TSDJ MED SC - 05308-31-03-001-2015-00084-01-(09-08-2021)
Tribunal Superior de Medellín
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Detalles
- Título
- TSDJ MED SC - 05308-31-03-001-2015-00084-01-(09-08-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Medellín
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2021
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Proceso Verbal Demandante León Darío Múnera Pérez Demandado Rápido San Pedro S.A. Radicado No. 05308-31-03-001-2015-00084-01 Procedencia Juzgado Civil del Circuito de Oralidad de Girardota Instancia Segunda Ponente Luís Enrique Gil Marín Asunto Sentencia No. 019 Decisión Confirma Tema Pertenencia Subtemas Para la adquisición por prescripción de un bien se deben aunar los elementos axiológicos requeridos . En caso de que no se cumpla con alguno de ellos se deben desestimar las pretensiones. Desde la demanda el inmueble pretendido debe estar cabalmente individualizado. La falta de individualización del inmueble deja en entredicho la posesión. La deficiente individualización no solo compromete la sentencia, sino además su inscripción en el registro de instrumentos públicos. Jurisprudencia.
TRIBUNAL SUPERIOR
SALA SEGUNDA DE DECISIÓN CIVIL
Medellín (Ant.), nueve de agosto de dos mil veintiuno
I. OBJETO
Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia proferida por el JUZGADO CIVIL DEL CIRCU ITO DE ORALIDAD DE GIRARDOTA – ANTIOQUIA, en el proceso verbal instaurado2
por el señor LEÓN DARÍO MÚNERA PÉREZ, en contra de la
sociedad RÁPIDO SAN PEDRO S.A. y PERSONAS
INDETERMINADAS.
II. ANTECEDENTES
Pretensiones: Solicita el demandante se declare que adquirió
sociedad RÁPIDO SAN PEDRO S.A. y PERSONAS
INDETERMINADAS.
II. ANTECEDENTES
Pretensiones: Solicita el demandante se declare que adquirió por prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio el bien inmueble descrito y alinderado en el hecho primero de la demanda; que se orden e la inscripción de la sentencia en el folio de matrícula inmobiliaria No. 012 -2544, de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Girardota - Antioquia y el protocolo en la Notaría Única de dicha localidad. Por último, solicita se condene en costas a la parte demandada.
Elementos fácticos: Afirma que la sociedad demandada es la actual propietaria de un bien inmueble consistente en un lote de terreno con todas sus mejoras y anexidades, denominado Finca La Samaria , situado en la vereda La Holanda del Municipio de Girardota (Ant.), con una cabida de cuatro (4) cuadras, distinguido con la matrícula inmobiliaria No. 0122544; este bien lo posee el demandante desde hace 27 años en forma continua, quieta, ininterrumpida y pública, con ánimo de señor y dueño, ejerciendo actos de posesión que solo dan el derecho de dominio; con la siembra de árboles frutales y maderables; solicitó ante la Corporación Autónoma Regional del Centro de Antioquia, Oficina Territorial Aburrá Nor te, la concesión de aguas y permiso de vertimiento ; además de la dotación de energía; el señor Jesús Ernesto Múnera Tabares, padre del demandante, denunció las mejoras por escritura
concesión de aguas y permiso de vertimiento ; además de la dotación de energía; el señor Jesús Ernesto Múnera Tabares, padre del demandante, denunció las mejoras por escritura pública No. 495 d el 26 de julio de 2003, autorizada en la3
Notaría Única de Girardota; ninguna otra persona ha ejercido posesión sobre el inmueble o bjeto del proceso y las que aparecen inscritas en la Oficina de Registro de instrumentos Públicos lo abandonaron por completo.
Integración del contradictorio: El representante legal de la sociedad demandada, se notificó personalment e del auto admisiorio de la demanda el 19 de diciembre de 2016 (folio 82 cuaderno principal), la replicó, se opuso a las pretensiones y como excepciones propuso las siguientes: (i) Falta de causa para pedir y, (ii) cosa juzgada.
Por su parte, el curador ad-litem de las personas indeterminadas, dio respuesta a la demanda y frente a las pretensiones señaló que no se opone a las mismas y se atiene a lo que resulte probado.
