TSDJ MED SC - 0530831003001202000017-01-(04-05-2010)
Detalles
- Título
- TSDJ MED SC - 0530831003001202000017-01-(04-05-2010)
- Autor
- Tribunal Superior de Medellín
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2010
0530831003001202000017-01
TEMA: COSA JUZGADA EN SENTIDO MATERIAL - se proyecta fuera del juicio terminado por la resolución ejecutoriada, pues liga o vincula a los tribunales a dicha resolución en cualquier proceso posterior e incluso a autoridades diversas de la judicial. / PRESCRIPCIÓN DESDE LA RECLAMACIÓN JUDICIAL O EXTRAJUDICIAL - el término prescriptivo con que cuenta el asegurado respecto de su aseguradora empezaría a correr, conforme el artículo 1131 del código de comercio / RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRA CONTRACTUAL / HECHOS: En proceso de Responsabilidad Civil Extra Contractual, la Juez de primer grado optó por declarar a los demandados solidariamente responsables de los perjuicios extrapatrimoniales ocasionados a su cónyuge, padres y hermano por los daños de rebote sufridos al señor Hugo Antonio Sánchez Escobar. Seguidamente, indicó que el lesionado -en calidad de pasajero -, debía ejercer la acción de responsabilidad contractual y, bajo ese entendido, el punto ya había sido zanjado por la justicia civil que declaró la prosperidad de la prescripción extintiva de la acción, operando el fenómeno de la cosa juzgada. Por ahí mismo, absolvió de las pretensiones al señor Nicolás Horacio Sánchez Tobón, así como de la excepción de mérito propuesta por la llamada en garantía f rente a Expreso Girardota S. A. Ambas par tes se recurrieron la sentencia. El problema jurídico en esta instancia, se concentra en resolver si existe identidad de causa petendi, ya que la demanda presenta elementos y supuestos diferentes, basados en una responsabilidad civil extracontractual.
TESIS (…) Como se sabe, la identidad de objeto y causa fija los llamados límites objetivos de la cosa
instancia, se concentra en resolver si existe identidad de causa petendi, ya que la demanda presenta elementos y supuestos diferentes, basados en una responsabilidad civil extracontractual. TESIS (…) Como se sabe, la identidad de objeto y causa fija los llamados límites objetivos de la cosa juzgada, dando a entender que ésta se predica si y solo si, de las causas que han sido debat idas en el proceso y decididas en la sentencia. (…) Quede claro entonces que fue una situación jurídica que se des veló en la instrucción de l primer proceso y que debe permanecer inmutable, pese al argumento del recurrente que se encamina a poner de present e que no hay identidad de partes, debido a que en el proceso actual se vincula también a su esposa, padres y hermano y, por parte de los demandados, se vinculó el señor Nicolás Horacio Sánchez Tobón, pues, precisamente, la tesis que se viene sosteniendo de sde la primera instancia es que estas personas naturales escapan a la decisión que comporta cosa juzgada, no solo porque no han sido partes de aquella contienda y, conforme el principio de relatividad de las sentencias judiciales (art. 17 C.C), la fuerza obligatoria de un fallo judicial se limita a las personas que han intervenido como partes en el proceso en que se profiere, sino porque las cuestiones jurídicas que se plantean en torno a ellos, tienen un cariz descifrable por vía de la responsabilidad extracontractual. (…) Por tanto, lo que debe agregarse a la sentencia es declarar la falta de legitimación por pasiva del señor Nicolás Horacio Sánchez Tobón, como quiera que ésta institución hace referencia a que el sujeto de derecho que se demanda sea parte de la relación o situación jurídica material que le atribuye la obligación o deber correlativo al
como quiera que ésta institución hace referencia a que el sujeto de derecho que se demanda sea parte de la relación o situación jurídica material que le atribuye la obligación o deber correlativo al derecho de quien contra él acciona, en este caso, los llamados a responder conforme a la ley por el daño causado: todos los que tengan la calidad de guardiane s de la actividad peligrosa, lo cual no ocurre con el mencionado codemandado. (…) Hemos de advertir que, en este punto, ya se ha analizado ampliamente, que tanto la empresa Expreso Girardota S.A. como el conductor y propietario, responden en sus respectiva s calidades de forma solidaria como percutores del perjuicio ocasionado a los demandantes a raíz de las lesiones sufridas por el señor Hugo Antonio Sánchez Escobar, dando al traste con las excepciones planteadas por la aseguradora, incluyendo la alegada prescripción de la acción derivada del contrato de seguro, según lo hasta aquí analizado.(…) Bajo este plexo obligacional aseguraticio, es claro que la aseguradora debe asumir con cargo a la afectación a la póliza, la indemnización por los daños inmateriales causados a los actores, hasta el0530831003001202000017-01 monto límite pactado en la póliza, con un deducible por un valor equivalente al 10%, como también deberá responder por el pago de las agencias en derecho y costas del proceso, los que se entienden cubiertos por la póliza a ún en exceso del monto o valor del riesgo asegurado (art. 1128 código de comercio).
