TSDJ MED SC - 05266310300320190034201-(04-04-2024)

Tribunal Superior de Medellín

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Detalles

Título
TSDJ MED SC - 05266310300320190034201-(04-04-2024)
Autor
Tribunal Superior de Medellín
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

TEMA: GUARDIANES DE LA ACTIVIDAD PELIGROSA-Son todas aquellas de quienes pueda predicarse potestad de mando y control de la misma en cuanto detentan ‘un poder efectivo de uso, control y aprovechamiento respecto del artefacto mediante el cual se realiza aquella actividad./ DAÑO MORAL - La reparación por tal concepto ha tenido alcance a personas que, pese a no tener vinculo de consanguinidad con el difunto, demuestran la existencia de lazos afectivos importantes con el fallecido, tal como ocurre con el padre de crianza. / HECHOS: Pretende la actora se declare la responsabilidad civil de los demandados, en consecuencia, se condenen solidariamente al pago de indemnización de perjuicios morales en cuantía 100 SMLMV a favor de Blanca Nelly Marín Jaramillo y Luis Eduardo Roldan Medina cada uno y en cuantía de 50

SMLMV a favor de Tatiana García Marín. El 23 de noviembre de 2021 se profirió sentencia, mediante la cual se declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva frente a Nelson Díaz Montoya. Además, declaró no probadas las excepciones de mérito formuladas por Carlos Hernán Henao Hurtado, a quien halló civilmente responsable y lo condenó al pago de perjuicios morales. (…) corresponde a la Sala establecer: Si se probó que el demandado Nelson Díaz Montoya perdió la calidad de guardián del vehículo por haberlo vendido y entregado materialmente antes de la ocurrencia del accidente de tránsito y, por ende, hay lugar a confirmar la ausencia de legitimación en causa por pasiva; Si el deman dado Carlos Hernán Henao se liberó de la obligación resarcitoria demostrando culpa exclusiva de la víctima basada en que el conductor de la motocicleta transitaba

en causa por pasiva; Si el deman dado Carlos Hernán Henao se liberó de la obligación resarcitoria demostrando culpa exclusiva de la víctima basada en que el conductor de la motocicleta transitaba a exceso de velocidad por la berma, en contravía, con el casco mal puesto, sin luces y licenc ia de conducción; Si se probó el daño moral deprecado respecto de cada uno de los demandantes, en cuyo análisis, se determinará si se acreditó la relación padre e hijo de crianza entre Luis Eduardo Roldán y Carlos Andrés Jaramillo TESIS: La Corte Suprema ha indicado que serán personas que fungen como guardianes de la actividad peligrosa “todas aquellas de quienes pueda predicarse potestad de mando y control de la misma en cuanto detentan ‘un poder efectivo de uso, control y aprovechamiento respecto del arte facto mediante el cual se realiza aquella actividad”. En punto a ello, la jurisprudencia ha adoptado la teoría de la guarda material. En palabras de la Corte: El responsable por el hecho de las cosas inanimadas es su guardián, o sea quien tiene sobre ellas el poder de mando, dirección y control independientes. Y no es cierto que el carácter de propietario implique necesaria e ineludiblemente el de guardián, pero si lo hace presumir como simple atributo del dominio, mientras no se pruebe lo contrario. … La presunción de guardián puede desvanecerla el propietario si demuestra que transfirió a otra persona la tenencia de la cosa en virtud de un título jurídico, como el de arrendamiento, el de comodato, etc., o que fue despojado inculpablemente de la misma, como en el caso de haberle sido robada o

la tenencia de la cosa en virtud de un título jurídico, como el de arrendamiento, el de comodato, etc., o que fue despojado inculpablemente de la misma, como en el caso de haberle sido robada o hurtada (…) (sentencia de 17 de mayo de 2011, exp. 2005-00345-0)”. (…) Referente al daño moral; la reparación por tal concepto ha tenido alcance a personas que, pese a no tener vinculo de consanguinidad con el difunto, demuestran la existencia de lazos afectivos importantes con el fallecido, tal como ocurre con el padre de crianza. El resarcimiento derivado de tal realidad social también ha sido reconocido por la Corte Suprema de Justicia, en concreto, en la Sentencia SC13925 de 2016 admitió el daño moral padecido por el padre de crianza, otorgándole igual indemnización que la madre consanguínea. En dicha oportunidad consideró la Corporación: “Con relación al padre de crianza de Luz Deisy Román, quien se casó con su madre cuando aquélla tenía apenas 8 años de edad y le dio el mismo trato que se le da a una hija biológica, las declarantes coincidieron en sus buenas relaciones familiares, en su cercanía, ya que vivían en la misma casa, y en el dolor que le causó la muerte de su hija. (…) El padre de crianza de la difunta, entonces, tiene derecho al pago de una indemnización por daño moral, debido a los lazos afectivos que lo unían a aquélla, cuyo rompimiento le causó grandes y profundos sufrimientos”. De tal forma, surge así no solo el derecho a ser indemnizado de quienes cuenten con vínculos de consanguinidad, sino de otras personas con

