TSDJ MED SC - 05266310300320190014200-(09-05-2024)

Tribunal Superior de Medellín

Icono de documento PDFDescargar PDFDisponible

Detalles

Título
TSDJ MED SC - 05266310300320190014200-(09-05-2024)
Autor
Tribunal Superior de Medellín
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

TEMA: NULIDAD - La desatención de las formas procedimentales, da lugar –en ocasionesal decreto de la nulidad con la cual se priva de efectos las actuaciones defectuosas. / HECHOS: Se procede a decidir el recurso de apelación interpuesto por el demandado GUILLERMO ALBERTO NARANJO, frente al auto del 1 de noviembre de 2023 que no reconoce personería y rechaza nulidad proferido por el JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE ENVIGADO. Mediante auto del 21 de enero de 2024 fue negado el recurso al considerarse que la nulidad por indebida notificación no se encuentra enlistada en el parágrafo del artículo 136 del CGP; por ende, es susceptible de saneamiento y convalidación. El 9 de agosto de 2022 el demandado otorgó poder, se reconoció personería en auto del 28 de agosto de 2023 y se le remitió el enlace del expediente el 9 de octubre de 2023; presentó la nulidad el 27 de octubre de 2023 pudiendo debatir la presunta irregularidad en la notificación desde agosto del 2022, momento en que se hizo parte en el proceso; oportunidad de hacerlo una vez le fue reconocida personería y se le remitió el enlace del expediente, no obstante dejó pasar todas estas oportunidades para discutir la nulidad, por lo que se presenta una refrendación o convalidación, así que no cuenta con legitimación para proponerla, de ahí el rechazo de plano conforme el inciso 4 artículo 135 del CGP .(…) La sala determinara si ¿Debió rechazarse de plano el incidente de nulidad?.

TESIS: Según el Código General del Proceso los principios propios del régimen de nulidades son los

de plano conforme el inciso 4 artículo 135 del CGP .(…) La sala determinara si ¿Debió rechazarse de plano el incidente de nulidad?.

TESIS: Según el Código General del Proceso los principios propios del régimen de nulidades son los de especificidad, protección y convalidación; con el primero, en términos sentencia SC4960 -2015

Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, “El legislador erigió como causales de nulidad adjetiva únicamente aquellos hechos que constituyen un evidente quebrantamiento de las normas básicas de procedimiento o que desconocen el derecho de las partes a ejercer su defensa o las bases esenciales de la organización judicial. Tales situaciones se encuentran contempladas en el artíc ulo 133 del ordenamiento adjetivo, y también en el inciso final del artículo 29 de la Constitución Política como motivos excepcionales que pueden conducir al juzgador a declarar nulo el proceso total o parcialmente”; por el segundo, la normativa arropa al afectado con la actuación irregular que pudo sanearse vía control de legalidad pero no fue corregido; y el último, impone “no decretar como inválido aquello que se ha saneado por el consentimiento expreso o tácito del afectado, salvo limitación legal.” AC3358-2018. La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia ha señalado que “al acudir a las nulidades procesales, como instrumentos encaminados a redireccionar el curso del proceso cuando ocurren ostensibles irregularidades dentro del trámite, su ejercicio se encuentra delimitado por el interés que le asiste a su proponente, su contemplación expresa como causal de invalidación y que el vicio no se haya superado por la anuencia de las partes” (CSJ AC de 21 de marzo

delimitado por el interés que le asiste a su proponente, su contemplación expresa como causal de invalidación y que el vicio no se haya superado por la anuencia de las partes” (CSJ AC de 21 de marzo de 2012, Rad. 2006 -00492-00). Revisada la legitimación, causales, saneamiento y advertidos supuestos de notoria improcedencia, el Juez rechazará de plano la solicitud conforme lo prevé el inciso 4 del artículo 135 del CGP , “El juez rechazará de plano la solicitud de nulidad que se funde en causal distinta de las determinadas en este capítulo o en hechos que pudieron alegarse como excepciones previas, o la que se proponga después de saneada o por quien carezca de legitimación.”(…) Ahora, La legitimidad para la interposición del incidente se delinea en la misma norma, “La nulidad por…falta de notificación…solo podrá ser alegada por la persona afectada”, como para el efecto lo fue. Pero, configurada la convalidación de la causal invocada con el estudio del primer presupuesto establecido en el artículo 136 del CGP no se hace necesario el análisis de los siguientes; se advierte saneada la causal de nulidad prevista en el numeral 8 del artículo 133 del CGP por promover el demandado actuación procesal sin proponerla en los términos del numeral 1 de l artículo 136 ibíd, da lugar al rechazo del incidente conforme la tercera hipótesis enunciada en el último inciso del artículo 135, “El juez rechazará de plano la solicitud de nulidad que …se proponga después de saneada.” Por tanto, se confirma el auto impugnado.M.P. RICARDO LEÓN CARVAJAL MARTÍNEZ