M.P: JULIAN VALENCIA CASTAÑO
FECHA: 15/11/2023
PROVIDENCIA: SENTENCIAM. P. Julián Valencia Castaño
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comercio).
M.P: JULIAN VALENCIA CASTAÑO
FECHA: 15/11/2023
PROVIDENCIA: SENTENCIAM. P. Julián Valencia Castaño
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S-2023
Proceso: Responsabilidad Civil Extracontractual.
Demandantes: Hugo Antonio Sánchez Escobar y otros Demandadas: Expreso Girardota S.A. y otros Radicado: 05308 31 003 001 2020 00017 01
Asunto: Confirma parcialmente sentencia impugnada
TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN -SALA CUARTA DE DECISIÓN CIVILMedellín, quince (15) de noviembre del dos mil veintitrés (2023).
La Sala emite la providencia que resuelve el recurso de apelación interpuesto por ambos extremos litigiosos, contra la sentencia proferida por el Juzgado Civil Con Conocimiento De Procesos Laborales Del Circuito Judicial De Girardota, el pasado 26 de agosto de 2022, proceso promovido por Hugo Antonio S ánchez Escobar, Amparo De La Cr uz Escobar López, Luis Hernando Sánchez Sánchez , Diana Patricia López López y Héctor Alonso Sánchez Escobar, en contra de Expreso Girardota S.A. Carlos Mario Zapata Tulio Cesar Osorio Zapata y Nicolás Horacio Sánchez Tobón. Labor jurisdiccional que se acomete en el siguiente orden,
I. EL ACCIDENTE LITIGIOSO
El 8 de agosto del 2011, siendo aproximadamente las 7:30 de la mañana, el señor Hugo Antonio Sánchez Escobar sufrió la pérdida de su ojo izquierdo
I. EL ACCIDENTE LITIGIOSO
El 8 de agosto del 2011, siendo aproximadamente las 7:30 de la mañana, el señor Hugo Antonio Sánchez Escobar sufrió la pérdida de su ojo izquierdo cuando viajaba como pasajero del bus de servicio público tipo escalera de placas TAH372 propiedad de Tulio C ésar Osorio Zapata y Nicolás Horacio Sánchez Tobón, automotor que se encontraba afiliado a la empresa Expreso Girardota S.A., siendo conducido en ese momento por el señor Carlos Mario Zapata, en cubrimiento de la ruta del municipio de Girardota hacía Guarne . La causa del daño tuvo lugar cuando el motorista detuvo el vehículo para ayudar a un lugareño a inflar la llanta de su carreta, por lo que al pasar la manguera del compresor del aire cerca del pasajero y al empezar a inflarla se produjo el estallido de la llanta, cayendo residuos en el ojo izquierdo del señor Hugo Antonio Sánchez, lo que le produjo un trauma ocular con ruptura de córnea que finalmente llevó a que le extrajeran el ojo afectado.M. P. Julián Valencia Castaño
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1. Fundamentos Fácticos. Los hechos se sintetizan de la
siguiente manera y según lo cuenta la demanda:
1.1. Que el accidente tuvo como causa u origen el acto imprudente del conductor del vehículo tipo bus quien, además, tras el accidente, se le solicitó que le prestara ayuda al lesionado, pero se negó, pues no lo quiso trasladar al hospital y tampoco le suministró fotocopias de los documentos del vehículo ni del SOAT para dirigirse al hospital, razón por la cual el señor Hugo Antonio
que le prestara ayuda al lesionado, pero se negó, pues no lo quiso trasladar al hospital y tampoco le suministró fotocopias de los documentos del vehículo ni del SOAT para dirigirse al hospital, razón por la cual el señor Hugo Antonio tuvo que valerse por sus propios medios, se subió a un colectivo tipo campero que estaba estacionado en el lugar conocido como Las Carretas, siendo llevado al hospital San Rafael de Girardota donde le prestaron los primeros auxilios.