Sentencia: Se profirió el 31 de julio de 2019, con la siguiente
resolución:
“PRIMERO: No acceder a las pretensiones de la demanda, por lo expuesto en la parte motiva de la presente sentencia.
“SEGUNDO: Se DECLARA la prosperidad de la excepción de mérito denominada “FALTA DE CAUSA PARA PEDIR” propuesta por la entidad demandada Rápido San Pedro S. A., no así la excepción de mérito denominada “COSA JUZGADA” por lo expuesto.
mérito denominada “FALTA DE CAUSA PARA PEDIR” propuesta por la entidad demandada Rápido San Pedro S. A., no así la excepción de mérito denominada “COSA JUZGADA” por lo expuesto.
“TERCERO: Se dispone la cancelación de la medida cautelar de inscripción de la demanda que existe sobre el bien inmueble4
con M.I. 012-2544 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Girardota.
“La medida había sido decretada por auto del 3 de junio de 2015, y comunicada por oficio 680 del 29 de julio de 2015.
“CUARTO: De conformidad con lo previsto por el artículo 365 del C.G.P., se condena en costas a la parte demandante y en favor de la parte demandada. Como agencias en derecho se fija la suma de TREINTA Y SIETE MILLONES DOSCIENTOS QUINCE MIL CUATROCIENTOS PESOS ($37.215.400), suma equivalente al 10% del valor de las pretensiones de la demanda, según dictamen (fl. 142 del C. 1 del expediente) (Acuerdo 1887 del 2003, Art. 6 No. 1.3 del C. S. de la J.).
“Al curador ad -litem designado en este proceso, para representar a las personas indeterminadas se le fijarán como honorarios definitivos la suma de $400.000.oo, que estarán a cargo de la parte demandante, sin incluir los gastos que le fueron fijados mediante auto del 5 de febrero de 2018 (fl. 117).
“QUINTO: Contra esta sentencia proceden los recursos de ley.
“SEXTO: La presente decisión se notifica en estrados”.
fueron fijados mediante auto del 5 de febrero de 2018 (fl. 117).
“QUINTO: Contra esta sentencia proceden los recursos de ley.
“SEXTO: La presente decisión se notifica en estrados”.
Empieza planteando como problema jurídico, el determinar si concurren los elementos axiológicos para la prosperidad de la pretensión de prescripción adquisitiva del derecho de dominio; al efecto, indica que los elementos axiológicos de la acción son: 1) Que el bien sea susceptible de adquirirse por prescripción; 2) que el demandante haya ejercido la posesión con ánimo de5
señor y dueño, de manera pública, pacífica e ininterrumpida; 3) que exista identidad entre el bien poseído y el pretendido y, 4) que la posesión se prolongue durante el término requerido por la ley; en e ste caso , como se invoca la prescripción extraordinaria de dominio el término de posesión exigido es de diez (10) años. Aborda el examen de las pruebas aunadas al proceso, indicando que la identidad del bien como se estableció en la demanda, se encuentra individualizado por sus linderos y matrícula inmobiliaria y, según el plano el área es de 22.417 metros cuadrados y la escritura pública de adquisición refiere que tiene un área de una hectárea y que no obstante la cabida, la venta se hace como cuerpo cierto; el bien se encuentra debidamente individualizado, es decir, no hace parte de otro de mayor extensión y como en la diligencia de inspección judicial se constataron sus linderos, los cuales coinciden con los reseñados en la demanda y en el folio de matrícula
debidamente individualizado, es decir, no hace parte de otro de mayor extensión y como en la diligencia de inspección judicial se constataron sus linderos, los cuales coinciden con los reseñados en la demanda y en el folio de matrícula inmobiliaria, el predio a usucapir está debidamente identificado; amén, que el demandado no presentó oposición en tal sentido; superado lo anterior, se advierte , que el bien objeto del proceso es susceptible de adquirirse por el modo de la prescripción, ya que es un bien ajeno y privado, que figura a nombre de la sociedad demandada y no se encuentra por fuera del comercio, pues al contrario de lo señalado por el accionado, el hecho de que sobre el mismo pesen varios embargos no lo hace imprescriptible, conforme lo ha señalado la jurisprudencia.
