TSDJ MED SC - 05266310300220250033001-(15-09-2025)

Tribunal Superior de Medellín

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Detalles

Título
TSDJ MED SC - 05266310300220250033001-(15-09-2025)
Autor
Tribunal Superior de Medellín
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

TEMA: IMPROCEDENCIA DE LA TUTELA POR DESCUENTOS PENSIONALES EN EL MARCO DE PROCESO DE INSOLVENCIA - No procede la acción de tutela por incumplimiento del requisito de subsidiariedad en el marco de medidas cautelares dentro de proceso ejecutivo y de liquidación patrimonial. La accionante no utilizó los mecanismos ordinarios disponibles en el proceso de insolvencia regulado por la Ley 2445 de 2025. /

HECHOS: La señora MEMT interpuso acción de tutela contra el Juzgado de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Envigado, la Cooperativa Financiera Confiar y Colpensiones, solicitando la suspensión de descuentos sobre su mesada pensional, el levantamiento de medidas cautelares y la devolución de dineros retenidos desde abril de 2024. Esto, en el contexto de un proceso ejecutivo y de liquidación patrimonial iniciado tras el fracaso de una negociación de deudas. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Envigado negó el amparo solicitado, al considerar que la accionante contaba con mecanismos judiciales ordinarios para solicitar lo pretendido, y que no se acreditó un perjuicio irremediable que justificara la intervención del juez constitucional. Por tanto, el problema jurídico consiste en determinar si, resulta procedente el amparo para obtener la suspensión de los descuentos efectuados sobre la mesada pensional de la accionante y la devolución de los dineros retenidos dentro del proceso ejecutivo adelantado en su contra, pese a que se encontraba en curso un trámite de liquidación patrimonial de persona natural no comerciante regulado por la Ley 2445 de 2025, que le otorgaba mecanismos judiciales idóneos para solicitarlo.

un trámite de liquidación patrimonial de persona natural no comerciante regulado por la Ley 2445 de 2025, que le otorgaba mecanismos judiciales idóneos para solicitarlo.

TESIS: Respecto a la subsidiariedad, se sabe que, por disposición del artículo 86 de la Constitución , (…) al mecanismo de protección de derechos fundamentales solamente se puede acceder cuando se han agotado los medios de defensa que provee el mismo ordenamiento (conducto regular) y la única excepción a tal exigencia acontece cuando se acredita la inminencia de un perjuicio irremediable, esto es, la pronta eventualidad, gravedad y necesidad de medidas urgentes que hacen impostergable la protección.(…) Está acreditado que la accionante presentó el 17 de abril de 2024 solicitud de negociación de deudas ante el Centro de Conciliación Concertemos, la cual fue admitida el 23 de abril del mismo año; Se celebro audiencia el 6 de junio de 2024 que concluyó con la declaratoria de fracaso, el expediente fue remitido el 21 de junio de 2024 al Juzgado Segundo Civil Municipal de Envigado y, que mediante providencia del 6 de agosto de 2025 se dio apertura al trámite de liquidación patrimonial . (…)se verificó que dentro del proceso ejecutivo se habían decretado medidas cautelares de embargo sobre la mesada pensional de la actora y, mediante auto del 17 de julio de 2024 se ordenó la suspensión del trámite como consecuencia de la admisión de la negociación de deudas, no obstante, el Juzgado aclaró que dicha decisión no comportó el levantamiento de las cautelas, las cuales permanecían vigentes, y que la actora no había solicitado

