TSDJ MED SC - 05266310300320170038502-(09-07-2020)
Tribunal Superior de Medellín
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Detalles
- Título
- TSDJ MED SC - 05266310300320170038502-(09-07-2020)
- Autor
- Tribunal Superior de Medellín
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
TEMA: RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL POR ACTIVIDAD PELIGROSA - Es la obligación que tienen las personas naturales y/o jurídicas de resarcir los daños y perjuicios causados como producto de la ej ecución de un acto o de la ocurrencia de un hecho . / JURAMENTO ESTIMATORIO – Según el artículo 206 del C.G.P quien pretenda el reconocimiento de una indemnización, compensación o el pago de frutos o mejoras, deberá estimarlo razonadamente bajo juramento en la demanda o petición correspondiente
HECHOS: Con ocasión a la demolición de un inmueble vecino los demandantes Pretenden la declaratoria de responsabilidad extracontractual en cabeza de los demandados, con la consecuente reparación de los perjuicios materiales y extra patrimoniales generados a los demandantes (daño moral y daño a la salud.
TESIS: En el régimen de responsabilidad civil extracontractual por actividades peligrosas es precedente jurisprudencial que a la parte demandante –la víctima- (i) no le corresponde probar la culpa del constructor; pero debe demostrar (ii) la existencia de la actividad riesgosa (en este caso, la actividad constructiva), (iii) el daño y (iv) el nexo causal entre una y otra. A la parte demandada, por otro lado, si quiere eximirse de responsabilidad, le corresponde desvirtuar el nexo causal entre la actividad constructiva desarrollada por ella, con el daño, mediante la prueba que obedeció a un evento constitutivo de causa extraña, como la (i) culpa exclusiva de la víctima, (ii) el hecho exclusivo de un tercero o (iii) la fuerza mayor o caso fortuito. (…) le corresponde a la parte demandante la
evento constitutivo de causa extraña, como la (i) culpa exclusiva de la víctima, (ii) el hecho exclusivo de un tercero o (iii) la fuerza mayor o caso fortuito. (…) le corresponde a la parte demandante la carga de acredita r el daño y el nexo de causalidad, estando relevada de la prueba de conductas relacionadas con negligencia, imprudencia, impericia o cualquier acto constitutivo de culpa; de otro lado, los demandados sólo podían excusarse de la indemnización tras la acreditación de uno de los eventos constitutivos de causa extraña, siempre y cuando, existiera prueba de los elementos axiológicos de la responsabilidad extracontractual por parte de los demandantes. (…) El daño no se puede demostrar únicamente con el juramento estimatorio, porque una cosa es su cuantificación, y otra diferente es cumplir con la carga de demostrar el mismo como un elemento axiológico de la pretensión de re sponsabilidad civil extracontractual por la realización de procesos constructivos . (…) Para hablar de un daño indemnizable, debe cumplir con el requisito de ser cierto, directo y subsistente. (…) La disposición en cita es clara en lo que a la finalidad de este medio de prueba respecta, dejando la salvedad que lo que se acredita es la c uantía de la indemnización que se pretenda y no la procedencia de la misma. se reitera que el juramento estimatorio no es la prueba idónea para crear en el Juzgador el convencimiento sobre la existencia del daño o la procedencia de su indemnización, limit ándose su alcance sólo a la acreditación de la cuantía de los perjuicios reclamados, si no son objetados, sin que supla la carga probatoria que recae en cabeza del demandante.
MP. RICARDO LEON CARVAJAL MARTINEZ
reclamados, si no son objetados, sin que supla la carga probatoria que recae en cabeza del demandante.