FECHA: 09/05/2024

después de saneada.” Por tanto, se confirma el auto impugnado.M.P. RICARDO LEÓN CARVAJAL MARTÍNEZ

FECHA: 09/05/2024

PROVIDENCIA: SENTENCIA05266-31-03-003-2019-00142-00

Ejecutivo

Demandante: Rosalba Restrepo Cárdenas y otra Demandado: Guillermo Alberto Naranjo Agudelo Tema: CONFIRMA AUTO. El demandado actuó en el proceso y no propuso la nulidad, convalidándola.

SALA SEGUNDA UNITARIA DE DECISIÓN CIVIL

Medellín, nueve de mayo de dos mil veinticuatro

Se procede a decidir el recurso de apelación interpuesto por el demandado GUILLERMO ALBERTO NARANJO, frente al auto del 1 de noviembre de 2023 que no reconoce personería y rechaza nulidad proferido por el

JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE ENVIGADO.

1. ANTECEDENTES

1.1 Mediante auto del 6 de junio de 2019 se libró mandamiento de pago en favor de RO SALBA, MARGOTH y EDGAR DE JESÚS RESTREPO CÁRDENAS contra GUILLERMO ALBERTO NARANJO AGUDELO al interior de proceso ejecutivo para la efectividad de la garantía real, ordenándose inscribir embargo en el predio objeto de garantía. (ver archivo 1, cuaderno principal, expediente digital pdf 51 a 54).

1.2 La notificación del demandado se realizó en los términos del artículo 291 y siguientes del CGP a la dirección urbana informada con la presentación de la demanda . (ver archivo 1, cuaderno principal,

expediente digital pdf 51 a 54).

1.2 La notificación del demandado se realizó en los términos del artículo 291 y siguientes del CGP a la dirección urbana informada con la presentación de la demanda . (ver archivo 1, cuaderno principal, expediente digital pdf 61 y siguientes).05266-31-03-003-2019-00142-00 Ejecutivo

Demandante: Rosalba Restrepo Cárdenas y otra Demandado: Guillermo Alberto Naranjo Agudelo Tema: CONFIRMA AUTO. El demandado actuó en el proceso y no propuso la nulidad, convalidándola.

1.3 El 9 de agosto de 2022 se anexó al expediente poder especial remitido por el Abogado NICOLÁS RÍOS TABARES que le f uere conferido por el demandado, “Adjunto poder especial para intervenir en el proceso 0526631030020190014200 en nombre del ejecutado Guillermo Alberto Naranjo Agudelo” (ver archivos 13 y 14, cuaderno principal, expediente digital).

1.4 Como el inmueble objeto de garantía está embargado por cuenta de la Alcaldía de Sabaneta – Secretaría de Hacienda según anotación 8 del folio de matrícula (folio 13 ídem) y toda vez que la entidad pública tomó nota del embargo de remanentes (folio 57 idem), se estimó innecesaria la inscripción del embargo dentro de este proceso –artículo 839 del decreto 624 de 1989.

1.5 Mediante auto del 28 de agosto de 2023 se reconoció personería al apoderado del demandado y s iguió adelante con la ejecución , entre otros (ver archivo 25, cuaderno principal, expediente digital).

1.5 Mediante auto del 28 de agosto de 2023 se reconoció personería al apoderado del demandado y s iguió adelante con la ejecución , entre otros (ver archivo 25, cuaderno principal, expediente digital).

