TSDJ MED SC - 05266310300320200003001-(21-03-2023)
Detalles
- Título
- TSDJ MED SC - 05266310300320200003001-(21-03-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Medellín
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2023
TEMA: RESPONSABILIDAD MEDICATratándose de la responsabilidad médica por regla general la obligación es de medio, donde imperando el concepto de “culpa probada”, es el demandante quien tiene la carga de probar lo pertinente para obtener los efectos jurídicos perseguidos, donde si se achaca falla en la segu ridad hospitalaria, lo mismo debe quedar suficientemente acreditado como imputable al demandado, de no suceder, las pretensiones corren la suerte del fracaso.
HECHOS: Las demandant es, promovieron proceso declarativo en contra del médico DIEGO ARMANDO FRANCO ARIAS y la CLÍNICA PLÁSTICA Y ESTÉTICA NOVA S.A.S. , esbozando como pretensión principal que se declare que aquel incumplió par cialmente el contrato de servicios profesionales suscrito entre las partes a realizar en las instalaciones de la segunda, por haber actuado con negligencia, imprudencia, culpa grave e irresponsabilidad. En sentencia de primera instancia, se confirmó la falta de diligencia y cuidado de la CLÍNICA en el cumplimiento del sistema único de habilitación (en asepsia) , y por ello prospera la pretensión y desestima las excepciones propuestas, por lo que la declaró responsable y le condenó a cancelar a la paciente: por daño emergente $2’390.000,oo; por perjuicio moral tres (3) S.M.L.M.V.; y por daño a la vida en relación dos (2) de esas unidades. Para la menor JARAMILLO GUZMAN, dispuso un (1) S.M.L.M.V. por perjuicio moral. El superior debe definir si se presenta en los siguientes niveles: 1) De las obligaciones del establecimiento hospitalario, es pecialmente la de seguridad relacionada con la
perjuicio moral. El superior debe definir si se presenta en los siguientes niveles: 1) De las obligaciones del establecimiento hospitalario, es pecialmente la de seguridad relacionada con la diligencia y cuidado en la asepsia; 2) sobre si la bacteria que atacó a la paciente era “Nosocomial”, o dependía de la condición de la paciente en cuanto a ser “monorrena”; 3) sobre cumplimiento del consentimiento informado, y la conducta del cirujano en el postoperatorio; y 4) solo de superarse los presupuestos axiológicos de la pretensión, se estudiará lo relacionado con la tasación de perjuicios.
TESIS: De la responsabilidad médica en lo que tiene que ver con los deberes de seguridad de los establecimientos hospitalarios prestadores del servicio de salud, (…) sobre el punto de la seguridad hospitalaria relacionada con la prevención de riesgos nosocomiales, concluyó (la CSJ): “4. Es pues, doctrina probable de esta Corporación, entender que la obligación de seguridad a cargo de centros de salud y hospitales, es dable subclasificarla en atención a la aleatoriedad e imposibilidad de controlar factores y riesgos que inciden en los resultados. En principio y de ac uerdo con los estándares técnicos y científicos exigibles a la entidad, es de medio la obligación de seguridad a cargo de estos establecimientos de hacer lo que esté a su alcance con miras a que su paciente no adquiera en su recinto enfermedades diferentes de las que lo llevaron a hospitalizarse.”(…) Finalizando este marco jurisprudencial, como fue tema aludido por la parte actora recurrente, en relación del consentimiento informado, se ha considerado: “En los Estados fundados en la inviolabilidad, dignidad y autonomía de las personas (artículos 1°, 12 y 16 de la Carta Política), para
relación del consentimiento informado, se ha considerado: “En los Estados fundados en la inviolabilidad, dignidad y autonomía de las personas (artículos 1°, 12 y 16 de la Carta Política), para la intervención en el cuerpo de un individuo debe por lo general contarse con el permiso o la autorización del propio afectado (principio de autonomía y libertad). La práctica médica, entonces, se encuentra sometida a varios principios esenciales, los cuales tienen no sólo bases constitucionales sino también un claro soporte en normas internacionales de derechos humanos.