TSDJ MED SC - 05266310300220230001801-(12-03-2024)
Detalles
- Título
- TSDJ MED SC - 05266310300220230001801-(12-03-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Medellín
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
TEMA SIMULACIÓN ABSOLUTA - Sino existe acuerdo de voluntades para engañar o defraudar, no se acredit a de manera fehaciente un elemento esencial frente a la figura de la simulación en cualquiera de sus modalidades.
HECHOS: En la demanda, su proponente solicitó que se declarara la simulación absoluta del contrato de compraventa de la nuda propiedad sobre el inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 001-XXXXXX de la oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Medellín, Zona Sur, celebrado entre Catalina Tirado Mesa y Tomás Sierra Tirado y como consecuencia se ordene la cancelación de las anotaciones 5ª y 6ª del citado folio real. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Oralidad de Envigado profirió sentencia en la que dispuso absolver de todas las pretensiones de la demanda. Inconforme con la decisión la parte accionante apeló la decisión. El problema jurídico se centra en establecer si en este caso se cumple los presupuestos para declarar la simulación absoluta en la venta del bien inmueble referido.
TESIS: (…) “Es pues la simulación un negocio jurídico de orden bilateral, (…) “cuya estructura genética se conforma por un designio común, convergente y unitario proyectado en dos aspectos de una misma conducta compleja e integrada por la realidad y la apariencia de realidad, esto es, la creación de una situación exterior aparente explicada por la realidad reservada, única prevalente y cierta para las partes”. Ahora, respecto de la prueba idónea para acreditar esa apariencia de negocio, en vísperas de abordar el estudio del caso traído a esta Corporación, cumple decir que no
cierta para las partes”. Ahora, respecto de la prueba idónea para acreditar esa apariencia de negocio, en vísperas de abordar el estudio del caso traído a esta Corporación, cumple decir que no existe limitación alguna; es decir, demostrar la existencia de la simulación convenida, trátese de una ficción absoluta o relativa, no es un asunto que esté restringido o supeditado a un medio persuasivo en específico; es posible, por tanto, acudir libremente a cualquier elemento de juicio para llevar a la conciencia del sentenciador el convencimiento de lo aparentado o, dado el caso, para descartar su presencia, por ello, la parte interesada tiene la prerrogativa de acudir a los diferentes mecanismos de convicción que estén a su alcance. (…) En el caso concreto se destaca que no se acreditó de manera fehaciente un elemento esencial frente a la figura de la simulación en cualquiera de sus modalidades: el acuerdo de voluntades para engañar o defraudar. En efecto, no sólo por lo que señala el a quo en el fallo recurrido sino porque tomando conceptos del derecho penal diríase que el verbo rector, cuando de la simulación se trata es “CONCERTAR”. En efecto, se trata de que ambas partes acuerden el engaño, ya fingiendo un acto jurídico que nunca quisieron (simulación absoluta) o uno distinto al que en verdad querían (simulación relativa). Precisamente del que surge una diferencia esencial con el dolo, en cuanto este es personal, persigue engañar, pero es realizado por el otro contratante o por un tercero y los efectos serán diferentes según su autor, e implican mala fe.(…) Ha dicho la doctrina jurisprudencial que no es posible concebir el fenómeno simulatorio
por el otro contratante o por un tercero y los efectos serán diferentes según su autor, e implican mala fe.(…) Ha dicho la doctrina jurisprudencial que no es posible concebir el fenómeno simulatorio «sin que exista un pacto para tal fin entre las partes, porque no es suficiente que uno de los partícipes del negocio jurídico manifieste su propósito de simular y el otro no asuma idéntica conducta jurídica, puesto que no es posible la simulación unilateral o en cabeza de una sola parte» De manera que cuando –únicamente se observa el asentimiento de una de las partes, sin que se encuentre probada la de su co-contratante, ese querer unilateral no pasa de ser una reserva mental. En el punto, ha expresado la Corte cómo «no ofrece duda que el proceso simulatorio exige, entonces, la participación conjunta de los contratantes y que, si así no ocurre, se presentaría otra figura, como la reserva mental. Que no tiene ninguna trascendenci a sobre la validez y fuerza vinculante del negocio jurídico celebrado en esas condiciones. "Poco interesa que la simulación sea absoluta o relativa, pues en una y otra se requiere del mencionado acuerdo, comoquiera que la creación de una situación jurídica aparente, distinta de la real, supone necesariamente un concurso de voluntades para el logro de tal fin. De suerte que si no hay acuerdo para simular, no hay simulación. El deseo de una de las partes, sin el concurso de la otra de emitir una declaración q ueno corresponde a la verdad, no pasa de ser, como antes se afirmó, una simple reserva mental, fenómeno distinto a la simulación».