1.2. Que el señor Hugo estuvo incapacitado por espacio de cuatro meses sin poder trabajar, además , constantemente tenía que acudir al hospital San Vicente de Paul y a otros centros médicos donde era remitido para la revisión y tratamiento general del ojo lesionado. Para el día 9 de noviembre del 2015, tras constatar que el ojo no se recuperaba y que lo s intensos dolores persistían, finalmente, a Hugo Antonio le fue extraído el ojo afectado.
1.3. El día 7 de mayo de 2019 se practicó examen de disminución de capacidad laboral a Hugo Antonio Sánchez Escobar , por parte de médica adscrita a la Facultad Nacional de Salud Pública. El dictamen arrojó una disminución de capacidad laboral del 36% de origen común a causa de trauma y con fecha de estructuración el día 4 de abril de 2012. Para el momento del accidente el señor Hugo Antonio Sánchez Escobar devengaba aproximadamente $1.500.000 mensuales, en sus labores como agricultor.
1.4. Advierten, entonces, que, a raíz del accidente, el directamente lesionado y su entorno familiar han sufrido perjuicios patrimoniales y extra-patrimoniales
1.4. Advierten, entonces, que, a raíz del accidente, el directamente lesionado y su entorno familiar han sufrido perjuicios patrimoniales y extra-patrimoniales así: el señor Hugo Antonio Sánchez Escobar en la modalidad de daño emergente por valor de $10.667.173 y lucro cesante por valor de $280.172.078.14, justificados en gastos de hospitalización y en la pérdida de capacidad laboral y, los segundos, en la modalidad de morales, fisiológicos y daño a la vida de relación, a razón de 100 smlmv por cada concepto. En tantoM. P. Julián Valencia Castaño
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los familiares también demandantes estimaron el perjuicio moral sufrido en la suma equivalente a 50 smlmv para cada uno.
2. Actuación procesal. El Juzgado Civil Con Conocimiento De Procesos Laborales Del Circuito Judicial De Girardota admitió la demanda mediante providencia del 05 de febrero de 2020.
3. Contestación a la demanda. Los codemandados contestaron la demanda a través de apoderado común, en donde reconocieron que el demandante se desplazaba como pasajero del bus, indicaron que el conductor detuvo el vehículo para auxiliar a una persona que se encontraba en la vía, pero que, al tomar la manguera del compresor de aire y antes de iniciar con el llenado en la llanta, ésta es arrebatada por el hoy accionante , quien decide -por su ubicación dentro del rodante-, manipular la manguera del compresor utilizada para llenar la llanta de la “carreta”, la cual, como lo indicó, había sido “puesta sobre el cojín lado izquierdo(…)”, es decir, lo más próximo a su ubicación.
para llenar la llanta de la “carreta”, la cual, como lo indicó, había sido “puesta sobre el cojín lado izquierdo(…)”, es decir, lo más próximo a su ubicación.
Adujo, que no era cierto que se haya negado a prestarle ayuda al demandante, puesto que luego de reventar la llanta, otro vehículo tipo campero circulaba por ese lugar, y por ser un medio de transporte más eficaz que el bus “escalera”, se le solicitó que lo llevara al hospital San Rafael de Girardota para que se le prestara la ayuda correspondiente.
Por último, advirtieron que en el proceso existía cosa juzgada y prescripción extintiva de la acción, toda vez que el actor ya había interpuesto demanda por los mismos hechos , la cual fue tramitada en el mismo despacho bajo el radicado 05 -308-31-03-001-2015-00205-00, proceso que terminó mediante sentencia G006 de 2018–S Civil No. 001 del 1 de febrero de 2018 y notificada por estados del 2 de febrero del mismo año.
