TSDJ MED SC - 05266310300320210002404-(02-09-2024)
Detalles
- Título
- TSDJ MED SC - 05266310300320210002404-(02-09-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Medellín
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
TEMA: LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA – Siendo imperativa la existencia de la legitimación en la causa para que se profiera sentencia estimatoria de la pretensión, en el fallador se encuentra l a facultad de constatar oficiosamente tal presupuesto, dentro de los poderes decisorios del ad quem./
HECHOS: Dentro del proceso verbal promovido en causa propia por Juan Fernando Carmona Gómez en contra del Edificio Alto del Esmeraldal P.H., a través del cual pretende que se declaren ineficaces todas y cada una de las decisiones tomadas por la asamblea extraordinaria celebrada el día 14/12/2020 por el EDIFICIO ALTO DEL ESMERALDAL P.H., que como consecuencia a lo anterior, se deje sin efectos todas y cada una de las decisiones tomadas en la asamblea extraordinaria celebrada el día 14/12/2020 por el EDIFICIO ALTO DEL ESMERALDAL P.H .; que se declaren ineficaces todas y cada una de las decisiones tomadas en la asamblea extraordinaria celebrada el día 29/12/2020 por el EDIFICIO ALTO DEL ES MERALDAL P.H., que como consecuencia a lo anterior, se deje sin efectos todas y cada una de las decisiones tomadas en la asamblea extraordinaria celebrada el día 29/12/2020 por el EDI FICIO ALTO DEL ESMERALDAL P.H.; q ue se declaren inefic aces todas y cada una de las decisiones tomadas en la asamblea ordinaria celebrada el día 15/03/2021 por el EDIFICIO ALTO DEL ESMERALDAL P.H., que como consecuencia a lo anterior se deje sin efectos todas y cada una de las de cisiones tomadas en la asamblea extraordinaria celebrada el día 15/03/2021 por el
ALTO DEL ESMERALDAL P.H., que como consecuencia a lo anterior se deje sin efectos todas y cada una de las de cisiones tomadas en la asamblea extraordinaria celebrada el día 15/03/2021 por el EDIFICIO ALTO DEL ESMERALDAL P.H . Trabada la relación procesal, la señora juez a quo profirió sentencia en la que acoge parcialmente las pretensiones de la demanda, conforme a lo antes expuesto. Como problema jurídico, en este caso se revisa la legitimación en la causa como uno de los presupuestos materiales para dictar sentencia de fondo.
TESIS: La legitimación en la causa constituye uno de los presupuestos materiales para dictar sentencia de fondo, los cuales, según autorizada doctrina, “se estructuran como categorías jurídicas de naturaleza compleja, muy vinculados al derecho sustancial”, y “cuyos efectos son decididamente sustanciales porque su ausencia, de alguna manera impide el estudio de fondo de la pretensión, es óbice para que el juzgador examine el derecho sustancial debatido en el proceso, los extremos litigiosos, el litigio, entendido este como relación sustancial subyacente”. En palabras de la C orte Suprema de Justicia, “[p]or su carácter sustantivo, es presupuesto material de la sentencia estimatoria y su ausencia impide la prosperidad del petitum” .(…) Es que en verdad la legitim ación en la causa debe examinarse no de manera abstracta sino en relación con la pretensión específica que se formula, o lo que es lo mismo, el derecho que se reclama, lo que permite concluir que el accionante está legitimado si tiene interés, pues incluso quienes desligan este de aquél presupuesto, reconocen que están íntimamente relacionados y que en todo caso se requieren para emitir
accionante está legitimado si tiene interés, pues incluso quienes desligan este de aquél presupuesto, reconocen que están íntimamente relacionados y que en todo caso se requieren para emitir sentencia favorable a las pretensiones. De lo anterior se sigue que, siendo imperativa la existencia de la legitimación en la causa para que se profiera sentencia estimatoria de la pretensión, en el fallador se encuentra la facultad de constatar oficiosamente tal presupuesto dentro de los poderes decisorios del ad quem.(…) Bajo las anteriores previsiones, conviene señalar que cie rtamente el artículo 49 de la Ley 675 de 2001 habilita al administrador, el revisor fiscal y los propietarios de bienes privados para impugnar las decisiones de la asamblea general de propietarios, cuando estas no se ajusten a las prescripciones legales o al reglamento de la propiedad horizontal. Por otra parte, en el examen de constitucionalidad efectuado por la Corte Constitucional, entre otros, del artículo 49 de la Ley 675 de 2001, en la sentencia C -318 de 2002, 5 dicha Corporación declaró su exequibilidad “bajo el entendido de que los moradores no propietarios de inmuebles sometidos al régimen de propiedad horizontal podrán ejercer ante las autoridades internas del mismo el derecho de petición, así como el de ser oídos en las decisiones que puedan afectarlos, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia”, lo que no se traduce en que los moradores no propietarios puedan impugnar las decisiones. El derecho que la Corte les reconoce es el de elevar peticiones yser oídos en las decisiones que puedan afectarlos.(…) En el asunto sub examine no hay discusión