negociación de deudas, no obstante, el Juzgado aclaró que dicha decisión no comportó el levantamiento de las cautelas, las cuales permanecían vigentes, y que la actora no había solicitado en sede ordinaria su cesación ni la devolución de los dineros retenidos. (…)es pertinente señalar que la Ley 2445 de 2025, que modificó el régimen de insolvencia de persona natural no comerciante en el CGP, distingue dos momentos relevantes frente a las medidas cautelares. De un lado, el artículo 545 CGP (modificado por el art. 16 de la citada ley) establece que, con la admisión de la negociación de deudas, se suspenden los procesos ejecutivos y cesan los descuentos automáticos sobre ingresos periódicos, salvo los de carácter alimentario. (…)conforme al numeral 7 del artículo 31 de la Ley 2445 de 2025, con la apertura de la liquidación patrimonial corresponde al juez del proceso decidir sobre la cesación de embargos y ordenar la devolución inmediata al deudor de las sumas retenidas con posteri oridad a esa apertura. De lo anterior se desprende que la accionante cuenta con mecanismos ordinarios idóneos para solicitar tanto la cesación de los descuentos como la devolución de los dineros retenidos: primero, durante la negociación de deudas, requiriendo la aplicación de l os efectos derivados de su admisión y, luego, con ocasión de la apertura de la liquidación patrimonial, acudiendo al juez natural para que defina la suerte de las medidascautelares. Así las cosas, la acción de tutela no supera el requisito de subsidiariedad(…)En cuanto al

alegado perjuicio irremediable, la accionante sostuvo que los descuentos de su pensión afectan su mínimo vital. No obstante, la jurisprudencia constitucional 16 ha sido clara en que el perjuicio irremediable no se presume, sino que debe acreditarse con pruebas que demuestren su inminencia, gravedad y urgencia.

MP: SERGIO RAÚL CARDOSO GONZÁLEZ

FECHA: 15/09/2025

PROVIDENCIA: SENTENCIA DE TUTELAM e d e l l í n “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” Página 1 de 11

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN

SALA PRIMERA CIVIL DE DECISIÓN

Lugar y fecha Medellín, 15 de septiembre de 2025 Proceso Tutela Mínimo Vital Radicado 05266310300220250033001

Demandante MARÍA EULALIA MESA TORRES

Demandada JUZGADO DE PEQUEÑAS CAUSAS Y

COMPETENCIA MÚLTIPLE DE ENVIGADO,

COOPERATIVA FINANCIERA CONFIAR Y

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE

PENSIONES COLPENSIONES Providencia Sentencia Tema Improcedencia de la acción de tutela por incumplimiento del requisito de subsidiariedad en el marco de medidas cautelares dentro de proceso ejecutivo y de liquidación patrimonial. Decisión Confirma Sustanciador Sergio Raúl Cardoso González

Decide la Sala la impugnación de la sentencia de tutela de la referencia, proferida el 20 de agosto de 2025 por el Juzgado

liquidación patrimonial. Decisión Confirma Sustanciador Sergio Raúl Cardoso González

Decide la Sala la impugnación de la sentencia de tutela de la referencia, proferida el 20 de agosto de 2025 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Envigado.

1. ANTECEDENTES.

1.1 SOLICITUD DE TUTELA.

Pretende la accionante el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital, igualdad, seguridad social y dignidad humana, para que se ordene a los accionados suspender los descuentos efectuados sobre su mesada pensional, levantar las me didas cautelares decretadasProceso Tutela Mínimo Vital Radicado 05266310300220250033001

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dentro del proceso ejecutivo con radicado 05266418900120230004700 que adelanta el Juzgado de Pequeñas Causas accionando y, restituir las sumas descontadas desde abril de 2024.

Manifestó que el 17 de abril de 2024 presentó soli citud de negociación de deudas ante el Centro de Conciliación Concertemos, admitida el 23 de abril de 2024 , se celebró audiencia de negociación el 6 de junio de 2024, que concluyó con la declaratoria de fracaso y el expediente fue remitido el 21 de junio de 2024 al Juzgado Segundo Civil Municipal de Envigado, para dar inicio al trámite de liquidación patrimonial con radicado 05266400300220240085000; que, a pesar de la admisión de la solicitud, la Cooperativa Confiar continuó efectuando descuentos

para dar inicio al trámite de liquidación patrimonial con radicado 05266400300220240085000; que, a pesar de la admisión de la solicitud, la Cooperativa Confiar continuó efectuando descuentos mensuales sobre su mesada pensional, pagada por COLPENSIONES y; que, dentro del proceso ejecutivo adelantado en el Juzgado de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Envigado, se habían retenido dineros mediante embargo que no le fueron restituidos.

