TSDJ MED SC - 05266315300120150012902-(19-12-2024)
Detalles
- Título
- TSDJ MED SC - 05266315300120150012902-(19-12-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Medellín
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
TEMA: CONTRATO DE COMODATOEl contrato de comodato es real y para su perfeccionamiento se requiere la entrega de la cosa, por eso, si se pacta por escrito este contrato, el acuerdo de voluntades, en sí mismo, no sirve para producir los efectos propios de este negocio jurídico, se requiere la entrega, como supuesto indispensable para su conformación./ HECHOS: Fiduciaria Central S.A., como vocera y administradora del Patrimonio Autónomo Fideicomiso Lote Las Palmas, presentó demanda en contra de Luis José Botero Salazar, donde pretende declarar terminado el contrato de comodato precario suscrito entre FIDUCIARIA CENTRAL S.A. como vocera y administradora del PATRIMONIO AUTÓNOMO FIDEICOMISO LAS PALMAS y el señor LUIS JOSE BOTERO SALAZAR y ordenar al señor LUIS JOSE BOTERO SALAZAR, la restitución material de bien inmueble al PATRIMONIO AUTONOMO FIDEICOMISO LAS PALMAS, cuyo vocero y administrador fiduciario es FIDUCIARIA CENTRAL S.A. El Juzgado 1° Civil del Circuito de Envigado, decidió declarar infundadas las excepciones propuestas por la parte demandada y decretar la terminación del contrato de comodato precario suscrito entre el Patrimonio Autónomo Fideicomiso Las Palmas, cuyo vocero es la Fiduciaria Central S.A., y el señor Luis José Botero Salazar. En atención a las inconformidades interpuestas por la parte demandada, al Tribunal corresponde abordar las siguientes cuestiones:¿El juez desconoció que el contrato de comodato
precario objeto de litigio no se perfeccionó, porque nunca hubo entrega la cosa, conforme con lo dispuesto en el artículo 2200 del Código Civil? ¿El juez se equivocó al no tener en cuenta que, según las pruebas practicadas, el bien inmueble objeto de este pleito se encontraba en posesión de un tercero desde 1992, lo cual impedía el perfeccionamiento del contrato de comodato?
TESIS: Según el artículo 2200 del Código Civil, el comodato o préstamo de uso es un contrato en que una de las partes -comodanteentrega a otra -comodatario, gratuitamente un bien inmueble o mueble, para que haga uso de él, con la obligación de restituirlo una vez terminado el uso.(...)En principio, el perfeccionamiento del contrato de comodato reclama de la entrega de la cosa, tal como el artículo 2200 lo preceptúa, sin que esto se entienda como desprendimiento de dominio o de posesión, pues apenas involucra la tenencia. En este contexto puede considerarse que se trata de un contrato real que se perfecciona una vez se entrega el bien al comodatario. (...)Sobre el particular, el doctrinante José Alejandro Bonivento Fernández expuso que el contrato de comodato es real, por las siguientes razones:“No se perfecciona sino con la entrega de la cosa. El inciso segundo del artículo 2200 dice que: ‘este contrato no se perfecciona sino por la tradición de la cosa’. Hay que entender el vocablo tradición como sinónimo de entrega, por cuanto el prestador o comodante en ningún momento se desprende o separa del dominio o posesión que pueda tener
sobre la cosa. Permite, tan sólo, la tenencia. Si no hay entrega no puede hablarse de comodato. La naturaleza o carácter real de este acto jurídico impone el criterio de que solamente la entrega bajo cualquiera de las formas de tradición establecidas en los artículos 754 y 756 del Código Civil, perfecciona el comodato. Por eso, si se pacta por escrito este contrato, el acuerdo de voluntades, en sí mismo, no sirve para producir los efectos propios de este negocio jurídico. Se requiere la entrega, como supuesto indispensable para su conformación” (…)Frente a este último aparte, cabe precisar que el comodato adopta su modalidad de precario, tal como lo prescribe el artículo 2219 del Código Civil, “si el comodante se reserva la facultad de pedir la cosa prestada en cualquier tiempo”, evento en el que se requiere entrega, y en los eventos que describe el artículo 2220, esto es, “cuando no se presta la cosa para un servicio particular, ni se fija tiempo para su restitución” o cuando se deriva de “la tenencia de una cosa ajena, sin previo contrato y por ignorancia o mera tolerancia del dueño”.