TSDJ MED SC - 05266310300320240028401-(10-07-2025)
Detalles
- Título
- TSDJ MED SC - 05266310300320240028401-(10-07-2025)
- Autor
- Tribunal Superior de Medellín
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
TEMA: PRUEBA EXTRAPROCESALPara el decreto de los medios de prueba, debe verificarse el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad. La motivación de las providencias judiciales atiende la garantía del debido proceso/
HECHOS: Se realizó solicitud de pruebas extraprocesales para futura demanda por presuntos actos de competencia desleal , dentro de las p ruebas solicitadas, estaban i nterrogatorios de parte a los convocados, exhibición de documentos (conversaciones, correos, contratos, extractos bancarios, libros contables, declaraciones tributarias, etc.) e inspección judicial subsidiaria a las sedes de las sociedades convocadas. El juzgado rechazó la solicitud de pruebas extraprocesales mediante auto del 15 de octubre de 2024, argumentando que no se subsanaron adecuadamente los requisitos exigidos. En particular, el solicitante no identificó con claridad los documentos físicos y digitales objeto de exhibición, el lugar específico donde se realizaría la inspección judicial y los documentos mencionados como anexos no fueron aportados. Por tanto, el problema jurídico a resolver es si ¿Se debe rechazar la práctica de pruebas?
TESIS: Sobre la práctica de las pruebas extraprocesales dispone el artículo 183 del CGP: “Podrán practicarse pruebas extraprocesales con observancia de las reglas sobre citación y práctica establecidas en este Código.” (…) Lo que concreta la posibilidad de producción y aseguramiento de la prueba previo la formulació n de una demanda que pretende promover el solicitante o convocante, de manera que se pueda impedir –respecto de la prueba- “que se desvirtúe o se pierda,
la prueba previo la formulació n de una demanda que pretende promover el solicitante o convocante, de manera que se pueda impedir –respecto de la prueba- “que se desvirtúe o se pierda, o que su práctica …”(…)En el estudio de admisibilidad de la solicitud de decreto y práctica de pruebas extraprocesales, el Juez deberá verificar el cumplimiento de los requisitos específicos de procedencia de cada medio probatorio, sin que se acredite lo pertinente deberá dar aplicación a lo dispuesto en el artículo 168 del CGP (…) El artículo 186 del CGP regula lo relativo a la práctica extraprocesal de la exhibición de documentos, libros de comercio y cosas muebles: “El que se proponga demandar o tema que se le demande, podrá pedir de su presunta contraparte o de terceros la exhibición de documentos, libros de comercio y cosas muebles. La oposición a la exhibición se resolverá por medio de incidente.” Sobre la procedencia de la exhibición de documentos, dispone el artículo 265: “La parte que pretenda utilizar documentos o cosas muebles que se hallen en poder de otra parte o de un tercero, deberá solicitar, en la oportunidad para pedir pruebas, que se ordene su exhibición.” El artículo 266 del CGP prevé: Quien pida la exhibición expresará los hechos que pretende demostrar y deberá afirmar que el documento o la cosa se encuentran en poder de la persona llamada a exhibirlos, su clase y la relación que tenga con aquellos hechos. Si la solicitud reúne los anteriores requisitos el juez ordenará que se realice la exhibición en la respectiva audiencia y señalará la forma en que deba hacerse…” La procedencia del decreto del medio probatorio debe armonizarse con el derecho a la intimidad de las personas de acuerdo con
la respectiva audiencia y señalará la forma en que deba hacerse…” La procedencia del decreto del medio probatorio debe armonizarse con el derecho a la intimidad de las personas de acuerdo con el artículo 333 de la Constitución Política 1, dado el derecho de reserva legal, conforme las prerrogativas dispuestas en el artículo 61 del C de Co2 analizado en concordancia con el numeral 4 del artículo 63 edjusdem. (…)la procedencia de exhibición de documentos - comprende los contenidos en soporte material (tradicional o en mensaje de datos), último definido en el artículo 2 de la Ley 527 de 1999 “Por medio de la cual se define y reglamenta el acceso y uso de los mensajes de datos, del comercio electrónico y de las firmas digitales …”; como “ La información generada, enviada, recibida, almacenada o comunicada por medios electrónicos, ópticos o similares, como pudieran ser, entre otros, el Intercambio Electrónico de Datos (EDI), Internet, el correo electrónico, el telegrama, el télex o el telefax.” Sustrayéndose que la exhibición de documentos (tradicionales o electrónicos), debe tener relación con los hechos que se pretenden probar y debe limitarse a los asientos y papeles del comerciante que tengan relación necesaria con el objeto del proceso. Las solicitudes probatorias de exhibición de documentos negadas en primera instancia refieren“conversaciones vía chat, a través de cualquier plataforma o aplicación de mensajería instantánea, tales como, WhatsApp, Messenger, Telegram, correo electrónico entre otras, intercambiadas entre los sujetos enunciados en los antecedentes de esta providencia a título personal y con ocasión a la representación legal de las sociedades menciona das ; planteamieto que amerita una distinción entre las conversaciones - que por cualquiera de estas plataformas se tenga acceso - a título
