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TSDJ MED SC - 052663103003 2017-00393 01-(25-11-2020)

Tribunal Superior de Medellín

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Detalles

Título
TSDJ MED SC - 052663103003 2017-00393 01-(25-11-2020)
Autor
Tribunal Superior de Medellín
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

JOSE GILDARDO RAMÍREZ GIRALDO

Magistrado

Proceso: Verbal (Contrato De agencia comercial)

Demandante: J.M. SAS Demandado: TINTAS SAS Radicado: 052663103003 2017 00393 01

Decisión: confirma sentencia

Sentencia Nro. 038

TRIBUNAL SUPERIOR SALA TERCERA DE DECISIÓN CIVIL Medellín, veinticinco de noviembre de dos mil veinte

Se procede a decidir por la Sala Civil del Tribunal Superior, el recurso de apelación interpuesto por la s partes demandantes en la demanda principal y la reconvención, frente a la sentencia del 27 de agosto de 2019 proferida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Oralidad de Envigado dentro del proceso VERBAL instaurado por J.M. SAS en contra de TINTAS S.A.S.

I. ANTECEDENTES

1. Pretende la parte demandante , según escrito de aclaración allegado en cumplimiento de requisitos , se declare COMO PRETENSION PRINCIPAL que entre TINTAS SAS (agenciado) Y JM SAS (agente) existió un único contrato de AGENCIA COMERCIAL ejecutado sin solución de continuidad desde el 1º de septiembre de 1996 hasta el 31 de diciembre de 2014 . Q ue como consecuencia de la cesión de la posición contractual por parte de los agentes inic iales JAIME ESCOBAR PELÁ EZ Y MARTA CECILIARadicado 052663103003 20170039301

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CASTAÑO HERRERA a J.M SAS, esta última es la legitim ada p ara

agentes inic iales JAIME ESCOBAR PELÁ EZ Y MARTA CECILIARadicado 052663103003 20170039301 JGRG 2

CASTAÑO HERRERA a J.M SAS, esta última es la legitim ada p ara ejercer los derechos. Que se declare que TINTAS SAS incumplió sus obligaciones de pago de comisiones, abusó de sus propios derechos e incumplió el deber de respetar la exclusividad en la recepción de los pedidos hechos por los clientes de J.M SAS. Que se declare que el incumplimiento de las obligaciones contractuales de TINTAS SAS se hizo ostensible a partir del 1º de enero de 2014, fecha en la cual se estableció justa causa para que JM. SAS terminase el contrato de agencia mercantil. Que se declare que TINTAS SAS está obligada a pagar a JM SAS la cesantía comercial de que trata el artículo 1324 inciso 1º del CCio, que asciende a la suma de $755.000. 000; la indemnización de que trata el inciso 2 de la misma norma por la suma de $2.000.000.000; los perjuicios ocasionados en la modalidad de daño emergente que asciende a $500.000.000 o lo mayor que se pruebe. Que se condene a TINTAS SAS a pagar a JM SAS las citadas sumas con los intereses moratorios y actualización, además de la condena en costas.

PRIMERA SUBSIDIARIA. Declarativa. Que se declare que con ocasión de una relación comercial TINTAS SAS incurrió en actos ilegales de COMPETENCIA DESLEAL frente a J.M SAS en hechos realizados en el mercado con fines concurrenciales contrarios a las

ocasión de una relación comercial TINTAS SAS incurrió en actos ilegales de COMPETENCIA DESLEAL frente a J.M SAS en hechos realizados en el mercado con fines concurrenciales contrarios a las sanas costumbres mercantiles; conductas que tuvieron como objeto desviar la clientela de la actividad, prestaciones mer cantiles o establecimientos ajenos e imitación de iniciativas empresariales. Que se declare que JM SAS está legitimada por activa para ejercer la acción; que se declare que TINTAS SAS está obligada a pagar los perjuicios ocasionados con los actos ilegales de competencia desleal en la modalidad de daño emergente por $500.000.000 y los perjuicios ocasionados con los actos ilegales de competencia desleal en la modalidad de lucro cesant e en c uantía de $2.000.000.000. Que se condene a TINTAS SAS a remover lo s efectos producidos por los a ctos de competencia desleal, mantenga los descuentos yRadicado 052663103003 20170039301 JGRG 3

respete la clientela y las condiciones originales que se venían desarrollando con la relación comer cial. Que se le ordene indemnizar los perjuicios, en la modalidad de daño emergente y lucro cesante, junto con los intereses moratorios y las costas del proceso.

