TSDJ MED SC - 05266310300220240001301-(19-02-2024)

Tribunal Superior de Medellín

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Detalles

Título
TSDJ MED SC - 05266310300220240001301-(19-02-2024)
Autor
Tribunal Superior de Medellín
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

TEMA: ACCIÓN DE TUTELA – no es posible utilizar este mecanismo de manera paralela o alternativa a los medios establecidos por el legislador para lograr su cometido . / SUBSIDIARIEDAD – es necesario interponer y sustentar en la oportunidad legal los recursos procedentes en el proceso, pues, la acción de tutela no es un mecanismo alternativo a estos . / INMEDIATEZ - la demanda constitucional debe ser promovida dentro de un plazo que no puede exceder de seis meses contados a partir de la actuación que se califica como vulneradora de las prerrogativas esenciales.

HECHOS: se negó por improcedente el amparo rogado por la actora, tras concluir que no se encontraban reunidos los requisitos de subsidiariedad e inmediatez propios de la acción de tutela.

Inconforme con la decisión el apoderado judicial de los gestores impugna la sentencia, afirmando que el juzgado accionado vulneró los derechos fundamentales del debido proceso y la igualdad, al no haber decretado ni practicado todas las pruebas pedidas con el fin de que el juzgado emitiera una sentencia con conocimiento completo del caso.

TESIS: la Acción de Tutela consagrada por el artículo 86 de la Carta Fundamental, (…) procede para dar respuesta eficiente y oportuna a circunstancias que, por carencia de previsión normativa específica, colocan al ciudadano en clara indefensión frente a actos u omisiones de quien lesiona sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución. Por su carácter excepcional tal mecanismo no se ha establecido como instancia adicional que supla a los jueces ordinarios, menos para deslegitimar sus decisiones. Ella sólo procede ante actuaciones abiertamente arbitrarias, groseras o caprichosas del funcionario que afectan de manera grave un derecho de naturaleza fundamental.

no se ha establecido como instancia adicional que supla a los jueces ordinarios, menos para deslegitimar sus decisiones. Ella sólo procede ante actuaciones abiertamente arbitrarias, groseras o caprichosas del funcionario que afectan de manera grave un derecho de naturaleza fundamental. (…) al promoverse amparos contra decisiones providencias judiciales, el juez constitucional verifica si se cumplen las causales de procedibilidad fijadas en la Constitución y la ley, y precisadas en la jurisprudencia. (…) advierte la Sala el fracaso de la protección reclamada, y por ende la Confirmación del fallo recurrido, con ocasión no sólo a la desatención del presupuesto de subsidiariedad, sino además por el de inmediatez, frente al primero de ellos, los aquí promotores desaprovecharon la oportunidad de interponer en la oportunidad legal el recurso de reposición y apelación procedentes contra la decisión que decretó pruebas, e igualmente, frente a la sentencia de primer grado, que si bien lo interpuso, se declaró desierto ante su no sustentación, por lo que utilizar este mecanismo de manera paralela o alternativa a los medios establecidos por el legislador para lograr su cometido hacen que este petición excepcional sea improcedente. (…) frente al requisito de inmediatez, se ha entendido que la demanda constitucional debe ser promovida dentro de un plazo que no puede exceder de seis meses contados a partir de la actuación que se califica como vulneradora de las prerrogativas esenciales. En el presente caso los promotores constitucionales atacan la sentencia de primera instancia que data del 6 de mayo de 2021; y el presente resgu ardo constitucional se presentó el 19 de enero del presente año, por lo que entre la fecha de proferimiento de dicha

primera instancia que data del 6 de mayo de 2021; y el presente resgu ardo constitucional se presentó el 19 de enero del presente año, por lo que entre la fecha de proferimiento de dicha providencia y la data de interposición de la demanda de tutela que ocupa la atención de la Sala, se supera con creces el lapso que ha fijado la reiterada jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia como razonable y proporcional para activar este resguardo excepcional, sin que el expediente muestre la existencia de algún motivo que justifique la anotada tardanza en acudir a este mecanismo de protección constitucional; de este modo, la presunta afectada con la providencia que considera vulneradora de sus derechos fundamentales debió acudir oportunamente a esta vía excepcional, pues su prolongado silencio es signo inequívoco de asentimiento.