(...) la Sala advierte que la decisión de primera instancia debe ser revocada, para negar en su lugar las pretensiones de la demanda, porque el contrato de comodato precario en que se fundamentó la pretensión de restitución de tenencia, nunca se perfeccionó, conformepasa a exponer.(...)Según la parte demandante, el bien inmueble fue entregado al comodatario
Luis José Botero Salazar, “tal y como consta en el contrato de comodato precario, que se celebró mediante escritura pública número trescientos cuarenta y tres (343) del dos (2) de marzo de dos mil doce (2012), otorgada en la Notaría Doce (12) de Medellín, en la Cláusula sexta” (…). No obstante, en ningún momento se aportó el acta de entrega como se indicó en la referida escritura. Por su parte, el demandado Luis José Botero Salazar, siempre afirmó que no podía restituir algo que nunca tuvo en su poder, ya que desde 1992 el inmueble estuvo bajo la posesión de una tercera persona, que no participó en dichos convenios. En efecto, el demandado Luis José Botero Salazar, quien en la condición de fideicomitente debía transferir el bien al fideicomiso, para detentar luego la tenencia del mismo en la condición de comodatario, por entrega que del bien le hiciera la misma fiduciaria (como administradora del fideicomiso y como comodante), afirmó que en ningún momento tuvo la posesión o tenencia del bien inmueble.(...)En este orden, la Sala encuentra que a la parte apelante le asistió razón al afirmar que el contrato de comodato que se dijo celebrar el 02 de marzo de 2012 nunca se perfeccionó, pues el inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria 001605XXX de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Medellín, nunca estuvo bajo la posesión o tenencia del fideicomitente y “comodatario” Luis José
Botero Salazar, y por tanto, tampoco estuvo bajo la tenencia del “comodante” Fideicomiso Lote Las Palmas -administrado por la Fiduciaria Central S.A.-, lo cual descarta que entre ambos contratantes haya habido entrega del inmueble, lo que de paso impide el perfeccionamiento del contrato de comodato. En efecto, quedó acreditado que, por lo menos, desde 2002, Elena María González (quien no hace parte del contrato de fiducia, ni del comodato) -ahora por intermedio de la sociedad Tradición del Campo S.A.S.- ejerció la posesión material exclusiva sobre el inmueble con folio de matrícula inmobiliaria 001-605XXX, “en abierto rechazo al dominio de su cónyuge Luis José Salazar”, por lo cual adquirió el dominio de dicho inmueble por el modo de la prescripción adquisitiva, conforme se desprende de la sentencia de 13 de septiembre de 2023.(...)Así, se reitera que el contrato de comodato es real y para su perfeccionamiento se requiere la entrega de la cosa, “Por eso, si se pacta por escrito este contrato, el acuerdo de voluntades, en sí mismo, no sirve para producir los efectos propios de este negocio jurídico. Se requiere la entrega, como supuesto indispensable para su conformación (…)”, pero ello no acaeció en el presente asunto, por las razones ya expuestas.(...)En tal sentido, al no acreditarse el perfeccionamiento del contrato de comodato, como presupuesto axiológico de la pretensión de terminación del contrato y de la
respectiva restitución de tenencia, se impone la revocatoria de la sentencia de primer grado, para en su lugar, negar las pretensiones de la demanda.
