TSDJ MED SC - 05266310300320220000101-(17-11-2023)

Tribunal Superior de Medellín

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Detalles

Título
TSDJ MED SC - 05266310300320220000101-(17-11-2023)
Autor
Tribunal Superior de Medellín
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2023

TEMA: PRUEBA DEL DOMINIO - En la actualidad la certificación expedida por el registrador da cuenta, no sólo, del ase ntamiento en el registro inmobiliario, también de la existencia del título traslaticio y su conformidad jurídica, constituyendo por sí misma una prueba idónea de la propiedad, sin perjuicio de que, en atención al tipo de proceso, deba aportarse también el documento traslaticio que permite identificar correctamente el bien sobre el cual recae el derecho.

HECHOS: En la demanda sus proponentes solicitaron que se ordene a la demandada, que restituya los inmuebles 001-896197 y 001-896090 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Zona Sur de Medellín, comprendidas las cosas que se reputan inmuebles. El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Oralidad de Envigado, profirió sentencia anticipada en la que dispuso rechazar los testimonios y el interrogatorio de la demandada, asimismo, declarar impróspera la acción reivindicatoria de Jhon Elkin Vélez Gómez contra Gloria Mabel Restrepo Álvarez, indicando que como no se trajo el título, es imposible determinar si el título dominio de aquél comprende el bien poseído por la demandada y si en todo caso, es la misma . De allí que el problema jurídico, se centra en establecer si existe prueba del dominio y si es viable aplicar la cadena de títulos para probar la existencia de dicha prerrogativa.

TESIS: “(…) Frente a la prueba del dominio, dijo esta Sala en sentencia de julio de 2022 Rdo. 05001 31 03 005 2019 00543 que convenía recordar “que inveterada jurisprudencia de la Corte señalaba

TESIS: “(…) Frente a la prueba del dominio, dijo esta Sala en sentencia de julio de 2022 Rdo. 05001 31 03 005 2019 00543 que convenía recordar “que inveterada jurisprudencia de la Corte señalaba que era necesario, en virtud de la tesis romanística acogida por el legislador colombiano para la adquisición del dominio, acreditar el título y el modo. Sin embargo, en sentencia SC3540-2021 (Rdo. 2012-00-647-01) efectuó una revisión minuciosa de la institución registral inmobiliaria, para , dijo, alivianar, la carga que pesa sobre la carga demandante de demostrar su dominio terminando con el análisis de la ley 1579 de 2012, y concluyendo: “Por contera, en la actualidad la certificación expedida por el registrador da cuenta, no sólo, del asentamiento en el registro inmobiliario, también de la existencia del título traslaticio y su conformidad jurídica, constituyendo por sí misma una prueba idónea de la propiedad, sin perjuicio de que, en atención al tipo de proceso, deba aportarse también el documento traslaticio que permite identificar correctamente el bien sobre el cual recae el derecho. “Aplicado esto a los procesos reivindicatorios, cuando el demandante aporte certificado registral con su demanda, estará demostrando tanto el título que sirvió para la adquisición de su derecho, como su inscripción; entendimiento que guarda coherencia con la protección a la confianza depositada por los administrados en los mencionados certificados, por mandato de la buena fe registral.” De otro lado, en sentencia SC1833 del pasado 29 de julio (Rdo. 013 -2009-0021701), en

depositada por los administrados en los mencionados certificados, por mandato de la buena fe registral.” De otro lado, en sentencia SC1833 del pasado 29 de julio (Rdo. 013 -2009-0021701), en la que dicho sea de paso reiteró lo expuesto en la providencia del año 2021 ya cita da, se refirió concretamente a la sucesión por causa de muerte como modo de adquirir el dominio invocada en acción reivindicatoria. … Por manera que, al fallecimiento de la propietaria, su hija la ahora demandante, pasó a ser dueña de la edificación toda, por el modo de la sucesión por causa de muerte en el que, como indicó la Sala de Casación Civil en la sentencia del pasado mes de julio, la partición realizado en juicio, y la notarial por supuesto no tiene efectos traslaticios, en la medida en que tal consecuencia corresponde únicamente al modo de la tradición. La transmisión del causante a su heredero a través de la adjudicación o partición en juicio sucesorio o trámite notarial tiene efecto retroactivo a partir del deceso de aquél, lo cual traduce, dice la Corte, que tal distribución no tiene alcance traslaticio. Pensar lo contrario, indicó, implicaría afirmar que “en el interregno entre la muerte y el reparto de bienes se configuró el traslado de la masa herencia a una comunidad indivisa y que cada heredero a su vez, entrega a los demás coherederos los bienes dejados por el causante, poseídos proindiviso, una vez aportada la sentencia de partición. Nada más desacertado si se tiene en cuenta es el de cujos quien trasmite”. Más adelante, remató así: “En suma en el modo de adquirir

