TSDJ MED SC - 05266310300320230033101-(24-10-2023)
Detalles
- Título
- TSDJ MED SC - 05266310300320230033101-(24-10-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Medellín
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2023
TEMA: HABEAS CORPUS - Aunque la acción no es necesariamente residual y subsidiaria, cuando existe un proceso o actuación judicial en trámite, no puede utilizarse para sustituir los procedimientos judiciales comunes, reemplazar los recursos ordin arios de reposición y apelación, desplazar al funcionario judicial competente; y obtener una opinión diversa de la autoridad llamada a resolver lo atinente a la libertad de la persona
HECHOS: Señaló el accionante en el escrito introductor, que la audiencia concentrada de que trata el procedimiento penal abreviado fue realizada el siete de septiembre de 2023, por tanto, se había fijado como fecha para el inicio del juicio oral en su contra el 13 de octubre de la misma anualidad.
Expuso que, como es causal de libertad el hecho de haber transcurrido treinta (30) días desde la terminación de la audiencia concentrada, sin que se hubiese iniciado la audiencia del juicio oral, el nueve de octubre efectuó petición formal de libertad por vencimiento de términos, sin embargo, le fue negada por parte del Juzgado Tercero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Envigado con argumento subjetivos. El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Envigado, profirió decisión el 18 de octubre de 2023, denegando el amparo deprecado, al colegir que se estaba utilizando la presente acción constitucional, como mecanismo alternativo y paralelo al procedimiento establecido para dirimir la petición de libertad.
TESIS: A través de la ley Estatutaria de Hábeas Corpus o Ley 1095 de 2006, fue reglamentado el procedimiento para su interposición, trámite y definición. Esta ley, en su artículo 1°, contempló la
TESIS: A través de la ley Estatutaria de Hábeas Corpus o Ley 1095 de 2006, fue reglamentado el procedimiento para su interposición, trámite y definición. Esta ley, en su artículo 1°, contempló la siguiente definición: “El hábeas corpus es u n derecho fundamental y, a la vez, una acción constitucional que tutela la libertad personal cuando alguien es privado de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, o esta se prolongue ilegalmente. Esta acción únicamente podrá invocarse o incoarse por una sola vez y para su decisión se aplicará el principio pro homine.” (…) como la acción constitucional de hábeas corpus está orientada a protege r a la persona de la privación ilegal de la libertad o de su indebida prolongación, al juez constitucional, en el caso puesto a su consideración, le está vedado incursionar en terrenos extraños a este específico tema, so pena de invadir órbitas que son propias de la competencia del juez natural al que la ley le ha asignado su conocimiento, pues de lo contrario desborda la naturaleza de su función, destinada por excelencia a la protección del derecho fundamental de la libertad. Así, la procedencia de la acci ón de hábeas corpus se encuentra supeditada a que el afectado con la privación ilegal de la libertad, o con su ilícita prolongación, haya acudido primero a los medios previstos en el ordenamiento legal dentro del proceso que se le adelanta, pues, se itera, lo contrario conduce a una injerencia indebida en las facultades que son propias del juez que conoce de la actuación respectiva. Ahora, aunque la acción no es necesariamente residual y subsidiaria, cuando existe un proceso o actuación judicial en
facultades que son propias del juez que conoce de la actuación respectiva. Ahora, aunque la acción no es necesariamente residual y subsidiaria, cuando existe un proceso o actuación judicial en trámite, no puede utilizarse con ninguna de las siguientes finalidades: (i) sustituir los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales deben formularse las peticiones de libertad; (ii) reemplazar los recursos ordinarios de reposición y apelación establec idos como mecanismos legales idóneos para impugnar las decisiones que interfieran el derecho a la libertad personal; (iii) desplazar al funcionario judicial competente; y (iv) obtener una opinión diversa —a manera de instancia adicional— de la autoridad llamada a resolver lo atinente a la libertad de la persona(…) el abogado incumplió con la debida sustentación del recurso de alzada, de lo que se infiere que no se agotó el mecanismo que tenía a su alcance para obtener la libertad de su prohijado, por tanto, debe concluirse que no se encontraba habilitado para acudir al amparo constitucional. Es que no le espertinente al accionante acudir a este medio de manera directa, caracterizada por la subsidiariedad, pues sería pretender que se sustituya a los jueces c ompetentes para obtener una decisión distinta a la ya obtenida.