M.P: JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
FECHA: 12/03/2024
PROVIDENCIA: SENTENCIA_______________________________________________________________________1
fenómeno distinto a la simulación».
M.P: JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
FECHA: 12/03/2024
PROVIDENCIA: SENTENCIA_______________________________________________________________________1 05266 31 03 002 2023 00018 01 JCSL
Proceso Verbal – Simulación Demandante John Jairo Gómez Duque Demandado Catalina Tirado Mesa y Tomás Sierra Tirado procedencia Juzgado Segundo Civil del Circuito de Oralidad de Envigado Radicado 05266 31 03 002 2023 0018 01 Instancia Segunda Ponente Juan Carlos Sosa Londoño Asunto Sentencia No. 007 Decisión Confirma Tema Simulación absoluta Concierto simulatorio. En el caso concreto se destaca que no se acreditó de manera fehaciente un elemento esencial frente a la figura de la simulación en cualquiera de sus modalidades: el acuerdo de voluntades para engañar o defraudar. En efecto, no sólo por lo que señala la a quo en el fallo recurrido sino porque tomando conceptos del derecho penal diríase que el verbo rector, cuando de la simulación se trata es “CONCERTAR”. En efecto, se trata de que ambas partes acuerden el engaño, ya fingiendo un acto jurídico que nunca quisieron (simulación absoluta) o uno distinto al que en verdad querían (simulación relativa). Precisamente del que surge una diferencia esencial con el dolo, en cuanto este es personal, persigue engañar, pero es realizado por el otro contratante o por un tercero y los efectos serán diferentes según su autor, e implican mala fe.
que surge una diferencia esencial con el dolo, en cuanto este es personal, persigue engañar, pero es realizado por el otro contratante o por un tercero y los efectos serán diferentes según su autor, e implican mala fe.
4. Lo recordó la Corte en sentencia más reciente: 1.3. El acuerdo simulatorio es el producto de un concurso de voluntades de los contratantes, para efectuar una declaración pública aparente, con respecto a una verdad contractual que permanecerá oculta. Es importante no confundir este elemento con el Concilium fr audis de la acción pauliana pues, « el consilium fraudis puede aparecer comprobado con ocasión de la acción simulatoria, pero lo cierto es que no constituye un elemento definidor de la misma. Aquí, desde luego, hay un_______________________________________________________________________2 05266 31 03 002 2023 00018 01 JCSL
TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLIN
2023-055
SALA CUARTA CIVIL DE DECISIÓN
acuerdo entre las partes, pero é l concierne es al propósito de engañar, de tender un manto sobre la realidad; ese acuerdo puede, como se dice, ser igualmente fraudulento, pero la presencia de este componente no altera la configuración de la acción. La presencia del fraude en la simulación es ap enas coyuntural o de hecho, por lo cual su comprobación jurídicamente no genera ninguna
fraudulento, pero la presencia de este componente no altera la configuración de la acción. La presencia del fraude en la simulación es ap enas coyuntural o de hecho, por lo cual su comprobación jurídicamente no genera ninguna consecuencia; como tampoco la genera su no comprobación. Al acreedor lo único que le interesa es demostrar la inexistencia del acto, porque ello es bastante para precaver el perjuicio que de otro modo se le puede irrogar» Ha dicho la doctrina jurisprudencial que no es posible concebir el fenómeno simulatorio « sin que exista un pacto para tal fin entre las partes, porque no es suficiente que uno de los partícipes del negocio jurídico manifieste su propósito de simular y el otro no asuma idéntica conducta jurídica, puesto que no es posible la simulación unilateral o en cabeza de una sola parte» De manera que cuando - únicamentese observa el asentimiento de una de las parte s, sin que se encuentre probada la de su cocontratante , ese querer unilateral no pasa de ser una reserva mental. En el punto, ha expresado la Corte cómo «no ofrece duda que el proceso simulatorio exige, entonces, la participación conjunta de los contratant es y que, si así no ocurre, se presentaría otra figura, como la reserva mental. Que no tiene ninguna trascendencia sobre la validez y fuerza vinculante del negocio jurídico celebrado en esas condiciones. "Poco interesa que la simulación sea absoluta o rela tiva, pues en una y otra se requiere del mencionado acuerdo, comoquiera que la creación de una situación jurídica aparente, distinta de la real, supone n ecesariamente un
