TSDJ MED SC - 05266310300220220031902-(03-06-2025)

Tribunal Superior de Medellín

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Detalles

Título
TSDJ MED SC - 05266310300220220031902-(03-06-2025)
Autor
Tribunal Superior de Medellín
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

TEMA: RESPONSABILIDAD CIVILDe las obligaciones de administración, custodia y mantenimiento sobre los bienes comunes, por parte de la propiedad horizontal como persona jurídica, conforme la Ley 675 de 2.001. / NEXO CAUSALEl nexo de causalidad debe estudiarse desde la “causalidad adecuada”, donde se hace un razonamiento por medio del cual se atribuye un daño a un agente a partir de la identificación de las funciones sociales y profesionales que el ordenamiento impone a las personas, sobre todo cuando se trata de probar omisiones./

HECHOS: Se formuló demanda con pretensión de responsabilidad civil con el fin de declarar responsable a la URBANIZACION COLORS P.H., ya que el 8 de diciembre de 2019 ocurrió un incendio en el ducto de basuras de la Torre 3 de la Urbanización Colors P.H., donde los demandantes residían como arrendatarios, razón por la cual, los demandantes sufrieron afectaciones físicas y psicológicas.

En primera instancia, se declaró responsable a la P.H. por omisión en el mantenimiento de bienes comunes esenciales, por lo que se concedió el daño emergente y el daño moral a cada demandante. Los problemas jurídicos a resolver se presentan de la siguiente manera: 1. ¿A qué título está llamada a responder la P.H. demandada? 2. ¿Qué le correspondía probar a la parte demandante para obtener el efecto jurídico perseguido; y qué a la accionada para descargarse de responsabilidad? 3. ¿Probó el interesado los perjuicios reclamados para obtener el efecto jurídico perseguido; y fueron debidamente cuantificados? 4. ¿Debieron considerarse las pruebas trasladadas para la resolución del asunto?

¿Probó el interesado los perjuicios reclamados para obtener el efecto jurídico perseguido; y fueron debidamente cuantificados? 4. ¿Debieron considerarse las pruebas trasladadas para la resolución del asunto?

TESIS: Conforme el artículo 32 de la Ley 675 de 2.001, la P.H., es una persona jurídica cuyo objeto es “ administrar correcta y eficazmente los bienes y servicios comunes, manejar los asuntos de interés común de los propietarios de bienes privados y cumplir y hacer cumplir la ley y el reglamento de propiedad horizontal”; y según el artículo inaugural de esa normatividad, tal tipo de organización pretende, entre otras; “… garantizar la seguridad y la convivencia pacífica en los inmuebles sometidos a ella…”. El concepto seguridad, entendido en su sentido natural y obvio (artículo 28 C.C.), proviene de “seguro” (del latín secūrus), que según la RAE en su primera acepción, significa; “ Libre y exento de riesgo. ”4, por lo mismo, si una de las razones de ser de las P.H. es “ garantizar la seguridad”, ello no se predica exclusivamente de los bienes, sino, de las personas que residan o usen los mismos. De lo anterior se puede colegir que el incumplimiento de esos deberes legales de administración, custodia y seguridad sobre los bienes comunes, tienen la virtud de legitimar por pasiva a la propiedad horizontal en un eventual litigio que se presente sobre el particular(…)Del anterior contexto se puede colegir que por ministerio legal, las P.H. tienen deberes, entre otros, el relacionado con la seguridad de los bienes comunes de las copropiedades, como de quienes las habiten, entendidos estos como propietarios o tenedores, estos últimos aludidos en los artículo 2.2.,

