TSDJ MED SC - 05266310300220230012201-(28-08-2024)
Detalles
- Título
- TSDJ MED SC - 05266310300220230012201-(28-08-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Medellín
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
TEMA: NOVACIÓN - Para que la novación se dé es necesario que lo declaren las partes o que aparezca indudablemente que su intención ha sido novar, porque la nueva obligación envuelve la extinción de la antigua, es decir que no hay novación si no hay sustitución de una obligación a otra anterior./ RESPONSABILIDAD CIVIL CONTRACTUALPara que se configure una responsabilidad civil de tipo contractual deben reunirse cuatro requisitos esenciales como son: i) la existencia de un contrato válido, ii) el daño derivado de la inejecución o de la ejecución defectuosa o tardía del contrato, iii) la culpa del deudor o del acreedor contractual y, iv) el nexo de causalidad entre el daño y el incumplimiento del contrato. / HECHOS: La demandante presentó demanda con pretensión declarativa de responsabilidad civil contractual en contra de la sociedad Obra la Reserva S.A.S., con ocasión del daño proveniente del incumplimiento de sus obligaciones contractuales, relativas al pago de las facturas emitidas por concepto de los cánones de arrendamiento de los equipos entregados, solicita que, en consecuencia, se condene a la parte demandada, como indemnización del daño causado, a pagar por los perjuicios materiales en su modalidad de daño emergente. El juzgado Segundo Civil del Circuito de Envigado profirió sentencia el pasado 12 de septiembre de 2023, mediante la cual optó por “…absolver a la sociedad DEMANDADA OBRAS LA RESERVA S.A.S. de las pretensiones formuladas…” Corresponde a la sala determinar si el demando se responsable de los daños y perjuicios que fueron ocasionados con ocasión del incumplimiento del pago de unos servicios de
“alquiler de equipos de construcción” cuyo costo está representado en las facturas relacionadas en los hechos de la demanda que ascienden a la suma de $736.414.957, monto que incluye unas facturas que le fueron cedidas por la sociedad Conalquipo S.A.S.
TESIS: Nuestro ordenamiento sustantivo civil considera la existencia de las fuentes de las obligaciones, entre otras normas, en el artículo 1494, al disponer que: “Las obligaciones nacen, ya del concurso real de las voluntades de dos o más personas, como en los contratos o convenciones; ya de un hecho voluntario de la persona que se obliga, como en la aceptación de una herencia o legado y en todos los cuasicontratos; ya a consecuencia de un hecho que ha inferido injuria o daño a otra persona, como en los delitos; ya por disposición de la ley, como entre los padres y los hijos de familia.”(...)Dentro de estas proposiciones se destaca la noción de negocio jurídico, el que se constituye en el pilar fundante de la responsabilidad civil contractual. Así, conforme lo dispuesto por los artículos 1613 y siguientes del Código Civil, se deduce que son tres las especies de responsabilidad civil contractual que contempla el derecho colombiano, pues aunque de una manera general se suele decir que la responsabilidad civil contractual se deriva del incumplimiento de un contrato, la norma mencionada hace referencia a tres clases del fenómeno, de las cuales se deduce que existen tres especies de este tipo de responsabilidad: la derivada de la definitiva inejecución del contrato, la que es consecuencia del mero retardo y la que ocurre cuando el
obligado cumple, pero de manera imperfecta. Esta norma está en armonía con el conocido artículo 1546 de la misma obra que presume la existencia de perjuicios por el solo hecho del incumplimiento.(...)Parafraseando la profusa doctrina que estudia el tema, en la responsabilidad por la inejecución del contrato, el incumplimiento es total y definitivo y significa que el contrato nunca se ejecutó ni se va a ejecutar. Esta es la responsabilidad que se deriva en contra del contratante incumplido cuando se declara la resolución de un contrato. En la responsabilidad por retardo, el contrato se cumple, pero no en el tiempo fijado por los contratantes sino después. En esta hipótesis, el contratante incumplido sólo está obligado a pagar perjuicios moratorios, es decir, los que se originan en el hecho del retardo. Entre tanto, en la responsabilidad por cumplimiento imperfecto el contratante ha cumplido su obligación y, sin embargo, al momento de cumplirla ha causado perjuicios a la otra parte derivados del mismo contrato.(...)A la postre, entonces, para quese configure una responsabilidad civil de tipo contractual deben reunirse cuatro requisitos esenciales como son: i) la existencia de un contrato válido, ii) el daño derivado de la inejecución o de la ejecución defectuosa o tardía del contrato, iii) la culpa del deudor o del acreedor contractual y, iv) el nexo de causalidad entre el daño y el incumplimiento del contrato.(...)El actor pretende que se declare responsable a la sociedad Obra la Reserva S.A.S. de los daños y perjuicios que le fueron ocasionados con ocasión del incumplimiento del pago de unos servicios de “alquiler de