MP.MARTHA CECILIA LEMA VILLADA
FECHA: 19/12/2024
PROVIDENCIA: SENTENCIAM e d e l l í n “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social”
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN
SALA CIVIL DE DECISIÓN
Medellín, diecinueve (19) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024)
Proceso Verbal Radicado 05266315300120150012902 Demandante Fiduciaria central S.A. c omo vocera y administradora del patrimonio autónomo Fideicomiso Lote Las Palmas Demandado Luis José Botero Salazar Providencia Sentencia 236 de 2024 Tema Contrato de comodato precario. Perfeccionamiento. Decisión Revoca Magistrada ponente
Martha Cecilia Lema Villada
ANTECEDENTES
1. DEMANDA. Fiduciaria Central S.A., como vocera y administradora del Patrimonio Autónomo Fideicomiso Lote Las Palmas, presentó demanda en contra de Luis José
Botero Salazar, con las siguientes pretensiones:
“PRIMERA: DECLARAR terminado el contrato de comodato precario suscrito entre FIDUCIARIA CENTRAL S.A. como vocera y administrador a del PATRIMONIO AUTÓNOMO FIDEICOMISO LAS PALMAS y el señor LUIS JOSE BOTERO SALAZAR, celebrado el 2 de marzo de 2012 y protocolizado
entre FIDUCIARIA CENTRAL S.A. como vocera y administrador a del PATRIMONIO AUTÓNOMO FIDEICOMISO LAS PALMAS y el señor LUIS JOSE BOTERO SALAZAR, celebrado el 2 de marzo de 2012 y protocolizado en la escritura pública No. 343 de la misma fecha en la Notaría 12 del Círculo de Medellín.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, ORDENAR al señor LUIS JOSE BOTERO SALAZAR con cédula de ciudadanía No. 70.113.259 de Medellín la restitución material de bien inmueble identificado con el folio de matrícula No. 001-605689 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Medellín en favor de mi mandante el PATRIMONIO AUTONOMO FIDEICOMISO LAS PALMAS, cuyo vocero y administrador fiduciario es
FIDUCIARIA CENTRAL S.A.Radicado Nro. 05266-31-53-001-2015-00129-02
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El inmueble a restituir se identifica como Lote No.1, ubicado en el municipio de Envigado Para je Las Palmas, identificado con el folio de matrícula inmobiliaria número 001 -605689 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Medellín, el cual tiene una cabida de 9.22 hectáreas (equivalente a 14.40 cuadras), comprendido dentro de los siguien tes linderos: su perímetro es el comprendido entre los puntos consecutivos 90 a 111, 113, 114, 115, 116, 117, 155, 156, 157, 600, 601, 602, y 90 punto de partida y son
perímetro es el comprendido entre los puntos consecutivos 90 a 111, 113, 114, 115, 116, 117, 155, 156, 157, 600, 601, 602, y 90 punto de partida y son sus linderos particulares: entre los puntos consecutivos 90 a 101, 103 a 111, 113 a 117, 155, 156, 157 formando así lindero nororiental hasta llegar al punto extremo suroriental y en línea quebrada, limita en parte con propiedad de Coltejer y en parte con propiedad del Dr. Arango; desde el punto 157 (lindero extremo suroriental) girando hacia el occidente en línea recta y formando lindero sur entre el punto 157 y 600, con propiedad de Jorge Enrique Botero Salazar, lote número 3 de la finca Bracamonte; girando un poco hacia el suroccidente y formando también lindero sur; en línea recta, entre el punto 600 y 601, con el lote número 3; girando según el curso de la carretera hacia el norte, formando lindero occidental entre los puntos 601 y 602 limitando con el lote No. 3 camino vehicular de por medio; del punto 602 al punto 90 punto de partida, fo rmando también lindero occidental en línea recta con el Lote No. 2 de la parcelación Santa María.
SEGUNDA: ORDENAR la práctica de la diligencia de entrega del inmueble al demandante (…)”.
Lo anterior, con fundamento en los siguientes hechos:
a. Mediante documento de 02 de marzo de 2012, Luis José Botero Salazar y Fiduciaria Central S.A. suscribieron un contrato de fiducia mercantil de administración y fuente de pago , cuyo objeto era la constitución de un patrimonio
a. Mediante documento de 02 de marzo de 2012, Luis José Botero Salazar y Fiduciaria Central S.A. suscribieron un contrato de fiducia mercantil de administración y fuente de pago , cuyo objeto era la constitución de un patrimonio autónomo con los bienes y recursos dinerarios que Luis José Botero transfirió, para que la fiduciaria los administrara con destino a servir de fuente de pago de las obligaciones adquiridas por aquel en favor de los acreedores -beneficiarios designados en la fiducia.
b. En desarrollo del contrato en mención, a favor de l Patrimonio Autónomo Fideicomiso Las Palmas se pactó la transferencia d el inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria 001-605689 de la Oficina de Registro de InstrumentosRadicado Nro. 05266-31-53-001-2015-00129-02 Página 3 de 20
Públicos de Medellín, la cual se materializó mediante la escritura pública 343 de 02 de marzo de 2012, otorgada en la Notaría 12 de Medellín , debidamente inscrita en el certificado de tradición.
c. En la cláusula sexta de la escritura pública 343 de 02 de marzo de 2012, se estipuló que Luis José Botero Salazar, mediante contrato de comodato precario , detentaría la tenencia del inmueble identificado con el folio de matrícula 001-605689 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Medellín,
d. La entrega del inmueble se hizo efectiva el 02 de marzo de 2012, a título de comodato precario.