poseídos proindiviso, una vez aportada la sentencia de partición. Nada más desacertado si se tiene en cuenta es el de cujos quien trasmite”. Más adelante, remató así: “En suma en el modo de adquirir el dominio denominado sucesión por causa de muerte opera la transmisión del derecho del causantea su heredero con efecto desde el deceso de aquel aun cuando la sentencia aprobatoria de la adjudicación de partición siempre sea acto declarativo posterior, providencia que carece de alcances traslaticios, pero que debe ser inscrita si recayó sobre bienes inmuebles previamente a su protocolización notarial”. La anterior, predicable de la liquidación notarial de la sucesión en la que la inscripción se genera una vez se protocoliza la escritura (…) Lo anterior para significar que, el título de los demandantes si estaba en el proceso: La escritura pública 1009 del 23 de abril de 2008 de la Notaría 18 de Medellín contentiva del trámite notarial de liquidación y adjudicación de la sucesión den Germán Alberto Restrepo Álvarez, como que los adjudicatarios y demandantes había adquirido el dominio de los bienes por el modo de la sucesión por causa de muerte desde el momento mismo del fallecimiento del causante, ocurrido el 18 de septiembre de 2006, y que este a su vez lo había adquirido por compra a Vértice Ingeniería el 20 de junio de 2006 mediante escritura 6093 de junio del mismo año(…) En conclusión, existiendo la prueba del dominio en el demandante, con cadena de títulos anteriores a la posesión de la demandada; identificados correctamente los bienes pretendidos en reivindicación y los poseídos por la accionada, precisado que la posesión se originó

de títulos anteriores a la posesión de la demandada; identificados correctamente los bienes pretendidos en reivindicación y los poseídos por la accionada, precisado que la posesión se originó en el año 2021, cuando se opuso reiteradamente a la negociación del inmueble, procede la revocatoria del fallo recurrido, y en su lugar se ordenará a la accionada restituir al actor los inmuebles objeto del proceso (…)

M.P . JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

FECHA: 17/11/2023

PROVIDENCIA: SENTENCIA_______________________________________________________________________1 05266 31 03 002 2022 00001 01 JCSL

Proceso Verbal reivindicatorio Demandante Miriam Irene Borja Fisher, Stephanie Marie Restrepo Borja y Andrew Philip Restrepo Borja Demandado Gloria Mabel Restrepo Álvarez. procedencia Juzgado Tercero Civil del Circuito de Oralidad de Envigado Radicado 05266 31 03 003 2022 0001 01 Instancia Segunda Ponente Juan Carlos Sosa Londoño Asunto Sentencia No. 21 Decisión Revoca Tema Prueba del dominio. Cadena de títulos. Efectos partición sucesión Frente a la prueba del dominio, dijo esta Sala en se ntencia de julio de 2022 Rdo. 05001 31 03 005 2019 00543 que convenía recordar

“que inveterada jurisprudencia de la Corte señalaba que era necesario, en virtud de la tesis romanística acogida por el legislador colombiano para la adquisición del dominio, acreditar el título y el modo.

Sin embargo, en sentencia SC3540 -2021

señalaba que era necesario, en virtud de la tesis romanística acogida por el legislador colombiano para la adquisición del dominio, acreditar el título y el modo.

Sin embargo, en sentencia SC3540 -2021 (Rdo. 2012 -00-647-01) efectuó una revisión minuciosa de la institución registral inmobiliaria, para, dijo, alivianar, la carga que pesa sobre la carga demandante de demostrar su domi nio terminando con el análisis de la ley 1579 de 2012, y concluyendo:

“Por contera, en la actualidad la certificación expedida por el registrador da cuenta, no sólo, del asentamiento en el registro inmobiliario, también de la existencia del título trasla ticio y su conformidad jurídica, constituyendo por sí misma una prueba idónea de la propiedad, sin perjuicio de que, en atención al tipo de proceso, deba aportarse también el documento traslaticio que permite identificar correctamente el bien sobre el cual recae el derecho.

