TSDJ MED SC - 05266310300420250014801-(15-07-2025)
Detalles
- Título
- TSDJ MED SC - 05266310300420250014801-(15-07-2025)
- Autor
- Tribunal Superior de Medellín
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
TEMA: REQUISITOS DE LA DEMANDALos hechos de la demanda soportan la causa de la pretensión que con respecto a los perjuicios patrimoniales se discriminan en el juramento estimatorio conforme el artículo 206 CGP. El requisito previsto en el numeral 2° artículo 84 y artículo 85 del CGP está previsto para la determinación del interés para obrar, la legitimación en la causa se define en sentencia. El numeral 6° artículo 82 ibid prevé la exigencia de determin ar los medios probatorios; su admisibilidad o rechazo se efectúa en otra etapa procesal.
HECHOS: Solicitó la parte actora la declaratoria de responsabilidad civil extracon tractual de los demandados y su condena para el resarcimiento de perjuicios materiales e in materiales, dado el accidente de tránsito en que falleció RSAH. Por providencia del 23 de abril de 2025 el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Oralidad de Medellín se rechazó la demanda, “No habiéndose subsanados todos los defectos señalados en la inadmisión de la demanda…” Debe la sala determinar si ¿Debía rechazarse la demanda por no cumplir con los requisitos de admisibilidad establecidos en el Código General del Proceso (CGP)?
TESIS: El Código General del Proceso contiene y enlista una serie de requisitos que h an de satisfacerse por quien pretenda activar el aparato jurisdiccional para acceder a la Administración de Justicia como lo estipula el artículo 229 de la CP. (…) para ello, los artícul os 82 y 83 del Código General del Proceso, delinean los requerimientos formales que debe reunir la demanda y el artículo 84 del mismo estatuto procesal, refiere los documentos que deben anexarse. (…) Pa ra admitir,
General del Proceso, delinean los requerimientos formales que debe reunir la demanda y el artículo 84 del mismo estatuto procesal, refiere los documentos que deben anexarse. (…) Pa ra admitir, inadmitir o rechazar la demanda, el funcionario judicial cuenta con unos p arámetros que deben cumplirse, sin que puedan ser modificados o sustituidos conforme lo dispone el artículo 13 ibíd. (…) En la providencia inadmisoria, el A quo requirió –entre otros- “3. Modificar la pretensión de lucro cesante consolidado y futuro, conforme con la independencia axiológica que comporta cada reclamación de perjuicios patrimoniales, de manera que se indique por separado cada concepto de lucro cesante solicitado. (Art. 82-4 y Art. 206 CGP). 4. Ajustar el juramento estimatorio y las pretensiones patrimoniales de lucro cesante, dado que la liquidación de perjui cios patrimoniales realizada en la demanda erró en la operación de la renta actualizada debido a que no s e tuvo en cuenta el valor histórico (época de los hechos), que debe tomar para realizar e l cálculo de dicho valor actualizado de acuerdo con el artículo 206 del CGP. (Art. 824 CGP).” En el escrito de subsanación, (se señaló) “El señor RUBIEL SALVADOR ACEVEDO HENAO laboraba de manera independiente como agricultor generando ingresos mensuales que se presumen sobre UN (1 ) SALARIO MÍNIMO MENSUAL LEGAL VIGENTE, equivalente al año en curso a UN MILLON CUATROCIENTOS VEINTITRES MIL QUINIENTOS PESOS ($ 1.423.500)…al momento del accidente contaba con 29 años de edad…El fallecimiento del señor RUBIEL SALVADOR ACEVEDO HENAO ha