En torno a la posesión ejercida por el demandante, señala la demanda que los actos posesorios los viene ejerciendo desde hace más de 27 años; los actos de posesión corresponden a la explotación agrícola del predio con diferentes sembrados, la6
concesión de aguas y dotación del servicio público de energía; además, que su señor padre Jesús Ernesto Múnera Tabares, denunció las mejoras mediante esc ritura pública en el año 2003; fundamentos que el pretensor al absolver el interrogatorio de parte ratificó y en algunos aspectos amplió; indicando que su posesión data de 34 años atrás, cuando en compañía de su padre recibió el predio a modo de regalo del entonces dueño German Hoyos, compadre de aquél; jamás se desprendieron del bien; siempre ha sido él y solo él es quien se ha considerado dueño y ha realiz ado los actos que así lo
compañía de su padre recibió el predio a modo de regalo del entonces dueño German Hoyos, compadre de aquél; jamás se desprendieron del bien; siempre ha sido él y solo él es quien se ha considerado dueño y ha realiz ado los actos que así lo demuestran; incluso , el levantamiento de mejoras consistentes en dos viviend as, una en teleras y otra en material; de lo acredita do en el expediente se tiene que no existe duda sobre el contacto permanente del pretensor con el predio objeto del proceso, desde hace más de 34 años, cuando contaba con 20 años y llegó con su señor pad re al inmueble por cuenta del señor German Hoyos, quien como propietario inscrito les entregó un pedazo de tierra para que la trabajaran según su dicho y el del testigo Francisco Hernando Hoyos, sobrino de aquél; lo que no resulta claro de la prueba practicada es que dicho contacto iniciara y prosiguiera en calidad de poseedor, ni del demandante ni de su señor padre; como se pasa a indicar:
El certificado de libertad allegado con la demanda da cuenta de la existencia de la relación jurídica del señor German Hoyos, con el inmueble desde el año 1979 , que lo adquirió en la sucesión de su señora madre hasta el año 1987, cuando por sucesión pasa a sus herederos, y según la escritura pública No. 495 de 2003, aportada por el actor, su señor padre Jesús Ernesto Múnera Tabares, denuncia actos de posesión que7
afirma estar ejecutando desde hace 27 años, esto es, desde el año 1976, fecha en la que ciertamente, estando l a propiedad en cabeza de la madre del señor Hoyos, él como su hijo, pudo
afirma estar ejecutando desde hace 27 años, esto es, desde el año 1976, fecha en la que ciertamente, estando l a propiedad en cabeza de la madre del señor Hoyos, él como su hijo, pudo haber permitido o autorizado el trabajo de los Múnera en su predio; además, en el plenario conforme con el certificado de libertad y tradición y el dicho del señor Francisco Hernando Hoyos, que cuándo el inmueble pasó a ser de propiedad el señor Iván Antonio de los Milagros Córdoba Sosa, en el año 1988, los Múnera padre e hijo León Darío, continuaron trabajando en dicho predio ya con pretensiones de poseedores por lo menos del padre Je sús Ernesto Múnera Tabares, situación en la que permanecieron hasta el 03 de febrero de 1995, cuando por sentencia del Juzgado Civil Municipal de la localidad, y ante demanda del nuevo propietario Jesús María Villa, declaró que la relación de Jesús Ernesto Múnera Tabares, por todo ese tiempo, era de mera tenencia por un contrato de aparcería comprobado entre las partes; decisión que al igual que la proferida en segunda instancia fue aportada al plenario por la parte demandada; de tal manera que no resulta procedente contabilizar como tiempo de posesión del demandante los 34 años a que hace referencia, pues con dicha sentencia feneció legalmente la contabilización que subjetivamente llevaba el actor junto a su señor padre desde 1976; si bien, se puede afirmar que el actor no requiere dicho término para demostrar que ha ejercido los actos posesorios por tan solo diez (10) años, contados desde el mes de marzo de 2015 hacía atrás, ese dato tiene relevancia y trascendencia
término para demostrar que ha ejercido los actos posesorios por tan solo diez (10) años, contados desde el mes de marzo de 2015 hacía atrás, ese dato tiene relevancia y trascendencia para dar al traste con su pretensión, por lo siguiente: En la referida sentencia se dispuso autorizar el derecho de retención del demandado Jesús Ernesto Múnera Tabares, calificado como aparcero, hasta tanto el demandante propietario del predio le8
cancelara el valor de las mejoras por $5.000.000.oo; de donde la calidad que detentó el señor Múnera Tabares de l año 1996 en adelante, fue en calidad de retenedor autorizado judicialmente y, por consiguiente, demostrado que la demanda se dirigió contra él a quien se le reconocía el manejo del predio, mal puede aspirar el aquí demandante, su hijo, a que se le tenga en mejor posición de la que tenía su padre porque aceptó el contrato de aparcería en cabeza de su padre. Ahora, la situación de mera tenencia acompañó al señor Múnera Tabares hasta su muerte, pues no demostró la interversión del título de mero tenedor a poseedor, como quiera que n o entabló acción judicial.