e. En la cláusula sexta de la escritura pública 343 de 02 de marzo de 2012, se
d. La entrega del inmueble se hizo efectiva el 02 de marzo de 2012, a título de comodato precario.
e. En la cláusula sexta de la escritura pública 343 de 02 de marzo de 2012, se estableció la siguiente obligación a cargo del comodatario Luis José Botero Salazar: “Restituir los bienes cuando lo solicite LA FIDUCIARIA como vocera del Patrimonio Autónomo aquí constituido sin que se requiera diligencia previa distinta a la solicitud, la cual será presentada por escrito con cinco (5) días hábiles de anticipación a la fecha en que debe efectuarse la entrega”.
f. Fiduciaria Central S.A. como vocera y administradora del Patrimo nio Autónomo Fideicomiso Las Palmas , ha requerido en varias ocasiones a Luis José Botero Salazar para que restituya el bien inmueble, sin que se haya obtenido respuesta positiva.
g. Mediante autos 400-01174 de 29 de enero de 2013 y 400-003181 de 04 de marzo de 2014, la Superintendencia de Sociedades ordenó a Fiduciaria Central S.A., entre otras cosas, la transferencia del dominio del inmueble ya mencionado, en favor de los beneficiarios del Patrimonio Autónomo Fideicomiso Las Palmas, por lo que la demandante necesita la tenencia del bien para cumplir con dicha orden judicial.
2. CONTESTACIÓN . El demandado Luis José Botero Salazar , por medio de apoderada judicial, se opuso a las pretensiones de la demanda y presentó las “excepciones” que denominó: (i) “Imposibilidad de cumplimiento en la entrega ”, (ii) “Existencia de un poseedor de buena fe exento de culpa”, (iii) “Existencia de mejoras
“excepciones” que denominó: (i) “Imposibilidad de cumplimiento en la entrega ”, (ii) “Existencia de un poseedor de buena fe exento de culpa”, (iii) “Existencia de mejoras de propiedad de un tercero”, (iv) “Carencia de objeto ”, (v) “Objeto ilícito ”, (vi) “Violación al debido proceso”, y (vii) “Prevalencia del derecho sustancial”.Radicado Nro. 05266-31-53-001-2015-00129-02 Página 4 de 20
3. SENTENCIA: El Juzgado 001 Civil del Circuito de Envigado, decidió:
“PRIMERO: Declarar infundadas las excepciones propuestas por la parte demandada.
SEGUNDO: Decretar la terminación del contrato de comodato precario suscrito entre el Patrimonio Autónomo Fideicomiso Las Palmas, cuyo vocero es la Fiduciaria Central S.A., y el señor Luis José Botero Salazar.
TERCERO: Ordenar al demandado, restituir al ente demandante el inmueble debidamente determinado en el hecho tercero de la demanda.
CUARTO: Condenar en costas a la parte demandada y a favor de la demandante. Como agencias en derecho, se fija la suma de $5.500.000, la cual se incluirá en la liquidación que en su oportunidad realizará la secretaría”.
3.1. El juez señaló que en este asunto quedó acreditada la existencia del contrato de comodato precario, como consta en la escritura pública 343 de 02 de marzo de 2012, en la que Luis José Botero Salazar aceptó continuar , en la condición de comodatario, con la tenencia d el bien inmueble que transfirió a la sociedad
de comodato precario, como consta en la escritura pública 343 de 02 de marzo de 2012, en la que Luis José Botero Salazar aceptó continuar , en la condición de comodatario, con la tenencia d el bien inmueble que transfirió a la sociedad demandante, en cumplimiento del contrato de fiducia mercantil irrevocable de administración y pagos, con la obligación de restituirlo “cuando lo solicite la FIDUCIARIA como vocera del Patrimonio Autónomo aquí constituido sin que se requiera diligencia previa distinta a la solicitud, la cual será presentada por escrito con cinco (5) días hábiles de anticipación a la fecha en que debe efectuarse la entrega”. El juzgador también advirtió que en el proceso se acreditó la solicitud de restitución elevada el 02 de feb rero de 2015, por lo que, al tratarse de un contrato de comodato precario, en el que la sociedad comodante se reservó el derecho de pedir la cosa prestada en cualquier tiempo, la pretensión de restitución saldrá avante.