CUATROCIENTOS VEINTITRES MIL QUINIENTOS PESOS ($ 1.423.500)…al momento del accidente contaba con 29 años de edad…El fallecimiento del señor RUBIEL SALVADOR ACEVEDO HENAO ha causado PERJUICIO MATERIAL o PATRIMONIAL en su modalidad de LUCRO CESANTE CONSOLIDADO Y FUTURO a su compañera permanente CLAUDIA PATRICIA ZAPATA VILLA y a su hijo MIGUEL ARCANGEL ACEVEDO ZAPATA, por el aporte económico dejado de percibir por el tiempo de la esperanza de vida del fallecido para su compañera y a su hijo, por el ti empo hasta que cumpla sus 25 años de edad, esto es, por 21 años más”; el accidente de tránsito ocurrió el “14 de julio de 2024.” (…) Siendo claros los factores tenidos en cuenta por el demandante para establecer la cuantificación del lucro cesante en las modalidades consolidado y futuro, atendiendo a la vida probable de la víctima; enunciados en los hechos fundamento de las pretensiones patrimoniales, qu e son discriminados en el juramento estimatorio como lo exige la norma. Para esta Sala Civil, en el escrito demanda y el de subsanación, se constatan los hechos que soportan la causa del p etitum; se discriminan en el juramento estimatorio en los términos del artículo 206 del CGP; se discriminaron cada uno de los conceptos y se justificaron las sumas conforme con valoraciones q ue resultan aplicables al caso; el pronunciamiento respecto de la adecuación de los presupu estos fácticosenunciados en las pretensiones y la estimación efectuada con el juramento, se efectúa en sentencia
luego del trámite procesal que garantiza el debido proceso a las partes. Por lo anterior, el demandante cumplió con los requisitos contenidos en los numerales 3° y 4° del auto inadmisorio, por lo que en este punto se REVOCARÁ la providencia cuestionada. (…) La legitimación en la causa compone uno de los elementos de la pretensión; se ha definido por la do ctrina y la jurisprudencia como la facultad o titularidad legal que tiene un sujeto de derecho para demand ar de otro sujeto un derecho, por ser quien está compelido a responderle (…) La parte demandante en sus solicitudes probatorias, “DE LOS DOCUMENTOS QUE LOS DEMANDADOS TIENEN EN SU PODER PARA QUE SEAN APORTADOS EN LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA: A la compañía COMPAÑÍA MUNDIAL DE SEGUROS S.A., en calidad de aseguradora respectivamente del vehículo de placas TKF3XX: - Copia de la póliza de que amparo los perjuicios causados por el vehículo de placas TKF3XX, las condiciones particulares y generales de la misma”; con el escrito de subsanación aportó derecho de petición remitido COLANTA, “Se aporte la póliza de responsabilidad civil extracontractual que tenía vigente dicho vehículo de placas TKF3XX al momento del accidente ii) Se aporte el contrato que relacionaba la labor de transporte del vehículo de placas TKF3XX”; lo que cumple con el presupuesto normativo contenido en el numeral 6° artículo 82 del CGP. (…) El requisito de admisibil idad previsto en el numeral 6° del artículo 82 del CPG prevé que la demanda contendrá, “6. La petición de las pruebas que se pretenda hacer valer, con indicación de los documentos que el demandado tiene en su poder,
numeral 6° del artículo 82 del CPG prevé que la demanda contendrá, “6. La petición de las pruebas que se pretenda hacer valer, con indicación de los documentos que el demandado tiene en su poder, para que este los aporte”; que debe analizarse en concordancia con lo dispuesto en el numeral 10 del artículo 78 del CGP imponiendo a las partes y a sus apoderados el deber legal de “Abstenerse de solicitarle al Juez la consecución de documentos que directamente o por medi o del ejercicio del derecho de petición hubiere podido conseguir.” Sin embargo, la calificación de la demanda no es el momento procesal para que el Juez pueda pronunciarse sobre la admisibilidad de las solicitudes probatorias; basta al demandante –para la satisfacción del requisitodelinear sus pretensiones probatorias con la precisión que trata la n orma. (…) Como consecuencia, se REVOCA el auto impugnado, en su lugar, se ordenará al Juzgado que proceda a realizar el e studio de admisibilidad de la demanda de acuerdo con los parámetros contenidos en la presente providencia.