Para respaldar su defensa, formularon las siguientes excepciones de mérito: i) cosa juzgada; ii) prescripción extintiva o caducidad de la acción; iii) hecho exclusivo de la víctima; iv) reducción del monto indemnizatorio; v) falta absoluta de plena prueba para pretender la indemnización solicitada ; vi) exageradas e infundadas pretensiones.M. P. Julián Valencia Castaño
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En escrito separado, con fundamento en la póliza de seguro de responsabilidad civil contractual y extracontractual números 6158003244 y 6158003245 respectivamente , llamó en garantía a la compañía
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En escrito separado, con fundamento en la póliza de seguro de responsabilidad civil contractual y extracontractual números 6158003244 y 6158003245 respectivamente , llamó en garantía a la compañía aseguradora Axa Colpatria Seguros S.A. , entidad que se opuso a las pretensiones de la demanda y formuló las siguientes excepciones frente a la misma: i) imposibilidad de establecer una responsabilidad civil extracontractual en relación con el señor Hugo Antonio Sánchez Escobar; ii) cosa juzgada frente al señor Hugo Antonio Sánchez Escobar; iii) Prescripción de la acción derivada del contrato de transporte; iv) inexistencia de responsabilidad civil contractual por culpa exclusiva del pasajero; v) inexistencia de responsabilidad civil extracontractual en relación con los señores Luis Sánchez, Amparo Escobar, Héctor Sánchez y Diana López, por culpa exclusiva de la víctima; vi) imposibilidad de doble indemnización por un mismo perjuicio; vii) tasación excesiva del perjuicios y; viii) la genérica.
Frente al llamamiento en garantía formuló las excepciones que se dio en llamar: i) prescripción de la acción derivada del contrato de seguro ; ii) inexistencia de cobertura de la póliza de responsabilidad civil contractual y 6158003244; iii) límite asegurado de la póliza de responsabilidad civil contractual 6158003244 ; iv) sublímite de cobertura de perjuicios morales póliza de responsabilidad civil contractual 6158003244 ; v) sublímite de cobertura de lucro cesante póliza de responsabilidad civil contractual 6158003244; vi) no cobertura de daño a la vida de relación con respecto de la póliza de responsabilidad civil contractual 6158003244.
cobertura de lucro cesante póliza de responsabilidad civil contractual 6158003244; vi) no cobertura de daño a la vida de relación con respecto de la póliza de responsabilidad civil contractual 6158003244.
Las anteriores excepciones también las formuló en relación con la póliza de responsabilidad civil extracontractual número 6158003245, añadiendo la que denominó deducible.
4. La sentencia apelada. Fenecido el trámite del proceso previsto en el Estatuto General Procedimental, incluid a la práctica de pruebas, el Juzgado Civil Con Conocimiento De Procesos Laborales Del Circuito Judicial De Girardota profirió sentencia el pasado 26 de agosto de 2022 , en la que, tras desestimar las excepciones de la demanda, optó por declarar a los demandados Carlos Mario Zapata, Tulio César Osorio Zapata y ExpresoM. P. Julián Valencia Castaño
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Girardota S.A., civil y solidariamente responsables de los perjuicios ocasionados a los demandantes, Amparo De La Cruz Escobar López, Luis Hernando Sánchez Sánchez, Héctor Alonso Sánchez Escobar Y Diana Patricia López López, por los daños de rebote sufridos en el accidente ocurrido el día 8 de agosto de 2011, que produjo las lesiones personales al señor Hugo Antonio Sánchez Escobar, con ocasión del ejercicio de una actividad peligrosa , condenándolos por concepto de perjuicios extrapatrimoniales “…consistentes en el daño moral, deprecados en la demanda el equivalente a veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno, es decir, $80.000.000 en total que deberán ser indexados al momento en que
extrapatrimoniales “…consistentes en el daño moral, deprecados en la demanda el equivalente a veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno, es decir, $80.000.000 en total que deberán ser indexados al momento en que se efectúe el pago total de la obligación…”.
Por ahí mismo, absolvió de las pretensiones al señor Nicolás Horacio Sánchez Tobón y declaró la prosperidad de la excepción de mérito de cosa juzgada propuesta por los demandados y por la llamada en garantía , frente al demandante Hugo Antonio Sánchez Escobar, así como de la excepción de mérito propuesta por la llamada en garantía frente a Expreso Girardota S. A., denominada Prescripción de la acción derivada del contrato de seguro en los términos del artículo 1.081 del Código de Comercio, en concordancia con el artículo 1.131 ibídem, profiriendo las respectivas condenas en costas.