(…) “En suma, la ley le otorga al paciente el derecho a ser informado respecto de la dolencia padecida, esto es, saber a ciencia cierta cuál es el diagnóstico de su patología, como también a consentir o rechazar el tratamiento o la intervención quirúrgica ofrecida por el galeno. “En ese orden de ideas, la información dada debe ser: i) veraz, en cuanto el médico no puede omitirla o negarla, pues carece de la facultad de decidir lo mejor para el enfermo, si éste goza de capacidad de disposición de sus derechos; ii) de buena calidad, mediante una comunicación sencilla y clara, con el fin de que el interlocutor comprenda la patología padecida y el procedimiento a seguir; y iii) de un lenguaje comprensible, entendible, pues en muchas ocasiones lo técnico resulta ininteligible, confuso eincomprensible.” Sentencia SC7110 -2017, 24 de mayo de 2017(…) Recapitulando los medios probatorios atrás referidos, es claro que la actora fue operada por el médico demandado y en la clínica demandada, practicándosele dos cirugías de carácter estético (mamoplastia de aumento, y lipo con abd ominoplastia), donde en ellas en sí mismo no está el factor de imputación, sino, lo
clínica demandada, practicándosele dos cirugías de carácter estético (mamoplastia de aumento, y lipo con abd ominoplastia), donde en ellas en sí mismo no está el factor de imputación, sino, lo mismo estriba en la infección bacteriana adquirida por la paciente (E. coli, y otra K. pneumoniae), la cual le afectó el área operada (mamas), que implicó la extracción de las correspondientes prótesis, además de internación hospitalaria para tratar lo pertinente. Es decir, lo achacado a los demandantes en principio y como causante en el daño, es la infección bacteriana atrás referida, por lo que el problema en este punto a responder constituye en ¿se probó que la infección bacteriana que afectó a la paciente demandante sea atribuible a la clínica demandada? (…) De tal concepto se tiene que la conclusión del perito es una inferencia, pues para el mismo como la paciente antes del procedimiento era sana, entonces la infección la adquirió en la clínica, pero resulta que tal posición más se acerca a lo indiciario, pues deja de lado otros elementos como la condición propia de la paciente sobre que era “monorrena”. En esos términos, lo que se debió probar es que las bacterias se adquirieron en y exclusivamente la clínica donde se realizó la operación, donde ello no se suple con lo que apenas es una respetable deducción, por lo que parafraseando a la Corte, no se evidencia la vulneración al deber de seguridad. Ahora, dice el perito en cita que la infe cción bacteriana se pudo haber adquirido en cinco momentos dentro de los procesos de asepsia y antisepsia, los cuales fueron: uno, la técnica quirúrgica; dos, la asepsia -antisepsia en el sitio operatorio; tres, el
pudo haber adquirido en cinco momentos dentro de los procesos de asepsia y antisepsia, los cuales fueron: uno, la técnica quirúrgica; dos, la asepsia -antisepsia en el sitio operatorio; tres, el instrumental quirúrgico; cuatro, el riesgo de contaminación cruzada; y una quinta posibilidad, que los implantes estén contaminados. (…)(…) tal experto deja en claro la existencia de un margen o porcentaje de infección bacteriana clínica, sin que ello implique que se satisfaga la culpa probada, incluso, como ha dicho la Corte, tales bacterias cada vez son más resistentes, siendo imposible que desaparezcan de los espacios hospitarios en general y los quirúrgicos en particular, por lo que debió demostrarse la incuria o descuido concreto a cargo de los demandados que generaran las infecciones que causaron el daño en la parte actora, pero ello en el presente caso se quedó en suposiciones, por lo que dentro del régimen de culpa probada al no satisfacerse lo mismo, hace que las súplicas de la demanda estén llamadas al fracaso. (…)En el caso que nos ocupa, la culpa de los demandados no fue probada, pues de las experticias médicas recaudadas, una de mayor cualificación profesional que la otra, no se probó la incuria o vulneración de la lex artis del establecimiento médico en cuanto a la seguridad para que la persona operada a la postre no adquiriera las bacterias que le afectaron. No se allegó ningún medio de convicción que permita concluir indefectiblemente que el adquirir la infección por parte de la paciente, fuera consecuencia del actuar imprudente o negligente de los médicos tratantes o de las instituciones prestadoras del servicio de salud.