MP. RICARDO LEÓN CARVAJAL MARTÍNEZ
FECHA: 15/07/2025
PROVIDENCIA: AUTOM e d e l l í n “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social”
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE
SALA SEGUNDA DE CIVIL DE DECISIÓN
Lugar y fecha: Medellín, quince (15) de julio de dos mil veinticinco
(2025)
TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE
SALA SEGUNDA DE CIVIL DE DECISIÓN
Lugar y fecha: Medellín, quince (15) de julio de dos mil veinticinco
(2025) Asunto: Verbal-RCE Radicado: 05266 31 03 004 2025 00148 01
Demandante: Claudia Patricia Zapata Villa y otro Demandado: Jhon Eimar Chavarría Rodríguez Providencia: Auto que rechaza demanda Tema: Los hechos de la demanda soportan la causa de la pretensión que con respecto a los perjuicios patrimoniales se discriminan en el juramento estimatorio conforme el artículo 206 CGP. El requisito previsto en el numeral 2° artículo 84 y artículo 85 del CGP está previsto para la determinación del interés para obrar, la legitimación en la causa se define en sentencia. El numeral 6° artículo 82 ibid prevé la exigencia de determinar los medios probatorios; su admisibilidad o rechazo se efectúa en otra etapa procesal
Decisión: Revoca
Ponente: Ricardo León Carvajal Martínez
Se procede a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante frente al auto emitido 23 de abril de 2025 por el JUZGADO CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO DE ORALIDAD DE MEDELLÍN que rechazó la demanda verbal para la declaratoria de responsabilidad civil extracontractual, instaurada por
CLAUDIA PATRICIA ZAPATA VILLA y MIGUEL ARCANGEL
ACEVEDO ZAPATA contra JHON EIMAR CHAVARRÍA
RODRÍGUEZ, ANDRÉS FELIPE RESTREPO YEPES,
CLAUDIA PATRICIA ZAPATA VILLA y MIGUEL ARCANGEL
ACEVEDO ZAPATA contra JHON EIMAR CHAVARRÍA
RODRÍGUEZ, ANDRÉS FELIPE RESTREPO YEPES, COOPERATIVA COLANTA y COMPAÑÍA MUNDIAL DE SEGUROS SA.M e d e l l í n “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social”
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1. ANTECEDENTES
1.1 La parte demandante pretende la declaratoria de responsabilidad civil extracontractual de los demandados y su condena para el resarcimiento de perjuicios materiales e inmateriales, dado el accidente de tránsito en que falleció
RUBIEL SALVADOR ACEVEDO HENAO
(archivo 1, cuaderno 1, expediente electrónico).
1.2 Mediante providencia del 2 de abril de 2025 se inadmitió la demanda para que –entre otrosse subsanaran, “3. Modificar la pretensión de lucro cesante consolidado y futuro, conforme con la independencia axiológica que comporta cada reclamación de perjuicios patrimoniales, de manera que se indique por separado cada concepto de lucro cesante solicitado. (Art. 82-4 y Art. 206 CGP). 4. Ajustar el juramento estimatorio y las pretensiones patrimoniales de lucro cesante, dado que la liquidación de perjuicios patrimoniales realizada en la demanda erró en la operación de la renta actualizada debido a que no se tuvo en cuenta el valor histórico (época de los hechos),
cesante, dado que la liquidación de perjuicios patrimoniales realizada en la demanda erró en la operación de la renta actualizada debido a que no se tuvo en cuenta el valor histórico (época de los hechos), que debe tomar para realizar el cálculo de dicho valor actualizado de acuerdo con el artículo 206 del CGP. (Art. 82-4 CGP). 6. Especificar en los hechos el motivo por el cual la demanda en acción directa se dirige contra la COMPAÑÍA MUNDIAL DE SEGUROS SA,M e d e l l í n “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social”
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considerando que, según lo expuesto en el hecho quinto, se carece de información sobre la existencia de la póliza y su vigencia. (Art. 82-5 CGP). 7. Aportar el contrato o documento correspondiente que acredite la relación contractual entre el vehículo de placas TKF306 y la COOPERATIVA COLANTA al momento de la ocurrencia de los hechos, dado que no se evidencia su legitimación en la causa por pasiva. Así mismo, para establecer la competencia de este Despacho Judicial en el asunto en razón del domicilio de este demandado. (Art. 82-6 CGP). 8. Allegar el derecho de petición que fue presentado ante la Fiscalía 88 Seccional de Sopetrán, toda vez que se adujo que se solicitó lo actuado dentro de la investigación penal (Art. 82-6 CGP)” (archivo 3, cuaderno 1, expediente electrónico).
presentado ante la Fiscalía 88 Seccional de Sopetrán, toda vez que se adujo que se solicitó lo actuado dentro de la investigación penal (Art. 82-6 CGP)” (archivo 3, cuaderno 1, expediente electrónico).
