TSDJ MED SC - 05266310300320220029701-(08-04-2025)
Detalles
- Título
- TSDJ MED SC - 05266310300320220029701-(08-04-2025)
- Autor
- Tribunal Superior de Medellín
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
TEMA: NEGOCIO CAUSAL-En la medida en que el conflicto cambiario, es dec ir, la acción de cobro del título valor, se suscite entre las mismas partes que intervinieron en el negocio causal, podrá la parte demandada enfrentarle, a quien cobra el título valor, las excepciones derivadas del negocio causal (por ejemplo, una ineficacia, nulidad, incumplimiento, etc.)
HECHOS: Solicitó la parte demandante que, por medio del trámite del proceso ejecutivo singular se libré mandamiento de pago a favor de la sociedad Marquillas y Accesorios S.A. en reorganización y en contra de Jhon Alexander Arredondo Vélez, por $473.101.394.00 como capital, que tiene como fecha de vencimiento el 11 de mayo de 2021. En sentencia de primera instancia el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Oralidad de Envigado ordenó a l a parte demandada al pago de las sumas adeudadas. Debe la sala determinar si Jhon Alexander Arredondo Vélez debía responder como persona natural por las obligaciones derivadas del pagaré suscrito, o si dichas obligaciones correspondían a la sociedad Natupservi S.A., de la cual él era representante legal.
TESIS: (<) De cara al negocio causal y concretamente a las relaciones entre los sujetos que participan en la creación de un título valor ha dicho la doctrina: “<Desde el comienzo de nuestra explicación de la teoría general de los títulos valores dejamos establecida la existencia de dos tipos o clases de relaciones entre los sujetos que participaban en la vida de un documento de esta naturaleza. La primera de ellas es la que se denomina subyacente, originaria o causal, que hace referencia a la celebración de un negocio jurídico entre determinad as personas, como, por ejemplo, la comprarelaciones entre los sujetos que participaban en la vida de un documento de esta naturaleza. La primera de ellas es la que se denomina subyacente, originaria o causal, que hace referencia a la celebración de un negocio jurídico entre determinad as personas, como, por ejemplo, la compraventa, el transporte, el mutuo, entre otros, que dan nacimiento a una obligación cambiaria que queda plasmada en la creación o emisión de un título-valor, lo cual establece obligaciones de diversa índole entre quienes han intervenido en el acto o contrato en orden a su cumplimiento. Así las cosas, cuando una de esas personas que han participado en la celebración del negocio jurídico subyacente esgrime contra las otras argumentaciones de derecho y de hecho acerca de la forma como se cumplió el contrato, que en suma son las cargas de cada parte, tales como incumplimiento total o parcial, mora, no pago del precio en todo o en parte, etc., se encuentra habilitada para formular el motivo de que se trate como una excepción cambiaria. Es natural que se opone por el demandado que participó en el acto o contrato, y contra el dem andante que haya sido parte en el respectivo negocio jurídico; “La segunda clase de relación jurídica, esta sí típicamente cambiaria, es la que se forma a partir del momento en que el creador o emisor del título-valor lo pone en circulación con la intención de hacerlo negociable (art. 625). Cuando el título-valor entra en circulación los terceros que se vinculan a él no pueden aducir a su favor los motivos que válidamente podían oponerse las partes originarias con respecto a la relación subyacente<” (<) El derecho cambiario no niega que los títulos valores tengan una causa, el problema que se trata de resolver es la medida, la forma en