M.P. JOSÉ OMAR BOHÓRQUEZ VIDUEÑAS
del actuar imprudente o negligente de los médicos tratantes o de las instituciones prestadoras del servicio de salud.
M.P. JOSÉ OMAR BOHÓRQUEZ VIDUEÑAS
FECHA: 24/06/2024
PROVIDENCIA: SENTENCIARadicado 05266 31 03 003 2020 00030 01
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE
MEDELLÍN
SALA PRIMERA DE DECISIÓN
Medellín, veinticuatro (24) de junio de dos mil veinticuatro (2024) Ref.: Exp.: 05266 31 03 003 2020 00030 01
Magistrado Ponente: JOSE OMAR BOHÓRQUEZ VIDUEÑAS
Proceso: Declarativo responsabilidad civil.
Demandantes: ERICA MILENA GUZMÁN MONSALVE y otra.
Demandados: DIEGO ARMANDO FRANCO ARIAS y otro.
Extracto: Tratándose de la responsabilidad médica por regla general la obligación es de medio, donde imperando el concepto de “culpa probada”, es el demandante quien tiene la carga de probar lo pertinente para obtener los efectos jurídicos perseguidos, donde si se achaca falla en la seguridad hospitalaria, lo mismo debe quedar suficientemente acreditado como imputable al demandado, de no suceder, las pretensiones corren la suerte del fracaso. Revoca y desestima pretensiones.
ASUNTO A TRATAR
Procede el Tribunal a resolver el recurso de apelación interpuesto
las pretensiones corren la suerte del fracaso. Revoca y desestima pretensiones.
ASUNTO A TRATAR
Procede el Tribunal a resolver el recurso de apelación interpuesto por ambas partes, contra la sentencia proferida el veintiuno (21) de marzo de dos mil veintitrés (2023), por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Envigado.
ANTECEDENTES
DE LA DEMANDA:
ERICA MILENA GUZMÁN GONZÁLEZ actuando en nombre propio y de su menor hija PAULINA JARAMILLO GUZMÁN ,Radicado 05266 31 03 003 2020 00030 01 Página 2 de 61
promovió proceso declarativo en contra de l médico DIEGO ARMANDO FRANCO ARIAS y la CLÍNICA PLÁSTICA Y ESTÉTICA NOVA S.A.S. , esbozando como pretensi ón principal que se declare que aquel incumplió parcialmente el cont rato de servicios profesionales suscrito entre las partes a realizar en las instalaciones de la segunda, por haber actuado con negligencia, imprudencia, culpa grave e irresponsabilidad.
Por lo mismo deprecó se declare a los demandados responsables solidaria, civil y contractualmente respecto a GUZMÁN MONSALVE, y extracontractualmente frente a JARAMILLO GUZMÁN, por incumplir la obligación y garantía en la prestación del servicio, en condiciones de asepsia; en consecuencia pidió se condene al pago de lo siguiente, según los perjuicios causados:
1. Para ERICA MILENA GUZMÁN MONSALVE: como DAÑO
del servicio, en condiciones de asepsia; en consecuencia pidió se condene al pago de lo siguiente, según los perjuicios causados:
1. Para ERICA MILENA GUZMÁN MONSALVE: como DAÑO EMERGENTE $21’700.000,oo; perjuicios morales setenta (70) Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes (en adelante S.M.L.M.V.), y daño a la vida en relación cincuenta (50) de tales unidades;
2. Para PAULINA JARAMILLO GUZMÁN , cincuenta (50)
S.M.L.M.V..