rompimiento le causó grandes y profundos sufrimientos”. De tal forma, surge así no solo el derecho a ser indemnizado de quienes cuenten con vínculos de consanguinidad, sino de otras personas con quienes se comparten lazos de afecto, cuidado, solidaridad, entre otros, como pilares propios de lasrelaciones familiares y permiten inferir la existencia de la afectación moral que genera la pérdida del ser querido.

M.P. SERGIO RAÚL CARDOSO GONZÁLEZ

FECHA: 04/04/2024

PROVIDENCIA: SENTENCIASALA PRIMERA DE DECISIÓN CIVIL Ponente: Sergio Raúl Cardoso González Rad. 05266 31 03 003 2019 00342 01

“Al servicio de la justicia y de la paz social”

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Medellín, cuatro (4) de abril de dos mil veinticuatro (2024)

Proceso DECLARATIVO RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL Radicado 05 266 31 03 003 2019 00342 01

Demandante BLANCA NELLY MARÍN JARAMILLO , LUIS

EDUARDO ROLDÁN MEDINA y TATIANA GARCÍA

MARÍN

Demandado NELSON DÍAZ MONTOYA y CARLOS HERNÁN

HENAO HURTADO

Juzgado Origen TERCERO CIVIL CIRCUITO DE ENVIGADO

Decide la Sala la apelación de la sentencia en el proceso de la referencia.

1. ANTECEDENTES.

1.1 DEMANDA1.

Pretende la actora se declare la responsabilidad civil de los demandados,

Decide la Sala la apelación de la sentencia en el proceso de la referencia.

1. ANTECEDENTES.

1.1 DEMANDA1.

Pretende la actora se declare la responsabilidad civil de los demandados, en consecuencia, se condenen solidariamente al pago de indemnización de perjuicios morales en cuantía 100 SMLMV a favor de Blanca Nelly Marín Jaramillo y Luis Eduardo Roldan Medina cada uno y en cuantía de 50 SMLMV a favor de Tatiana García Marín.

Expuso que el 20 de diciembre de 2014 Carlos Andrés Jaramillo Marín se desplazaba en la motocicleta de placas ZPW52 , a la altura del Kilómetro 8+850 metros en la vía Aeropuerto – Hipódromo del municipio de Rionegro, donde colisionó con el vehículo tipo automóvil de placas BWQ126, que se encontraba atravesado la carretera hacía el parqueadero “Aero-Mundial” y era conducido por Carlos Hernán Henao Hurtado; que Jaramillo Marín fue remitido al hospital y posteriormente falleció, se adelantó tramite contravencional ante la autoridad de tránsito, quien mediante Resolución del 7 de julio de 2016 declaró la responsabilidad contravencional de ambos conductores y que solicitó infructuosamente al parqueadero “Aero-Mundial” los registros de audio y video del accidente y; que para la fecha de ocurrencia de los hechos el vehículo de placas BWQ126 era de propiedad de Nelson Díaz Montoya , las demandantes Blanca Nelly Marín Jaramillo y Tatiana García Marín son madre y hermana del conductor fallecido y Luis Eduardo Roldan su padre de crianza desde

BWQ126 era de propiedad de Nelson Díaz Montoya , las demandantes Blanca Nelly Marín Jaramillo y Tatiana García Marín son madre y hermana del conductor fallecido y Luis Eduardo Roldan su padre de crianza desde cuando aquel tenía 7 años, generándose entre ellos lazos de respeto, apego y ayuda mutua como consecuencia de la condición de compañero permanente de la madre biológica por más de 22 años.