relacionado con la seguridad de los bienes comunes de las copropiedades, como de quienes las habiten, entendidos estos como propietarios o tenedores, estos últimos aludidos en los artículo 2.2., 23.3., 29 inciso 2º, 51.13., 58 y 59, todos ellos de la correspondiente normatividad (Ley 675 de 2001).(…) como conclusión parcial y para resolver el primer problema jurídico formulado, la copropiedad demandada está llamada a responder, dados los deberes que el mismo ordenamiento jurídico le atribuyó, independientemente del tipo de responsabilidad que se le end ilgara, donde lo relevante es la confluencia de los elementos comunes de cara a la estimación de las pretensiones.(…) El artículo 3° de la Ley 675 de 2.001, define los bienes comunes y los bienes comunes esenciales (…)Por su parte, el artículo 19 ídem le da un alcance a la anterior definición(…)“Los bienes, los elementos y zonas de un edificio o conjunto que permiten o facilitan la existencia, estabilidad, funcionamiento, conservación, seguridad, uso o goce de los bienes de dominio particular, pertenecen en común y proindiviso a los propietarios de tales bienes privados, son indivisibles y, mientras conserven su carácter de bienes comunes, son inalienables e inembargables en forma separada de los bienes privados, no siendo objeto de impuesto alguno en forma separada de aquellos.” (…) el numeral 1.2 “ REDES DE ACUEDUCTO ” del artículo 11°“CLASIFICACIÓN Y DETERMINACIÓN DE LOS BIENES COMUNES ” del mismo reglamento (de propiedad horizontal de la accionada ), indica que “ Las redes internas, incluyendo tanques de succión, el sistema de bombeo y la red contra incendio, son de la copropiedad, por lo tanto su

propiedad horizontal de la accionada ), indica que “ Las redes internas, incluyendo tanques de succión, el sistema de bombeo y la red contra incendio, son de la copropiedad, por lo tanto su operación y mantenimiento está a su cargo”. El numeral 1.6 del mismo artículo, enuncia al sistema de bombeo para la red contra incendio como un bien común esencial, mientras que sus numerales 2.8 y 2.12 clasifican los gabinetes de la red contra incendios y los ductos de basuras como bienes comunes no esenciales. Por otro lado, acorde el citado artículo 32 de la Ley 675 de 2.001, el artículo 26° del reglamento preceptúa que el objeto de la P.H. será es: “… administrar correcta y eficazmente los bienes y servicios comunes, manejar los asuntos de interés común de los propietarios de bienes privados y cumplir y hacer cumplir la ley y el reglamento de propiedad horizontal”.(…) se tiene que en el informe de investigación de incendio realizado por el Cuerpo de Bomberos de Envigado, se concluyó que el base de la presente acción se originó en el ducto “2” de basuras del piso 4° de la Torre “3” de la copropiedad demandada, debido a taponamiento en su interior por mala disposición de residuos, encontrándose objetos como lámparas y madera de gran tamaño. En ese estudio también se concluyó que la combustión al interior del ducto, se generó por un elemento incandescente, donde sobre lo mismo se encontraron en su interior los contenedores de residuos: trozos de madera carbonizada; faroles; residuos de velas usadas y parafina. Sie ndo la combustión favorecida por el confinamiento del buitrón y el taponamiento al que se hizo

de residuos: trozos de madera carbonizada; faroles; residuos de velas usadas y parafina. Sie ndo la combustión favorecida por el confinamiento del buitrón y el taponamiento al que se hizo referencia.(…) ante solicitud de rediseño y mejora de la red contra incendios de la P.H., el 8 de junio de 2.020 el Cuerpo de Bomberos revisó la instalación de la tubería perimetral de dicha red, dejando constancia en el acta de visita, que “la bomba de la RCI aún no se encuentra instalada, razón por la cual el sistema está fuera de servicio (Red no funcional) ”.(…) En visita posterior el Cuerpo de Bomberos dejó constancia fotográfica, de los cambios realizados al equipo de bombeo para la red contra incendios de todas las Torres de la copropiedad, evidenciando que para ese 1° de septiembre de 2.020 la P.H. no contaba con certificación de seguridad humana y protección contra incendios . Refuerza lo anterior el que el artículo J.1.1.3 del Reglamento Colombiano de Construcción Sismo Resistente -NSR-10-, dispone que la responsabilidad del cumplimiento de los requisitos de protección contra el fuego en edificaciones recae en el profesional que figure como constructor del proyecto; sin embargo, cuando surge la persona jurídica P.H., esta es la administradora y garante de los bienes comunes de la copropiedad, por ende, era su obligación mantenerlos en condiciones para prevenir y/o mitigar los efectos de un incendio, como el que ocurrió. Tal descuido en el sistema de residuos, aunado a no contar con una red adecuada contra incendios, son circunstancias a partir de las cuales se acredita el nexo de causalidad, el que no puede reducirse al concepto de la “causalidad

residuos, aunado a no contar con una red adecuada contra incendios, son circunstancias a partir de las cuales se acredita el nexo de causalidad, el que no puede reducirse al concepto de la “causalidad natural”, sino que debe ubicarse en el de “ causalidad adecuada”, donde se atribuye un daño al agente a partir del marco jurídico.(…) De tal manera, se encuentra acreditado el nexo de causalidad entre el incumplimiento de las obligaciones legales a cargo de la P.H. demandada, y los daños padecidos por los actores(…)

MP: JOSÉ OMAR BOHÓRQUEZ VIDUEÑAS

FECHA: 03/06/2025

PROVIDENCIA: SENTENCIAREPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN

SALA PRIMERA DE DECISIÓN CIVIL

Medellín, tres (3) de junio de dos mil veinticinco (2.025).