los sujetos enunciados en los antecedentes de esta providencia a título personal y con ocasión a la representación legal de las sociedades menciona das ; planteamieto que amerita una distinción entre las conversaciones - que por cualquiera de estas plataformas se tenga acceso - a título personal, de las que se gestaron con ocasión a la representación legal de las sociedades que se enuncian en los antecedentes; dicha distinción tiene mér ito toda vez que la información obtenida respecto de asuntos discutidos a título personal, es objeto de reserva legal al poderse auscultar asuntos íntimos (…)sin embargo, respecto de la información que se pueda obtener de asuntos discutidos en calidad de representante legal de las sociedades enunciadas y respecto de las cuales pretende ejercerse acciones legales, considera esta Sala Unitaria de Decisión que debe hacerse una especial apreciación, coherente con lo planteado en el trámite constitucional estudiado por la Corte (…)Así, no toda información obtenida a través de estas plataformas y aplicaciones vulneren el contenido esencial del derecho a la intimidad de quienes pretenden ser demandados, contrario sensu, es a través del Juez que se levanta el velo de reserva de aquella información que pueda ser útil a una autoridad judicial en el cumplimiento de sus funciones -siempre que no se trate de información sensible.(…) De lo analizado se desprende que la parte convocante cumplió con la carga procesal de “ afirmar que los documentos se encuentran en poder de las personas llamadas a exhibirlos”; se expresaron los hechos que se pretenden demostrar con la exhibición y se indicó de qué clase de documentos se trata y demás características.(…) Sobre el particular procedió esta Sala de Decisión Civil a analizar la pertinencia y conducencia de los documentos presentados para la comprobación de los presupuestos fácticos enunciados, encontrando procedente el decreto del
qué clase de documentos se trata y demás características.(…) Sobre el particular procedió esta Sala de Decisión Civil a analizar la pertinencia y conducencia de los documentos presentados para la comprobación de los presupuestos fácticos enunciados, encontrando procedente el decreto del medio probatorio de exhibición de documentos respecto de las conversaciones que vía WhatsApp, Messenger, Telegram y correo electrónico (…) teniendo en cuenta que la prueba resulta idónea, necesaria y pertinente para los efectos delineados en los presupuestos de hecho. Sin necesidad de pronunciarse sobre la solicitud subsidiaria de inspección judicial, decretado el medio probatorio en los términos indicados.(…) El artículo 132 del CGP prevé el control de legalidad como la posibilidad que tiene el Juez de revisar la actuación cuando en ella se avizoren irregularidades o vicios en concordancia con lo dispuesto en el numeral 5 y 7 artículo 42 ibid (…)La providencia que negó la exhibición de algunos documentos a su vez decidió el rechazo los demás medios probatorios solicitados, sobre los cuales -en criterio de esta Sala de Decisión -no se efectuó estudio de procedencia, pertinencia, idoneidad ni admisibilidad; carece de sustento, fundamento y motivación, de soporte normativo, doctrinal o jurisprudencial que condujera al rechazo de la solicitud; el argumento traído a colación para la negativa de exhibición de documentos -sobre los cuales se emitió pronunciamiento - se aplicó de manera indistinta a las demás solicitudes que no fueron analizadas según sus presupuestos norm ativos sustantivos; simplemente y en forma genérica se rechazaron sin hacer ninguna distinción y adecuación en concreto; sin tener presente que cada artículo y ordinal refiere a supuestos fácticos y normativos distintos que pueden encuadrar o no en
rechazaron sin hacer ninguna distinción y adecuación en concreto; sin tener presente que cada artículo y ordinal refiere a supuestos fácticos y normativos distintos que pueden encuadrar o no en el caso concreto. (…)Por tanto, advertida la falta de motivación a cerca de la procedibilidad o no de los interrogatorios de parte extraprocesales, exhibición de documentos y libros contables y demás solicitudes probatorias planteadas, especificadas, aclaradas y delimitadas por la parte solicitante en el escrito de demanda y subsanación; se efectúa control oficioso de legalidad y previendo el saneamiento de la irregularidad advertida, se ordenará la devolución del proceso, para que el A quo proceda a pronunciarse sobre la admisibilidad de dichos medios probatorios.