simulación sea absoluta o rela tiva, pues en una y otra se requiere del mencionado acuerdo, comoquiera que la creación de una situación jurídica aparente, distinta de la real, supone n ecesariamente un concurso de voluntades para el logro de tal fin. De suerte que si no hay acuerdo para simular, no hay simulación. El deseo de una de las partes, sin el concurso de la otra de emitir una declaración que no corresponde a la verdad, no pasa de ser, como antes se afirmó, una simple reserva mental, fenómeno distinto a la simulación» (G.J. t. CLX XX, Cas. Civ., enero 29 de 1985, pág. 25)_______________________________________________________________________3 05266 31 03 002 2023 00018 01 JCSL Medellín, quince (15) de marzo de dos mil veinticuatro (2024)
Se decide por la Sala Civil del Tribunal el recurso de apelación interpuesto John Jairo Gómez Duque frente a la sentencia del 2 2 de junio del año anterior , proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Oralidad de Envigado, en el proceso verbal que promovió en contra de Catalina Tirado Mesa y Tomás Sierra Tirado.
I. ANTECEDENTES
1. En la demanda que milita en el archivo 02, su proponente solicitó que se declarara la simulación absoluta del contrato de compraventa de la nuda propiedad sobre el inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 001 -1398792 de la oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Medellín , Zona Sur, celebrado entre Catalina Tirado Mesa y Tomás Sierra Tirado,
con matrícula inmobiliaria No. 001 -1398792 de la oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Medellín , Zona Sur, celebrado entre Catalina Tirado Mesa y Tomás Sierra Tirado, contenido en la escritura pública 3.391 del 12 de agosto de 2022 de la Notaría 25 del Círculo de Med ellín, y como consecuencia se ordene la cancelación de las anotaciones 5ª y 6ª del citado folio real.
2. En sustento de dichos pedimentos, se esgrimieron los
fundamentos fácticos que se resumen así:
a) John Jairo Gómez Duque y Catalina Tirado Mesa, el 1 de noviembre de 2019 decidieron formalizar su relación sentimental e iniciar la convivencia como compañeros permanentes, conformando una comunidad de vida estable con carácter de permanente, singular, solidario y con vocación de constituir una familia, baj o el mismo techo, compartiendo habitación (lecho),_______________________________________________________________________4 05266 31 03 002 2023 00018 01 JCSL propinándose mutuamente afecto y cariño de manera privada y pública. b) En noviembre de 2019, la pareja adquirió un lote de terreno, mediante compraventa efectuada a la señora Carmen Astrid Jaramillo de Mesa por la suma de $265.000.000; inmueble ubicado en el municipio de Envigado e identificado con la matricula inmobiliaria 001 -1398792 de la oficina de registro de instrumentos públicos de Medellín zona sur, el instrumento público se otorgó a nombre de la señora Tirado Mesa.
c) En el bien se construyó una casa de habitación que causó
matricula inmobiliaria 001 -1398792 de la oficina de registro de instrumentos públicos de Medellín zona sur, el instrumento público se otorgó a nombre de la señora Tirado Mesa.
c) En el bien se construyó una casa de habitación que causó gastos por $ 700.000.000,00, asumidos por los compañeros y habitada por ambos y los hijos de la compañera desde diciembre de 2020.
d) En el año 2021 se presentaron situaciones que deterioraron la relación, al punto que, desde el 1 de agosto del mismo año se separaron, aunque continuaron bajo el mismo techo hasta el 25 de noviembre de 2022.
