TSDJ MED SC - 05266310300220230002901-(31-07-2024)

Tribunal Superior de Medellín

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Detalles

Título
TSDJ MED SC - 05266310300220230002901-(31-07-2024)
Autor
Tribunal Superior de Medellín
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

TEMA: FACTURA CAMBIARIA - Uno de los documentos plausibles de prestar merito ejecutivo, y a la vez encarnar una obligación de tipo cambiaria, es la factura de venta, la cual puede ser definida como aquel título valor. /TRANSACCIÓNSi hay acuerdo de transacción celebrado entre las partes enfrentadas y que cobija el título presentado para el cobro ejecutivo, centrando su fundamentación en que por virtud de ese acuerdo transaccional cada una de las obligaciones de ese negocio que dio origen al título se entiende extinguido, acuerdo del cual, si bien surge alguna obligación, ésta ya no deriva propiamente del título presentado, sino del acuerdo transaccional que constituye cosa juzgada y presta mérito ejecutivo. / HECHOS: La entidad empresarial Concremack S.A.S. presentó demanda ejecutiva en contra de la Proyectos de Inversión Vial del Pacífico S.A.S., solicitando librar mandamiento de pago en contra de esta última, con base en las facturas cambiarias número FE-3307, FE3610, FE3912, FE4258,FE4320, FE4559 de 2021 y FE4911, FE5281, FE5704, FE7412 de 2022 que reúnen un valor total de $1.111.064.742 y, por los intereses moratorios desde la respectiva fecha de vencimiento de cada factura y hasta cuando se haga efectivo el pago de la obligación. El juez a-quo profirió sentencia el pasado 30 de agosto de 2023, en la que declaró probadas “…las excepciones propuestas en relación con las facturas FE-3307, 3610, 3912, 4258, 4320, 4559, 4911, 5281, 5704 y

7412…”, ordenando el cese de la ejecución y el levantamiento de las medidas cautelares decretadas al interior del proceso. Corresponde a la sala determinar si la obligación dineraria representada en la factura FE-4258 por valor de $13.358.677 guarda relación intrínseca con el Contrato de Transacción adjunto al expediente, el cual corresponde a la terminación y liquidación del Contrato APC1-092-2020 o se extinguió por pago total de la obligación, de igual forma que la Factura FE 7412, no corresponde a retegarantía, sino a obras adicionales.

TESIS: Conocido es que todo título valor que satisface los requisitos generales prescritos en el artículo 621 del C. de Cio., y los especiales contemplados por el mismo estatuto para cada uno en particular, goza de ser considerado título ejecutivo.(...)En concordancia con lo anterior, se tiene que uno de los documentos plausibles de prestar merito ejecutivo, y a la vez encarnar una obligación de tipo cambiaria, es la factura de venta, tipificada en el artículo 772 del C. de Cio. modificado por el artículo 1° de la Ley 1231 de 2008, la cual puede ser definida como aquel título valor, de contenido crediticio o representativo, librado en original y copia por el vendedor o prestador de un servicio, y firmado por el comprador o destinatario de la prestación, tras la entrega real de un bien o la prestación efectiva de un servicio, al que antecede un contrato verbal o escrito.(...)Ahora, son elementos esenciales especiales de este título valor, exigidos por el C. de

Cio. en su artículo 774: (i) la fecha de vencimiento; (ii) la fecha de recibo de la factura, con indicación del nombre o identificación o firma del encargado de recibirla; y, (iii) la constancia sobre el estado del pago del precio y condiciones. Y requisitos generales, también esenciales: (i) La mención del derecho que en el título se incorpora, y: (ii) la firma de quien lo crea (Art. 621 del C. de Cio).(...)Por otro lado, son requisitos esenciales especiales, exigidos por el estatuto tributario: (i) los nombres y apellidos, razón social, y NIT del librador de la factura; (ii) los nombres y apellidos, razón social y NIT del adquirente de los bienes o servicios y la discriminación del IVA pagado; (iii) el número consecutivo de la factura (iv) su fecha de expedición (v) la descripción de los artículos vendidos o prestados; (vi) el valor total de la operación; (vii) el nombre o razón social, y NIT del impresor de la factura, y; (viii) la calidad de retenedor del impuesto sobre las ventas.(...)Pero además de los señalados requisitos, debe tenerse en cuenta el texto del artículo 773 del C. de CO. que establece el régimen de aceptación de la factura. (...)El comprador o beneficiario del servicio deberá aceptar de manera expresa el contenido de la factura, por escrito colocado en el cuerpo dela misma o en documento separado, físico o electrónico. Igualmente, deberá constar el recibo de la mercancía o del servicio por parte del comprador del bien o beneficiario del servicio, en la