equipos de construcción” cuyo costo está representado en las facturas relacionadas en los hechos de la demanda que ascienden a la suma de $736.414.957, monto que incluye unas facturas que le fueron cedidas por la sociedad Conalquipo S.A.S. En sus palabras, reclama la sociedad actora de la demandada: el daño proveniente del incumplimiento de sus obligaciones contractuales, relativas al pago de las facturas emitidas por concepto de los cánones de arrendamiento de los equipos entregados.(...)Para esta Sala del Tribunal es correcto el juicio de la sentencia de primera instancia sobre el punto, pues, al analizar el material probatorio de que dispone el expediente, se acompaña la determinación del señor juez, en razón que el caso presenta contradicciones y criterios jurídicos dispares que reflejaban la dificultad de identificar la fuente jurídica de la obligación cuyo incumplimiento la parte actora invoca como causa indemnizatoria, segmento del debate que nunca pudo tenerse como pacífico para determinar si colmaba o no los presupuestos concurrentes que estructuran la responsabilidad civil demandada.(...)En este punto, disiente la sociedad recurrente al considerar que el instituto jurídico de la novación que parece insinuarse, no se configuró en el sub judice, toda vez que no se cumple con el presupuesto de la intención pues “…las partes en ningún momento han declarado o han tenido la intención de novar la obligación reclamada al extremo pasivo…”. Pero el animus novandi, puede ser “circunstancia claramente deducible de la intención de las partes…” Así también lo reiteró la Corte Suprema de Justicia,
posteriormente, en sentencia de julio de 1995 que no por inveterada deviene desactualizada; “(...) la voluntad de los contratantes fue la de perseverar en esa negociación (...), pues ésta supone de manera invariable, como lo ha dicho la Corte: la sustitución de una obligación por otra, fruto del acuerdo de las partes (tanto en la subjetiva como la objetiva) en orden a dar por extinguida la obligación primitiva, para reemplazarla por otra nueva que difiere sustancialmente de aquella y en relación con la cual el deudor queda exclusivamente vinculado. Querer los efectos de la nueva obligación es, entonces, cual lo ha definido esta Sala, condición fundamental de la novación, bien sea porque así lo declaren expresamente las partes o porque sea circunstancia claramente deducible de la intención de las mismas; (...) De consiguiente, si al tenor del artículo 1693, inciso 10 , del Código Civil para que la novación se dé: “es necesario que lo declaren las partes o que aparezca indudablemente que su intención ha sido novar, porque la nueva obligación envuelve la extinción de la antigua" y si en interpretación de esa norma la jurisprudencia de esta Sala ha sido enfática en sostener que"...No hay novación si no hay sustitución de una obligación a otra anterior.(...)Por consiguiente, para esta Corporación está probado tal y como fue aceptado por el representante legal de la sociedad demandante Conalgruas S.A. y como se observa en la documental adosada al plenario, que estuvo de acuerdo y aceptó la propuesta de recibir a cargo de la Fiduciaria dos unidades inmobiliarias resultantes del proyecto Obra la Reserva y el restante
en dinero en efectivo, el que empezó a ejecutarse mediante la celebración de dos encargos Fiduciarios de Vinculación al Fideicomiso “Recursos Obra la Reserva Tercera Etapa” el pasado 04 de marzo de 2022 (…) prevalido quizás, a ojo de experimentado comerciante en el sector de la construcción, de hacerse al dominio de dos inmuebles en la torre 1 del proyecto, negocio facilitado por la circunstancia que su deudora era la sociedad constructora del mismo.(...)En suma, no encuentra mérito alguno esta Sala que pueda invalidar lo argumentado en la providencia censurada, por cuanto la sociedad demandante pretende a través del proceso declarativo que en su favor se declare el reconocimiento o existencia de un derecho, o se declare una responsabilidadcontractual, sin percatarse que -como están las cosas-, bajo el acontecer negocial revelado por el absolvente, ha desaparecido “…la obligación sustancial que subyace a las facturas”, como la nombra el recurrente, pues fue la misma sociedad actora la que accedió a la novación de sus acreencias (art. 1687 C Civil), por lo que, de manera consciente, deliberada y sin ningún vicio que afectara su consentimiento, aceptó los nuevos términos y condiciones, al celebrar los encargos de vinculación al Fideicomiso “Recursos Obra la Reserva Tercera Etapa” que también implicó un cambio de deudor (novación subjetiva. Art. 1690.3 C Civil), misma que ya hubo de producir unos efectos legales cuya búsqueda ahora podría corresponder por las vías también legales a través de la acción de cumplimiento o resolutoria, para ello, el derecho tiene los instrumentos jurídicos que
en este caso no se han sabido usar, como bien lo entendió el funcionario de primera instancia y por eso la misma será confirmada.