1.2 CONTESTACIÓN.

CARLOS HERNÁN HENAO HURTADO 2 contestó la demanda y reconoció como cierto que ocurrió el accidente el 20 de diciembre de 2014, la existencia del trámite contravencional y la declaración proferida por la

1 Ver ruta carpeta 01PrimeraInstancia / C01Principal / archivo 00ExpedienteEscaneado páginas 42 a 51; 59 – 62 2 Ibid. archivo 11ContestacionEscrito11NovSALA PRIMERA DE DECISIÓN CIVIL Ponente: Sergio Raúl Cardoso González Rad. 05266 31 03 003 2019 00342 01

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TSMSENTENCIACIVILSEGUNDAINSTANCIAV022022 Página 2 de 28 autoridad de tránsito, la relación laboral que tenía con el parqueadero Aero-Mundial como administrador y la solicitud que hizo la parte actora de oficiar al mismo para que hiciera entrega de los registros de audio y video del accidente de tránsito . Negó las circunstancias de modo, lugar y la hora de ocurrencia del accidente, la calificación a Carlos Andrés Jaramillo como víctima directa, la responsabilidad de los demandados y la

video del accidente de tránsito . Negó las circunstancias de modo, lugar y la hora de ocurrencia del accidente, la calificación a Carlos Andrés Jaramillo como víctima directa, la responsabilidad de los demandados y la negativa a entregar los audios y videos . Adujo no constarle los restantes hechos. Se opuso a las pretensi ones y formuló las excepciones de mérito que denominó:

  • “Se presenta una causa extraña al indicar que los hechos y omisiones del señor Jaramillo Marín fueron determinantes de forma absoluta en la ocurrencia del accidente”, por cuanto cumplió el deber de cuidado , no así el motociclista, quien incurrió en conductas y omisiones que fueron determinantes en la ocurrencia del accidente , siendo el resultado del accidente imprevisible e irresistible, todo lo cual, genera un eximente de responsabilidad. Fundó además el medio excepti vo en el principio de confianza que surge como deber para los ciudadanos de actuar conforme la ley en la actividad de la conducción.
  • “Irregularidades en el proceso contravencional de tránsito que no pueden ser tomadas como fundamento para declarar la responsabilidad”, en atención a la incorrecta realización del croquis e investigación de los hechos , indebida motivación de la resolución contravencional y falta de prueba de alcoholemia al fallecido.
  • “Existe un perjuicio acreditado de mi poderdante en la ocurrencia del accidente que sumado a las conductas contrarias a la ley por parte del señor Jaramillo Marín (Q.E.P.D.), que fueron determinantes para la ocurrencia del accidente, por lo que no podríamos aplicar entones

accidente que sumado a las conductas contrarias a la ley por parte del señor Jaramillo Marín (Q.E.P.D.), que fueron determinantes para la ocurrencia del accidente, por lo que no podríamos aplicar entones concepto de víctima del señor Jaramillo Marín (Q.E.P.D.) en el presente caso”.

NELSON DIAZ MONTOYA 3 contestó la demanda señalando que no le constan los hechos y solo se pronunció respecto de la resolución contravencional emitida por la autoridad de tránsito.

Formuló como excepciones de mérito las que denominó:

  • “Tasación excesiva del perjuicio”
  • “Deducción con base en la indemnización pagada por el SOAT”
  • “Falta de legitimación en la causa por pasiva”, por cuanto el 15 de febrero de 2013 suscribió contrato de compraventa con el señor Edwin Hernán Henao Bolívar respecto del vehículo de placa BWQ126, a quien le entregó los documentos correspondientes para la tradición del vehículo y nunca lo realizó, desconociendo el paradero del automotor.

3 Ibid. archivo 12ContestacionYPrevias25NovSALA PRIMERA DE DECISIÓN CIVIL Ponente: Sergio Raúl Cardoso González Rad. 05266 31 03 003 2019 00342 01

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1.3 PRIMERA INSTANCIA4.

El 23 de noviembre de 202 1 se profirió sentenc ia, mediante la cual se declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por

1.3 PRIMERA INSTANCIA4.

El 23 de noviembre de 202 1 se profirió sentenc ia, mediante la cual se declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva frente a Nelson Díaz Montoya y condenó a los demandantes al pago de costas en su favor. Además, declaró no probadas las excepciones de mérito formuladas por Carlos Hernán Henao Hu rtado, a quien halló civilmente responsable y lo condenó al pago de perjuicios morales y costas en favor de los demandantes.