M.P. ALBA LUCÍA GOYENECHE GUEVARA
FECHA: 24/10/2023
PROVIDENCIA: SENTENCIAAL SERVICIO DE LA JUSTICIA Y DE LA PAZ SOCIAL
MAGISTRADA PONENTE: ALBA LUCÍA GOYENECHE GUEVARA
TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN
SALA UNITARIA CIVIL DE DECISIÓN
MAGISTRADA PONENTE: ALBA LUCÍA GOYENECHE GUEVARA
TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN SALA UNITARIA CIVIL DE DECISIÓN Medellín, veinticuatro de octubre de dos mil veintitrés.
PROCESO Habeas Corpus 2ª Instancia ACCIONANTE Henry Betancur Vásquez ACCIONADO Juzgado 1º Penal Municipal de Control de Garantías de Envigado PROCEDENCIA Juzgado 3º Civil del Circuito de Oralidad de Envigado CUDR 05266-31-03-003–2023-00331-01
RADICADO INTERNO 164-23
PROVIDENCIA 113-23
DECISIÓN CONFIRMA
Provee esta Corporación el recurso de apelación interpuesto por el accionante Henry Betancur Vásquez, por intermedio de Raúl Guillermo Alvarado Arrauth , dentro de la ACCIÓN DE HABEAS CORPUS instaurada en contra d el Juzgado Primero Penal Municipal con Funci ón de Control de Garantías de Envigado, al cual fueron vinculados el Juzgado Tercero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Envigado, la Fiscalía 130 Seccional, Fiscalía 8 Local de Envigado y la Cárcel Municipal de Envigado.
I ANTECEDENTES
1. De la solicitud de Habeas Corpus
Señaló el accionante en el escrito introductor, que la audiencia concentrada de que trata el procedimiento penal abreviado fue realizada el siete de septiembre de 2023, por tanto, se había fijado como fecha para el inicio del juicio oral en su contra el 13 de octubre de la misma anualidad.
que trata el procedimiento penal abreviado fue realizada el siete de septiembre de 2023, por tanto, se había fijado como fecha para el inicio del juicio oral en su contra el 13 de octubre de la misma anualidad.
Expuso que, como es causal de libertad el hecho de haber transcurrido treinta (30) días desde la terminación de la audiencia concentrada, sin que se hubieseHabeas corpus 2ª inst. Rad. 05266-31-03-003–2023-00331-01 2 iniciado la audiencia del juicio oral, el nueve de octubre efectuó petición formal de libertad por vencimiento de términos, sin embargo, le fue negada por parte del Juzgado Tercero Pena l Municipal con Función de Control de Garantías de Envigado con argumento subjetivos.
Arguyó que el hecho superado e s un concepto traído de los fallos de tutela, por tanto, no significa que, si se cumplió el derecho que se ha vulnerado o la solicitud ha sido resuelta favorablemente para el accionante, entonces se puede hablar de tal figura, puesto que este tipo de decisiones están proscritas para el derecho a la libertad.
Dijo que no hay un argumento sólido que justifique la negativa a otorgar la libertad cuando se cumplen los requisitos objetivos para su procedencia.
Con fundamento en lo anterior, solicitó que se decrete la libertad inmediata del señor Henry Betancur Vásquez, sin lugar a dudas o argumentos jurídicos de interpretación relativa.
2. Manifestaciones de los accionados y vinculados
El JUZGADO PRIMERO PENAL MUNICIPAL DE ENVIGADO replicó el amparo, informando que el proceso penal con radicado 05266 000203 2023 00682 01,
2. Manifestaciones de los accionados y vinculados
El JUZGADO PRIMERO PENAL MUNICIPAL DE ENVIGADO replicó el amparo, informando que el proceso penal con radicado 05266 000203 2023 00682 01, adelantado en contra del ciudadano Henry Betancur Vásquez, se rige por la Ley 1826 de 2017, que modificó la Ley 906 de 2004 y reguló el procedimiento penal abreviado.