MP: JULIAN VALENCIA CASTAÑO
FECHA: 28/08/2024
PROVIDENCIA: SENTENCIA05266 31 03 002 2023 00122 01
M e d e l l í n “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social”
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN
SALA CUARTA CIVIL DE DECISIÓN
Medellín, veintiocho (28) de agosto de dos mil veinticuatro (2024)
Proceso: Verbal Radicado: 05266 31 03 002 2023 00122 01
Demandante: Compañía Nacional de Alquiler de Grúas S.A.S.
Demandada: Obra la Reserva S.A.S.
Providencia Sentencia Tema: Responsabilidad civil contractual. Incidencia de la novación del contrato fuente del derecho reclamado.
Decisión: Confirma sentencia impugnada
M. Ponente Julián Valencia Castaño
La Sala emite la providencia que resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Civil Del Circuito de Envigado , el pasado 12 de septiembre de 2023, en el proceso de la referencia, promovido por Compañía Nacional de Alquiler de Grúas S.A.S. -en adelante Conalgrúas S.A.S.-, en contra de la sociedad “Obra la Reserva S.A.S. ” Labor jurisdiccional que se acomete en el siguiente orden:
adelante Conalgrúas S.A.S.-, en contra de la sociedad “Obra la Reserva S.A.S. ” Labor jurisdiccional que se acomete en el siguiente orden:
I. ANTECEDENTES
1. Pretensiones. La demandante presentó demanda con pretensión declarativa de responsabilidad civil contractual en contra de la sociedad Obra la Reserva S.A.S. , con ocasión d el daño proveniente del incumplimiento de sus obligaciones contractuales, relativas al pago de las facturas emitidas por concepto de los cánones de arrendamiento de los equipos entregad os, solicita que, en consecuencia, se condene “…a la parte demandada, como indemnización del daño causado, a pagar a mi mandante por los perjuicios materiales en su modalidad de daño emergente, la
suma de SETECIENTOS TREINTA Y SEIS MILLLONES CUATROCIENTOS CATORCE MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y SIETE PESOS ($736.414.957) o de la suma que se demuestre en el proceso” más los intereses moratorios desde el día siguiente al vencimiento de cada factura.05266 31 03 002 2023 00122 01 Página - 3 - de 16 Subsidiariamente solicitó las mismas condenas por la vía extracontractual.
2. Fundamentos Fácticos. Los hechos se sintetizan de la siguiente manera:
2.1. Que en virtud de la celebración de un contrato de alquiler de equipos de construcción se emitieron una seri e de facturas relacionadas en el escrito de demanda con saldo y fecha de vencimiento, que ascendieron a la suma de $416.941.729.
2.2. Que, el día 23 de enero de 2023 , la sociedad Conalquipo S.A.S cedió
demanda con saldo y fecha de vencimiento, que ascendieron a la suma de $416.941.729.