La señora jueza partió por hacer referencia a los presupuestos axiológicos que integran la responsabilidad civil derivada de un daño sufrido con ocasión del contrato de transporte , destacando la obligación del transportador de llevar sano y salvo al pasajero a su lugar de destino y la correlativa obligación del empresario del transporte d e demostrar una causa extraña que fuera liberatoria de responsabilidad.
Seguidamente, decantó el tipo de responsabilidad elegid a por los a ctores, punto dentro del cual indicó que el lesionado Hugo Antonio Sánchez Escobar -en calidad de pasajero -, debía ejercer la acción de responsabilidad contractual y, bajo ese entendido, el punto ya había sido zanjado por la justicia civil en proceso radicado 001 -2015-00205-01, el cual terminó
-en calidad de pasajero -, debía ejercer la acción de responsabilidad contractual y, bajo ese entendido, el punto ya había sido zanjado por la justicia civil en proceso radicado 001 -2015-00205-01, el cual terminó mediante sentencia del 1 de febrero de 2018 que declaró la prosperidad de la prescripción extintiva de la acción , en los término s del artículo 993 del Código De Comercio, operando el fenómeno de la cosa juzgada, lo que hacíaM. P. Julián Valencia Castaño
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improcedente la ap licabilidad de la sentencia SC780 de 2020 de la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual se aparejó el término de prescripción contractual al de la extracontractual en el evento allí descrito, no así para los familiares de la víctima , para quienes debía entenderse que reclamaban por la vía extracontractual.
Bajo ese contexto, luego de una semblanza de los hechos y pretensiones de la demanda, entendió que el solo he cho de que el accidente se hubiera presentado al interior del vehículo, mientras el lesionado se desplazaba como pasajero, resultaba suficiente para deducir la responsabilidad de los demandados, toda vez que el conductor no lo llevó sano y salvo a su lugar de destino, debido a que se ocupó de manipular el compresor , actividad en la que desestimó el riesgo al que se sometía a los pasajeros y frente a l o cual confesó que no estaba capacitado, riesgo que finalmente se concretó en el daño irreversible que le terminó causando a la víctima, sin que exista prueba de que el lesionado le hubiera arrebatado la manguera del compresor al conductor para suministrar aire directamente, pues la prueba testimonial
daño irreversible que le terminó causando a la víctima, sin que exista prueba de que el lesionado le hubiera arrebatado la manguera del compresor al conductor para suministrar aire directamente, pues la prueba testimonial revelaba que el conductor pasó la manguera por debajo del asiento donde viajaba el lesionado y en ese momento estalló la llanta de la carreta; agregó, además, que la discusión sobre ese punto se tornaba irrelevante por cuanto “…al presentarse la explosión dentro del vehículo, con el pasajero sentado ocupando su puesto y siendo que el artefacto se facilitó indebidamente por quien tenía el deber de guarda y de la seguridad y de no descuidar su exclusiva función que era la de conducción y no la de montador de llantas la responsabilidad sigue siendo suya…”, denotando que la víctima no era quien tenía el control de la actividad de transporte.
A continuación, se adentró al estudio de los perjuicios reclamados por l os parientes del lesionado , centrando su atención en los documentos relacionados, como los dictámenes periciales, a lo que sumó que la entidad del daño irrogado resultaba acreditada con los demás elementos de prueba, pues no admitía discusión que el lesionado perdió el ojo a causa de ese incidente presentado el 08 de agosto de 2011, infiriendo que los demandantes sufrieron congoja , dolor y frustración al ver en esas condiciones a su hijo , hermano y cónyuge, quien quedó afectado de por vida, sin que mediaraM. P. Julián Valencia Castaño
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prueba para demostrar la no causación de ese perjuicio, reconociendo únicamente los extrapatrimoniales en la cuantía ya reseñada.
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prueba para demostrar la no causación de ese perjuicio, reconociendo únicamente los extrapatrimoniales en la cuantía ya reseñada.
Excluyó de responsabilidad al demandado Nicolás Horacio Sánchez Tobón, por cuanto en el historial del vehículo aparecía registrado un contrato de compraventa celebrado con el señor Tulio César Zapata el 01 de junio de 2010, fecha anterior a la ocurrencia del siniestro, lo que lo exoneraba de ser llamado a responder por los perjuicios ocasionados a los demandantes.
