirugía el Índice de Masa Corporal (IMC) y utilizarse un medicamento no autorizado por el INVIMA, y no haber

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ordenado a tiempo el tratamiento para resolver la situación presentada con posterioridad a la cirugía.

Que la carga de la prueba la tiene la parte demandante, y en este caso aportó con la demanda tres (3) dictámenes periciales: uno psicológico, otro de médico forense, y el tercero de especialista en epidemiología ; aunque l a forense ANA MARIA BOLAÑOS no sustentó su dictamen, siendo necesario porque allí era donde se respaldaba la responsabilidad civil invocada.

Del perito especialista en epidemiología (doctor CAMILO ANDRES CASTELLANOS), señaló que el “dimetilsulfóxido” (DMSO) no cuenta con la aprobación de las agencias regulatorias para su uso en el manejo postoperatorio de cirugías plásticas, y que en este caso, tal vez esperando

CASTELLANOS), señaló que el “dimetilsulfóxido” (DMSO) no cuenta con la aprobación de las agencias regulatorias para su uso en el manejo postoperatorio de cirugías plásticas, y que en este caso, tal vez esperando el resultado positivo en la paciente, se retardó su atención temprana en un centro hospitalario, tardanza que pudo ser causante de las consecuencias que se describieron en el Hospital General de Medellín.

El demandado allegó dictamen suscrito por LUIS DAVID GARCIA USUGA, médico especialista en cirugía plástica, quien frente a la complicación de la cirugía, dijo que según la literatura médica la necrosis es un riesgo inherente a la abdominoplastia, indicando que las curaciones no pueden hacerse antes que el tejido demuestre sufrimiento, lo que casi siempre se da días después, donde en este caso las curaciones se hicieron cuando era necesario , y al aplicar “Dimetilsulfóxido” era necesario esperar que hiciera efecto, siendo un despropósito sostener que tal fármaco no tiene base científica, ya que se usa hace muchos años , y es una de las herramientas más efectivas para mejorar la circulación en un tejido, recalcando que es una sustancia segura, con algunos riesgos como alergia, irritación local y enrojecimiento.

Respecto a las curaciones, que su fin es evitar una infección, y en este caso cumplieron su cometido , y l a necrosis en una cirugía de abdominoplastia siempre será un riesgo latente que depende de los componentes idiosintomáticos del paciente, por lo que no podía haberse realizado una8 05266 31 03 002 2022 00214 01

siempre será un riesgo latente que depende de los componentes idiosintomáticos del paciente, por lo que no podía haberse realizado una8 05266 31 03 002 2022 00214 01

medida previa a la cirugía para disminuir su riesgo, el que es muy común en esos procedimientos, y la evolución que presentó la paciente es la norm al ante una necrosis de colgajo, sin que aquí se evidenciara mal manejo.

Al existir posiciones enfrentadas de los peritos, para la valoración se tiene en cuenta su cualificación, donde en este caso el perito traído por la parte demandada tiene especialidad en cirugía plástica , y d el conjunto de la prueba es claro que el diagnóstico inicial y el procedimiento ordenado (lipotransferencia con abdominoplastia ), no fue errado, y trans currió sin ninguna complicación, mientras q ue el sufrimiento de tejidos y necrosis es un riesgo inherente a tal operación.

Frente al IMC para realizar abdominoplastia existen diferentes criterios, pero ese punto no tiene nada que ver con el riesgo que se hizo efectivo en la demandante, pues de IMC se pueden generar otro tipo de consecuencias , que aquí no se presentaron; incluso, a la paciente se le ordenó bajar de peso antes de la cirugía.

En cuanto al consentimiento informado que fue realizado por escrito y video, precisando el procedimiento a realizar y sus riesgos, refiriendo el sufrimiento de tejido y la necrosis de piel, el que la demandante admitió que los entendió y suscribió, siendo imposible explicar todas y cada una de los eventualidades, razón por la cual el médico tratante no hizo firmar un o

de tejido y la necrosis de piel, el que la demandante admitió que los entendió y suscribió, siendo imposible explicar todas y cada una de los eventualidades, razón por la cual el médico tratante no hizo firmar un o nuevo para utilizar “Dimetilsulfóxido”, porque se entiende i ncluido en los primeros, aunque sí se explicó sus usos. Por todo ello , tuvo por cumplido el consentimiento informado.

