TSDJ MED SC - 05266310300220240001201-(06-03-2024)
Detalles
- Título
- TSDJ MED SC - 05266310300220240001201-(06-03-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Medellín
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
TEMA: AUTONOMÍA UNIVERSITARIAestá sometida a expresos límites constitucionales, entre los que se encuentra el respeto por “el ejercicio legítimo de los derechos fundamentales” de los integrantes de la comunidad universitaria , la tutela efectiva de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados por ejercicios irrazonables o desproporcionados de esta garantía “asegura que el ejercicio de la autonomía universitaria no derive en arbitrariedad”.
HECHOS: El demandante solicitó la protección de su derecho fundamental al debido proceso, a la igualdad, y a la educación superior, y que, en consecuencia, se modifique y deje sin efecto la decisión emitida vía correo electrónico por la universidad, esto es, la obligatoriedad de presentar un nuevo examen para acreditar la suficiencia en una segunda lengua, y en su lugar, se tenga como aprobado el examen MET y se le permita graduarse. A través del fallo el a-quo negó el amparo constitucional luego de considerar que la actitud del ente educativo no es violatoria de los derechos del accionante y, por el contrario, en virtud del respeto de sus derechos ha tomado determinaciones como plantearle la posibilidad de presentar el examen nuevamente de forma gratuita. Inconforme con la decisión la parte accionante impugnó. En este caso el problema jurídico se centra en establecer, si efectivamente se le vulneraron los derechos fundamentales al actor, en especial el debido proceso.
TESIS: La autonomía universitaria está prevista por el artículo 69 de la Constitución Política, y se constituye como una “garantía institucional” consistente en “la capacidad de autorregulación filosófica y de autodeterminación administrativa de la persona jurídica que presta el servicio público
constituye como una “garantía institucional” consistente en “la capacidad de autorregulación filosófica y de autodeterminación administrativa de la persona jurídica que presta el servicio público de educación superior”. (…) Asimismo, la autonomía universitaria garantiza que cada universidad tenga sus propios estatutos “y que se rija conforme a ellos, de manera que proclame su singularidad en el en torno, mientras no vulnere el orden jurídico establecido por la Constitución y las leyes”. (…)Según lo dispuesto en los artículos 28 y 29 de la Ley 30 de 1992 que definen el contenido de la autonomía universitaria, las universidades están facultadas, entre otras, para: darse “sus estatutos”; (ii) designar “sus autoridades académicas y administrativas”; (iii) crear y desarrollar “sus programas académicos, lo mismo que expedir los correspondientes títulos”; (iv) definir y organizar “sus labores formativas, académicas, docentes, científicas, culturales y de extensión”; (v) seleccionar y vincular “a sus docentes, lo mismo que a sus alumnos”, (vi) adoptar “el régimen de alumnos y docentes” y, por último, (vii) destinar “sus recursos para el cumplimiento de su mi sión social y de su función institucional”(…) Ahora bien, en lo que se refiere a la autonomía universitaria y la potestad reglamentaria, el artículo 69 de la Constitución Política reconoce que las universidades podrán “regirse por sus propios estatutos, de acuerdo con la ley”. Los reglamentos universitarios rigen los “procedimientos administrativos internos, de ord en disciplinario o académico”, y son los instrumentos “en los que se concretan los derechos, deberes y obligaciones que pesan sobre la
“procedimientos administrativos internos, de ord en disciplinario o académico”, y son los instrumentos “en los que se concretan los derechos, deberes y obligaciones que pesan sobre la comunidad educativa”. Dichos reglamentos, además, “instituyen las reglas a las cuales se han de someter los miembros de la comunidad académica [y] definen las consecuencias que acarreará su incumplimiento”.