MP: RICARDO LEÓN CARVAJAL MARTÍNEZ
FECHA: 10/07/2025
PROVIDENCIA: AUTOM e d e l l í n “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social”
Radicado Nro. 05266 31 03 003 2024 00284 01 Página 1 de 44
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE
MEDELLÍN
SALA CIVIL DE DECISIÓN
Medellín, diez (10) de julio de dos mil veinticinco (2025)
Proceso: Prueba extraprocesal Radicado: 05266 31 03 003 2024 00284 01
Demandante: Laboratorio Aqua SAS Demandado: Daniel Jaramillo Maya y otros Providencia: Auto decide sobre decreto de pruebas Tema: Para el decreto de los medios de prueba, debe
Radicado: 05266 31 03 003 2024 00284 01
Demandante: Laboratorio Aqua SAS Demandado: Daniel Jaramillo Maya y otros Providencia: Auto decide sobre decreto de pruebas Tema: Para el decreto de los medios de prueba, debe verificarse el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad. La motivación de las providencias judiciales atiende la garantía del debido proceso Decisión: Revoca/ realiza control de legalidad
Sustanciador/ponente: Ricardo León Carvajal Martínez
Se procede a decidir el recurso de apelación interpuesto por LABORATORIO AQUA SAS (convocante) al interior de trámite para la práctica de pruebas extraprocesales, frente al auto del 15 de octubre de 24 que rechazó el decreto de los medios probatorios.
1. ANTECEDENTES
1.1 La convocante LABORATORIO AQUA SAS pretende demandar a DANIEL JARAMILLO MAYA, YANAI TATIANA GUZMÁN ZAPATA, BEAUTY BRANDS SAS y PLIRAL SAS dada la supuesta ocurrencia de actos de competencia desleal por lo cual solicitó (i) interrogatorios de parte; (ii) exhibición de documentos, equipos de cómputo yM e d e l l í n “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social”
Radicado Nro. 05266 31 03 003 2024 00284 01 Página 2 de 44
celulares (conversaciones a través de plataformas entre
YANAI TATIANA GUZMÁN ZAPATA, DANIEL JARAMILLO
MAYA, BEAUTY BRANDS SAS, PLIRAL LAB SAS y
Página 2 de 44
celulares (conversaciones a través de plataformas entre YANAI TATIANA GUZMÁN ZAPATA, DANIEL JARAMILLO MAYA, BEAUTY BRANDS SAS, PLIRAL LAB SAS y LABORATORIOS AQUA SAS desde el 1 de enero de 2020 hasta la fecha de exhibición; correos electrónicos, conversaciones o me nsajes cruzados y cualquier otro empleado contador o revisor fiscal de las sociedades; extractos bancarios de productos financieros de los cuales se hacían pagos derivados de las relaciones laborales; contrato de trabajo y otrosí ; formularios, formatos de desarrollo y dosieres que YANAI TATIANA GUZMAN ZAPATA haya radicado ante el INVIMA ; declaraciones de renta de los per íodos gravables 2020 a 2023 con sus anexos; exhibición de libros de comercio , información exógena y tributaria, libros de accionistas, libro de actas de asamblea, libros contables (caja diario, inventarios, libro mayor y balances del 1 de enero de 2020 al 1 de abril de 2023) ; subsidiariamente, inspección judicial de
BEAUTY BRANDS SAS.