M.P . JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

FECHA: 19/02/2024

PROVIDENCIA: SENTENCIA____________________________________________________________________ 05266 31 03 002 2024 00013 01 JCSLProceso Acción de Tutela

Accionante Olga Fanny Ruíz Valencia, Ximena Ramírez Ruíz, Andrés Camilo Ramírez Ruíz Accionados Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Oralidad y Control de Garantías de Sabaneta y vinculados Radicado 05266 31 03 002 2024 00013 01 Instancia Segunda Ponente Juan Carlos Sosa Londoño Asunto Sentencia No. 017 Decisión Confirma Tema Desatención del presupuesto de subsidiariedad e inmediatez Subtema “…En la materia, se ha sostenido que:

Instancia Segunda Ponente Juan Carlos Sosa Londoño Asunto Sentencia No. 017 Decisión Confirma Tema Desatención del presupuesto de subsidiariedad e inmediatez Subtema “…En la materia, se ha sostenido que: (...) si bien la jurisp rudencia no ha señalado de manera unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplío que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados.

En este orden de ideas un lapso de tiempo como el que aquí ha t ranscurrido (...), además de excesivo, pone de manifiesto la ausencia de apremio en la interposición del amparo y el ánimo, simplemente, de reabrir una cuestión oportunamente decidida por la jurisdicción. En verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros.

Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia____________________________________________________________________ 05266 31 03 002 2024 00013 01 JCSL

de inmediatez de la solicitud por cuanto

legítimos intereses de terceros.

Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia____________________________________________________________________ 05266 31 03 002 2024 00013 01 JCSL

de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal de mora por el accionante. (CSJ STC, 2 ag. 2007, rad. 2007 -00188-01; reiterada, entre muchas otras, en STC, 10 may. 2012, rad. 2012-00413-01)…”

TRIBUNAL SUPERIOR

2024-18

SALA TERCERA CIVIL DE DECISIÓN

Medellín, diecinueve (19) de febrero de dos mil veinticuatro (2024)

Decídese el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de los gestores constitucionales frente a la sentencia del 29 de enero último, proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Oralidad de Envigado que negó por i mprocedente el ruego constitucional deprecado por Olga Fanny Ruíz Valencia, Ximena Ramírez Ruíz, Andrés Camilo Ramírez Ruíz contra el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Oralidad y Control de Garantías de Sabaneta, a cuyo trámite hubo de vincularse a Sara Melissa Tlaimat Echeverry y el Fondo Nacional del Ahorro, quienes hicieron parte de la rel ación sustancial debatida dentro del proceso génesis de esta acción.

I. ANTECEDENTES

trámite hubo de vincularse a Sara Melissa Tlaimat Echeverry y el Fondo Nacional del Ahorro, quienes hicieron parte de la rel ación sustancial debatida dentro del proceso génesis de esta acción.

I. ANTECEDENTES

En procura de la salvaguarda de los derechos fundamentales de defensa, igualdad, segunda instancia, debido proceso y al acceso a la justicia, acude n los gestores constitucionales a este mecanismo constitucional buscando su amparo y, en consecuencia, se ordene a l juez accionado decretar la nulidad de la sentencia dictada el 6 de ma yo de 2021 en el proceso verbal con radicado 056314089003 2017 00448 00.

II. DE LA SENTENCIA IMPUGNADA____________________________________________________________________ 05266 31 03 002 2024 00013 01 JCSL

El Juzgado Primero Civil del Circuito de Oralidad de Envigado por sentencia del 2 9 de enero pasado, negó por improcedente el amparo rogado por la actora constitucional, tras concluir que no se encontraban reunidos los requisitos de subsidiariedad e inmediatez propios de la acción de tutela en tanto no se interpusieron en tiempo los recursos de reposición y apelación procedentes contra la decisión que dec retó pruebas, e igualmente, la sentencia de primer grado, aunado al considerable tiempo transcurrido desde que los accionantes se percataron de la supuesta vulneración, todo lo cual dijo, da al traste con lo pedido.

