TSDJ MED SC - 05266310300320190017601-(21-11-2024)
Detalles
- Título
- TSDJ MED SC - 05266310300320190017601-(21-11-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Medellín
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
TEMA: RESTITUCIÓN DE FRUTOS - Impone examinar si la posesión se ejerció de buena o mala fe, en atención a la restricción temporal que establece el art. 764 del CC. El poseedor de buena fe solo está obligado a restituir los frutos percibidos desde la integración del contradictorio. / RESTITUCIONES MUTUAS - Son efecto propio de la declaratoria judicial de nulidad absoluta, cuyo propósito es el restablecimiento de la situación de las partes al estado en que estarían de no haber celebrado el contrato, en lo posible que los patrimonios queden en la situación en que previsiblemente se encontrarían. /
HECHOS: Pretende el demandante que se declare resuelto el contrato de promesa de venta celebrado con el demandado , que se condene a este al pago de indemnización de perjuicios, cláusula penal y a la devolución del pago del precio, así como de los impuestos prediales y mejoras asumidos. El juzgado de origen declaró la nulidad absoluta del contrato y, ordenó al demandante la entrega del bien en la proporción del 76.88%, y al demandado la entrega de dinero que ascienden a $233’313.845, no reconoció mejoras, ni frutos y condenó en costas la parte demandada.
Corresponde a la Sala establecer: a) Si en la decisión de restituir el precio debió aplicarse una compensación económica derivada del beneficio que recibió el demandante por la ocupación del inmueble prometido en venta durante 140 meses. b) Si la nulidad absoluta del contrato y la voluntad del demandado de otorgar la escritura pública le eximen de la condena en costas.
TESIS: Por disposición expresa del art. 1746 del CC, las restituciones mutuas son efecto propio de la
del demandado de otorgar la escritura pública le eximen de la condena en costas.
TESIS: Por disposición expresa del art. 1746 del CC, las restituciones mutuas son efecto propio de la declaratoria judicial de nulidad absoluta, cuyo propósito es el restablecimiento de la situación de las partes al estado en que estarían de no haber celebrado el contrato, en lo posible que “los patrimonios queden en la situación en que previsiblemente se encontrarían”. (…) Los frutos se clasifican en naturales o civiles, la primera modalidad que se corresponde con el “que da la naturaleza, ayudada o no de la industria humana” y, los civiles entendidos como los “precios, pensiones o cánones de arrendamiento o censo, y los intereses de capitales exigibles, o impuestos a fondo perdido”. (…) Tratándose de títulos traslaticios de dominio, “la buena fe supone la persuasión de haberse recibido la cosa de quien tenía la facultad de enajenarla y de no haber habido fraude ni otro vicio en el acto o contrato”, según dispone el art. 768 del CC. La buena fe se presume, por el contrario, la mala fe debe probarse, conforme señala el art. 769 ibidem y el principio general establecido en el art. 83 de la CP. (…) Las costas son la carga económica que debe afrontar quien no tenía la razón, y que obtuvo como consecuencia una resolución judicial desfavorable, comprendiendo su liquidación las expensas erogadas por su contraparte, así como las agencias en derecho. (…) Infiere la Sala que el “beneficio” aludido en el reproche se corresponde con los frutos que están a cargo del poseedor vencido y a favor del dueño de la cosa. En otras palabras, el apelante
derecho. (…) Infiere la Sala que el “beneficio” aludido en el reproche se corresponde con los frutos que están a cargo del poseedor vencido y a favor del dueño de la cosa. En otras palabras, el apelante aspira al reconocimiento de aquellos frutos que el actor percibió o pudo percibir de la cosa y la aplicación consecuente de una eventual compensación con las sumas de dinero que debe devolver por el pago del precio, lo cual, se sitúa en el examen de las restituciones que debe efectuarse de manera oficiosa tras la declaración de nulidad absoluta. (…)Para llegar a tal determinación, se remite al mismo contrato preparatorio, a través del cual, el demandado se obligó a transferirle “la posesión material” sobre un derecho de cuota del inmueble prometido que fue entregado a la firma del convenio, conforme se estipuló expresamente y fue aceptado por ambas partes, momento a partir del cual, se generó ese comportamiento de señor y dueño como factor diferenciador de un título de mera tenencia, tal como se desprende de las facturas de compra de materiales y de servicios públicos aportada. (…) Ninguno de los medios de convicción recaudados permite inferir que la posesión ejercida por el demandante fue de mala fe, contrario a ello, se evidencia que este recibió el inmueble de quien tenía facultad para enajenarlo, esto es, del demandado como propietario inscrito en el registro inmobiliario, sumado a ello, no se probó tampoco la consciencia sobre vicio sen el contrato o la presencia de fraudes. (…) la Corte Suprema de Justicia, puntualizando: Estando regulada expresamente en la ley la forma como debe responder el poseedor de buena fe por este concepto, debe seguirse que éste no está obligado sino a entregar los frutos percibidos y, si no
regulada expresamente en la ley la forma como debe responder el poseedor de buena fe por este concepto, debe seguirse que éste no está obligado sino a entregar los frutos percibidos y, si no existen, a p agar su valor al tiempo que los percibió o los debió percibir, esto es, bajo estos parámetros lo que la cosa produce o pudo producir entre el día de la contestación de la demanda y el día de la restitución, ded ucidas las expensas de producción o custodia” . (…) El examen oficioso del pago de frutos que impera tras la declaratoria de nulidad absoluta no es suficiente para el reconocimiento de dicho concepto. Esto, porque no se acreditó la existencia de frutos percibidos de la cosa desde la integración de la litis o que, se hubieran podido percibir. Razones suficientes para despachar desfavorablemente el cargo. (…) No se probó la percepción de frutos del bien inmueble prometido en venta o, la posibilidad de percibir los luego de la integración del contradictorio por tratarse de un poseedor de buena fe, circunstancia que impone la confirmación de la decisión en lo particular, pero, conforme la motivación aquí expuesta. Se revocará la condena en costas de la primera instancia, toda vez que, la decisión recurrida fue el resultado de un examen oficioso que no constituyó la derrota de alguno de los extremos procesales, por el contrario, comportó beneficio recíproco por las restituciones mutuas ordenadas. (…)
MP. SERGIO RAÚL CARDOSO GONZÁLEZ
FECHA: 21/11/2024
PROVIDENCIA: SENTENCIAM e d e l l í n “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social”
MP. SERGIO RAÚL CARDOSO GONZÁLEZ
FECHA: 21/11/2024
PROVIDENCIA: SENTENCIAM e d e l l í n “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social”
Radicado Nro. 05 266 31 03 003 2019 00176 01 Página 1 de 17
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN
SALA PRIMERA CIVIL DE DECISIÓN
Medellín, veintiuno (21) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) Proceso: DECLARATIVO – RESOLUCIÓN DE CONTRATO Radicado: 05 266 31 03 003 2019 00176 01
Demandante: EFRAÍN DE JESÚS CORREA VELÁSQUEZ
Demandada: HENRY GRISALES VALENCIA Providencia Sentencia Tema: La restitución de frutos impone examinar si la posesión se ejerció de buena o mala fe, en atención a la restricción temporal que establece el art. 764 del CC.
El poseedor de buena fe solo está obligado a restituir los frutos percibidos desde la integración del contradictorio.
Decisión: Revoca parcialmente
Sustanciador/ponente Sergio Raúl Cardoso González
Decide la Sala la apelación de la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Envigado, en el proceso de la referencia.
1. ANTECEDENTES.
1.1 DEMANDA1.
Pretende el demandante se declare resuelto el contrato de promesa de venta
del Circuito de Envigado, en el proceso de la referencia.
1. ANTECEDENTES.
1.1 DEMANDA1.
Pretende el demandante se declare resuelto el contrato de promesa de venta celebrado con el demandado y, en consecuencia, se condene a este último al pago de indemnización de perjuicios, cláusula penal y a la devolución del pago del precio, así como de los impuestos prediales y mejoras asumidos.