Magistrado Ponente: JOSÉ OMAR BOHÓRQUEZ VIDUEÑAS.

Proceso: Declarativo.

Radicado: 05266 31 03 002 2022 00319 02.

Demandantes: DIEGO FERNANDO CAICEDO GERARDINO y otra.

Demandadas: URBANIZACION COLORS P.H. y otras.

Providencia: Sentencia segunda instancia.

Tema: 1. De la s obligaciones de administración, custodia y mantenimiento sobre los bienes comunes, por parte de la propiedad horizontal como persona jurídica, conforme la Ley 675 de 2.001.

2. El nexo de causalidad no puede reducirse al concepto de la “causalidad natural”, sino que debe estudiarse desde la

propiedad horizontal como persona jurídica, conforme la Ley 675 de 2.001.

2. El nexo de causalidad no puede reducirse al concepto de la “causalidad natural”, sino que debe estudiarse desde la “causalidad adecuada”, donde se hace un razonamiento por medio del cual se atribuye un daño a un agente a partir de la identificación de las funciones sociales y profesionales que el ordenamiento impone a las personas, sobre todo cuando se trata de probar omisiones.

3. El principio de “ onus probandi incumbit actori ” implica el deber de las partes de probar el supuesto de hecho de las normas para obtener el efecto jurídico perseguido, debiendo el juez fundar sus decisiones en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso.

4. En virtud de los principios de reparación integral y equidad deben atenderse criterios actuariales, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 283 C.G. del P., por lo que la condena en concreto deberá extenderse hasta la fecha de la sentencia de segunda instancia, aun cuando la parte beneficiada con ello no hubiese apelado.

5. La condena por perjuicios extrapatrimoniales se rige por el principio doctrinal “arbitrio iudicis”, sin que el mismo pueda caer en el capricho, sino que han de seguirse los criterios jurisprudenciales establecidos.

Decisión: Reforma la sentencia apelada.

ASUNTO A TRATAR

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la codemandada URBANIZACION COLORS P.H., contra la sentenciaRadicado Nro. 05266 31 03 002 2022 00319 02 Página 2 de 34

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la codemandada URBANIZACION COLORS P.H., contra la sentenciaRadicado Nro. 05266 31 03 002 2022 00319 02 Página 2 de 34

calendada el dos (2) de agosto de dos mil veintitrés (2 .023), proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Envigado.

ANTECEDENTES

DE LA DEMANDA:

YESICA LINSAY MEJÍA CARMONA y DIEGO FERNANDO CAICEDO GERARDINO, promovieron acción de responsabilidad civil contra las personas jurídicas URBANIZACION COLORS P.H. (propiedad

horizontal), OPTIMA S.A.S VIVIENDA Y CONSTRUCCION, UNO A.

ASEO INTEGRADO S.A., y 1.TEG SEGURIDAD LTDA., pretendiendo:

1. Se declare responsables a las demandadas por los perjuicios ocasionados a los demandantes, derivados del incendio ocurrido el 8 de diciembre de 2.019 en la Torre 3 de la URBANIZACION COLORS P.H.; consecuencialmente se condene a estas al pago

de los siguientes rubros en favor de aquellas:

1.1. $14’560.999,oo por daño emergente consolidado. 1.2. $91’255.045,oo por lucro cesante consolidado. 1.3. $98’575.171,oo por daño emergente futuro. 1.4. $30’000.000,oo por daño moral para MEJÍA CARMONA; y, $25’000.000,oo por daño moral para CAICEDO GERARDINO.

2. También se pidió que se condene a la parte demandada al pago

1.4. $30’000.000,oo por daño moral para MEJÍA CARMONA; y, $25’000.000,oo por daño moral para CAICEDO GERARDINO.