(…) Para estos efectos, la Corte ha señalado que “cada u niversidad tiene autonomía para diseñar los procedimientos” disciplinarios, de manera que no existe “una fórmula exacta que defina el modo en que cada institución, en el marco de su autonomía”, 9 deba ejercer la potestad disciplinaria. De suyo, esta potestad habilita a las universidades para “adelantar procesos sancionatorios cuando se demuestra el incumplimiento de [las] disposiciones” 10 previstas por sus estatutos. (…) Pues bien, dentro de la autonomía universitaria y las potestades que esta prerrogativa conlleva se encuentran, entre otras, la facultad con la que cuentan las instituciones educativas paradarse sus propios estatutos, definir libremente su filosofía y auto-regularse, por ejemplo, mediante la expedición de un reglamento contentivo de la normas internas que, entre otros aspectos, prevean” (i) las obligaciones académicas y disciplinarias que adquieren los estudiantes a su ingreso, (ii) las sanciones que pudieran derivarse de su incumplimiento, y (iii) el procedimiento a seguir antes de imponer una sanción. En ejercicio de tales facult ades, el Consejo Superior de la Fundación Universitaria San Martín expidió el Acuerdo nro. 04 del 28 de abril de 2020, "Por el cual se aprueba
de imponer una sanción. En ejercicio de tales facult ades, el Consejo Superior de la Fundación Universitaria San Martín expidió el Acuerdo nro. 04 del 28 de abril de 2020, "Por el cual se aprueba el Reglamento de Estudiantes de la Fundación Universitaria San Martín”. Revisado el documento se constata que el artículo 90 estableció el procedimiento para sancionar. Por su parte, el artículo 91 subsiguiente señala que el estudiante tendrá derecho a presentar descargos y a pedir la práctica de pruebas dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la fecha en que se haya notificado de los cargos. Sin embargo, revisado el articulado a continuación, no se advierte que el referido reglamento estudiantil hubiera establecido el término de duración de la investigación disciplinaria ni el término en el que debe concluirse, de tal suerte que será en este particular punto donde deberá intervenir el Tribunal como juez constitucional. (…) esa autonomía tiene unos límites como quiera que no es absoluta y esa garantía se debe ejercer en el marco del orden legal y constitucional, limitada, además, por el orden público, el interés general y el bien común. En estos términos, la autonomía universitaria está sometida a expresos límites constitucionales, entre los que se encuentra el respeto por “el ejercicio legítimo de los derechos fundamentales” de los integrantes de la comunidad universitaria. Del mismo modo, la Corte ha señalado que el debido proceso es uno de los límites específicos de la autonomía uni versitaria, así como de las potestades reglamentarias y disciplinarias de las universidades. En suma, la tutela efectiva de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados por ejercicios irrazonables o desproporcionados de esta garantía
y disciplinarias de las universidades. En suma, la tutela efectiva de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados por ejercicios irrazonables o desproporcionados de esta garantía “asegura que el ejercicio de la autonomía universitaria no derive en arbitrariedad”.
MP. PIEDAD CECILIA VÉLEZ GAVIRIA
FECHA: 06/03/2024
PROVIDENCIA: SENTENCIA DE TUTELADISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN
TRIBUNAL SUPERIOR. SALA CUARTA DE DECISIÓN CIVIL MAGISTRADA PONENTE: PIEDAD CECILIA VÉLEZ GAVIRIA “Al servicio de la justicia y de la paz social”
ST040
Procedimiento: Acción de tutela
Accionante: David Usme Gallego
Accionado: Fundación Universitaria San Martín y Ministerio de Educación Nacional Derechos invocados: Debido proceso, igualdad, educación Radicado Único Nacional: 05266 31 03 002 2024 00012 01
Asunto: Revoca decisión – Concede amparo
Medellín, seis (6) de marzo de dos mil veinticuatro (2024)
Procede la Sala Cuarta de Decisión Civil del Tribunal Superior de Medellín a resolver la impugnación formulada por el accionante contra la sentencia proferida en primera instancia por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Oralidad de Envigado dentro del trámite de la referencia.
ANTECEDENTES El accionante manifestó que es egresado no graduado del programa de medicina de la Fundación Universitaria San Martín, institución que tiene dentro de los requisitos de grado –página 134 parágrafo 3.2.1 del Documento
ANTECEDENTES El accionante manifestó que es egresado no graduado del programa de medicina de la Fundación Universitaria San Martín, institución que tiene dentro de los requisitos de grado –página 134 parágrafo 3.2.1 del Documento Maestro Calificado-, certificar suficiencia en una segunda lengua, en este caso, inglés.