Expuso que el 26 de septiembre de 2011 en calidad de promitente comprador , celebró con el demandado como promitente vendedor, un contrato de promesa de venta respecto del inmueble ubicado en la Carrera 29 B # 40 F Sur 18 de Envigado con matrícula inmobiliaria No 001 -781172, acordando como precio la suma de $95.000.000 pagadera así: $30.000.000 a la firma del contrato, $20.000.000 el 3 de octubre de 2011 y los restantes $45.000.000 el 28 de noviembre de 2011, fecha en la que se suscribiría la escritura pública.
1 Ver ruta carpeta 01 / carpeta Expediente Digitalizado / archivo 05266310300320190017600_C001 págs. 4 - 8Radicado Nro. 05 266 31 03 003 2019 00176 01 Página 2 de 17
Refirió que el día de la firma de la escritura , se encontraba a paz y salvo por concepto del pago del precio, pero que debieron acordar una nueva cita en la Notaría para la suscripción del instrumento , por cuanto , el bien tenía “matrícula comercial” y el demandado debía realizar previamente el cambio de destinación
concepto del pago del precio, pero que debieron acordar una nueva cita en la Notaría para la suscripción del instrumento , por cuanto , el bien tenía “matrícula comercial” y el demandado debía realizar previamente el cambio de destinación del inmueble a residencial y su desengloble; que el demandado no cumplió con el compromiso de realizar dichas gestiones, por tanto, no se pudo otorgar la escritura pública, generándole daños morales y económicos por negocios que sobre el inmueble se vieron frustrados.
1.2 CONTESTACIÓN.
HENRY GRISALES VALENCIA2 reconoció como cierta la celebración de contrato de promesa, el precio y forma de pago acordados. Negó que el inmueble prometido tuviera destinación comercial , el compromiso de realizar gestiones como desenglobar el bien, que el demandante efectuara el pago total del precio en las fechas convenidas y que incumplió por no sanear el inmueble. Precisó que es el demandante quien no ha aceptado que se otorgue la escritura pública por el 76.88% como se pactó en el contrato.
Se opuso a las pretensiones y formuló las excepciones que denominó:
- “Contrato no cumplido”, fundada en que fue el demandante quien incumplió la obligación de pago, pues para el día de firma de la escritura pública (28 de noviembre de 2011) no había cancelado la totalidad del precio acordado, por lo que no podía otorgarse el instrumento; puntualizó que, aunque el saldo adeudado fue pagado, se realizó mediante abonos posteriores, por tanto, no podía hacerse exigible la cláusula penal y los perjuicios.
que, aunque el saldo adeudado fue pagado, se realizó mediante abonos posteriores, por tanto, no podía hacerse exigible la cláusula penal y los perjuicios.
- “Mala fe y temeridad del demandante”, toda vez que el demandante exige cumplimiento de obligaciones que no fueron estipuladas en la promesa de venta, además, porque se encuentra dispuesto a otorgar la escritura pública de lo pactado, esto es, transferir el 76.88% del inmueble prometido que se encuentra saneado.
1.3 PRIMERA INSTANCIA3.
Mediante sentencia proferida el 19 de mayo de 2023, el juzgado de origen resolvió declarar la nulidad absoluta del contrato de promesa celebrado entre las partes y,
2 Ibid. páginas 51 - 57 3 Ibid. archivos 38 y 43Radicado Nro. 05 266 31 03 003 2019 00176 01 Página 3 de 17
en consecuencia, orden ó al demandante la entrega del bien en la proporción del 76.88%, y al demandado la entrega de las sumas de dinero que ascienden al monto de $233’313.845, no reconoció mejoras, ni frutos y condenó en costas a la parte demandada.
Sostuvo la a quo que, el contrato de promesa omitió incluir los datos indispensables y necesarios de la posterior escritura de venta, específicamente : i). el metraje de cada una de las colindancias, impidiendo la determinación de la extensión de cada lindero y perímetro del inmueble; ii). La relación expresa del metraje perimetral de los patios y del área privada cons truida; iii). Los linderos generales de la
cada una de las colindancias, impidiendo la determinación de la extensión de cada lindero y perímetro del inmueble; ii). La relación expresa del metraje perimetral de los patios y del área privada cons truida; iii). Los linderos generales de la copropiedad o inmueble de mayor extensión y; iv). El coeficiente de copropiedad que representa el inmueble . P ara la falladora, tales omisiones derivan en el incumplimiento del requisito del numeral 4 del art. 1611 del CC como elemento de la esencia de la promesa de contrato e, impone la declaración de nulidad absoluta y, la desestimación de la pretensión de resolución por no cumplir el presupuesto consistente en la existencia de un contrato bilateral válido.
