TSDJ MED SC - 05308310300120110055001-(02-04-2023)
Detalles
- Título
- TSDJ MED SC - 05308310300120110055001-(02-04-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Medellín
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2023
TEMA: BIEN BALDÍO RURAL - predio rural situado dentro de los límites del territorio nacional que carece de un dueño particular y que, por este motivo, le pertenecen a la Nación. Son bienes que no se pueden adquirir por prescripción. / HECHOS: La acción judicial está dirigida a condenar al demandado a restituir el inmueble y a pagar los frutos que se hubieren podido percibir . En primera instancia se desestimaron las pretensiones de la demanda principal y en su lugar se reconoció la prescripción a favor de Venecia Construcciones S.A.S., sobre el bien inmueble, y se declaró propietaria a la sociedad demandada y se ordenó inscribir la sentencia en el registro respectivo, esto debido a que aunque se reconoció la titularidad del derecho de dominio de la demandante en reivindicación, se consideró con base en la prueba disponible que tal titularidad es sólo formal, pues ni la demandante ni quien la antecedió en el registro del dominio habrían detentado la posesión material del lote. Le corresponde a la S ala determinar en virtud del recurso de apelación si el bien inmueble objeto del litigio es un bien privado susceptible de ser adquirido por prescripción; o si se trata un bien baldío que no puede ser adquirido por ese modo.
TESIS: (…) El reconocimiento de la reivindicación del inmueble tiene su razón de ser en la Sala plena de la Corte Constitución señaló las siguientes reglas jurisprudenciales: “462. De la jurisprudencia reseñada se tiene que, salvo algunos casos excepcionales, la CSJ ha tenido una posición consolidada respecto a la forma de probar la propiedad privada y de adquirir el dominio
jurisprudencia reseñada se tiene que, salvo algunos casos excepcionales, la CSJ ha tenido una posición consolidada respecto a la forma de probar la propiedad privada y de adquirir el dominio de bienes baldíos. La jurisprudencia más reciente indica que (i) los bienes baldíos no se pueden adquirir por prescripción; (ii) para desvirtuar la presunción de bal dío se debe acreditar título originario expedido por el Estado -que no haya perdido su eficacia legal-, o título debidamente inscrito otorgado con anterioridad a la vigencia de la Ley 160 de 1994, en que consten tradiciones de dominio por un lapso no menor del término que señalan las leyes para la prescripción extraordinaria, en los términos del artículo 48 de dicha ley; (iii) la ausencia de prueba registral y titulares de derechos inscritos pone en duda la naturaleza privada del bien pretendido; (vi) de la ocupación con explotación económica no se sigue un cambio en la naturaleza del predio que lo convierta en privado susceptible de prescripción; (v) la disposición de los bienes baldíos está a cargo del Estado que es el único que puede desprenderse de su do minio mediante su adjudicación previo cumplimiento de los requisitos legales”. (…) En la sentencia SU 288 de 2022se consideró que, para dar el peso adecuado a la finalidad constitucional del régimen de baldíos, además de las reglas transcritas, debían respetarse las siguientes: - Al admitir una demanda de pertenencia sobre un bien rural, los jueces civiles deberán informar a la ANT sobre la iniciación del proceso. - La información de la iniciación del proceso de pertenencia a la ANT tiene una función esenci almente probatoria y, en consecuencia, no implica vincularla como parte o
pertenencia sobre un bien rural, los jueces civiles deberán informar a la ANT sobre la iniciación del proceso. - La información de la iniciación del proceso de pertenencia a la ANT tiene una función esenci almente probatoria y, en consecuencia, no implica vincularla como parte o litisconsorte. - La ANT tiene la obligación de actuar con especial diligencia para contribuir de manera eficaz a la administración de justicia. (…) Para acreditar la propiedad privada de un predio rural cuya declaración de pertenencia se pretende, con base en el artículo 48 de la Ley 160 de 1994, se aclaró lo siguiente: o La propiedad privada de predios rurales se prueba con el título originario expedido por el Estado que no haya perdido su eficacia legal. o En subsidio, se prueba con los títulos debidamente inscritos otorgados con anterioridad a la vigencia de la Ley 160 de 1994, en que consten tradiciones de dominio por un lapso no menor del término que señalan las leyes para la prescripción extraordinaria. o Quien pretenda adquirir el dominio de un predio rural en virtud de la prescripción adquisitiva de dominio tiene la carga de acreditar dentro del proceso de pertenencia los requisitos para ello. o En todo caso en los procesos de d eclaraciónde prescripción adquisitiva de inmuebles rurales, el juez de conocimiento, además de tomar en consideración el certificado del registrador de instrumentos públicos que deberá allegarse a la demanda, recaudará, de oficio, las pruebas que considere necesarias para establecer el dominio privado en los términos del artículo 48 de la Ley 160 de 1994 (…) Se resalta especialmente la consideración del numeral 487: “En consecuencia, por las razones expuestas en el capítulo 6.2.1.