1.3 Escrito de subsanación “(i) Frente al numeral 3°: se separan las pretensiones de lucro cesante consolidado y futuro; (ii) Frente al numeral 4°: Se ajusta, se amplía y se indica que en la liquidación presentada sí se tuvo en cuenta el valor histórico al aplicarse la fórmula como se explica en el nuevo escrito de demanda.; (iii) Frente al numeral 6°: Se especifica en el hecho quinto que lo refirió el mismo conductor en la versión ante la Inspección de tránsito…de conformidad con el artículo 96 inciso final se solicita que este documento sea allegado con la contestación de la demanda por la empresa Colanta en su calidad de demandada; (iv)M e d e l l í n “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social”
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Frente al numeral 7°: Al respecto se indica que la parte demandante no se cuenta con este documento solicitado. Sin embargo, como evidencia de la legitimación en la causa por pasiva se debe observar el Informe Policivo del Accidente de tránsito IPAT que en el punto 8.2 en la casilla “Empresa” se indica que la empresa del vehículo es “COLANTA”. Ahora bien, de conformidad con el artículo 96 inciso final se solicita que este documento sea allegado con la contestación de la demanda por la empresa Colanta en su calidad
empresa del vehículo es “COLANTA”. Ahora bien, de conformidad con el artículo 96 inciso final se solicita que este documento sea allegado con la contestación de la demanda por la empresa Colanta en su calidad de demandada. Igualmente se allega constancia de radicación del derecho de petición para que se allegue dicho contrato al Despacho; y (v) Frente al numeral 8°: Se allega.” (archivo 4, cuaderno 1, expediente electrónico).
1.4 Por providencia del 23 de abril de 2025 se rechazó la demanda, “No habiéndose subsanados todos los defectos señalados en la inadmisión de la demanda, dado que no se dio cumplimiento a cabalidad de los numerales 3, 4, 6, 7 y 8 del auto del 2 de abril de 2025, ya que no se realizó una valoración razonada del juramento estimatorio ni se ajustaron adecuadamente las pretensiones, debido a que la fórmula para calcular el lucro cesante consolidado y futuro en la liquidación de los perjuicios patrimoniales no fue aplicada correctamente. Esta fórmula fue expresamente señalada tanto en el auto inadmisorio como en la demanda, por lo que resulta improcedente basar laM e d e l l í n “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social”
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estimación en el salario mínimo vigente, especialmente considerando que el hecho generador tuvo lugar en el año 2024. Igualmente, no se justifica de manera clara la acción directa contra la COMPAÑÍA MUNDIAL DE
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estimación en el salario mínimo vigente, especialmente considerando que el hecho generador tuvo lugar en el año 2024. Igualmente, no se justifica de manera clara la acción directa contra la COMPAÑÍA MUNDIAL DE SEGUROS S.A., toda vez que no se allegó prueba de la existencia ni vigencia de la póliza mencionada, ni se acreditó vínculo contractual alguno entre el vehículo implicado y la COOPERATIVA COLANTA, lo cual impide sustentar adecuadamente su vinculación al proceso. Finalmente, aunque en la demanda se indicó que se había presentado un derecho de petición ante la Fiscalía 88 Seccional de Sopetrán solicitando una investigación penal, de las pruebas aportadas se concluye que dicho escrito no fue radicado en los términos señalados, por lo que debió precisarse que dicho trámite se efectuaría con posterioridad y no antes de la interposición de la demanda, luego la consecuencia es el rechazo de la demanda como lo dispone el artículo 90 inciso 4 del CGP” (archivo 6, cuaderno 1, expediente electrónico).