3.2. El juez despachó desfavorablemente l as excepciones denominadas “Imposibilidad de cumplimiento en la entrega”, “Existencia de un poseedor de buena fe exento de culpa”, y “Existencia de mejoras de propiedad de un tercero” , al considerar que las mismas estaban justificadas en que el predio dado en comodato ha sido poseído materialmente desde 1992 por la sociedad Tradic ión del CampoRadicado Nro. 05266-31-53-001-2015-00129-02 Página 5 de 20
S.A.S., quien le ha hecho mejoras al mismo, y que tal situación no imp edía la prosperidad de la pretensión, ya que dicha sociedad es la única legitimada en la
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S.A.S., quien le ha hecho mejoras al mismo, y que tal situación no imp edía la prosperidad de la pretensión, ya que dicha sociedad es la única legitimada en la causa para alegar las circunstancias expuestas en la defensa , lo que bien podrá hacer en la diligencia de entrega, en los términos del artículo 309 del Código General del Proceso.
El funcionario judicial también desestimó las excepciones que la parte demandada denominó “Caducidad de objeto” , “Objeto ilícito”, “Violación al debido proceso” y “Prevalencia del derecho sustancial” , bajo el argumento de que todas estaban fundamentadas en aspectos relacionados con el contrato de fiducia mercantil del Lote Las Palmas, el cual tiene total independencia o autonomía respecto al contrato de comodato.
4. APELACIÓN: Inconforme con lo resuelto, la parte demandada interpuso el recurso de apelación. Al respecto, presentó los siguientes reparos:
-Al juez no le asistió razón al tener por acreditado el contrato de comodato únicamente con lo dispuesto en la escritura pública 343 de 02 de marzo de 2012, pues la afirmación hecha en la cláusula sexta de dicho documento, no se ajusta a la realidad material probada. En efecto, el juez no valoró en debida forma las pruebas, que dan cuenta de que el contrato de comodato no se perfeccionó, porque no hubo tradición de la cosa, conforme lo dispone el artículo 2200 del Código Civil.
-En el parágrafo segundo de la cláusula primera de la escritura pública 343 de 02 de marzo de 2012 se estipuló: “En la transferencia no se encuentran incluidas las
-En el parágrafo segundo de la cláusula primera de la escritura pública 343 de 02 de marzo de 2012 se estipuló: “En la transferencia no se encuentran incluidas las mejoras y bienes muebles que existen en el inmueble que se transfiere, las cuales son de propiedad del FIDEICOMITENTE”. En efecto, el juez no tuvo en cuenta que ninguna mejora hizo par te de ese contrato de comodato, ni de la fiducia y, por lo tanto, no es posible hacer alguna entrega real y material del predio en esas condiciones, lo cual descarta la viabilidad de la pretensión de restitución, con mayor razón, cuando la representante legal de la sociedad demandante no sabe ni explicar la razón de ser de la cláusula en mención, respecto de la cual dice entender que las mejoras hacen parte del terreno cuya restitución pide, lo cual no se compadece con la realidad, y sin que se encuentre justificación alguna para despojar de las mejoras a su legítimo dueño.Radicado Nro. 05266-31-53-001-2015-00129-02 Página 6 de 20
-El juez pasó por alto que desde 1992, el predio objeto de este pleito ha sido poseído por un tercero, que ejerce allí una actividad comercial, por lo que al momento de la firma de la escritura 343, Luis José Botero no pudo transferir la posesión y, por ende, no pudo hacer entrega a la demandante de ningún predio, lo cual conduce a afirmar que, cuando se firmó el contrato de comodato, el demandado no pudo recibir materialmente el bien que otra persona ostenta con ánimo de señor y dueño por más de 20 años . En síntesis, el contrato de comodato , debido a su naturaleza, no
que, cuando se firmó el contrato de comodato, el demandado no pudo recibir materialmente el bien que otra persona ostenta con ánimo de señor y dueño por más de 20 años . En síntesis, el contrato de comodato , debido a su naturaleza, no se ha perfeccionado, y no se puede ordenar la restitución de lo que no nace a la vida jurídica, pues no hay prueba de que la parte demandante recibió la posesión y tenencia del bien, que le permitiera a su turno transferirlo a Luis José Botero Salazar a título de comodato precario.
