TSDJ MED SC - 05266310300320240022201-(19-12-2024)
Detalles
- Título
- TSDJ MED SC - 05266310300320240022201-(19-12-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Medellín
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
TEMA: IMPUGNACIÓN DE ACTAS DE ASAMBLEALa impugnación sólo podrá ser intentada dentro de los dos meses siguientes a la fecha de la reunión en la cual sean adoptadas las decisiones, a menos que se trate de acuerdos o actos de la asamblea que deban ser inscritos en el registro mercantil, caso en el cual los dos meses se contarán a partir de la fecha de la inscripción. / HECHOS: Por auto se rechazó de plano la demanda por haber operado el fenómeno jurídico de la caducidad. Contra esta decisión, la parte actora interpuso el recurso apelación. Le corresponde a la Sala determinar en virtud del recurso de apelación si efectivamente opero el fenómeno jurídico de la caducidad respecto a la demanda de impugnación.
TESIS: (…) Al respecto, el art. 382 del C.G.P., establece: “La demanda de impugnación de actos o decisiones de asambleas, juntas directivas, juntas de socios o de cualquier otro órgano directivo de personas jurídicas de derecho privado, solo podrá proponerse, so pena de caducidad, dentro de los dos (2) meses siguientes a la fecha del acto respectivo y deberá dirigirse contra la entidad. Si se tratare de acuerdos o actos sujetos a registro, el término se contará desde la fecha de la inscripción. (…) Al efecto, observa el Tribunal que, el art. 195 de la co dificación mercantil, establece que las sociedades llevarán un libro de actas y de acciones, debidamente registradas, donde solamente se anotarán, por orden cronológico las actas de las reuniones de la asamblea o de la junta de socios; que en ningún caso, corresponden a los actos sujetos a registro a que se contrae el art. 382 del
anotarán, por orden cronológico las actas de las reuniones de la asamblea o de la junta de socios; que en ningún caso, corresponden a los actos sujetos a registro a que se contrae el art. 382 del C.G.P., como lo pretende hacer ver el recurrente; toda vez, que los actos sujetos a registro conciernen a los acuerdos o actos que deban ser inscritos en el registro mercantil y, no a las actas que se deben anotar en el libro de actas y acciones, como lo dispone el art. 191 del C. de Comercio, al disponer: “Los administradores, los revisores fiscales y los socios ausentes o disidentes podrán impugnar las decisiones de la asamblea o de la junta de socios cuando no se ajusten a las prescripciones legales o a los estatutos. “La impugnación sólo podrá ser intentada dentro de los dos meses siguientes a la fecha de la reunión en la cual sean adoptadas las decisiones, a menos que se trate de acuerdos o actos de la asamblea que deban ser inscritos en el registro mercantil, caso en el cual los dos meses se contarán a partir de la fecha de la inscripción”. (…) Ahora, en cuanto a que el acta de la asamblea cuyas decisiones se impugnan, solo fue entregada al demandante, previa petición, el 20 de mayo de 2024, los dos (2) meses de caducidad, vencieron el 20 de julio adiado; advierte la Sala, que este argumento no es de recibo porque el ordenamiento jurídico no prevé que, en este caso, el termino d e caducidad empieza a correr a partir de la entrega del acta. Ahora, si el citado documento se entregó el 20 de mayo de 2024, como lo afirman el recurrente, para esta fecha
en este caso, el termino d e caducidad empieza a correr a partir de la entrega del acta. Ahora, si el citado documento se entregó el 20 de mayo de 2024, como lo afirman el recurrente, para esta fecha aún no habían transcurrido los dos (2) meses a que se contrae el art. 382 del C.G.P ., toda vez, que la asamblea se llevó a cabo en dos (2) sesiones, el 22 de marzo y 25 de abril del presente año, es decir, que los dos (2) meses se extendieron hasta el 25 de junio adiado; lo que significa que el demandante contó con un mes y cinco (5) días, para presentar la demanda, antes de que operara el fenómeno jurídico de la caducidad. Además, el hecho de que el pretensor no contara con el acta de la asamblea, no constituye impedimento para presentar la demanda de impugnación de actos o decisiones de las asambleas, juntas directivas o de socios; pues no se trata de un documento que se tenga que aportar como anexo de la demanda y en este caso, el demandante podía solicitar al juzgado que oficiará para obtenerla, o requiriera a la parte demandada para q ue la allegara con la respuesta a la demanda, como lo mandan los numerales 1 y 2 del art. 85 del C.G.P.(…)