partes originarias con respecto a la relación subyacente<” (<) El derecho cambiario no niega que los títulos valores tengan una causa, el problema que se trata de resolver es la medida, la forma en que esa causa sigue influyendo en la vida del título. Alrededor del problema varias posiciones han sido expuestas. Sin entrar a exponer las diversas te orías, bástenos afirmar que el Código de Comercio consagró una posición intermedia, al distinguir entre las personas que fueron parte en el negocio causal y entre quienes no lo fueron, sentand o la siguiente regla: En la medida en que el conflicto cambiario, es decir, la acción de cobro del título valor, se suscite entre las mismas partes que intervinieron en el negocio causal, podrá la parte demandada enfrentarle, a quien cobra el título valor, las excepciones derivadas del negocio causal ( por ejemplo una ineficacia, nulidad, incumplimiento, etc;)<”; !legada la inexistencia del negocio causal por parte Alexander Arredondo Vélez la juez da por acreditada la excepción con fu ndamento en el material probatorio que de manera concienzuda analizó: El alcance de confesión entorno a la compra de insumos para la confección, resultante del hecho cuarto del libelo genitor; que las facturas allegadas por el demandado demostraban la presencia de negocio causal, compra de etiqueta impresas y marquillas de plástico, entre otros, pero entre las sociedades demandante y Natupservi S.A.; comunicación víamensaje desde la dirección electrónica contabilidad @natupservimarcatex.com; la declaración de parte del ejecutado en el sentido de que inició su actividad en el ámbito textil como persona natural, pero que se vio en la necesidad de constituir la sociedad Natupservi S.A., y que, en efecto, firmó el
parte del ejecutado en el sentido de que inició su actividad en el ámbito textil como persona natural, pero que se vio en la necesidad de constituir la sociedad Natupservi S.A., y que, en efecto, firmó el pagaré y la carta de instrucciones para los negocios de la sociedad actora y la empresa que representa. La impugnación reitera que se está en pr esencia de un título valor que reúne las exigencia del artículo 422 del código del rito vigente, lo que no está en discusión, y se encamina a demostrar el yerro del juzgador a partir de afirmaciones tales como, que la experiencia ha enseñado que no se otorga esa clase de instrumentos si no se tiene crédito abierto y relación jurídica con la empresa, en este caso la sociedad demandante, olvidando que la sentencia no desconoció que la creación del mismo obedece a la existencia de relaciones comerciales entre Marquillas y Accesorios S.A. en reorganización y Natupservi S.A. la que desarrollaba su objeto social en Ecuador; (<) no se advierte error alguno frente a las conclusiones que la a quo dedujo del interrogatorio absuelto por el ejecutado, esto es, no allegó la censura element o probatorio con la entidad suficiente para revocar el fallo recurrido, solo manifestaciones en torno a que la sociedad fue asaltada en su buena fe, dadas las relaciones comerciales iniciales, año 1990, con Alexander Arredondo Vélez, la necesidad de que, por razones de índole fiscal y/o aduanero, la compra de insumos se documentara en facturas a cargo de la sociedad que representaba. (<) Se itera, de todo cuanto se ha elucubrado, es claro que los efectos del negocio jurídico no irradiaron en el demandado Arredondo Vélez como
en facturas a cargo de la sociedad que representaba. (<) Se itera, de todo cuanto se ha elucubrado, es claro que los efectos del negocio jurídico no irradiaron en el demandado Arredondo Vélez como persona física, evidencia frente a la cual no se sigue otra cosa que acompañar en forma íntegra la decisión de primera instancia.
MP. JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
FECHA: 08/04/2025
PROVIDENCIA: SENTENCIA“Al servicio de la Justicia y de la Paz Social”
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN
SALA TERCERA CIVIL DE DECISIÓN
Medellín, ocho (8) de abril de dos mil veinticinco (2025)
Proceso: Ejecutivo Radicado: 05266310300320220029701(2023-109) Demandante Marquillas y Accesorios S.A. en reorganización
Demandado: Jhon Alexander Arredondo Vélez Providencia: Sentencia 007 de 2025
Tema: Negocio causal. “¼El derecho cambiario parte del supuesto de que todo título valor se crea en virtud de una relación jurídica anterior: Se crean o emiten títulos valores para pagar un precio, un servicio, unos honorarios, una comisión, una donación, etc. Ese negocio anterior o previo es el que motiva la emisión del título, es lo que en la doctrina se conoce con el nombre de negocio causal, relación o negocio subyacente.
El derecho cambiario no niega que los títulos valores tengan una causa, el problema que se trata de resolver es la medida, la forma en que esa causa sigue influyendo en la vida del
nombre de negocio causal, relación o negocio subyacente.