1.1.1 LABORATORIO AQUA SAS se constituyó mediante documento privado el 4 de abril de 2016 y sus accionistas fueron (i) ANDRÉS MAURICIO VIEIRA PINILLA (con un porcentaje de participación del 33.34%) y (ii) FELIPE ARANGO GIL (con un porcentaje de participación del 66.66%.M e d e l l í n “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social”
Radicado Nro. 05266 31 03 003 2024 00284 01
ARANGO GIL (con un porcentaje de participación del 66.66%.M e d e l l í n “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social”
Radicado Nro. 05266 31 03 003 2024 00284 01 Página 3 de 44
1.1.2 Entre FELIPE ARANGO GIL (en calidad de representante legal de LABORATORIO AQUA SAS) y YANAI TATIANA GUZMÁN ZAPATA se celebró el 10 de mayo de 2016 un contrato individual de trabajo a término indefinido con “ obligación de confidencialidad, exclusividad, no competencia y propiedad intelectual” , el 1 de abril de 2023 se celebró otro sí.
1.1.3 En asamblea general de accionistas que se reunió el 23 de agosto de 2023 se removió del cargo de “ Directora técnica de laboratorio” a YANAI TATIANA GUZMÁN ZAPATA; la relación estuvo vigente hasta el 5 de octubre de 2023, fecha en que se dio terminado -sin justa causa - el contrato laboral.
1.1.4 DANIEL JARAMILLO MAYA y YANAI TATIANA GUZMÁN ZAPATA se constituyeron accionistas de LABORATORIO AQUA SAS el 18 de agosto de 2016 en un porcentaje de 16.33% y 3.01% correspondientemente.
1.1.5 DANIEL JARAMILLO MAYA fue designado representante legal de LABORATORIO AQUA SAS mediante asamblea general de accionistas del 10 de enero de 2018, cargo que ejerció hasta el 26 de agosto de 2022 fecha en la
1.1.5 DANIEL JARAMILLO MAYA fue designado representante legal de LABORATORIO AQUA SAS mediante asamblea general de accionistas del 10 de enero de 2018, cargo que ejerció hasta el 26 de agosto de 2022 fecha en la cual, “(i) se hizo efectiva su renuncia voluntaria; (ii) se realizó la liquidación de su relación laboral con la sociedad y, (iii) se verificó la entrega del puesto a la nueva representante legal CAROLINA SOTO ÁLVAREZM e d e l l í n “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social”
Radicado Nro. 05266 31 03 003 2024 00284 01 Página 4 de 44
con la entrega del plan detallado de su entrega del cargo.”
1.1.6 Entre el 15 de marzo de 2022 y el 26 de agosto de 2022 se surtió la entrega del cargo, la nueva representante legal comenzó su actividad el 1 de agosto de ese año.
1.1.7 En asamblea general de accionistas celebrada el 29 de agosto de 2019 se aprobó por unanimidad la cesión de acciones de DANIEL JARAMILLO MAYA y JESÚS ANTONIO JARAMILLO DUQUE a GRUPO LOÑO SAS, quedando la última con un porcentaje accionario de 21.33%; en asamblea general de accionistas del 25 de mayo de 2021 se deliberó sobre conflictos de interés existentes entre LABORATORIO AQUA SAS y la accionista BEAUTY BRANDS SAS, “(i) Los accionistas acuerdan de forma unánime que queda prohibido que cualquier accionista de forma directa o indirecta, monte un laboratorio que sea
LABORATORIO AQUA SAS y la accionista BEAUTY BRANDS SAS, “(i) Los accionistas acuerdan de forma unánime que queda prohibido que cualquier accionista de forma directa o indirecta, monte un laboratorio que sea competencia de Aqua. Lo anterior, constituye un acto de competencia desleal y conflicto de interés. No obstante, se podrán crear laboratorios para para (sic) desarrollar y maquilar de forma exclusiva a las marcas propias de las empresas antes mencionadas u otras empresas o marcas que sean de propiedad de los accionistas de Aqua. (ii) Lo dispuesto anteriormente es aprobado por la asamblea de manera unánime y se levanta en este caso el posible conflicto de interés. (iii) (ii) (sic) Las anteriores indicaciones en relación con losM e d e l l í n “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social”
Radicado Nro. 05266 31 03 003 2024 00284 01 Página 5 de 44
conflictos de interés, así como la restricción del numeral anterior, serán incorporadas en un Acuerdo de Accionistas que suscribirán los accionistas como parte del proceso de reorganización que adelantará la Compañía, de cara a formalizar todos los temas q ue han sido acordados hasta la fecha.”