III. DE LA IMPUGNACIÓN

Inconforme con la decisión el apoderado judicial de los gestores impugna la sentencia, reiterando similares planteamientos a los de su

con lo pedido.

III. DE LA IMPUGNACIÓN

Inconforme con la decisión el apoderado judicial de los gestores impugna la sentencia, reiterando similares planteamientos a los de su escrito inicial, reiterando que el juzgado accionado vulneró los derechos fundamentales del debido proceso y la igualdad, al no haber decretado ni practic ado todas las prue bas pedidas con el fin de que el juzgado emitiera una sentencia con conocimiento completo del caso, y no solo con una parte de lo sucedido, dejando en el aire carga procesal que dice le competía al funcionario decretar.

Solicita que en esta instancia se revise el fallo que fue emitido por un error inducido por parte de la demandante dentro del proceso que motivó la interposición de la acción dando como información solo la parte que a ellos interesaba , no permit iendo cono cer todo el material probatorio como dice era la de solicitar información a Fon do Nacional del Ahorro.

II. CONSIDERACIONES

1. La Acción de Tutela consagrada por el artículo 86 de la Carta Fundamental, ha sido concebida únicamente para la sol ución efectiva____________________________________________________________________ 05266 31 03 002 2024 00013 01 JCSL

de situaciones de hecho creadas por actos u omisiones de autoridad o de particulares en casos específicos, que implican la trasgresión o la amenaza de un derecho, que la misma Constitución ha resaltado como fundamental y respecto de las cual es el orden j urídico no ha previsto mecanismo alguno para invocarse ante los Jueces y así lograr su protección. En o tras palabra s, procede para dar respuesta eficiente y oportuna a circunstancias que , por carencia de previsión normativa

mecanismo alguno para invocarse ante los Jueces y así lograr su protección. En o tras palabra s, procede para dar respuesta eficiente y oportuna a circunstancias que , por carencia de previsión normativa específica, colocan al ciudadano en clara in defensión frente a actos u omisiones de quien lesiona sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución.

Por su carácter excepcional tal mecanismo no se ha establecido como instancia adic ional que supla a los jueces ordin arios, menos para deslegitimar sus decisiones. Ella sólo procede ante actuaciones abiertamente arbitrarias, groseras o caprichos as del funcionario que afectan de manera grave un derecho de naturaleza fund amental. Por ello, con el fin de respetar la autonom ía judicial, sin desconoc er los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, se impone que al promoverse amparos contra decisiones providencias judiciales, el juez constitucional verifique si se cumplen las causales de procedibilidad fijadas en la Constitución y la ley, y precisadas en la jurisprudencia.

2. De de entrada , advierte la Sala el fracaso de la protecció n reclamada, y por ende la C onfirmación del fallo recurri do, con ocasión no sólo a la desatención del presupuesto de subsidiariedad, sino además por el d e inmed iatez, frente al primero de ellos, los aquí promotores desaprovecharon la oportunidad de interponer en la oportunidad legal el recurso de reposición y apelación procedentes contra la decisión que decretó pruebas, e igualmente, frente a la sentencia de primer grado , que si bien lo interpuso, se declaró desierto ante su no sustentación, por

recurso de reposición y apelación procedentes contra la decisión que decretó pruebas, e igualmente, frente a la sentencia de primer grado , que si bien lo interpuso, se declaró desierto ante su no sustentación, por lo que utilizar este mecanismo de manera paralela o alternativa a los____________________________________________________________________ 05266 31 03 002 2024 00013 01 JCSL

medios establecidos por el legislador para lograr su cometido hacen que este petición excepcional sea improcedente.

3. De otro lado, frente al requisito de inmediatez, se ha entendido que la demanda constitucional debe ser promovida dentro de un plazo que no puede exceder de seis meses contados a partir de l a actuación que se califica como vulneradora de las prerrogativas esenciales.