2.2. Que, el día 23 de enero de 2023 , la sociedad Conalquipo S.A.S cedió otras facturas a la sociedad Conalgrúas S.A.S. aquí demandante, también relacionadas en el escrito de demanda -hecho cuartoy que ascendían a la suma de $319.473.228
2.3. Que, para realizar la cancelación de las facturas reclamadas la deudora ofreció entregar en canje varias unidades inmobiliarias correspondientes a la Obra La Reserva-Fideicomiso Obra La Reserva, en orden a lo cual se constituyeron los siguientes encargos fiduciarios:
BENEFICIARIO APTO PARQUEADERO ETAPA TORRE VALOR PAGADO Conalgrúas 1-0106 1 descubierto 3 1 190.819.100 0
Melcaribe 1-0107 1 descubierto 3 1 173.013.173 0
2.4. Que la sociedad demandada no ha realizado ningún aporte a la Fiduciaria “…tampoco la Etapa 3 a la que pertenecen dichas unidades no ha sido construida y se desconoce si en futuro se procederá a su construcción en consecuencia, lejos de tener un activo en su cabeza, posee un pasivo con la sociedad fiduciaria como consecuencia de la falta de legalización de los aportes por parte de la sociedad convocada…”.
2.5. Que acorde a lo anterior, la sociedad demandada le adeuda la suma de
SETECIENTOS TREINTA Y SEIS MILLLONES CUATROCIENTOS CATORCE
parte de la sociedad convocada…”.
2.5. Que acorde a lo anterior, la sociedad demandada le adeuda la suma de
SETECIENTOS TREINTA Y SEIS MILLLONES CUATROCIENTOS CATORCE MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y SIETE PESOS ($736.414.957) por concepto de capital.
3. Trámite de instancia. El Juzgado admitió la demanda mediante providencia del pasado 17 de mayo de 2023 . Dicha determinación fue notificada de manera personal a la sociedad Obra la Reserva S.A.S., entidad empresarial que no contestó05266 31 03 002 2023 00122 01
Página - 4 - de 16 la demanda dentro del término del traslado.
4. la sentencia impugnada. Fenecido el trámite del proceso previsto en el C. G. del P. incluido la práctica de pruebas y los alegatos de conclusión , el juzgado Segundo Civil del Circuito de Envigado profirió sentencia el pasado 12 de septiembre de 2023, mediante la cual optó por “…absolver a la sociedad DEMANDADA OBRAS LA RESERVA S.A.S. de las pretensiones formuladas…”
Luego de una semblanza de los hechos y pretensiones de la demanda, el señor juez hizo referencia a los presupuestos que integran la responsabilidad civil contractual y la extracontractual habiendo lugar a una u otra según el daño provenga del incumplimiento de un contrato o de un delito o culpa, res pectivamente. De entrada, descartó el estudio de la responsabilidad civil extracontractu al, dado que las partes estaban unidas por un contrato de alquiler de equipos de construcción, la emisión y aceptación de facturas y por un vínculo relacionado con un en cargo de
entrada, descartó el estudio de la responsabilidad civil extracontractu al, dado que las partes estaban unidas por un contrato de alquiler de equipos de construcción, la emisión y aceptación de facturas y por un vínculo relacionado con un en cargo de vinculación al Fideicomiso.
Seguidamente, sopesó la situación contractual del proceso y la confesión ficta desprendida de la falta de contestación de la demanda para enseguida preguntarse la razón por la cual la justicia tendría que “…declarar la existencia de pagar la suma de $736.414.957, si esa obligación ya consta en unas facturas y esas facturas como títulos valores legitiman para ejercer la acción cambiaria , sin necesidad de agotar el trámite de un proceso declarativo …”, por lo que dedujo, entonces, el funcionario, que la razón es que la sociedad demandada ofreció entregar en canje varias unidades inmobiliarias, resultantes del fideicomiso Obra la Reserva, lo que dio lugar a la constitución de dos encargos fiduciarios donde aparecían como beneficiarias las sociedades Conalgrúas SAS y Melcaribe SAS.