“Aplicado esto a los procesos reivindicatorios, cuando el demandante aporte certificado registral con su_______________________________________________________________________2 05266 31 03 002 2022 00001 01 JCSL demanda, estará demostrando tanto el título que sirvió para la adquisición de su derecho, como su inscripción; entendimiento que g uarda coherencia con la protección a la confianza depositada por los administrados en los mencionados certificados, por mandato de la buena fe registral.”

De otro lado, en sentencia SC1833 del

entendimiento que g uarda coherencia con la protección a la confianza depositada por los administrados en los mencionados certificados, por mandato de la buena fe registral.”

De otro lado, en sentencia SC1833 del pasado 29 de julio (Rdo. 013 -2009-0021701), en la que dicho s ea de paso reiteró lo expuesto en la providencia del año 2021 ya citada, se refirió concretamente a la sucesión por causa de muerte como modo de adquirir el dominio invocada en acción reivindicatoria. … Por manera que, al fallecimiento de la propietaria, s u hija la ahora demandante, pasó a ser dueña de la edificación toda, por el modo de la sucesión por causa de muerte en el que, como indicó la Sala de Casación Civil en la sentencia del pasado mes de julio, la partición realizado en juicio, y la notarial po r supuesto no tiene efectos traslaticios, en la medida en que tal consecuencia corresponde únicamente al modo de la tradición. La transmisión del causante a su heredero a través de la adjudicación o partición en juicio sucesorio o trámite notarial tiene ef ecto retroactivo a partir del deceso de aquél, lo cual traduce, dice la Corte, que tal distribución no tiene alcance traslaticio.

Pensar lo contrario, indicó, implicaría afirmar que “en el interregno entre la muerte y el reparto de bienes se configuró el traslado de la masa herencia a una comunidad indivisa y que cada heredero a su vez, entrega a los demás coherederos los bienes dejados por el causante,

muerte y el reparto de bienes se configuró el traslado de la masa herencia a una comunidad indivisa y que cada heredero a su vez, entrega a los demás coherederos los bienes dejados por el causante, poseídos proindiviso, una vez aportada la sentencia de partición. Nada más desacertado si se tiene en cu enta es el de cujos quien trasmite”.

Más adelante, remató así: “En suma en el modo de adquirir el dominio denominado sucesión por causa de muerte opera la transmisión del derecho del causante a su heredero con efecto desde el deceso de aquel aun cuando la sentencia aprobatoria de la adjudicación de partición siempre sea acto declarativo posterior, providencia que carece de alcances traslaticios, pero que debe ser inscrita si recayó sobre bienes inmuebles previamente a su protocolización notarial”. La ante rior, predicable de la liquidación notarial de la sucesión en la que la inscripción se genera una vez se protocoliza la escritura_______________________________________________________________________3 05266 31 03 002 2022 00001 01 JCSL

TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLIN

2023035 SALA CUARTA CIVIL DE DECISIÓN

Medellín, diecisiete (17) de noviembre de dos mil veintitrés (2023)

Se decide por la Sala Civil del Tribu nal el recurso de apelación interpuesto Jhon Elkin Vélez Gómez frente a la sentencia del 2 1

Medellín, diecisiete (17) de noviembre de dos mil veintitrés (2023)

Se decide por la Sala Civil del Tribu nal el recurso de apelación interpuesto Jhon Elkin Vélez Gómez frente a la sentencia del 2 1 de marzo del presente año, proferida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Oralidad de Envigado, en el proceso verbal reivindicatorio que promovió en contra Gloria Mabel Restrepo Álvarez.

I. ANTECEDENTES

contentiva de la misma…”

Lo anterior para significar que, el título de los demandantes si estaba en el proceso: La escritura pública 1009 del 23 de abril de 2008 de la Notar ía 18 de Medellín contentiva del trámite notarial de liquidación y adjudicación de la sucesión den Germán Alberto Restrepo Álvarez, como que los adjudicatarios y demandantes había adquirido el dominio de los bienes por el modo de la sucesión por causa de muerte desde el momento mismo del fallecimiento del causante, ocurrido el 18 de septiembre de 2006, y que este a su vez lo había adquirido por compra a Vértice Ingeniería el 20 de junio de 2006 mediante escri tura 6093 de junio del mismo año, como aparece en los folios reales allegado con la demanda.