MP. RICARDO LEON CARVAJAL MARTINEZ
FECHA: 09/07/2020
PROVIDENCIA: SENTENCIA.05266-31-03-003-2017-00385-02
Verbal
Demandante: Diana Margarita Zabala Zabala y otros Demandada: Aurora de Jesús Galeano García y otros Decisión: CONFIRMA SENTENCIA. Se acreditó que los daños ocasionados a los demandantes con ocasión de la demolición y construcción de una edificación contigua a la suya, fueron reconoci dos y reparados por quienes los causaron. La parte demandante no demostr ó la generación de perjuicios adicionales ni acreditó las circunstancias de hecho expuestas en la demanda.
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SALA PRIMERA DE DECISIÓN CIVIL
Medellín, nueve de julio de dos mil veinte
De conformidad con lo preceptuado por el artículo 14 del Decreto 806 del 4 de junio de 2020 en concordancia con el artículo 373 del CGP , por escrito, se procede a decidir el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia proferida el 3 de septiembre de 2009 por el JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE ENV IGADO, dentro del proceso
VERBAL adelantado por ORLANDO DE JESÚS ZABALA TORRES,
NIDIA AMPARO ZABALA H OLGUÍN, OMAIRA ANDREA, DIEGO DE
JESÚS, DIANA MARGARITA y PATRICIA ELENA ZABALA ZABALA
contra LUZ ALEIDA MEJÍA LOPERA, AURORA DE JESÚS GALEANO
JESÚS, DIANA MARGARITA y PATRICIA ELENA ZABALA ZABALA
contra LUZ ALEIDA MEJÍA LOPERA, AURORA DE JESÚS GALEANO
GARCÍA y LEONARDO FAVIO CORREA ROLDÁN.
1. ANTECEDENTES
1.1 ORLANDO DE JESÚS ZABALA TORRES es propietario del inmueble ubicado en la calle 17 No. 21-38 del Municipio de Yarumal, con matrícula inmobiliaria No. 037 -12313; casa habitada por el
propietario, NIDIA AMPARO ZABALA HOLGUÍN, OMAIRA ANDREA, DIEGO DE JESÚS, DIANA MARGARITA y PATRICIA ELENA.05266-31-03-003-2017-00385-02
Verbal
Demandante: Diana Margarita Zabala Zabala y otros Demandada: Aurora de Jesús Galeano García y otros Decisión: CONFIRMA SENTENCIA. Se acreditó que los daños ocasionados a los demandantes con ocasión de la demolición y construcción de una edificación contigua a la suya, fueron reconoci dos y reparados por quienes los causaron. La parte demandante no demostr ó la generación de perjuicios adicionales ni acreditó las circunstancias de hecho expuestas en la demanda.
2 1.2 Como inmueble colindante con el bien de la referencia, se encuentra el ubicado en la carrera 21 No. 17 -17 adyacente al costado oriental, con matrícula inmobiliaria No. 037 -10040, de propiedad de LUZ ALE IDA MEJÍA LOPERA. 1.3 Desde el 31 de enero de 2014, LUZ ALEIDA MEJÍA LOPERA, inició
matrícula inmobiliaria No. 037 -10040, de propiedad de LUZ ALE IDA MEJÍA LOPERA. 1.3 Desde el 31 de enero de 2014, LUZ ALEIDA MEJÍA LOPERA, inició labores para la construcción de un proyecto de vivienda conocido como “Conjunto Cerrado Torre Fuente Clara”, lo cual se corrobora con el oficio expedido el 4 de mayo de 2017 por la Secretaría de Planeación del Municipio de Yarumal. 1.4 La referida propietaria, inició de manera informal la demolición de la antigua edificación, sin contar para ello con permiso de autoridad competente, no se realizaron actas de vecindad con ninguno de los vecinos colindantes. 1.5 Las actividades constructivas realizadas de manera info rmal, le han causado tanto a ORLANDO DE JESÚS ZABALA como a todo su núcleo familiar múltiples perjuicios, tanto materiales como inmateriales, relacionados con desplazamientos, agrietamientos y fisuras de muros de tapia, desplome y caídas de muros en ladril lo, humedades y desmoronamientos de tierra, desconfinamiento en la parte baja del muro y en la fundación del muro de ladrillo, grieta subterránea en terreno de zona de ropas, separación y desnivel de baldosas, dilatación de juntas, empozamiento de agua en linderos, empozamiento de aguas negras, entre otros. 1.6 El 21 de agosto NIDIA AMPARO ZABALA radicó solicitud para visita de inspección ocular por parte de la Secretaría de Planeación e Infraestructura de Yarumal, mencionando los problemas presentados