El derecho cambiario no niega que los títulos valores tengan una causa, el problema que se trata de resolver es la medida, la forma en que esa causa sigue influyendo en la vida del título. Alrededor del problema varias posiciones han sido expuestas. Sin entrar a exponer las diversas teorías, bástenos afirmar que el Código de Comercio consagró una posición intermedia, al distinguir entre las personas que fueron parte en el negocio causal y entre quienes no lo fueron, sentando la siguiente regla: En la medida en que el conflicto cambiario, es decir, la acción de cobro del título valor, se suscite entre las mismas partes que intervinieron en el negocio causal, podrá la parte demandada enfrentarle, a quien cobra el título valor, las excepciones derivadas del negocio causal (por ejemplo una ineficacia, nulidad, incumplimiento, etc.)¼”.
Decisión: CONFIRMA
Ponente: Juan Carlos Sosa Londoño
Decide el Tribunal el recurso de apelación interpuesto Marquillas y Accesorios S.A. en reorganización frente a la sentencia de 17 de noviembre de 2023 proferida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Oralidad de Envigado den tro del proceso ejecutivo que instauró en contra de John Alexander Arredondo Vélez.
I. ANTECEDENTESRadicado Nro. 05266310300320220029701
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1. Solicitó la parte demandante que, por medio del trámite del proceso e jecutivo singular se libré mandamiento de pago a favor de la sociedad Marq uillas y Accesorios S.A. en reorganización y en contra de Jhon Alexander Arredo ndo
1. Solicitó la parte demandante que, por medio del trámite del proceso e jecutivo singular se libré mandamiento de pago a favor de la sociedad Marq uillas y Accesorios S.A. en reorganización y en contra de Jhon Alexander Arredo ndo Vélez, por $473.101.394.00 como capital, que tiene como fecha de vencimiento el 11 de mayo de 2021, más los intereses moratorios fijados a la tasa má xima autorizada por la superintendencia financiera desde el día 12 d e mayo de 2021 hasta la fecha que se haga exigible su cobro.
2. Como sustrato de sus pedimentos se compilan los siguientes supuestos
fácticos:
a) Jhon Alexander Arredondo Vélez suscribió pagaré a la orden, y au torizó a mi representada para llenar los espacios en blanco, y según carta de instrucciones autorizó a la acreedora para llenar los espacios en blanco, lo que hizo por valor de $473.101.394, con fecha de vencimiento el 11 de mayo de 202 1, e intereses desde el día siguiente hasta el momento del pago.
b) Se afirmó en la demanda que el título valor se suscribió para gara ntizar obligaciones exigibles a cargo del demandado, concretamente insumos para la confección y que, requerido para el pago, se niega a cancelar las sumas adeudadas.
3. Librado el auto de apremio el 22 de noviembre de 2022 oportu namente el demandado propuso las excepciones de: (i) falta de legitimación en la ca usa por pasiva al no existir relación sustancial, (ii) inexistencia de negocio causal, (iii) cobro de lo no debido, (iv) fraude procesal, (v) enriquecimiento sin justa causa.
pasiva al no existir relación sustancial, (ii) inexistencia de negocio causal, (iii) cobro de lo no debido, (iv) fraude procesal, (v) enriquecimiento sin justa causa.
Los anteriores medios se fundamentaron en que, como persona natural, jamás ha sostenido relaciones comerciales con la convocante, puesto que toda la rela ción comercial existió con la persona moral Natupservi S.A. domiciliada en Ecuad or, como se evidencia de la facturación allegada. A lo que se suma, que tanto el pagaré como la carta de instrucciones no dejan consignados que actuó como garante, codeudor o fiador de la sociedad que representa legalmente.
II. LA SENTENCIA APELADARadicado Nro. 05266310300320220029701
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En audiencia de 17 de noviembre de 2023 el Juzgado Tercero Civil del Circuito de
Oralidad de Envigado dispuso:
Para decidir de esa manera, inició su análisis con los requisitos generales y específicos de los títulos valores, en especial del pagaré, para luego referirse a la carga de la prueba en esta clase de procesos, afirmando que está a cargo de la parte ejecutante allegar el título ejecutivo con el valor del derecho allí incorporado, y al ejecutado desvirtuar los términos exhibidos en el instrumento negociable.