Con relación a las restituciones mutuas, indicó que en el contrato se estableció que desde el 26 de septiembre de 2011 se había efectuado la entrega del inmueble al demandante, lo que hacía prueba de tal circunstancia. Además, que no se señaló en la promesa que se entregaba la posesión del bien, por tanto, el título del demandante es una mera tenencia que implica que existió mala fe, según la presunción establecida en el art. 2 531 del CC , en consecuencia, el actor sería responsable de los deterioros del inmueble y le correspondía regresar la tenencia del 76.88%.
Adicionalmente, consideró que le compelía al demandado regresar el dinero del pago del precio, puesto que, los recibos aportados, la cláusula cuarta del contrato de promesa, la anotación en la parte final del mismo y los reconocimientos efectuados en la contestación de la demanda, daban cuenta de la realización de
pago del precio, puesto que, los recibos aportados, la cláusula cuarta del contrato de promesa, la anotación en la parte final del mismo y los reconocimientos efectuados en la contestación de la demanda, daban cuenta de la realización de pagos en diferentes momentos por las sumas de $31 ’500.000, $20 ’000.000, $31’000.000, $2’000.000, $4’000.000, $3’500.000, $1’000.000 y $3’500.000, a los que debía aplicarse la corrección monetaria y los intereses legales, por ser hecho notorio la pérdida del poder adquisitivo del dinero.
Aseveró que no había lugar a reconocer mejoras, porque no existía medio de prueba suficiente sobre el mejoramiento de fachada, and én y patio y, que la afirmación del demandante evidenciaba que fueron efectuadas en bienes comunes; que las facturas por financiación de agua y gas no se reconocerían, la primera por no probar que se corresponde con una instalación en el bien prometidoRadicado Nro. 05 266 31 03 003 2019 00176 01 Página 4 de 17
y la segunda por no acreditarse como una mejora en el inmueble, agregando que, el impuesto predial corría la misma suerte por no demostrarse su pago.
Añadió que, la suma de $200 ’000.000 pedida por el demandante en virtud de la imposibilidad de enajenar el inmueble, que a su juicio representaba un fruto dejado de percibir, no sería objeto de reconocimiento, porque es al poseedor vencido a quien le corresponde regresar los frutos en favor del propietario del inmueble y, por
imposibilidad de enajenar el inmueble, que a su juicio representaba un fruto dejado de percibir, no sería objeto de reconocimiento, porque es al poseedor vencido a quien le corresponde regresar los frutos en favor del propietario del inmueble y, por tanto, no tenía legitimación para el reclamo. Además, que no se acreditaron frutos que pudiera percibir el demandado respecto del inmueble ocupado por el actor.
1.4 TRÁMITE DE LA APELACIÓN.
La sentencia de primera instancia fue proferida por escrito y notificada en estados, siendo apelada por el demanda do, quien precisó los reparos frente a la decisión dentro de los tres días siguientes a la notificación.
Se dio aplicación al artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, concediéndole a las partes la oportunidad para sustentar el recurso y replicar, derecho del cual, ambas hicieron uso.
2. CONTROL DE LEGALIDAD Y COMPETENCIA DEL SUPERIOR.
En atención a lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 42 y en el artículo 132 del Código General del Proceso, se aprecian reunidos los presupuestos procesales para emitir sentencia porque se verificó la demanda en forma y su trámite adecuado, la competencia del juez, la capacidad para ser parte y acudir al proceso respecto de los extremos del litigio, debiéndose destacar que no se advierten vicios ni irregularidades que configuren nulidad.
Por disposición del artículo 328 de la misma obra, el análisis se circunscribirá a los motivos de inconformidad expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que se deban adoptar de oficio.
3. REPAROS CONCRETOS4.
motivos de inconformidad expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que se deban adoptar de oficio.