factura y/o en la guía de transporte, según el caso, indicando el nombre, identificación o la firma de quien recibe, y la fecha de recibo. El comprador del bien o beneficiario del servicio no podrá alegar falta de representación o indebida representación por razón de la persona que reciba la mercancía o el servicio en sus dependencias, para efectos de la aceptación del título valor.(...)Apartir de estas normas se diferencian dos actos que deben cumplirse para que la factura adquiera la condición de título valor, toda vez que nos encontramos frente a un título de naturaleza especial y calificada: i) La comprobación del recibo de la mercancía o del recibo del servicio prestado, que debe constar en la factura, tal como lo indica el aparte resaltado de la norma; ii) La aceptación de la factura por parte del comprador del bien o del servicio, que puede darse de dos maneras: a). Expresa, esto es por escrito colocado en el cuerpo de la misma o en documento separado, físico o electrónico. b). Tácita: cuando dentro de los tres (03) días calendario siguientes a su recepción el comprador o beneficiario del servicio no manifiesta expresamente la aceptación o rechazo de la factura, no reclama en contra de su contenido, bien sea mediante devolución de la misma y de los documentos de despacho, según el caso, o bien mediante reclamo escrito dirigido al emisor o al tenedor del título.(...)En el caso de las facturas electrónicas, para que puedan ser cobradas a través de la acción cambiara debe reunir los requisitos generales establecidos en el artículo 621 y 774 del Código de Comercio y los especiales o particulares que se

establecen en el artículo 617 del Estatuto Tributario y el Decreto 1154 del 2020, el que establece las reglas de circulación y pago de los títulos valores, su registro ante la DIAN mediante el RADIAN, la recepción, los sistemas de negociación electrónica, tenedor legítimo de la factura de venta como título valor, aceptación como título valor y demás requisitos en torno a su tráfico jurídico a fin de ser exigibles mediante la acción ejecutiva, los que fueron complementados por la Resolución No 085 del 8 de abril del 2022..(...) Como institución jurídica (la transacción) encuentra definición legal en el artículo 2469 del Código Civil, que la concibe como un: “…contrato en que las partes terminan extrajudicialmente un litigio pendiente o precaven un litigio eventual. No es transacción el acto que solo consiste en la renuncia de un derecho que no se disputa…” de donde se logra extraer con claridad la finalidad perseguida.(...) Concierne recordar que, en su fallo, el juez a quo entendió que el denominado “acuerdo de transacción, terminación y liquidación del contrato de obra ACP1-092-2020” celebrado entre las empresas aquí enfrentadas el pasado 28 de junio de 2022, cobijaba las 10 facturas presentadas para el cobro ejecutivo que se adelanta en el presente asunto, centrando su fundamentación en que por virtud de ese acuerdo transaccional cada una de las obligaciones de ese contrato de obra que dio origen a las facturas se entienden extinguidas, acuerdo del cual, si bien surgió una obligación por valor de $2.096.523.393, ésta ya no deriva

propiamente de las facturas presentadas, sino del acuerdo transaccional que constituye cosa juzgada y presta mérito ejecutivo, agregando, que se acreditó un pago posterior de la transacción en octubre 14 de 2022, conforme la consignación a nombre de Concremak S.A.S. de la suma de $1.035.673.286, en los cuales iba incluido el pago de la factura FE-7412, con lo cual bastaba para ordenar el cese de la ejecución.(...) Por consiguiente, es claro que estamos frente a un pago judicial, que no constituye un hecho antecedente o concomitante a las pretensiones de la demanda, como para que pueda estructurar una excepción de fondo, entonces, de ese hecho debió seguirse, “como efecto jurídico inmediato”, la extinción de la respectiva obligación por pago total pues coincide con la suma cobrada, así lo ordena el artículo 440 en concordancia con lo dispuesto en el inciso 4° del artículo 281 del C. G. del P., que ordena tener en cuenta a la hora de dictar sentencia, cualquier hecho modificativo o extintivo del derecho sustancial sobre el cual verse el litigio, ocurrido después de haberse propuesto la demanda, siempre que aparezcaprobado y que haya sido alegado por la parte interesada a más tardar en su alegato de conclusión, o que la ley permita considerarlo de oficio.