A pesar de lo anterior, la pregunta que surge es si es posible que esa interversión del título se hubiera configurado a favor del demandante, hijo del señor Jesús Ernesto Múnera Tabares, al haber realizado actos indiscutibles de poseedor, como la consecución de la acometida del agua y la legalización del servicio de energía ante las autoridades competentes, tal como da cuenta la prueba document al aportada; además de la plantación de mejoras que no discute el demandado; al
consecución de la acometida del agua y la legalización del servicio de energía ante las autoridades competentes, tal como da cuenta la prueba document al aportada; además de la plantación de mejoras que no discute el demandado; al respecto se tiene, como lo ha precisado la jurisprudencia que no se le permite al mero tenedor la posibilidad de pasar a poseedor por su simple voluntad o por el paso del tiempo, pues en todo caso deberá demostrar la existencia de actos exteriores materiales o jurídicos que revelen de manera inequívoca que cambió su relación con la cosa; en consecuencia, cuando se invoca la prescripción adquisitiva extraordinaria de dominio, para obtener la declaratoria judicial de pertenencia, el demandante debe acreditar no solamente los elementos propios de la acción, sino , que si originalmente9
se arrogó la cosa como mero tenedor, debe aportar prueba fehaciente de la interversión del título, esto es, la existencia de hechos que la demuestren inequívocamente, incluyendo el momento a partir del cual se rebeló contra el titular y empezó a ejecutar actos de señor y dueño, para poder contabilizar desde esa fecha el tiempo exigido de posesión au tónoma y continua del pre scribiente; esto es , el pretensor debe demostrar sin lugar a duda, esos actos posesorios propios y excluyentes de un mejor derecho, que permitan evidenciar que se rebeló contra el propietario o anterior poseedor y de esa forma logró mutar el título de tenencia al de posesión, con los trascendentes efectos que ello conlleva; pero además, la demostración del tiempo transcurrido en la ejecución constante, permanente e ininterrumpida de tales actos corren por su cuenta.
trascendentes efectos que ello conlleva; pero además, la demostración del tiempo transcurrido en la ejecución constante, permanente e ininterrumpida de tales actos corren por su cuenta.