1.6 El 21 de agosto NIDIA AMPARO ZABALA radicó solicitud para visita de inspección ocular por parte de la Secretaría de Planeación e Infraestructura de Yarumal, mencionando los problemas presentados en la v ivienda; dependencia que procedió a remitir la solicitud a la Inspección de Policía del Municipio.05266-31-03-003-2017-00385-02 Verbal
Demandante: Diana Margarita Zabala Zabala y otros Demandada: Aurora de Jesús Galeano García y otros Decisión: CONFIRMA SENTENCIA. Se acreditó que los daños ocasionados a los demandantes con ocasión de la demolición y construcción de una edificación contigua a la suya, fueron reconoci dos y reparados por quienes los causaron. La parte demandante no demostr ó la generación de perjuicios adicionales ni acreditó las circunstancias de hecho expuestas en la demanda.
3 1.7 El 28 de septiembre de 2015 la Secretaría de Planeación ordena a los encargados de la obra , la suspensión inmediata por no contar con licencia de construcción. 1.8 El 9 de agosto de 2016 se celebró audiencia de conciliación a la que asistieron NIDIA AMPARO ZABALA HOLGUÍN, en su condición de afectada, y ORIOL DE JESÚS ARROYAVE VÁSQUEZ, sin dejar claro su condición. En dicha diligencia se reconoció que se estaban causando perjuicios a la familia ZABALA ZABALA, comprometiéndose a subsanarlos en el término de cuatro meses, además de obligarse a pagarle arriendo a dicha familia mientras se terminaban de realizar las reparaciones a la vivienda afectada.
causando perjuicios a la familia ZABALA ZABALA, comprometiéndose a subsanarlos en el término de cuatro meses, además de obligarse a pagarle arriendo a dicha familia mientras se terminaban de realizar las reparaciones a la vivienda afectada. 1.9 El 13 de mayo de 2017 ORIOL ARROYAVE VÁSQUEZ gestionó el traslado de la familia ZABALA a otra vivienda, asumiendo el pago del canon de arrendamiento hasta la fecha de presentación de la demanda. 1.10 El 31 de julio de 2017, mediante oficio radicado 00001461, la Secretaría de Planeación dio respuesta al derecho de petición formulado por NIDIA AMPARO ZABALA, informándole que el Conjunto Cerrado Torre Fuente Clara no contaba ni con licencia de demolición ni con licencia de construcción. 1.11 Como consecuencia de las graves afectacion es que presenta la propiedad de la familia ZABALA ZABALA desde el 2015, quienes habitan y permanecen diariamente en la vivienda , vienen presentando problemas de salud relacionados con el sistema respiratorio ; perjuicios físicos al ser personas mayores de 6 3 años que gran parte de su vida han habitado en el mismo inmueble. 1.12 Al momento de presentación de la demanda no se les ha dado una solución definitiva a los demandantes ; lo único que se ofreció fue el pago de un canon de arrendamiento en una vivienda vecin a, viéndose obligados a desocupar su casa que estaba en alto riesgo de colapso, afectándose de paso su integridad física, mental y emocional.05266-31-03-003-2017-00385-02 Verbal
Demandante: Diana Margarita Zabala Zabala y otros
afectándose de paso su integridad física, mental y emocional.05266-31-03-003-2017-00385-02 Verbal
Demandante: Diana Margarita Zabala Zabala y otros Demandada: Aurora de Jesús Galeano García y otros Decisión: CONFIRMA SENTENCIA. Se acreditó que los daños ocasionados a los demandantes con ocasión de la demolición y construcción de una edificación contigua a la suya, fueron reconoci dos y reparados por quienes los causaron. La parte demandante no demostr ó la generación de perjuicios adicionales ni acreditó las circunstancias de hecho expuestas en la demanda.