1.6 El 9 de octubre de 2023 se remitió link del expediente al apoderado demandado conforme lo ordenado en la providencia que le reconoce personería. El 27 de octubre interp uso incidente de nulidad por indebida notificación. (ver archivo s 26 y 27 , cuaderno principal, expediente digital).

En la escritura pública No. 3 755 del 8 de agosto de 2008 que protocolizó la hipoteca , el demandado estipuló su domicilio en Medellín (Antioquia); la garantía real está constituida sobre el inmueble con matr ícula inmobiliaria 001 -588244, ubicado en el primer piso número 46-36 de la calle 69 Sur de Sabaneta (Antioquia); desde el 30 de abril de 2001 el demandado tiene registrado domicilio05266-31-03-003-2019-00142-00 Ejecutivo

Demandante: Rosalba Restrepo Cárdenas y otra Demandado: Guillermo Alberto Naranjo Agudelo Tema: CONFIRMA AUTO. El demandado actuó en el proceso y no propuso la nulidad, convalidándola.

civil principal en la carrera 49 #51 -49 de Ita güí (Antioquia) ante la Cámara de Comercio Aburra Sur; la notificación personal del auto que libra mandamiento ejecutivo no se efectuó a la dirección que el demandado registró para notificaciones judiciales, sino en la dirección del inmueble objeto de garantía que se encuentra arrendado y que no

Cámara de Comercio Aburra Sur; la notificación personal del auto que libra mandamiento ejecutivo no se efectuó a la dirección que el demandado registró para notificaciones judiciales, sino en la dirección del inmueble objeto de garantía que se encuentra arrendado y que no corresponde al domicilio civil ni a la residencia ni a la dirección de notificación; no se notificó en debida forma.

Se enteró del proceso por un correo electrónico que recibió el 17 de junio de 2022 en la dirección desticargasas@gmail.com, con el oficio No 796 del 01 de Julio de 2020; consecuentemente, el 9 de agosto de 2022 confirió poder especial al Abogado para su representación judicial; ese día comparecieron parte y Abogado al Juzgado a aportar el poder y enterarse de las actuaciones del proceso, solicitaron verbalmente remitir el expediente al correo enunciado en el poder y sólo hasta el 9 de octubre de 2023 fue remitido el expediente completo a la parte demandada para su conocimiento.

El proceso debió ser conocido por Juzgado Civil del Circuito de Medellín en atención al domicilio del demandado.

1.7 La nulidad fue rechazada de plano mediante providencia del 1 de noviembre de 2023 ; el demandado previamente conf irió poder al Abogado a quien se le reconoció personería en auto del 28 de agosto de 2023 (folio 25 idem); pese a tener poder desde agosto de 2022 no formuló nulidad por indebida notificación sino hasta el 27 de octubre de 2023, cuando se encontraban surtidas una serie de actuaciones entre ellas el auto de seguir adelante la ejecución y el que aprueba la

formuló nulidad por indebida notificación sino hasta el 27 de octubre de 2023, cuando se encontraban surtidas una serie de actuaciones entre ellas el auto de seguir adelante la ejecución y el que aprueba la liquidación de costas (28 de agosto y 17 de octubre de 2023 ); no05266-31-03-003-2019-00142-00 Ejecutivo

Demandante: Rosalba Restrepo Cárdenas y otra Demandado: Guillermo Alberto Naranjo Agudelo Tema: CONFIRMA AUTO. El demandado actuó en el proceso y no propuso la nulidad, convalidándola.

propuso la nulidad de manera tempestiva, lo que implica su rechazo de plano en los términos del artículo 135 del CG P (ver archivo 38, cuaderno principal, expediente digital).