MP:JULIÁN VALENCIA CASTAÑO

FECHA: 31/07/2024

PROVIDENCIA: SENTENCIA05266 31 03 002 2023 00029 01

M e d e l l í n “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social”

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN

SALA CUARTA CIVIL DE DECISIÓN

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN

SALA CUARTA CIVIL DE DECISIÓN

Medellín, treinta y uno (31) de julio de dos mil veinticuatro (2024)

Proceso: Ejecutivo Radicado: 05266 31 03 002 2023 00029 01

Demandante: Concremack SAS

Demandada: Proyectos de Inversión Vial del Pacífico S.A.S Providencia Sentencia Tema: Dado que el negocio vinculado causalmente con las facturas traídas a cobro fue objeto de transacción posterior por parte de los contratantes, ello no solo modificó el monto que allí se impuso, sino que cambió el origen negocial de aquellas, afectando de modo ostensible sus principios rectores y características, por repercusión, no hay manera de continuar sosteniendo la presencia de la claridad de la obligación que se pretende cobrar y tampoco que la misma sea expresa por el monto allí representado, pues en tales circunstancias la génesis del negocio decayó y consecuencialmente carece de exigibilidad el cobro contenido en las facturas presentadas Decisión: Confirma con modificaciones sentencia impugnada

M. Ponente Julián Valencia Castaño

Se ocupa la Sala de decidir el recurso de apelación interpuesto por la entidad empresarial ejecutante, frente a la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Oralidad de Envigado, el día 30 de agosto de 2023, dentro del trámite del proceso Ejecutivo incoado por Concremack S.A.S . en contra de la sociedad

del Circuito de Oralidad de Envigado, el día 30 de agosto de 2023, dentro del trámite del proceso Ejecutivo incoado por Concremack S.A.S . en contra de la sociedad Proyectos de Inversión Vial del Pacífico S.A.S. Labor jurisdiccional que se acomete en el siguiente orden,

I. ANTECEDENTES.

Pretensiones. La entidad empresarial Concremack S.A.S. presentó a través de apoderada judicial demanda ejecutiva en contra de la Proyectos de Inversión Vial del Pacífico S.A.S., solicitando librar mandamiento de pago en contra de esta última, con base en las facturas cambiarias número FE-3307, FE3610, FE3912, FE4258,05266 31 03 002 2023 00029 01 Página - 3 - de 26

FE4320, FE4559 de 2021 y FE4911, FE5281, FE5704, FE7412 de 2022 que reúnen un valor total de $1.111.064.742 y, por los intereses moratorios desde la respectiva fecha de vencimiento de cada factura y hasta cuando se haga efectivo el pago de la obligación.

2. Fundamentos de hecho. Como sustento fáctico de la solicitud de apremio, narró

el apoderado de la parte demandante, que:

2.1. La Sociedad Proyectos de Inversión Vial del Pacífico S.A.S. , aceptó a favor de Concremak S.A.S. , por los servicios prestados , las siguientes facturas electrónicas: FE-3307 emitida el 20 de agosto de 2021, se estipuló como fecha de vencimiento el 19 de septiembre de 2021, saldo pendiente de $107.365.169;

electrónicas: FE-3307 emitida el 20 de agosto de 2021, se estipuló como fecha de vencimiento el 19 de septiembre de 2021, saldo pendiente de $107.365.169; Factura FE3610, emitida el 20 de septiembre de 2021, se estipuló como fecha de vencimiento el 20 de octubre de 2021, saldo pendiente de $77.671.251; Factura FE3912, emitida el 20 de octubre de 2021, se estipuló como fecha de vencimiento el 19 de noviembre de 2021, saldo pendiente de $97.514.159; Factura FE4258, emitida el 22 de no viembre de 2021, se estipuló como fecha de vencimiento el 22 de diciembre de 2021, saldo pendiente de $13.358.677; Factura FE4320, emitida el 25 de noviembre de 2021, se estipuló como fecha de vencimiento el 25 de diciembre de 2021, saldo pendiente de $102.272.004; Factura FE4559, emitida el 14 de diciembre de 2021, se estipuló como fecha de vencimiento el 13 de enero de 2022, saldo pendiente 98.756.849; Factura FE4911, emitida el 20 de enero de 2022, se estipuló como fecha de vencimiento el 19 de febrero d e 2022, saldo pendiente de $43.120.418; Factura FE5281, emitida el 19 de febrero de 2022, se estipuló como fecha de vencimiento el 21 de marzo de 2022, saldo pendiente de $81.965.749; Factura FE5704, emitida el 22 de marzo de 2022, se estipuló como fecha d e