1.1.8 Pese la orden de asamblea, el conflicto de interés entre DANIEL JARAMILLO MAYA y BEAUTY BRANDS SAS se mantuvo hasta el 26 de agosto de 2022; la asamblea se reunió de manera extraordinaria el 3 de agosto de ese año , “Toma la palabra Camilo Arango, indicando que hay un conflicto dado que se había acordado en la
mantuvo hasta el 26 de agosto de 2022; la asamblea se reunió de manera extraordinaria el 3 de agosto de ese año , “Toma la palabra Camilo Arango, indicando que hay un conflicto dado que se había acordado en la asamblea del 25 de marzo de 2021 que la operación de Fauno saliera 3 – 5 meses posteriores a la fecha de esta asamblea. No obstante haberse acordado lo anterior , la operación de Fauno (sociedad Beauty Brands S.A.S.) durante todo este tiempo se siguió utilizando las instalaciones de la sociedad Aqua y usufrutuando dichas instalaciones, son que esto fuera aprobado por los accionistas. Camilo Arango indica que es abuso de confianza por parte de Daniel Jara millo, que, en su calidad de Gerente, haya tenido la operación de Fauno (sociedad Beauty Brands S.A.S.), dado que Daniel Jaramillo tiene una participación como accionista de dicha sociedad. Adicional, hay accionistas que tienen un conflicto de interés, dad o que son accionistas de Fauno (sociedad Beauty Brands S.A.S.), que son losM e d e l l í n “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social”
Radicado Nro. 05266 31 03 003 2024 00284 01 Página 6 de 44
accionistas Tatiana Guzmán, Martín Jaramillo, Esteban Yepes, Esteban Gaviria y Daniel Jaramillo. Se discute por los accionistas la situación, tratando de llegar a un acuerdo sensato en relación con la fecha de salida de la operación de Fauno (sociedad Beauty Brands S.A.S.) de las i nstalaciones de Aqua y el cobro
discute por los accionistas la situación, tratando de llegar a un acuerdo sensato en relación con la fecha de salida de la operación de Fauno (sociedad Beauty Brands S.A.S.) de las i nstalaciones de Aqua y el cobro de un valor mensual por el uso y goce que hizo de las instalaciones durante todo el tiempo que ha estado. Así mismo, trata de acordarse la fecha desde la cual deberá hacerse este cobro retroactivo…D espués de unos minutos de discusión se aprueba por la totalidad de los accionistas presentes, esto es los accionistas que representan el 100% de las acciones suscritas y pagadas de la sociedad, que se cobre un valor mensual se Setecientos Veinte Mil Pesos M.L. ($720.000) mensuales y que sean cobrados por un periodo retroactivo de 17 meses, desde la fecha en que se aprobó por la asamblea que debía salir de la operación de Fauno (sociedad Beauty Brands S.A.S.), es decir, desde el 25 de marzo de 2021. Lo anterior da un valor a pagar de Doce Millones Doscientos Cuarenta Mil Pesos M.L. ($12.240.000) los cuales deberán ser cancelados en la fecha en que salga la operación de Fauno (sociedad Beauty Brands S.A.S.) de las instalaciones de la sociedad, esto es el 26 de agosto de 2022.»M e d e l l í n “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social”
Radicado Nro. 05266 31 03 003 2024 00284 01 Página 7 de 44
1.1.9 LABORATORIO AQUA SAS contrató con un tercero AUDITAS CONSULTING SAS la realización de auditoría a
Radicado Nro. 05266 31 03 003 2024 00284 01 Página 7 de 44
1.1.9 LABORATORIO AQUA SAS contrató con un tercero AUDITAS CONSULTING SAS la realización de auditoría a ciertas áreas para los per íodos gravables 2020 -2021, presentó informe el 1 de noviembre de 2022 y se puso en conocimiento de los accionistas en asamblea del 22 de noviembre siguiente.
1.1.10 En asamblea ordinaria del 15 de marzo de 2023 se aprobó con votación del 70.66% el inicio de una “ acción social de responsabilidad contra el administrador” ; mediante asamblea extraordinaria del 14 de diciembre de 2023 se aprobó con la misma votación, “la exclusión de la sociedad accionista GRUPO JOLI SAS” ; a través de asamblea del 17 de enero de 2024 se aprobó por unanimidad la banca de inversión escogida para la valoración de acciones de LABORATORIO AQUA SAS; mediante asamblea del 3 de julio de 2024 se aprobó con una votación del 70.66% la “exclusión de la accionista YANAI
TATIANA GUZMÁN ZAPATA.”