alguna en punto a que el demandante, Juan Fernando Cardona Gómez, es titular de dominio del parqueadero-cuarto útil 103 del Edificio Alto del Esmeraldal P.H.(…) lo que, en línea de principio, lo facultaría para impugnar las decisiones de las asambleas de copropietarios aunque finalmente todo dependerá de su “situación de titularidad o de contacto respecto del quid que constituye la materia del proceso”.(…) Correspondería entonces a la Sala abordar los reparos concretos presentados por la parte demandada vía apelación, si no fuera porque es evidente que el demandante no tiene legitimación en la causa. Esto es así porque con estricto apego a lo discurrido en precedencia, la legitimación, entendida como presupuesto material para la prosperidad de lo pretendido, así como de la revisión desprevenida de las actas de las asambleas impugnadas, sin dubitación alguna se echa de menos el postulado en cuestión.(…) De lo anterior y tal como lo sostuvo la parte demandada al momento de dar contestación, de la referida cuota extra el demandante “no ha sido sujeto pasivo alguno, puesto que pese a tener un inmueble (Parqueadero-Cuarto Útil No. 103), este inmueble no paga cuota de administración y en tanto, el demandante carece de legitimación por activa para la presente acción en la medida en que sus intereses no se ven perjudicados con el cobro de dicha cuota extra”. Además, como para la época de la realización de la asamblea no existían medidores individuales y el costo del s ervicio público era asumido directamente por la administración, el Edificio Alto del Esmeraldal P.H., decidió un cobro por igual en la medida que era inviable generar el
individuales y el costo del s ervicio público era asumido directamente por la administración, el Edificio Alto del Esmeraldal P.H., decidió un cobro por igual en la medida que era inviable generar el cobro por coeficientes de copropiedad puesto que algunos inmuebles como el de propieda d del demandante (parqueadero y cuarto útil) no disfrutan ni utilizan ni tienen servicio público de acueducto.(…) Ahora bien, e l artículo 29 de la Ley 675 de 2001 establece la obligación de los propietarios de los bienes privados de un edificio o conjunto de contribuir al pago de las expensas necesarias causadas por la administración y la prestación de servicios comunes esenciales para la existencia, seguridad y conservación de los bienes comunes, de acuerdo con el reglamento de propiedad horizontal. Agrega tal disposición que “Para efecto de las expensas comunes ordinarias, existirá solidaridad en su pago entre el propietario y el tenedor a cualquier título de bienes de dominio privado”. Así las cosas, si la facturación por administración del parqueadero y cuarto útil 103 se incorporó a la del apartamento 804 que el demandante hab ita, ya será un asunto interno entre aquel y el propietario de este, en establecer ese pago diferenciando el porcentaje que corresponde a la cuota de administración de los bienes del actor y lo que corresponde al propietario apartamento. Pero insístase, con la cuota extra en cuestión solamente se gravó el apartamento, y aunque el actor habite allí, la solidaridad que establece el artículo 29 del citado cuerpo normativo, es solo para las expensas comunes ordinarias, no para las extraordinarias. (…) de tal forma que, en modo alguno se vertió tal cobro al parqueadero y cuarto útil de los que es propietario el
es solo para las expensas comunes ordinarias, no para las extraordinarias. (…) de tal forma que, en modo alguno se vertió tal cobro al parqueadero y cuarto útil de los que es propietario el demandante. Las consideraciones que vienen de exponerse evidencian que el demandante carece de legitimación en la causa, lo que de contera impon e revocar la providencia revisada por falta de ese presupuesto material para la sentencia de fondo.