Bajo estas circunstancias, y para responder al interrogante de si es posible que en este caso se hubie ra configurado el instituto de la interversión del título en cabeza del demandante, a pesar de lo señalado por la demandada en cuanto a que la tenencia por la retención judicial es vitalicia, la respuesta es positiv a; puesto que la prueba arrimada al proceso da cuenta que el actor ejecutó actos posesorios, desconociendo el derecho de la accionada como titular del derecho real de dominio y que ésta a su vez , teniendo de su lado la acción de pago de las mejoras para frenar la situación, en más de 23 años no lo ha hecho, tolerando y propiciando el estado de cosas y la problemática que refleja el caso; sin embargo, no es suficiente la prueba de los solos actos, sino su exclusividad y el tiempo de estos, y en el presente caso , el demandante nada acreditó en tal sentido, lo que hace10
improcedente aplicar los efectos de la interversión del título a su favor; además, que éste demanda para él, pero pretendiendo se le reconozcan los actos posesorios de su padre, a quien presenta como poseedor y los testigos que comparecieron lo reconocen como tal; pero que a la vez lo excluye en su propia versión, al desconocer que hizo una denuncia de p osesión mediante acto escriturario en el año 2003, el cual paradójicamente aporta con la demanda; amén, de la existencia de una demanda en este mismo Despacho, con
excluye en su propia versión, al desconocer que hizo una denuncia de p osesión mediante acto escriturario en el año 2003, el cual paradójicamente aporta con la demanda; amén, de la existencia de una demanda en este mismo Despacho, con idéntica pretensión, en la que aparece como demandante s el aquí pretensor en compañía de sus tres hermanos, y aquí lo hace solo, atinando a decir que siendo que son pobres no están interesados en prescribir el bien ; lo que denota contradicción en su dicho , pues solo se presentarían ellos si también hubiesen sido poseedores pero con sus palabras les quita tales calidades; lo que implica , que de haberse configurado la posesión, esta no puede calificarse ni de exclusiva ni de excluyente por parte del demandante para que prospere su pretensión; ni qué decir del aspecto temporal, de cuándo inició los actos posesorios propios, pues nada probó a ese respecto; recuérdese que mientras estuvo vivo su padre no se le pod ía contar tiempo de posesión, lo uno porque al parecer era compartida y lo otro porque no demanda para la herencia sino para sí mismo; debiendo acreditar el extremo temporal en que inició a ejercer la posesión y para ello , solo se cuenta con un dato y es el acto administrativo proferido por CORNARE para el permiso de aguas, en el año 2006, y a marzo de 2015, solo había transcurrido nueve (9) año s, sin que se pueda contabilizar el término desde antes del 2006 porque el pretensor y sus testigos se empeñaron extrañamente en no aportar la fecha de la muerte del señor Ernesto Múnera11
Tabares, que hubiera servido para derivar el dato temporal de
contabilizar el término desde antes del 2006 porque el pretensor y sus testigos se empeñaron extrañamente en no aportar la fecha de la muerte del señor Ernesto Múnera11
Tabares, que hubiera servido para derivar el dato temporal de los actos del pretensor, pues en todo caso , el señor Múnera Tabares para el año 2003 aún vivía y se creía dueño del bien, como se corrobora con la escritura pública aportada en la que declaró las mejoras , y mientras vivie ra la tenencia que lo acompañaba; finalmente, y pese a la actitud desidiosa y problemática del demandado, pues reconoció que este inconveniente lo generó su actitud de descuido y desentendimiento con el predio , al no terminar oportuna y debidamente la retención judicial con el pago del valor de las mejoras; el pretensor no demostró la actitud de abandono sobre el inmueble por parte del accionado como lo señaló en la demanda, pues si bien éste no lo ha explotado ni gozado en forma material, sí lo ha hecho dentro del giro normal de sus negocios apr ovechándose del capital económico que le representa tal como lo refleja el certificad o de tradición en punto a las anotaciones fruto de las obligaciones crediticias incumplidas, lo que significa que se respalda en ese capital; asistiéndole razón cuando afi rma que no entiende porqu é el demandante al absolver el interrogatorio de parte lo desconoce como persona, señalando que solo ha oído de él, cuando conoce su condición de dueño del predio en disputa y de su aprovechamiento, incluso reconoce que la Inspección de Policía
demandante al absolver el interrogatorio de parte lo desconoce como persona, señalando que solo ha oído de él, cuando conoce su condición de dueño del predio en disputa y de su aprovechamiento, incluso reconoce que la Inspección de Policía de Girardota, estuvo en el predio realizando una diligencia de secuestro por un embargo sobre la propiedad en negocios de Rápido San Pedro; además, si bien la jurisprudencia tiene establecido que el pago del impuesto predial es un mero acto de administración que no puede entenderse como prueba exclusiva y excluyente de actos de posesión, más sí como actos indicadores de la misma; en este caso, los impuestos han sido cancelados así sea por conveniencia de negocios, por el12
demandado como también el impuesto por valorización de una obra pública vial, lo que da cuenta que sigue pendiente de su rol de administrador del predio, que aunado a los demás elementos que vienen de analizarse, dan al traste con la pretensión de posesión ininterrumpida, pacíf ica y pública del demandante.