De otro lado, si consideró que el adquirente a título oneroso de las cosas litigiosas había asumido la calidad de demandante, la tesis jurisprudencial actual hacía innecesario que allegar el título de adquisición._______________________________________________________________________4 05266 31 03 002 2022 00001 01 JCSL

calidad de demandante, la tesis jurisprudencial actual hacía innecesario que allegar el título de adquisición._______________________________________________________________________4 05266 31 03 002 2022 00001 01 JCSL

1. En la demanda que milita en el archivo 3, su s proponentes solicitaron que se ordene a Gloria Mabel Restrepo Álvarez, que restituya los inmuebles 001-896197 y 001-896090 de la Oficina de Registro de Instru mentos Públicos de Zona Sur de Medellín, comprendidas las cosas que se reputan inmuebles.

2. En sustento de dichos pedimentos, se esgrimieron los

fundamentos fácticos que la a quo resumió así:

Dice la demanda que, en la escritura pública 1009 del 23 de a bril de 2008 de la Notaria 18 de Medellín, se liquidó la sucesión de German Alberto Restrepo Álvarez y se adjudicaron a Miriam Irene Borja Fisher, Stephanie Marie Restrepo Borja y Andrew Philip Restrepo Borja, los inmuebles de la calle 29 sur 46 A 51 apart amento 706 y calle 29 sur 46 A 51 sótano 2 parqueadero y útil 145, ambas de Envigado e identificados con matrículas 001-896197 y 001-896090 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Medellín, respectivamente.

Que Oscar Adrián Restrepo y Glor ia Mabel Restrepo asumieron los gastos de los inmuebles de la calle 29 sur 46 A 51 apartamento 706 y calle 29 sur 46 A 51 sótano 2 parqueadero y útil 145, ambas de Envigado, desde el 2006, año en que falleció German Alberto Restrepo

calle 29 sur 46 A 51 sótano 2 parqueadero y útil 145, ambas de Envigado, desde el 2006, año en que falleció German Alberto Restrepo Álvarez que Oscar Adriá n Restrepo ya no habita el inmueble; y Gloria Mabel Restrepo es poseedora de los inmuebles desde el 2006.

Que Miriam Irene Borja Fisher, Stephanie Marie Restrepo Borja y Andrew Philip Restrepo Borja, en el 2019, decidieron vender el apartamento 706; y Gl oria Mabel Restrepo Álvarez ofreció a ayudar la venta para obtener la comisión, sin embargo, con posterioridad se opuso a que posibles compradores visitaran el inmueble.

Que Angélica María Restrepo, hermana de Gloria Mabel Restrepo Álvarez, en el 2021, envió una carta a Miriam Irene Borja Fisher, Stephanie Marie Restrepo Borja y Andrew Philip Restrepo Borja, en donde relaciona unos gastos del apartamento que dice haber asumido; y que propuso que se le vendiera el inmueble por menos de $40.000.000 o que l e pagaran los gastos por $700.000.000. Que Miriam Irene Borja Fisher, Stephanie Marie Restrepo Borja y Andrew Philip Restrepo Borja pidieron a Gloria Mabel Restrepo Álvarez que entregara los inmuebles, sin embargo, ésta se negó._______________________________________________________________________5 05266 31 03 002 2022 00001 01 JCSL

3. La demanda se admitió e l 2 de febrero de 2022 ( archivo 6 l).

Gloria Mabel Restrepo Álvarez fue notificada por aviso del 21 de julio de 2022 y no dio respuesta a la demanda.

Miriam Irene Borja Fisher, Stephanie Marie Restrepo Borja y

Gloria Mabel Restrepo Álvarez fue notificada por aviso del 21 de julio de 2022 y no dio respuesta a la demanda.

Miriam Irene Borja Fisher, Stephanie Marie Restrepo Borja y Andrew Philip Restrepo Borja cedieron los dere chos litigiosos a Jhon Elkin Vélez Gómez. La cesión fue acompañada del certificado de libertad y tradición de los inmuebles 001 -896197 y 001896090, donde aparece inscrita la venta que de los inmuebles aquéllos hicieron a éste (Archivo 17)

Jhon Elkin Vé lez Gómez se declaró sustituto procesal de Miriam Irene Borja Fisher, Stephanie Marie Restrepo Borja y Andrew Philip Restrepo Borja (Archivo 16).