MP. PIEDAD CECILIA VÉLEZ GAVIRIA
FECHA: 02/09/2024
PROVIDENCIA: SENTENCIA SALVAMENTO DE VOTO: BENJAMÍN DE J. YEPES PUERTAM e d e l l í n “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social”
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN
SALA CUARTA CIVIL DE DECISIÓN
Medellín, dos (2) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024)
Proceso: Verbal – Impugnación de actos de asamblea Radicado: 05266310300320210002404
Demandante: Juan Fernando Cardona Gómez
Demandado: Edificio Alto del Esmeraldal P.H.
Providencia: Sentencia nro. 157
Tema: Siendo imperativa la existencia de la legitimación en la causa para que se profiera sentencia estimatoria de la pretensión, en el fallador se encuentra la facultad de constatar oficiosamente tal presupuesto, dentro de los poderes decisorios del ad quem.
Decisión: Revoca – Desestima pretensiones
Magistrada
Ponente: Piedad Cecilia Vélez Gaviria
facultad de constatar oficiosamente tal presupuesto, dentro de los poderes decisorios del ad quem.
Decisión: Revoca – Desestima pretensiones
Magistrada
Ponente: Piedad Cecilia Vélez Gaviria
Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el 16 de noviembre de 2023 por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Envigado, repartido a este Despacho el 19 de febrero de 2024.
ANTECEDENTES
Procedente del Juzgado Tercero Civil del Circuito de Envigado por virtud de apelación interpuesta por la parte demandada frente a la sentencia proferida el 16 de noviembre de 2023, ha llegado a esta Corporación el proceso verbal promovido en causa propia por Juan Fernando Carmona Gómez en contra del Edificio Alto del Esmeraldal P.H., a través del cual pretende lo siguiente:
«PRIMERA PRINCIPAL: Que se declare n ineficaces todas y cada una de las decisiones tomadas por la asamblea extraordinaria celebrada el día 14/12/2020 por
el EDIFICIO ALTO DEL ESMERALDAL P.H., NIT. 900.967.623.
SEGUNDA CONSECUENCIAL DE LA PRIMERA PRINCIPAL: Que se deje sin efectos todas y cada una de las decisiones tomadas en la asamblea extraordinaria celebrada el día 14/12/2020 por el EDIFICIO ALTO DEL ESMERALDAL P.H., NIT. 900.967.623.Radicado nro. 05266310300320210002404 Página 2 de 22
TERCERA PRINCIPAL: Que se declaren ineficaces todas y cada una de las
900.967.623.Radicado nro. 05266310300320210002404 Página 2 de 22
TERCERA PRINCIPAL: Que se declaren ineficaces todas y cada una de las decisiones tomadas en la asamblea extraordinaria celebrada el día 29/12/2020 por
el EDIFICIO ALTO DEL ESMERALDAL P.H., NIT. 900.967.623.
CUARTA CONSECUENCIAL DE LA TERCERA PRINCIPAL: Que se deje sin efectos todas y cada una de las decisiones tomadas en la asamblea extraordinaria celebrada el día 29/12/2020 por el EDIFICIO ALTO DEL ESMERALDAL P.H., NIT. 900.967.623.
QUINTA PRINCIPAL: Que se declaren ineficaces todas y cada una de las decisiones tomadas en la asamblea ordinaria celebrada el día 15/03/2021 por el
EDIFICIO ALTO DEL ESMERALDAL P.H., NIT. 900.967.623.
SEXTA: CONSECUENCIAL DE LA QUINTA PRINCIPAL: Que se deje sin efectos todas y cada una de las decis iones tomadas en la asamblea extraordinaria celebrada el día 15/03/2021 por el EDIFICIO ALTO DEL ESMERALDAL P.H., NIT.
900.967.623. (...)».
Par sustentar lo pretendido, el demandante afirmó que es copropietario del inmueble ubicado en la Calle 27 Sur nro. 27-80 del municipio de Envigado, que hace parte del Edificio Alto del Esmeraldal P.H.
El 14 de diciembre de 2020 se celebró asamblea extraordinaria de copropietarios donde se tomaron decisiones que desconoce, porque se violaron las normas
Edificio Alto del Esmeraldal P.H.