Así las cosas, la excepción de mérito denominada “ Falta de causa para pedir” formulada por la sociedad demandada, está llamada a prosperar, pues el demandante no acreditó la posesión por el término legalmente establecido, ni que dicha posesión la hubiera ejercido en forma exclusiva, excluyente y pacífica; por su parte, el medio exceptivo de “cosa juzgada” no será acogido, en los términos del art . 303 del C. General del Proceso, porque no se satisfacen sus presu puestos en tanto que el primer proceso al que hace referencia el demandado dista del presente ; la causa que dio lugar a uno y otro son
será acogido, en los términos del art . 303 del C. General del Proceso, porque no se satisfacen sus presu puestos en tanto que el primer proceso al que hace referencia el demandado dista del presente ; la causa que dio lugar a uno y otro son diferentes, pues el proceso de lanzamiento de aparcero en contra del señor Jesús Ernesto Múnera Tabares, tuvo como soporte un contrato de esa naturaleza, y en el presente proceso de pertenencia, la causa consiste en el hecho de la posesión alegada por el pretensor. Consecuente con lo anterior, el demandante no cumplió con la carga de la prueba que le impone el art. 167 del C.G.P., en referencia a los requisitos para que se declare la prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio a su favor.
Apelación: Lo interpuso la parte demandante y dentro de los tres (3) días siguientes a la audiencia de instrucción y juzgamiento, consignó los siguientes reparos: La decisión adoptada es contraria a la realidad en cuanto indica que el13
pretensor no demostró desde cuándo comenzó a poseer y se dio la interversión del título; los actos concretos realizados por el actor han sido cercar el predio, dar mantenimiento, realización de obras de construcción (pozos, sistemas de riego, cercas, muros), aprovechamiento con cultivos agrícolas, producción ganadera, maderable y destinación familiar; el animus se prueba realizando actos exteriores sobre la cosa, comportándose como titular del derecho real y desconociendo otra titularidad; en el expediente est á demostrado que el pretensor ha ejercido actos posesorios como lo reconocieron los testigos y el mismo demandado, quien no refutó dichos
comportándose como titular del derecho real y desconociendo otra titularidad; en el expediente est á demostrado que el pretensor ha ejercido actos posesorios como lo reconocieron los testigos y el mismo demandado, quien no refutó dichos actos y se limitó a decir que el pretensor era tenedor, desconociendo que é ste siempre se ha comportado como dueño, ya que el titular del bien lo abandonó, lo que le permitió realizar las mejoras; actos que eran públicos y que demuestran que tiene mejor derecho; en cuanto a la interversión del título cabe resaltar que la posesión la ejerció desde el momento en que entró a ocupar el inmueble a la edad d e 20 años; o sea, en el año 1982; máxime, que el demandado reconoce que abandonó la propiedad y no hizo nada para sacarlos o requerirlos por los actos que estaban realizando; si no se pueden tener en cuenta esos 37 años que l leva viviendo y explotando el inmueble , se puede contabilizar el desconocimiento del demandado a partir del año 2003, cuando el señor Jesús Ernesto Múnera Tabares, padre del demandante, mediante escritura pública No. 495 del 26 de julio de 2003, otorgada en la Notaría Única de Girardota, denunció mejoras como poseedor , antes de su fallecimiento que tuvo lugar en el año 2007, pues son actos de rebeldía contra el dueño que desconocen dominio ajeno; además, el demandado desde la muerte de l padre del pretensor no lo14
requirió para que le hiciera entrega del bien, dejando transcurrir el tiempo sin realizar ningún acto, pues solo apareció a demostrar un poco de interés sobre la propiedad
demandado desde la muerte de l padre del pretensor no lo14
requirió para que le hiciera entrega del bien, dejando transcurrir el tiempo sin realizar ningún acto, pues solo apareció a demostrar un poco de interés sobre la propiedad cuando fue emplazado y compareció al proceso ; al contrario de lo señalado por la a quo, el demandante no ejerció meros actos, sino actos indiscutibles de posesión que el accionado no pudo refutar, y si en algún momento hubo tenencia, esta se transformó en una verdadera posesión mediante actos de señor y dueño, desconociendo dominio ajeno; hechos públicos y pacíficos puesto que el demandado conocía sobre los mismos y estos lo ejercieron a nombre propio como lo reconocen los testigos y el demandado; no queda lugar a duda en cuanto que la posesión se ha ejercido desde hace más de 23 años; además, de que cumple con los tres (3) requisitos para la prosperidad de la acción de pertenencia, pues se trata de un bien susceptible de usucapión; la posesión del demandante ha sido quieta, pacífica e ininterrumpida por más de 23 años, esto es desde que se demandó el contrato de aparcería, pues fue el demandante q uien siempre ejerció su señorío y estuvo al cuidado de su señor padre hasta antes de su deceso en el predio que siempre consideró como suyo.