-El juez se equivocó al descartar las excepciones propuestas en la contestación de la demanda, bajo el argumento de que estas están vinculadas al contrato de fiducia, el cual es independiente al contrato de comodato. En efecto, el juez desconoció que, en este caso, el contrato de comodato es completamente accesorio, como bien lo expuso la representante legal de la fiduciaria , al precisar que lo usual es que en “cualquier contrato de fiducia que uno firma de cualquier tipo, uno recibe como fiduciaria la propiedad del inmueble y la tenencia se le entrega al fideicomitente”. Por lo tanto, era totalmente necesario analizar el contrato del cual depende, pero ello no acaeció en la sentencia.
5. ALEGATOS EN SEGUNDA INSTANCIA.
5.1. La parte demandada -apelantereiteró, en síntesis, los argumentos expuestos ante el juez de primera instancia al momento de presentar los reparos concretos. Asimismo, dio cuenta de la existencia de un proceso de pertenencia a favor de la sociedad Tradición del Campo S.A.S. sobre el inmueble objeto de litigio, que
ante el juez de primera instancia al momento de presentar los reparos concretos. Asimismo, dio cuenta de la existencia de un proceso de pertenencia a favor de la sociedad Tradición del Campo S.A.S. sobre el inmueble objeto de litigio, que acredita la imposibilidad del demandado de entregar un predio que n o está ni ha estado en su poder.
5.2. La parte demandante -no recurrenteguardó silencio al respecto.
CONSIDERACIONES
1. PROBLEMA JURÍDICO. En atención a las inconformidades interpuestas por la parte demandada, al Tribunal corresponde abordar las siguientes cuestiones:Radicado Nro. 05266-31-53-001-2015-00129-02
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¿El juez desconoció que el contrato de comodato precario objeto de litigio no se perfeccionó, porque nunca hubo entrega la c osa, conforme con lo dispuesto en el artículo 2200 del Código Civil? ¿El juez se equivocó al no tener en cuenta que, según las pruebas practicadas, el bien inmueble objeto de este pleito se encontraba en posesión de un tercero desde 1992, lo cual impedía e l perfeccionamiento del contrato de comodato?
Para atender lo anterior , resulta determinante la sentencia proferida el 13 de septiembre de 2023 por la Sala Cuarta de Decisión Civil del Tribunal Superior de Medellín, en el proceso de pertenencia tramitado bajo el radicado 05266-31-03-0012017-00441-01, adelantado por Tradición del Campo S.A.S. en contra del Fideicomiso Lote Palmas sobre el bien inmueble objeto de este litigio, la cual fue
2017-00441-01, adelantado por Tradición del Campo S.A.S. en contra del Fideicomiso Lote Palmas sobre el bien inmueble objeto de este litigio, la cual fue incorporada al expediente mediante auto de 26 de noviembre de 2024. Aquí cabe recordar que el presente asunto estuvo suspendido por prejudicialidad, mientras se desataba el referido proceso verbal de pertenencia.
Luego, en cuanto fuere pertinente, la Sala estudiará lo relativo a la inconformidad de la parte dema ndada respecto a las excepciones que no fueron acogidas por el juez a quo.
2. MARCO NORMATIVO.
2.1. Según el artículo 2200 del Código Civil, el comodato o préstamo de uso es un contrato en que una de las partes -comodanteentrega a otra -comodatariogratuitamente un bien inmueble o mueble, para que haga uso de él, con la obligación de restituirlo una vez terminado el uso.
En principio, el perfeccionamiento del contrato de comodato reclama de la entrega de la cosa, tal como el artículo 2200 lo preceptúa, sin que esto se entienda como desprendimiento de dominio o de posesión, pues apenas involucra la tenencia. En este contexto puede considerarse que se trata de un contrato real que se perfecciona una vez se entrega el bien al comodatario.
Sobre el particular, el doctrinante José Alejandro Bonivento Fernández expuso que el contrato de comodato es real, por las siguientes razones:Radicado Nro. 05266-31-53-001-2015-00129-02 Página 8 de 20
“No se perfecciona sino con la entrega de la cosa . El inciso segundo del
el contrato de comodato es real, por las siguientes razones:Radicado Nro. 05266-31-53-001-2015-00129-02 Página 8 de 20
“No se perfecciona sino con la entrega de la cosa . El inciso segundo del artículo 2200 dice que: ‘este contrato no se perfecciona sino por la tradición de la cosa’. Hay que entender el vocablo tradición como sinónimo de entrega, por cuanto el prestador o comodante en ningún momento se desprende o separa del dominio o posesión que pueda tener sobre la cosa. Permite, tan sólo, la tenencia.