Afirmó que para aprobar el requisito se matriculó en la academia de idiomas SMART, así como en el Insti tuto Test Target; y que para la presentación del examen MET fue necesario registrarse directamente en la página oficial de2
Michigan sin mediación alguna del Colombo Americano; que el 5 de mayo de 2023 recibió correo por parte de PROMETRIC firma de segurida d digital que supervisa y vigila la realización de la prueba de forma virtual.
Durante la prueba, realizada el 5 de junio de 2023 y en la que se le evaluó lectura, gramática y escucha, fue necesario encender la cámara de video y el micrófono, mostrar la identificación y el lugar don de se iba a realizar; que estuviera solo y sin mirar para ningún lado diferente del monitor. El examen fue supervisado en tiempo real por un delegado de la U niversidad de Michigan.
Sostuvo que aprobó el examen y le fue otorgado certificado con la calificación obtenida firmado por dicha universidad. Luego, relató que, mediante correo electrónico del 18 de noviembre de 2023, enviado a él y a otros 7 estudiantes más, próximos a graduarse, “se nos informa que el examen de inglés MET que ya habíamos realizado y aprobado en mi cas[o] el 05 junio de 2023 lo debíamos repetir nuevamente”, toda vez que la universidad
más, próximos a graduarse, “se nos informa que el examen de inglés MET que ya habíamos realizado y aprobado en mi cas[o] el 05 junio de 2023 lo debíamos repetir nuevamente”, toda vez que la universidad compara los resultados de las pruebas obtenidas en el examen de inglés MET con las pruebas obtenidas en el examen SABER PRO realizado el día 25 de julio, porque a su juicio existe diferencia en la calificación . Esa comparación no está establecida ni en el reglamento estudiantil ni en el documento maestro.
Afirmó que las pruebas para el examen MET y Saber Pro son diferentes pues en aquel se evalúa lectura, gramática y escucha, mientras que en esta se evalúan varias competencias como lógica matemática, comprensión lectora, etc. En todo caso, señaló que en las pruebas Saber Pro no alcanzó a responder todos los puntos del módulo de inglés pero que obtuvo un promedio suficiente para completar los requisitos de grado.
Reseñó que, con la exigencia de la presentación de un nuevo examen , la fundación universitaria accionada crea un cambio repentino a las condiciones3
ya pactadas con los estudiantes, y pisotea los derechos adquiridos por estos, próximos a graduarse como médicos, imponiéndoles con ello nuevo s requisitos y juzgá ndolos dos veces por el mismo hecho pasando por alto la presunción de inocencia, confianza legítima y la buena fe.
Señaló que, al no haberse inscrito en el examen programado por la facultad, la universidad inició un proceso disciplinario en su contra y de sus compañeros, y solicitó al Colombo Americano la anulación del examen MET ,
Señaló que, al no haberse inscrito en el examen programado por la facultad, la universidad inició un proceso disciplinario en su contra y de sus compañeros, y solicitó al Colombo Americano la anulación del examen MET , lo que es violatorio de sus garantías fundamentales ; además, porque el 6 y 13 de diciembre de 2023 en reunión sostenida con la decana le solicitó las pruebas en su contra y no se le corrió traslado de ellas.
Afirmó que la prueba fue invalidada por solicitud directa de la decana el 18 de diciembre, es decir, 3 días después de la fecha de grado; que la decana lo coacciona para que realice la prueba pues argumenta que nadie se gradúa con un proceso disciplinario abierto, lo que no está contemplado en el reglamento.
Cimentado en lo anterior, solicitó la protección de su derecho fundamental al debido proceso, a la igualdad, y a la educación superior, y que , en consecuencia, se modifique y deje sin efecto la decisión emitida vía correo electrónico por la universidad , esto es , la obligatoriedad de presentar un nuevo examen para acreditar la suficiencia en una segunda lengua, y en su lugar, se tenga como aprobado el examen MET y se le permita graduarse.
ACTUACIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Correspondió el conocimiento del asunto al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Oralidad de Envigado, quien dispuso su admisión a través de auto de 18 de enero de 2024.
