TSDJ MED SC - 052663103003202100244-01-(17-01-0017)
Detalles
- Título
- TSDJ MED SC - 052663103003202100244-01-(17-01-0017)
- Autor
- Tribunal Superior de Medellín
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- —
TEMA: DE LOS TITULOS VALORES Y SUS CONDICIONES COMO PLENA PRUEBA – tratándose de títulos firmados en blanco conforme lo autoriza el artículo 622 del Código de Comercio, al deudor le correspondía tener por suya la carga de demostrar que los espacios dejados en blanco se llenaron en contravención a las instrucciones. / TITULO EJECUTIVOpara predicar que un título presta mérito ejecutivo, es menester que el documento aportado con la dem anda para su cobro, reúna los requisitos de que trata el artículo 422 del C. G. del P., es decir, que sea claro, expreso y exigible.
TESIS: (…) Sobre el punto, la Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 30 de junio de 20092, que no por inveterada deviene desactualizada, sostuvo que la posibilidad de blandir dicha defensa, tiene su fuente en principios elementales del derecho probatorio y el de defensa, pues : “una vez presentado un título valor, conforme a los requisitos mínimos de orden formal señalados en el Código de Comercio para cada especie, el deudor invoca una de las hipótesis previstas en la norma mencionada le incumbe doble carga proba toria: en primer lugar, establecer que realmente fue firmado con espacios en blanco; y, en segundo, evidenciar que se llenó de manera distinta al pacto convenido con el tenedor del título .“ (…). (…) Como lo explica la Corte Constitucional, para poder aplicar el precedente que se ha hecho obligatorio para el juez, es el mismo juez quien debe argumentar por qué los hechos que tiene en su mesa para resolver guardan una analogía estrecha con el asunto ya resuelto de antes, debido a que la ratio decidendi de una sentencia está compuesta,
argumentar por qué los hechos que tiene en su mesa para resolver guardan una analogía estrecha con el asunto ya resuelto de antes, debido a que la ratio decidendi de una sentencia está compuesta, al igual que las reglas jurídicas ordinarias, por un supuesto de hecho y una consecuencia jurídica. (…). (…) advierte la Sala que no le asiste razón al recurrente en ese pu nto, pues no desconoce este Tribunal que, tal y como lo indicó la Corte Constitucional en sentencia T 264 de 2009: “ El decreto oficioso de pruebas, en materia civil, no es una atribución o facultad potestativa del Juez: es un verdadero deber legal. En efec to, el funcionario deberá decretar pruebas oficiosamente siempre que, a partir de los hechos narrados por las partes y de los medios de prueba que estas pretendan hacer valer, surja en el funcionario la necesidad de esclarecer espacios oscuros de la controversia. “ (…)
MP. JULIÁN VALENCIA CASTAÑO
FECHA: 28/02/2023
PROVIDENCIA: SENTENCIAM. P. Julián Valencia Castaño
“Al servicio de la justicia y de la paz social”
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S-2023
Procedimiento: Ejecutivo
Demandante: Goodyear de Colombia S.A Demandada: Reencauchadora Nacional S.A Radicado: 05266 31 03 003 2021 00244 01
Asunto: Revoca sentencia impugnada y ordena seguir adelante con la ejecución.
TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN -SALA CUARTA DE DECISIÓN CIVILAsunto: Revoca sentencia impugnada y ordena seguir adelante con la ejecución.
TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN -SALA CUARTA DE DECISIÓN CIVILMedellín, veintiocho (28) de febrero del dos mil veintitrés (2023).
Se ocupa la Sala de decidir el recurso de apelación interpuesto por la sociedad ejecutante, frente a la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Oralidad de Envigado el 09 de febrero de 2022, dentro del trámite del proceso ejecutivo, incoado por la sociedad Goodyear de Colombia S.A. en contra de Reencauchadora Nacional S.A. Labor jurisdiccional que se acomete en el siguiente orden,
I. ANTECEDENTES.
1. Pretensiones . La sociedad Goodyear de Colombia S.A. presentó demanda ejecutiva a través de apoderado judicial, en contra de Reencauchadora Nacional S.A. , solicitando librar mandamiento de pago por la suma de $431.074.548 contenida en el pagaré número CA–142377045, suscrito el día veintiséis (26) de abril de 2004, el cual fue diligenciado conforme a la carta de instrucciones el pasado 17 de agosto de 2021 , más los intereses moratorios calculados de conformidad con lo establecido en el artículo 884 del Código de Comercio, causados sucesivamente desde el día siguiente al del diligenciamiento del pagaré, hasta el día en que se verifique el pago efectivo por parte de la demandada.