fecha de vencimiento el 21 de marzo de 2022, saldo pendiente de $81.965.749; Factura FE5704, emitida el 22 de marzo de 2022, se estipuló como fecha d e vencimiento el 21 de abril de 2022, saldo pendiente de $85.908.188 y factura FE7412 emitida el 26 de julio de 2022, se estipuló como fecha de vencimiento el 25 de agosto de 2022 saldo adeudado de $403.132.277.

2.2. Según la Ley 1231 de 2008, el decreto 1154 de 2020 y el Decreto 3327 de 2009, se reúnen los presupuestos de la aceptación por parte del Deudor y de conformidad con los artículos 772, 773 y 774 del Código de Comercio.

2.3. La sociedad demandada, a la fecha de presentación de la demanda, no ha cancelado el saldo de las facturas antes mencionadas, por lo tanto, incurrió en mora desde el día siguiente a la fecha de vencimiento de cada factura y sobre el05266 31 03 002 2023 00029 01 Página - 4 - de 26

total del saldo que asciende a $1.111.064.742, mencionado en el acápite de las pretensiones y, razón por la cual se hacen exigibles, más intereses moratorios a la tasa máxima legal vigente.

3. Actuación procesal. La demanda correspondió por reparto a l Juzgado Octavo Civil del Circuito de Oralidad de Medellín, despacho que de inmediato se consideró no competente por el factor territorial y por eso la remitió a la oficina de reparto del Municipio de Envigado - Antioquia, correspondiéndole en turno al Juzgado Segundo

Civil del Circuito de Oralidad de Medellín, despacho que de inmediato se consideró no competente por el factor territorial y por eso la remitió a la oficina de reparto del Municipio de Envigado - Antioquia, correspondiéndole en turno al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Oralidad de Envigado, agencia judicial que mediante auto calendado el 17 de febrero de 2023 procedió a librar mandamiento de pago en los términos solicitados por la entidad empresarial demandante.

3.1. Dicha determinación fue notificada a la sociedad demandada de manera personal, quien contestó la demanda dentro del término del traslado a través de apoderado judicial, interponiendo recurso de reposición y desmintiendo los hechos de la demanda.

Tras salir frustráneo el aludido recurso, contestó la demanda expresando que los saldos de las facturas que se pretenden cobrar no corresponden a una obligación que sea exigible, advirtiendo sobre los negocios jurídicos que originaron las facturas, que: “…pasó por alto CONCREMACK que los saldos de las fa cturas cuyo pago pretenden en este proceso corresponden a lo que, según el numeral 14.3 del Contrato con consecutivo ACP1 -092-2020 y el numeral 4.1 del Contrato con consecutivo ACP1-135-2021, se denominó retención en garantía.

Esta retención en garantía c onsiste en la facultad contractual de PROINVIPACÍFICO a retener el 5% del total de cada una de las facturas que presente el constructor en el marco de la ejecución de cada uno de los contratos mencionados, saldo que solo será devuelto, según lo explican los mismos contratos en las cláusulas ya referidas “al momento del recibo definitivo de las obras,

presente el constructor en el marco de la ejecución de cada uno de los contratos mencionados, saldo que solo será devuelto, según lo explican los mismos contratos en las cláusulas ya referidas “al momento del recibo definitivo de las obras, verificación del cumplimiento de todas las obligaciones contractuales, la actualización de las pólizas, tal y como corresponda en cada una de ellas, y la liquidación del presente Contrato”.