4 1.13 Pretenden la declaratoria de responsabilidad extracontractual en cabeza de los demandados , con la consecuente repa ración de los perjuicios materiales y extrapatrimoniales generados a los demandantes (daño moral y daño a la salud).
2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Precisaron algunos hechos de la demanda, desconocieron otros y aceptaron los demás, todo para oponerse a las p retensiones y formula r las excepciones de ,
“INEPTA DEMANDA, COBRO DE LO NO DEBIDO, TEMERIDAD Y
MALA FE, FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA,
OBLIGACIÓN EXTINGUIDA.”
3. SENTENCIA DEPRIMERA INSTANCIA
En audiencia celebrada el 3 de septiembre de 2019, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Envigado profirió sentencia desestimatoria de las pretensiones en la que, de entrada, descartó la legitimación en la causa por activa de los
codemandados OMAIRA ANDREA, DIEGO DE JESÚS, DIANA
del Circuito de Envigado profirió sentencia desestimatoria de las pretensiones en la que, de entrada, descartó la legitimación en la causa por activa de los codemandados OMAIRA ANDREA, DIEGO DE JESÚS, DIANA MARGARITA ZABALA ZABALA y PATRICIA ELENA ZABALA ZAPATA, ante la falta de acreditación del vínculo con ORLANDO DE
JESÚS ZABALA y NIDIA AMPARO ZABALA.
En lo tocante con la atribución de respons abilidad civil extracontractual, el A Quo encontró prueba del hecho en los documentos a llegados con la demanda, mismos donde se corroboran los trámites administrativos adelantados ante la Inspección de Policía y la Secretaría de Planeación del Municipio de Yarumal, así como en la declaración rendida por los demandados, quienes expresamente reconocieron los daños ocasionados en la edificación vecina mientras estaban05266-31-03-003-2017-00385-02 Verbal
Demandante: Diana Margarita Zabala Zabala y otros Demandada: Aurora de Jesús Galeano García y otros Decisión: CONFIRMA SENTENCIA. Se acreditó que los daños ocasionados a los demandantes con ocasión de la demolición y construcción de una edificación contigua a la suya, fueron reconoci dos y reparados por quienes los causaron. La parte demandante no demostr ó la generación de perjuicios adicionales ni acreditó las circunstancias de hecho expuestas en la demanda.
5 en el trámite de demolición y construcción del proyecto urbanístico denominado “Conjunto Cerrado Torre Fuente Clara.”
Frente al daño, el Juzgado precisó que para ser indemnizable debe ser personal, cierto y directo, características que no se cumplen en el caso
denominado “Conjunto Cerrado Torre Fuente Clara.”
Frente al daño, el Juzgado precisó que para ser indemnizable debe ser personal, cierto y directo, características que no se cumplen en el caso concreto; la misma parte demandante adjunt ó prueba de la conciliación llevada a cabo el 9 de agosto de 2017, en la que los demandados se obligaron al reconocimiento y pago de los perjuicios sufridos por los demandantes.
El juramento estimatorio adolecía de los requisitos impuestos por el artículo 206 del CGP y los demandados formularon oposición, sin que pueda acogerse como medio de prueba para acreditar la existencia del daño.
Por el contrario, el Juzgado encontró prueba de las reparaciones hechas en el inmueble de los demandantes a costa de los demandados, reprodujo las declaraciones de los encargados de la construcción y concluyó que se había cumplido el objeto de la con ciliación con el acta de entrega del inmueble suscrita por los demandantes al regresar a su lugar de habitación tras las reparaciones efectuadas, estimándose se extendi eron más allá de lo realmente requerido en el predio.