2. Fundamentos de hecho. Como sustento fáctico de la solicitud de apremio narró el apoderado de la sociedad demandante:
del pagaré, hasta el día en que se verifique el pago efectivo por parte de la demandada.
2. Fundamentos de hecho. Como sustento fáctico de la solicitud de apremio narró el apoderado de la sociedad demandante:
2.1. Que a partir de la relación comercial entre Goo dyear de Colombia S.A. y Reencauchadora Nacional S.A. , aquella entidad empresarial expidió las siguientes facturas de venta a nombre de esta: i) La N°3667919, por un valor de $3.923.766, valor neto incluyendo IVA, con fecha de vencimiento veintitrés (23) de noviembre de 2016; ii) La N° 3665497, por un valor de $58.987.248, valor neto incluyendo IVA, con fecha de vencimiento doce (12) deM. P. Julián Valencia Castaño
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2 diciembre de 2016; iii) La N°3665499, por un valor de $53.339.444, valor neto incluyendo IVA, con fecha de vencimiento doce (12) de diciembre de 2016; iv) La N°3667530, por un valor de $2.543.469, valor neto incluyendo IVA, con fecha de vencimiento diecisiete (17) de enero de 2017; v) La N°3667533, por un valor de $24.92 3.349, valor neto incluyendo IVA, con fecha de vencimiento diecisiete (17) de enero de 2017; vi) La N°3667918, por un valor de $57.533.920, valor neto incluyendo IVA, con fecha de vencimiento veintidós (22) de enero de
diecisiete (17) de enero de 2017; vi) La N°3667918, por un valor de $57.533.920, valor neto incluyendo IVA, con fecha de vencimiento veintidós (22) de enero de 2017; vii) La N°3668119, por un valor de $5.867.324, valor neto incluyendo IVA, con fecha de vencimiento veinticinco (25) de enero de 2017 ; viii) La N°3668636, por un valor de $5.084.561, valor neto incluyendo IVA, con fecha de vencimiento primero (1) de febrero de 2017.
2.2. Que el veintiséis (26) de abril de 2004, la demandada suscribió el Pagaré en blanco con la serie CA-14237045 a favor de Goodyear, junto con la respectiva carta de instrucciones , misma que faculta al demandante para diligenciar los espacios en blanco del pagaré en lo que respecta a la cuantía y fecha de vencimiento del título valor, lo cual se llevó a cabo el pasado 17 de agosto de 2021.
2.3. Que el demandado, a la fecha de presentación de la demanda, no ha cancelado ni ha efectuado ningún tipo de abono a la entidad empresarial ejecutante respecto de la obligación dineraria contenida en el pagaré antes mencionado, por lo tanto, el capital mencionado en el acápite de las pretensiones se hace exigible desde la fecha del diligenciamiento, así como los intereses moratorios a la tasa máxima legal vigente.
3. Actuación procesal. La demanda correspondió por reparto al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Envigado, Despacho que, mediante auto
moratorios a la tasa máxima legal vigente.