1.2 Mediante providencia del 9 de septiembre de 2024 se inadmitió la solicitud de práctica de pruebas anticipadas, “1. Determinará con claridad y precisión y de forma completa la totalidad de los documentos que pretende sean exhibidos por la parte CONVOCADA, indicando su ubicación tipo y clase, ya que, en el numeral Segundo al quinto, aduce incluir documentos de forma
Determinará con claridad y precisión y de forma completa la totalidad de los documentos que pretende sean exhibidos por la parte CONVOCADA, indicando su ubicación tipo y clase, ya que, en el numeral Segundo al quinto, aduce incluir documentos de forma indeterminada lo cual no es aceptable en los términosM e d e l l í n “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social”
Radicado Nro. 05266 31 03 003 2024 00284 01 Página 8 de 44
del artículo 266 del Código general del proceso. 2.Determinará con claridad y precisión y de forma completa, el tipo, clase, marca número de IP u IMEI y serial de los computadores o celulares que pretende sean intervenidos mediante inspección judicial, aclarando su ubicación y en poder de quien se encuentra, lo anterior a efectos de evaluar su viabilidad en los términos de los artículos 15 y 25 de la Constitución y 236 del C.G.P. 3. Determinará con claridad y precisión y de forma completa, el tipo de repositorio, ubicación y servidor, sistema u operador donde se encuentra la información que pretende sea intervenida mediante inspección judicial, indicando además el nombre de la base de datos y quien es su propietario, y en que aplicativos se realizará la búsqueda y quien será el encargado de realizar el procedimiento técnico lo anterior bajo el entendido de que el juzgado no cuenta con la experticia para dicha evaluación; adicional a ello respecto de los repositorios físicos, indicará la dirección de localización física de la información indicando el tipo, clase y documento a revisar, lo anterior a fin de determinar la viabilidad de
evaluación; adicional a ello respecto de los repositorios físicos, indicará la dirección de localización física de la información indicando el tipo, clase y documento a revisar, lo anterior a fin de determinar la viabilidad de su intervención en los términos del artículo 236 del Código General del Proceso y de los artículos 15 y 25 de la Constitución.”
1.3 Aunque la parte solicitante aportó escrito con el cual pretendió subsanar las falencias enunciadas en laM e d e l l í n “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social”
Radicado Nro. 05266 31 03 003 2024 00284 01 Página 9 de 44
providencia inadmisoria, el Despacho por providencia del 15 de octubre de 2024 rechazó la solicitud, “ revisados anexos aportados se evidencia que no se lograron subsanar los requisitos exigidos en los numerales primero, segundo y tercero del auto referido, toda vez que no se logró señaló con claridad y precisión los documentos físico … digitales sobre los cuales pretende se desarrolle la prueba de exhibición documental, y tampoco logró determinar con claridad y precisión el lugar donde se realizaría la inspección judicial solicitadacarga que le corresponde al solicitante ( art.167 C.G .P), adicional a lo anterior no se allegaron los documentos incorporados en el acápite anexos.”
1.4 El auto fue recurrido por la parte convocante quien se opuso al rechazo, los argumentos esgrimidos por el Juzgado hacen referencia a requisitos que no están indicados en la Ley , lo que vulnera el acceso a la administración de justicia; los
1.4 El auto fue recurrido por la parte convocante quien se opuso al rechazo, los argumentos esgrimidos por el Juzgado hacen referencia a requisitos que no están indicados en la Ley , lo que vulnera el acceso a la administración de justicia; los documentos radicados con la solicitud se pueden visualizar y descargar en el link anunciado tanto en el escrito de demanda inicial como en el escrito de subsanación; el Juzgado erró al rechazar la demanda indicando que no se precisó el lugar donde se practicaría la inspección judicial, las direcciones indicadas se encuentran en las páginas 16, 19, 22 y 25 de la demanda integrada y subsanada presentada el día 19 de septiembre de 2024; existe claridad y precisión sobre la indicación de los documentos sobre los cuales versará la exhibición de documentos, de la lectura del escrito deM e d e l l í n “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social”
Radicado Nro. 05266 31 03 003 2024 00284 01 Página 10 de 44
demanda integrada y subsanada, se detallan y se individualizan todos y cada uno de los documentos.