El 14 de diciembre de 2020 se celebró asamblea extraordinaria de copropietarios donde se tomaron decisiones que desconoce, porque se violaron las normas consagradas en la Ley 675 de 2001 y en el reglamento de propiedad horizontal, en tanto que: a. No fue citado, convocado y/o notificado en debida forma , según lo dispone el artículo 66 del reglamento de propiedad horizontal ; b. El acta no fue publicada dentro de los veinte (20) días hábiles siguientes contados a partir de la fecha de la reunión, como lo dispone el inciso 3° del artículo 47 de la Ley 675 de 2001. c. La administradora no puso a disposición de los copropietarios del edificio copia completa del texto del acta y no informó a cada uno de los copropietarios el lugar de su publicación.
El 29 de diciembre de 2020 se celebró otra asamblea extraordinaria de copropietarios en la que se tomaron una serie de decisiones que también desconoce, porque se violaron las normas consagradas en la Ley 675 de 2001, para lo cual expuso las mismas falencias presentadas con relación a la asamblea de 14 de diciembre de 2020, en punto a la citación y publicación del acta. Señaló que, al decidirse en dicha asamblea el cobro de la cuota extra por partes iguales para todos y cada uno de los copropietarios, sin tomar en consideración elRadicado nro. 05266310300320210002404 Página 3 de 22
coeficiente de propiedad, se viol aron los artículos 20 y 21 del reg lamento de propiedad horizontal.
Afirmó que lo anterior se configuró al pretender deliberadamente modificar el
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coeficiente de propiedad, se viol aron los artículos 20 y 21 del reg lamento de propiedad horizontal.
Afirmó que lo anterior se configuró al pretender deliberadamente modificar el reglamento de propiedad horizontal, sin que se hubiera cumplido con el quórum establecido del 70% de los coeficientes de copropiedad del edificio, violando el artículo 22 del reglamento , por cuanto en dicha asamblea se modific aron ilegalmente los coeficientes al efectuar cobros por partes iguales a todos y cada uno de los asambleístas.
Expuso que la administradora de la copropiedad en su calidad de moderadora de la asamblea extraordinar ia, entre otras cos as, propuso a los asambleístas que decidieran favorablemente sobre la fijación y/o imposición de una cuota extra para todos y cada uno de los copropietarios por valor de un millón quinientos cuarenta y seis mil seiscientos treinta y seis pesos ($1.546.636) que se pagaría en dos cuotas iguales por valor de setecientos setenta y tres mil trescientos dieciocho pesos ($773.318) en las facturas o cuentas de cobro correspondientes a los meses de enero y febrero de 2021, desconociendo el índice de copropiedad regulado en el reglamento de propiedad horizontal, lo cual se torna de manera clara e inobjetable en una flagrante violación a lo preceptuado en el artículo 3° inciso 15 y 16 de la Ley 675 de 2001, así como lo dispuesto en el artículo 25, nu meral tercero, por cuanto se decidió efectuar cobros por partes iguales desconociendo el imperativo legal del artículo en referencia, con relación a los coeficientes de copropiedad.
675 de 2001, así como lo dispuesto en el artículo 25, nu meral tercero, por cuanto se decidió efectuar cobros por partes iguales desconociendo el imperativo legal del artículo en referencia, con relación a los coeficientes de copropiedad.
Sostuvo que el 15 de marzo de 2021 se celebró otra asamblea de copropietarios convocada por su representante legal, en la que se tomaron una serie de decisiones que desconoce, porque se violaron las normas consagradas en la Ley 675 de 2001 y el reglamento de propiedad horizontal . Como sustento de ello, adujo igualmente la ausencia de citación, convocatoria y/o notificación en debida forma; que el acta no se publicó dentro del término de 20 días hábiles siguientes a la fecha de la reunión; y que la administradora no puso a disposición de los copropietarios el acta.
Que la administradora de la copropiedad como moderadora de la asamblea ordinaria propuso a los asambleístas que decidieran favorablemente sobre la fijación y/o imposición de una cuota extra “en esta asamblea si por coeficiente para todos y cada uno de los copropietarios por valor total de SETENTA Y UN MILLONES OCHOCIENTOS MIL PESOS ($71.800.000) M/L, y por coeficienteRadicado nro. 05266310300320210002404 Página 4 de 22
correspondiente a la suma de TRESCIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS TREINTA Y DOS PESOS ($397.232) M/L, tal y como se evidencia en la cuenta de cobro nro. 1401 correspondiente al mes de abril de 2021, y en la cuenta de cobro nro. 1445 correspondiente al mes de mayo de 2021”.
en la cuenta de cobro nro. 1401 correspondiente al mes de abril de 2021, y en la cuenta de cobro nro. 1445 correspondiente al mes de mayo de 2021”.