3. REPAROS CONCRETOS4.
El demandado formuló sus motivos de inconformidad con el propósito de que se modifique y/o revoque la decisión de primera instancia, en el sentido de aplicar una compensación frente al reconocimiento de la restitución de sumas de dinero , además, para que se revoque la condena en costas.
4 Ibid. archivo 42Radicado Nro. 05 266 31 03 003 2019 00176 01 Página 5 de 17
3.1 Aplicación de compensación económica.
Sostuvo que desde el 26 de septiembre de 2011 se hizo entrega del inmueble al demandante, quien por espacio de 140 meses se benefició del mismo, sin reconocerle suma alguna como promitente vendedor y, que dicha circunstancia no fue considerada por el a quo al momento de hacer las tasaciones económicas y ordenar la restitución del dinero , a su juicio, debió aplicarse una compensación económica para cumplir con fines como la reciprocidad, equidad y justicia.
Réplica del demandante. Indicó que el demandado también se benefició del incremento del valor de la vivienda por temas de valorización en los últimos años y de las reformas realizadas, por lo que no se lesiona el patrimonio de ninguna de las partes con la decisión y que la liquidación es justa.
3.2 Condena en costas.
Reprochó la imposición de costas en su contra por no ser consecuente con la sentencia, toda vez que el decreto de la nulidad del contrato comporta
3.2 Condena en costas.
Reprochó la imposición de costas en su contra por no ser consecuente con la sentencia, toda vez que el decreto de la nulidad del contrato comporta responsabilidades para ambas partes, sin que sea posible gravar a una sola, máxime cuando ha manifestado siempre la voluntad de otorgar la escritura pública de venta respecto del 76.88% que fue prometido.
Réplica del demandante. Aseveró que se solicitó la negociación por diversos medios, pero que nunca se realizó la escritura, se pagó la totalidad del precio pactado y que el estudio de legalidad del contrato se sustentó sabiamente en la sentencia.
3.3 Problemas Jurídicos.
Conforme a lo expuesto, corresponde a la Sala establecer:
a) Si en la decisión de restituir el pago del precio debió aplicarse una compensación económica derivada del beneficio que recibió el demandante por la ocupación del inmueble prometido en venta durante aproximadamente 140 meses.
b) Si la declaración de nulidad absoluta del contrato y la voluntad del demandado de otorgar la escritura pública le eximen de la condena en costas.
4. FUNDAMENTO JURÍDICO.Radicado Nro. 05 266 31 03 003 2019 00176 01
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4.1 Restituciones mutuas como efecto de la declaratoria de nulidad absoluta.
Por disposición expresa del art. 1746 del CC5, las restituciones mutuas son efecto propio de la declaratoria judicial de nulidad absolut a, cuyo propósito es el restablecimiento de la situación de las partes al estado en que estarían de no haber
Por disposición expresa del art. 1746 del CC5, las restituciones mutuas son efecto propio de la declaratoria judicial de nulidad absolut a, cuyo propósito es el restablecimiento de la situación de las partes al estado en que estarían de no haber celebrado el contrato, en lo posible que “los patrimonios queden en la situación en que previsiblemente se encontrarían”6.
Según la Corte, cuando se declara la nulidad de un contrato, es “deber del juez de proveer «aún de oficio», es decir, aunque no haya sido objeto de petición formal de los contendientes, sobre las «restituciones mutuas», propósito para e l cual ha destacado la necesidad de aplicar las «mismas disposiciones que gobiernan las prestaciones mutuas en la reivindicación»” 7, como es el caso del artículo 964 ibidem que regula lo concerniente a la restitución de frutos.
Los frutos se clasifican en naturales o civiles, la primera modalidad que se corresponde con el “que da la naturaleza, ayudada o no de la industria humana” 8 y, los civiles entendidos como los “precios, pensiones o cánones de arrendamiento o censo, y los intereses de capitales exigibles, o impuestos a fondo perdido”9.