Manifestó que, con base en dicho procedimiento, una vez realizado el traslado del escrito de acus ación al investigado en presencia de la defensa, se radica la solicitud por parte del Fiscal ante un juez de conocimiento, el cual convoca a audiencia concentrada, consagrada en el artículo 542 del C. de Procedimiento Penal para que se lleve a cabo dentro de los 70 días siguientes al traslado del escrito. Refirió que, según el artículo 543 Ib, la audiencia de juicio oral se llevará a cabo dentro de los 30 días siguientes de concluirse la audiencia concentrada.Habeas corpus 2ª inst. Rad. 05266-31-03-003–2023-00331-01 3 Adujo que, en el presente asunto, la audiencia concentrada fue convocada para el 11 de agosto de 2003, es decir a los 63 días de radicado el escrito de acusación, misma que no se efectuó por cuanto el acusado se rehusó a ser representado por un defensor público, pero tampoco compareció con un defensor de confianza. Que en esa oportunidad se convocó nuevamente para el siete de septiembre de 2023, fecha en la que finalmente se realizó la diligencia y se citó en estrados para juicio oral, en principio, para el 13 de octubre de 2023, sin
septiembre de 2023, fecha en la que finalmente se realizó la diligencia y se citó en estrados para juicio oral, en principio, para el 13 de octubre de 2023, sin embargo, en procura de reorganizar la agenda, se reprogramó para el 9 y 10 del mismo mes y año, esto es, 32 días después de la audiencia concentrada, ya que el 7 es sábado, día no hábil.
Resaltó que en este asunto se ha presentado un hecho superado al momento de instalarse el juicio oral, el cual se entiende instalado con la manifestación de responsabilidad del acusado, dando paso a la etapa procesal consagrada en el numeral 8 del artículo 548 del CPP.
Arguyó que se está acudiendo al mecanismo excepcional del habeas corp us como una tercera instancia, ante la imposibilidad de la defensa de sustentar debidamente los recursos de reposición y en subsidio de apelación por estar en desacuerdo con la decisión adoptada por el juez de control de garantías, juez que obró conforme a derecho.
La FISCALÍA OCTAVA LOCAL manifestó que el 12 de octubre de 2023, el Juzgado Tercero Penal Municipal con Función de Control de Garantías resolvió la petición de libertad por vencimiento de términos del accionante y concedió los recursos de ley. Refirió que se han respetado los derechos y garantías del señor Henry Betancur Vásquez y dentro del términos que se debe desarrollar la actuación procesal.
El JUZGADO TERCERO PENAL MUNICIPAL CON FUNCIÓN DE CONTROL DE GARANTÍAS DE ENVIGADO, además de adve rtir la falta de legitimación en la causa por pasiva, como quiera que el ciudadano Henry Betancur Vásquez cuenta
El JUZGADO TERCERO PENAL MUNICIPAL CON FUNCIÓN DE CONTROL DE GARANTÍAS DE ENVIGADO, además de adve rtir la falta de legitimación en la causa por pasiva, como quiera que el ciudadano Henry Betancur Vásquez cuenta con abogado de confianza acreditado en el expediente, dijo que la presente acción no reúne las exigencias necesarias para su trámite, toda vez que pretendeHabeas corpus 2ª inst. Rad. 05266-31-03-003–2023-00331-01 4 que la acción constitucional se convierta en una tercera instancia para obtener resultado favorable a su pretensión.
Ello se comprueba con que dentro del proceso la defensa solicitó audiencia de libertad por vencimiento de términos con apego a la casual 7 del artículo 548 del C. de P. Penal, el pasado 9 de octubre de 2023, misma que fue programada dentro del tres (3) días siguientes, desarrollándose el 12 de octubre, negándose la misma. Y aunque se interpusieron recursos de reposición y en subsidio apelación, se confirmó el primero y declaró desierto el segundo, al carecer de adecuada sustentación conforme el artículo 178 del C. de P. Penal, habié ndose negado incluso los recursos de reposición y queja interpuestos, quedando en firme la decisión.
Por su parte la CÁRCEL MUNICIPAL DE ENVIGADO solicitó que fuera desvinculada de la presente acción constitucional, puesto que todas sus actuaciones son g arantes del debido proceso y no depende de esta el otorgamiento o no de la libertad inmediata del Ciudadano Privado de la Libertad (CPL), como tampoco le compete emitir concepto alguno sobre las actuaciones de los administradores de justicia.
actuaciones son g arantes del debido proceso y no depende de esta el otorgamiento o no de la libertad inmediata del Ciudadano Privado de la Libertad (CPL), como tampoco le compete emitir concepto alguno sobre las actuaciones de los administradores de justicia.