Luego, descendió al estudio del caso concreto indicando que se presume la autenticidad del título valor conforme los artículos 193 del C Ccio y 244 del CG P, además de las exigencias previstas en los artículos 621 y 702 del estatuto mercantil y 422 del código del rito vigente.
Prosiguió con el análisis de las excepciones de mérito, así:
además de las exigencias previstas en los artículos 621 y 702 del estatuto mercantil y 422 del código del rito vigente.
Prosiguió con el análisis de las excepciones de mérito, así:
Respecto a la inexistencia de la relación causal, esto es, la alegación del accionado de no tener vínculo jurídico con la sociedad demandante encontró que la facturación obedecía a insumos de confección y que precisamente el acerv o probatorio mostraba lo siguiente: i) que en el hecho cuarto de la dema nda se había informado que el pagaré fue suscrito con base en obligacion es exigibles a cargo del demandado por compra de insumos para confección. Esta manifestación, dijo, puede tener el alcance de confesión puesto que existe capacidad en quien la emitió, el hecho admite este medio de prueba, fu e expresa consciente y libre, y genera consecuencias adversas a quien lo hizo, puesto que el demandado alegó en su defensa que la obligación tenía ori gen en el suministro de insumos para la confección; ii) las facturas allegadas por el demandado (flo. 15 carpeta anexos) dan cuenta de la relación comercial entre ambas sociedades mencionadas, donde se vente a la segunda, insumos para la confección (etiquetas impresas y marquillas en plástico entre otros); iii) la captura de pantalla del mensaje de datos del 8 de agosto de 2019 (fol. 6-cdno ppal.) remitidas desde la dirección electrónica contabilidad@natupservimarcatex.com da cuenta de una relación comercial entre personas jurídicas de obligaciones no pagadas por Natupservi S.A. quien actuó por intermedio de su representante legal John Alexander Arredondo Vélez pues así lo confirma la huella de origen de l mensaje
relación comercial entre personas jurídicas de obligaciones no pagadas por Natupservi S.A. quien actuó por intermedio de su representante legal John Alexander Arredondo Vélez pues así lo confirma la huella de origen de l mensaje de datos, la que no ofrece duda frente a su remitente, Natupservi S.A. iv) fue por loRadicado Nro. 05266310300320220029701 Página 4 de 11
que concluyó que las fechas de las facturas adosadas por el demandado, e l título valor y mensaje de datos, y los certificados de existencia y representación de est a última sociedad, dejan ver coincidencia temporal entre las obligaciones y el período entre que John Alexander Arredondo Vélez funge como representante legal de dicha sociedad; v) en el interrogatorio de parte absuelto p or el representante legal de la ejecutante, refirió sobre relaciones comerciales con el convocado como persona natural, pero aproximadamente desde el 31 de enero de 2014 se empezó la facturación a nombre de la sociedad que aquél represe ntaba. Así mismo informó que la situación se puso compleja en el año 2020 con la pandemia por lo que se incumplieron los pagos; vi) el ejecutado manifestó al absolver interrogatorio, que inició su actividad en el ámbito textil como persona natural, pero que se vio en la necesidad de constituir la sociedad Natupservi S.A., y que en efecto firmó el pagaré y la carta de instrucciones, pero, para los negocios de la empresa que representa frente a la sociedad demandante.
Bajo el anterior panorama concluyó la funcionaria de instancia, que John Alexander Arredondo Vélez participo en el negocio causal como representa nte de la sociedad plurimencionada y no como persona natural, garante, codeudor o
de la empresa que representa frente a la sociedad demandante.
Bajo el anterior panorama concluyó la funcionaria de instancia, que John Alexander Arredondo Vélez participo en el negocio causal como representa nte de la sociedad plurimencionada y no como persona natural, garante, codeudor o fiador de aquella.
lll. LA IMPUGNACIÓN
Inconforme con la decisión fue recurrida por la parte convocante quien prese ntó los reparos y sustentó el recurso ante el juez de instancia en tres aspectos:
(i) Frente a la existencia del negocio causal. Adujo que John Alexander Arredondo Vélez suscribió un pagaré a la orden y autorizó a la sociedad ejecutante pa ra llenar los espacios en blanco según carta de instrucción anexa, obligación clara, expresa y exigible, como persona natural para responder por la mercancía adquirida en crédito para desarrollar su negocio en Ecuador, con esos insumos pudo desplegar su actividad económica, consciente de lo que estaba suscribien do y que ante el no pago, debía responder con sus bienes en Colomb ia, por esto mismo se hizo el documento como persona física.