1.2 TRÁMITE PRIMERA INSTANCIA.

Mediante auto del 5 de agosto de 2025 1 el juzgado de origen admitió la tutela.

JUZGADO DE PEQUEÑAS CAUSAS Y COMPETENCIA MÚLTIPLE DE ENVIGADO 2, informó que dentro del proceso ejecutivo se habían decretado medidas cautelares y que el trámite se encontraba suspendido desde el 17 de julio de 2024, precisando

1 Ver archivo “004AdmiteTutela.pdf” 2 Ver archivo “010RespuestaPequeñasCausas.pdf”Proceso Tutela Mínimo Vital Radicado 05266310300220250033001

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que no existía solicitud previa de la accionante para el levantamiento del embargo ni la devo lución de los dineros retenidos.

COLPENSIONES3 indicó que su papel se limitaba a efectuar los pagos ordenados por libranza o por mandato judicial, que no tiene facultad para suspender descuentos por sí misma y que cualquier modificación debía provenir de la orden del juez o de la entidad financiera.

COOPERATIVA FINANCIERA CONFIAR 4 manifestó que los

tiene facultad para suspender descuentos por sí misma y que cualquier modificación debía provenir de la orden del juez o de la entidad financiera.

COOPERATIVA FINANCIERA CONFIAR 4 manifestó que los descuentos en cuestión obedecían a un embargo decretado dentro del proceso ejecutivo, aclarando que desde julio de 2023 no recibía recursos de COLPENSIONES por libranza y que, en consecuencia, lo reclamado debía ventilarse en el escenario procesal correspondiente.

JUZGADO SEGUNDO CIVIL MUNICIPAL DE ENVIGADO5 señaló que no había vulnerado derecho fundamental alguno y que, mediante providencia del 6 de agosto de 2025, se dio apertura al proceso de liquidación patrimonial de persona natural no comerciante de la actora, razón por la cual solicitó declarar improcedente la acción constitucional en su contra.

1.3 DECISIÓN PRIMERA INSTANCIA6.

El juzgado de origen, en sentencia del 20 de agosto de 2025 negó el amparo solicitado tras considerarlo improcedente por no

3 Ver archivo “008RespuestaColpensiones.pdf” 4 Ver archivo “009RespuestaConfiar.pdf” 5 Ver archivo “007RespuestaJuzgado.pdf” 6 Ver archivo “011FalloTutela.pdf”Proceso Tutela Mínimo Vital Radicado 05266310300220250033001

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superar el requisito de subsidiariedad. Destacó que , la actora contaba con mecanismos ordinarios idóneos dentro de los procesos ejecutivo y de liquidación patri monial para solicitar el levantamiento de las medidas cautelares y la devolución de los

superar el requisito de subsidiariedad. Destacó que , la actora contaba con mecanismos ordinarios idóneos dentro de los procesos ejecutivo y de liquidación patri monial para solicitar el levantamiento de las medidas cautelares y la devolución de los dineros retenidos, sin que hubiera formulado tales peticiones en sede natural ; que, conforme al artículo 31 de la Ley 2445 de 2025, corresponde al juez del proceso de liquidación patrimonial decidir sobre la suerte de los embargos y la entrega de dineros, y no al juez constitucional, por lo que la acción no podía sustituir las vías judiciales ordinarias y; que la admisión de la negociación de deudas no conlleva el levant amiento automático de medidas cautelares y, en este caso, la misma había fracasado, lo que reforzaba la improcedencia del amparo.

1.4 IMPUGNACIÓN7.

Inconforme con la decisión la accionante la impugnó, manifestando que la decisión desconoció la afectación real y continua de sus derechos fundamentales, pues persisten los descuentos sobre su mesada pensional y la retención de dineros pese a la apertura del trámite de liquidación patrimonial; reiteró que su pretensión era obtener la protección inmediata frente a esa situación que compromete su mínimo vital, y no dejar sin efecto las decisiones adoptadas dentro de los procesos judiciales en curso. Por ello, solicitó la revocatoria del fallo de primera instancia y la concesión del amparo en los términos de su demanda.