SEGUNDA SUBSIDIARIA . DECLARATIVAS, que se declare que entre TINTAS SAS Y JM SAS hubo un únic o CONTRATO DE DISTRIBUCIÓN COMERCIAL que se ejecutó sin soluc ión de continuidad desde el 1º de septiembre de 1996 hasta el 31 de diciembre de 2014. Que se declare que en el término de duración

DISTRIBUCIÓN COMERCIAL que se ejecutó sin soluc ión de continuidad desde el 1º de septiembre de 1996 hasta el 31 de diciembre de 2014. Que se declare que en el término de duración del negocio de distribución se dieron las siguientes cesiones: En marzo de 2001 TINTAS SA hoy SAS adquirió su posición contractual de SHELLMAR DE COLOMBIA S.A. EL 7 de mayo de 1997 JAIME ESCOBAR PELÁ EZ Y MART A CECILIA CASTAÑO HERRERA cedieron su posición contractual a la SOCIEDAD DISTRIBUIDORA J.M. LTDA hoy J.M. SAS. Como consecuencia, ésta última es la legitimada para ejercer los derechos. Que se declare que TINTAS SAS incumplió sus obligaciones de ejecución del contrato de distribución con la buena fe que exigen los artículos 871 del C Cio y 1603 C. Civil. Q ue se declare que a partir del 2014 se estableció el incumplimiento de las obligaciones por parte de TINTAS SAS, lo que constituyó una justa causa para que JM SAS terminase el contrato de distr ibución. Que se declare que es tá obligada a pagar a JM SAS los perjuicios en la modalidad de daño emergente por $500.000.000 y lucro cesante en $2.000.000.000. Se le condene al pago de las sumas citadas, l a indemnización a que tiene derecho según los artículos 1546 y 1613 CC y según el artículo 870 CCio. Los intereses mo ratorios, actualizaciones de las condenas y las costas del proceso.

2. Como sustrato de sus pedimentos, adujo los hechos que así se compendian:Radicado 052663103003 20170039301

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actualizaciones de las condenas y las costas del proceso.

2. Como sustrato de sus pedimentos, adujo los hechos que así se compendian:Radicado 052663103003 20170039301

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a) El 27 de mayo de 1996 terminó una relación laboral entre SHELLMAR DE COLOMBIA S.A Y MART A CECILIA CASTAÑO HERRERA para dar paso a un a nueva relación comercial, en virtud de la cual, la señor a CASTAÑO junto con JAIME ESCOBAR PELÁ EZ recogían en el VALLE DEL CAUCA, pedidos de compañías interesadas en productos para las artes gráficas, que eran despachados por SHELLMAR DE COLOMBIA S.A. No se trataba de una compra para almacenar y luego revender, sino de una toma de pedidos que se facturaban a nombre de MART A CASTAÑO Y JAIME ESCOBAR, pero eran remesas enviadas por SHELLMAR DE COLOMBIA en consideración a nec esidades y cantidades establecidos por terceros que hacían pedidos. b) Para remunerar a los señor es MARTA CASTAÑO Y JAIME ESCOBAR, (hoy JM SAS) se acordó que SHELLMAR (luego TINTAS SA.) establecía un precio al público que fuese competitivo frente a las demás compañías de elementos para artes gráficas, de ahí se establecía un porcentaje entre 25 y 30% en cada pedido y si la remuneración bajaba por una situación de mercado, se reunían, ajustaban los precios para conservar lo pactado, pues era lo que recibían dichos señores por la intermediación como agentes promotores en el Valle. Cuando se despachaba la merca ncía

remuneración bajaba por una situación de mercado, se reunían, ajustaban los precios para conservar lo pactado, pues era lo que recibían dichos señores por la intermediación como agentes promotores en el Valle. Cuando se despachaba la merca ncía solicitada por el tercer o, SHELLMAR les enviaba la factura señalando el valor a cancelar, disminuido el porcentaje de lo que el fabricante hubiese podido cobrar al tercero si hubiese contratado directamente. Luego se elaboraba la factura por el valor exacto del precio al público, de tal manera que ese porcentaje no le reflejara al tercero, porque los señores JAIME ESCOBAR Y MARTA CASTAÑO retenían directamente la comisión. c) Esta forma de ejecutar el contrato reflejaba la existencia de una relación en la cual éstos últimos obraban como comerciantes que asumían en forma independiente y estable el encargo de promover y explotar negocio y la convención donde SHELLMAR asumían laRadicado 052663103003 20170039301 JGRG 5