Adicionalmente, el texto contractual a su vez especificó que “Al finalizar el plazo del presente Contrato y una vez EL CONSTRUCTOR se encuentre a paz y salvo con EL CONTRATANTE por la ejecución de este Contrato, el monto que se05266 31 03 002 2023 00029 01 Página - 5 - de 26

haya retenido en garantía será devuelto a EL CONSTRUCTOR junto con sus rendimientos”

Expresa, entonces, que hasta tanto se dé el recibo definitivo de las obras, se verifique el cumplimiento de todas las obligaciones contractuales, se haga la actualización de las pólizas, y se liquiden los contratos, podrá establecerse si hay suma de dinero por restituir a C oncremack y, respecto de la factura FE7412 , advierte, que ya fue pagada, de lo cual se notificó debidamente al ejecutante. Insiste así mismo, que se debe “…acuñar un título ejecutivo complejo, pues al título valor se deben agregar las exigencias contempladas en el numeral 14.3 del Contrato con consecutivo ACP1 -092-2020 y en el numeral 4.1 del Contrato con consecutivo ACP1-135-2021, para q ue se haga procedente la devolución de la retención en garantía…” .

Por ahí mismo, blandió las excepciones de mérito que denominó: i)

ACP1-135-2021, para q ue se haga procedente la devolución de la retención en garantía…” .

Por ahí mismo, blandió las excepciones de mérito que denominó: i) inexistencia de la obligación de pago; ii) ausencia de exigibilidad del título valor; iii) inexistencia de intereses moratorios; iv) pago parcial.

4. La sentencia apelada. Agotado el trámite probatorio y legal pertinente, el juez a-quo profirió sentencia el pasado 30 de agosto de 2023, en la que declaró probadas “…las excepciones propuestas en relación con las facturas FE -3307, 3610, 3912, 4258, 4320, 4559, 4911, 5281, 5704 y 7412…” , ordenando el cese de la ejecución y el levantamiento de las medidas cautelares decretadas al interior del proceso.

Para arribar a esta conclusión, luego de estudiar la prueba documental , la ejecutabilidad y aceptación de las facturas por parte de la entidad empresarial demandada, de cara a lo establecido por los artículos 624 y 684 del Código de Comercio, enseguida relacionó la creación de las facturas con dos contratos de obra con consecutivo ACP1-092-2020 y ACP1-135-2021, los cuales sopesó en el marco de la excepción derivada del negocio causal formulada por la parte demandada.

Bajo ese contexto recabó sobre el clausulado de los contratos para advertir que el valor pendiente de pago en cada factura correspondía a una retención del 5% que se tornaría exigible una vez fuera entregado el recibo de las obras, como lo alegaba la empre sa demandada , sin embargo, acentuó el funcionario en que al

que el valor pendiente de pago en cada factura correspondía a una retención del 5% que se tornaría exigible una vez fuera entregado el recibo de las obras, como lo alegaba la empre sa demandada , sin embargo, acentuó el funcionario en que al expediente se allegó un documento denominado “acuerdo de transacción, terminación y liquidación del contrato de obra ACP1-092-2020”, celebrado entre las05266 31 03 002 2023 00029 01 Página - 6 - de 26

entidades aquí enfrentadas, destacándose que “ese acuerdo fue suscrito el 28 de junio de 2022 y de acuerdo con él las partes resolvieron liquidar el contrato ACP1092-2020 y allí dejaron en claro que ese contrato se había hecho por un valor original de $29.577.079.089 y sobre ese contrato hubo un total ejecutado superior que fue de 33. 867.822.945 y hubo un total facturado por ese mismo valor y que a partir de ahí no quedaba ningún pendiente de pago, Pero allí se aceptó también en ese acuerdo de terminación que se había n hecho retenciones que ascen dían a $1.693.3391.148 que habían obras adicionales que tenían un valor de $541.515.075 y que se habían hecho otros descuentos por $138. 382.829 que entonces quedaba un valor a pagar después de esa terminación de $2.096.523.393 y se dijo de manera expresa que para el pago de esos $2.096.523.393 el constructor deberá solicitar la correspondiente cuenta de cobro por el valor de la retegarantía y factura por los valores de obra adicionales…”.

Destacó el funcionario que, como consecuencia de ese acuerdo transaccional, todas y cada una de las obligaciones del contrato se entienden debidamente

correspondiente cuenta de cobro por el valor de la retegarantía y factura por los valores de obra adicionales…”.