La práctica comercial ha enseñado, dijo, que no se otorga esa clase de instrumentos si no se tiene crédito abierto y relación jurídica con la empresa, en este caso la sociedad demandante, la que confió en que el convocado pagaría laRadicado Nro. 05266310300320220029701 Página 5 de 11
obligación, ante la existencia de relaciones comerciales desde 1990, jamás llegó a imaginar que no quisiera cumplir su obligación aprovechándose de un favor que le hizo el representante legal de la sociedad demandante para un tema de facturación, las facturas aportadas por el demandado dan cuenta de que se trata
imaginar que no quisiera cumplir su obligación aprovechándose de un favor que le hizo el representante legal de la sociedad demandante para un tema de facturación, las facturas aportadas por el demandado dan cuenta de que se trata de negocios en Ecuador, para un tema de aduanas y ante la Dian , pero reiterando que el negocio se hizo con el demandado como persona natural deb ido a un tema de garantía en Colombia, dado que la sociedad Natupservi estaba domicili ada en Ecuador y era su representante legal.
Reiteró que el pagaré era claro expreso y exigible y se obligó el ejecutado para respaldar las obligaciones que adquiría en Colombia, actuaba como persona natural para llevarse los insumos al país vecino y desarrollar su empresa por, eso existió entre ambos el negocio jurídico sí, él tenía el crédito y realizaba la activ idad comercial en Colombia.
(ii) Durante el interrogatorio de parte el demandado afirmó que ante s de irse a Ecuador, actuaba como persona natural, es decir, en esa calidad llevó los insumos a dicho país y por lo mismo suscribió el pagaré como persona física. El negocio existió entre él y la sociedad convocante puesto que, tenía crédito con la ejecutante y realizaba la actividad comercial en el país.
(iii) Censuró el monto de la condena en costas, por considerarla no adecu ada frente a la gestión realizada en el proceso.
IV. CONSIDERACIONES
1. Se advierte que como la sentencia impugnada fue pronunciada e n audiencia de 17 de noviembre de 2023, la apelación interpuesta durante la audiencia y sustentada en ese mismo momento relevaba al recurrente de la obligatoriedad de hacerlo ante el Tribunal, puesto que para esa época el criterio de la Sala de
17 de noviembre de 2023, la apelación interpuesta durante la audiencia y sustentada en ese mismo momento relevaba al recurrente de la obligatoriedad de hacerlo ante el Tribunal, puesto que para esa época el criterio de la Sala de Casación Civil no era otro que la posibilidad de hacerlo entre el proferimien to de la decisión de primera instancia y el plazo para hacerlo ante el ad quem.
2. En punto a la sustentación del recurso y la competencia del juzgador d e segundo grado de la sentencia SC 10223 de agosto 1º de 2014. M.P. A rmandoRadicado Nro. 05266310300320220029701
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Tolosa Villabona. Exp. 11001-31-10-013-2005-01034-01, se de sprenden los siguientes postulados:
(i) “si quien hace uso del medio de impugnación no pone al juez de segu nda instancia al corriente de lo que en verdad embiste de lo motivado o resuelto p or el inferior, ese funcionario carecerá de soporte para establecer cuál es, en realid ad, el verdadero motivo , y cuál la extensión, de la arremetida con lo decidido”. “Por efecto del principio dispositivo que campea a lo largo y ancho de est a especialidad de la jurisdicción ordinaria, es a las partes a quienes compete suministrarle al juez las razones por las cuales acude a él”
(ii) “la competencia del juez de la alzada, por el mero hecho de la impugna ción, no es totalizadora ni ilimitada, de tal modo que se pueda entrom eter en cualquiera de los escenarios por los cuales ha circulado el debate, sino circunscrita a los
es totalizadora ni ilimitada, de tal modo que se pueda entrom eter en cualquiera de los escenarios por los cuales ha circulado el debate, sino circunscrita a los aspectos motivo expreso de la apelación, «(¼) salvo que en razón de la reforma fuere indispensable hacer modificaciones sobre puntos íntimamente relacionado s con aquélla (¼)» (art. 357, ejusdem).” Y si desconoce ese postulado “incurre ipso iure, en vicio procesal insanable, en términos del artículo 144, in fine, del Estatuto Procesal Civil, precisamente por falta de competencia funcional.