3. Actuación procesal. La demanda correspondió por reparto al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Envigado, Despacho que, mediante auto calendado el 23 de septiembre de 2021 , corregido mediante auto del 28 de octubre de esa misma anualidad en cuanto los intereses pedidos no eran remuneratorios sino moratorios y que la orden de pago sería a partir de la exigibilidad del pagaré desde el 18 de agosto del 2021 (cfr. archivo 09) , de conformidad con el artículo 430 del C. G. del P., procediendo a librar mandamiento de pago de la siguiente manera: “…Librar mandamiento de pago en favor de Goodyear de Colombia S.A. contra de Reencauchadora Nacional S.A., por las siguientes sumas de dinero: 206.203.081, por capital contenido en el pagaré CA. 14237045, más los intereses de mora liquidados a la máxima tasa permitida por la Superintendencia Financiera, desde el 18 de agosto de 2021 y hasta su pago total. (…) $224.871.467, por concepto deM. P. Julián Valencia Castaño
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3 intereses remuneratorios, contenidos en el pagaré CA. 14237045. …” frente al cobro de honorarios del 20% sobre el capital adeudado, al tiempo que la juez optó por: “…Negar el mandamiento de pago por la suma de dinero referida en la cláusula Quinta del Pagaré CA -14237045, al ser una suma indeterminada n o cuantificable al momento de librarse mandamiento de pago…”.
3.1. Contestación. La demanda fue notificada a la sociedad
cláusula Quinta del Pagaré CA -14237045, al ser una suma indeterminada n o cuantificable al momento de librarse mandamiento de pago…”.
3.1. Contestación. La demanda fue notificada a la sociedad demandada de manera personal, quien la contestó dentro del término del traslado a través de apoderado judicial, reconociendo la existencia de la relación comercial y de las facturas presentadas por la sociedad ejecutante. No obstante, e nfatizó que el ejecutante sólo cobró el valor nominal de la s facturas que de por sí ya estaban prescritas, sin cobrar intereses de plazo , so pretexto de interrumpir la prescripción. Y que no cobró intereses de plazo , sencillamente porque no se habían pactado.
Por ahí mismo, blandió las excepciones de mérito que denominó: i) Prescripción de las obligaciones incorporadas al pagaré y violación a la carta de instrucciones; ii) inexigibilidad del pagaré; iii) Prescripción del pagaré ; iv) violación de la carta de instrucciones; v) inexistencia de los intereses remuneratorios; vi) cobro excesivo de los intereses remuneratorios.
4. La sentencia apelada. Agotado el trámite probatorio y legal pertinente, la juez a-quo profirió sentencia el pasado 09 de febrero de 2022, en la que declaró probada la excepci ón de mérito que denominó “…integración abusiva del título denominada por la parte demandada como violación a la carta de instrucciones e inexigibilidad del pagaré…”, ordenando, en consecuencia, cesar la ejecución y el levantamiento de las medidas cautelares decretadas.
Para arribar a esta conclusión, luego de realizar una semblanza de
e inexigibilidad del pagaré…”, ordenando, en consecuencia, cesar la ejecución y el levantamiento de las medidas cautelares decretadas.
Para arribar a esta conclusión, luego de realizar una semblanza de los hechos y pretensiones de la demanda, recordó que el problema jurídico consistía en determinar si el título que se asocia ba como base de recaudo reúne las condiciones de contener una obligación clara, expresa y exigible, proveniente del deudor y que constituy era plena prueba en su contra, considerando que s e cuestionaba la integración del mismo.
Advirtió, entonces, que tratándose de títulos firmados en blancoconforme lo autoriza el artículo 622 del Código de Comercio -, al deudor le correspondía tener por suya la carga de demostrar que los espacios dejados enM. P. Julián Valencia Castaño
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4 blanco se llenaron en contravención a las instrucciones , en este punto, le llamó la atención que en la demanda no se hubiese echado de menos “…la alusión que se hizo en la carta de instrucciones al sustento en la contabilidad de la empresa, aspecto que en la demanda no se explicó ni en los anexos se allegó aunque sí se aportaron una serie de facturas y se aduce que se diligenció, considerando que era una causa, una deuda a cargo del demandado , pero ello no explica el soporte contable de las mismas…”
Al centrarse en las facturas relacionadas en la demanda, explicó que las mismas no cumplían con los requisitos para ser tenidas como título valor, pues carecían de firmas de su emisor y susc riptor, por modo que tampoco podía
Al centrarse en las facturas relacionadas en la demanda, explicó que las mismas no cumplían con los requisitos para ser tenidas como título valor, pues carecían de firmas de su emisor y susc riptor, por modo que tampoco podía “…predicarse que hayan prescrito, no se puede aludir una prescripción de acción cambiaria frente a un título que no alcanza esa categoría de título valor a lo sumo podría ser el soporte de una obligación natural…”
Seguidamente, pasó la funcionaria analizar la prueba de la violación de la carta de instrucciones alegada por la parte ejecutada, para el efecto, citando la cláusula tercera de dicha documental, dedujo que: “…además de tener el pagaré, la carta de instrucciones a modo de título complejo de bía, también soportarse en la contabilidad y de esa contabilidad, si de allí emergía esas facturas como documentos, obligaciones vigentes, entonces debió fue soportarse, en esa contabilidad, a la cual el deudor se sujetaba por la misma carta de instrucciones, porque así fue como se indicó en el texto de la carta de instrucciones, bajo el numeral 3°…” , a lo que sumó que el representante legal de la parte ejecutante tampoco fue claro sobre cuál había sido el soporte para diligenciarlo. De igual manera, recordó la dispensadora de justicia que el valor por el cual se llenó el pagaré no coincidía con el valor que sumaban las facturas, lesionando la claridad del valor allí consignado , conforme las instrucciones dadas.