cuenta y el riesgo de los negocios con terceros en forma puntual y la remuneración. d) El 7 de mayo de 1997 JAIME ESCOBAR Y M ARTA CASTAÑO constituyeron la sociedad DISTRIBUIDORA J.M LTDA hoy JM SAS y como socios, le cedieron a la compañía el contrato de promoción que tenían con SHELLMAR, no se hizo documento de cesión, porque por tratarse de u n suministro de servicios de promoción, bastó la aquiescencia tácita por parte de SHELLMAR con el nuevo contratante J.M. LTDA y prueba de ello, es que de inmediato

por tratarse de u n suministro de servicios de promoción, bastó la aquiescencia tácita por parte de SHELLMAR con el nuevo contratante J.M. LTDA y prueba de ello, es que de inmediato aquélla, empezó a enviar despachos y las facturas a nombre de esta última sociedad. e) De un trabajo que comenzó de ceros en 1996 se extendió hasta 2014, quedó acr editada la marca del agenciado y cautiva en el VALLE DEL CAUCA, NARIÑO Y RISARALDA con 318 clientes y como la señora MART A CASTAÑO es ingeniera química, no solo contactó al cliente, sino que los asesoró creando colores y fórmulas que transmitió a TINTAS SAS para producir en masa y satisfacer las necesidades del comprador. f) En el año 2014 la multinacional SUN CHEMICAL adquirió el total de TINTAS SAS y la administración y co n ese giro, se dio paso a una serie de conductas y un desconocimiento al contrato de agencia mercantil que desde l996 se tenía con JM SAS, desplegando conductas que se saltaban el intermediario para eliminar la utilidad que se encontraba vigente, apropiándose de información, omitiendo la participación y vendiendo productos en mejores condicione s. Se condicionó los despachos a un pago anticipado por parte de JM SAS transformando un mandato oculto en el que el intermediario primero cobra ba al tercero, se res ervaba el porcentaje de la comisión y finalmente pagaba al agenciado en una compraventa para la reventa. g) La desviación de la clientela con maniobras desleales de TINTAS S.A han venido agotando la capacidad financiera , al punto que se

comisión y finalmente pagaba al agenciado en una compraventa para la reventa. g) La desviación de la clientela con maniobras desleales de TINTAS S.A han venido agotando la capacidad financiera , al punto que se han visto en la obligación de disolver y liquidar los negocios socialesRadicado 052663103003 20170039301 JGRG 6

y dejar de cumplir con una deuda de 260 millones que el propio agente había contraído frente al agenciado; se han venido marchitando los negocios y la única solución que ha planteado el demandado es suscribir un nuevo contrato.

3. La demanda fue adm itida el 26 de febrero de 201 8; l a parte demandada se opuso a l as pretensiones , proponiendo como excepciones las que denominó: Inexistencia del contrato de agencia mercantil, imposibilidad de reclamar las prestaciones del artículo 1324 del Ccio sobre un contrato vigente , prescripción, inexistencia de actos de competencia desleal, cont rato no cumplido, compensación e inexistencia del daño.

II. DEMANDA DE RECONVENCION

4. El apoderado de SUN CHEMICAL SAS (antes TINTAS SAS) presenta demanda de reconvención en contra de JM SAS, solicitando luego de las aclaraciones que se hicieran, que se declare que entre SUN CHEMICAL y JM SAS existe a la fecha un CONTRATO DE SUMINISTRO PARA DISTRIBUCIÓN en virtud de la cual, SUN CHEMICAL antes TINTAS suministra para distribución algunos de sus productos a la segunda. Que se declar e que JM ha incumplido el contrato por el no pago a SUN CHEMICAL

de la cual, SUN CHEMICAL antes TINTAS suministra para distribución algunos de sus productos a la segunda. Que se declar e que JM ha incumplido el contrato por el no pago a SUN CHEMICAL por compra de productos por un valor de $198.503.685. Que como consecuencia de lo anterior, se le condene a pagarle la suma de dinero junto con los intereses de mora.