privado en los términos del artículo 48 de la Ley 160 de 1994 (…) Se resalta especialmente la consideración del numeral 487: “En consecuencia, por las razones expuestas en el capítulo 6.2.1. de esta providencia, se u nifica la jurisprudencia con el fin de establecer que el artículo 1 de la Ley 200 de 1936 debe interpretarse dentro del contexto de la Ley 160 de 1994 y conforme con las normas constitucionales relacionadas con el acceso a la tierra por parte de los campes inos, razón por la que debe entenderse que se encuentra vigente sólo en cuanto establece que la posesión consiste en la explotación económica del suelo con cultivos o ganados y otros de igual significación económica. El cerramiento y la construcción de edificios no constituyen por sí solos pruebas de explotación económica pero sí pueden considerarse como elementos complementarios de ella. A partir de la Ley 160 de 1994, se considera que hay explotación económica cuando ésta se realiza de una manera regular y estable, es decir, cuando al momento de la práctica de la inspección ocular tenga más de un (1) año de iniciada y se haya mantenido sin interrupción injustificada. No obstante, los ocupantes de tierras baldías, por ese solo hecho, no tienen la calidad de poseedores conforme al Código Civil, y frente a la adjudicación por el Estado sólo existe una mera expectativa”. (…) (…) Existe una cadena de tradiciones que rompería la presunción de baldío en razón de lo dispuesto en el artículo numeral 1º inciso 2 del artículo 48 de la Ley 160, lo cierto es que tal falsa tradición no tiene ese efecto, por faltar el requisito de la posesión con explotación económica agraria y rural. Es decir, ante la ausencia de explotación
48 de la Ley 160, lo cierto es que tal falsa tradición no tiene ese efecto, por faltar el requisito de la posesión con explotación económica agraria y rural. Es decir, ante la ausencia de explotación económica del predio rural, estaríamos ante un a excepción a la posibilidad de romper la presunción de baldío (SU -288 de 2022). (…) Finalmente se confirma los numerales primero y quinto de la sentencia de primera instancia y se revoca los numerales segundo, tercero y cuarto, esto porque, se considera q ue el bien objeto del litigio es imprescripti ble, por tratarse de un baldío y al ser un predio que el Estado no adjudicó, sino que se comenzó a ocupar por poseedores de otros predios privados, es improcedente reconocer la prescripción, y resulta inviable reivindicar.
M.P: MARTÍN AGUDELO RAMÍREZ.
FECHA: 02/04/2023
PROVIDENCIA: SENTENCIARdo. 05308 31 03 001 2011 00550 01
MP. Martín Agudelo Ramírez Confirma y revoca. Niega prescripción adquisitiva de dominio 1
TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN
SALA PRIMERA DE DECISIÓN CIVIL
Medellín, dos de abril de dos mil veintitrés
Tipo de pretensión: Reivindicatorio
Procedencia: Juzgado Civil-Laboral del Circuito de Girardota
Demandante: Gricel Amparo Gallo Gallo
Demandado: Luís Alberto Rojas Mesa.
Radicado: 05308 31 03 001 2011 00550 01
Asunto: Para beneficiarse de las falsas tradiciones con el fin de
Demandante: Gricel Amparo Gallo Gallo
Demandado: Luís Alberto Rojas Mesa.
Radicado: 05308 31 03 001 2011 00550 01
Asunto: Para beneficiarse de las falsas tradiciones con el fin de romper la presunción de baldío de un bien rural -art. 48
L. 160 -, quien pretenda reivindicar o adquirir por prescripción debe acreditar un dominio o una posesión cualificada: la explotación económica del bien en relación con la vocación rural del territorio: cultivos, ganados, etc.
Si no hay título originario otorgado por el Estado, o falsas tradiciones con posesión que implique explotación económica agraria, el bien se reputa baldío. Por tanto, no reivindicable ni prescriptible.
ASUNTO
La Sala resolverá el recurso de apelación interpuesto frente a la sentencia de fecha 29 de septiembre de 2023, proferida por el Juzgado Civil del Circuito de Girardota, mediante la cual se desestimaron las pretensiones de la demanda originaria.
ANTECEDENTES
La demanda (cfr. c. 001, arch. 01, fls. 50 y s.s.)
Gricel Amparo Gallo Gallo demandó a Luís Alberto Rojas Mesa dando lugar a un proceso civil con pretensión reivindicatoria. Como fundamentos de hecho de la demanda, se alega lo siguiente:
El 23 de marzo de 2007, mediante escritura pública 1.306 de la Notaría Cuarta del Círculo
de Medellín, la demandante habría adquirido por tradición un lote de terreno situado enRdo. 05308 31 03 001 2011 00550 01 MP. Martín Agudelo Ramírez Confirma y revoca. Niega prescripción adquisitiva de dominio 2
el municipio de Copacabana, paraje El Zarzal , con matrícula inmobiliaria número 0120015706.