Como sustento de lo anterior se indicó que el día 29 de marzo de 2015, la señora GUZMÁN MONSALVE se sometió a cirugía estética de “abdominoplastia, mamoplastia y lipo-transferencia”, realizada por el médico DIEGO ARMANDO FRANCO ARIAS en las instalaciones de la CLÍNICA PLÁSTICA Y ESTÉTICA NOVA S.A.S.; sin embargo en el postoperatorio presentó mareos, malestares y fiebre alta, frente a lo que tal médico le recomendó antibióticos, y dado que no mejor aba acudió a los méd icos del seguro estético , quienes le recomendaron más de esa s sustancias.Radicado 05266 31 03 003 2020 00030 01 Página 3 de 61
Que el 4 de abril de 2015 fue hospitalizada en la Clínica de la UNIVERSIDAD PONTIFICIA BOLIVARIANA, bajo diagnóstico de “sepsis de tejidos blandos, anemia y POP ”, y posteriormente se indicó que tenía una infección “nosocomial”, ordenándose
UNIVERSIDAD PONTIFICIA BOLIVARIANA, bajo diagnóstico de “sepsis de tejidos blandos, anemia y POP ”, y posteriormente se indicó que tenía una infección “nosocomial”, ordenándose trasfusión sanguínea por la anemia que presentaba, y tuvo que realizar terapias respiratorias ante la dificultad para respirar.
Que el 12 de abril de 2015 el doctor FRANCO asistió a la clínica, y con jeringa pero sin anestesia ni estar guiado por un ecógrafo, contrariando los protocolos médicos buscó material purulento , procedimiento que no fue registrado en la historia clínica. Luego del drenaje mamario, ese sí eco guiado, el 14 de abril siguiente le retiraron las prótesis mamarias debido a la infección, lo que le generó deformidad en los senos.
Que el médico FRANCO le dijo a la paciente que no era necesario retirar los puntos de los senos ni los de la abdominoplastia porque eran absorbibles, y que las prótesis eran marca “mentón” de “Johnson y Johnson”; sin embargo, como continuaba con fiebre, asistió a la EPS SURA donde le indicaron que posiblemente ello era por el no retiro de los puntos.
Que inicialmente la CLÍNICA NOVA le negó entregarle su historia clínica, después lo hicieron incompleta faltando el folio donde se apreciaba la marca de las prótesis, y luego le dieron documento donde dice que eran de marca “Eurosilicone”; mientras que la factura de venta entregada por $12’165.000,oo, tampoco corresponde con el valor cancelado pues fueron $12’700.000,oo,
donde dice que eran de marca “Eurosilicone”; mientras que la factura de venta entregada por $12’165.000,oo, tampoco corresponde con el valor cancelado pues fueron $12’700.000,oo, y allí se indicó que el valor de la “mamoplastia” era $2’000.000,oo, cuando en las tratativas comerciales se habló de $5’000.000,oo.
Que canceló la lipotransferencia pero no se realizó, aunado que la demandante realizó otro préstamo, y en diciembre de 2016 se hizo en BIOFORMA la cirugía de reconstrucción, el que le valió $4’500.000,oo.Radicado 05266 31 03 003 2020 00030 01 Página 4 de 61
Que la afectación emocional fue to tal al ver cómo quedó su cuerpo, y la familia de la paciente sufrió mucho al verla en malas condiciones de salud, y debido a ello su relación de pareja terminó1.