2. También se pidió que se condene a la parte demandada al pago de las costas y agencias en derecho.

La causa petendi consistió en que los demandantes junto con sus hijos. residían en calidad de arrendatarios en el apartamento 1312 de la TorreRadicado Nro. 05266 31 03 002 2022 00319 02 Página 3 de 34

“3” de la P.H. co demandada, edificio que sufrió un incendio el 8 de diciembre de 2.019, razón por la que los actores tuvieron que evacuar y posteriormente ser trasladados a la CLÍNICA LAS VEGAS , dada la asfixia que les provocó la inhalación del humo generado por la combustión de las basuras.

Que la conflagración ocurrió porque las demandadas incumplieron con los estándares de seguridad contra incendios establecidos en la s normas pertinentes.

Que el suceso les ocasionó a l os actores múltiples afectaciones emocionales, tanto así que ambos tuvieron que renunciar a sus respectivos trabajos , ella como Vendedora y él como Director de Ventas, por lo que devengaban $1’500.000,oo y $4’746.460,oo respectivamente; además, se vieron obligados a iniciar sendas terapias psicológicas, y desde el 28 de junio de 2.020 mudarse al municipio de San Vicente de Ferrer, teniendo en cuenta que este es un lugar más tranquilo y alejado de la ciudad.

Que para el día del s iniestro no habían recursos y herramientas

San Vicente de Ferrer, teniendo en cuenta que este es un lugar más tranquilo y alejado de la ciudad.

Que para el día del s iniestro no habían recursos y herramientas adecuadas para combatir incendios, pese a que LUIS FELIPE QUIROZ PÉREZ (vecino de los demandantes), en repetidas ocasiones le exigió al administrador de la P.H. y a su Concejo de Administración, que revisara la red contra incendios y se adquirieran los equipos necesarios para atender este tipo de emergencias, recibiendo como respuesta que ello era deber de la constructora OPTIMA S.A.S VIVIENDA Y CONSTRUCCION, en el sentido de obtener todas las certificaciones en el momento de la construcción, y no posterior a ello.

Que hubo omisión de los anteriores, en cuanto a entregar los elementos de seguridad con los cuales enfrentar riesgos como el que finalmenteRadicado Nro. 05266 31 03 002 2022 00319 02 Página 4 de 34

se materializó, el que si bien era predecible, las demandadas confiaron en poder evitarlo.

Que en la Asamblea de Copropietarios del 30 de julio de 2.020, se evidenciaron las siguientes omisiones e incumplimientos por parte de las demandadas:

1. Días previos al incendio base de la acción, se presentó un conato de ignición en el ducto de basura de la Torre “1”, el cual se logró apagar a tiempo y no se registró como un incidente, evadiendo el respectivo seguimiento investigativo; por ende, no realizaron las debidas correcciones y adecuaciones en equipos;

2. URBANIZACION COLORS P.H. no contaba con un plan de

apagar a tiempo y no se registró como un incidente, evadiendo el respectivo seguimiento investigativo; por ende, no realizaron las debidas correcciones y adecuaciones en equipos;

2. URBANIZACION COLORS P.H. no contaba con un plan de emergencia y contingencia en caso que se presentara un siniestro como el que ocurrió;

3. La P.H. no contaba con un plan de manejo integral de residuos sólidos para el momento en que se presentó el siniestro;

4. No se contaba con un sistema contra incendios que funcionara en debida forma y cumpliendo la normatividad vigente , pues la manguera no contaba con la presión de agua necesaria para una emergencia, además no se encontraban instaladas las alarmas lumínicas, sonoras, luces de emergencia en las escalas de evacuación, ni aspersores de agua;

5. Que para la fecha del accidente la P.H. no contaba con junta directiva seleccionada y aprobada por la asamblea;

6. Conforme a la s declaraciones del comandante del Cuerpo de Bomberos voluntarios de Envigado, OPTIMA S.A.S VIVIENDA Y CONSTRUCCION no solicitó la visita y el certificado de habilitación, razón por la que la Asamblea no brindaba una respuesta concreta cuando se le indagaba por el acta de entrega de la red contra incendios;Radicado Nro. 05266 31 03 002 2022 00319 02

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7. La relación de dineros que se presentó al inicio de la asamblea no coincidía de forma cuantitativa y cualitativa a los daños generados por causa del accidente;

8. UNO A. ASEO INTEGRADO S.A. no contaba con los

7. La relación de dineros que se presentó al inicio de la asamblea no coincidía de forma cuantitativa y cualitativa a los daños generados por causa del accidente;