El a quo centró la controversia en la aportación causal de los agentes en el resultado dañoso, en punto a ello, determinó que concurrió el comportamiento del demandado Henao Hurtado, así como del conductor de la motocicleta, precisando que en ellos recae la presunción del artículo 2536 del CC como conductores de los automotores involucrados en el suceso.

Estimó que los medi os de convicción demostraban que la maniobra del conductor del automóvil tuvo inciden cia de la producci ón del accidente, puesto que, si bien el artículo 60 del Código Nacional de Tránsito habilita el cruce de vías o carriles, también señala que debe ponerse todo el cuidado que las reglas de la experiencia automovilística imponen.

Refirió que el conductor del vehículo de placas BWQ 126 emprendió la marcha para realizar un giro a la izquierda sin extremar todas las medidas de precaución que correspond ían para no poner en peligro a los demás actores viales, más aún cuando implicaba invadir un carril contrario en medio de una autopista.

Puntualizó que el conductor del automóvil dijo en la s declaraciones

de precaución que correspond ían para no poner en peligro a los demás actores viales, más aún cuando implicaba invadir un carril contrario en medio de una autopista.

Puntualizó que el conductor del automóvil dijo en la s declaraciones rendidas en juicio y en el trámite contravencional que no vio la motocicleta, que se trataba de una buena vía recta, sin lluvia, buena visibilidad e iluminación, por lo que, en concepto del a quo , existían condiciones físicas y meteorológicas adecuadas para advertir la presencia de todos los actores viales, debiendo ejercer mayor precaución y destreza para sortear con éxito la maniobra.

Indicó que Ana Cristina Miranda, quien fue testigo de los hechos al se r conductora de otro automotor que transitaba en la vía, fue enfática en señalar que transitaba junto a l vehículo del demandado por el carril derecho y que para realizar el giro se detuvieron porque existía tráfico en los dos carriles, que ambos se disponían a realizar el giro a la izquierda, lo que suponía no solo invadir el carril contrario, sino también por el lugar donde se hace la maniobra de adelantamiento de los demás vehículos , determinando así un comportamiento activo en la re alización del daño por la falta de atención del conductor demandado. En su criterio, no otra cosa e xplica el hecho que , a pesar de haber detenido la marcha para

4 Ibid. archivos 24AudienciaParte4-fallo y 20ActaAudienciaSentencia23NovSALA PRIMERA DE DECISIÓN CIVIL Ponente: Sergio Raúl Cardoso González Rad. 05266 31 03 003 2019 00342 01

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TSMSENTENCIACIVILSEGUNDAINSTANCIAV022022 Página 4 de 28 supuestamente advertir la presencia de los demás vehículos en la vía , finalmente hubiese terminado colisionando con la motocicleta.

Aseveró que la declaración de la testigo es fiel a la posición final del carro en el croquis, donde advirtió que el vehículo quedó en el carril izquierdo en una vía cuya longitud es de apenas 7.70 metros, por lo que estimó que el accidente se presentó cuando el vehículo de los demandados que transitaba en sentido Aeropuerto José María Córdoba - Guarne (kilómetro 8 + 850 metros) intentó girar a la izquierda y, fue así que tras invadir el carril izquierdo por el que la motocicleta realizaba la maniobra de adelantamiento emprendió la marcha provoc ando la colisión al obstruir la vía por la cual transitaba la motocicleta.

Agregó que el accidente no provino solamen te por causa del conductor demandado, sino también de un actuar temerario e imprudente advertido en la conducción de la motocicleta, puesto que, a pesar de observar el vehículo parado y que emprendía la maniobra de giro a la izquierda por el carril contrario, no mermó su velocidad, lo cual explica que, al momento de la colisión, la motocicleta y el carro colisionaran en el carril izquierdo y que hubiese sido la motocicleta quien embistió al demandado. Precisó que

carril contrario, no mermó su velocidad, lo cual explica que, al momento de la colisión, la motocicleta y el carro colisionaran en el carril izquierdo y que hubiese sido la motocicleta quien embistió al demandado. Precisó que el conductor de la moto era conocedor de los riesgos a l os cuales se exponía al no detener la marcha, a pesar de advertir la presencia del vehículo de los demandados, tanto más cuando el automóvil que ellos conducían estaba detenido en medio de una vía recta de doble flujo y de alta velocidad.