LA CONTRADICCIÓN:
La CLÍNICA PLÁSTICA Y ESTÉTICA NOVA S.A.S. 2, dijo no constarle la mayoría de los hechos, admitiendo algunos y negando otros. Señaló que la paciente no manifestó que era “monorrena” (de un solo riñón), ni se especificaron los protocolos incumplidos por el médico, mientras que la Clínica realizó todas las actividades tendientes a disminuir el riesgo de infección. Por lo mismo, se opuso a las pretensiones presentando como excepciones de mérito las que denominó:
1. “OBLIGACIÓN DE LA PARTE DEMANDANTE DE
PROBAR LOS HECHOS EN QUE FUNDAMENTA SUS
lo mismo, se opuso a las pretensiones presentando como excepciones de mérito las que denominó:
1. “OBLIGACIÓN DE LA PARTE DEMANDANTE DE
PROBAR LOS HECHOS EN QUE FUNDAMENTA SUS
PRETENSIONES: CONDUCTA – EL ELEMENTO
SUBJETIVO DE LA CONDUCTA (CULPA O DOLO) - NEXO CAUSAL – DAÑO. NATURALEZA JURÍDICA DEL JUICIO DE RESPONSABILIDAD”. Indicando que la obligació n adquirida por el médico es subjetiva, por lo que requiere prueba de la culpa, y es el demandante quien tiene la carga de probar todos los elementos de la responsabilidad civil. Por lo mismo, que no se presume la culpa ni el nexo causal, además no se trata de una obligación de resultado.
2. “DEBIDA APLICACIÓN LEX ARTIS AD HOC”. Para lo cual se afirma que el cirujano es profesional en cirugía plástica,
1 Folios 149 y siguientes, archivo 05266310300320200003000_C001. 2 Ver archivo 21MemorialContestaciónDemandaNOVA07Jun.Radicado 05266 31 03 003 2020 00030 01 Página 5 de 61
con gran trayectoria en el gremio, y completamente capacitado para hacer las cirugías realizadas a la demandante.
3. “OBLIGACIONES DE MEDIO ”. Arguyendo que tanto el médico como la clínica prestaron una atención adecuada, con disposición de los recursos, tales como, conocimiento, personal y tecnología a su alcance, buscando obtener buenos resultados.
4. “INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN O AUSENCIA DE
con disposición de los recursos, tales como, conocimiento, personal y tecnología a su alcance, buscando obtener buenos resultados.
4. “INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN O AUSENCIA DE CULPA”. Sosteniendo que tanto la clínica como el m édico tratante cumplieron con la lex artis , y la demandante no aporta prueba que la infección haya sido ocasionada por falta de sepsis hospitalaria, además que ese riesgo es inherente a toda cirugía; a dicional, la paciente nunca informó al cirujano ni al a nestesiólogo, que era monorrena
(de un solo riñón), y que había sufrido infecciones urinarias, lo que puede producir colonización de material protésico (prótesis de silicona).
5. “TASACIÓN EXCESIVA DE PERJUICIOS”. Argumentando que no existe prueba del daño q ue se reclama, pues la paciente fue atendida conforme los lineamientos de la lex artis, y no existe nexo causal entre la cirugía y el daño alegado, aunado que la infección y posterior retiro de las prótesis, fue un riesgo previamente informado y asumido por la demandante.
6. “EXCEPCIÓN GENÉRICA O UNIVERSAL OFICIOSA ”.
Según lo que resulte probado; y si se dan los presupuestos de la prescripción, que así se declare.
7. “ASUNCIÓN DEL RIESGO PREVISTO POR LA DEMANDANTE”. Arguyendo que e n el consentimientoRadicado 05266 31 03 003 2020 00030 01
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informado, aceptado y firmado por la demandante , se indicaron los riesgos que entrañaba el procedimiento.
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informado, aceptado y firmado por la demandante , se indicaron los riesgos que entrañaba el procedimiento.
