TSDJ MED SC - 05266310300220230032001-(30-09-2024)
Detalles
- Título
- TSDJ MED SC - 05266310300220230032001-(30-09-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Medellín
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
TEMA: SIMULACIÓN ABSOLUTA - Cuando la finalidad del negocio aparente se agota en simular los efectos de aquel ante terceros, esto es, se finge su existencia, pero, en realidad, los contratantes no extendieron una voluntad encaminada a la celebración del contrato; es decir, no escond e un negocio subyacente fuente de efectos jurídicos distintos, sino que simula positivamente negocios sólo aparentes. / INDICIOS DE SIMULACIÓNLa relación de parentesco, la época de celebración de los contratos, la falta de pago del precio, y la venta en bloque de inmuebles son considerados indicios graves de simulación./
HECHOS: El señor (EJCA) pretende que se declare la simulación absoluta de los negocios jurídicos contenidos en escrituras públicas; para lo anterior, argumentó que los negocios celebrados tuvieron como finalidad evadir el pago de la condena impuesta en el proceso ordinario laboral que adelantó en contra de Carlos Alberto Trujillo Gómez y Diana Patricia de las Mercedes Villegas Posada. L os compradores son familiares de aquellos, no existió una transferencia de derechos fingiéndose las compraventas. El juez d e primer grado concedió parcialmente las pretensiones, declaró la simulación absoluta de los negocios jurídicos, excepto dos escrituras: una afectación a vivienda familiar inembargable y una donación de cuota parte. La Sala debe determinará si, el demandante cumplió con la carga probatori a, analizando la prueba indiciaria recopilada en el proceso, y establecer si es suficiente para acreditar los supuestos de la simulación absoluta.
TESIS: Un negocio es simulado cuando las partes deliberadamente ocultan una posición jurídica bajo la forma de un contrato aparente, donde asumen una posición fingida. La jurisprudencia ha tomado
establecer si es suficiente para acreditar los supuestos de la simulación absoluta.
TESIS: Un negocio es simulado cuando las partes deliberadamente ocultan una posición jurídica bajo la forma de un contrato aparente, donde asumen una posición fingida. La jurisprudencia ha tomado el artículo 1766 del Código Civil como referente legal para desarro llar su doctrina sobre cómo resolver casos donde el demandante se afirma en una posición jurídica indebidamente afectada por el contrato simulado o aparente. (…) La simulación es absoluta cuando la finalidad del negocio aparente se agota en simular los efectos de aquel ante terceros, esto es, se finge su existencia, pero, en realidad, los contratantes no extendieron una voluntad encaminada a la celebración del contrato; es decir, no esconde un negocio subyacente fuente de efectos jurídicos distintos, sino que simula positivamente negocios sólo aparentes. En estos asuntos, el análisis conjunto de los medios probatorios tiene una relevancia mayúscula, en tanto que, al aparentarse un negocio inexistente, por lo general, los contratantes adoptan todas las medidas previsibles, a fin de evitar dejar rastros que a la luz lo demuestren, correspondiendo al juzgador desentrañar la realidad. (…) En este caso; si bien en el proceso no se presentó la prueba idónea que demostrara el grado de consanguinidad entre los demandados, con las declaraciones rendidas se aprecia claramente y sin que exista controversia en esta instancia, el grado de familiaridad entre ellos, entendida en voces de la jurisprudencia nacional, como la cercanía de un grupo de personas “como un círculo relacional social que apoyados por la común pertenencia e interdependencia por diferentes factores, facilita la
jurisprudencia nacional, como la cercanía de un grupo de personas “como un círculo relacional social que apoyados por la común pertenencia e interdependencia por diferentes factores, facilita la celebración de negocios . (…) En el caso, no existen circunstancias particulares que impidieran la obtención del documento mediante el cual se probara el pago, ni tampoco peculiaridades en las partes que justificaran tal omisión, puesto que, conforme con las calidades informadas en las escrituras públicas, son profesionales y, por lo menos la señora Diana Patricia de las Mercedes Villegas Posada ha tenido acercamientos con varios procesos judiciales y temas legales, tal como lo expresó con naturalidad al informar sobre su participación en el trámite concursal de su esposo y las múltiples deudas que indicó, fueron contraídas. Además, de la celeb ración previa de otras compraventas, como fue resaltado en precedencia. En ese orden, no