(iii) “Recurrir y sustentar por vía de apelación no significa hacer formulaciones genéricas o panorámicas, más bien supone:
“1. Explicar clara y coherentemente las causas por las cuales debe corregirse una providencia. Es sustentar y manifestar las razones fácticas, probatorias y jurídicas de discrepancia con la decisión impugnada. “2. Demostrar los desaciertos de la decisión para examinarla, y por tanto, el apelante debe formular los cargos concretos, y cuestionar las razones de la decisión o de los segmentos específicos que deben enmendarse, porque aquello que no sea objeto del recurso, no puede ser materia de decisión, salv o las autorizaciones legales necesarias y forzosas (art. 357 del C. de P. C., y 328 del C.
G. del P.). “3. Apelar no es ensayar argumentos disímiles o marginales que nada tengan que ver con lo decidido en la providencia impugnada. “4. Tampoco es repetir lo ya argumentado en una petición que ha sido resuelta de
G. del P.). “3. Apelar no es ensayar argumentos disímiles o marginales que nada tengan que ver con lo decidido en la providencia impugnada. “4. Tampoco es repetir lo ya argumentado en una petición que ha sido resuelta de manera contraria, sin atacar los fundamentos de la decisión, ni es mucho me nos, remitirse a lo expresado con antelación a la providencia que se decide. “5. Es hacer explícitos los argumentos de disentimiento y de confutación, denunciando las equivocaciones, porque son éstos, y no otros, los aspectos que delimitan la competencia y fijan el marco del examen y del pronunciamiento de la cu estión debatida.
(iv) si las disposiciones favorables de una parte son excluidas del ámbito de l a apelación por el propio agraviado, es claro que a pesar de la doble apelación , no pueden ser “objeto del recurso”, al tornarse e n incólumes e inmodificables. El sentenciador de segundo grado (¼) “no tiene más poderes que los que le ha asignado el recurso formulado, pues no está autorizado para modificar las decisiones tomadas en la sentencia que no han sido impugnadas por la alzada, puesto que al efecto no tiene competencia, como quiera que se trata d e puntos que escapan a lo que es materia del ataque”Radicado Nro. 05266310300320220029701 Página 7 de 11
3. Lo anterior para precisar que la impugnación divide sus ataques de a pelación a la sentencia de instancia en tres aspectos: el primero, relativo a la existencia del negocio causal entre Marquillas y Accesorios y John Alexander Arredondo Vélez
3. Lo anterior para precisar que la impugnación divide sus ataques de a pelación a la sentencia de instancia en tres aspectos: el primero, relativo a la existencia del negocio causal entre Marquillas y Accesorios y John Alexander Arredondo Vélez como persona física, y no en calidad de representante legal de la sociedad Natupservi S.A., puesto que, en aquella calidad, tuvo negociaciones p ara la adquisición de insumos para desarrollar en el vecino Ecuador una actividad textil.