En esos término s, culminó señalando que: “… debió soportarse la suma consignada en el título valor, con esa contabilidad de la empresa, si se limitaba
las instrucciones dadas.
En esos término s, culminó señalando que: “… debió soportarse la suma consignada en el título valor, con esa contabilidad de la empresa, si se limitaba solo al valor de las facturas o si contenía otros valores, debió haberse soportado en esa contabilidad, puesto que diligenciarlo de otra manera llevaría a una integración abusiva del título que de acuerdo, pues, al planteamiento de excepciones, la parte demandada llamó como una violación a la carta de instrucciones o a una inexigibilidad del Pagaré…”
5. La alzada. La sociedad demandante apeló la sentencia.
Concedido el recurso de apelación en primera instancia, el mismo fue admitido por este Tribunal, seguidamente, de conformidad con el artículo 14 del decretoM. P. Julián Valencia Castaño
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5 806 de 2020, se otorgó el término de rigor a la demandante para la sustentación, el cual descorrió de la forma como pasa a compendiarse.
Resalta el equívoco de la señora jueza de primer grado , al anotar que era necesario allegar los asientos contables de la empresa ejecutante, ya que la literalidad del título valor en ningún momento exigía acompañar el Pagaré con los libros y asientos contables para exigir su cobro. Advirtió, entonces, que “…el hecho de que las partes hubiesen incluido la redacción “Según la contabilidad” en la carta de instrucciones no quiere decir -como mal lo asumió la señora Juez Tercera Civil del Circuito de Envigado - que al pagaré se debía acompañar OBLIGATORIAMENTE la contabilidad de mi representada, pues la palabra “según” de acuerdo con la Real
de instrucciones no quiere decir -como mal lo asumió la señora Juez Tercera Civil del Circuito de Envigado - que al pagaré se debía acompañar OBLIGATORIAMENTE la contabilidad de mi representada, pues la palabra “según” de acuerdo con la Real Academia Española significa “Confor me, o con arreglo a” y no significa “obligatoriamente” como se sostuvo en la Sentencia Impugnada …” Desatendiendo de esta manera la voluntad de las partes y la literalidad del título valor, como principios orientadores de los títulos valores.
Recordó el deber de los funcionarios de decretar pruebas de oficio, siendo que en diversas oportunidades procesales la señora Juez oficiosamente pudo solicitar la exhibición parcial de los libros y papeles de comercio de Goodyear de Colombia S.A. y no lo hizo, sin que la demandante tuviera que presentarlos por ser documentos que gozan de reserva legal, cuyo levantamiento de la reserva no se configuraba en este caso. Destacó , entonces, que la funcionaria se apartó de la justicia material en el presente caso al proferir la sentencia, fundada en una supuesta carga procesal insatisfecha por parte de la ejecutante al no haber allegado los asientos contables, ignorando que estos gozan de reserva legal.