8. UNO A. ASEO INTEGRADO S.A. no contaba con los conocimientos ni personal idóneo para el manejo de los ductos de basura, por lo que las bolsas respectivas se estaban dejando al lado de la salida de emergencia , y tampoco capacitó a los habitantes de la P.H. con un plan de mantenimiento especial para los sistemas de basuras , la piscina , y los sensores contra incendios, ni socializó sobre las tareas de prevención o realizó informes o reportes de los daños y el estado tanto del ducto como del cuarto de basuras días, previos al siniestro;

9. Para el día del accidente 1.TEG SEGURIDAD LTDA. solo contaba con dos (2) vigilantes, que desconocían el manejo de la Unidad, protocolos de seguridad, manejo del extintor, primeros auxilios , y como activar la ruta de emergencias. Que de haber se tenido personal capacitado y alerta, el hecho apenas hubiera sido un conato de incendio controlable; y,

10. Se desconoce la información sobre las garantías brindadas por el fabricante de los sistemas de basura.

Que en la UNIDAD ORANGE , la cual también fue construida por OPTIMA S.A.S VIVIENDA Y CONSTRUCCION , y de igual manera ocurrió un incendio en el ducto de basuras.

Que el 10 de junio de 2.020 la administración de la P.H. emitió un comunicado a los copropietarios denominado “ INFORME SOBRE

AVANCES EN LA INSTALACIÓN DE LA RED CONTRA INCENDIOS”,

Que el 10 de junio de 2.020 la administración de la P.H. emitió un comunicado a los copropietarios denominado “ INFORME SOBRE AVANCES EN LA INSTALACIÓN DE LA RED CONTRA INCENDIOS”, a partir del cual se evidencia que está en proceso de instalación una nueva red contra incendios , y que será la constructora la que realice este reemplazo.Radicado Nro. 05266 31 03 002 2022 00319 02 Página 6 de 34

Que en la carta del 23 de enero de 2.021 , la constructora demandada le informa al cuerpo de bomberos de Envigado , que ya cuentan con “resistencia al fuego y rociadores ”, características ausentes para el momento del siniestro1.

DE LA CONTRADICCIÓN:

Se precisa que dado el desistimiento de las pretensiones frente a las codemandadas OPTIMA S.A.S VIVIENDA Y CONSTRUCCION, SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A. (quien fue llamada en garantía por la mencionada constructora) , y 1.TEG SEGURIDAD LTDA.; además de la conciliación celebr ada con UNO A. ASEO INTEGRADO S.A., solo queda como demandada la P.H., por lo que nos centraremos en la contestación de ésta última.

La URBANIZACION COLORS P.H. se pronunció sobre los hechos , admitiendo como cierta la ocurrencia del accidente, pero adujo que los demandantes no lograron acreditar su culpa, presumiendo así la existencia de un caso fortuito o “ culpa ajena ”. Así, se opus o a las pretensiones de la demanda , y pese a no rotularlas, presentó las siguientes excepciones de mérito:

existencia de un caso fortuito o “ culpa ajena ”. Así, se opus o a las pretensiones de la demanda , y pese a no rotularlas, presentó las siguientes excepciones de mérito:

1. Que todos los que hacen parte de la copropiedad (incluido el personal de seguridad), son víctimas del hecho base de la acción, por lo que este no puede atribuírsele a la Administración ya que los accidentes son sucesos imprevistos que no necesariamente implican falta de idoneidad, imprudencia, o negligencia, por parte de la representación legal de la propiedad horizontal.

1 Ver archivo 001 - C01Principal - 01PrimerInstancia.Radicado Nro. 05266 31 03 002 2022 00319 02 Página 7 de 34

2. Que desde que ocurrió el accidente se ha encargado de publicar en los puntos más visibles del conjunto residencial , la cobertura de la aseguradora ALLIANZ ASEGURADORA, quien ha estado presta a asistir y reparar a las víctimas por los perjuicios materiales, teniendo en cuenta que los extrapatrimoniales aún no han sido autorizados.

3. Que lo pedido debe fundarse en la no prestación, demora, o en la mala prestación que tenga a su cargo la demandada , circunstancias no acreditadas teniendo en cuenta la buena fe, diligencia, y buena prestación del servicio antes, durante y después del accidente, el cual sucedió por razones ajenas2.

DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA:

El a quo después de hacer un recuento del trámite procesal, en lo que incluyó acción y contradicción, determinó que la responsabilidad deprecada es de naturaleza extracontractual, frente a la cual hizo

El a quo después de hacer un recuento del trámite procesal, en lo que incluyó acción y contradicción, determinó que la responsabilidad deprecada es de naturaleza extracontractual, frente a la cual hizo precisiones conceptuales.

Que conforme la Ley 675 de 2.001 , es una función del administrador “Cuidar y vigilar los bienes comunes, y ejecutar los actos de administración, conservación y disposición de los mismos de conformidad con las facultades y restricciones fijadas en el reglamento de propiedad horizontal ”, y que los perjuicios que este cause a la persona jurídica, a los propietarios , o a terceros , hace que se pueda presumir su culpa leve , siendo tales disposiciones armónicas con el reglamento de propiedad horizontal (P.H.).

2 Ver archivo 006 - C01Principal - 01PrimerInstancia.Radicado Nro. 05266 31 03 002 2022 00319 02 Página 8 de 34

Las pruebas documentales dan cuenta de la ocurrencia del hecho y cómo se desarrolló ; y también que la Copropiedad tiene unos bienes comunes esenciales como lo son los sistemas de basuras y contra incendios, frente a los que si se acepta hipotéticamente que no fueron entregados, surg iría para la P.H. varios reproches , pues los apartamentos que la conforman fueron habitados hace muchos años , sin que se encuentre probado que la URBANIZACION COLORS le hubiera exigido a la constructora la entrega de tales zonas comunes.

Sin embargo, de las pruebas se tiene que esas zonas comunes sí fueron entregadas, y que si el daño surge de la falla en su mantenimiento, la responsabilidad es de la copropiedad, pues la conservación,

Sin embargo, de las pruebas se tiene que esas zonas comunes sí fueron entregadas, y que si el daño surge de la falla en su mantenimiento, la responsabilidad es de la copropiedad, pues la conservación, mantenimiento, y buen uso de bienes y áreas comunes, así como todo lo concerniente a la tranquilidad, seguridad y la armónica convivencia de los copropietarios, es a cargo de su administración y sus órganos de dirección; y es que, habiendo sido entregados los sistemas de detección y extinción, estos fueron dañados por personal de la copropiedad o sus contratistas, sin que se tomara alguna medida para la prevención de incendios, como el que ocurrió el 8 de diciembre de 2.019.

Que de la prueba testimonial trasladada del proceso 2022-285, se tiene que la C onstructora sí entregó la red contra incendios y el ducto de basuras, sin que obre prueba que estas tuvieran alguna falencia en su construcción, siendo indiscutible que para el día del suceso base de la acción, la red contra incendios no funcionó porque:

1. El panel de control estaba deshabilitado y guardado;

2. La bomba se había dañado días antes;

3. Las mangueras no estaban prestando su función; y,

4. Los demás elementos de ese sistema estaban fuera de funcionamiento al haber se retirado las luces, no verificar se los detectores, y en general no realizarse ningún mantenimiento.Radicado Nro. 05266 31 03 002 2022 00319 02

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Sobre el daño, que el mismo también se probó, ya que es claro que el incendio se presentó en el ducto de basuras de la Torre “3”, afectado a

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Sobre el daño, que el mismo también se probó, ya que es claro que el incendio se presentó en el ducto de basuras de la Torre “3”, afectado a todos sus habitantes, incluidos los demandantes como inquilinos del apartamento 1312, quienes ante la inhalación de humo sufrieron shock, y posteriormente fueron trasladados al hospital.

Sobre el lucro cesante deprecado con base en que los demandantes tuvieron que mudarse al municipio de San Vicente de Ferrer, no existe prueba a partir de la que se pueda concluir que la afectación psicológica padecida a raíz del incendio fue tal que los obligó a renunciar a sus respectivos trabajos, sino, que tal mudanza fue una decisión de vida de los actores. En este punto descartó una restricción para trabajar de las víctimas, por lo que no es procedente el reconocimiento de tal perjuicio.

En cuanto al daño emergente por los gastos en los que incurrieron los actores, indicó que al no haber oposición por parte de la P.H., debe reconocerse ese perjuicio, pero no por la cuantía pretendida pues unos rubros no fueron debidamente acreditados, y otros no son susceptibles de condena, como son los gastos de: honorarios de abogado, tratamiento psiquiátrico, cambio de residencia , y conciliación como requisito de procedibilidad.