3. Decisión de primera instancia
El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Envigado , profirió decisión el 18 de octubre de 2023 , denegando el amparo deprecado, al colegir que se estaba utilizando la presente acción constitucional, como mecanismo alternativo y paralelo al procedimiento establecido para dirimir la petición de libertad, toda vez que pretende obtener una opinión disti nta, a manera de instancia adicional a la que tuvo el Juzgado Tercero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Envigado, en audiencia que denegó la libertad por vencimiento de términos.
Agregó que la instalación del juicio oral en el CUI 05266 000203 2023 00682 01, dejó sin sustento la causal de privación injustificada de la libertad del actor, lo que implica que en caso de ser procedente el habeas corpus, no se configura el presupuesto axiológico para su prosperidad.Habeas corpus 2ª inst. Rad. 05266-31-03-003–2023-00331-01 5
4. Impugnación
Inconforme con lo resuelto el accionante impugnó en tiempo, deprecando que se revoque lo decidido en primera instancia, pues en su sentir la decisión se basó en una mentira, porque desde la fecha de la celebración de la audiencia concentrada hasta el día e n que presentó la petición de libertad habían
revoque lo decidido en primera instancia, pues en su sentir la decisión se basó en una mentira, porque desde la fecha de la celebración de la audiencia concentrada hasta el día e n que presentó la petición de libertad habían transcurrido 32 días, sin que se hubiera iniciado el juicio oral, lo que ocurrió el nueve de octubre de 2023.
Aseveró que el señor Henry Betancur Vásquez estuvo dos (2) días privado en forma ilegal de la libe rtad, por tanto, no podía ser negada pues se trata de un derecho fundamental.
Indicó que los jueces no pueden tomar decisiones subjetivas apoyados en consideraciones proscritas, ya que la convierte en una vía de hecho y no de derecho, aunque esté soporta da en algunas jurisprudencias, máxime cuando esta reduce una privación de la libertad a un simple acto administrativo de muy fácil corrección, sin ninguna relevancia.
En su sentir, estando violado el derecho fundamental a la libertad, no bastaba con cita r a juicio o enviar el documento que falta, para que se concluyera la existencia de un hecho superado, toda vez que sería caer en una impunidad absoluta.
II CONSIDERACIONES
1. Del Habeas Corpus
La acción de hábeas corpus aparece básicamente definida en el artículo 30 de la
Constitución Nacional:
“Quien estuviere privado de su libertad, y creyere estarlo ilegalmente, tiene derecho a invocar ante cualquier autoridad judicial, en todo tiempo, por sí o por interpuesta persona, el hábeas corpus, el cual debe resolverse en el término de treinta y
ilegalmente, tiene derecho a invocar ante cualquier autoridad judicial, en todo tiempo, por sí o por interpuesta persona, el hábeas corpus, el cual debe resolverse en el término de treinta y seis (36) horas”Habeas corpus 2ª inst. Rad. 05266-31-03-003–2023-00331-01 6 A través de la ley Estatutaria de Hábeas Corpus o Ley 1095 de 2006, fue reglamentado el procedimiento para su interposición, trámite y definición. Esta ley, en su artículo 1°, contempló la siguiente definición:
“El hábeas corpus es un derecho fundamental y, a la vez, una acción constitucional que tutela la libertad personal cuando alguien es privado de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, o esta se prolongue ilegalmente. Esta acción únicamente podrá invocarse o incoarse por una sola vez y para su decisión se aplicará el principio pro homine.” (Resalto intencional)
La Corte Constitucional, al realizar un control previo de constitucionalidad del artículo 1° de la precitada ley 1, hizo referencia a la procedencia de la referida acción en los siguientes términos:
“...prevé que el hábeas corpus procede como medio para proteger la libertad personal en dos eventos:
“1. Cuando la persona es privada de libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, y
“2. Cuando la privación de la libertad se prolonga ilegalmente. (Resalto a intención)
“Se trata de hipótesis amplias y genéricas que hacen posible la protección del derecho a la libertad personal frente a una variedad impredecible de hechos. La lectura conjunta de los
ilegalmente. (Resalto a intención)
“Se trata de hipótesis amplias y genéricas que hacen posible la protección del derecho a la libertad personal frente a una variedad impredecible de hechos. La lectura conjunta de los artículos 28 y 30 de la Carta Política, pone de manifiesto la reserva legal y judicial para autorizar la privación de la libertad de la persona, más aún si se considera que ésta constituye un presupuesto para el ejercicio de otras libertades y derechos.