1.5 En providencia del 26 de marzo de 2025 se negó la reposición y se concedió el recurso de alzada; “ El solicitante pidió como prueba extraprocesal, la realización de interrogatorios de parte, exhibición de documentos, inspección judicial de equipos de cómputo y celulares de los convocados a título personal, de los originales de los siguientes documentos que se encuentran en poder de la contraparte, haciendo claridad de que la información requerida debe incluir …Todas las conversaciones,
los convocados a título personal, de los originales de los siguientes documentos que se encuentran en poder de la contraparte, haciendo claridad de que la información requerida debe incluir …Todas las conversaciones, mensajes o correspondencia cruzada vía correo electrónico o físicas que haya realizado o intercambiado…Todas las conversaciones vía chat, a través de cualquier plataforma o aplicación de mensajería instantánea, tales como, WhatsApp, Messenger, Telegram, entre otras… El Juzgado en ejercicio de estudio de admisibilidad y rechazo de la solicitud, evidenció una afectación del derecho a la intimidad (C.P. art.15) derivada de la forma en que el solicitante busca información de manera generalizada y sin limitación alguna, re quiriéndose la delimitación y alcance de las pretensiones, haciendo énfasis en lo ateniente a la información personal a exhibir, y la identificación de los equipos de cómputo, celulares y bases de datos, a efectos de no incurrir en una extralimitación de f unciones y afectación a derechosM e d e l l í n “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social”
Radicado Nro. 05266 31 03 003 2024 00284 01 Página 11 de 44
fundamentales…se pudo determinar que la subsanación presentada no logró concretar y limitar la información que sería objeto de practica de prueba extraprocesal, y que la forma en que se presentó la solicitud vulnera el debido proceso, derecho a la intimida d personal de los convocados (C.P. art. 15), por lo que, en concordancia con el artículo 90 del C.G.P., se rechazó la solicitud …el
debido proceso, derecho a la intimida d personal de los convocados (C.P. art. 15), por lo que, en concordancia con el artículo 90 del C.G.P., se rechazó la solicitud …el derecho a la intimidad debe ser analizado en contraposición con la exhibición documental que se requiera, es decir, cuando se realizan peticiones generalizadas sin limitar el alcance de la información, pasa la línea de lo personal y se adentra en la vulneración al derecho mencionado.”
2 PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER
¿Se debe rechazar la práctica de pruebas?
3 CONSIDERACIONES
Sobre la práctica de las pruebas extraprocesales dispone el artículo 183 del CGP:
“Podrán practicarse pruebas extraprocesales con observancia de las reglas sobre citación y práctica establecidas en este Código.”M e d e l l í n “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social”
Radicado Nro. 05266 31 03 003 2024 00284 01 Página 12 de 44
Lo que concreta la posibilidad de producción y aseguramiento de la prueba previo la formulación de una demanda que pretende promover el solicitante o convocante, de manera que se pueda impedir –respecto de la prueba- “que se desvirtúe o se pierda, o que su práctica 'se haga imposible por otras causas y en ciertos casos a conservar las cosas y las circunstancias de hecho que posteriormente deben ser probadas en el proceso…” (Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, providencia del 23 de noviembre de 1983).
ciertos casos a conservar las cosas y las circunstancias de hecho que posteriormente deben ser probadas en el proceso…” (Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, providencia del 23 de noviembre de 1983).
En el estudio de admisibilidad de la solicitud de decreto y práctica de pruebas extraprocesales, el Juez deberá verificar el cumplimiento de los requisitos específicos de procedencia de cada medio probatorio, sin que se acredite lo pertinente deberá dar aplicación a lo dispuesto en el artículo 168 del CGP que dispone, “El juez rechazará, mediante providencia motivada, las pruebas ilícitas, las notoriamente impertinentes, las inconducentes y las manifiestamente superfluas o inútiles.”
Revisado el trámite de la solicitud extraprocesal se advierte que la providencia que dispuso el rechazo de los medios probatorios solicitados por el convocante, omitió pronunciarse frente a la procedencia de los interrogatorios de parte y exhibición de documentos referidos en la solicitud presentada por el actor, descartando únicamente aquellas que consideró violatori
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.