e) El 12 de agosto de 2022 el actor convocó a la codemandada, a audiencia de conciliación con el fin de declarar la unión marital de hecho, su disoluci ón y acordar la liquidación de la sociedad de hecho entre compañeros permanentes , audiencia que se llevó a cabo el 12 de septiembre siguiente sin ningún éxito.
f) El convocante promovió proceso judicial para la declaración de la existencia de la unión marital de hecho y la sociedad patrimonial, que se tramita en el Juzgado Segundo de Familia de Envigado, bajo el radicado No. 05266311000220220039800 ,_______________________________________________________________________5 05266 31 03 002 2023 00018 01 JCSL habiéndose proferido el auto admisorio el 8 de noviembre de 2022.
g) Al intentarse la inscripción de la demanda sobre el bien raíz, se percató que mediante la escritura pública 3.391 del 12 de agosto de 2022 de la Notaría 25 del Círculo de Medellín, la demandada
2022.
g) Al intentarse la inscripción de la demanda sobre el bien raíz, se percató que mediante la escritura pública 3.391 del 12 de agosto de 2022 de la Notaría 25 del Círculo de Medellín, la demandada había transferido el dominio a su hijo Tomas Sierra Tirado , reservándose el usufructo.
h) El comprador de la nuda propiedad apenas alcanza los 18 años y no tiene ningún patrimonio que soporte la capacidad económica para pagar un bien inmueble que tiene un valor aproximado a los $1.000’000.000, pues depende económicamente de su progenitora, quien lo sacó de su patrimonio pretendiendo defraudar la sociedad patrimonial.
3. La demanda se admitió el 9 de febrero de 202 3 (archivo 4).
Notificados los demandados por intermedio de apoderado judic ial dieron respuesta a la demanda negando la relación sentimental con el actor, por lo que no se reúnen los requisitos para la conformación de una unión marital de hecho y su correspondiente sociedad patrimonial, pues no existió permanencia , ni el animus de conformar una familia.
Reconoció que existe un proceso judicial en el Juzgado Segundo de Familia de Oralidad de Envigado (rad. 2022 -398), interpuesto por el actor, encaminado a la declaratoria de la unión marital de hecho, en el que contestó la demanda oponiéndose absolutamente a las pretensiones._______________________________________________________________________6 05266 31 03 002 2023 00018 01 JCSL Que siendo su estado civil soltera sin unión marital de hecho, adquirió el inmueble objeto del proceso a título de compraventa a
absolutamente a las pretensiones._______________________________________________________________________6 05266 31 03 002 2023 00018 01 JCSL Que siendo su estado civil soltera sin unión marital de hecho, adquirió el inmueble objeto del proceso a título de compraventa a Carmen Astrid Jaramillo de Mesa, por medio de la escritura pública 1250 del 28 d e julio de 2020 de la Notaría Primera de Envigado, por un valor declarado en escritura de $210’000.000 y un valor real contenido en promesa de compraventa de $268.000.000, dinero que fue cancelado con el producto de la venta de un inmueble propio. En efecto, explicó que
a) Catalina Tirado Mesa era casada con sociedad conyugal vigente con el señor Alejandro Sierra Toro. Mediante sentencia del 2 de abril de 2018 del juzgado Séptimo de Familia de Oralidad de Medellín, se dispuso la cesación de efectos civiles , y se dijo cómo liquidaría posteriormente la sociedad conyugal.
b) El acuerdo fue el siguiente: A ella se le adjudicaría un inmueble consistente en una casa de habitación en el barrio Poblado de Medellín, con su correspondiente pasivo hipotecario, adquiriendo la obligación de que c on “la venta posterior del inmueble adjudicado a ella, se obtuviera posteriormente otra casa de habitación para sus hijos Pedro y Tomás Sierra Tirado”.