“Como hipótesis en las cuales la persona es privada de la libertad con vi olación de las garantías constitucionales o legales, se pueden citar los casos en los cuales una autoridad priva de la libertad a una persona en lugar diferente al sitio destinado de manera oficial para la detención de personas 2, o lo hace sin mandamiento escrito de autoridad judicial competente, o lo
1 Sentencia C-087 del 15 de marzo de 2006. M. P. Dra. Clara Inés Vargas Hernández.
2 En el informe de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos del año de 1979 sobre el caso Argentino, esta Comisión recomendó que para evitar que se produzcan nuevos casos de desaparición, crear un registro central de detenidos que permita a los familiares de éstos y a otros interesados conocer, en breve plazo, las detenciones practicadas; ordenar que éstas detenciones sean llevadas a cabo por agentes debidamente identificados e impartir instrucciones a fin de que los detenidos sean trasladados sin demora a lugares específicamente destinados al objeto.Habeas corpus 2ª inst. Rad. 05266-31-03-003–2023-00331-01 7 realiza sin el cumplimiento de las formalidades previstas en la
que los detenidos sean trasladados sin demora a lugares específicamente destinados al objeto.Habeas corpus 2ª inst. Rad. 05266-31-03-003–2023-00331-01 7 realiza sin el cumplimiento de las formalidades previstas en la ley, o por un motivo que no esté definido en ésta.
“También se presenta la hipótesis de que sea la propia autoridad judicial, la que al disponer sobre la privación de la libertad de una persona, lo haga sin las formalidades legales o por un motivo no definido en la ley.
“En cuanto a la prolongación ilega l de la privación de la libertad también pueden considerarse diversas hipótesis , como aquella en la cual se detiene en flagrancia a una persona (C.Po. art. 32) y no se le pone a disposición de la autoridad judicial competente dentro de las 36 horas siguien tes; también puede ocurrir que la autoridad pública mantenga privada de la libertad a una persona después de que se ha ordenado legalmente por la autoridad judicial que le sea concedida la libertad. Otra hipótesis puede ser aquella en la cual, las detencio nes legales pueden volverse ilegales, como cuando la propia autoridad judicial prolonga la detención por un lapso superior al permitido por la Constitución y la ley, u omite resolver dentro de los términos legales la solicitud de libertad provisional presentada por quien tiene derecho.
“En suma, las dos hipótesis son amplias y genéricas para prever diversas actuaciones provenientes de las autoridades públicas, cuando ellas signifiquen vulneración del derecho a la libertad y de aquellos derechos conexos pr otegidos mediante el hábeas corpus.” (Subrayas y negrillas fuera del texto).
diversas actuaciones provenientes de las autoridades públicas, cuando ellas signifiquen vulneración del derecho a la libertad y de aquellos derechos conexos pr otegidos mediante el hábeas corpus.” (Subrayas y negrillas fuera del texto).
Ahora, tratando el tema de la procedencia de la aludida acción constitucional, la Corte Suprema de Justicia viene sosteniendo de manera uniforme y reiterada que3:
“…si bien el hábeas corpus no necesariamente es residual y subsidiario, cuando existe un proceso judicial en trámite no puede utilizarse con ninguna de las siguientes finalidades: (i) sustituir los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales deben formularse las peticiones de libertad; (ii) reemplazar los recursos ordinarios de reposición y apelación a través de los cuales deben impugnarse las decisiones que interfieren el derecho a la libertad personal; (iii) desplazar al funcionario judicial competente; y (iv) obtener una opinión diversa –a manera de instancia adicionalde la autoridad llamada a resolver lo atinente a la libertad de las personas.