Frente a la responsabilidad de la compañía aseguradora llamada en garantía, anotó que conforme al artículo 1081 del Código de Comercio, en concordancia con el artículo 1131 ibídem, el siniestro ocurrió para el asegurado en la fecha en que se le hizo la primera reclamación de perjuicios, esto es, el 26 de otubre de 2015, cuando fue notificada la aseguradora dentro el proceso con radicado 001-2015-00205 y esta reclamación fue notificada a la llamada en garantía en este proceso el 25 de mayo de 2021, cuando ya habían transcurrido 5 años 7 meses , lo que evidenciaba que la a cción derivada del contrato de seguro se encontraba prescrita, tal y como se planteó en la respectiva excepción.
5. El recurso de apelación. Ambas partes se recurrieron la sentencia.
5.1. Apelación de la parte demandante. Indica que el accidente se produjo por razones ajenas al servicio de transporte, situación que se sale de la esfera de las obligaciones contractuales, asemejándose a hechos y consecuencias
5.1. Apelación de la parte demandante. Indica que el accidente se produjo por razones ajenas al servicio de transporte, situación que se sale de la esfera de las obligaciones contractuales, asemejándose a hechos y consecuencias características de una relación civil extracontractual, en consecuencia, que la figura de la prescripción no corresponde a la de un contrato de transporte, sin que pudiera reducirse su conteo a los dos años a partir de la ocurrencia del hecho, art. 993 del código de comercio, sino que debe estimarse un lapso de prescripción ordinaria de diez años , contados desde la ocurrencia del accidente, prescripción propia de la acción ordinaria que consagra el art. 2536 del Código Civil, conforme lo establece la sentencia SC780 de 2020.
Que se debe acceder a la indemnización de los perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales a favor de Hugo Antonio Sánchez Escobar, por cuanto noM. P. Julián Valencia Castaño
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existe identidad de causa petendi, ya que la demanda presenta elementos y supuestos diferentes, basados en una responsabilidad civil extracontractual, vía contraría a la invocada en la primera sentencia y agrega que “…no existe identidad en el objeto, pese a que pueda parecer que se intentó la misma reclamación por vía judicial en el año 2015, pues hay que tener en cuenta que en aquella época no se pronunció de fondo sobre la responsabilidad del accidente. Además, el fundamento objeto de la decisión fue considerar la prescripción especial de dos años, mientras que, en este caso, la prescripción que se invoca es decenal.
Que se debe aumentar a 50 smlm v el valor reconocido por perjuicio moral
fue considerar la prescripción especial de dos años, mientras que, en este caso, la prescripción que se invoca es decenal.
Que se debe aumentar a 50 smlm v el valor reconocido por perjuicio moral “…Tomando en cuenta que la pérdida de la capacidad laboral del señor HUGO ANTONIO SANCHEZ ESCOBAR fue del 36 %, por lo que la compensación de 20 smmlv por el daño moral a su cónyuge, sus padres y su hermano, resulta una cantidad bastante inferior al tratarse de una afectación permanente de enorme gravedad, pues la misma no se trata de una lesión sino de una pérdida total de un órgano como lo es la visión…”
Difiere de la no condena solidaria al demandado Nicolás Horacio Sánchez Tobón, remitiendo al Tribunal al historial de tradiciones del vehículo, para que se observe que “…la fecha en la que se obtuvo el primer histórico de propietarios es posterior a la venta realizada el 1 de julio de 2010, y que en la misma no se había inscrito el registro obligatorio de dicha compraventa ”, aludiendo al artículo 47 de la ley de tránsito , en el sentido que era su obligación realizar en debida forma el traspaso, y más aún, si no se realizó en aquel momento, seguiría siendo propietario del vehículo y, por ende, llamado a responder de forma solidaria.