c) En virtud del compromiso judicial adquirido, suscribió contrato de promesa de compraventa el 22 de octubre de 2019 con Jenny Astrid Toro Sánchez. La fecha de entrega del inmueble prometido en venta que se pactó fue el 31 de diciembre de 2019 , por lo que
de promesa de compraventa el 22 de octubre de 2019 con Jenny Astrid Toro Sánchez. La fecha de entrega del inmueble prometido en venta que se pactó fue el 31 de diciembre de 2019 , por lo que para el 1º de noviembre de 2019, aún vivía con sus dos hijos en la casa matrimonial y sin que el accionante también lo hiciera._______________________________________________________________________7 05266 31 03 002 2023 00018 01 JCSL d) Con el producto de la venta de su casa propia, empezó a buscar inmuebles para vivir y el demandante , en calidad de amigo, la estuvo acompañando en dicha búsqueda , pero el 28 de diciembre de 2019 se tuvo que firmar un otro sí con la promitente compradora mediante el cual se modifica la fecha de entrega para el 30 de enero de 2020, por cuanto había unos dineros pendientes de pago provenientes de un leasing, y no se había logrado firmar escritura de venta, y además, porque no había podido conseguir un inmueble para habitar con sus hijos.
e) En enero de 2020, la demandada celebró con Carmen Astrid Jaramillo De Mesa, contrato de promesa de compraventa del lote No. 3, identificado con la matrícula No. 001 – 1398792, por un valor de $268.000.000, suma que se pagó así:
(i) La suma de $200.000.000 que el 10 de febrero de 2020, la demandada solicitó a Bancolombia fueran entregados a la vendedora mediante consignación a la cuenta No. 9742425140. Este diner o hace parte de los aproximadamente $605.443.485 que le quedaron libres de la venta de la casa anterior.
demandada solicitó a Bancolombia fueran entregados a la vendedora mediante consignación a la cuenta No. 9742425140. Este diner o hace parte de los aproximadamente $605.443.485 que le quedaron libres de la venta de la casa anterior.
(ii) El saldo, esto es, $68.000.000, fueron cancelados en la misma cuenta de ahorros, el 28 de agosto de 2020, al mes siguiente de la firma de la esc ritura pública de venta No.1250 del 28 de julio de 2020 de la Notaría 1ª de Envigado.
f) Para el mes de enero de 2020, la accionada estaba afanada por no haber conseguido vivienda y fue en aquel momento en que el señor José Humberto Duque, familiar del accionante, le propuso a este último, que ocupara una casa de su propiedad en la Urbanización San Gabriel, con el fin de que esta no se deteriorara por el desuso._______________________________________________________________________8 05266 31 03 002 2023 00018 01 JCSL g) El demandante conociendo la situación de demandada le propuso que vivieran temporalmente en dicho inmueble, mientras ella constr uía su casa, en el lote que estaba adquiriendo y que compartieran gastos, ella aceptó, por lo que debía cancelar el predial y la administración como compensación al canon de arrendamiento, tal y como consta en certificado que anexó.
También se hizo este trato con el fin de que la accionada ayudara a mostrar el inmueble, y que en caso de que ella lograra venderlo, el propietario le daría la correspondiente comisión.
h) Para aquella época, el demandante casualmente tuvo que entregar el inmueble que ocupaba en Plaza del Río junto con su
el propietario le daría la correspondiente comisión.
h) Para aquella época, el demandante casualmente tuvo que entregar el inmueble que ocupaba en Plaza del Río junto con su madre y hermanos, por lo cual , le propuso que compartieran la vivienda que le había ofrecido su familiar con el fin de ahorrar gastos para ambos.
Este inmueble estaba conformado por tres pisos: en el último piso se organizó T omas Sierra, en el segundo piso Catalina y Pedro usaban una habitación y John Jairo otra , compartían las zonas comunes de la cocina , s e dividían los gastos de servicios públicos, mercado y mantenimiento general de la vivienda.