El artículo 964 del CC establece las reglas de devolución de los frutos señalando que, el poseedor de mala fe se encuentra obligado a restituir los frutos naturales y civiles que perciba de la cosa, así como “los que el dueño hubiera podido percibir con mediana inteligencia y actividad, teniendo la cosa en su poder” , haciendo una distinción sobre el tratamiento de restitución de frutos cuando se trata de un
civiles que perciba de la cosa, así como “los que el dueño hubiera podido percibir con mediana inteligencia y actividad, teniendo la cosa en su poder” , haciendo una distinción sobre el tratamiento de restitución de frutos cuando se trata de un poseedor de buena fe, en cuyo caso, no estaría obligado sino a restituir “los frutos percibidos antes de la contestación de la demanda”. Así entonces, resulta relevante de cara a la devolución de frutos determinar si la posesión se ejercitó de buena fe o mala fe.
Será poseedor de buena fe aquel que tenga la conciencia de haber “ adquirido el dominio de la cosa por medios legítimos exentos de fraudes y de todo otro vicio”.
5 “ARTICULO 1746. <EFECTOS DE LA DECLARATORIA DE NULIDAD>. La nulidad pronunciada en sentencia que tiene la fuerza de cosa juzgada, da a las partes derecho para ser restituidas al mismo estado en que se hallarían si no hubiese existido el acto o contrato nulo; sin perjuicio de lo prevenido sobre el objeto o causa ilícita. En las restituciones mutuas que hayan de hacerse los contratantes en virtud de este pronunciamiento, será cada cual responsable de la pérdida de las especies o de su deterioro, de los intereses y frutos, y del abono de las mejoras necesarias, útiles o voluptuarias, tomándose en consideración los casos fortuitos, y la posesión de buena fe o mala fe de las partes; todo ello según las reglas generales y sin perjuicio de lo dispuesto en el siguiente artículo. 6 SC2217-2021. 7 Ibid. 8 Art. 714 CC 9 Art. 717 ibidemRadicado Nro. 05 266 31 03 003 2019 00176 01
6 SC2217-2021. 7 Ibid. 8 Art. 714 CC 9 Art. 717 ibidemRadicado Nro. 05 266 31 03 003 2019 00176 01 Página 7 de 17
Tratándose de títulos traslaticios de dominio, “la buena fe supone la persuasión de haberse recibido la cosa de quien tenía la facultad de enajenarla y de no haber habido fraude ni otro vicio en el acto o contrato”, según dispone el art. 768 del CC. La buena fe se presume, por el contrario, la mala fe debe probarse, conforme señala el art. 769 ibidem y el principio general establecido en el art. 83 de la CP.
De ese modo, en la determinación de restitución de frutos impera analizar si la posesión se ejerció de buena o mala fe, en atención a la restricción temporal que establece el art. 764 del CC, esto es, el poseedor de buena fe solo estaría obligado a restituir los frutos percibidos desde que se traba la litis , sin que pueda considerarse que, el hecho de contestar la demanda implique una mutación a posesión de mala fe, tal como sostuvo la Cort e Constitucional en la revisión de constitucionalidad de la norma. Indicó la Corporación:
“(…) mientras no se ha notificado al poseedor de buena fe el auto admisorio de la demanda, la ley, con razón, reconoce la legitimidad de su situación. El no intentar la reivindicación, justifica el que el dueño no adquiera los frutos, frutos que sigue haciendo suyos el poseedor de buena fe a quien no se ha notificado el auto admisorio de la demanda. ¿Qué ocurre cuando se notifica el auto admisorio, es decir, cuando se
adquiera los frutos, frutos que sigue haciendo suyos el poseedor de buena fe a quien no se ha notificado el auto admisorio de la demanda. ¿Qué ocurre cuando se notifica el auto admisorio, es decir, cuando se traba la litis?. En este momento no desaparece la buena fe del poseedor, necesariamente. Esa buena fe puede subsistir, porque él tenga motivos fundados para seguir creyendo, por ejempl o, que recibió la cosa de quien tenía la facultad de enajenarla, y que no hubo fraude ni otro vicio en el acto o contrato. Por esto, no es acertado sostener que la ley presume que en ese momento deviene poseedor de mala fe. La realidad es otra. En virtud del efecto declarativo que tiene la sentencia que decreta la reivindicación, sus efectos se retrotraen al día de la notificación de su auto admisorio. El dueño que presentó la demanda no tiene por qué sufrir las demoras de la administración de justicia: por eso, los efectos de la sentencia que reconoce la existencia de su derecho se causan a partir de la notificación del auto admisorio”10. En suma, la restitución de frutos es un asunto que debe examinarse oficiosamente cuando se declara la nulidad absoluta del contrato, siguiendo las reglas del art. 964 del CC por remisión expresa del art. 1746 ibidem. En particular, debe establecerse si la posesión es de buena o mala fe, en dicha labor debe considerarse que frente a la buena fe opera una presunción legal y constitucional y que la mala fe deberá probarse. En el evento de no desvirt uarse esa presunción de buena fe, la devolución de frutos solo tendrá éxito si se demuestra que el poseedor los percibió
a la buena fe opera una presunción legal y constitucional y que la mala fe deberá probarse. En el evento de no desvirt uarse esa presunción de buena fe, la devolución de frutos solo tendrá éxito si se demuestra que el poseedor los percibió de forma efectiva luego de integrado el contradictorio.