1.8 La providencia fue recurrida por el demandado, insistió que el expediente completo no se comunicó efectivamente hasta el 9 de octubre de 2023; si bien el 9 de agosto de 2022 otorgó poder y su apoderado fueron a preguntar el motivo del oficio No 796 del 01 de Julio de 2020 notificado al correo electrónico coensabg@gmail.com el 17 de junio de 2022, ante dicho requerimiento, empleados del despacho manifestaron que enviarían el expediente a la dirección de correo electrónico señalado en el poder; de su parte no hubo ninguna otra precisión o consideración respecto del proceso ejecutivo; el 9 de octubre de 2023 el Juzgado remitió al correo electrónico con el expediente completo; no se ha emitido sentencia, si bien se or denó seguir con la ejecución el 28 de agosto de 2023 y el 17 de octubre de

octubre de 2023 el Juzgado remitió al correo electrónico con el expediente completo; no se ha emitido sentencia, si bien se or denó seguir con la ejecución el 28 de agosto de 2023 y el 17 de octubre de 2023 se aprobó la liquidación de costas estos son autos interlocutorios que no determinan el fin del proceso , todavía se puede tramitar el incidente de nu lidad por indebida notificación; e l juzgado no es competente para conocer del proceso en razón del factor territorial.

1.9 Mediante auto del 21 de enero de 2024 fue negado el recurso al considerarse que la nulidad por indebida notificación no se encuentra enlistada en el parágr afo del artículo 136 del CGP ; por ende, es susceptible de saneamiento y convalidación.

El 9 de agosto de 2022 el demandado otorgó poder, se reconoció personería en auto del 28 de agosto de 2023 y se le remitió el enlace del expediente el 9 de octubre de 2 023; presentó la nulidad el 27 de octubre de 2023 pudiendo debatir la presunta irregularidad en la05266-31-03-003-2019-00142-00 Ejecutivo

Demandante: Rosalba Restrepo Cárdenas y otra Demandado: Guillermo Alberto Naranjo Agudelo Tema: CONFIRMA AUTO. El demandado actuó en el proceso y no propuso la nulidad, convalidándola.

notificación desde agosto del 2022, momento en que se hizo parte en el proceso; oportunidad de hacerlo una vez le fue reconocida personería y se le remitió el enlace del expediente, no obstante dejó pasar todas estas oportunidades para discutir la nulidad, por lo que se

el proceso; oportunidad de hacerlo una vez le fue reconocida personería y se le remitió el enlace del expediente, no obstante dejó pasar todas estas oportunidades para discutir la nulidad, por lo que se presenta una refrendación o convalidación, así que no cuenta con legitimación para proponerla, de ahí el rechazo de plano conforme el inciso 4 artículo 135 del CGP (ver archivo 49, cuaderno nulidad, expediente digital).

2. PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER

¿Debió rechazarse de plano el incidente de nulidad?

3. CONSIDERACIONES

3.1 ¿Régimen de nulidades?

Las reglas fijadas en la Ley para el impulso y resolución del proceso deben ser atendidas por las partes y el funcionario judicial. La desatención de las formas procedimentales, da lugar –en ocasionesal decreto de la nulidad con la cual se priva de efectos las actuaciones defectuosas.

Ha dicho la doctrina que el objeto de la declaratoria de nulidad, “no es propiamente asegurar la observancia de las formas procesales, sino el cumplimiento de los fines a ella confiados por la ley para hacer efectiva la garantía constitucional de l a defensa en juicio, lo cual constituye el fundamento de los llamados derechos procesales de las partes.”1

1 Alsina, Hugo. Tratado teórico práctico de derecho procesal civil y comercial, Tomo I. 2da. Edición, Buenos Aires: Ediar. Soc. Anón. Editores, 1956, p. 652.05266-31-03-003-2019-00142-00 Ejecutivo

Demandante: Rosalba Restrepo Cárdenas y otra

2da. Edición, Buenos Aires: Ediar. Soc. Anón. Editores, 1956, p. 652.05266-31-03-003-2019-00142-00 Ejecutivo

Demandante: Rosalba Restrepo Cárdenas y otra Demandado: Guillermo Alberto Naranjo Agudelo Tema: CONFIRMA AUTO. El demandado actuó en el proceso y no propuso la nulidad, convalidándola.