De este modo, expresó el funcionario que el “…pago de las facturas se había realizado mediante un canje, es decir, parte de esos valores era el aporte en los contratos de vinculación al Fideicomiso obras la Reserva Tercera Etapa Torre 1, lo que ha llevado a que dicha responsabilidad se pueda resolver dentro de una acción contractual, pero dirigida al cumplimiento o a la resolución de esos contratos de vinculación al Fideicomiso, que como ya dije no se puede hacer aquí porque esa no fue la acción formul ada, ni las parte de dicho contrato se encuentran vinculadas a este proceso y sin resolver sobre la vigencia jurídica de esos contrato s de
vinculación al Fideicomiso, que como ya dije no se puede hacer aquí porque esa no fue la acción formul ada, ni las parte de dicho contrato se encuentran vinculadas a este proceso y sin resolver sobre la vigencia jurídica de esos contrato s de vinculación al Fideicomiso, de ninguna manera podría hacerse un pronunciamiento,05266 31 03 002 2023 00122 01 Página - 5 - de 16 simplemente, retrotrayendo las cosas a una etapa previa donde simplemente existía una obligación por las sumas de dinero contenidas en las facturas giradas y aceptadas por las partes que posteriormente dieron lugar a un canje donde se celebró un contrato de vinculación al Fideicomiso…”
5. E l recurso de apelación . Dentro de los términos fijados por la ley, la parte demandante reclamó contra la sentencia proferida en los términos que a
continuación se compendian:
Que el juzgado se equivocó al sostener que no podía declarar el incumplimiento del contrato y la consiguiente condena, por haberse celebrado los encargos fiduciarios, sin tener en cuenta que: “…Solamente uno de los encargos fiduciarios se encuentra en cabeza del demandante y corresponde a un valor de $ 190.819.100. 2. La demandada NUNCA realizó aporte alguno ante la Fiduciaria y por tanto el canje no se materializó por lo que en consecuencia la obligación no puede entenderse como cancelada en el valor mencionado. 3. Mucho menos podría pensarse que se deberá tener por cancelada la obligación en un valor de $ 173.013.173, que corresponden al encargo a nombre de Melcaribe S.A.S. puesto que es evidente que dicho encargo se constituyó a favor de una tercera sociedad y
pensarse que se deberá tener por cancelada la obligación en un valor de $ 173.013.173, que corresponden al encargo a nombre de Melcaribe S.A.S. puesto que es evidente que dicho encargo se constituyó a favor de una tercera sociedad y no a nombre de mi cliente, situación ésta que no podría tener incidencia en la declaración de la obligación a cargo de la demandada; de igual forma se recuerda que Obra La Reserva nunca realizó aporte alguno a la fiduciaria ni legalizó el canje y por tanto no existió pago alguno que pudiera pretenderse como ab ono a la obligación con el demandante en orden de sustentar la decisión del despacho …”, destacando, entonces, que se trata de obligaciones coexistentes.
Recalcó que las facturas y las obligaciones en ellas contenidas continuaban vigentes y eran exigibles , pues tampoco se demostró que se hubieran extinguido conforme a alguno de los modos que se consagran en el artículo 1625 del Código Civil. Destacando en el punto que, si bien el Juzgado no mencionó la figura de la novación, su argumentación pareciera dirig ida hacia esa institución, la cua l no cumple con el presupuesto de la intención pues “…las partes en ningún momento han declarado o han tenido la intención de novar la obligación reclamada al extremo pasivo…”.
Advierte que los encargos fiduciarios y las obligaciones contenidas en las facturas son dos relaciones jurídicas coexistentes, pero no excluyentes, que pueden05266 31 03 002 2023 00122 01 Página - 6 - de 16 tramitarse y decidirse de forma independiente, más aún cuando involucran sujetos diferentes a las partes del proceso.
Página - 6 - de 16 tramitarse y decidirse de forma independiente, más aún cuando involucran sujetos diferentes a las partes del proceso.
Y culmina señalando que “…la misma judicatura ha hecho de las exigencias en cuanto a la factura electrónica un obstáculo para acceder al proceso ejecutivo, forzando a los litigantes en casos como el que nos ocupa a recurrir al proceso declarativo para obtener el amparo de los derechos de sus representados, puesto que se hace complejo y casi imposible probar la radicación y apertura del correo electrónico contentivo de la factura, así como la aceptación de la misma, entre otras requisitos necesarios para la configuración del título valor, razón por la cual al no aceptarse o poderse probar la existencia del título valor, se hace imperioso recurrir a la declaración de la obligación sustancial que subyace a las facturas…”
Agotado el trámite previo del recurso y expuestos los antecedentes y fundamentos en que se respalda la alzada, se procede abordar su estudio con fundamento en las siguientes,
III. CONSIDERACIONES.
1. Los presupuestos procesales. Encuentra la Sala satisfechos los requisitos o presupuestos procesales para que pueda abordarse el estudio de la apelación interpuesta por la parte demanda nte, de igual manera, no se observa que en el transcurso del proceso se haya irrumpido en alguna causal de nulidad, además, se le ha permitido al apoderado de la parte recurrente exponer las razones que lo llevan a sustentar su tesis dentro del término de sustentación del recurso de apelación.