2. CONSIDERACIONES.

7 Ver archivo “013EscritoImpugnacion.pdf”Proceso Tutela Mínimo Vital

instancia y la concesión del amparo en los términos de su demanda.

2. CONSIDERACIONES.

7 Ver archivo “013EscritoImpugnacion.pdf”Proceso Tutela Mínimo Vital Radicado 05266310300220250033001

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2.1 COMPETENCIA.

Es competente esta Sala para decidir la impugnación, al tenor de lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

2.2 PROBLEMA JURÍDICO.

Determinar si, resulta procedente el amparo para obtener la suspensión de los descuentos efectuados sobre la mesada pensional de la accionante y la devolución de los dineros retenidos dentro del proceso ejecutivo adelantado en su contra, pese a que se encontraba en curso un trámite de liquidación patrimonial de persona natural no comerciante regulado por la Ley 2445 de 2025, que le otorgaba mecanismos judiciales idóneos para solicitarlo.

2.3 FUNDAMENTOS JURÍDICOS.

Subsidiariedad como requisito general de procedencia de la tutela.

Respecto a la subsidiariedad, se sabe que, por disposición del artículo 86 de la Constitución, la tutela “solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”, presupuesto que reitera el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 8. En consecuencia, al mecanismo de

que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”, presupuesto que reitera el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 8. En consecuencia, al mecanismo de

8 El artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 establece que la acción de tutela solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, caso en el cual se debe verificar la concurrencia de sus características, esto es, su pronta eventualidad, gravedad y necesidad de medidas urgentes que hacen impostergable la protección. También procede como mecanismo def initivo cuando, existiendo mecanismos ordinarios de protección, su evaluación en relación con las particulares condiciones del accionante, evidencia falta de idoneidad porque no resulta eficaz para la protección que se demanda,Proceso Tutela Mínimo Vital Radicado 05266310300220250033001

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protección de derechos fundamentales solamente se puede acceder cuando se han agotado los medios de defensa que provee el mismo ordenamiento (conducto regular) y la única excepci ón a tal exigencia acontece cuando se acredita la inminencia de un perjuicio irremediable, esto es, la pronta eventualidad, gravedad y necesidad de medidas urgentes que hacen impostergable la protección9. Asunto sobre el cual ha precisado la Corte:

“… est a acción constitucional, como mecanismo residual y subsidiario no puede remplazar las figuras procesales destinadas a obtener la satisfacción de sus derechos, ni puede subsanar la incuria o negligencia de las partes en hacer uso de ellas de la manera y den tro de los términos previstos

subsidiario no puede remplazar las figuras procesales destinadas a obtener la satisfacción de sus derechos, ni puede subsanar la incuria o negligencia de las partes en hacer uso de ellas de la manera y den tro de los términos previstos legalmente para ello.

… De esta manera, si la parte afectada no ejerce las acciones o utiliza los recursos establecidos en el ordenamiento jurídico para salvaguardar los derechos amenazados o vulnerados, este mecanismo de amp aro no tiene la virtualidad de revivir los términos vencidos, ni se convierte en un recurso opcional de las instancias previstas en cada jurisdicción”10