Frente a otros supuestos señalados, esto es, que la motocicleta transitaba sin luces, a exceso de velocidad y que el conductor no llevaba el casco o lo tenía mal puesto, consideró que son afirmaciones de la parte demandada huérfanas de prueba, por cuanto ni el demandado ni los testigos pudieron dar cuenta de ello, siendo su relato unísono al manifestar que solo lograron ver la motocicleta cuando se presentó la colisión y no antes.

En ese orden, estimó el fallador una concurrencia de culpas entre el comportamiento del motociclista y el conductor demandado , determinando que este tuvo una contribución del 50%, que incidiría en la cuantificación de los perjuicios reclamados para reducir la indemnización de las víctimas de rebote en dicho porcentaje.

Con relación al codemandado Nelson Díaz Montoya concluyó el a quo la prosperidad d e la excepción falta de legitimación por pasiva , por demostrarse que al momento de la ocurrencia del hecho dañoso no poseía la guarda material del vehículo de placas BWQ 126, teniendo en cuenta que el demandado afirmó que para dicha fecha ya lo había vendido a la

demostrarse que al momento de la ocurrencia del hecho dañoso no poseía la guarda material del vehículo de placas BWQ 126, teniendo en cuenta que el demandado afirmó que para dicha fecha ya lo había vendido a la familia del codemandado y, aunque la trasferencia de dominio ocurrió con posterioridad, el testigo Danny Henao, hijo de Carlos Henao, afirmó que su padre y hermano habían negociado el veh ículo como compradores, que ellos lo detentaban materialmente y que Nelson Díaz no tenía injerencia y control, ni reportaba beneficios económicos del veh ículo, por ende, laSALA PRIMERA DE DECISIÓN CIVIL Ponente: Sergio Raúl Cardoso González Rad. 05266 31 03 003 2019 00342 01

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TSMSENTENCIACIVILSEGUNDAINSTANCIAV022022 Página 5 de 28 responsabilidad solo recaía en cabeza del demandado Carlos Hernán Henao.

En punto al daño, indicó el a quo que se tendría en cuenta lo establecido en la jurisprudencia que ha establecido una especie de presunción de dolor de los parientes cercanos a la víctima directa, dado que la pér dida de un ser querido produce perturbación del ánimo, sufrimiento, pesadumbre y congoja, debiéndose acreditar la prueba del parentesco, tal como ocurrió con la demandante Blanca Nelly Jaramillo como madre y Tatiana García Marín como hermana.

En cuanto a Luis Eduardo Roldán precisó que se demostró que era el padre de crianza de la víctima directa, que l o conocía desde los 4 años de edad

Tatiana García Marín como hermana.

En cuanto a Luis Eduardo Roldán precisó que se demostró que era el padre de crianza de la víctima directa, que l o conocía desde los 4 años de edad dándole un trato de hijo biológico, pese a que nunca lo hubiese adoptado, conforme las afirmaciones de las codemandantes, quienes manifestaron que entre ellos existió una buena relación, vivían en la misma casa y dieron cuenta del dolor y pesadumbre que causó la muerte de Carlos Jaramillo al demandante, razones por las que estimó su derecho a ser indemnizado.

Por ú ltimo, cuantificó los perjuicios por daño moral en la suma de 80 SMMLV para la madre y padre de crianza y 40 SMMLV para la hermana reducidos en un 50% y, en lo concerniente a las excepciones presentadas por Carlos Henao adujo que no tenían vocación de prosperidad, en atención a lo analizado y a la determinación sobre la contribución causal.

1.4 TRÁMITE DE LA APELACIÓN.

La sentencia de primera instancia fue proferida en audiencia y notificada en estrados, inmediatamente fue apelada por la parte demandante y el demandado Carlos Hernán Henao Hurtado , quienes precisaron verbalmente los reparos frente a la decisión , luego, los complementaron por escrito dentro de los tres días siguientes a la finalización de la audiencia. La alzada fue admitida mediante auto del 12 de enero de 2022.