II. LA SENTENCIA APELADA

El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Oralidad de Envigado el 21 de marzo del añ o en curso profirió sentencia anticipada en la que dispuso:

Primero: rechazar los testimonios de Rafael Antonio Ríos Osorio y Luz

Amalia Ríos Osorio y el interrogatorio de Gloria Mabel Restrepo Álvarez.

Segundo: declarar impróspera la acción reivindicat oria de Jhon Elkin

Vélez Gómez contra Gloria Mabel Restrepo Álvarez.

Tercero: Sin condena en costas ante la ausencia de oposición e inactividad de la parte demandada

Para decidir de esa manera, la a quo, señaló inicialmente que dictaría sentencia anticip ada, puesto que no había pruebas por practicar, ( núm. 2 inc. 3 del art. 278 del C.G.P ), para abordar a continuación l os elem entos estructurales de la pretensión_______________________________________________________________________6

dictaría sentencia anticip ada, puesto que no había pruebas por practicar, ( núm. 2 inc. 3 del art. 278 del C.G.P ), para abordar a continuación l os elem entos estructurales de la pretensión_______________________________________________________________________6 05266 31 03 002 2022 00001 01 JCSL reivindicatoria, abordó el caso concreto así:

“5.1. Se logró establecer que Gloria Mabel Restr epo Álvarez es poseedora de los inmuebles a reivindicar desde el 2006; sin embargo, no se probó que el título de Jhon Elkin Vélez Gómez sea anterior; por lo tanto, no se desvirtuó la presunción de propietario en el poseedor y que prevé el art. 762 del C. Civil.

“En el auto que inadmitió la demanda, se indagó sobre los actos señor y dueño que ejerce Gloria Mabel Restrepo Álvarez y la época desde la que es poseedora (numeral 4 folio 4 cuaderno principal); al subsanarla se mencionó que aquélla es poseedora de sde el 2006 (folio 5 idem). Esa afirmación no fue controvertida por la demandada, pues no contestó la demanda.

“De ahí que, se tenga probado que Gloria Mabel Restrepo Álvarez es poseedora de los bienes a reivindicar desde el año 2006; pues ese hecho es su sceptible de confesión y al no existir contestación de la demanda, se tiene por cierto (art. 97 del C.G.P.).

“Sin embargo, el reivindicante Jhon Elkin Vélez Gómez no demostró que su título de dominio fuera anterior a la posesión de Gloria Mabel

demanda, se tiene por cierto (art. 97 del C.G.P.).

“Sin embargo, el reivindicante Jhon Elkin Vélez Gómez no demostró que su título de dominio fuera anterior a la posesión de Gloria Mabel Restrepo Álvarez, ya que la escritura pública 7159 del 10 de octubre de 2022 de la Notaria 16 de Medellín, inscrita en los folios 001 -896197 y 001-896090 y, que dan cuenta de la venta que de estos le hicieron Miriam Irene Borja Fisher, Stephanie Marie Restrepo Borj a y Andrew Philip Restrepo Borja (folios 18 y 19 cuaderno principal), no fue aportada (Art.167 del C.G.del P.). Y, aún aportando la escritura pública 7159, tampoco sería suficiente para demostrar una posesión anterior a la de Gloria Mabel Restrepo Álvarez; porque sus tradentes, Miriam Irene Borja Fisher, Stephanie Marie Restrepo Borja y Andrew Philip Restrepo Borja, tienen un título posterior a la posesión de la demandada, pues a éstos se les adjudicaron los bienes a reivindicar en la escritura pública 1009 del 23 de abril de 2008 de la Notaria 18 de Medellín.

“Por lo anterior, no se probó una cadena ininterrumpida de títulos de los antecesores de Jhon Elkin Vélez Gómez, que datan de una época anterior al inicio de la posesión de Gloria Mabel Restrepo Álva rez, lo que impide el triunfo de la reivindicación. Es que como lo dispone la jurisprudencia, cuando el dominio del reivindicante es posterior a la posesión del demandado y, éste no tiene títulos sino mera posesión material, para que aquél saque avante su pretensión debe demostrar

jurisprudencia, cuando el dominio del reivindicante es posterior a la posesión del demandado y, éste no tiene títulos sino mera posesión material, para que aquél saque avante su pretensión debe demostrar que el derecho que adquirió lo obtuvo su tradente a través de un título registrado, y que éste a su turno lo hubo de un causante que adquirió en idénticas condiciones; y, que el derecho así concebido es anterior al inicio de la po sesión del demandado, quien no ha adquirido la facultad legal de usucapir._______________________________________________________________________7 05266 31 03 002 2022 00001 01 JCSL