se aprecian cumplidos los presupuestos señalados para excusar a la parte de la presentación de documento o principio de aquel, que diera cuenta de los pagos realizados . (…) En relación a la destinación de los bienes, le asiste razón al apelante en el sentido que, los que se dijo fueron adquiridos por Amparo TrujilloGómez continúen bajo la administración de Juan Camilo Trujillo Villegas, al informarse que aquella reside en Suiza. En relación con los traditados a la señora Diana Patricia Trujillo, correspondientes a seis lotes, pese a que se mencionó que aquellos había n sido entregados materialmente, se encuentran bajo la administración de Juan Camilo Trujillo quien dijo que ambas tías realizarían un proyecto de cabañas en ellos, estando actualmente enmontado. Si bien, aquello resulta creíble y no
encuentran bajo la administración de Juan Camilo Trujillo quien dijo que ambas tías realizarían un proyecto de cabañas en ellos, estando actualmente enmontado. Si bien, aquello resulta creíble y no es plausible determina r como un indicio que, por la destinación de los inmuebles, la posesión continuó en cabeza de los vendedores, con los hechos indicadores anteriores, relativos a la relación entre las partes, la época en que se realizaron las ventas, la transferencia en blo que de los inmuebles, la ausencia de prueba del pago, la firmeza de la condena emitida dentro del proceso laboral en favor del demandante y el inicio del proceso ejecutivo conexo, se considere acreditado con suficiencia que los negocios jurídicos fueron si mulados. (…) En ese orden, la relación de familiaridad entre las partes, la ausencia de prueba del pago, la inexistencia de motivos para la transferencia, la venta en bloque, la existencia de condena en proceso laboral a cargo de los apelantes, analizados en conjunto, se aprecian graves, concordantes y convergentes para mantener la decisión de primer grado. (…) Pese a que la venta entre parientes no está prohibida, como fue esgrimido en el recurso de apelación, la cercanía entre quienes participaron en los negocios objeto de las declaraciones solicitadas en esta demanda facilitó el ocultamiento del querer real entre las partes, arropando sus intenciones bajo un contrato de compraventa que en realidad n o existió, lo que se apreció acreditado con suficiencia mediante la prueba indirecta anotada. (…) El desconocimiento que aseguraron los demandados del proceso ejecutivo adelantado luego del proceso ordinario laboral tampoco es suficiente para derruir la p rueba indirecta, toda vez que las razones que informaron para proceder con las ventas en la época que se hicieron, fueron
desconocimiento que aseguraron los demandados del proceso ejecutivo adelantado luego del proceso ordinario laboral tampoco es suficiente para derruir la p rueba indirecta, toda vez que las razones que informaron para proceder con las ventas en la época que se hicieron, fueron desmentidas con la documental que reposa en el expediente.
MP. MARTÍN AGUDELO RAMÍREZ
FECHA: 30/09/2024
PROVIDENCIA: SENTENCIA“Al servicio de la justicia y la Paz Social”
Radicado Nro. 05001310301720220002500 Página 1 de 23
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN
SALA PRIMERA DE DECISIÓN CIVIL
Medellín, treinta (30) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024)
Procedimiento: Verbal de simulación Radicado: 05266-31-03-002-2023-00320-01
Parte demandante: Edgar de Jesús Castañeda Arango Parte demandada: Carlos Alberto Trujillo Gómez y otros Providencia Sentencia de segunda instancia Decisión: Confirma sentencia Tema: Tratándose de simulación absoluta, corresponde a la parte demandante acreditar sus presupuestos, para lo cual , deberán valorarse con profundidad los indicios presentados, conforme con las reglas establecidas en el canon 242 del Código General del Proceso. Ante la negación indefinida sobre la falta del pago, corresponde a la parte demandada acreditar el mismo, atendiendo lo dispuesto en el artículo 225 de la normatividad procesal civil. Los indicios
242 del Código General del Proceso. Ante la negación indefinida sobre la falta del pago, corresponde a la parte demandada acreditar el mismo, atendiendo lo dispuesto en el artículo 225 de la normatividad procesal civil. Los indicios deben ser valorados según s u gravedad, concordancia y convergencia, y su relación con las demás pruebas que obren en el proceso
MAGISTRADO PONENTE: MARTÍN AGUDELO RAMÍREZ
ASUNTO POR RESOLVER
Procede el Tribunal a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la sentencia del 18 de junio de 2024, proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Oralidad de Envigado en el proceso de la referencia.