Destacó el funcionario que, como consecuencia de ese acuerdo transaccional, todas y cada una de las obligaciones del contrato se entienden debidamente extinguidas, incluyendo las facturas base de ejecución y si bien quedó una obligación pendiente de pago, esta no se deriva de las facturas presentadas, sino del acuerdo transaccional que constituye cosa juzgada y presta mérito ejecutivo, de esa manera ordenó el cese de la ejecución respecto de las facturas FE-3307, 3610, 3912, 4258, 4320, 4559, 4911, 5281 y 5704.

En cuanto a la factura FE-7412 anoto que esta se emitió el 26 de junio de 2022 por valor de $403.132.277 y que, de la literalidad de la misma, se dejaba claro que “…corresponde a una factura reali zada con un acuerdo transaccional de contrato ACP1-092-2020 proyecto tramo 6 pacífico 1 …”, a lo que sumó que se acreditó un pago posterior en octubre 14 de 2022 por la suma de $1.035.673.286 a nombre de concremak S.A.S., monto que incluía el pago de la factura FE-7412, según se anotó también en la prueba testimonial rendida a instancia de la demandada , a partir de lo cual el funcionario declaró próspera la excepción de pago frente a dicha factura.

5. Del recurso de apelación. Tanto en primera como en segunda instancia la parte ejecutante se duele del valor probatorio que otorgó el juez al acuerdo de transacción, terminación y liquidación del contrato de obra ACP1-092-2020 cuya

5. Del recurso de apelación. Tanto en primera como en segunda instancia la parte ejecutante se duele del valor probatorio que otorgó el juez al acuerdo de transacción, terminación y liquidación del contrato de obra ACP1-092-2020 cuya “…finalidad es precaver un litigio, siendo eventualmente su naturaleza la de extinguir obligaciones que ni siquiera eran objeto de disputa y sobre las cuales no existió una renuncia expresa, pues obsérvese en el objeto de la transacción que05266 31 03 002 2023 00029 01

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esta solo se limita a perjuicios que se pudieren generar en virtud de la relación contractual existente, más no a sumas de dinero contenidas en títulos valores los cuales son objeto de ejecución, precisando que las concesiones recíprocas entre las partes dan cuenta que así como no se establece salvedad alguna como lo argumentó la primera instancia, tampoco establecen de manera expresa la extinción e inejecutabilidad de las facturas objeto de ejecución, reiterando que la existencia de la transacción conlleva la renuncia que se hace en la misma de un derecho objeto de disputa y no de cualquier otro derecho, no siendo las exigibilidad de las facturas enunciadas una situación que se ajuste al particular.

Agregó que, si bien por la celebración de dicho contrato se aceptó que el pago se realizará a través de un a cuenta de cobro, no por ello las facturas perdieron exigibilidad, pues, seguían contendiendo el derecho cierto, sobre el cual -como se precisó previamente-, no se ejerció renuncia, ni se transó su contenido.

Alegó, así mismo, que la factura FE 4258 por un valor $13.358.677 no guarda

precisó previamente-, no se ejerció renuncia, ni se transó su contenido.

Alegó, así mismo, que la factura FE 4258 por un valor $13.358.677 no guarda relación intrínseca con el Contrato de Transacción adjunto al expediente, el cual corresponde a la terminación y liquidación del Contrato APC1-092-2020, sino que corresponde a la ejecución de un contrato diferente, como lo es el Contrato APC1135-2021; aclarando que, como quiera que el ejecutado realizó abonos en el curso del proceso en cuestión (Agosto de 2023) es deber del juez determinar a qué se imputan los dineros abonados sobre la factura en cuestión, como quiera que el ejecutado no lo hizo.

Que lo mismo sucede con la Factura FE 7412, misma que no corresponde a retegarantía, sino a obras adicionales, por lo que, en tal sentido, no es dable que se extinga su ejecución con fundamento en el contrato de transacción -como equivocadamente se falló por el Juez, ya que ésta fue generada con posterioridad al acuerdo, recalcando que el citado acuerdo se suscribió el 28 de Junio de 2022, es decir, un mes antes de la emisión del título valor en cuestión.