2. De la responsabilidad civil contractual. Nuestro ordenamiento sustantivo civil considera la existencia de las fuentes de las obligaciones, entre otras normas, en el
a sustentar su tesis dentro del término de sustentación del recurso de apelación.
2. De la responsabilidad civil contractual. Nuestro ordenamiento sustantivo civil considera la existencia de las fuentes de las obligaciones, entre otras normas, en el artículo 1494, al disponer que: “Las obligaciones nacen, ya del concurso real de las voluntades de dos o más personas, como en los contratos o convenciones; ya de un hecho voluntario de la persona que se obliga, como en la aceptación de una herencia o legado y en todos los cuasicontratos; ya a consecuencia de un hecho que ha inferido injuria o daño a otra persona, como en los delitos; ya por disposición de la ley, como entre los padres y los hijos de familia.”
Dentro de estas proposiciones se destaca la noción de negocio jurídico, el que se constituye en el pilar fundante de la responsabilidad civil contractual. Así, conforme05266 31 03 002 2023 00122 01 Página - 7 - de 16 lo dispuesto por los artículos 1613 y siguientes del Código Civil, se deduce que son tres las especies de responsabilidad civil contractual que contempla el derecho colombiano, pues aunque de una manera general se suele decir que la responsabilidad civil contractual se deriva del incumplimiento de un contrato, la norma mencionada hace referencia a tres clases del fenómeno, de las cuales se deduce que existen tres especies de este tipo de responsabilidad: la derivada de la definitiva inejecución del contrato, la que es consecuencia del mero retardo y la que ocurre cuando el obligado cumple, pero de manera imperfecta. Esta norma está en armonía con el conocido artículo 1546 de la misma obra que presume la existencia de perjuicios por el solo hecho del incumplimiento.
ocurre cuando el obligado cumple, pero de manera imperfecta. Esta norma está en armonía con el conocido artículo 1546 de la misma obra que presume la existencia de perjuicios por el solo hecho del incumplimiento.
Parafraseando la profusa doctrina que estudia el tema, en la responsabilidad por la inejecución del contrato, el incumplimiento es total y definitivo y significa que el contrato nunca se ejecutó ni se va a ejecutar. Esta es la responsabilidad que se deriva en contra del contratante incumplido cuando se declara l a resolución de un contrato. En la responsabilidad por retardo, el contrato se cumple, pero no en el tiempo fijado por los contratantes sino después. En esta hipótesis, el contratante incumplido sólo está obligado a pagar perjuicios moratorios, es decir, l os que se originan en el hecho del retardo. Entre tanto, en la responsabilidad por cumplimiento imperfecto el contratante ha cumplido su obligación y, sin embargo, al momento de cumplirla ha causado perjuicios a la otra parte derivados del mismo contrato.
A la postre, entonces, para que se configure una responsabilidad civil de tipo contractual deben reunirse cuatro requisitos esenciales como son: i) la existencia de un contrato válido, ii) el daño derivado de la inejecución o de la ejecución defectuosa o tardía del contrato, iii) la culpa del deudor o del acreedor contractual y, iv) el nexo de causalidad entre el daño y el incumplimiento del contrato.