2.4 CASO EN CONCRETO.

Está acreditado que la accionante presentó el 17 de abril de 2024 solicitud de negociación de deudas ante el Centro de Conciliación Concertemos11, la cual fue admitida el 23 de abril del mismo año; Se celebro audiencia el 6 de junio de 2024 que concluyó con la declaratoria de fracaso12, el expediente fue remitido el 21 de junio

no ofrece la misma defensa q ue el juez constitucional podría otorgar a través del mecanismo excepcional y por tanto no es proporcionado remitir al demandante a tales medios o recursos comunes (Sentencia T -792 de 2013). 9 En la Sentencia T -792 de 2013 se precisa: “Respecto a este úl timo, la Corte ha destacado que no puede tratarse de cualquier peligro al que aludan los peticionarios, pues, para que tenga la entidad que requiere la mencionada herramienta constitucional, debe caracterizarse: “(i) por ser inminente, es decir, que se trate de una amenaza que está por suceder prontamente; (ii) por

requiere la mencionada herramienta constitucional, debe caracterizarse: “(i) por ser inminente, es decir, que se trate de una amenaza que está por suceder prontamente; (ii) por ser grave, esto es, que el daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona sea de gran intensidad; (iii) porque las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irre mediable sean urgentes; y (iv) porque la acción de tutela sea impostergable a fin de garantizar que sea adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad” 10 Sentencia T 451-2010. 11 Ver archivo “011FalloTutela.pdf.” pag.7-14. 12 Ver archivo “011FalloTutela.pdf.” pag.15-22.Proceso Tutela Mínimo Vital Radicado 05266310300220250033001

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de 2024 al Juzgado Segundo Civil Municipal de Envigado 13 y, que mediante providencia del 6 de agosto de 2025 se dio apertura al trámite de liquidación patrimonial14.

Entre tanto, se verificó que dentro del proceso ejecutivo se habían decretado medidas cautelares de embargo sobre la mesada pensional de la actora y, mediante auto del 17 de julio de 2024 se ordenó la suspensión del trámite como consecuencia de la admisión de la negociación de deudas, no obstante, el Juzgado aclaró15 que dicha decisión no comportó el levantamiento de las cautelas, las cuales permanecían vigentes, y que la actora no había solicitado en sede ordinaria su cesación ni la devolución de los dineros retenidos.

En este contexto, es pertinente señalar que la Ley 2445 de 2025,

levantamiento de las cautelas, las cuales permanecían vigentes, y que la actora no había solicitado en sede ordinaria su cesación ni la devolución de los dineros retenidos.

En este contexto, es pertinente señalar que la Ley 2445 de 2025, que modificó el régimen de insolvencia de persona natural no comerciante en el C GP, distingue dos momentos relevantes frente a las medidas cautelares. De un lado, el artículo 545 CGP (modificado por el art. 16 de la citada ley) establece que, con la admisión de la negociación de deudas, se suspenden los procesos ejecutivos y cesan los descuentos automáticos sobre ingresos periódicos, salvo los de carácter alimentario. De otro lado, conforme al numeral 7 del artículo 31 de la Ley 2445 de 2025, con la apertura de la liquidación patrimonial corresponde al juez del proceso decidir sobre la cesación de embargos y ordenar la devolución inmediata al deudor de las sumas retenidas con posterioridad a esa apertura.

13 Ver archivo “C01Principal/002ActaReparto 24-06-2024” 14 Ver archivo “C01Principal/007Auto apertura liquidación patrimonial Art 563 (M).pdf”. 15 Ver archivo “010RespuestaPequeñasCausas.pdf”Proceso Tutela Mínimo Vital Radicado 05266310300220250033001

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De lo anterior se desprende que la accionante c uenta con mecanismos ordinarios idóneos para solicitar tanto la cesación de los descuentos como la devolución de los dineros retenidos: primero, durante la negociación de deudas, requiriendo la aplicación de los efectos derivados de su admisión y, luego, con

mecanismos ordinarios idóneos para solicitar tanto la cesación de los descuentos como la devolución de los dineros retenidos: primero, durante la negociación de deudas, requiriendo la aplicación de los efectos derivados de su admisión y, luego, con ocasión de la apertura de la liquidación patrimonial, acudiendo al juez natural para que defina la suerte de las medidas cautelares. Sin embargo, la accionante no formuló esas solicitudes en el escenario judicial correspondiente, trasladando directamente sus pretensiones al juez constitucional.