Según el Código General del Proceso los principios propios del régimen de nulidades son los de especificidad, prote cción y convalidación; c on el primero, en términos sentencia SC4960-2015 Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, “El legislador erigió como causales de nulidad adjetiva únicamente aquellos hechos que constituyen un evidente quebrantamiento de las normas básicas de procedimiento o que desconocen el derecho de las partes a ejercer su defensa o las bases esenciales de la organización judicial. Tales situaciones se encuentran contempladas en el artículo 133 del ordenamiento adjetivo, y también en el inciso final del art ículo 29 de la Constitución Política como motivos excepcionales que pueden conducir al juzgador a declarar nulo el proceso total o parcialmente”; por el segundo, la normativa arropa al afectado con la actuación irregular que pudo sanearse vía control de le galidad pero no fue corregido; y el último , impone “no decretar como inválido aquello que se ha saneado por el consentimiento expreso o tácito del afectado, salvo limitación legal.”2

La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia ha señalado que “al acudir a las nulidades procesales, como instrumentos encaminados a

ha saneado por el consentimiento expreso o tácito del afectado, salvo limitación legal.”2

La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia ha señalado que “al acudir a las nulidades procesales, como instrumentos encaminados a redireccionar el curso del proceso cuando ocurren ostensibles irregularidades dentro del trámite, su ejercicio se encuentra delimitado por el interés que le asiste a su proponente, s u contemplación expresa como causal de invalidación y que el vicio no se haya superado por la anuencia de las partes” (CSJ AC de 21 de marzo de 2012, Rad. 2006-00492-00).

Revisada la legitimación, causales , saneamiento y advertidos supuestos de notoria improcedencia, el Juez rechazará de plano la solicitud conforme lo

2 AC3358-201805266-31-03-003-2019-00142-00 Ejecutivo

Demandante: Rosalba Restrepo Cárdenas y otra Demandado: Guillermo Alberto Naranjo Agudelo Tema: CONFIRMA AUTO. El demandado actuó en el proceso y no propuso la nulidad, convalidándola.

prevé el inciso 4 del artículo 135 del CGP, “El juez rechazará de plano la solicitud de nulidad que se funde en causal distinta de las determinadas en este capítulo o en hechos que pudieron alegarse como excepciones previas, o la que se proponga después de saneada o por quien carezca de legitimación.”

En la petición que da lugar a este pronunciamiento el incidentista propuso como causal de nulidad la prevista en el inciso 8 del artículo 135 del CGP, “Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio

legitimación.”

En la petición que da lugar a este pronunciamiento el incidentista propuso como causal de nulidad la prevista en el inciso 8 del artículo 135 del CGP, “Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda..Cuando en el curso del proceso se advierta que se ha dejado de notificar una providencia distinta del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, el defecto se corregirá practicando la notificación omitida, pero será nula la actuación posterior que dependa de dicha providencia, salvo que se haya saneado en la forma establecida en este código.”

El motivo puede ser saneado, “1. Cuando la parte que podía alegarla no lo hizo oportunamente o actuó sin proponerla. 2. Cuando la parte que podía alegarla la convalidó en forma expresa antes de haber sido renovada la actuación anulada. 3. Cuando se origine en la interrupción o suspensión del proceso y no se alegue dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha en que haya cesado la causa. 4. Cuando a pesar del vicio el acto procesal cumplió su finalidad y no se violó el derecho de defensa.”

Pero, tratándose de proceso ejecutivo la oportunidad para alegar la nulidad por indebida notificación conforme lo prevé el artículo 134 ibid, es “incluso con posterioridad a la orden de seguir adelante la ejecución, mientras no haya terminado por el pago total a los acreedores o por cualquier otra causa legal”; por lo que se encuentra interpuesta oportunamente la solicitud.05266-31-03-003-2019-00142-00 Ejecutivo

Demandante: Rosalba Restrepo Cárdenas y otra

Demandado: Guillermo Alberto Naranjo Agudelo

causa legal”; por lo que se encuentra interpuesta oportunamente la solicitud.05266-31-03-003-2019-00142-00 Ejecutivo

Demandante: Rosalba Restrepo Cárdenas y otra Demandado: Guillermo Alberto Naranjo Agudelo Tema: CONFIRMA AUTO. El demandado actuó en el proceso y no propuso la nulidad, convalidándola.

Para efectos del conteo de términos procesales, el demandado se tuvo notificado por aviso desde diciembre de 2019, le fue conferido poder para la representación en el proceso el 9 de agosto de 2022, se le reconoció personería el 28 de agosto de 2023 momento en el cual se ordenó seguir adelante con la ejecución y se dispuso la remisión del link del expediente a la parte demandada, se remitió el link el 9 de octubre de 2023 e invocó la nulidad por indebida notificación el 27 de octubre de ese año.