El Ministerio de Educación Nacional rindió informe donde sostuvo que es ajeno a los hechos que suscitan este trámite, pues lo relatado recae sobre el4
de enero de 2024.
El Ministerio de Educación Nacional rindió informe donde sostuvo que es ajeno a los hechos que suscitan este trámite, pues lo relatado recae sobre el4
ámbito de competencia de la institución de educación superior, en virtud del principio de autonomía universitaria; que no tiene la co mpetencia legal o reglamentaria para pronunciarse sobre la polémica generada entre la institución y el accionante, y que su función de inspección y vigilancia se circunscribe a la verificación del cumplimiento efectivo de las normas de educación superior por parte de las instituciones de este nivel formativo y de sus directivos, así como el cumplimiento de sus disposiciones estatutarias y reglamentarias internas y, en tal sentido, no está facultada para interferir en las decisiones administrativas, financieras y académicas que deba adoptar el ente educativo.
Por su parte, la Academia de Idiomas SMART informó que no le consta que el accionante hubiera presentado el examen MET el 23 de julio de 2021 y que es cierto que aquel contrató a esa academia para presentar tal prueba en la sede de Arkadia el 27 de agosto de 2022.
Michigan Language Assessment señaló que el accionante presentó el examen el 6 de mayo de 2023 y que a pesar de que al finalizarlo recibió un resumen de las condiciones en las que lo había realizado y se le informó de una calificación preliminar, en ese mismo documento Michigan se reservó el derecho de modificar los resultados plasmados en él; por lo tanto, no se podía entender que el reporte de resultados fue ra final y vinculante. Afirmó que el 18 de diciembre de 2023 se le informó al accionante que su examen sería invalidado debido a inconsistencias que se evidenciaron durante su
entender que el reporte de resultados fue ra final y vinculante. Afirmó que el 18 de diciembre de 2023 se le informó al accionante que su examen sería invalidado debido a inconsistencias que se evidenciaron durante su presentación.
La Fundación Universitaria San Martín expuso que es cierto que tiene establecido como requisito de grado la certificación de suficiencia en segunda lengua, en este caso el inglés; que el examen MET se conoce por requerir rigurosidad en su presentación pero que este puede ser anulado con posterioridad y que no le consta lo afirmado por el accionante o su actuar dentro de la prueba.5
Señaló que se envió correo electrónico a los estudiantes con el fin de que presentaran nuevamente el examen ME T sin costo alguno y en beneficio de los mismos, por c uanto se recibió una denuncia que indicaba fraude en su presentación, sumado a las diferencias en los resultados obtenidos en el examen MET y en la prueba Saber Pro, y a entrevistas realizadas a estudiantes que confirmaron la denuncia, indicando como partí cipes los destinatarios del correo.
Argumentó que el cuestionamiento no se centra en la presentación del examen Saber Pro o en el resultado del mismo sino en los resultados del examen MET, el cual fue anulado.
Afirmó que es cierto que ningún documento institucional indica que los dos exámenes deban ser comparados, pero que dentro de la autonomía universitaria y bajo el principio de libertad probatoria, no se considera que sea violatorio de ningún derecho de los estudiantes; así, insistió en que la solicitud de presentar nuevamente el examen pretendía no iniciar procesos disciplinarios que afectaran su grado.
Sostuvo que el proceso disciplinario fue abierto con el fin de esclarecer los
violatorio de ningún derecho de los estudiantes; así, insistió en que la solicitud de presentar nuevamente el examen pretendía no iniciar procesos disciplinarios que afectaran su grado.
Sostuvo que el proceso disciplinario fue abierto con el fin de esclarecer los hechos del presunto fraude y que no solicitó la anulación de los exá menes sino un pronunciamiento frente a los mismos. Expuso que la prueba allegada por Michigan Language Assessment presenta nulidad del examen por conductas contrarias al reglamento de presentación; que las entrevistas no han sido trasladadas y que la queja anónima fue trasladada junto con la notificación de apertura del proceso disciplinario.