En cuanto al uso del Dimetilsulfóxido, el INVIMA señaló que para noviembre de 2019 en Colombia no se encontraba autorizado su uso como medicamento, pero podía ser utilizado con “ fórmula magistral ”, o sea, preparada por farmacéutico sin necesidad de autorización del INVIMA , cobrando importancia el conocimiento que el médico de los principios activos, dosificación, interacciones, propiedades, y la experiencia en su uso.9 05266 31 03 002 2022 00214 01

De acuerdo con el conjunto probatorio y lo declarado por el perito ANDRÉS CASTELLANOS, LUIS DAVID GARCÍA USUGA, y el testigo técnico JUAN CAMILO ARANGO URIBE, y conforme los artículos científicos allegados con la contestación a la demanda, el “Dimetilsulfóxido” era la preparación adecuada para en este caso tratar el sufrimiento de tejido; coincidiendo los especialistas en que es e era el tratamiento apropiado , y como e staba surtiendo efecto no era necesario el tratamiento hospitalario , sin que se probara que el tratamiento debía ser otro, o el aplicado fuera errado.

Resaltó que el médico demandado tiene amplia experiencia como cirujano;

surtiendo efecto no era necesario el tratamiento hospitalario , sin que se probara que el tratamiento debía ser otro, o el aplicado fuera errado.

Resaltó que el médico demandado tiene amplia experiencia como cirujano; y LUIS DAVID GARCÍA USUGA y el testigo técnico JUAN CAMILO ARANGO URIBE, señalaron que utilizaba n tal producto ; aunado que fue descartado por el perito y testigos que existi era demora en remitir a la paciente al hospital , pues el tratamiento con “Dimetilsulfóxido” venía haciendo efecto, y que era cuestión de esperar.

Que como no se prob ó ninguna conducta reprochable del médico, pues el sufrimiento de tejidos y necrosis eran inherentes, la operada estuvo informada del riesgo, el sufrimiento del tejido se detectó y trató a tiempo, y el Dimetilsulfóxido era acertado para ese tratamiento , concluyó que lo padecido fue por las condiciones particulares de la paciente, concretamente, su circulación sanguínea en esa parte del cuerpo, lo que no era posible de preverlo ni evitarlo; entonces, como no se demostró la responsabilidad civil médica partiendo de la lex artix, negó las pretensiones de la demanda.

DE LA APELACIÓN:

Tal decisión fue apelada por la parte demandante, quien presentó como reparos que luego sustentó, en los siguientes términos:10 05266 31 03 002 2022 00214 01

1. No se tuvo en cuenta el marco legal para uso de sustancias no aprobadas por el INVIMA. (Artículo 245 Ley 100/93, Decreto 780 de

1. No se tuvo en cuenta el marco legal para uso de sustancias no aprobadas por el INVIMA. (Artículo 245 Ley 100/93, Decreto 780 de 2016, Decreto 481 de 2004) , como tampoco el marco jurisprudencial para el uso de sustancias no aprobadas por el INVIMA. (T 597 de 2001, T 418 de 2011, T 302 de 2014 y T 027 de 2015.) , pues no está demostrado que el “Dimetilsulfóxido” haya sido aprobado por un Comité Técnico, y aunque se han hecho estudios científicos y experimentos no han sido suficientes para que el INVIMA lo apruebe, ni la comunid ad científica recon oce su uso en cirugía estética para el tratamiento de colgajos a través inyección.

Que dicha sustancia no es conocida por ninguno de los cirujanos que trató a la paciente en el Hospital General de Medellín, y sospechosamente solo lo es por los médicos que fueron testigos de la parte demandada y el toxicólogo de la parte activa; recalcando que el uso del DMSO como fórmula magistral , es para el tratamiento de la vesícula, aunque se han establecido efectos adversos y los estudios no son concluyentes en seres humanos, puesto que las pruebas se han realizado en ratas , de donde s u uso en colgajos es tópico, nunca inyectado, y una vez superados otros tratamientos, siendo vehículo de otras sustancias, nunca directamente (carpetas 027, 029 y 030).

2. Que no se tuvo en cuenta el peritaje de médico toxicólogo y epidemiólogo, que establecía la no aprobación en la comunidad

otras sustancias, nunca directamente (carpetas 027, 029 y 030).

2. Que no se tuvo en cuenta el peritaje de médico toxicólogo y epidemiólogo, que establecía la no aprobación en la comunidad científica el uso del “dimetilsulfóxido” para cirugía estética y menos “inyectado”, siendo que el perito médico CAMILO CASTELLANOS , indicó que tal fármaco se ha utilizado para algunas situaciones puntuales según la “FDA”, como en la cistitis intersticial, pero que no tiene registro INVIMA ante “resultado erráticos” en investigaciones.

Es posible utilizar un medicamento no avalado por el INVIMA, pero que se deben seguir todos los protocolos y rigurosidad científica para11 05266 31 03 002 2022 00214 01

demostrar su efectividad, y su uso se debe solicitar a tal autoridad para el paciente en particular.

3. Que el demandado experimentó con la paciente, desconociendo el marco legal y conv encional para el efecto , como son el Código de Núremberg (1945), la Decl

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