Concluyó que no se demostra ron los perjuicios extrapatrimoniales, desestimando las certificaciones proferid os por Psicología, debido a que en ellas no se relataba con detalle lo manifestado por los demandantes, el número de sesiones a los que asistieron y el diagnóstico de su padecimiento , sin poder ahondar en el tema ante la falta de comparecencia de los testigos que darían cuenta de los mismos.
En lo que respecta al daño a la salud del codemandante, lo desechó ante la
ahondar en el tema ante la falta de comparecencia de los testigos que darían cuenta de los mismos.
En lo que respecta al daño a la salud del codemandante, lo desechó ante la información aportada en la historia clínica , en la cual s e evidencia que, desde05266-31-03-003-2017-00385-02 Verbal
Demandante: Diana Margarita Zabala Zabala y otros Demandada: Aurora de Jesús Galeano García y otros Decisión: CONFIRMA SENTENCIA. Se acreditó que los daños ocasionados a los demandantes con ocasión de la demolición y construcción de una edificación contigua a la suya, fueron reconoci dos y reparados por quienes los causaron. La parte demandante no demostr ó la generación de perjuicios adicionales ni acreditó las circunstancias de hecho expuestas en la demanda.
6 antes, venía sufriendo afecciones respiratorias, sin que pudiera atribuirse su enfermedad a los defectos ocasionados y fallas estructurales ocasionadas en su propiedad.
4. APELACIÓN
Los demandantes sostien en que (i) el Juzgado desconoci ó los lineamientos propios de la responsabilidad civil extracontractual por actividades peligrosas, donde s ólo se exige al demandante la prueba del daño y del nexo de causalidad; (ii) hubo falta de valoración de las pruebas documentales adunadas al proceso, a part ir de las cuales podía corroborarse la subsistencia del daño cuya indemnización se buscaba ; (iii) el Juzgado desconoci ó los perjuicios enunciados en el juramento estimatorio, los cuales se extendieron al dinero que debió pagarse por concepto de servicios p úblicos del inmueble
cuya indemnización se buscaba ; (iii) el Juzgado desconoci ó los perjuicios enunciados en el juramento estimatorio, los cuales se extendieron al dinero que debió pagarse por concepto de servicios p úblicos del inmueble deshabitado y de las reparaciones que se hicieron en el techo con posterioridad a la entrega del bien ; (iv) con el juramento estimatorio y otras pruebas que no se analizaron por el Despacho, se acreditaron los daños ocasionados en la c asa de propiedad de los demandantes, sin que fuera suficientes las declaraciones rendidas por los testigos , debido a que no se aportó un contrato para verificarlo ni se acreditó que se repararon todos los perjuicios alegados ; (v) el juramento estimatorio se presentó con todos los requisitos legales, y en su momento, el Juzgado no hizo ningún requerimiento adicional, sin que pueda hablarse de objeción al mismo por parte de los demandados ; (vi) como están probados los hechos objeto de la demanda, debió condenarse en abstracto para que mediante incidente se liquidaran los perjuicios ; (viii) los demandados no propusieron ningún eximente de responsabilidad y ALEIDA MEJÍA LOPERA no contestó oportunamente la demanda, debiendo tenerse por ciertos los hechos susceptibles de confesión, así como un indicio grave en su contra.
5. PROBLEMAS JURÍDICOS A RESOLVER05266-31-03-003-2017-00385-02
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Demandante: Diana Margarita Zabala Zabala y otros Demandada: Aurora de Jesús Galeano García y otros Decisión: CONFIRMA SENTENCIA. Se acreditó que los daños ocasionados a los demandantes con ocasión de la demolición y construcción de una edificación contigua a la suya, fueron reconoci dos y reparados por
Demandada: Aurora de Jesús Galeano García y otros Decisión: CONFIRMA SENTENCIA. Se acreditó que los daños ocasionados a los demandantes con ocasión de la demolición y construcción de una edificación contigua a la suya, fueron reconoci dos y reparados por quienes los causaron. La parte demandante no demostr ó la generación de perjuicios adicionales ni acreditó las circunstancias de hecho expuestas en la demanda.