M.P: LUIS ENRIQUE GIL MARÍN
FECHA: 19/12/2024PROVIDENCIA: AUTOREPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN
SALA SEGUNDA CIVIL DE DECISIÓN
Medellín, diecinueve (19) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024)
TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN
SALA SEGUNDA CIVIL DE DECISIÓN
Medellín, diecinueve (19) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024)
Proceso Verbal impugnación de actos de asamblea Radicado 05266310300320240022201 Demandante Álvaro John Restrepo Franco Demandada Restrepo Hermanos S.A. Providencia Interlocutorio No. 212 Tema Caducidad de la demanda de impugnaci ón de actos o decisiones de las asambleas, juntas directivas o de socios. Decisión Confirma Ponente Luis Enrique Gil Marín
I. OBJETO
Se decide el recurso de apelación interpuesto por el extremo a ctivo, contra el auto proferido el 31 de julio de la presente anualidad , por el JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE ORALIDAD DE ENVIGADO, que rechazó de plano la demanda por haber operado el fenómeno jurídico de la caducidad , en el proceso verbal de impugnación de actos de asamblea, instaurado por el ÁLVARO JOHN RESTREPO FRANCO, contra la sociedad RESTREPO HERMANOS S.A.
II. ANTECEDENTES
Trámite del proceso : Por auto del 31 de julio del presente año, se rechazó de plano la demanda por haber operado el fenómeno jurídico de la caducidad; toda vez, que el art . 382 del C.G.P., establece un término perentorio para la impugnación de actos o decisiones de accionistas o asambleas de socios o de
vez, que el art . 382 del C.G.P., establece un término perentorio para la impugnación de actos o decisiones de accionistas o asambleas de socios o de copropietarios, de tal forma que, si transcurridos dos (2) meses a la fecha del respectivo acto, o de la inscripción en el registro, si se trata de decisiones queRadicado Nro. 05266310300320240022201 Página 2 de 6
requieran dicha formalidad, sin que se presente la respectiva demanda, opera el fenómeno jurídico de la caducidad, que impide ejercer el derecho de acción.
En el presente caso, la asamblea de accionistas se llevó a cabo en dos (2) sesiones, el 22 de marzo y 25 de abril del presente año , conforme lo indica la demanda y consta en la respectiva acta; la demanda se radicó el 19 de julio adiado, es decir, transcurridos más de dos (2) desde la fecha de la asamblea; operando el fenómeno jurídico de la caducidad; sin que resulte de recibo el he cho de que el demandante obtuvo la copia del acta, haciendo uso del derecho de petición, el 20 de mayo de 2024, porque como viene de indicarse y , conforme con el art. 382 del C.G.P., el término de dos (2) meses, corre a partir de la fecha del respectivo ac to, o de la inscripción en el registro, si se trata de decisiones que requieran dicha formalidad; además, el numeral 7 del art . 28 de l C. Mercantil, prevé la inscripción en el libro de actas de asamblea y junta de socios en el registro mercantil que se rea liza anualmente y, no la inscripción de cada acta de forma individual.
prevé la inscripción en el libro de actas de asamblea y junta de socios en el registro mercantil que se rea liza anualmente y, no la inscripción de cada acta de forma individual.
Contra esta decisión, la parte actora interpuso el recurso apelación, aduciendo que, conforme a lo ordenado en el art . 382 del C.G.P., el acto que se impugna corresponde a una decisión sujeta a registro, específicamente, a un acto que se debe registrar en el libro de actas de la sociedad, a voces del art . 195 del C. de Comercio; además, la copia del acta se obtuvo, previa petición del demandante, el 20 de mayo del presente año, fecha de sde la cual, atendiendo el principio de buena fe, se presume que el acta se asentó en el folio de actas de la sociedad y, a partir de allí se debe tener en cuenta el término de caducidad; el cual vencería el 20 de julio de adiado; amén, que del texto del a cta se desprende que no se trata de un documento que se elabor ó de manera simultánea a la reunión, sino que debe cumplir con todo un ritual para su elaboración, aprobación y asentamiento; lo que excluye que se elabore automáticamente una vez finalizada la reunión; por lo que no comparte lo argüido por el Juzgado, con fundamento en el numeral 7 del art. 28 Ib. Por estas razones, solicita se revoque el auto recurrido.