1.5 La providencia fue recurrida, los requisitos exigidos se subsanaron razonablemente, “…a) En cuanto a que “no se realizó una valoración razonada del juramento estimatorio” en los términos solicitados por el Despacho, debe tenerse en cuenta que la actualización que se hace está acorde con el salario mínimo mensual actualizado, la fórmula se aplicó como se presentó enM e d e l l í n “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social”
que se hace está acorde con el salario mínimo mensual actualizado, la fórmula se aplicó como se presentó enM e d e l l í n “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social”
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el cuadro y…estas cifras son solo una presentación previa, razonada y aproximada, debido a que apenas se interpone la acción… no hay todavía un litigio y apenas nos adentraríamos a surtirse todas las etapas de un proceso para poderse proferir una sentencia donde se define si la pretensión del perjuicio material y su liquidación en caso de ser procedentes…deben actualizarse justamente al momento de proferirse la misma…solicitar una precisión en la liquidación al inicio…es supremamente apresurado y va en contravía de los derechos de los demandantes a la acción judicial con un debido proceso y un acceso real a la administración de justicia... b) Lo propio sucede con la manifestación de que “no se justifica de manera clara la acción directa contra la COMPAÑÍA MUNDIAL DE SEGUROS S.A.”; puesto que se acreditó nada más que con el Informe Policivo del Accidente de Tránsito el vínculo del vehículo con dicha empresa… no puede el Despacho ignorar esa prueba indicativa y concluyente…por un error involuntario se indicó que se justificó la demanda a la COMPAÑÍA MUNDIAL DE SEGUROS S.A., con el Informe Policivo del Accidente de Tránsito IPAT, sin embargo, lo que se quiso de argüir es que dicha justificación se acreditó con la versión
justificó la demanda a la COMPAÑÍA MUNDIAL DE SEGUROS S.A., con el Informe Policivo del Accidente de Tránsito IPAT, sin embargo, lo que se quiso de argüir es que dicha justificación se acreditó con la versión rendida por el conductor del vehículo rendida ante la Inspección de tránsito, la cual fue aportada con los anexos de la demanda (; c) Por último, en cuanto a la prueba de la solicitud ante la Fiscalía 88 Seccional, noM e d e l l í n “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social”
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sólo se remitió un comprobante de la petición, sino que se adosó la respuesta…lo cual tampoco puede ser ignorado por la judicatura para sustentar un rechazo de la demanda.” (archivo 7, cuaderno 1, expediente electrónico).
1.6 A través de providencia del 5 de mayo de 2025 se negó el recurso de reposición y se concedió la apelación ; “ …el demandante no subsanó…no se realizó la valoración razonada de la indemnización pretendida ni se ajustaron correctamente las pretensiones, pese a habérsele indicado expresamente la forma en que debía calcularse el juramento estimatorio…no obra en el expediente prueba alguna que acredite de manera cierta y suficiente la existencia de un vínculo jurídico o contractual entre el implicado y la empresa COOPERATIVA COLANTA, omisión que impide sustentar adecuadamente su legitimación en la causa y su vinculación al proceso…es requisito indispensable
cierta y suficiente la existencia de un vínculo jurídico o contractual entre el implicado y la empresa COOPERATIVA COLANTA, omisión que impide sustentar adecuadamente su legitimación en la causa y su vinculación al proceso…es requisito indispensable para ejercer la acción directa contra una aseguradora acreditar la existencia y vigencia de la póliza de seguro que ampare el riesgo correspondiente. La ausencia de prueba de dicho vínculo contractual impide sustentar la legitimación en la causa por activa frente a la aseguradora, al desconocer la relación jurídica esencial sobre la cual se basa la pretensión”; defectos insubsanables que vulneran requisitos procesales exigidos en los numerales 4, 6 y 7 del artículo 82 y en el artículo 206M e d e l l í n “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social”
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del CGP preferidos a la precisión y claridad de las pretensiones, la correcta estimación de la indemnización bajo juramento, la solicitud y aporte de pruebas (archivo 9, cuaderno 1, expediente electrónico).
2. PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER
¿Se debe rechazar la demanda?
3. CONSIDERACIONES
3.1 ¿Requisitos de admisibilidad de la demanda?
El Código General del Proceso contiene y enlista una serie de requisitos que han de satisfacerse por quien pretenda activar el aparato jurisdiccional para acceder a la Administración de Justicia como lo estipula el artículo 229 de la CP.
El Código General del Proceso contiene y enlista una serie de requisitos que han de satisfacerse por quien pretenda activar el aparato jurisdiccional para acceder a la Administración de Justicia como lo estipula el artículo 229 de la CP.
El Juez que conozca del asunto ha de realizar un estudio de los requisitos al momento de calificar la demanda; para ello, los artículos 82 y 83 del Código General del Proceso, delinean los requerimientos formales que debe reunir la demanda y el artículo 84 del mismo estatuto procesal, refiere los documentos que deben anexarse.