También, s e rechazó de plano la nulidad argumentándose que hubo refrendación o convalidación; por lo que pasa a estudiarse la configuración de los presupuestos contenidos en el 4 inciso del artículo 135 del CGP.

3.1.1 ¿La nulidad invocada se fundó en causal distinta de las determinadas en el artículo 133 del CGP?

No, se invocó y fundamentó conforme la causal 8 de la norma citada por indebida notificación de la providencia que libra mandamiento de pago.

3.1.2 ¿Pudo alegarse como excepción previa?

No, cuan do el demandado invoc ó la causal se había proferido auto que dispone seguir adelante la ejecución y el momento oportuno en los términos

3.1.2 ¿Pudo alegarse como excepción previa?

No, cuan do el demandado invoc ó la causal se había proferido auto que dispone seguir adelante la ejecución y el momento oportuno en los términos del inciso 3 del artículo 134 ibid.

3.1.3 ¿Se propuso después de saneada?

Para responder la pregunta debemos remitirnos al estudio de configuración de alguno de los presupuestos del artículo 136 del Estatuto Procesal que dispone cuándo se considerará saneada la nulidad.05266-31-03-003-2019-00142-00 Ejecutivo

Demandante: Rosalba Restrepo Cárdenas y otra Demandado: Guillermo Alberto Naranjo Agudelo Tema: CONFIRMA AUTO. El demandado actuó en el proceso y no propuso la nulidad, convalidándola.

3.1.3.1 ¿La parte podía alegarla y actuó sin proponerla?

De acuerdo con el párrafo 3 del artículo 134 del CG P puede proponerla después de la providencia que ordena seguir adelante con la ejecución; el demandado se encontraba notificado y se había emitido la orden de seguir adelante; sin embargo, actuó sin prop onerla; el otorgamiento de poder da cuenta de un hecho consistente en delegar en un profesional del derecho la actividad representativa para la defensa judicial, su aportación implica actuación procesal; el poder fue conferido y aportado el 9 de agosto de 2022, situación que da cuenta del enteramiento del demandado del curso del proceso y concreta el impulso a instancia de parte; promovió el incidente de nulidad un año después, pudiendo alegarla desde la fecha en que promovió

situación que da cuenta del enteramiento del demandado del curso del proceso y concreta el impulso a instancia de parte; promovió el incidente de nulidad un año después, pudiendo alegarla desde la fecha en que promovió la actuación, sin hacerlo.

3.1.4. ¿Legitimidad para proponerla?

La legitimidad para la interposición del incidente se delinea en la misma norma, “La nulidad por…falta de notificación…solo podrá ser alegada por la persona afectada”, como para el efecto lo fue.

Pero, configurada la convalidación de la causal invocada con el estudio del primer presupuesto establecido en el artículo 136 del CGP no se hace necesario el análisis de los siguientes; se advierte saneada la causal de nulidad prevista en el numeral 8 del artículo 133 del CGP por promover el demandado actuación procesal sin proponerla en los términos del numeral 1 del artículo 136 ibíd, da lugar al rechazo del incidente conforme la tercera hipótesis enunciada en el último inciso del artículo 135, “El juez rechazará de plano la solicitud de nulidad que…se proponga después de saneada.” Por tanto, se CONFIRMARÁ el auto impugnado.05266-31-03-003-2019-00142-00 Ejecutivo

Demandante: Rosalba Restrepo Cárdenas y otra Demandado: Guillermo Alberto Naranjo Agudelo Tema: CONFIRMA AUTO. El demandado actuó en el proceso y no propuso la nulidad, convalidándola.

DECISIÓN

La SALA SEGUNDA UNITARIA DE DECISIÓN CIVIL DEL

TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN,

DECISIÓN

La SALA SEGUNDA UNITARIA DE DECISIÓN CIVIL DEL

TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN,

RESUELVE

Por las razones expuestas, se CONFIRMA el auto que rechaza de plano la nulidad.

NOTIFÍQUESE POR ESTADOS ELECTRÓNICOS.

RICARDO LEÓN CARVAJAL MARTÍNEZ

MAGISTRADO

Consultar sobre este documento ...