Solicitó que se declare que esa institución no vulneró derecho fundamental alguno del accionante.6
A través del fallo impugnado, proferido el 30 de enero de 2024, el a-quo negó el amparo constitucional luego de considerar que la actitud del ente educativo no es violatoria de los derechos del accionante y, por el contrario, en virtud del respeto de sus der echos ha tomado determinaciones como plantearle la posibilidad de presentar el examen nuevamente de forma gratuita; así como ante las evidencias presentadas, iniciar proceso disciplinario, mismo que también está señalado en los reglamentos y que se garantiza con la observancia del debido proceso.
De ese modo, consideró que la u niversidad ha actuado de acuerdo a sus reglamentos pues no puede hacer oídos sordos a las denuncias y comentarios que se hace sobre el fraude cometido por alguno o algunos de los estudiantes, y es su obligación realizar la investigación c orrespondiente para que estos tengan la oportunidad de defenderse y demostrar que la diferencia presentada
que se hace sobre el fraude cometido por alguno o algunos de los estudiantes, y es su obligación realizar la investigación c orrespondiente para que estos tengan la oportunidad de defenderse y demostrar que la diferencia presentada en los resultados del examen MET y Saber Pro obedecen a circunstancias ajenas a un posible fraude.
IMPUGNACIÓN El accionante impugnó la decisión y señaló que el inicio del proceso disciplinario se basó en anónimos y murmullos de pasillo; que en la supuesta carta anónima nunca fue mencionado y que en ninguna parte del reglamento se establece que un estudiante no se puede graduar si tiene abierto un proceso de ese tipo.
CONSIDERACIONES De la a utonomía universitaria: potestades reglamentaria y disciplinaria
La autonomía universitaria está prevista por el artículo 69 de la Constitución Política, y se constituye como una “garantía institucional” consistente en “la7
capacidad de autorregulación filosófica y de autodeterminación administrativa de la persona jurídica que presta el servicio público de educación superior”.1
Asimismo, la autonomía universitaria garantiza que cada universidad tenga sus propios estatutos “y que se rija conforme a ellos, de manera que proclame su singularidad en el entorno, mientras no vulnere el orden jurídico establecido por la Constitución y las leyes” .2 La Corte Constitucional ha señalado que los centros de educación s uperior, “oficiales o privados” , son titulares de la autonomía universitaria, al margen de las “diferencias que permiten darles a estos dos tipos de instituciones un tratamiento diferente”.
señalado que los centros de educación s uperior, “oficiales o privados” , son titulares de la autonomía universitaria, al margen de las “diferencias que permiten darles a estos dos tipos de instituciones un tratamiento diferente”.
Según lo dispuesto en los artículos 28 y 29 de la Ley 30 de 1992 que definen el contenido de la autonomía universitaria, las universidades están facultadas, entre otras, para: darse “sus estatutos” ; (ii) designar “sus autoridades académicas y administrativ as”; (iii) crear y desarrollar “sus programas académicos, lo mismo que expedir los correspondientes títulos”; (iv) definir y organizar “sus labores formativas, académicas, docentes, científicas, culturales y de extensión” ; (v) seleccionar y vincular “a sus docentes, lo mismo que a sus alumnos” , (vi) adoptar “el régimen de alumnos y docentes” y, por último, (vii) destinar “sus recursos para el cumplimiento de su misión social y de su función institucional”.
Conforme a la jurisprudencia, el ejercicio de estas facultades debe tener como propósito proteger “las libertades de enseñanza, aprendizaje, investigación y cátedra (C.P., art. 27), y permitir la diversidad, el pluralismo y el desarrollo de la libertad de conciencia en los centros educativos”.3
Ahora bien, en lo que se refiere a la autonomía universitaria y la potestad reglamentaria, el artículo 69 de la Constitución Política reconoce que las