5. Como hechos sustento de éstas, manifestó lo siguiente: En 197 3 se fundó la empresa PINTUCO; en el 2015 cambió su nombre a TINTAS SAS y en febrero de 20 18 a SUN CHEMICAL COLOMBIA SAS, que tiene como objeto social fabricación deRadicado 052663103003 20170039301

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pinturas, barnices y tintas p ara impresión. Desde el año 2001 suministra algunos de sus productos a J.M. SAS, sociedad que desde el año 2013 , ha incurrido en mora en los pagos de facturas por las ventas y las cuales relaciona, en total de 94, las cuales ascienden a la suma de $198.503.685.

6. La demanda se admite mediante au to del 27 de septiembre de 2018 y una vez notificada la demandada, se opon e a las pretensiones y propone como excepciones de mérito: Contrato no cumplido y compensación.

III. LA SENTENCIA APELADA

7. Mediante providencia del 27 de agosto de 2019 , el Juzgado Tercero Civil del Circuito de ORALIDAD DE ENVIGADO , EN LA DEMANDA PRINCIPAL, declaró probadas las excepciones de

INEXISTENCIA DEL CONTRATO DE AGENCIA MERCANTIL,

Tercero Civil del Circuito de ORALIDAD DE ENVIGADO , EN LA DEMANDA PRINCIPAL, declaró probadas las excepciones de INEXISTENCIA DEL CONTRATO DE AGENCIA MERCANTIL, INEXISTENCIA DE ACTOS DE COMPETENCIA DESLEAL Y CONTRATO NO CUMPLIDO. Declaró la existencia de un contrato de DISTRIBUCIÓN COMERCIAL desarrollado entre el 2001 hasta la fecha, celebrado entres TINTAS SAS hoy SUN CHEMICA L COLOMBIA SAS como distribuido y JM LTDA , hoy JM SAS como distribuidor, el cual tiene como objeto la distribución de las tintas fabricadas por el distribuido en el Valle del Cauca. Desestimó las demás pretensiones. Sin condena en costas. En LA DEMANDA DE RECONVEN CION. Declaró no probadas las excepciones de mérito propuestas por la demandada denominadas Contrato no cumplido y compensación y en su lugar, DECLARA PROBADA de oficio la excepción de mérito de INEXISTENCIA DE CONTRATO DE SUMINISTRO para la distribución entre TINTAS SAS hoy SUN CHEMICAL SAS y JM SAS. Desestima las pretensiones de la demanda de reconvención. Sin condena en costas.Radicado 052663103003 20170039301 JGRG 8

IV. LA IMPUGNACIÓN

8. Inconforme con la decisión , la sentencia fue recurrida por la parte demandan te en cada una de las demandas presentando los reparos en forma oportuna y una vez surtido el traslado correspondiente en ésta instancia, fueron allegados sendos escritos

sustentando la apelación de la siguiente forma:

En la demanda principal , la parte demandante discrepa de la

reparos en forma oportuna y una vez surtido el traslado correspondiente en ésta instancia, fueron allegados sendos escritos sustentando la apelación de la siguiente forma:

En la demanda principal , la parte demandante discrepa de la decisión que deniega la pretensión pri ncipal, según la cual debía declararse probada la existencia de un contrato de agencia comercial, en tanto las circunstancias que rodearon el negocio demuestran que efectivamente hubo un contrato de mandato oculto para la promoción de los productos de la parte demandada, pero si la sentencia creyó no haber existido el contrato de mandato que tipificase la agencia mercantil, tampoco atendió el artículo 1317 del

C. Cio que no exige la existencia de un mandato oculto.

En las aclaraciones se alude a la existencia del mandato oculto, con el antecedente de un contrato laboral y sociedad simulada, con la declaración del señor MANUEL GIRALDO OSPI NA relatando que la señora MART A CASTAÑO tenía un contrato laboral a término fijo con SHELLMAR y luego de la finalización de dicho contrato, se le propuso continuar trabajando con la compañía, pero bajo el esquema de una distribución y que para ello requería constituir una sociedad comercial y se gún refiere el apoderado, esa nu eva vinculación como independiente es para c ontinuar “atendiendo o abriendo mercado en Cali” , pero p ara continuar con lo mismo, era necesario que un juez laboral dijese que la segunda vinculación no era más que una continuación del anterior contrato de trabajo.Radicado 052663103003 20170039301 JGRG 9

necesario que un juez laboral dijese que la segunda vinculación no era más que una continuación del anterior contrato de trabajo.Radicado 052663103003 20170039301 JGRG 9

Inexistencia de una verdadera compra para revender: se le brindó a la em presa creada por la señora MART A CASTAÑO de manera eufemística un “cupo de crédito” que no era otra cosa que permitirle a ésta o a su nueva empresa, que hiciera en SHELLMAR los pedidos exactos de tinta que les iba vendiendo a terceros , para que luego de cobrarle a esos terceros el valor final de la venta, descontarse su utilidad y pagase el valor restante a SHELLMAR.