El codemandado DIEGO ARMANDO FRANCO ARIAS3, dijo no constarle algunos hechos, y señaló ser falso que fuese el médico quien el igiera las prótesis a utilizar, pues es la clínica quien lo hace, sin que sea protocolario exhibir lo s insumos y marcas del elemento. Además, la paciente no informó que era “monorrena”, lo que explica la fiebre que presentaba, y que la “Infección de sitio operatorio” no tiene relación con las instalaciones hospitalarias, sino con la parte del cuerpo intervenida. En ese sentido presentó como excepciones de mérito las que denominó:
1. “INEXISTENCIA DEL DERECHO QUE SE RECLAMA POR CULPA EXCLUSIVA DE LA VICTIMA ”. Aduciendo que la infección que presentó la paciente no está relacionada con las instalaciones hospitalarias , ni con la marca de las prótesis utilizadas (que tienen reconocimiento de la FDA y el INVIMA), y s e trató de un riesg o inherente que estaba plasmado en el consentimiento informado firmado por la paciente.
Que debido a que la paciente es monorrena (lo que no informó al médico ni a la clínica), y padece de infecciones crónicas de vías urinarias por su agenesia renal, cobra sentido que la bacteria se haya desplazado y ocasionado la infección reportada. Por tanto , la infección localizada en senos no fue producto de una indebida práctica médica ni de instalaciones insalubres , siendo el foco de contaminación su propio cuerpo.
infección reportada. Por tanto , la infección localizada en senos no fue producto de una indebida práctica médica ni de instalaciones insalubres , siendo el foco de contaminación su propio cuerpo.
2. “AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD POR PARTE DEL
CIRUJANO PLASTICO DIEGO ARMANDO FRANCO
3 Ver archivo 25 “Memorial ContestaciónDemandaDiegoFranco05Jul”.Radicado 05266 31 03 003 2020 00030 01 Página 7 de 61
ARIAS”. Sustentado en que los procedimientos realizados a la paciente observaron los protocolos médicos, por lo que el resultado objetivo no fue producto de ningún actua r negligente, imperito e imprudente de los demandados, sino se debió a factores propios del organismo de la paciente que no fueron comunicados al médico, y no pudieron controlarse. Entonces, que e l demandado actuó de forma diligente y adecuada, tal y como se puede constatar en la historia clínica.
DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA:
Luego de hacer recuento del trámite procesal que incluyó acción y contradicción, señaló que solo se hace referencia al procedimiento de “mamoplastia de aumento” porque fue frente a la misma que se evidenciaron las consecuencias que se reprochan.
Que el cirujano se obligó a practicar a la demandante “mamoplastia de aumento”, sin comprometerse con un resultado concreto, siendo su deber emplear todo el conocimiento y técnicas adecuadas, y así se desprende del consentimiento informado suscrito por la actora, por lo que le correspondía a esta demostrar todos los elementos de la responsabilidad civil.
concreto, siendo su deber emplear todo el conocimiento y técnicas adecuadas, y así se desprende del consentimiento informado suscrito por la actora, por lo que le correspondía a esta demostrar todos los elementos de la responsabilidad civil.
Que en el consentimiento no se tienen que plasmar todos los riesgos posibles o extraordinarios, sino que debe recaer sobre las adversidades nor males, previsibles o necesarias, y la consecuencia desfavorable que se presentó se enc ontraba descrita en los riesgos previamente informados.
Que no se allegó prueba de : (i) que el material utilizado para sutura no era absorbible, y por lo tanto debía ser retirado dentroRadicado 05266 31 03 003 2020 00030 01
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de un lapso de tiempo; (ii) que las prótesis marca Johnson y Johnson serían utilizadas en la cirugía por ser de mejor calidad, y se probó que las “eurosilicone” cuentan con registro INVIMA, lo cual autoriza su utilización en el país; y , (iii) en la historia clínica se evidencia la hora de la realización de la lipotransferencia, y en ellas se refiere al referido procedimiento y que la información fue dada.
Así mismo, no existe prueba (dictamen, bibliografía médicocientífica, contexto de la l ex artis), que demuestre el dicho de la demandante, por lo que no se acreditó la culpa del cirujano, exonerándole de responsabilidad.