Que se malinterpretó el contrato al señalar que la retención de garantía se realizaba sobre las facturas, toda vez que en los contratos descritos en ninguna parte de su contenido se precisa esa cláusula y por ende las facturas son claras expresas y exigibles, pues en las mismas no se encuentra ninguna condición para su exigibilidad.05266 31 03 002 2023 00029 01 Página - 8 - de 26

expresas y exigibles, pues en las mismas no se encuentra ninguna condición para su exigibilidad.05266 31 03 002 2023 00029 01 Página - 8 - de 26

Tilda la sentencia de incongruente, en tanto que la decisión adoptada no se ciñó a las pretensiones invocadas, ni a las excepciones propuestas por el ejecutado, pues nunca se describió que sería objeto de análisis el contrato de transacción como medio extintivo de las obligaciones contractuales y tampoco se invocó por el demandado.

Expresa, que si bien con el proceso instaurado se logró “…que el ejecutado abonara en parte las obligaciones que eran objeto de cobro por la suma de $ 1.049.129.919 y $13.358.677 el día 23 de agosto de 2023, no se ha concluido el pago de los saldos ins olutos generados por cuanto estos abonos se realizan a los intereses moratorios causados que reflejan un saldo a capital pendien te por pagar de SEISCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MILLONES TRESCIENTOS DIECINUEVE MIL CIENTO CUARENTA Y CINCO PESOS ($694.319.145.00) M/CTE, lo anterior, toda vez que los pagos realizados con posterioridad a la presentación de la demanda se aplican primero a intereses y luego a capital.

Finaliza advirtiendo que la condena en costas es improcedente, en cuanto no hay pruebas de haberse causado y el pago realizado por el demandado se logró como consecuencia del proceso ejecutivo instaurado, por ello resulta incongruente que sea condenada “…habida cuenta que no ejercer la acción cambiaria en cuestión no habría sido resarcido en parte el ejecutante por la obligación pendiente de pago…”.

como consecuencia del proceso ejecutivo instaurado, por ello resulta incongruente que sea condenada “…habida cuenta que no ejercer la acción cambiaria en cuestión no habría sido resarcido en parte el ejecutante por la obligación pendiente de pago…”.

Expuestos así los antecedentes que dieron lugar al segundo grado de conocimiento y satisfechos los presupuestos para decidir de fondo, procede la Sala a decidir el recurso con fundamento en las siguientes,

II. CONSIDERACIONES.

1. Presupuestos procesales. Del examen preliminar realizado al proceso, se establece que los diversos presupuestos procesales concurren a cabalidad para dictar el fallo de mérito que desate la impugnación vertical, de igual manera, no se observa alguna irregularidad que afecte la validez de la actuación desarrollada.

2. La factura cambiaria como título valor. Conocido es que todo título valor que satisface los requisitos generales prescritos en el artículo 621 del C. de Cio ., y los05266 31 03 002 2023 00029 01

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especiales contemplados por el mismo estatuto para cada uno en particular, goza de ser considerado título ejecutivo.

En concordancia con lo anterior, se tiene que uno de los documentos plausibles de prestar merito ejecutivo, y a la vez encarnar una obligación de tipo cambiaria, es la factura de venta, tipificada en el artículo 772 del C. de Cio. modificado por el artícul o 1° de la Ley 1231 de 2008, la cual puede ser definida como aquel título valor, de contenido crediticio o representativo, librado en original y copia por el vendedor o prestador de un servicio, y firmado por el comprador o

modificado por el artícul o 1° de la Ley 1231 de 2008, la cual puede ser definida como aquel título valor, de contenido crediticio o representativo, librado en original y copia por el vendedor o prestador de un servicio, y firmado por el comprador o destinatario de la prestación, tras la entrega real de un bien o la prestación efectiva de un servicio, al que antecede un contrato verbal o escrito.

Ahora, son elementos esenciales especiales de este título valor, exigidos por el C. de Cio . en su artículo 774: (i) la fecha de vencimien to; (ii) la fecha de recibo de la factura, con indicación del nombre o identificación o firma del encargado de recibirla; y, (iii) la constancia sobre el estado del pago del precio y condiciones. Y requisitos generales, también esenciales: (i) La mención d el derecho que en el título se incorpora, y: (ii) la firma de quien lo crea (Art. 621 del C. de Cio)

Por otro lado, son requisitos esenciales especiales, exigidos por el estatuto tributario: (i) los nombres y apellidos, razón social, y NIT del librador de la factura; (ii) los nombres y apellidos, razón social y NIT del adquirente

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