ANTECEDENTES
1. Demanda
Édgar de Je sús Castañeda Arango pretende que se declare la simulación absoluta de los negocios jurídicos contenidos en las escrituras públicas:1.420 del 9 de agosto de 2021, 1.452 del 12 de agosto de 2021, 1.415 del 6 de agosto de 2021Radicado Nro. 05266-31-03-002-2023-00320-01 Página 2 de 23
todas de la Notaría Única de El Retiro y, la 3.277 del 5 de agosto de 2021 de la Notaría 2ª de Rionegro.
Para lo anterior , argumentó que los negocios celebrados tuvieron como finalidad evadir el pago de la condena impuesta en el proceso ordinario laboral que adelantó en contra de Carlos Alberto Trujillo Gómez y Diana Patricia de las Mercedes Villegas Posada. Los compradores son familiares de aquellos, no existió una transferencia
evadir el pago de la condena impuesta en el proceso ordinario laboral que adelantó en contra de Carlos Alberto Trujillo Gómez y Diana Patricia de las Mercedes Villegas Posada. Los compradores son familiares de aquellos, no existió una transferencia de derechos fingiéndose las compraventas, no se pactaron obligaciones recíprocas, nunca se pagó ni recibió el precio de los inmuebles, los compradores no iniciaron la posesión de aquellos y, los contratos se celebraron en un periodo de siete días . Además, Diana Patricia Trujillo Gómez, carecía de capacidad económica para adquirir los bienes.
2. Del trámite de la demanda
2.1. Contestación de la demanda (Cfr. Archivo 007. c1)
Diana Patricia de las Mercedes Villegas Posada y Carlos Alberto Trujillo Gómez dieron respuesta a la demanda, de forma conjunta.
Se opusieron a la totalidad de las pretensiones. Tuvieron por ciertos algunos de los hechos de la demanda, precisando: a) la inexistencia de norma que señale la época en que deba realizarse un negocio jurídico ; b) el tiempo en que se efectuó la afectación a vivienda familiar inembargable de uno de los inmuebles , obedeció al momento en que se superó el proceso concordatario y liquidatorio que atravesó el señor Carlos Trujillo Gómez; c) en el lapso que se celebraron los negocios jurídicos, los inm uebles no estaban afectados con medidas cautelares , ni habían sido notificados de demanda ejecutiva, desconociendo la existencia de aquella ; d) en cada uno de los negocios celebrados se cumplió a cabalidad los requisitos exigidos
los inm uebles no estaban afectados con medidas cautelares , ni habían sido notificados de demanda ejecutiva, desconociendo la existencia de aquella ; d) en cada uno de los negocios celebrados se cumplió a cabalidad los requisitos exigidos por la ley ; e) los demanda dos tenían una serie de acreencias, entre ellas las contraídas con Amparo y Diana Patricia Trujillo Gómez, sin que existiera prohibición legal para celebrar los contratos con sus familiares ; f) el inmueble objeto de donación de cuota, identificado con la matrícula inmobiliaria N° 037 -1874 está inmerso en un proceso de prescripción adquisitiva de dominio. Por cuanto la señora Diana Patricia Villegas no puede acudir a dicha propiedad por amenazas y extorsiones de grupos armados, además de las secuelas en su salud generadas por el COVID-19, donó su cuota parte a su hijo, Juan Camilo Trujillo para que estuvieraRadicado Nro. 05266-31-03-002-2023-00320-01 Página 3 de 23
pendiente del inmueble ; g) el precio de los bienes, se canceló en efectivo . Los inmuebles se entreg aron y fue ron recibidos, momento desde el cual las compradoras entraron en posesión de los bienes; h) no es cierto que la codemandada Diana Patricia Trujillo Gómez careciera de capacidad económica; i) los contratos no fueron celebrados con el fin de defraudar a nadie.