7 ¿Se acreditaron los elementos axiológicos para condenar por responsabilidad civil extracontractual?
¿Se probaron los perjuicios reclamados?
6. CONSIDERACIONES
6.1 Daños derivados de la construcción como un evento de responsabilidad extracontractual por actividades peligrosas
A propósito de los daños realizados como consecuencia de la realización de obras civiles de construcción, la Corte Constitucional, compendi ando lo dicho por la Corte Suprema de Justicia, ha señalado:
“La jurisprudencia de la Corte, desde vieja data, ha señalado que la construcción de edificios es una actividad peligrosa, y que siendo posible que con ella se causen daños en los predios vecin os, no ha titubeado en atribuirle responsabilidad al propietario de la obra, bajo el entendimiento de que éste bien puede ser la persona que en su predio toma la iniciativa de la construcción, como que lo hace en procura de satisfacer intereses legítimos, no obstante el peligro que esa actividad entraña para otros.
“Así, ha expuesto que en tratándose de una obra que se construye, las posibilidades de causar daño a terceros son análogas o semejantes a las
legítimos, no obstante el peligro que esa actividad entraña para otros.
“Así, ha expuesto que en tratándose de una obra que se construye, las posibilidades de causar daño a terceros son análogas o semejantes a las que ofrecen los casos contemplados en los ordinales 2° y 3° del artículo 2356 del C.C.; por lo cual la obligación de indemnizar que en éstos se produce, debe también proceder en el de los daños causados por concepto de la obra en construcción.”1
1 Corte Constitucional, sentencia T-655 de 2011, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.05266-31-03-003-2017-00385-02 Verbal
Demandante: Diana Margarita Zabala Zabala y otros Demandada: Aurora de Jesús Galeano García y otros Decisión: CONFIRMA SENTENCIA. Se acreditó que los daños ocasionados a los demandantes con ocasión de la demolición y construcción de una edificación contigua a la suya, fueron reconoci dos y reparados por quienes los causaron. La parte demandante no demostr ó la generación de perjuicios adicionales ni acreditó las circunstancias de hecho expuestas en la demanda.
8 Conforme con lo anterior, en el régimen de responsabilidad c ivil extracontractual por actividades peligrosas es precedente jurisprudencial que a la parte demandante –la víctima - (i) no le corresponde probar la culpa del constructor; pero debe demostrar (ii) la existencia de la actividad riesgosa (en este caso, la a ctividad constructiva), (iii) el daño y (iv) el nexo causal entre una y otra.
A la parte demandada, por otro lado, si quiere eximirse de responsabilidad, le
este caso, la a ctividad constructiva), (iii) el daño y (iv) el nexo causal entre una y otra.
A la parte demandada, por otro lado, si quiere eximirse de responsabilidad, le corresponde desvirtuar el nexo causal entre la actividad constructiva desarrollada por ella , con el daño , mediante la prueba que obedeció a un evento constitutivo de causa extraña, como la (i) culpa exclusiva de la víctima, (ii) el hecho exclusivo de un tercero o (iii) la fuerza mayor o caso fortuito.
En el presente caso no queda duda la titularid ad jurídica que detenta ORLANDO DE JESÚS ZABALA TORRES respecto del inmueble con matrícula No. 037 -12313 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Yarumal – folios 18 y 19 – así como de la propiedad que ostentan LUZ ALEIDA MEJÍA LOPERA, LEONAR DO FABIO CORREA ROLDÁN y AURORA DE JESÚS GALEANO GARCÍA sobre el predio con matrícula 037-10040 de la Oficina de Instrumentos Públicos mencionada – folios 20 a 24aclarando que tales inmuebles son colindantes.