Tildó de incongruente la sentencia, por cuanto “…mal hizo la Juez Tercera Civil del Circuito de Envigado al declarar probada la excepción denominada como “INTEGRACIÓN ABUSIVA DEL TÍTULO” cuando esta no se encuentra contenida dentro del listado taxativo de excepciones establecido en el artículo 784 del Código de Comercio y que pueden ser propuestas contra la acción cambiaria…” . Por último, destacó que, dado el trámite, naturaleza y duración del proceso, la tasación de
dentro del listado taxativo de excepciones establecido en el artículo 784 del Código de Comercio y que pueden ser propuestas contra la acción cambiaria…” . Por último, destacó que, dado el trámite, naturaleza y duración del proceso, la tasación de agencias en derecho fue excesiva, razón por la cual el monto reconocido debe ser revocado en su totalidad.
Expuestos así los antecedentes que dieron lugar al segundo grado de conocimiento y satisfechos los presupuestos para decidir de fondo, procede la Sala a decidir el recurso con fundamento en las siguientes,M. P. Julián Valencia Castaño
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II. CONSIDERACIONES.
1. Presupuestos procesales. Del examen preliminar realizado al proceso, se establece que los diversos presupuestos procesales concurren a cabalidad para dictar el fallo de mérito que desate la impugnación vertical, de igual manera, no se observa alguna irregularidad que afecte la validez de la actuación desarrollada.
1.1. Precisión preliminar sobre la delimitación de la competencia. Averiguado está que la competencia del juez de segunda instancia, en línea de principio, está enmarcada por los reparos que el apelante haya hecho a la providencia cuestionada, al tiempo que el interés del apelante siempre deberá ir vinculado a lo desfavorable del fallo, sin que sea posible al juez de segunda instancia adentrarse en otros asuntos, salvo que ello sea vinculante con la repulsa planteada.
En consecuencia, la decisión del asunto en segunda instancia se tomará conforme las disposiciones que sobre el tema indica el artículo 328 del C.
G. del P., esto es, cobijará sólo el motivo de inconformidad de la entidad
planteada.
En consecuencia, la decisión del asunto en segunda instancia se tomará conforme las disposiciones que sobre el tema indica el artículo 328 del C.
G. del P., esto es, cobijará sólo el motivo de inconformidad de la entidad empresarial demandante, por consiguiente, no se extenderá la revisión a lo que no fue objeto de repulsa1, concretamente, los motivos que llevaron a la funcionaria a negar la categoría de título valor a las facturas allegadas po r la sociedad ejecutante, lo que tornó inane asumir por esa vía el estudio de la prescripción alegada por la parte ejecutada.
En esa misma línea, tampoco hace parte del objeto litigioso en esta contienda planteada en segunda instancia por Goodyear S.A., su inconformidad relacionada con e l monto de las agencias en derecho concedido a la parte demandante, pues la oportunidad para controvertirlo sería en un escenario procesal diferente y posterior, como lo es la liquidación de costas a la cual únicamente se arribará “…inmediatamente quede ejecutoriada la providencia que ponga fin al proceso o notificado el auto de obedecimiento a lo dispuesto por el superior”, ya que así lo tiene previsto el inciso primero del artículo 366 del C. G. del P. Quedando entonces el Tribunal relevado de asumir el estudio del recurso por este flanco, merced a que deviene extemporáneo por anticipación, a lo que se
1 Ello encuentra asidero, además, en la sentencia de la Corte Suprema de Justicia fechada el 8 de septiembre de 2009, con ponencia del Dr. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA, en la que se dijo en parte pertinente, que: “…El recurso
1 Ello encuentra asidero, además, en la sentencia de la Corte Suprema de Justicia fechada el 8 de septiembre de 2009, con ponencia del Dr. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA, en la que se dijo en parte pertinente, que: “…El recurso de apelación tiene un "objeto" delimitado, de modo que la inclusión de las "razones de la inconformidad", deja zonas del litigio fuera de la impugnación, a las cuales el juez no puede acceder mediante una actividad inquisitiva que le permita sustituir al recurrente en la delimitación del "objeto " del recurso.…"M. P. Julián Valencia Castaño
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7 suma que dicha controversia desaparecerá en razón a que la sentencia que se revisa va ser revocada, para -en su lugar -, ordenar que siga adelante la ejecución.