Frente al tema la Corte Suprema de J usticia Sala de Casación Civil en sede de tutela, en reciente pronunciamiento señaló:

“Con base en tal premisa y descendiendo al caso de autos, la Corte concluye que la solicitud de resguardo es inviable toda vez que carece del requisito de inmediatez, habida cuenta que, entre la s actuaciones criticadas, esto es, la de 22 de marzo de 2023 con la que el T ribunal declaró bien denegado el recurso de apelació n y, por otra part e, la de 1 8 de octubre de 2022 con la que el Juzgado accionado mantuvo el proveído de 15 de junio de 2021; y la de interposición de la demanda que nos ocupa, esto es, 23 de octubre de 2023, transcurrió un lapso que supera el de seis (6) m eses fijado por la consistente jurisprud encia de esta Corporación, como razonable y

de interposición de la demanda que nos ocupa, esto es, 23 de octubre de 2023, transcurrió un lapso que supera el de seis (6) m eses fijado por la consistente jurisprud encia de esta Corporación, como razonable y proporcional para que la persona afectada en sus prerrogativas básicas ejerza esta acción constitucional, sin que la fol iatura reporte la existencia de algún motivo que jus tifique la anotada tardanza en acudir a este mecanismo de protección constitucional.

En la materia, se ha sostenido que: (...) si bien la jurisprudencia no ha señalado de manera unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de a mparo frente a dec isiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplío que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, me nos aún, que no permita adquirir certeza sobre los d erechos reclamados.

En este orden de ideas un lapso de tiempo como el que aquí ha transcurrido (...), además de excesivo, pone de manifiesto la ausencia de apremio en la interposición del amparo y el ánimo, simplemente, de reabrir una cuestión oportunamente decidida por l a jurisdicción. En ver dad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinaci ón judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, c on miras a que éste último no pierda su razón de ser , convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros.

éste último no pierda su razón de ser , convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros.

Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la soli citud por cuanto s upera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó____________________________________________________________________ 05266 31 03 002 2024 00013 01 JCSL

siquiera, justificación de tal demora por el accionante. (CSJ STC, 2 ag. 2007, rad. 2007-00188-01; reiterada, entre muchas otras, en STC, 10 ma y. 2012, rad. 2012-00413-01).1

4. En el presente caso los promotores constitucionales atacan la sentencia de primera instancia que data de l 6 de mayo de 2021 ; y el presente resguardo constitucio nal se presentó el 1 9 de enero del presente año, por lo que entre la fecha de proferimiento de dicha providencia y la data de interposición de la demanda de tutela que ocupa la atención de la Sala, se supera con creces el lapso que ha fijado la reiterada jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia como razonable y proporcional p ara activar este resguardo excepcional, sin que el expediente muestre la existencia de algún motivo que justifique la anotada tardanza en acudir a este mecanismo de protec ción constitucional; de este modo, la presunta afectada con la providencia que consid era vulner adora de sus derechos fu ndamentales debió

anotada tardanza en acudir a este mecanismo de protec ción constitucional; de este modo, la presunta afectada con la providencia que consid era vulner adora de sus derechos fu ndamentales debió acudir oportunamente a esta vía excepcional, pues su prolongado silencio es signo inequívoco de asentimiento.

6. Así las cosas, procede la confirmación del fallo recurrido

V. DECISIÓN

Consecuente con lo expuest o, el TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN EN SALA TERCERA CIVIL DE DECISIÓN , administrando justicia en nombre de la República y por mandato constitucional,

FALLA

Primero. CONFIRMA la sentencia impugnada de fecha y procedencia enunciadas.

1 STC12822-2023 noviembre 15 de 2023 MP Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo____________________________________________________________________ 05266 31 03 002 2024 00013 01 JCSL

Segundo. Lo decidido se notificará a las partes por la vía más expedita posible.

Tercero. Cumplido lo anterior, el expediente se remitirá a la Honorable Corte Constitucional para la eventual revisión.

NOTIFÍQUESE

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Magistrado

NATTAN NISIMBLAT MURILLO

Magistrado

MARTHA CECILIA OSPINA PATIÑO

MagistradaFirmado Por:

Juan Carlos Sosa Londono Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia

MARTHA CECILIA OSPINA PATIÑO

MagistradaFirmado Por:

Juan Carlos Sosa Londono Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia

Martha Cecilia Ospina Patiño Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 007 Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia

Nattan Nisimblat Murillo Magistrado Sala 010 Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia

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