- En esta casa, ubicada en la Urbanización San Gabriel, vivieron en calidad inicialmente de roommates -sic-, con encuentros casuales románticos y posteriormente, en medio del encierro por la pandemia, se dio una relación sentimental , “enredo”, pero que podría catalogarse de noviazgo._______________________________________________________________________9 05266 31 03 002 2023 00018 01 JCSL No es claro para nadie cuándo empezó realmente , para ella fue en el año 2020 en medio de la pandemia, pero su intención no era la de formar una familia con él, ni tener un proyecto de vida y vivienda con el demand ante, fue algo meramente circunstancial, pues la intención era ocupar en arrendamiento la casa de San Gabriel solamente por cuatro (4) meses como quedó pactado en el contrato de compra de la casa prefabricada. Sin embargo, en razón a la pandemia y el confi namiento, este proyecto constructivo se demoró más de un año e hizo que todo el 2020 la demandada y sus dos hijos vivieran en el citado inmueble.
razón a la pandemia y el confi namiento, este proyecto constructivo se demoró más de un año e hizo que todo el 2020 la demandada y sus dos hijos vivieran en el citado inmueble.
j) En enero de 2021 la demandada se trasladó para la casa prefabricada con sus hijos y t oda vez que el demandante le manifestó que él no tenía dónde vivir, le permitió instalar un glamping en su lote para que él viviera allí mientras conseguía para donde trasladarse.
Habiendo habitado allí entre enero y agosto de 2021, fecha en la cual se fue de la casa, ya que la relación de noviazgo venía muy mal desde el día en que la accionada escuchó un audio que una señora del grupo de oración le envió a J ohn Jairo y él, incautamente, lo puso en altavoz. El audio decía: “J ohncito, no sea bobito, usted por estar bajo el mis mo techo y soportar esa señora, tiene derecho a media casa”.
k) La demandada le solicitó al demandante que le firmara la paz y salvo, por el dinero que le prestó para la construcción de la tercera habitación de la casa, a lo cual se negó._______________________________________________________________________10 05266 31 03 002 2023 00018 01 JCSL l) Luego, el a ccionante en noviembre de 2021 vuelve a la casa, pero en vista de que éste se quería mostrar como quien era el , el que mantenía la casa y que había sufragado parte de los gastos para su construcción, nuevamente se presentaron los problemas, lo que hizo que la Comisaria Tercera de Envigado le diera la orden a éste de desalojar la casa, esto ocurrió el 24 de noviembre
para su construcción, nuevamente se presentaron los problemas, lo que hizo que la Comisaria Tercera de Envigado le diera la orden a éste de desalojar la casa, esto ocurrió el 24 de noviembre de 2022. Por lo anterior, se opuso a las pretensiones de la demanda y formuló las excepciones de mérito que denominó abuso del derecho, temeridad y mala fe, ineptitud sustancial de la demanda , prohibición de enriquecimiento sin causa, falta de interés jurídico para obrar, falta de legitimación, no ocultamiento del acto a terceros, autonomía de la voluntad, libertad de disponer del patrimonio propio y la genérica. (archivo 10)
II. LA SENTENCIA APELADA
El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Oralidad de Envigado el 22 de junio de 2023 profirió sentencia en la que dispuso:
“PRIMERO: ABSOLVER a la señora CATALINA TIRADO MESA y al joven TOMÁS SIERR A TIRADO de todas las pretensiones de la demanda instaurada por el señor JOHN JAIRO GÓMEZ DUQUE.
“SEGUNDO: ORDENAR el levantamiento de la medida cautelar de inscripción de la demanda. Líbrese oficio con los insertos necesarios
“TERCERO: SE CONDENA EN C OSTAS a la parte demandante. Como agencias en derecho se fija la suma de CINCO MILLONES DE
PESOS M.L. ($5.000.000)”.
Para decidir de esa manera, el a quo, se refirió al contenido del artículo 1766 del C. Civil, como también a la diferencia que hay_______________________________________________________________________11
PESOS M.L. ($5.000.000)”.
Para decidir de esa manera, el a quo, se refirió al contenido del artículo 1766 del C. Civil, como también a la diferencia que hay_______________________________________________________________________11 05266 31 03 002 2023 00018 01 JCSL entre simulación absoluta y relativa, posteriormente a la simulación y a su propósito , para lo cual citó las sentencias CSJ4778 de 1995 y 1960 de 2022 , y luego de hacer un recuento de la demanda y su contestación, abordó la legitimación en la causa”, señalando que para la Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia cuando la simulación es absoluta quien está legitimado de forma ordinaria son las partes que intervinieron en el negocio y sus causahabientes, y de forma extraordinaria los terceros cuando acredit en que tienen un interés para obrar, esto es, un acreedor, cónyuge o compañero permanente.