Con este epígrafe, veamos algunas breves consideraciones acerca del instituto jurídico en cuestión.
2. Título ejecutivo. Resulta trascendental destacar que para predicar que un título presta mérito ejecutivo, es m enester que el documento aportado con la demanda para su cobro, reúna los requisitos de que trata el artículo 422 del C. G. del P., es decir, que sea claro, expreso y exigible, pero además, el artículo expresa que: “Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial, o de las providencias que en
plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial, o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, y los demás documentos que señale la ley. La confesión hecha en el curso de un proceso no constituye título ejecutivo, pero sí la que conste en el interrogatorio previsto en el artículo 184…”
El ser expreso implica que se plasme en el documento las personas del deudor y del acreedor, como también debe expresarse la obligación que se contrae y su calidad y monto, así como el plazo en que debe cumplirse la obligación, todo lo cual deberá expresarse en forma inequívoca, significa esto, que las obligaciones implícitas no pueden ser demandables por vía ejecutiva; de ahí que lo expreso conlleve a la claridad, es decir, que la obligación sea clara, que sus elementos constituidos y su alcance emerjan de la lectura misma del título, hasta el punto que no se necesiten esfuerzos de interpretación para establecer cuál es la conducta que puede exigirse al deudor y; la tercera condición es la exigibilidad, que es la calidad que la pone en situación de pago, solución inmediata por no estar sometida a plazo, condición o modo, esto es, por tratarse de una obligación pura y simple ya declarada.
3. Del caso concreto. El título valor que sirve de base a la acción es el Pagaré CA–142377045, que fue otorgado con espacios en blanco por la sociedad Reencauchadora Nacional S.A. cuya integración abusiva fue deducida por la funcionaria de primer grado, con fundamento en que la entidad empresarial
es el Pagaré CA–142377045, que fue otorgado con espacios en blanco por la sociedad Reencauchadora Nacional S.A. cuya integración abusiva fue deducida por la funcionaria de primer grado, con fundamento en que la entidad empresarial ejecutante lo diligenció de manera arbitraria, pues, el proceso carec ía de un soporte contable que justifique la cifra final que contiene el pagaré, como loM. P. Julián Valencia Castaño
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8 disponía el numeral tercero de las instrucciones estrictas dadas por la Reencauchadora Nacional S.A., en calidad de deudora y en favor de Goodyear de Colombia S.A., para que pudiera proceder a llenarlo.
La censura pretende entonces poner en evidencia que la carta de instrucciones en ningún momento exigía acompañar la contabilidad de la empresa, apelando por una interpretación que respete la literalidad de dicha cláusula y la voluntad de los contratantes, de igual forma, advierte el censor sobre la incongruencia en que irrumpió la sentencia de la funcionaria, debido a que, la excepción de “integración abusiva” del título valor, no está dentro del listado taxativo de excepciones establecido en el artículo 784 del Código de Comercio y que pueden ser propuestas contra la acción cambiaria.
3.1. Bien, delanteramente debe precisarse que los títulos valores pueden girarse con espacios en blanco, pues así lo permite la regla 622 del Código de Comercio. Evento en el cual, pueden ocurrir diversas situaciones para poder ejercitar los derechos cambiarios correspondientes: i) que el obligado, al momento de la creación del instrumento negociable, otorgue carta de
Código de Comercio. Evento en el cual, pueden ocurrir diversas situaciones para poder ejercitar los derechos cambiarios correspondientes: i) que el obligado, al momento de la creación del instrumento negociable, otorgue carta de instrucciones para llenarlos, evento en que el tenedor del mismo, debe llenar tales espacios de conformidad con las instrucciones recibidas ; ii) también puede ocurrir que no se dio esa carta de instrucciones, en ese preciso momento del que se habla, pero con posterioridad se dieron ya por escrito, ora verbalmente; en este último caso, como en el anterior, es de incumbencia del obligado probar que se dieron esas instrucciones y la medida en que ellas se pretermitieron o violentaron por el acreedor cambiario.