“… …”
“Significa lo anterior, que si la persona es privada de su libertad por decisión de un funcionario comp etente, adoptada dentro de
3. Auto del 21 de julio de 2009, Proceso No 32260 C.S. de Justicia, Sala de Casación Penal.Habeas corpus 2ª inst. Rad. 05266-31-03-003–2023-00331-01 8 un proceso judicial en trámite, las solicitudes de libertad tienen que ser formuladas inicialmente ante la autoridad designada por la Ley para tal efecto 4; y que contra su negativa deben interponerse los recursos ordinarios, ante s de promover una
8 un proceso judicial en trámite, las solicitudes de libertad tienen que ser formuladas inicialmente ante la autoridad designada por la Ley para tal efecto 4; y que contra su negativa deben interponerse los recursos ordinarios, ante s de promover una acción pública de hábeas corpus.”
También, conforme con la sentencia T -260 de 1999, la Corte Constitucional precisó que:
"…la garantía de la libertad personal puede ejercerse mediante la acción de hábeas corpus en alguno de los siguientes eventos: (1) siempre que la vulneración de la libertad se produzca por orden arbitraria de autoridad no judicial; (2) mientras la persona se encuentre ilegalmente privada de la libertad por vencimiento de los términos legales respectivos; (3) cuando, pese a existir una providencia judicial que ampara la limitación del derecho a la libertad personal, la solicitud de hábeas corpus se formuló durante el período de prolongación ilegal de la libertad, es decir, antes de proferida la decisión judicial; (4) si la providencia que ordena la detención es una auténtica vía de hecho judicial" (Subrayas y negrillas intencionales).
2. Causales de libertad en el procedimiento abreviado. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 548 del C. de Procedimiento Penal, la libertad del indiciado o acusado en el procedimiento penal abreviado procede en los siguientes
casos:
1. Cuando se haya cumplido la pena según la determinación anticipada que para este efecto se haga.
2. Cuando se haya decretado la preclusión.
3. Cuando se haya absuelto al acusado.
4. Como consecuencia de la aplicación del principio de oportunidad.
5. Como consecuencia de las cláusulas del acuerdo cuando haya sido
para este efecto se haga.
2. Cuando se haya decretado la preclusión.
3. Cuando se haya absuelto al acusado.
4. Como consecuencia de la aplicación del principio de oportunidad.
5. Como consecuencia de las cláusulas del acuerdo cuando haya sido aceptado por el Juez de Conocimiento.
6. Cuando transcurridos setenta (70) días desde el traslado de la acusación no se haya iniciado la audiencia concentrada.
7. Cuando transcurridos treinta (30) días desde la terminación de la audiencia concentrada no se haya iniciado la audiencia de juicio oral.
4. El artículo 154 de la Ley 906 de 2004, modificado por el 12 de la Ley 1142 de 2007, enumera los actos que deben tramitarse en audiencia preliminar ante un Juez Penal Municipal de garantía; entre ellos, “las peticiones de libertad que se pretenden con anterioridad al anuncio del sentido del fallo”.Habeas corpus 2ª inst. Rad. 05266-31-03-003–2023-00331-01
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8. Cuando transcurridos setenta y cinco (75) días desde el inicio del juicio oral no se haya corrido traslado de la sentencia.
III CASO CONCRETO
En el sub lite, Henry Betancur Vásquez por intermedio del señor Raúl Guillermo Alvarado Arrauth incoa acción constitucional de hábeas corpus por considerar que la privación de su libertad se ha prolongado ilícitamente, dado que habían transcurrido 30 días desde la terminación de la audiencia concentrada sin que se hubiere iniciado la audiencia de jui cio oral, tal y como lo dispone el numeral séptimo del artículo 548 del C. de P. Penal.
Del material probatorio recaudado, se extrae que el actor viene siendo
hubiere iniciado la audiencia de jui cio oral, tal y como lo dispone el numeral séptimo del artículo 548 del C. de P. Penal.
Del material probatorio recaudado, se extrae que el actor viene siendo investigado por el delito de Violencia Intrafamiliar Agravada y que el siete (7) de septiembre de 2023, se llevó a cabo ante el Juzgado Primero Penal Municipal de Envigado la audiencia concentrada de que trata el procedimiento penal abreviado. En dicha diligencia se señaló como fecha para adelantar el juicio oral el 13 de octubre de 2023 a las 13:30 horas.