Respecto de la prescripción de la póliza de seguro, alega que la misma empieza a contar desde el momento en que nace el respectivo derecho, es decir, cuando “(…) la víctima le formula la petición judicial o extrajudicial” a la aseguradora “…en este caso a la ASEGURADORA AXA COLPATRIA S.A.
empieza a contar desde el momento en que nace el respectivo derecho, es decir, cuando “(…) la víctima le formula la petición judicial o extrajudicial” a la aseguradora “…en este caso a la ASEGURADORA AXA COLPATRIA S.A. se le formula la petición judicial cuando se le notificó el auto admisorio donde se le llamó en garantía, el día 15 de mayo del 2017, de la demanda presentada el 18 de junio del 2015. A partir de ese momen to, empiezan aM. P. Julián Valencia Castaño
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contar los 5 años de la prescripción extraordinaria, fecha que correspondería al 15 de mayo del 2022, y la presente demanda se presentó el día 22 de enero del 2020, estando en tiempo de ejercer el respectivo derecho…”
Solicitó, entonces, que teniendo en cuenta las pruebas documentales aportadas al plenario, se acojan las pretensiones en los términos de la demanda.
5.2. Apelación parte demandada. Indica que se logró demostrar que el lesionado manipuló a su propio riesgo la manguera del compreso r, versión que también entregó en el Hospital al dejar consignado en la historia clínica “estaba llenando de aire el coche y se estalló la llanta y me dio en el ojo”, lo que traduce una culpa exclusiva de la víctima o, a lo sumo, una concurrencia de culpas.
Que tampoco debió valorarse el dictamen pericial de psicología, en tanto no cumplió con los requisitos del artículo 226 del C. G. del P. y los documentos para suplir la falencia fueron aportados de forma extemporánea, por ende,
Que tampoco debió valorarse el dictamen pericial de psicología, en tanto no cumplió con los requisitos del artículo 226 del C. G. del P. y los documentos para suplir la falencia fueron aportados de forma extemporánea, por ende, advierte que fueron tasados de forma excesiva por carecer de prueba de su causación.
Que no operó el fenómeno de prescripción, en tanto la primera demanda solo la presentó el señor Hugo Antonio Sánchez Escobar por la vía contractual y que no por la vía de la acción extracontractual que es la que ahora invoca, de modo que debe afectarse la póliza de responsabilidad civil extracontractual con la cual se llamó en garantía a A xa Colpatria S.A. ; por consiguiente, solicita se revise la condena en costas al llamante en garantía, toda vez que aquella compañía no debió desvincularse de la contienda.
Esbozados de esta manera los antecedentes que dieron lugar a la decisión recurrida y las razones de disenso que sustentan la alzada, procede la Sala a desatar el recurso con fundamento en las siguientes,
II. CONSIDERACIONESM. P. Julián Valencia Castaño
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1. Presupuestos procesales . Encuentra la Sala satisfechos los requisitos o presupuestos procesales para que pueda abordarse el estudio de la apelación interpuesta por la parte demandante, de igual manera, no se observa que en el transcurso del proceso se haya irrumpido en alguna causal de nulidad, además, se les ha permitido a los apoderados de las partes exponer las razones que los llevan a sustentar su tesis dentro del término de sustentación del recurso de apelación.
irrumpido en alguna causal de nulidad, además, se les ha permitido a los apoderados de las partes exponer las razones que los llevan a sustentar su tesis dentro del término de sustentación del recurso de apelación.
2. Por técnica del fallo, se abordará ab initio el punto que toca con la cosa juzgada, de cara a la naturaleza de la pretensión incoada por el señor Hugo Antonio Sánchez Escobar , segmento del debate que nunca pudo tenerse como pacífico, ya que mientras la sentencia de primer grado indicó que el punto ya había sido zanjado por la justicia civil en proceso radicado 001-201500205-01, el cual terminó mediante sentencia del 1 de febrero de 2018 que declaró la prosperidad de la prescripción extintiva de la acción en los términos del artículo 993 del Código De Comercio.
2.1. Por ello, el argumento de la censura por este flanco , gira en torno a la errada valoración probatoria en que se incurrió en la decisión, para discutir que los efectos de la cosa juzgada del proceso de responsabilidad contractual iniciado otrora por el señor Sánchez Escobar no tiene la fuerza suficiente para afectar este proceso, amén que la pretensión en la que se fundament a la presente demanda es por la vía extracontractual, en consecuencia, la figura de la prescripción no corresponde a la de un contrato de transporte, sino a la decenal ordinaria, siguiendo para ello lo elucubrado por la Sala Civil De La Corte Suprema De Justicia en sentencia SC780-2020, en la que se sostuvo la tesis que, cuando el pasajero opte por reclamar la indemnización de los daños causados a los pasajeros con ocasión de la ejecución de un contrato
Corte Suprema De Justicia en sentencia SC780-20
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