Sobre la responsabilidad de la Clínica derivada de la obligac ión de seguridad, que incluye las medidas necesarias para preve nir accidentes e infecciones, el perito WILMAR MAYA dijo que el
exonerándole de responsabilidad.
Sobre la responsabilidad de la Clínica derivada de la obligac ión de seguridad, que incluye las medidas necesarias para preve nir accidentes e infecciones, el perito WILMAR MAYA dijo que el establecimiento demandado cumplió con su deber de mitigar el riesgo de infecciones, pero la informació n a la que acudi ó el especialista era fragmentada, porque se refería al resumen de la historia clínica.
Diferente, d el dictamen de l doctor DUBAN ENRIQUE PÁJARO CANTILLO, especialista en salud pública, quien dijo que la Clínica no cumplió con los protocolos establecidos, a lo que sumado a la respuesta dada por la Secretaría de Salud de Antioquia donde evidencia incumplimientos en tres visitas con el “Sistema Único de Habilitación”, acredita el incumplimiento de normas por parte de aquella, enfatizando en que la bacteria fue de origen hospitalario, sin que el hecho que la paciente fuese “ monorrena” tuviera incidencia, e incluso para el preoperatorio llegó sana.
Entonces, se con firmó la falta de diligencia y cuidado de la CLÍNICA en el cumplimiento del sistema único de habilitación (en asepsia), y por ello prospera la pretensión y de sestima las excepciones propuestas, por lo que la declaró responsable y leRadicado 05266 31 03 003 2020 00030 01 Página 9 de 61
condenó a cancelar a la paciente: por daño emergente $2’390.000,oo; por perjuicio moral tres (3) S.M.L.M.V.; y por daño
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condenó a cancelar a la paciente: por daño emergente $2’390.000,oo; por perjuicio moral tres (3) S.M.L.M.V.; y por daño a la vida en relación dos (2) de esas unidades. P ara la menor JARAMILLO GUZMAN, dispuso un (1) S.M.L.M.V. por perjuicio moral. En ambos supuestos ordenó el pago de intereses de mora a partir de la ejecutoria , así como condena en costas a favor de las demandantes.
DE LA APELACIÓN:
La sentencia fue apelada por ambas partes, que en los reparos luego sustentados, se pronunciaron en los siguientes términos:
La Parte demandante alegó que “No se tuvo en cuenta el principio de Equidad, en el reconocimiento del daño y la tasación del perjuicio ”, pues se desestimaron pruebas de situaciones evidentes, que incluso se pueden concluir en un ejercicio racional, lógico y teleológico de los hechos y pretensiones de indemnización, pues en la tasación de los perjuicios extra patrimoniales, no se tuvieron en cuenta afectaciones, como: el fin de la unión libre, depresión, baja autoestima, daños colaterales en la salud (especial en el sistema urinario por carga excesiva de antibióticos, sien do “monorrena”), traumatismo psicológicos y psiquiátricos.
En lo anterior enfatizó que l a paciente era una persona sana , y después de la cirugía quedó sufriendo de infecciones urinarias, por lo que l os valores fijados por dichos conceptos no guardan
psiquiátricos.
En lo anterior enfatizó que l a paciente era una persona sana , y después de la cirugía quedó sufriendo de infecciones urinarias, por lo que l os valores fijados por dichos conceptos no guardan correspondencia con los daños padecidos, de los cuales varios continuaran en el tiempo, por lo que debe procurarse una reparación integral.Radicado 05266 31 03 003 2020 00030 01 Página 10 de 61
Con el intitulado “El A Quo no tuvo en cuenta el valor de la reconstrucción analizado desde la categoría de daño emergente, el cual conforme la a norma y a la jurisprudencia, no requiere su erogación en el momento, si no también valores y situaciones en que podría verse conminada la víctima a realizar para minorizar o reparar el perjuicio ocasionado, estando como se encuentra probado, el valor del mismo.” , refiriendo que se incurrió en error porque se anexó el documento denominado “ factura procedimiento de reconstrucción ” expedido por el Especialista en Cirugía Plástica, Estética y Reconstructiva HERNAN DAZA MANJARRES, que conforme el Estatuto Tributario y la Ley 1625 de 2016 es equivalente a la factura para las profesiones liberales sometidas al régimen simplificado, y así lo declaró el galeno.