Así las cosas, la acción de tutela no supera el requisito de subsidiariedad, toda vez que lo pretendido debía ventilarse en el marco del proceso de insolvencia regulad o por la Ley 2445 de 2025 y no en sede constitucional.

En cuanto al alegado perjuicio irremediable, la accionante sostuvo que los descuentos de su pensión afectan su mínimo vital. No obstante, la jurisprudencia constitucional 16 ha sido clara en que el perjuicio irremediable no se presume17, sino que debe acreditarse con pruebas que demuestren su inminencia, gravedad y urgencia. En este caso, la actora se limitó a afirmarlo, sin allegar soporte objetivo alguno que permita verifica r la real afectación a su subsistencia, razón por la cual no se satisface el

16 Sentencia T-003 de 2022: “Para determinar la existencia de un perjuicio irremediable, que pueda superar el requisito de subsidiariedad, la Corte Constitucional ha establecido que (i) el perjuicio debe ser inminente, es decir, no basta con que exista una mera posibilidad de que se produzca el daño; (ii)

superar el requisito de subsidiariedad, la Corte Constitucional ha establecido que (i) el perjuicio debe ser inminente, es decir, no basta con que exista una mera posibilidad de que se produzca el daño; (ii) el perjuicio que se cause sea grave, lo que implicaría, en consecuencia, un daño de gran intensidad sobre la persona afectada; (iii) las medidas que se requieran para evitar la configuración sean urgentes; y (iv) la acción es impostergable, es decir, en caso de aplazarse la misma sea ineficaz por inoportuna” 17 Sentencia T-699 de 2012 “ Se entiende que un perjuicio es irremediable cuando cumpla con las características que ha señalado la jurisprudencia de esta Corporación, es d ecir, que el perjuicio (i) sea cierto e inminente; (ii) grave; y (iii) de urgente atención. Aunado a ello, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que en los casos en los que se alega la existencia de un perjuicio irremediable, no basta con las simpl es afirmaciones que haga el tutelante, sino que le incumbe a la parte que lo alega aportar las pruebas que permita su acreditación en sede de tutela”. (Subrayado y negrita propios).Proceso Tutela Mínimo Vital Radicado 05266310300220250033001

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estándar probatorio exigido para conceder el amparo de manera transitoria.

En conclusión, la solicitud relativa a las medidas cautelares y a la devolución de dineros debió plantearse ante el conciliador o el juez competente del proceso de liquidación patrimonial de persona natural y, al no haber agotado dichos mecanismos ni

En conclusión, la solicitud relativa a las medidas cautelares y a la devolución de dineros debió plantearse ante el conciliador o el juez competente del proceso de liquidación patrimonial de persona natural y, al no haber agotado dichos mecanismos ni probado un perjuicio irremediable, la acción de tutela deviene improcedente.

En suma, la Sala coincide co n él a quo en cuanto a la improcedencia de la tutela en este asunto y, por ello, se confirmará la decisión.

Atendiendo las anteriores consideraciones, el TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN SALA PRIMERA DE DECISIÓN CIVIL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

3. RESUELVE.

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada en la tutela de la referencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados por el medio más expedito y eficaz y REMÍTIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión

NOTIFÍQUESE

(Firma electrónica) SERGIO RAÚL CARDOSO GONZÁLEZProceso Tutela Mínimo Vital Radicado 05266310300220250033001

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Magistrado (Firma electrónica)

MARTÍN AGUDELO RAMÍREZ

Magistrado (Firma electrónica)

JOSÉ OMAR BOHÓRQUEZ VIDUEÑAS

Magistrado

Firmado Por:

Sergio Raul Cardoso Gonzalez Magistrado Sala 001 Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia

Jorge Martin Agudelo Ramirez

Magistrado

Firmado Por:

Sergio Raul Cardoso Gonzalez Magistrado Sala 001 Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia

Jorge Martin Agudelo Ramirez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Dirección Ejecutiva De Administración Judicial Funcionario Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Jose Omar Bohorquez Vidueñas Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 007 Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12Proceso Tutela Mínimo Vital Radicado 05266310300220250033001

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