Aunado a lo anterior, desde la presentación de la demanda y con base en el debate procesal, se establec ió de consuno con lo sostenido por ambas partes, que con ocasión de la demolición del inmueble ubicado en la calle 17 con la carrera 21 del Municipio de Yarumal y el subsiguiente inicio de un proce so constructivo, se ocasionaron averías en el predio contiguo de propiedad de uno y habitado por los demandantes.05266-31-03-003-2017-00385-02 Verbal
constructivo, se ocasionaron averías en el predio contiguo de propiedad de uno y habitado por los demandantes.05266-31-03-003-2017-00385-02 Verbal
Demandante: Diana Margarita Zabala Zabala y otros Demandada: Aurora de Jesús Galeano García y otros Decisión: CONFIRMA SENTENCIA. Se acreditó que los daños ocasionados a los demandantes con ocasión de la demolición y construcción de una edificación contigua a la suya, fueron reconoci dos y reparados por quienes los causaron. La parte demandante no demostr ó la generación de perjuicios adicionales ni acreditó las circunstancias de hecho expuestas en la demanda.
9 De lo que da cuenta la documentación obrante a folios 25, 26, 27, 28 y 29 ; además de lo sostenido en los interrogatorios de parte absueltos por AURORA DE JESÚS GALEANO GARCÍA, LUZ ALEIDA MEJÍA LOPERA y LEONARDO FABIO CORREA ROLDÁN, sin que exista duda de la generación de un daño con ocasión de una actividad constructiva desarrollada por la parte demandada, siendo este un supuesto que debe estud iarse a la luz de la responsabilidad por actividades peligrosas, dada la connotación que tiene la construcción de obras civiles.
De la queja inicialmente formulada por NIDIA AMPARO ZABALA HOLGUÍNfolios 28 - se desprende que , al 21 de diciembre de 2015, l os reparos consistían en el empozamiento de agua en la parte posterior de su inmueble, la cual fue verificada en la visita de sujetos sanitarios y de área pública salud, en la cual se evidenció que en el terreno se estaba realizando
reparos consistían en el empozamiento de agua en la parte posterior de su inmueble, la cual fue verificada en la visita de sujetos sanitarios y de área pública salud, en la cual se evidenció que en el terreno se estaba realizando una construcción y se e sclareció que el alcantarillado estaba expuesto sin una conexión adecuada.
Este punto fue explicado en el interrogatorio de parte por LUZ ALEIDA MEJÍA LOPERA y LEONARDO FABIO CORREA ROLDÁN, quienes expusieron que el inmueble ad icional de estar contiguo a la casa de los demandantes, se ubica en un terreno pendiente con alto nivel freático , por él corría el agua lluvia y en el transcurso de las obras de estabilización se evidenció una servidumbre de aguas negras, verificándose que era el predio de los demandantes el que recibía tales desechos.
Conforme lo sostenido , a pesar de tener que involucrarse al Municipio de Yarumal y a los demás vecinos en la solución del problema del vertimiento de aguas lluvias y negras, los demandados como constructores, y en aras de no dilatar más el proceso, se hicieron cargo de tal arreglo , asumiendo los costos de ello y sin demandar la intervención de los demás agentes.05266-31-03-003-2017-00385-02 Verbal
Demandante: Diana Margarita Zabala Zabala y otros Demandada: Aurora de Jesús Galeano García y otros Decisión: CONFIRMA SENTENCIA. Se acreditó que los daños ocasionados a los demandantes con ocasión de la demolición y construcción de una edificación contigua a la suya, fueron reconoci dos y reparados por
Demandada: Aurora de Jesús Galeano García y otros Decisión: CONFIRMA SENTENCIA. Se acreditó que los daños ocasionados a los demandantes con ocasión de la demolición y construcción de una edificación contigua a la suya, fueron reconoci dos y reparados por quienes los causaron. La parte demandante no demostr ó la generación de perjuicios adicionales ni acreditó las circunstancias de hecho expuestas en la demanda.