El artículo 90 ibíd regula la admisión, inadmisión y rechazo de la demanda y en su inciso 3 señala los casos en que procede la inadmisión:M e d e l l í n “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social”
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“El juez admitirá la demanda que reúna los requisitos de ley, y le dará el trámite que legalmente le corresponda aunque el demandante haya indicado una vía procesal inadecuada…
Mediante auto no susceptible de recursos el juez declarará inadmisible la demanda solo en los siguientes casos:
1. Cuando no reúna los requisitos formales.
2. Cuando no se acompañen los anexos ordenados por la ley.
En estos casos el juez señalará con precisión los defectos de que adolezca la demanda, para que el demandante los subsane en el término de cinco (5) días, so pena de rechazo. Vencido el término para
la ley. En estos casos el juez señalará con precisión los defectos de que adolezca la demanda, para que el demandante los subsane en el término de cinco (5) días, so pena de rechazo. Vencido el término para subsanarla el juez decidirá si la admite o la rechaza...”
(Subrayas propias).
Para admitir, inadmitir o rechazar la demanda, el funcionario judicial cuenta con unos parámetros que deben cumplirse, sin que puedan ser modificados o sustituidos conforme lo dispone el artículo 13 ibíd.
3.2 ¿Se cumplieron los requisitos que tratan los numerales 4 y 11 del artículo 82 en concordancia con el artículo 206 del CGP?M e d e l l í n “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social”
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En la providencia inadmisoria, el A quo requirió –entre otros- “3. Modificar la pretensión de lucro cesante consolidado y futuro, conforme con la independencia axiológica que comporta cada reclamación de perjuicios patrimoniales, de manera que se indique por separado cada concepto de lucro cesante solicitado. (Art. 82-4 y Art. 206 CGP). 4. Ajustar el juramento estimatorio y las pretensiones patrimoniales de lucro cesante, dado que la liquidación de perjuicios patrimoniales realizada en la demanda erró en la operación de la renta actualizada debido a que no se tuvo en cuen ta el valor histórico (época de los hechos), que debe tomar para
lucro cesante, dado que la liquidación de perjuicios patrimoniales realizada en la demanda erró en la operación de la renta actualizada debido a que no se tuvo en cuen ta el valor histórico (época de los hechos), que debe tomar para realizar el cálculo de dicho valor actualizado de acuerdo con el artículo 206 del CGP. (Art. 82-4 CGP).”
En el escrito de subsanación, “El señor RUBIEL SALVADOR ACEVEDO HENAO laboraba de manera independiente como agricultor generando ingresos mensuales que se presumen sobre UN (1) SALARIO MÍNIMO MENSUAL LEGAL VIGENTE, equivalente al año en curso a UN MILLON CUATROCIENTOS VEINTITRES MIL QUINIENTOS PESOS ($ 1.423.500)… al momento del accidente contaba con 29 años de edad…El fallecimiento del señor RUBIEL SALVADOR ACEVEDO HENAO ha causado PERJUICIO MATERIAL o PATRIMONIAL en su modalidad de LUCRO CESANTE CONSOLIDADO Y FUTURO a su compañera permanente CLAUDIA PATRICIA ZAPATA VILLA y a su hijo MIGUEL ARCANGEL ACEVEDO ZAPATA, por el aporte económico dejado de percibir por el tiempo de laM e d e l l í n “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social”
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esperanza de vida del fallecido para su compañera y a su hijo, por el tiempo hasta que cumpla sus 25 años de edad, esto es, por 21 años más”; el accidente de tránsito ocurrió el “14 de julio de 2024.”
esperanza de vida del fallecido para su compañera y a su hijo, por el tiempo hasta que cumpla sus 25 años de edad, esto es, por 21 años más”; el accidente de tránsito ocurrió el “14 de julio de 2024.”
Coherente con lo narrado liquidó los perjuicios materiales, “ Se ajusta, se amplía y se indica que en la liquidación presentada sí se tuvo en cuenta el valor histórico al aplicarse la fórmula como se explica en el nuevo escrito de demanda”, aplicando la fórmula indicada por el Despacho:
“3.1.1. LUCRO CESANTE CONSOLIDADO A favor del demandante CLAUDIA PATRICIA ZAPATA VILLA en su condición de compañera permanente del fallecido la suma de $ 4.843.296 que resultan de calcular dicho rubro desde el día de los hechos hasta el día de la presentación de esta subsanación de la demanda.M e d e l l í n “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social”
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3.1.2 LUCRO CESANTE CONSOLIDADO A favor del MIGUEL ARCANGEL ACEVEDO ZAPATA en su condición de hijo del fallecido la suma de $4.843.296 que resultan de calcular dicho rubro desde el día de los hechos hasta el día de la presentación de esta subsanación de la demanda.