Finalmente, que el suceso les ocasionó a los demandantes perjuicio moral, el que debe tasarse prudencialmente conforme la jurisprudencia.

De tal manera, condenó a la URBANIZACION COLORS P.H. pagar por daño emergente consolidado y futuro $36’296.928,oo, por daño moral

moral, el que debe tasarse prudencialmente conforme la jurisprudencia.

De tal manera, condenó a la URBANIZACION COLORS P.H. pagar por daño emergente consolidado y futuro $36’296.928,oo, por daño moral para cada demandante de a veinte ( 20) Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes (S.M.L.M.V.), descontando de todo ello $5’000.000,oo asumidos por UNO A. ASEO INTEGRADO S.A. en la conciliación realizada. Desestimó las demás pretensiones y condenó enRadicado Nro. 05266 31 03 002 2022 00319 02 Página 10 de 34

costas para los demandantes, fijando como agencias en derecho $4’000.000,oo3.

DE LA APELACIÓN:

URBANIZACION COLORS P.H. apeló señalando que no debieron tenerse en cuenta las pruebas trasladadas del proceso con radicado 2022-00258, porque OPTIMA S.A.S VIVIENDA Y CONSTRUCCION ya no era parte del presente litigio; además, los testimonios allí practicados son contradictorios, pues unos dicen que la Constructora no entregó la red contra incendios y otros dicen que sí, sin que se probara esto último.

Que no es clara la imputación que se le hace a la P.H., pues en la demanda se indica que su administración es responsable por culpa, es decir, hace la imputación bajo el hecho ajeno, pero el Despacho hace su análisis desde la responsabilidad civil extracontractual considerando los deberes de cuidado.

Que a partir del material probatorio no puede determinarse: la causa del

decir, hace la imputación bajo el hecho ajeno, pero el Despacho hace su análisis desde la responsabilidad civil extracontractual considerando los deberes de cuidado.

Que a partir del material probatorio no puede determinarse: la causa del suceso base de acción, y por ende el nexo de causalidad entre el actuar de la P.H. con el incendio ocurrido el 8 de diciembre de 2019 ; que la Constructora le entregó a la Copropiedad la red contra incendios ; y, el incumplimiento de la administración al tenor de la Ley 675 de 2.001. Por el contrario, hay medios a partir de los cuales se puede determinar que la constructora no entregó el sistema contra incendios, incumpliendo el artículo 171 del Acuerdo 056 de 2.001 del Municipio de Envigado.

Arguyó que los perjuicios extrapatrimoniales concedidos no se probaron, al menos en su extensión pues los 20 S.M.L.M.V.

3 Ver minuto 55:00 y siguientes del archivo 093 - C01Principal - 01PrimerInstancia.Radicado Nro. 05266 31 03 002 2022 00319 02 Página 11 de 34

dispensados en favor de cada demandante son excesivos , y no hay sustento para tal cuantificación.

Finalmente, que el a quo no realizó análisis de vetustez ni estudio de mercado a la hora de tasar los muebles y enseres, teniendo en cuenta que el principio de reparación integral pregona dejar a la víctima en las mismas circunstancias en las que estuviera si no se hubiera producido el hecho dañoso. En este punto, que lo que tiene que resarcirse es el daño, y tanto este como los perjuicios derivados deben analizarse de

mismas circunstancias en las que estuviera si no se hubiera producido el hecho dañoso. En este punto, que lo que tiene que resarcirse es el daño, y tanto este como los perjuicios derivados deben analizarse de manera separada, pues el primero puede haberse causado pero el perjuicio no se acreditó o probó.

Sin más intervenciones y agotada la instancia, se resuelve la apelación.

CONSIDERACIONES

INTROITO Y FORMULACION DE LOS PROBLEMAS JURÍDICOS:

Los presupuestos procesales se encuentran reunidos y sobre ellos no hay lugar a reparo alguno; así mismo, examinada la actuación procesal en ambas instancias, no se observa irregularidad que pueda invalidar lo actuado, por lo que están presentes las condiciones necesarias para resolver la alzada.

Conforme lo disponen los artículos 320 y 328 del C. G. del P., el Tribunal solo se pronuncia sobre los aspectos objeto de reparo en concreto, debiéndonos limitar a los mismos; de donde según lo argumentado vía apelación, los problemas jurídicos a resolver se presentan de la siguiente

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