Que los anteriores valores se pagarían por índice de copropiedad acatando en dicha asamblea el índice regulado en el reglamento de propiedad horizontal, cumpliendo en este caso lo preceptuado en el art. 3 inc. 15 y 16 de la Ley 675 de 2001.
Que el 5 de enero de 2021 solicitó mediante derecho de petición, entre otras cosas, copia de las citaciones y de las actas de asambleas extraordinarias debatidas; que tuvo conocimiento de las decisiones adoptadas en tales asambleas cuando se allegaron las cuentas de cobro nro. 1269 y 1401 mediante las cuales se efectuaron los cobros de cuotas extras por valor de setecientos setenta y tres mil trescientos dieciocho pesos ($773.318) en la primera, y por valor de trescientos sesenta y ocho mil trescientos setenta y cinco pesos ($368.375) en la segunda.
RÉPLICA
La demanda fue admitida por auto fechado el 11 de marzo de 2021 (PDF0017), y su reforma se admitió en auto de 28 de enero de 2022 en el que además se concedió amparo de pobreza al demandante (PDF0021).
Notificada la parte demandada, se pronunció allegando lo que denominó “INCIDENTE SANCIONATORIO” (PDF0030), sosteniendo que lo afirmado por el demandante es falso y temerario porque el Edificio Alto del Esmeraldal P.H. no se reunió en ninguna asamblea general extraordinaria el 14 de diciembre de 2020 y
demandante es falso y temerario porque el Edificio Alto del Esmeraldal P.H. no se reunió en ninguna asamblea general extraordinaria el 14 de diciembre de 2020 y que prueba de ello es que no se allegó copia de la supuesta acta . Pidió, por tanto, que se procediera con las sanciones previstas en el artículo 86 del CGP en contra del demandante.
En lo que atañe a la contestación de la demanda (PDF0080), precisó que el Edificio Alto del Esmeraldal P.H. está sometido al régimen de propiedad horizontal según la Escritura Pública nro. 3256 de 15 de diciembre de 2015 ; y que el demandante adquirió su propiedad según la Escritura Pública 1191 de 24 de abril de 2017 de la Notaría 25 de Medellín debidamente registrada el 27 de abril de 2017 en el folio de matrícula inmobiliaria nro. 001-1232232.Radicado nro. 05266310300320210002404 Página 5 de 22
Luego refirió el artículo 41 del reglamento de propiedad horizontal, donde se vertieron las obligaciones de los propietarios, en cuyo numeral 9° se estableció aquella consistente en “Mantener informada a la administración sobre su dirección y/o sobre cualquier modificación en el uso, goce y disposición de su bien de dominio particular y, notificar por escrito al administrador, dentro de los cinco (5) días siguientes a la adquisición de un bien de dominio particular, su nombre, dirección, lo mismo que el núm ero, fecha y lugar de otorgamiento de su respectivo título de propiedad, con el fin de que estos hechos sean anotados en el libro de registro de propietarios y residentes”.
lo mismo que el núm ero, fecha y lugar de otorgamiento de su respectivo título de propiedad, con el fin de que estos hechos sean anotados en el libro de registro de propietarios y residentes”.
Argumentó que la obligación antes descrita “no puede pasar desprovista” y que el demandante no ha cumplido con el reporte a la administración de su dirección, bien sea física o electrónica, para efectos de tener el respaldo de su información y poder constituirse en un canal oficial de comunicación desde la fecha del registro de su inmueble. Luego citó el artículo 66 del mismo reglamento según el cual “[l]a convocatoria para todas las asambleas se hará mediante comunicación enviada a cada uno de los propietarios de los bienes de dominio particular, a la última dirección registrada por los mismos en el libro de registro de propietarios y residentes y por aviso colocado en lugares visibles del Edificio”.