3.1.3. LUCRO CESANTE FUTURO: A favor del demandante CLAUDIA PATRICIA ZAPATA VILLA en su condición de compañera permanente la suma de $ 103.914.323 que resultan de calcular dicho rubro
3.1.3. LUCRO CESANTE FUTURO: A favor del demandante CLAUDIA PATRICIA ZAPATA VILLA en su condición de compañera permanente la suma de $ 103.914.323 que resultan de calcular dicho rubro desde la presentación de subsanación de la demanda hasta la esperanza de vida del fallecido.
3.1.4. LUCRO CESANTE FUTURO: A favor del menor MIGUEL ARCANGEL ACEVEDO ZAPATA en su condición de hijo del fallecido la suma de $ 75.576.245 que resultan de calcular dicho rubro desde la subsanación de esta demanda hasta que el hijo cumpla los 25 años…”
Posteriormente detallado en el acápite de juramento estimatorio:
“Bajo la gravedad del juramento, de conformidad con el artículo 206 del CGP, se declara que la estimación de los perjuicios relacionados se realizó de manera razonada y teniendo en cuenta para su valoración losM e d e l l í n “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social”
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siguientes criterios para lo cual me permito presentar las liquidaciones de manera detallada:
PARA EL LUCRO CESANTE
CONSOLIDADO…INDEMNIZACIÓN DEBIDA ACTUAL:
Del ingreso a la fecha del fallecimiento de RUBIEL SALVADOR ACEVEDO HENAO de UN MILLON CUATROCIENTOS VEINTITRES MIL QUINIENTOS PESOS ($1.423.500) equivalente a 1 SMMLV al año 2025; de los cuales destinaba el 25% para su propio sustento y para
CUATROCIENTOS VEINTITRES MIL QUINIENTOS PESOS ($1.423.500) equivalente a 1 SMMLV al año 2025; de los cuales destinaba el 25% para su propio sustento y para sus compañera permanente e hijo el 75%; teniendo en cuenta el tiempo transcurrido entre el día del fallecimiento y la presentación de la demanda.
PARA LUCRO CESANTE FUTURO …INDEMNIZACIÓN FUTURA (Periodo Futuro o Anticipado): De igual manera la compañera permanente e hijo, dejaron de percibir para su sustento el 75% que su compañero y padre destinaba para ellos, equivalente, conforme al hecho anterior para proceder a obtener el lucro cesante futuro, causado desde el momento de la presentación de la demanda hasta por el tiempo de esperanza de vida del fallecido y para el menor hasta los 25 años así…”
Siendo claros los factores tenidos en cuenta por el demandante para establecer la cuantificación del lucro cesante en lasM e d e l l í n “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social”
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modalidades consolidado y futuro, atendiendo a la vida probable de la víctima; enunciados en los hechos fundamento de las pretensiones patrimoniales, que son discriminados en el juramento estimatorio como lo exige la norma.
Para esta Sala Civil, en el escrito demanda y el de subsanación, se constatan los hechos que soportan la causa del petitum; se discriminan en el juramento estimatorio en los términos del artículo 206 del CGP; se discriminaron cada uno de los
Para esta Sala Civil, en el escrito demanda y el de subsanación, se constatan los hechos que soportan la causa del petitum; se discriminan en el juramento estimatorio en los términos del artículo 206 del CGP; se discriminaron cada uno de los conceptos y se justificaron las sumas conforme con valoraciones que resultan aplicables al caso; el pronunciamiento respecto de la adecuación de los presupuestos fácticos enunciados en las pretensiones y la estimación efectuada con el juramento, se efectúa en sentencia luego del trámite procesal que garantiza el debido proceso a las partes.
Por lo anterior, el demandante cumplió con los requisitos contenidos en los numerales 3° y 4° del auto inadmisorio, por lo que en este punto se REVOCARÁ la providencia cuestionada.
3.3 ¿Legitimación en la causa o interés para obrar?
La legitimación en la causa compone uno de los elementos de la pretensión; se ha definido por la doctrina y la jurisprudencia como la facultad o titularidad legal que tiene un sujeto de derecho para demandar de otro sujeto un derecho, p
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