En virtud de lo anterior, sus defensas estuvieron basadas en negar la existencia de la simulación , denominándolas: «inexistencia de la pretendida acción de simulación», «falta de acreditación de la simulación », «presunción de veracidad o
En virtud de lo anterior, sus defensas estuvieron basadas en negar la existencia de la simulación , denominándolas: «inexistencia de la pretendida acción de simulación», «falta de acreditación de la simulación », «presunción de veracidad o legalidad», «inexistencia de mala fe por parte de los compradores Diana Patricia Trujillo Gómez, Juan Camilo Trujillo Gómez y Amparo Trujillo Gómez». Además, sin que se trate de una verdadera excepción, solicit aron el reconocim iento de cualquiera que fuera probada, presentando la denominada excepción genérica.
3. Sentencia de primera instancia (Cfr. Archivo 25, c1).
El juez de primer grado concedió parcialmente las pretensiones. Declaró la simulación absoluta de los negocios jurídicos solicitados , exceptuando los contenidos en las escrituras públicas Nos. 1.415 del 6 de agosto de 2021, a través de la cual se realizó la afectación a vivienda familiar inembargable sobre el inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria 001-438695 y, el contenido en la escritura 1.452 del 12 de agosto de 2021 a través del cual se realizó la donación de una cuota parte del inmueble con folio real 037-1874.
Para arribar a dicha decisión consideró que, sobre los negocios restantes, estaban acreditados varios indicios que demostraban que las compraventas eran fingidas: la relación de parentesco entre los contratantes, la época en que se celebraron , el tiempo de duración de los contratos , el despojo de la ma yoría de los bienes , la cercanía del precio fijado con el avalúo catastral , la destinación de aquellos luego
tiempo de duración de los contratos , el despojo de la ma yoría de los bienes , la cercanía del precio fijado con el avalúo catastral , la destinación de aquellos luego de la celebración de los negocios y, la ausencia del pago de la sentencia laboral , advirtiéndose que del interrogatorio de parte se advertía la ausencia de interés en cancelarla. Asimismo , consideró que la falta de contestación de la demanda , implicaba la confesión ficta de la señora Diana Patricia Trujillo Gómez en relación a lo simulado de los contratos.Radicado Nro. 05266-31-03-002-2023-00320-01 Página 4 de 23
4. Apelación de la parte demandante (2:04:16).
Cuestiones preliminares
A la par de los reproches a la sentencia , el impugnante recriminó del Juez de la instancia, la falta del diligenciamiento de los oficios decretados por su solicitud probatoria, indicando que dicha situación le era imputable , al no remitirlos previamente al correo de la parte , cercenando la oportunidad probatoria . En ese sentido, pidió un pronunciamiento de la Sala.
Delanteramente es preciso indicar que a l margen de l os argumentos en torno a la necesidad de la prueba a la que se hace referencia, no es factible emitir una decisión de fondo como lo solicita el recurrente frente a dicho aspecto, porque conforme con la competencia restringida de la segunda instancia, esa s ituación no ataca los pilares medulares de la sentencia objeto del recurso, al corresponder a un reproche dirigido a la etapa probatoria del proceso, la cual, en virtud del principio de preclusión
la competencia restringida de la segunda instancia, esa s ituación no ataca los pilares medulares de la sentencia objeto del recurso, al corresponder a un reproche dirigido a la etapa probatoria del proceso, la cual, en virtud del principio de preclusión no puede retrotraerse y con el sentido de la decisión, como se advertirá más adelante, dichos medios probatorios resultarían inocuos.
En todo caso, desde el 14 de mayo de 2024 se decretó la prueba solicitada por la parte, por lo que, conforme con lo señalado en el canon 167 del Código General del Proceso y al carácter dispositivo de la misma, le correspondía su diligenciamiento, sin que sea posible reprochar del juzgador el descuido de la parte en la obtención de la respuesta pretendida.