Que cuando la acción es propuesta por quien dice tener un interés derivado de la calidad de compañero permanente la jurisprudencia desde sentencia del 27 de agosto de 2012 expediente 6.926 señaló “En el evento de uno de los compañeros permanente ese interés se concreta cuando se conforma la relación jurídico procesal que inicia el actor con la presentación de la demanda tendiente a obtener la declaración de la exist encia de una sociedad patrimonial entre compañeros permanentes y se vincula al demandado al proceso mediante la notificación de la demanda, porque desde dicha época puede decirse que el demandante posee el interés a que se hizo alusión…intereses que no pu ede sujetarse por consiguiente a una declaración judicial posterior”.
vincula al demandado al proceso mediante la notificación de la demanda, porque desde dicha época puede decirse que el demandante posee el interés a que se hizo alusión…intereses que no pu ede sujetarse por consiguiente a una declaración judicial posterior”.
Por tanto, no se requiere en este proceso que se haya o no declarado la unión marital de hecho, lo que se necesita es que previo al ejercicio de la acción de simulación se hubiese notificado el auto admisorio de la declaración de la unión marital de hecho y su liquidación a la demandada , lo que quedó acreditado en la_______________________________________________________________________12 05266 31 03 002 2023 00018 01 JCSL contestación de la demanda , cuando ésta así lo acepto y probó , por lo que desestimó dicha excepción.
Luego, hizo referenc ia a la valoración probatoria frente a los distintos medios probatorios practicados en el proceso, como también a la buena fe que debe presumirse en todo negocio jurídico (C-575 de 1992), así mismo señaló que la concurrencia de varios indicios no significa simulación, porque son comunes los negocios entre amigos, familiares, socios y aún entre extraños donde se acuerden beneficios para una de las partes.
Concluyó que es indiscutible que concurren varios indicios: la relación de parentesco entre los contratantes, madre e hijo; quedó acreditado la falta de capacidad económica del comprador, Tomás Sierra Tirado es estudiante, depende de sus padres, no ejerce ninguna actividad económica; también está demostrado que para la época en que se suscribió la escritur a pública, el demandante y la demandada tenían sus problemas como pareja, y
Sierra Tirado es estudiante, depende de sus padres, no ejerce ninguna actividad económica; también está demostrado que para la época en que se suscribió la escritur a pública, el demandante y la demandada tenían sus problemas como pareja, y particularmente para esa fecha se hacía la citación a audiencia de conciliación para la declaración de la unión marital de hecho, indicios que son de bastante importancia para reso lver una causa simulatoria.
Sin embargo, el juez de conocimiento d estacó la confesión que hizo Tomas Sierra Tirado, cuando dijo que no había n existido conversaciones previas tendientes a la negociación, que no sabe que es una nuda propiedad, un usufructo, no leyó la escritura de compraventa, por lo que se podría decir que con esos indicios ya están dados los supuestos para declarar la simulación, pero no, porque esa confesión se debe acoger en todo su conjunto, sino_______________________________________________________________________13 05266 31 03 002 2023 00018 01 JCSL porque simplemente lo que estaba haciendo su madre era cumplir la voluntad de su padre en cuanto a que el bien es tuviera a nombre de los hijos , y entonces allí no había una negociación donde se estableciera un precio y él pagara algo, simplemente asegurar para los hijos lo que se hizo con él y p osteriormente lo mismo con su hermano Pedro. Justifican la relación de ese negocio jurídico porque en el proceso judicial de cesación de efectos jurídicos de matrimonio con el padre la demandada se comprometió a vender el inmueble de la sociedad conyugal que le fue adjudicado, y con su producto adquirir un nuevo inmueble que fuera la vivienda de sus hijos y de ella.
comprometió a vender el inmueble de la sociedad conyugal que le fue adjudicado, y con su producto adquirir un nuevo inmueble que fuera la vivienda de sus hijos y de ella.
La parte demandada señaló que el inmueble fue adquirido con recurso propios , y de eso habla abundantemente la prueba documental y los testimo nios de Alejandro Tirado Mesa, Diana María Jaramillo y Luz Adriana Álvarez, eso es , lo que se sustrae de las
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