A ese propósito, advirtió que, como se manifiesta en el derecho de petición aportado por el demandante, el señor Juan Fernando Carmo na Gómez y la señora Mariela de Jesús Pérez Aristizábal son locatarios del apartamento 804 del Edificio Alto del Esmeraldal P.H., el cual registra a nombre de la señora Lyda Cuesta Pérez y cuyo email debidamente registrado es lydacuesta5gmail.com. Pero que , pese a lo anterior, como anexo de la demanda reposa “CONTRATO DE LEASING HABITACIONAL Nro. 153536” cuya única locataria es la señora Mariela de Jesús Pérez Aristizábal, sobre el “apartamento 604, parqueadero 24 y útil 30 de la Calle 27Sur No. 27-52”.
Pérez Aristizábal, sobre el “apartamento 604, parqueadero 24 y útil 30 de la Calle 27Sur No. 27-52”.
Señaló que el 29 de diciembre de 2020 se realizó asamblea general extraordinaria convocada desde el 23 del mismo mes y año, debidamente publicada en carteleras y enviada al correo electrónico registrado para el apartamento 804 , lydacuesta5@gmail.com, y cuyo único tema objeto de decisión fue la “presentación y aprobación de cuota extra para el pago del servicio de agua generado por EPM para legalización del servicio en la copropiedad” ; y que la propietaria delRadicado nro. 05266310300320210002404 Página 6 de 22
apartamento 804, Lyda Cuesta Pérez , asistió a la asamblea, se postuló y resultó elegida como integrante de la comisión de verificación del acta.
Que en la asamblea de copropietarios se decidió el cobro de las respectivas cuotas extras allí descritas, de las cuales el demandante no ha sido sujeto pasivo, puesto que pese a tener un inmueble (Parqueadero-Cuarto Útil No. 103), este no paga cuota de administración por lo cual carece de legitimación por activa para la presente acción en la medida que sus intereses no se ven perjudicados con el cobro de dicha cuota extra; que el costo o gasto producido era en relación a la utilización del servicio público de agua, tal como lo establece el artículo 34 del reglamento ; servicio común sobre el que no to dos los inmuebles tienen injerencia, puesto que para la época de la realización de la asamblea no existían medidores individuales y el costo del servicio público era asumido directamente por la administración, por lo
servicio común sobre el que no to dos los inmuebles tienen injerencia, puesto que para la época de la realización de la asamblea no existían medidores individuales y el costo del servicio público era asumido directamente por la administración, por lo cual, el Edificio Alto del Esmeraldal P.H., decidió un cobro por igual en la medida que era inviable generar el cobro por coeficientes de copropiedad puesto que algunos inmuebles como el de propiedad del demandante (parqueadero y cuarto útil) no disfrutan ni utilizan ni tienen servicio público de acueducto; que para establecer un factor diferenciador no se tenían los medidores individuales que proporcionaran el consumo individual de cada inmueble.
Señaló que el acta se publicó y se informó sobre dicha situación conforme al email de 19 de enero de 2021, información enviada al correo registrado del apartamento 804, lydacuesta5@gmail.com, el cual presenta anotación como “LEÍDO”.
Sostuvo que efectivamente el 15 de marzo de 2021 se realizó asamblea general ordinaria, la cual fue convocada desde el 24 de febrero del mismo año al email registrado del ap artamento 804 , lydacuesta5@gmail.com, el cual presenta anotación como “LEÍDO ”; que la propietaria de dicho bien asistió a la asamblea y que, en la misma, a diferencia de la cuota “especial” discutida con anterioridad, la cuota extra fue para la intervención de un muro de índole común.
Expuso que el acta se publicó en carteleras y se informó sobre dicha situación, según el email de 7 de abril de 2021, información enviada al correo registrado del apartamento 804, lydacuesta5@gmail.com, el cual presenta anotación como correo
Expuso que el acta se publicó en carteleras y se informó sobre dicha situación, según el email de 7 de abril de 2021, información enviada al correo registrado del apartamento 804, lydacuesta5@gmail.com, el cual presenta anotación como correo “LEÍDO”. Además, que no le consta la forma como el demandante se enteró de las decisiones tomadas por las asambleas puesto que la cuenta de cobro 1269 estáRadicado nro. 05266310300320210002404 Página 7 de 22
expedida a nombre de la señora Lyda Cuesta Pérez, propietaria registrada ante la administración.