La parte también recriminó que , en la audiencia concentrada, se suspendió intempestivamente la grabación que se ve nía surtiendo , lo que conllevaría a la nulidad de lo actuado, al corresponder a una irregularidad del proceso. Frente a lo anterior, basta con indicar que dich o evento no se encuentra enlistad o en los presupuestos taxativos de nulidad contenidos en el canon 133 del Código General del Proceso. Si bien la sorpresiva suspensión de la grabación implica una anomalía, se precisa que aquella fue advertida en la misma audiencia donde acaeció, continuando con su práctica sin que las partes hubiesen enrostrado algún faltante en la declaración que se estaba rindiendo, de lo que tampoco existe reclamo en esta apelación.Radicado Nro. 05266-31-03-002-2023-00320-01 Página 5 de 23
En todo caso, se aprecia que, en la grabación afectada, identificada en el link como
apelación.Radicado Nro. 05266-31-03-002-2023-00320-01 Página 5 de 23
En todo caso, se aprecia que, en la grabación afectada, identificada en el link como parte uno, se corta el interrogatorio realizado al señor Carlos Alberto Trujillo Gómez, finalizando con una pregunta en relación al concordato, retomando el mismo tema en la parte dos de la grabación siguiente , sin que se señale faltante alguno de la declaración practicada.
Reproches a la sentencia
Los apelantes atacaron la decisión de primer grado, al considerar que la venta entre parientes no está prohibida , sin que el negocio celebrado entre ellos pueda “satanizarse”, menos si se cumplieron todas las formalidades legales. Los demandados desconocían el inicio del proceso ejecutivo adelantado luego del proceso ordinario laboral y, para el momento en que se celebraron los negocios, los bienes no tenían medidas cautelares , resaltando la poca diligencia de la parte demandante para materializarlas, pese a conocer la existencia de diferentes deudas contraídas por los demandados y el proceso de concordato que se había surtido.
La presunción de legalidad sobre los contratos celebrados no se derrumbó, faltando la parte demandante con su carga probatoria. Sobre los precios pactados, solo existieron especulaciones de la parte actora, sin acreditar que el valor comercial de los bienes fuera mayor de la convenida y sin que pueda presumirse la mala fe porque el valor de los inmuebles, se definió considerando los precios consultados con los residentes del sector donde están ubicados . El valor catastral de los seis lotes es bajo, por lo que, la suma de $40.000.000 no está alejado de la realidad, aún
porque el valor de los inmuebles, se definió considerando los precios consultados con los residentes del sector donde están ubicados . El valor catastral de los seis lotes es bajo, por lo que, la suma de $40.000.000 no está alejado de la realidad, aún aumentando aquel en un 50%, dinero que fue recibido. El precio fue cancelado y, al indicarse que se hizo a entera satisfacción, no existe prueba para desconocer lo vertido en las escrituras públicas.
En relación al negocio convenido sobre el predio ubicado en San Andrés de Cuerquia se probó que, pese a su tamaño, una sola parte de aquel se puede explotar al tener una restricción ambiental. Frente a los inmuebles vendidos a Diana Patricia Trujillo, no se probó que el precio comercial fuera otro al convenido, se acreditó que el dinero recibido se usó para el pago de deudas, la cancelación de la universidad de los hijos y el pago de abogados del proceso de concordat ario. Conforme con la escritura pública, el dinero fue entregado a satisfacción, lo que fue corroborado por la vendedora, por lo que no se desvirtuó el principio de la buena fe.Radicado Nro. 05266-31-03-002-2023-00320-01 Página 6 de 23
La proximidad de los actos celebrados con la sentencia emitida dentro del proceso ordinario laboral no es indicativo de la mala fe, porque los negocios jurídicos se podían realizar en cualquier momento. Para lo cual , se debía tener en cuenta que la vivienda de Carlos Alberto y Diana Patricia de la Mercedes estuvo involucrada en el proceso de concordato y en uno por mora en las cuotas de administración, razón por la cual, apenas se liberaron se afectó como vivienda familiar inembargable.
la vivienda de Carlos Alberto y Diana Patricia de la Mercedes estuvo involucrada en el proceso de concordato y en uno por mora en las cuotas de administración, razón por la cual, apenas se liberaron se afectó como vivienda familiar inembargable.