3. Planteamiento del caso. El actor pr etende que se declare responsable a la sociedad Obra la Reserva S.A.S. de los daños y perjuicios que le fueron ocasionados con ocasión del incumplimiento del pago de unos servicios de “alquiler de equipos de construcción” cuyo costo está representado en las facturas
sociedad Obra la Reserva S.A.S. de los daños y perjuicios que le fueron ocasionados con ocasión del incumplimiento del pago de unos servicios de “alquiler de equipos de construcción” cuyo costo está representado en las facturas relacionadas en los hechos de la demanda que ascienden a la suma de $736.414.957, monto que incluye unas facturas que le fueron cedidas por la sociedad Conalquipo S.A.S. En sus palabras, reclama la sociedad actora de la demandada: “…el daño proveniente del incumplimiento de sus obligaciones05266 31 03 002 2023 00122 01 Página - 8 - de 16 contractuales, relativas al pago de las facturas emitidas por concepto de los cánones de arrendamiento de los equipos entregados…”
3.1. Sin embargo, antes de despachar los cargos , ha de saberse q ue en puridad los mismos pueden reducirse a uno solo , pues , la demandante se alzó contra la sentencia –precisamente-, para que se le estudiaran las pretensiones por el camino de la acción causal, porque, no otra cosa puede deducirse en cuanto la inconformidad del apelante para sostener -con vehemencia-, que el valor contenido en las facturas -cuyas obligaciones no han sido descargadas-, le permiten accionar directamente en contra de la demandada para exigirle -a manera de indemnización- , el pago del arrendamiento de los equipos de construcción, sin que el juez pudiera parar mientes en el acuerdo de pago que se hizo, para que fuera la Fiduciaria la que finalmente asumiera el pago de dichas facturas, puesto que para el demandante, a pesar de dicha convención, siguen coexistiendo las obligaciones cambiarias y a la
parar mientes en el acuerdo de pago que se hizo, para que fuera la Fiduciaria la que finalmente asumiera el pago de dichas facturas, puesto que para el demandante, a pesar de dicha convención, siguen coexistiendo las obligaciones cambiarias y a la par los contratos fiduciarios, conectando ambos con el incumplimiento del pago, cuya obligación primigenia tuvo venero en el contrato de alquiler de equipos y por eso da entender que puede también incoar la acción por incumplimiento del negocio jurídico subyacente.
3.2. Y claro que a pesar del pago de la obligación con títulos valores, cuando se presente la resolución del pago, es posible ejercitar la acción causal, ya que el artículo 882 del Código del Comercio dispone que “La entrega de letras, cheques, pagarés y demás títulos -valores de contenido crediticio, por una obligación anterior, valdrá como pago de ésta si no se estipula otra cosa; pero llevará implícita la condición resolutoria del pago, en caso de que el instrumento sea rechazado o no sea descargado de cualquier manera ”; lo que implicaría nada más y nada menos que en principio las obligaciones le fueron canceladas al acreedor con unas facturas cambiarias, pero como no hay prueba de que le hayan sido pagadas, es por lo que dispone la misma regla que venimos comentando : “Cumplida la condición resolutoria, el acreedor podrá hacer efectivo el pago de la obligación originaria o fundamental, devolviendo el instrumento o dando caución, a satisfacción del juez, de indemnizar al deudor los perjuicios que pueda causarle la no devolución del mismo.
3.3. Entonces, si las circunstancias se hubiesen presentado así, como lo
caución, a satisfacción del juez, de indemnizar al deudor los perjuicios que pueda causarle la no devolución del mismo.
3.3. Entonces, si las circunstancias se hubiesen presentado así, como lo permite la norma y lo señala el demandante, no habría ningún inconveniente en interpretar que era posible que hubiere hecho uso de la acción causal, pues, al fin y05266 31 03 002 2023 00122 01 Página - 9 - de 16 al cabo, no presentó las facturas para su cobro ejecutivo, sino que las aportó al proceso, pero el inconveniente para el ejercicio de esa acción aparece de inmediato cuando él mismo afirmó que, en virtud de la celebración de un contrato de alquiler de equipos de construcción , se emitió en favor de la demandante una serie de facturas relacionadas en el escrito de demanda con saldo y fecha de vencimiento, que ascendieron a la suma de $416.941.729; mientras que el día 23 de enero de 2023, la sociedad Conalquipo S.A.S cedió otras facturas a la sociedad Conalgrúas S.A.S. aquí demandante, también relacionadas en el escrito de demanda -hecho cuartoy que ascendían a la suma de $319.473.228, es decir, que si fuese cierto que en su favor podía ejercitar la acción causal que dio origen a las facturas, ergo, solamente lo podría haber hecho hasta el
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