Se opuso a lo pretendido en la demanda puesto que no existe fundamento fáctico ni jurídico para solicitar la ineficacia de las decisiones de 29 de diciembre de 2020 y 15 de marzo de 2021, insistiendo que el demandante no ha dado cumplimiento a su obligación de registrar los datos ante la administración para notificarlo, bajo los postulados del numeral 9° del artículo 41 del reglamento de propiedad horizontal. De ese modo, presentó las siguientes excepciones de mérito:
“CULPA EXCLUSIVA DE LA VICTIMA ” insistiendo que el demandante no ha cumplido con la obligación prevista en el numeral 9° del artículo 41 del reglamento de propiedad horizontal relativa a informar a la administración sobre su dirección y/o cualquier modificación en el uso, goce y disposición de su bien de dominio particular. Así, expuso que el actor no puede aducir la falta de notificación si no ha cumplido con su carga de informar en qué dirección se realizaría aquella, puesto que bajo el principio general del derecho “Ad impossibilia nemor tenetur” “nadie está obligado a
Así, expuso que el actor no puede aducir la falta de notificación si no ha cumplido con su carga de informar en qué dirección se realizaría aquella, puesto que bajo el principio general del derecho “Ad impossibilia nemor tenetur” “nadie está obligado a lo imposible”, cómo pretender que se cumpla por parte de la administración dicha obligación, si no se tiene registrada dirección alguna , y que para dichos efectos se surte con la publicación en carteleras del edificio, como se realizó en los dos casos objeto del presente trámite.
“FALTA DE LEGITIMACION EN LA CAUSA POR ACTIVA ” anotando que en la asamblea de 29 de diciembre de 2020 se decidió el cobro respecto a inmuebles específicos (apartamentos) “en ocasión a que el gasto de reembolso y legalización por el SERVICIO PÚBLICO DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO, solo competen a dicha clase de inmuebles ”, de allí que, como el demandante es propietario del inmueble localizado en la Calle 27 Sur nro. 27-80, PARQ-C. ÚTIL 103, no tiene incidencia, afectación u obligación alguna.
“NO SE ACREDITA ILICITUD ALGUNA” porque las convocatorias a las asambleas se notificaron a través de las carteleras de la copropiedad, así como la publicación de las correspondientes actas, situación que fue igualmente anunciada a los emails debidamente registrados, entre los cuales reposa el de la propietaria del apartamento 804.Radicado nro. 05266310300320210002404 Página 8 de 22
“CADUCIDAD DE LA ACCIÓN ”, para lo cual refirió el artículo 382 del CGP y
del apartamento 804.Radicado nro. 05266310300320210002404 Página 8 de 22
“CADUCIDAD DE LA ACCIÓN ”, para lo cual refirió el artículo 382 del CGP y concepto de la “SUPERINTENDENCIA” -sin cita alguna para su identificación-, a partir de los cuales concluyó que el hecho de que la asamblea hubiera nombrado una comisión para aprobar el acta y se hubiera tomado un tiempo para tal efecto, no significa que el término de dos meses para impugnar previsto en la ley se cuente a partir del momento de su aprobación por parte de la comisión.
“EXCEPCIÓN DE OFICIO” para que en consonancia con el artículo 281 del CGP, se decretaran oficiosamente aquellas excepciones que resultaran probadas dentro del trámite.
LA SENTENCIA
Trabada la relación procesal, la señora juez a quo profirió sentencia en la que planteó como problema jurídico “determinar si las decisiones tomadas en asambleas extraordinarias celebradas el 14 y 29 de diciembre de 2020 y 15 de marzo de 2021 en las cuales se aprobó el cobro de cuotas extraordinarias poseen validez o si por el contrario genera un vicio que invalide las mismas , al no dar cabal cumplimient o al reglamento de propiedad horizontal por el cual se rijan ”, así como resolver el incidente sancionatorio propuesto por el demandante en contra de la parte demandada ante el alegado incumplimiento de la orden de suspensión provisional de los cobros establecidos en las asambleas extraordinarias, al igual que el incidente propuesto por la parte demandada en contra del demandante ante la inexistencia de acta de asamblea extraordinaria de 14 de diciembre de 2020
de los cobros establecidos en las asambleas extraordinarias, al igual que el incidente propuesto por la parte demandada en contra del demandante ante la inexistencia de acta de asamblea extraordinaria de 14 de diciembre de 2020 (Min.3:18PDF099).
En orden a resolver, la juez de primera instancia s e refirió al artículo 49 de la Ley 675 de 2001 relativo a la acción de impugnación de decisiones sociales, y destacó que la legitimación por activa se radica en “el administra
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