Que la audiencia de juicio oral se reprogramó por parte del juzgado para el nueve (9) de octubre de 2023 a las 09:00 horas y 10 de octubre a las 10:00 horas, ante el movimiento de la agenda, lo cual se efectuó por proveído del 19 de septiembre de 2023.
El juicio no pudo instalarse el nueve de octubre de la presente anualidad, debido a que el representante de las víctimas no podía conec tarse a la audiencia y que la Fiscalía no contaba con la asistencia de los testigos, no obstante, esta se practicó al día siguiente, esto es, 10 de octubre de 2023.
De las pruebas adunadas se tiene también que el nueve de octubre de 2023, la apoderada del aquí accionante presentó solicitud de libertad por vencimiento de términos, la cual le fue negada en audiencia que data del 12 de octubre de 2023, al no encontrar cumplidos los requisitos por la jurisprudencia y la legislación para
apoderada del aquí accionante presentó solicitud de libertad por vencimiento de términos, la cual le fue negada en audiencia que data del 12 de octubre de 2023, al no encontrar cumplidos los requisitos por la jurisprudencia y la legislación para ello. Aunque el interesado interpuso los recursos de reposición y en subsidio deHabeas corpus 2ª inst. Rad. 05266-31-03-003–2023-00331-01 10 apelación contra dicha decisión, el primero le fue negado y el segundo declarado desierto ante la ausencia de sustentación.
Ahora, conforme se acotó en los considerandos, como la acción constitucional de hábeas corpus está orientada a proteger a la persona de la privación ilegal de la libertad o de su indebida prolongación, al juez constitucional, en el caso puesto a su consideración, le está vedado incursionar en terrenos extraño s a este específico tema, so pena de invadir órbitas que son propias de la competencia del juez natural al que la ley le ha asignado su conocimiento, pues de lo contrario desborda la naturaleza de su función, destinada por excelencia a la protección del derecho fundamental de la libertad.
Así, la procedencia de la acción de hábeas corpus se encuentra supeditada a que el afectado con la privación ilegal de la libertad, o con su ilícita prolongación, haya acudido primero a los medios previstos en el ordenamiento legal dentro del proceso que se le adelanta, pues, se itera, lo contrario conduce a una injerencia indebida en las facultades que son propias del juez que conoce de la actuación respectiva.
Ahora, aunque la acción no es necesariamente residual y subs idiaria, cuando
proceso que se le adelanta, pues, se itera, lo contrario conduce a una injerencia indebida en las facultades que son propias del juez que conoce de la actuación respectiva.
Ahora, aunque la acción no es necesariamente residual y subs idiaria, cuando existe un proceso o actuación judicial en trámite, no puede utilizarse con ninguna de las siguientes finalidades: (i) sustituir los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales deben formularse las peticiones de libertad; (ii) ree mplazar los recursos ordinarios de reposición y apelación establecidos como mecanismos legales idóneos para impugnar las decisiones que interfieran el derecho a la libertad personal; (iii) desplazar al funcionario judicial competente; y (iv) obtener una opinión diversa —a manera de instancia adicional— de la autoridad llamada a resolver lo atinente a la libertad de la persona5.
En el asunto de marras, si bien el apoderado del ciudadano Henry Betancur Vásquez, dentro del proceso que se le sigue por el delit o de Violencia Intrafamiliar, solicitó el nueve de octubre de 2023, ante el Juzgado Tercero Penal
5 Corte Suprema de Justicia. Habeas Corpus 26 junio de 2008. Rad. 30066.Habeas corpus 2ª inst. Rad. 05266-31-03-003–2023-00331-01 11 Municipal de Control de Garantías de Envigado, la libertad por vencimiento del término para dar inicio al juicio oral, la cual fue negada y confirmada en reposición, el abogado incumplió con la debida sustentación del recurso de alzada, de lo que se infiere que no se agotó el mecanismo que tenía a su
término para dar inicio al juicio oral, la cual fue negada y confirmada en reposición, el abogado incumplió con la debida sustentación del recurso de alzada, de lo que se infiere que no se agotó el mecanismo que tenía a su alcance para obtener la libertad de su prohijado, por tanto, debe concluirse que no
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