El siguiente, lo que llamaríamos, inadecuada valoración del interrogatori o de parte del convocado y, finalmente el reproche frente al monto de la condena en costas. Los anteriores asuntos los desarrolla el Tribunal así:
4. De cara al negocio causal y concretamente a las relaciones entre los sujeto s que participan en la creación de un título valor ha dicho la doctrina:
“¼Desde el comienzo de nuestra explicación de la teoría general de los títulosvalores dejamos establecida la existencia de dos tipos o clases de relaciones entre los sujetos que participaban en la vida de un documento de esta naturaleza. La primera de ellas es la que se denomina subyacente, originaria o cau sal, que hace referencia a la celebración de un negocio jurídico entre determinadas personas, como, por ejemplo, la compra-venta, el transporte, el mutuo, entre otros, que dan nacimiento a una obligación cambiaria que queda plasmada en la creación o emisión de un título-valor, lo cual establece obligaciones de diversa índole entre quienes han intervenido en el acto o contrato en orden a su cumplimiento. Así las cosas, cuando una de esas personas que han participado en la celeb ración del negocio jurídico subyacente esgrime contra las otras argumentaciones de derech o
quienes han intervenido en el acto o contrato en orden a su cumplimiento. Así las cosas, cuando una de esas personas que han participado en la celeb ración del negocio jurídico subyacente esgrime contra las otras argumentaciones de derech o y de hecho acerca de la forma como se cumplió el contrato, que en suma son las cargas de cada parte, tales como incumplimiento total o parcial, mora, no pago del precio en todo o en parte, etc., se encuentra habilitada para formular el motivo de que se trate como una excepción cambiaria. Es natural que se opone po r el demandado que participó en el acto o contrato, y contra el demandan te que haya sido parte en el respectivo negocio jurídico.
“La segunda clase de relación jurídica, esta sí típicamente cambiaria, es la que se forma a partir del momento en que el creador o emisor del título-valor lo pone en circulación con la intención de hacerlo negociable (art. 625). Cuando el título -valor entra en circulación los terceros que se vinculan a él no pueden aducir a su favor los motivos que válidamente podían oponerse las partes originarias con respecto a la relación subyacente¼”1
Por su parte, Hildebrando Leal Pérez, enseña lo siguiente:
“¼El derecho cambiario parte del supuesto de que todo título valor se crea en virtud de una relación jurídica anterior: Se crean o emiten títulos valores p ara pagar un precio, un servicio, unos honorarios, una comisión, una donación , etc. Ese negocio anterior o previo es el que motiva la emisión del título, es lo q ue en la
1 Becerra Toro, Rodrigo. Teoría General de los Títulos Valores. Pág. 218.Radicado Nro. 05266310300320220029701
Ese negocio anterior o previo es el que motiva la emisión del título, es lo q ue en la
1 Becerra Toro, Rodrigo. Teoría General de los Títulos Valores. Pág. 218.Radicado Nro. 05266310300320220029701 Página 8 de 11
doctrina se conoce con el nombre de negocio causal, relación o negocio subyacente.
El derecho cambiario no niega que los títulos valores tengan una causa, el problema que se trata de resolver es la medida, la forma en que esa causa sigue influyendo en la vida del título. Alrededor del problema varias posiciones han sido expuestas. Sin entrar a exponer las diversas teorías, bástenos afirmar que el Código de Comercio consagró una posición intermedia, al distinguir entre las personas que fueron parte en el negocio causal y entre quienes no lo fueron , sentando la siguiente regla: En la medida en que el conflicto cambiario, es decir, la acción de cobro del título valor, se suscite entre las mismas partes que intervinieron en el negocio causal, podrá la parte demandada enfrentarle, a quien cobra el título valor, las excepciones derivadas del negocio causal (por ejemplo una ineficacia, nulidad, incumplimiento, etc.)¼”.2
5. Alegada la inexistencia del negocio causal por parte Alexander Arredondo Vélez la juez da por acreditada la excepción con fundamento en el material probatorio que de manera concienzuda analizó: El alcance de confesión entorno a la compra de insumos para la confección, resultante del hecho cuarto del libelo genito r; que las facturas allegadas por el demandado (000000000410103, 0000 00000412831,
de insumos para la confección, resultante del hecho cuarto del libelo genito r; que las facturas allegadas por el demandado (000000000410103, 0000 00000412831, 000000000414425, 0000000000000033, 000000000414425,000 000000000009, 0000000000002 y 000000000000064 - fl. 15 carpeta anexos-) demostraban la presencia de negocio causal, compra de etiqueta impresas y marquillas de plástico, entre otros, pero entre las sociedades demandante y Natupservi S.A.; comunicación vía mensaje desde la dirección electrónica contabilidad@natupservimarcatex.com; la declaración de parte del ejecutado en el sentido de que inició su actividad en el ámbito textil como persona natural, pero que se vio en la necesidad de constituir la sociedad Natupservi S.A., y que , en efecto, firmó el pagaré y la carta de instrucciones para los n
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