Manifiesta que lo que hay de detrás de todo es la prolongación de una relación laboral, que no se puede demandar porque el servicio lo presta ya una persona jurídica, rel ación que para sustraerla de los efectos del artí culo 1324 C .Cio, se la quiere disfrazar de distribución de productos propios para la reventa, cuando en realidad, de lo que se trataba era de la postural, a disposición del antiguo trabajador, de unas tintas que él podía vender a terceros sin ningún temor, pues el propietario de ellas ya lo había autorizado para hacerlo, prometiéndole que las enviaría a Cali en el momento de requerirlo, con el plazo necesario para que le cobrase el precio a terceros, se descontase la utilidad y luego cubriese la factura.

El hecho de poner mercancía a disposición de una persona con la intención de venderla, otorgarle un plazo para retomar el valor y cobrarle a los terceros compradores, descontar una ganancia y

El hecho de poner mercancía a disposición de una persona con la intención de venderla, otorgarle un plazo para retomar el valor y cobrarle a los terceros compradores, descontar una ganancia y luego cubrir el costo de la mercancía, lo que hace es encerrar u n mandato oculto. JM promo vió los productos de TINTAS SAS; mientras JM trabajó para SHELLMAR ayudó a abrir el camino de dicha marca e n el occidente colombiano. L uego cuando trabajó para TINTAS SAS incrementó ventas en Cali y terminó recibiendo el alias de “MARTA TINTAS”. Advierte que hoy sujetos en una jurisprudencia según la cual la compra para la reventa no constituye agencia mercantil, la denominan contrato de distribución de productos propios,Radicado 052663103003 20170039301 JGRG 10

considerando que ello no puede entenderse en la medida en que el distribuidor la iba acomodando en el público, no había punto de venta y no hubo entrega de inventario. Además, las supuestas compras se acompañaban de informes, situación del mercado y listas de precios al público.

La sentencia de sconoce los supuestos citados , para terminar concluyendo que la relación materia del proceso no era un mandato y que por ello no se configuraba una agencia mercantil y si se consideró que no había mandato , no por ello debió de dejar de considerar que la compra para la reventa acompañada del encargo para la conquista de un mercado está consagrada como un contrato típico de agencia mercantil, pues no otra cosa so stiene el art ículo 1317 CCio, que es claro en establecer que la agencia mercantil se configura aun en casos en que el intermediar io promocione o

típico de agencia mercantil, pues no otra cosa so stiene el art ículo 1317 CCio, que es claro en establecer que la agencia mercantil se configura aun en casos en que el intermediar io promocione o explote negocios en calidades distintas a las del mandatario.

El segundo reparo, hace relación a la declaración de la existencia de contrato de distribución, lo cual acepta, pero discrepa de la negativa de la pretensión consecuencial de la subsidiaria, (ausencia de condena) al indicar que el incumplimiento de dicho contrato no se había demostrado en el proceso y concretamente referidos a la exclusividad y la mala fe del demandado, cuando hay prueba suficiente que demuestra lo contrario. En cuanto a la exclusividad, aparece que la demandante la tenía en el mercado del Valle siendo s uficientes las declaraciones recibidas dando cuenta que la cabeza visible de TINTAS SAS en el Valle era MARTA CASTAÑO. Resalta dos verdades que quedan establecidas: que la relación inicial que existiera desde 1997 entre JM SAS Y TINTAS SAS se derrumbó en el año 2014 y que muchos de los clientes que fueron de JM SAS hoy son clientes directos de SUN CHEMICAL.Radicado 052663103003 20170039301 JGRG 11

Resalta como pruebas que demuestran las diferencias del año 2014 una minuta de contrato, donde se pretende que J.M. SAS acepte ser un simple revendedor, pero con la obligació n de continuar con la promoción; que se acepte que no hay exclusividad; que puede convertirse en su propia competencia, no salirse del territorio asignado, entre otros. Y respecto al cambio de los clientes, se

ser un simple revendedor, pero con la obligació n de continuar con la promoción; que se acepte que no hay exclusividad; que puede convertirse en su propia competencia, no salirse del territorio asignado, entre otros. Y respecto al cambio de los clientes, se estableció con los testigos que parecen justificar la mora del deudor manifestando que el come rcio de tintas se había vuelto agresivo, que los terceros querían comprar directamente al fabricador y que muchos clientes de JM se habían insolventado. Considera que la sentencia restó importancia a las declaraciones que deben ser miradas con reserva al momento de su valoración.