“Jhon Elkin Vélez Gómez, no logró demostrar que el bien objeto de controversia es idéntico al que Gloria Mabel Restrepo Álvarez posee. Pese a que, como regla general, en proceso re ivindicatorio la no contestación de la demanda hace tener por cierta la posesión del demandado y la identidad del bien a reivindicar; en este caso, la contumacia de Gloria Mabel Restrepo Álvarez no puede extenderse más allá de tener por confesa la posesión; mas no en lo que atañe a la identidad.

“Es que, este elemento demanda necesariamente que, la cosa poseída esté comprendida en el título de dominio del reivindicante y, como no se trajo el título, es imposible determinar si el título dominio de aquél comprende el bien poseído por la demandada y si en todo caso, es la misma”.

III. LA IMPUGNACIÓN

Inconforme con la decisión la providencia fue recurrida por el apoderado de la parte actora quien manifestó ante la a quo

(i) Que el Despacho interpreta errón eamente el presupuesto de la

III. LA IMPUGNACIÓN

Inconforme con la decisión la providencia fue recurrida por el apoderado de la parte actora quien manifestó ante la a quo

(i) Que el Despacho interpreta errón eamente el presupuesto de la acción reivindicatoria en cuanto a la “ cadena ininterrumpida de títulos”, toda vez que la cadena data exclusivamente de dos eslabones, donde uno corresponde al actual propietario, el demandante, quien lo adquirió mediante la es critura pública No. 7.159 del 10 de octubre de 2022 de Mirian Irene Borja – Fisher, Stefanie Marie Restrepo Borja y Andrew Philip Restrepo Borja, quienes adquirieron por escritura pública No. 1.009 del 23 de abril de 2008, por sucesión del causante G ermán Alberto Restrepo Álvarez, quien lo adquirió por compraventa mediante escritura pública No. 6.903 del 29 de julio de 2006 , citando como argumento de autoridad sendas sentencias , una de ellas la CSJ SC 25 de mayo de 1990 entre otras.

Siendo así, se encuent ra se encuentra configurada la cadena ininterrumpida de títulos con anterioridad a que la demandada se_______________________________________________________________________8 05266 31 03 002 2022 00001 01 JCSL le reputase actos de señor y dueño. En el hecho sexto de la demanda se dijo que la demandada llegó a habitar el inmueble en calidad de protegida por su h ermano Germán y con la intención de que cuidara a su madre, y que los actos de señor y dueño comenzaron a ejecutarse por parte de ésta a la muerte de su hermano, por lo que antes no se puede tener como poseedora.

de que cuidara a su madre, y que los actos de señor y dueño comenzaron a ejecutarse por parte de ésta a la muerte de su hermano, por lo que antes no se puede tener como poseedora.

(ii) Frente a la identificación del inmueb le, del certificado de libertad y tradición muestran perfecta relación entre las matrículas inmobiliarias pretendidas, actos y anotaciones que dan certeza de que se trata de los mismos poseídos por la demandada

(iii) Que se equivoca la a quo al asumir qu e la demandada es poseedora desde el año 2006, pues si bien es cierto, se cita el hecho de que ésta y su hermano Oscar Adrián Restrepo asumieron los gastos de los inmuebles , no fue un acto volitivo, fue un acuerdo de la familia Restrepo Borja, pues en el hecho séptimo de la demanda se narra cómo se concretó el acuerdo entre G ermán y su hermano Oscar para que éste continuara pagando los gastos propios del apartamento y cuotas de banco en contraprestación con lo que le correspondía a Germán de la empresa I ntermed, actos que ahora se predican como actos de dueño y señor propios de la demandada; que si bien, para la juez la respuesta del numeral 4 del saneamiento es interpretada como una confesión, no contextualiza este argumento con los demás hechos narrados en la demanda, teniendo en cuenta que no son un piñón suelto en el engranaje de la misma.

(iv) En cuanto a la práctica de la prueba testimonial, tenía la finalidad de que Rafael Antonio Ríos y Luz Amalia Ríos Osorio_______________________________________________________________________9

un piñón suelto en el engranaje de la misma.