Considerando el estado de emergencia sanitaria, se d io aplicación al artículo 14 del Decreto Legislativo 806 de 2020 5 , concediéndole a los apelantes la oportunidad para sustentar el recurso , quienes hicieron uso

Considerando el estado de emergencia sanitaria, se d io aplicación al artículo 14 del Decreto Legislativo 806 de 2020 5 , concediéndole a los apelantes la oportunidad para sustentar el recurso , quienes hicieron uso de ello, posteriormente, se corrió traslado de las sustentaciones, ejerciendo la parte actora el derecho de réplica.

2. CONTROL DE LEGALIDAD Y COMPETENCIA DEL SUPERIOR.

En atención a lo dispuesto en el numeral 12 del artículo 42 y en el artículo 132 del Código General del Proceso, se aprecian reunidos los presupuestos procesales para emitir sentencia porque se verificó la demanda en forma y su trámite adecuado, la competencia del juez, la

5 Mediante la Ley 2213 de 2022, se acogió como legislación permanente las disposiciones de dicho decreto para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, la ley conserva en el artículo 12 la disposición del artículo 14 del decreto en cuanto al trámite de la apelación de sentencias en materia civil y familia.SALA PRIMERA DE DECISIÓN CIVIL Ponente: Sergio Raúl Cardoso González Rad. 05266 31 03 003 2019 00342 01

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TSMSENTENCIACIVILSEGUNDAINSTANCIAV022022 Página 6 de 28 capacidad para ser parte y acudir al proceso respecto de los extremos del litigio y, no se advierten vicios ni irregularidades que configuren nulidad.

Por disposición del artículo 328 de la misma obra, salvo decisiones que se deban adoptar de oficio o complementar en los términos del artículo 287,

litigio y, no se advierten vicios ni irregularidades que configuren nulidad.

Por disposición del artículo 328 de la misma obra, salvo decisiones que se deban adoptar de oficio o complementar en los términos del artículo 287, esta Sala limita el análisis a los reparos concretos efectuados por los apelantes en contra de la decisión de primera instancia.

3. REPAROS CONCRETOS.

Con el propósito de que se modifique la decisión de primera instancia con relación a la falta de legitimación en la causa de Nelson Díaz Montoya, la condena en costas a su favor y la determinación de porcentaje en la concurrencia de culpas , la parte actora formuló los motivos de inconformidad que a continuación se exponen . Por su parte, la pasiva presentó censura frente a la decisión , pretendiendo que se revoque la declaratoria de responsabilidad civil.

3.1 Reparos demandantes6

a. La legitimación en causa de Nelson Díaz Montoya.

Sostuvo que debió considerarse en punto a la legitimación del demandado Nelson Díaz la falta de información sobre la fecha en que fue firmado el contrato, el desistimiento del demandado para interrogar al Edwin Henao Bolívar, quien signó el contrato, la negligencia confesada por Nelson Díaz respecto de la guarda jurídica del bien y, las declaraciones inconsistentes de este último , que dan cuenta de su negligencia por permanecer el vehículo bajo su propiedad, pese a haberse enterado del siniestro. Agregó que el fallador efectuó una argumentación errónea y una interpretación abusiva de la guarda material.

b. Condena en costas a la parte demandante.

Reprochó la imposición de condena en costas en su contra y a favor de

que el fallador efectuó una argumentación errónea y una interpretación abusiva de la guarda material.

b. Condena en costas a la parte demandante.

Reprochó la imposición de condena en costas en su contra y a favor de Nelson Díaz, por cuanto la vinculación de este último se realizó de acuerdo con un registro público (RUNT) que dio cuenta de la relación patrimonial que tenía con el vehículo que causó el daño, sin que la situación que generó su desvinculación le sea imputable a los demandantes por provenir de una circunstancia privada de actos inter partes.

c. Determinación de porcentajes en la concurrencia de culpas

Refutó la determinación de porcentajes en la concurrencia de culpas . En su sentir debió establecerse un grado inferi or de participación de Carlos Andrés Jaramillo en el resultado, en la medida que aquel fue sorprendido en la vía por el automóvil del demandante, destacando que hubo incongruencia en los relatos ofrecidos por Carlos Henao y Ana Cristina

6 Ver carpeta 01PrimeraInstancia / C01Principal / archivos 24AudienciaParte4-fallo y 25DemandanteAmpliaRecursoApelaciónSentencia26Nov.SALA PRIMERA DE DECISIÓN CIVIL Ponente: Sergio Raúl Cardoso González Rad. 05266 31 03 003 2019 00342 01

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Mejía, pues el primero señaló que se parqueó en la berma, mientras que la segunda dijo que hubo descenso en la velocidad, demostrándose una menor participación de la víctima en el resultado.