El tercer reparo tiene que ver con la cesión de la posesión contractual, indicando que sea que la relación subyacente en el proceso resulte ser una agencia mercantil o un contrato atípico de distribución, lo cierto es que el contrato empezó en el año 1997 y se cedió en el año 2001. El fallo de primera instancia desconoció tal cesión, solicitando se revoque la decisión. Aunque en la contestación de la demanda trató de soslayarse esta circunstancia alegando que no existió, lo cierto es que la cesión si existió y quedó en evidencia, no solo porque los hechos lo demostraron, sino porque las declaraciones lo confirmaron. La demandada alega que TINTAS SA se limitó a comprar una marca y que de esa operación no se desprende una cesión de contratos, pero resulta que ésta es una figura autónoma que se configura como un acto aislado, como algo que se desprende de una operación multimodal que tampoco se circunscribe a la adquisición de acciones; bien puede referirse a l a compra de una marca o de

pero resulta que ésta es una figura autónoma que se configura como un acto aislado, como algo que se desprende de una operación multimodal que tampoco se circunscribe a la adquisición de acciones; bien puede referirse a l a compra de una marca o de una parte de la actividad . A la luz del artículo 889 del C. Cio, norma aplicable a la agencia mercantil en virtud del artículo 1330,Radicado 052663103003 20170039301 JGRG 12

la cesión se configuró p or la simple aquiescencia tácita a la continuación de dicho suministro por parte de TINTAS SAS.

Solicita revocar la sentencia y se acceda a las pretensiones principales de la demanda, consistentes en declarar probada la existencia de una agencia mercantil y la ruptura injustificada de la misma, procediendo con las condenas solicitadas como consecuenciales. Se solicita acceder a las pretensiones subsidiarias con sus condenas, consistentes en declarar la existencia y ruptura de un contrato atípico de distribución.

9. En la demanda de reconvención. El apoderado de S UN CHEMICAL COLOMBIA SAS antes TINTAS SAS impugna la sentencia en cuanto a la p arte resolutiva de l a reconvención, numeral segundo y tercero que desestima las pretensiones.

La sentencia hace la diferencia entre contrato de agencia mercantil, distribución comercial y suministro para la distribución, concluyendo acertadamente que no se trata de una relación de agencia comercial y encuentra probado que entre las p artes había una relación de distribución , en la cual SUN CHEMICAL COLOMBIA SAS suministraba a JM SAS los insum os para revender; sin

concluyendo acertadamente que no se trata de una relación de agencia comercial y encuentra probado que entre las p artes había una relación de distribución , en la cual SUN CHEMICAL COLOMBIA SAS suministraba a JM SAS los insum os para revender; sin embargo, se plantea una diferencia entre la “distribución comercial” y el “ suministro para la distribución“ concluyendo que entre TINTAS SAS ( hoy SUN CHEMICAL) y JM SAS la relación es una “distribución comercial” y por ello no prospera la reivindicación porque allí se solicitó que se declare la existencia de un contrato de “suministro para distribución”, se declare el incumplimiento de éste y la condena por la suma allí indicada. Es evidente que para negar las pretensiones de la reconvención el juzgado opta por hacer un análisis que, aunque elaborado, obvia losRadicado 052663103003 20170039301 JGRG 13

efectos prácticos de la relación contractual que tienen las partes y en consecuencia lo que se perseguía con las pretensiones negadas. En el primer reparo argumenta que la distribución comercial y el suministro par a distribución son la misma figura y por ello se les debe reconocer el mismo efecto. Según se expone en la sentencia, la Corte Suprema ha avalado que cuando se trata de c ontratos atípicos, un método ap licable de interpretación es la analogía y mediante ella se pretende que la relación contractual atípica bajo análisis se rija por la figura contractual regulada que más se le parezca. Para el caso concreto, las diferencias encontradas en la sentencia son sutiles y no debería n tener la entidad suficiente p ara

análisis se rija por la figura contractual regulada que más se le parezca. Para el caso concreto, las diferencias encontradas en la sentencia son sutiles y no debería n tener la entidad suficiente p ara desconocer lo que se pretendía en la reconvención, máxi me cuando se reconoció el derecho de SUN CHEMICAL a cobrar los productos vendidos a JM SAS.