10 El 2 de junio de 2016 - folios 29 - la demandante presenta queja ante la Secretaría de Planeación e Infraestru ctura del Municipio de Yarumal, sosteniendo que antes de dar inicio a la construcción no se realizaron actas de vecindad y se comenzó a ver afectada su vivienda por dilatación en los muros y pisos, reiterando los daños en el alcantarillado y el problema co n las aguas residuales.
En respuesta a lo anterior, el 9 de agosto de 2016 – folios 30 - se celebró audiencia de conciliación ante la Inspección Primera Municipal de Policía del Municipio de Yarumal, donde compareció NIDIA AMPARO ZABALA DE ZABALA, en condi ción de afectada y ORIOL DE JESÚS ARROYAVE VÁSQUEZ, en representación de los constructores, reconociendo la existencia de daños en la propiedad ubicada en la calle 17 No. 21 -38, y en consecuencia, se obligaron a reparar los daños ocasionados desde el inicio de la construcción y los que pudieren llegar a generarse con p osterioridad a dicha diligencia ; mientras que la convocante asumi ó el compromiso de suscribir el acta de vecindad para dar continuidad al proyecto.
Independiente del acuerdo particular celebr ado entre las partes, las denuncias
mientras que la convocante asumi ó el compromiso de suscribir el acta de vecindad para dar continuidad al proyecto.
Independiente del acuerdo particular celebr ado entre las partes, las denuncias elevadas por la demandante dieron pie al adelantamiento de acciones administrativas como la suspensión de la obra desde el 28 de septiembre de 2015 y los requerimientos propios para obtener la licencia de construcción, t al como se evidencia en el documento obrante a folios 40 a 42, expedido por la Secretaría de Planeación e Infraestructura del Municipio de Yarumal.
Igualmente, el problema relacionado con las aguas residuales, la afectación a la servidumbre que atravesaba el predio y las irregularidades anunciadas por los afectados, fueron abordados por la autoridad competente, de acuerdo con el documento obrante a folios 47 y 48.05266-31-03-003-2017-00385-02 Verbal
Demandante: Diana Margarita Zabala Zabala y otros Demandada: Aurora de Jesús Galeano García y otros Decisión: CONFIRMA SENTENCIA. Se acreditó que los daños ocasionados a los demandantes con ocasión de la demolición y construcción de una edificación contigua a la suya, fueron reconoci dos y reparados por quienes los causaron. La parte demandante no demostr ó la generación de perjuicios adicionales ni acreditó las circunstancias de hecho expuestas en la demanda.
11 La información aportada en documentos fue corroborada con lo sostenido por los demandados en el interrogatorio de parte ; precisando que además de los arreglos implementados, se pagó el canon de arrendamiento de los demandantes para que ocuparan otro inmueble mientras se llevaban a cabo las reparaciones.
los demandados en el interrogatorio de parte ; precisando que además de los arreglos implementados, se pagó el canon de arrendamiento de los demandantes para que ocuparan otro inmueble mientras se llevaban a cabo las reparaciones.
En este orden, esta Sala Civil no puede desconocer que se causaron daños a la propiedad de uno de los demandantes y habitada por los demandantes; pero, la parte demandada asumió activamente la reparación de los mismos, haciéndose cargo de la refacción del inmueble y vel ando porque quienes se había n visto desplazados de su lugar de habitación tuvieran un inmueble donde seguir viviendo, mismo que fue elegido directamente por ellos, a pesar que el canon sería pagado por los demandados.
Si bien el presente caso se circunscribe a las denominadas “activ idades peligrosas”, la Sala debe analizar una serie de aspectos que cobran relevancia para mantener la decisión asumida en primera instancia.
De ahí que correspondía a la par te demandante la carga de acreditar (artículos 164 y 167 del
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