(iv) En cuanto a la práctica de la prueba testimonial, tenía la finalidad de que Rafael Antonio Ríos y Luz Amalia Ríos Osorio_______________________________________________________________________9 05266 31 03 002 2022 00001 01 JCSL declararan sobre como la demandante ingresó a los inmuebles como un acto de solidaridad de su hermano Germán Restrepo, sino también interesa a la Litis, el hecho de quien realizó los actos de dueño y señor durante los años 2006 hasta el 2019, que fue Oscar Restrepo . Que se debió decretar el interrogatorio a la demandada a pesar de que no dio respuesta a la demanda, pues nada impedía que compareciera a las demás etapas procesales. (Archivo 25)

En esta instancia el apoderado de la parte actora se refirió en los mismos términos que hizo ante el a quo.

IV. CONSIDERACIONES

1. Como tarea liminar en la técnica del fallo, compete al juez el ocuparse de la constatación de la estructuración de lo que en doctrina se conoce como presupuestos procesales porqué en ellos estriba la validez jurídica de la relación jurídica procesal.

Significa lo anterior que, en presencia de algún defecto de los tales presupuestos, se impone o bien un mero despacho formal o bien, la anulación de la actuación. De acuerdo con la doctrina los presupuestos procesales, no son otros que la demanda en forma, la competencia del juez, la capacidad de las partes y la legitimación procesal o aptitud de las partes, bien por sí, ora a través de vocero judicial para el ejercicio de “ ius postulandi ”; los

la competencia del juez, la capacidad de las partes y la legitimación procesal o aptitud de las partes, bien por sí, ora a través de vocero judicial para el ejercicio de “ ius postulandi ”; los anteriores presupuestos se r eúnen a cabalidad en el plenario. En cuanto a las condiciones materiales para fallo de mérito, reducidas a la legitimación en la causa e interés para obrar como meras afirmaciones de índole procesal resultan aceptables en principio para el impulso del proceso._______________________________________________________________________10 05266 31 03 002 2022 00001 01 JCSL_______________________________________________________________________11 05266 31 03 002 2022 00001 01 JCSL

2. Una precisión inicial quiere hacer la Sala , en tanto la a quo a partir de la adquisición de las cosas litigiosas por Jhon Elkin Vélez Gómez, cree que éste sustituye a Miriam Irene Borja Fisher, Stephanie Marie Restrepo Borja y Andrew Philip Restr epo Borja, los demandantes.

Es que si bien durante el trámite del proceso se acreditó que el primero ya es propietario de los bienes cuya restitución se solicita, en los términos del inciso tercero del artículo 68 del C. general del Proceso no se produce la sucesión procesal, solamente podrá intervenir como litisconsorte, “pues no ha existido un desplazamiento de los sujetos que inicialmente tenían la calidad de parte o de otras partes; empero, puede desembocar en sucesión procesal si la `parte contrari a lo acepta, debido a que el mismo inciso dispone que en esta hipótesis : “también podrá sustituirlo en el proceso, siempre que la parte contraria lo acepte

en sucesión procesal si la `parte contrari a lo acepta, debido a que el mismo inciso dispone que en esta hipótesis : “también podrá sustituirlo en el proceso, siempre que la parte contraria lo acepte expresamente”, con lo cual el enajenante o el cedente queda desvinculado definitivamente del proces o y por ende de los efectos de la sentencia y viene el cesionario a ocupar integralmente su lugar”.1

3. El aspecto toral en esta instancia lo constituyen tres aspectos bien definidos en la sustentación: (i) La prueba del dominio en cabeza de los demandantes, que no del litisconsorte , (iii) la identificación del bien que se pretende reivindicar y c) desde cuándo es poseedora la demandada.

1 López Blanco Hernán Fabio. Código General del Proceso. Parte General Pág.. 392. 2017_______________________________________________________________________12 05266 31 03 002 2022 00001 01 JCSL 3.1. Frente a la prueba del dominio, dijo esta Sala en sentencia de julio de 2022 Rdo. 05001 31 03 005 2019 00543 qu e convenía recordar

“que inveterada jurisprudencia de la Corte señalaba que era necesario, en virtud de la tesis romanística acogida por el legislador colombiano para la adquisición del dominio, acreditar el título y el modo.

Sin embargo, en sentencia SC3540-2021 (Rdo. 2012 -00-647-01) efectuó un

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