Mejía, pues el primero señaló que se parqueó en la berma, mientras que la segunda dijo que hubo descenso en la velocidad, demostrándose una menor participación de la víctima en el resultado.

Señaló que el IPAT, los croquis sobre la vía y el fallo contravencional de la autoridad de tránsito no fueron tachados de falsos, ni demandados ante la jurisdicción contencioso administrativa para rebatir la responsabilidad por violación conjunta de las normas de tránsito.

Además, destacó que según el agente de tránsito y el IPAT se incluyó como hipótesis “ no respetar prelación de intersecciones o giros ” por parte del conductor demandado y que este fue el único declarante ajeno a relaciones familiares, afectivas o comerciales con el conductor demandado.

3.2 Reparos demandado Carlos Hernán Henao7.

a. Culpa exclusiva de la víctima.

Censuró que el a quo determinara que el conductor demandado emprendió la marcha de su vehículo sin extremar medidas para no poner en peligro a los demás actores de la vía, toda vez que aquel no realizó declaración en tal sentido y el solo hecho de aceptar que no vio la motocicleta no permite inferirlo.

Indicó que no hubo una adecuada valoración de la declaración de los testigos presentes, quienes puntualizaron que el demandado tomó todas las medidas de precaución al momento de dar el giro a la izquierda, sin que fuera posible advertir la presencia del motociclista de quien precisan descuido, imprudencia e impericia , así como el exceso de velocidad que llevaba, situación última que, sumada al ir por la berma en contravía, sin

que fuera posible advertir la presencia del motociclista de quien precisan descuido, imprudencia e impericia , así como el exceso de velocidad que llevaba, situación última que, sumada al ir por la berma en contravía, sin luces, licencia de conducción y el casco mal puesto, generan culpa exclusiva de la víctima.

A su juicio, tal conclusión se puede determinar asimismo de la ubicación de la moto y cuerpo a varios metros del impacto y la declaración de los testigos y el conductor demandado , quienes manifestaron que el motociclista iba sobre la berma en contravía y dan cuenta que la actitud de este era insuperable frente a las medidas que pudiera tomar el conductor demandado.

b. Ausencia de prueba del daño.

Cuestionó la indemnización otorgada al padre de crianza , sin que existieran pruebas pertinentes para concluir que hubo un lazo paternal entre el demandante Luis Eduardo Roldán y Carlos Andrés Jaramillo. En su sentir, no se determinó con precisión la posesión notoria del estado del hijo de crianza, pues solo re posa en el expediente una fotografía y el comprobante de pago del osario , destacando que en el proceso

7 Ibid. archivos 24AudienciaParte4-fallo y 26DemandadoAmpliaRecursoApelaciónSentencia26NovSALA PRIMERA DE DECISIÓN CIVIL Ponente: Sergio Raúl Cardoso González Rad. 05266 31 03 003 2019 00342 01

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TSMSENTENCIACIVILSEGUNDAINSTANCIAV022022 Página 8 de 28 contravencional la compañera permanente de la víctima directa afirmó

“Al servicio de la justicia y de la paz social”

TSMSENTENCIACIVILSEGUNDAINSTANCIAV022022 Página 8 de 28 contravencional la compañera permanente de la víctima directa afirmó que los derechos estaban siendo reclamados en forma fraudulent a por el señor Luis Eduardo Roldán, situación que advierte el desconocimiento de los derechos de la menor de edad Nicol Jaramillo, hija del señor Carlos Jaramillo.

Añadió que el daño moral debe ser probado por quien lo invoca, so pena del rechazo de la pretensión y, en el caso concreto, no se acreditaron tratamientos psicológicos o psiquiátricos de los demandantes, tampoco la pérdida del estilo de vida de manera trascendental y, por el contrario, existe confusión acerca de la s relaciones familiares del señor Carlos Jaramillo que incluían a su compañera permanente e hija menor.

➢ Réplica de la demandante8

Señaló que, más allá de la presunción jurisprudencial sobre el daño moral por el hecho del parentesco, resultó inneg

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