Por tratarse de contratos atípicos, deben enmarcarse dentro de las reglas propias del suministr o, sobre todo si se tiene en cu enta que es su elemento esencial y fundamental la obligación de suministro y entre las partes hay una serie de prestaciones p eriódicas y continuas en las qu e el distribuido entrega al distribuidor para que éste ponga a disposición del mercado. Según se advierte en la sentencia, el propósito en la DIS TRIBUCIÓN es el ánimo de continuidad y cooperación entre las partes, mientras que en el SUMINSTRO PARA DISTRIBUCIÓ N esta característica no se evidencia; sin embargo, ello es aparente porque en ambas el ánimo de continuida d está presente y en ambas hay prestaciones periódicas o continuadas (art. 968 CCio), de lo contrario, serí a una compraventa. En ambas, hay cooperación con el objetivo de suministrar y distribuir bienes y servicios de forma masiva. El artículo 975 ibídem citado en la sentenc ia para entender la figura del SUMINISTRO PARA DISTRIBUCIÓN, que sigue siendo pertinente a pesar de su derogatoria por aludir a pactos de exclusividad queRadicado 052663103003 20170039301 JGRG 14

atentaba contra la ley 256/96 y no por su referencia al suministro

a pesar de su derogatoria por aludir a pactos de exclusividad queRadicado 052663103003 20170039301 JGRG 14

atentaba contra la ley 256/96 y no por su referencia al suministro para distribución. Lo que se está solicitando d e fondo es que se declare q ue entre las partes existe una relación de cooperación para poner bienes en el mercado a partir de un suministro y con la diferencia hecha en la senten cia, se obvia dicho propósito y se desconoce un derecho por cuestión de forma. Tanto el contrato de distribución comercial como el suministro para distribución son la misma figura y su objetivo es el mismo y a pesar de que en la demanda de reconvención se pretendió la declaración de una relación de SUMINISTRO PARA DISTRIBUCIÓN y no de DISTRIBUCIÓN, no se puede desconocer lo pedido cuando hay u n incumplimiento reconocido. La sentencia comete un error en ello y además la distinción que se hace no existe en la ley, por lo cual el ejercicio de adecuación de la relación atípica es errado.

El segundo reparo advierte que si la relación entre las partes es una distribución, es necesario reconocer su efecto útil a pesar de que la nomenclatura varíe. Si se parte de que ambas figuras son lo mismo, no debe restarle su efecto. Según el artículo 1618 CC el juez debe buscar la verdadera intención de las partes. Al declarar que entre ellas existió un contrato de distribución, no es coherente negarle a SUN CHEMICAL los derechos que de ella se derivan por el hecho de haber pedido una pretensión diferente. Al negar las pretensiones, el juez llevó su ejercicio interpretativo fuera de los

negarle a SUN CHEMICAL los derechos que de ella se derivan por el hecho de haber pedido una pretensión diferente. Al negar las pretensiones, el juez llevó su ejercicio interpretativo fuera de los límites, dando alcance a dos términos que se refieren a lo mismo. Concluye indicando que la distinción entre los co ntratos es infundado porque se trata de la misma figura con nombres diferentes: son contratos atípicos que le son aplicables las reglas del suministro. Hay una contradicción declarando probada una relación de suministro y luego concluir que ello no es suf iciente para concederle las pretensiones de la reconvención. U na simple diferenciación de nombres no debe implicar que se le resten efectosRadicado 052663103003 20170039301 JGRG 15

y se desconozcan derechos. Aun cuando se niegue el suministro, deberían prosperar las pretensiones . Si el juez no encontró suministro pero sí distribución debió declarar probadas las pretensiones en cuanto hacen referencia a una relación de distribución y condenar a JM SAS al pago de las sumas adeudas a SUN CHEMICAL que el juez no niega. Una distinción interpretativ a sin soporte legal para desconocer u n derecho que la sentencia reconoce, es un desconocimiento del derecho y la justicia por u na sutileza de nombre. Solicita revocar l os numerales segundo y tercero de la sentencia.

RÉPLICA. Así mi

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