3.2. Si ello es así, contrario a lo que alude el recurrente, para la Sala es claro que debe permitirse a l ejecutado controvertir la obligación así perseguida ejecutivamente, en el marco del ejercicio del derecho de defensa, bajo el entendido que no está simplemente negando los hechos afirmados por el ejecutante, sino que está alegando hechos impeditivos o extintivos de la obligación cobrada por el ejecutante, además, cuando de fulminar la obligación cobrada se trata, tampoco debe olvidarse que la sociedad aquí ejecutada bien puede oponerse a la ejecución, demostrando las realidades del negocio jurídico subyacente que dio lugar a su creación, que, a la postre, es hacia donde apunta esta excepción, dado que las partes del proceso, son las mismas que intervinieron en él, al tiempo que también podía proponer las excepciones personales contra elM. P. Julián Valencia Castaño
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en él, al tiempo que también podía proponer las excepciones personales contra elM. P. Julián Valencia Castaño
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9 ejecutante, de conformidad con los numerales 12 y 13 del artículo 784 del Código de Comercio.
3.3. Sobre el punto, la Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 30 de junio de 20092, que no por inveterada deviene desactualizada, sostuvo que la posibilidad de blandir dicha defensa, tiene su fuente en principios elementales del derecho probatorio y el de defensa, pues:
“…una vez presentado un título valor, conforme a los requisitos mínimos de orden formal señalados en el Código de Comercio para cada especie, el deudor invoca una de las hipótesis previstas en la norma mencionada le incumbe doble carga probatoria: en prime r lugar, establecer que realmente fue firmado con espacios en blanco; y, en segundo, evidenciar que se llenó de manera distinta al pacto convenido con el tenedor del título.
Lo anterior aflora nítido si se tiene en cuenta, conforme a principios elementales de derecho probatorio, que dentro del concepto genérico de defensa el demandado puede formular excepciones de fondo, que no consisten simplemente en negar los hechos afirmados por el actor, sino en la invocación de otros supuestos de hecho impeditivos o extintivos del derecho reclamado por el demandante ; de suerte que al ejercer este medio de defensa surge diáfano que el primero expone un hecho nuevo tendiente a extinguir o impedir los efectos jurídicos que persigue este último,
al ejercer este medio de defensa surge diáfano que el primero expone un hecho nuevo tendiente a extinguir o impedir los efectos jurídicos que persigue este último, enervando la pretensión. ...
Adicionalmente le correspondería al excepcionante explicar y probar cómo fue que el documento se llenó en contravención a las instrucciones dadas…” (Exp. 1100102030002009 – 01044 – 00).
Por ende, el hecho de que se hubiera demostrado que en un comienzo no hubo instrucciones para llenar los espacios en blanco de las referidas letras, era cuestión que por sí sola no les restaba mérito ejecutivo a los referidos títulos, pues tal circunstancia no impedía qué se hubiesen acordado instrucciones ulteriores para hacer posible el diligenciamiento del título y su consiguiente exigibilidad.
No podía, entonces, invertirse la carga de la prueba p ara dejar a hombros del acreedor el deber de acreditar cómo y porqué llenó los títulos, sino que aún en el evento de ausencia inicial de instrucciones debían los deudores demostrar que tampoco las hubo con posterioridad o que, en todo caso, el acreedor sob repasó las facultades que la ley le otorga para perfeccionar el instrumento crediticio en el que consta la deuda atribuida a los ejecutados
A la larga, si lo de que se trata es de enervar la eficacia de un título valor, el compromiso del deudor que lo firma con espacios en blanco, debe ser tal que logre llevar a la certeza sobre la discordancia entre su contenido y la realidad negocial , pues no de otra forma podría librarse de la responsabilidad que trae consigo imponer la rúbrica de manera voluntaria
sobre la discordancia entre su contenido y la realidad negocial , pues no de otra forma podría librarse de la responsabilidad que trae consigo imponer la rúbrica de manera voluntaria en este tipo de efectos comerciales…”
2 Ref: Exp. No. T-05001-22-03-000-2009-00273-01. M. P. Edgardo Villamil Po
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