Mediante proveído del 22 de noviembre último, se concedió la alzada en el efecto suspensivo.
III. CONSIDERACIONESRadicado Nro. 05266310300320240022201
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suspensivo.
III. CONSIDERACIONESRadicado Nro. 05266310300320240022201
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Impugnación de actos de asambleas, juntas directivas o de socios : Al respecto, el art. 382 del C.G.P., establece: “La demanda de impugnación de actos o decisiones de asambleas, juntas directivas, juntas de socios o de cualquie r otro órgano directivo de personas jurídicas de derecho privado, solo podrá proponerse, so pena de caducidad, dentro de los dos (2) meses siguientes a la fecha del acto respectivo y deberá dirigirse contra la entidad. Si se tratare de acuerdos o actos sujetos a registro, el término se contará desde la fecha de la inscripción .
“En la demanda podrá pedirse la suspensión provisional de los efectos del acto impugnado por violación de las disposiciones invocadas por el solicitante, cuando tal violación surja d el análisis del acto demandado, su confrontación con las normas, el reglamento o los estatutos respectivos invocados como violados, o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud. El demandante prestará caución en la cuantía que el juez señale.
“El auto que decrete la medida es apelable en el efecto devolutivo ”.
Caso en concreto: Afirma el recurrente que, el acto que se impugna se debe registrar en el libro de actas de la sociedad al tenor del art. 195 del C. de Comercio; además, la copia del act a se obtuvo, previa petición del demandante, el 20 de mayo del presente año, fecha desde la cual, atendiendo el principio de
registrar en el libro de actas de la sociedad al tenor del art. 195 del C. de Comercio; además, la copia del act a se obtuvo, previa petición del demandante, el 20 de mayo del presente año, fecha desde la cual, atendiendo el principio de buena fe, se presume que el acta s e asentó en el folio de actas de la sociedad y, a partir de allí, se debe tener en cuenta el térm ino de caducidad; que vencería el 20 de julio adiado; amén, que del texto del acta se desprende que no se trata de un documento que se elabor e de manera simultánea a la reunión, sino que debe cumplir con todo un ritual para su elaboración, aprobación y ase ntamiento.
Al efecto, observa el Tribunal que, el art . 195 de la codificación mercantil, establece que las sociedades llevarán un libro de actas y de acciones, debidamente registradas, donde solamente se anotarán, por orden cronológico las actas de las re uniones de la asamblea o de la junta de socios; que en ningún caso, corresponden a los actos sujetos a registro a que se contrae el art . 382 del C.G.P., como lo pretende hacer ver el recurrente; toda vez, que los actos sujetos a registro conciernen a los a cuerdos o actos que deban ser inscritos en el registro mercantil y, no a las actas que se deben anotar en el libro de actas y acciones , como lo dispone el art. 191 del C. de Comercio, al disponer:Radicado Nro. 05266310300320240022201 Página 4 de 6
“Los administradores, los revisores fiscales y los socios ausentes o disidentes
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“Los administradores, los revisores fiscales y los socios ausentes o disidentes podrán impugnar las decisiones de la asamblea o de la junta de socios cuando no se ajusten a las prescripciones legales o a los estatutos .
“La impugnación sólo podrá ser intentada dentro de los dos meses siguientes a la fecha de la reunión en la cual sean adoptadas las decisiones, a menos que se trate de acuerdos o actos de la asamblea que deban ser inscritos en el registro mercantil, caso en el cual los dos meses se contar án a partir de la fecha de la inscripción”.
Frente a este tópico, destacada doctrina ha señalado:
“D) Caducidad. La demanda debe presentarse dentro de los dos meses siguientes a la fecha del respectivo acto o decisión y se dirige contra la entidad que profirió el acto o decisión. Si el acto o decisión debe inscri birse, como acontece cuando hay que cumplir esta formalidad en la cámara de comercio, el término cuenta desde la fecha de su inscripción (C.G.P, art. 382, inc. 2°) .