4.2 Condena en costas.
10 Sentencia SC544/1994.Radicado Nro. 05 266 31 03 003 2019 00176 01 Página 8 de 17
“Las costas son la carga económica que debe afrontar quien no tenía la razón” 11, y que obtuvo como consecuencia una resolución judicial desfavorable, comprendiendo su liquidación las expensas erogadas por su contraparte, así como las agencias en derecho.
Las reglas para emitir condena en costas se encuentran contempladas en el artículo 365 del CGP, entre ellas, se establece que, será sujeto a condena “la parte vencida en el proceso”, así como el destinatario de resoluciones desfavorables de recursos, incidentes, excepciones previas, solicitudes de nu lidad o amparo de pobreza 12. Todas las circunstancias en comento revelan una característica común, a saber, será condenado en costas, quien enfrente la derrota del juicio o de algunas decisiones judiciales en particular.
Consagra además la disposición que, el juez podrá “abstenerse de condena r en costas o pronunciar condena parcial” cuando la demanda prospere parcialmente, eso sí, motivando los fundamentos de tal decisión.
5. CASO CONCRETO.
De manera inicial, advierte la Sala que, como juez de segunda instancia se
costas o pronunciar condena parcial” cuando la demanda prospere parcialmente, eso sí, motivando los fundamentos de tal decisión.
5. CASO CONCRETO.
De manera inicial, advierte la Sala que, como juez de segunda instancia se encuentra limitado a los motivos de inconformidad sobre los cuales se edific ó el recurso de alzada, sin perjuicio de las decisiones que corresponda resolver oficiosamente, según el marco de competencia funcional impuesto por el artículo 328 del CGP.
En consecuencia, la invalidación contractual no se someterá a ningún análisis por parte de la Sala, toda vez que no mereció reproche alguno de las partes, tampoco se deduce la inconformidad de otros reparos que estén íntimamente ligados con el asunto, de ahí que, la actitud s ilente de las partes advierta la conformidad con la declaratoria de nulidad absoluta pronunciada en la primera instancia.
Hecha la anterior precisión, el examen se circunscribirá a la compensación que sugiere el apelante sea aplicada a la orden de restitución del pago del precio por el beneficio que obtuvo el demandante tras la entrega del inmueble , así como a la
11 López Blanco, Hernán Fabio. Código General del Proceso. Parte General. DUPRE Editores 2017, página 1046. 12 En su parte pertinente, dispone el artículo 365: “ARTÍCULO 365. CONDENA EN COSTAS. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas:
1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de
controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas:
1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto. Además, en los casos especiales previstos en este código. (...) 5. En caso de que prospere parcialmente la demanda, el juez podrá abstenerse de condenar en costas o pronunciar condena parcial, expresando los fundamentos de su decisión”. (Negrilla fuera del texto).Radicado Nro. 05 266 31 03 003 2019 00176 01
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imposición de condena en costas , que resultaron ser los únicos motivos de reproche que rodearon la alzada.
5.1 Restitución de los frutos.
El recurrente discrepó de la decisión consistente en ordenar la devolución del pago del precio, en su sentir, la falladora debió aplicar una compensación derivada del beneficio qu
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