1 Sentencia T-310 de 1999. Cfr. Sentencias T-580 de 2019, T-106 de 2019, T-277 de 2016 y T-097 de 2016.
reglamentaria, el artículo 69 de la Constitución Política reconoce que las
1 Sentencia T-310 de 1999. Cfr. Sentencias T-580 de 2019, T-106 de 2019, T-277 de 2016 y T-097 de 2016. 2 Sentencia T-519 de 2010. Cfr. Sentencia T-123 de 1993. 3 Sentencia T-087 de 2020.8
universidades podrán “regirse por sus propios e statutos, de acuerdo con la ley”. Los reglamentos universitarios rigen los “procedimientos administrativos internos, de orden disciplinario o académico”,4 y son los instrumentos “en los que se concretan los derechos, deberes y obligaciones que pesan sobre la comunidad educativa”.5 Dichos reglamentos, además, “instituyen las reglas a las cuales se han de someter los miembros de la comunidad académica [y] definen las consecuencias que acarreará su incumplimiento”.6
De otro lado, a la autonomía universitaria también se adscribe la potestad disciplinaria de las univ ersidades. Con este fundamento, la Corte ha reconocido que estas pueden regular los aspectos sustanciales y procesales del régimen disciplinario aplicable a los miembros de la comunidad educativa, al prever, entre otras, “(i) las obligaciones académicas y disciplinarias que adquieren los estudiantes a su ingreso, (ii) las sanciones que pudieran derivarse de su incumplimiento y (iii) el procedimiento a seguir antes de imponer una sanción”.7
Para estos efectos, la Corte ha señalado que “cada universidad tiene autonomía para diseñar los procedimientos”8 disciplinarios, de manera que no
imponer una sanción”.7
Para estos efectos, la Corte ha señalado que “cada universidad tiene autonomía para diseñar los procedimientos”8 disciplinarios, de manera que no existe “una fórmula exacta que defina el modo en que cada institución, en el marco de su autonomía”,9 deba ejercer la potestad disciplinaria. De suyo, esta potestad habilita a las universidades para “adelantar procesos sancionatorios cuando se demuestra el incumplimiento de [las] disposiciones”10 previstas por sus estatutos.
4 Sentencia T-308 de 2010. 5 Sentencia T-056 de 2011. 6 Sentencia T-020 de 2010. 7 Sentencia T-087 de 2020. 8 Sentencia T-756 de 2007: “Así, la solicitud de corrección de un examen puede desencadenar un procedimiento académico. La verificación de la comisión de un fraude en la realización de un examen se efectúa mediante un procedimiento disciplinario. La identificación de errores en el registro de las calificaciones se lle va a cabo a través de procedimientos exclusivamente administrativos de contrastación entre la calificación impuesta y la nota registrada”. 9 Sentencia T-106 de 2019. 10 Sentencia T-519 de 2010.9
CASO CONCRETO David Usme Gallego es egresado no graduado de la Facultad de Medicina de la Fundación Universitaria San Mart ín y p ara obtener el título como médico debe cumplir con el requisito de grado consistente en la acreditación de una segunda lengua establecido en el numeral 3.18 (Acerca del Bilingüismo) del Documento Maestro Registro Calificado del programa de m edicina de dicha institución, según el cual,
segunda lengua establecido en el numeral 3.18 (Acerca del Bilingüismo) del Documento Maestro Registro Calificado del programa de m edicina de dicha institución, según el cual,
“A partir del marco de referencia establecido por el Ministerio de Educación Nacional desde el año de 2004, el nivel que traen los estudiantes de la educación secundaria se establecieron las metas de nivel de lengua y se formularon los estándares de competencia en inglés para los diferentes momentos de la carrera, esto es, nivel B1 B1 para la matricula en el sexto semestre, B2-B2 para ingresar a internado y C1-C1 para el grado”.
Ahora bien, lo que dio lugar a la solicitud de amparo constitucional estriba en que la Fundación Universitaria San Martín no encontró acreditado el cumplimiento del aludido requisito porque “existen inconsistencias en los resultados”, de allí que el accionante no hubiera podido graduarse el 15 de diciembre de 2023. Por eso, la tutela se concretó en que se dejara sin efectos la comunicación de la universidad demandada en la que refirió las aludidas inconsistencias y exigió la presentación de un nuevo examen , y poder así obtener el grado.