Diana Patricia de las Mercedes Villegas y Carlos Alberto Trujillo tienen deudas de años a trás, más allá de las obligaciones laborales , afrontaron un proceso concordatario y, ella no pueda laborar en razón de las secuelas en su salud dejada por el COVID-19.
La posesión de los bienes no es una patente de corso, porque el señor Juan Camilo Trujillo representa los intereses de la tía Amparo Trujillo, administrando sus bienes, no sólo los vendidos, lo que se desprende del poder general otorgado para tal fin, por lo que, si bien Carlos Alberto y Diana Patricia de las Mercedes Villegas visitan los bienes de aquella, esa situación no implica que sigan poseyendo los inmuebles vendidos, por lo que no puede ser considerado como un indicio. Desde el año 2014 Juan Camilo Trujillo vive en la finca de Guarne lo que es anterior a las demandas laborales.
Frente a la ausencia de pago de la condena emitida en el proceso laboral, las hostilidades que detectó el Juez entre las partes, corresponden a un aspecto subjetivo, sin sustento alguno.
Si bien se consideró la existencia de una confesión ficta por part e de la codemandada Diana Patricia Trujillo Gómez al no contestar la demanda , debe considerarse lo establecido en el inciso cuarto del artículo 60 del Código General del Proceso, según el cual , la disposición del derecho en litigio tendrá eficacia si
codemandada Diana Patricia Trujillo Gómez al no contestar la demanda , debe considerarse lo establecido en el inciso cuarto del artículo 60 del Código General del Proceso, según el cual , la disposición del derecho en litigio tendrá eficacia si emana de todos los litisconsorte s, razón por la cual, al existir oposición a las pretensiones, no pueden aplicarse las consecuencias de una confesión , ni de un hecho indicador, porque no está debidamente acreditado.
En el asunto no se probaron indicios de gra n trascendencia como la falta de capacidad económica de las compradoras. Pese a la relación de familiaridad de las partes, se acreditó la razón que justificó la venta de casi todos los bien es, el desprendimiento de la posesión, el pago del precio, sin que exista prueba suficienteRadicado Nro. 05266-31-03-002-2023-00320-01 Página 7 de 23
para concluir la existencia de la simulación absoluta de los contratos solicitados en la demanda. La carga probatoria de acreditar cada requisito necesario para declarar la simulación absoluta la ostentaba la parte demandante, la que incumplió al no acreditar que los actos cuestionados fueran artificiosos.
CONSIDERACIONES
Problema jurídico
La competencia de la Sala de Decisión está limitada, según el artículo 328 del Código General del Proceso, a los argumentos expuestos por el apelante.
Conforme con lo establecido en providencia del 23 de septiembre , a través de la cual se declaró desierto el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, únicamente serán examinados los reproches que efectu aron los
Conforme con lo establecido en providencia del 23 de septiembre , a través de la cual se declaró desierto el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, únicamente serán examinados los reproches que efectu aron los codemandados Carlos Alberto Trujillo Gómez y Diana Patricia de las Mercedes Villegas Posada . En ese orden, queda incólume la decisión “absolutoria” de la pretensión de simulación absoluta frente a las escrituras públicas Nos. 1 .415 del 6 de agosto de 2021 de la Notaría Única de El Retiro , por medio de la cual se afectó a vivienda familiar inembargable el inmueble con matrícula inmobiliaria No. 001438695 de la ORIP de Medellín y, la donación celebrada sobre la cuota del 14.29% del bien con folio real 037-001874, contenida en el instrumento negocial No. 1.452 del 12 de agosto de 2021.
Así las cosas, el Tribunal determinará si, el demandante cumplió con la carga probatoria que le correspondía , analizando la prueba indiciaria recopilada en el proceso, para establecer si es suficiente para tener por acreditados los supuestos de la simulación absoluta.