Y en el caso que fuese una cotización, tampoco podría negarse la pretensión, porque el objeto de la indemnización es dejar a la víctima en las condiciones previas al hecho dañoso, o lo más parecido. Debe buscarse la reparación integral.
Con lo que llamó “El consentimiento informado adelantado previo
la pretensión, porque el objeto de la indemnización es dejar a la víctima en las condiciones previas al hecho dañoso, o lo más parecido. Debe buscarse la reparación integral.
Con lo que llamó “El consentimiento informado adelantado previo a la cirugía plásti ca demandada, se limitó al diligenciamiento de una proforma presidida por una recepcionista y no por el médico, en desconocimiento de lo establecido en las normas, reduciendo a la paciente al mercantilismo, dejando de lado la humanidad que se requiere para la satisfacción de inquietudes. Por ende, no hay asunción del riesgo ni traslado del mismo ”, indica que tal aquiescencia le fue entregado por la recepcionista, a quien le hizo un par de preguntas, pero que no tuvo oportunidad de presentar las dudas al cir ujano, cuando tal asentimiento debía firmarse en la consulta, tal como se desprende de los artículos 15 y 16 de la Ley 23 de 1981.
Así, enfatizó que la obligación de realizar el consentimiento es del médico, quien debe brindar toda la información del procedimientoRadicado 05266 31 03 003 2020 00030 01 Página 11 de 61
y absolver las dudas que tenga el paciente, y si omite tal deber debe responder de forma solidaria.
A lo anterior agregó el que “El Dr. Diego Armando Franco, actuó en el posoperatorio con negligencia, imprudencia e impericia, lo cual quedo efect ivamente probado en el proceso” , para lo que señaló que después de la cirugía el médico prescribió unos antibióticos, y dijo que pasaría por la casa de la paciente, lo cual
cual quedo efect ivamente probado en el proceso” , para lo que señaló que después de la cirugía el médico prescribió unos antibióticos, y dijo que pasaría por la casa de la paciente, lo cual no cumplió ni contestó las llamadas o mensajes, y que solo apareció el 7 de abril de 2015 cuando ya la demandante se encontraba en la Clínica de la Universidad Pontificia Bolivariana, pese haber sido informado cinco días antes de su situación.
Que en tal visita el cirujano hizo procedimientos que no dejó anotados en la historia clínica.
Frente a la sustentación de su contraparte, señaló que antes de la cirugía estética la señora GUZMÁN VASQUEZ era una mujer sana y desconocía su condición de “ monorrena”, situación está que no genera mayores complicaciones en la salud humana según la literatura médica; y que la paciente adquirió la infección de origen bacteriano “Nosocomial” durante el procedimiento estético sustento de la acción.
Que no se debe tener en cuenta el perit aje allegado por la demandada, porque no se hizo una revisión objetiva, imparcial , pues el perito dijo que trabajó en estudios infecciosos en tal clínica, por lo que su criterio se encuentra comprometido, sumado a que no analizó la historia clínica de forma exhaustiva, quedando duda su objetividad e idoneidad.
Y es que el perito d ijo que la infección no se pudo confirmar, cuando en la historia clínica se dice que sí s e confirmó, incluso mencionando el nombre de las bacterias, y no fue imparcial al no
Y es que el perito d ijo que la infección no se pudo confirmar, cuando en la historia clínica se dice que sí s e confirmó, incluso mencionando el nombre de las bacterias, y no fue imparcial al no mencionar situaciones que perjudi
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