Si no hay entrega no puede hablarse de comodato . La naturaleza o carácter real de este acto jurídico impone el criterio de que solamente la entrega bajo cualquiera de la s formas de tradición establecidas en los artículos 754 y 756 del Código Civil, perfecciona el comodato. Por eso, si se pacta por escrito este contrato, el acuerdo de voluntades, en sí mismo, no sirve para producir los efectos propios de este negocio jurídico. Se requiere la entrega, como supuesto indispensable para su conformación (…)”.1 (Resalto de la Sala)
2.2. Sobre los elementos, modalidades y características de dicho pacto negocial, la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia de 04 de agosto de 20082, sostuvo que el contrato de comodato,
“Es tal vez una de las más elementales pero contundentes muestras de solidaridad, ayuda y auxilio, como que se trata de un acto de cortesía, benevolencia, beneficencia o complacencia que no tiene el lucro como inspiración esencial y que facilita al comodat ario la satisfacción de sus
solidaridad, ayuda y auxilio, como que se trata de un acto de cortesía, benevolencia, beneficencia o complacencia que no tiene el lucro como inspiración esencial y que facilita al comodat ario la satisfacción de sus necesidades; en fin, dicho negocio contribuye con la complementación de las economías de los individuos. No en vano, comodato viene del latín commodatum, expresión que conjuga los términos commodum -utilidad, provechoy datum -dar-, es decir, entregar para utilidad de otro (utendum dare).
(…) 1.6. Son partes, pues, el comodante o prestante y el comodatario o prestatario. El primero, desde luego, no necesariamente tiene que ser el propietario de la cosa prestada, pues basta que tenga sobre ella un poder de
1 Los principales contratos civiles y su paralelo con los comerciales. Librería Ediciones del Profesional Ltda. 2015. Pp. 661-662. 2 Exp. No. 68001-3103-009-2000-00710-01, MP. Edgardo Villamil Portilla.Radicado Nro. 05266-31-53-001-2015-00129-02 Página 9 de 20
hecho y no esté en imposibilidad (física o jurídica) de ceder su uso. Es más, hay que decirlo, el Código Civil Colombiano en su artículo 2213 admite que exista comodato sobre cosa ajena, lo cual confirma la idea de que tal forma de préstamo puede provenir de personas distintas al dueño. Debe observarse, además, la posible existencia de múltiples comodantes o comodatarios, y que en este último evento, conforme al artículo 2214 del Código Civil, todos responden solidariamente por las obligaciones nacidas
observarse, además, la posible existencia de múltiples comodantes o comodatarios, y que en este último evento, conforme al artículo 2214 del Código Civil, todos responden solidariamente por las obligaciones nacidas del contrato.
(…) Por lo demás, tampoco pu ede versar sobre cosas que son del propio comodatario y cuya propiedad éste desconocía (comodato de cosa propia), porque como ha entendido la doctrina, “no es válido el comodato de cosa que sea del comodatario o que se convierta en tal en el curso del cont rato. La razón es que no se puede adquirir un poder respecto de cosa de la cual se descubra que tenía el máximo de los poderes que absorbe cualquier otro de alcance menor. Solamente en situaciones particulares en que el propietario carezca temporalmente de l goce de la cosa propia, es concebible el comodato a favor del propietario mismo, pero se trata de hipótesis evidentemente excepcionales” 3.
(…) 1.8. Tal contrato, en esencia, se distingue por su carácter real, presupuesto que se ha reconocido desde el derecho romano, época en la cual se entendía que hasta tanto no se entregara la cosa, no había convención, pues no nacía ninguna obligación para el comodatario. De allí que se entendiera que el contrato se perfeccionaba en “re” (obligatio ‘re’ contracta), como quiera que a partir de ese momento surgía el vínculo jurídico entre las partes.
Aunque con no poca resistencia, también se ha destacado el carácter sinalagmático imperfecto de dicho acuerdo de voluntades, admitiendo la posibilidad de que a partir de su celebración, accidental y eventualmente (ex
entre las partes.
Aunque con no poca resistencia, también se ha destacado el carácter sinalagmático imperfecto de dicho acuerdo de voluntades, admitiendo la posibilidad de que a partir de su celebración, accidental y eventualmente (ex post) puedan nacer obligac
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