En tal escenario, la Sala empieza por advertir que el accionante tenía una expectativa legítima con ocasión de la terminación del plan de estudios y la acreditación de los requisitos establecidos para el grado que, según el parágrafo 3.21 del referido documento maestro son los siguientes:
“Los estudiantes deben cumplir con los siguientes requisitos para grado:
a. Aprobación de la totalidad de los créditos correspondientes al plan de estudios10
parágrafo 3.21 del referido documento maestro son los siguientes:
“Los estudiantes deben cumplir con los siguientes requisitos para grado:
a. Aprobación de la totalidad de los créditos correspondientes al plan de estudios10
b. Aprobación del Trabajo de investigación elaborado en el plan de estudios c. Demostrar un nivel de suficiencia en una segunda lengua. d. Cumplir a plenitud con el trabajo con familias e. Presentar el Saber Pro y obtener un promedio por encima del 80% del promedio nacional”.
Respecto del requisito de la suficiencia en una segunda lengua, se tiene que el examen MET es válido para su certificación. Así quedó establecido en el informe rendido por la accionada:
“En conclusión, los estudiantes deben certificar en la sede Sabaneta en el caso de inglés con la prueba MET un nivel B1B1 para la matricula en el sexto semestre , B2-B2 para ingresar a internado , de acuerdo al Compromiso Sanmartiano aprobado por el Consejo de Facultad. Adicionalmente los estudiantes deben presentar además las pruebas SABER PRO y obtener un promedio por encima del 80% del promedio nacional, como se encuentra en el documento maestro aprobado por el Ministerio de Educación”.
De lo anterior, la Sala se cuestiona en cuanto a que, si con el examen MET se puede certificar la competencia en una segunda lengua, por qué no se le permitió al accionante graduarse el 15 de diciembre de 2023, si este había presentado y superado la aludida prueba , habida cuenta la certificación aportada para tal fin.
Para responder a esa pregunta debe acudirse al correo electrónico que data del 18 de noviembre de 2023 dirigido al accionante y a otros estudiantes, para
presentado y superado la aludida prueba , habida cuenta la certificación aportada para tal fin.
Para responder a esa pregunta debe acudirse al correo electrónico que data del 18 de noviembre de 2023 dirigido al accionante y a otros estudiantes, para que presentaran nuevamente el examen MET, sin costo alguno y en beneficio de los mismos, por cuanto la universidad recibió denuncia de fraude en su presentación, que conllevó a hacer diferentes entrevistas que arrojaron como partícipes de tal conducta a los estudiantes destinatarios de la comunicación. Lo anterior, aunado a las diferencias en los resultados obtenidos entre el examen MET y la Prueba Saber Pro.11
Es evidente entonces que, además del cruce de resultados por el cual la fundación universitaria convocada puso en duda el cumplimiento del requisito en cuestión, se presentó otra razón consistente en que
“(…) la Facultad recibió queja anónima dejada con la secretaria de la decanatura del día 12 de octubre de 2023, más los múltiples comentarios de los estudiantes de la sede, se realizaron entrevistas en versión libre de diferentes estudiantes que indican que efectivamente existió fraude en las pruebas MET al punto del reconocimiento del pago de $350.000 pesos a otro estudiante para suplantarlo. (…) Lo anterior, aunado a los resultados que usted obtuvo en las dos pruebas, en una siendo categoría Máster y en l a otra prueba nivel pre intermedio , la Institución, garantizando sus derechos, le solicitó presentar de nuevo, sin costo alguno, el examen MET aprobado por Michigan para evitar contrariedades en su proceso de grado, oportunidad aceptada por usted y en este momento está pendiente la confirmación de la fecha del 4 de diciembre
costo alguno, el examen MET aprobado por Michigan para evitar contrariedades en su proceso de grado, oportunidad aceptada por usted y en este momento está pendiente la confirmación de la fecha del 4 de diciembre de 2023 por el Colombo Americano para presentar el examen”.
Lo anterior se desprende de la comunicación fechada el 23 de noviembre de 2023 en la que se le notificó al accionante la apertura de acción disciplinaria conforme a lo establecido en el artículo 89 del reglamento estudiantil dentro del radicado 012 2023-2.
Pues bien, el primer supuesto para que no se tuviera en cuenta el examen en mención presentado por el accionante relativo al cruce de puntajes no se comparte por la Sala porque la convocada no manifestó ni acreditó que esa circunstancia consistente en e
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.