“Como es factible que contra la decisión de la cámara de comercio, mediante la cual se ins cribe el acto o decisión, la parte afectada interponga los recursos que proceden contra ella, el término de caducidad empieza a contabilizar a partir de la ejecutoría de la providencia que los resuelve, porque solo entonces adquiere carácter definitivo.
“El fundamento de la caducidad obedece a la índole de la actividad que realizan estos entes, que exige un pronunciamiento rápido, razón por la que la ley
carácter definitivo.
“El fundamento de la caducidad obedece a la índole de la actividad que realizan estos entes, que exige un pronunciamiento rápido, razón por la que la ley establece la suspensión provisional ” (AZUL A CAMACHO, Jaime, Manual de Derecho Procesal, Tomo III, Proce sos de conocimiento; editorial Temis, sexta edición, Bogotá 2016, pág. 165).
Ahora, en cuanto a que el acta de la asamblea cuyas decisiones se impugnan, solo fue entregada al demandante, previa petición, el 20 de mayo de 2024, los dos (2) meses de caducid ad, vencieron el 20 de julio adiado; advierte la Sala, que este argumento no es de recibo porque el ordenamiento jur ídico no prevé que en este caso, el termino de ca ducidad empieza a cor rer a par tir de la entrega del acta . Ahora, si el citado documento se entregó el 20 de mayo de 2024, como lo afirmanRadicado Nro. 05266310300320240022201 Página 5 de 6
el recurrente, para esta fecha a ún no habían transcurrido los dos (2) meses a que se contrae el art. 382 del C.G.P., toda vez, que la asamblea se llevó a cabo en dos (2) sesiones, el 22 de marzo y 25 de abril del presente año, es decir, que los dos (2) meses se extendieron hasta el 25 de junio adiado; lo que significa que el demandante contó con un mes y cinco (5) días, para presentar la demanda, antes de que operara el fenómeno jurídico de la caducidad.
(2) meses se extendieron hasta el 25 de junio adiado; lo que significa que el demandante contó con un mes y cinco (5) días, para presentar la demanda, antes de que operara el fenómeno jurídico de la caducidad.
Además, el hecho de que el pretensor no contara con el acta de la asamblea, no constituye impedimento para presentar la demanda de impugnación de actos o decisiones de las asambleas, juntas directivas o de socios; pues no se trata de un documento que se tenga que aportar como anexo de la demanda y en este caso, el demandante podía solicitar al juzgado que oficiará para obtenerla, o requiriera a la parte demandada para que la alleg ara con la respuesta a la demanda, como lo mandan los numerales 1 y 2 del art . 85 del C.G.P. Al respecto, la jurisprudencia constitucional tiene establecido:
“48. Así, como bien lo señalan varias intervenciones13, el cargo se funda en razones que no son ciertas, porque la existencia del acta de copropietarios no impide demandar las de cisiones que se adoptaron en la asamblea. En efecto, de acuerdo con el artículo 90 del Código General del Proceso, el demandante puede solicitar a la autoridad judicial en la demanda, una copia del acta que contiene la decisión que quiere impugnar y qu e no le ha sido entregada.
“49. Contrario a lo sostenido por el accionante la disposición demandada no somete la admisibilidad de la demanda a que se aporte copia del acta en la que conste la decisión que se pretende impugnar. Aunado a esto, la Corte destaca que
somete la admisibilidad de la demanda a que se aporte copia del acta en la que conste la decisión que se pretende impugnar. Aunado a esto, la Corte destaca que el Ministerio Público y la Universidad Sergio Arboleda advierten que la Ley 675 de 2001 en el parágrafo del artículo 47, contiene una medida para acceder a las actas que se deniegan en los siguientes términos: “Todo propietario a quien se le niegu e la entrega de copia de acta, podrá acudir en reclamación ante el Alcalde Municipal o Distrital o su delegado, quien a su vez ordenará la entrega de la copia solicitada so pena de sanción de carácter policivo.” ” (CORTE CONSTITUCIONAL, sentencia C-190/19 del nueve de mayo de 2019).
Conclusión: De conformidad con el análisis anterior, se CONFIRMARÁ la decisión recurrida, sin que haya lugar a condena en costas en segunda instancia, dado que no se causaron.Radicado Nro. 05266310300320240022201
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A mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distr ito Judicial de Medellín, Sala Unitaria de Decisión Civil,