Fundamentos jurídicos
Un negocio es simulado cuando las partes deliberadamente ocultan una posición jurídica bajo la forma de un contrato aparente, donde asumen una posición fingida. La jurisprudencia ha tomado el artículo 1766 del Código Civil como referente legal para desarrollar su doctrina sobre cómo resolver casos donde el demandante se afirma en una posición jurídica indebidamente afectada por el contrato simulado o aparente.Radicado Nro. 05266-31-03-002-2023-00320-01 Página 8 de 23
afirma en una posición jurídica indebidamente afectada por el contrato simulado o aparente.Radicado Nro. 05266-31-03-002-2023-00320-01 Página 8 de 23
La regla de legitimación general es la siguiente: todo aquel que tenga un interés jurídicamente tutelado en que prevalezca el acto oculto sobre lo declarado por las partes en el acto ostensible está habilitado para dema ndar la declaración de simulación. Es decir, el interés del demandante debe ir ligado a la titularidad de un derecho sustancial cuyo ejercicio se vea impedido o perturbado por la apariencia jurídica del acto simulado.
El objeto de la pretensión de simula ción, en términos generales, es tá dirigido al decaimiento de los efectos del negocio aparente, para ejercer sin obstáculos un derecho propio. Cuando la pretensión de simulación la eleva un tercero ajeno al contrato aparente, el interés para obrar supone que el demandante reciba un beneficio cierto y directo de los efectos de la declaración de simulación.
La simulación es absoluta cuando la finalidad del negocio aparente se agota en simular los efectos de aquel ante terceros, esto es, se finge su existencia, pero, en realidad, los contratantes no extendieron una voluntad encaminada a la celebración del contrato; es decir, no esconde un negocio subyacente fuente de efectos jurídicos distintos, sino que simula positivamente negocios sólo aparentes. En estos asuntos, el análisis conjunto de los medios probatorios tiene una relevancia mayúscula, en tanto que, al aparentarse un negocio inexistente, por lo general, los contratantes
distintos, sino que simula positivamente negocios sólo aparentes. En estos asuntos, el análisis conjunto de los medios probatorios tiene una relevancia mayúscula, en tanto que, al aparentarse un negocio inexistente, por lo general, los contratantes adoptan todas las medidas previsibles, a fin de evitar dejar rastros que a la luz lo demuestren, correspondiendo al juzgador desentrañar la realidad. De ahí la ardua tarea de valoración probatoria exigida en este tipo de procesos.
Así las cosas, para distribuir la carga de la prueba en estos casos, la Sala razona del siguiente modo:
1. Es carga de la parte demandante probar por lo menos indiciariamente el acuerdo simulatorio y su interés para hacer valer la posición jurídica que se quiso afectar con el acto simulado. La ausencia o insuficiencia probatoria, por lo menos indiciaria, sobre este punto, se resuelve en contra de la pretensión.
2. Por otro lado, si hay indicios claros de simulación (acuerdo simulatorio más interés cierto del demandante), la pretensión está llamada a prosperar.Radicado Nro. 05266-31-03-002-2023-00320-01
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3. En ese supuesto, la parte demandada tiene la carga de romper esos indicios con argumentos y pruebas sobre la seriedad del negocio que se acusa de ser simulado; o bien la existencia de un negocio subyacente que sea incompatible con el interés del demandante en obtener una declaración de simulación.
Habiendo indicios serios de simulación, la pretensión está llamada a prosperar, a menos que el opositor alegue y pruebe hechos exceptivos, como la existencia de
del demandante en obtener una declaración de simulación.
Habiendo indicios serios de simulación, la pretensión está llamada a prosperar, a menos que el opositor alegue y pruebe hechos exceptivos, como la existencia de negocios subyacentes, o de hechos o actos que acreditan la seriedad del acto que se reputa s imulado. Si hay duda sobre estos puntos, se resuelve en contra de la excepción.
Frente a los indicios que comúnmente emergen en las simulaciones, la Cor te Suprema de Justicia ha enlistado, sin que sea taxativa los siguientes (SC3452-2019 reiterada SC097-2023):
“(…) la causa o motivo para simular - falta de necesidad de enajenar o gravar – venta de todo el patrimonio o de lo mejor – relaciones parentales, amistosas o de dependencia – falta de medios económicos del adquirente – ausencia de movimientos en las cuentas corrientes bancarias – precio bajo – precio no entregado de presente – precio diferido o a plazos – no justificación del destino dado al p
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