De las costas p rocesales indica que corresponden a las erogaciones económicas en que incurre una parte a lo largo del proceso, las cuales deben aparecer causadas y comp robadas según el art. 365 del C .G.P., y corren a cargo de la parte vencida; el demandado no tuvo gastos en el proceso que
proceso, las cuales deben aparecer causadas y comp robadas según el art. 365 del C .G.P., y corren a cargo de la parte vencida; el demandado no tuvo gastos en el proceso que acrediten el valor de las costas fijadas por la a quo, pues actuó como representante legal y apoderado; no es lógico una condena por una cantidad tan elevada tomando como base una pericia aportada al proceso, que no fue ac ogida por15
extemporánea y, mal haría en tomarla como válida para tasar las costas; además, el demandante actúa con la convicción de ser el poseedor del inmueble por haberlo recibido como regalo del que fuera compadre de su finado padre y es quien ha sufragado todos los gastos del proceso. Termina solicitando se revoque la decisión de primer grado y se acceda a las pretensiones de la demanda; si no se revoca la decisión de primera instancia, solicita, se desestimen las costas porque su monto fue tasado con base en el valor dado al inmueble en el dictamen, el cual no tuvo en cuenta el Despacho.
En segunda instancia, d entro del término del traslado para sustentar el recurso de apelación, el recurrente volvió sobre la sustentación presentada en primer a instancia y que viene de sintetizarse.
Por su parte , el demandado luego de realizar una reseña histórica sobre el proceso, citar las normas que rigen la prescripción adquisitiva y las que ampa ran su defensa, transcribe en extenso un ensayo realizado en la Universidad Externado de Colombia , sobre la prescripción adquisitiva de dominio; para concluir, que colocando como punto de partida el presente proceso , no resulta dable que el demandante
transcribe en extenso un ensayo realizado en la Universidad Externado de Colombia , sobre la prescripción adquisitiva de dominio; para concluir, que colocando como punto de partida el presente proceso , no resulta dable que el demandante adquiera el predio que pretende por prescripción, toda vez, que éste llegó al bien como aparcero y, en tal calidad, fue vencido en proceso de lanzamiento de aparceros, no pudiendo convertir el derecho de retención que le fue reconocido sobre el inmueble en pos esión; pues no cuenta con el animus de poseedor sino que está ejerciendo el derecho de retención mientras se le pag uen las mejoras reconocidas; además, el demandante afirmó que ingresó al inmueble por su padre quien16
tenía el predio en calidad de retenedor y por mucho que transcurra el tiempo no puede cambiar retención por ánimo prescriptivo; no es cierto que el pretensor llevé más de 25 años poseyendo con ánimo de señor y dueño, porque tal como se desprende del certificado de libertad ante el mismo juzgado, el actor y sus hermanos Francisco Alirio y Germán Múnera Pérez, iniciaron proceso de pertenencia para la sucesión de su señor padre Ernesto de Jesús Múnera Tabares; proceso que no prosperó y tuvo una duración de cinco (5) años ; esto es, terminó en el año 2015; además, no existe justo título ni buena fe por parte del pretensor; amén, que la propietaria nunca ha descuidado sus deberes como dueña tal como se desprende de las anotaciones que aparecen inscritas en el certificado de libertad; incluso, el bien ob jeto del proceso fue embargado y secuestrado a la sociedad demandada en proceso judicial;
descuidado sus deberes como dueña tal como se desprende de las anotaciones que aparecen inscritas en el certificado de libertad; incluso, el bien ob jeto del proceso fue embargado y secuestrado a la sociedad demandada en proceso judicial; finalmente, indica que en el plenario existe constancia de pago del impuesto predial y valorización por parte del extremo pasivo.
III. CONSIDERACIONES
Problemas jurídic
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