Se afirma que las vendedoras del predio, Leonelia Pérez Orrego, Deisy Yojhana López Pérez y Yurany López Pérez eran adjudicatarias por sucesión del lote, en calidad cónyuge e hijas de Nelson Alberto López Echeverri; quien “luego de haber sido secuestrado en la ciudad de Medellín (…), fue asesinado y encontrado en una fosa común en el municipio de San Vicente”, el 20 de diciembre de 1988.
Se indica que el demandado, propietario de un predio vecino –también ubicado en El Zarzal, con matrícula inmobiliaria 012-0004385-, estaría ejerciendo posesión sobre el lote de terreno de propiedad de la demandante. En efecto, se afirma que en el lote “se construyeron unas canchas deportivas y en la actualidad se encuentra en poder del señor Luís Alberto Rojas Mesa, quien lo tiene con ánimo de señor y dueño desde el día 23 de marzo de 2007 ”. Es decir, des de el mismo día que la demandante habría suscrito la escritura de compraventa que afirma como su título de propiedad.
Lo que se pretende es que se condene al demandado a restituir el inmueble y a pagar los frutos que se hubieren podido percibir.
escritura de compraventa que afirma como su título de propiedad.
Lo que se pretende es que se condene al demandado a restituir el inmueble y a pagar los frutos que se hubieren podido percibir.
La contestación a la demanda (cfr. c. 001 arch. 1, fls. 98 y s.s.)
Tras suscitarse y resolverse un conflicto de competencia, la notificación del demandado se realizó personalmente, a través de su apoderado, el 7 de febrero de 2014. Sobre los hechos de la demanda, se afirmó que el demandado Rojas Mesa poseyó durante más de 25 años el lote de terreno cuya propiedad afirma la demandante. Agrega que, a la fecha de notificación de la demanda, la poseedora actual del lote sería Diana Marcela Montoya Gómez. Se proponen las excepciones y defensas que se denominan: falta de legitimación en la causa por pasiva, falta de causa para pedir, inexistencia de causa para reivindicar.
Se propone demanda de reconvención alegando la prescripción.
TrámiteRdo. 05308 31 03 001 2011 00550 01 MP. Martín Agudelo Ramírez Confirma y revoca. Niega prescripción adquisitiva de dominio 3
El 29 de mayo de 2014, después de correr traslado a las excepciones, el juzgado decretó pruebas y citó a audiencia para su práctica, con base en las reglas del Código de Procedimiento Civil (cfr. fl. 102 y s.s.). El 9 de septiembre de 2014, en audiencia, el juzgado señaló que se había incurrido en una causal de nulidad “ por cuanto no se realizó la
Procedimiento Civil (cfr. fl. 102 y s.s.). El 9 de septiembre de 2014, en audiencia, el juzgado señaló que se había incurrido en una causal de nulidad “ por cuanto no se realizó la audiencia de la que habla el artículo 45 del Decreto 2303 de 1989”. Se suspende la audiencia y se anuncian medidas de saneamiento (cfr. fl. 108). En diciembre de 2014 se dictó auto citando a la audiencia respectiva. El 11 de marzo de 2015, se llevó a cabo la audiencia y se decretaron pruebas (cfr. fls. 114 y s.s.).
Se adelantan algunas etapas probatorias. El 13 de marzo de 2018, se profiere un auto denegando una solicitud proba toria alegada por la parte (“que se realice una nueva diligencia de inspección judicial al predio objeto del proceso por cuanto el Despacho incurrió en un error en la identificación del predio…”). En el mismo auto, se reconoce el tránsito procesal y se cit a a la audiencia del artículo 373 del CGP. Se interponen y resuelven recursos de reposición.
La vinculación de Diana Marcela Montoya Gómez (cfr. c. 001., fls. 141 y s.s.)
La vinculación se realizó con base en las facultades del artículo 67 del CGP, como llamamiento al poseedor. Una vez notificada, el 10 de septiembre de 2019 (cfr. fl. 156), mediante memorial, la vinculada alegó que la verdadera poseedora del bien era la sociedad Venecia Construcciones S.A.S., quien habría entrado en posesión del lote debido a un contrato de compraventa con el demandado Luís Alberto Rojas Mesa, a través de la
Venecia Construcciones S.A.S., quien habría entrado en posesión del lote debido a un contrato de compraventa con el demandado Luís Alberto Rojas Mesa, a través de la escritura pública 1.584 de 2014 de la Notaría 27 de Medellín (cfr. c. 157 y s.s.).
La vinculación de Venecia Construcciones S.A.S. y la contestación a la demanda (cfr. c.001, fls. 189 y s.s.; 210 y s.s.)
Se dispuso la vinculación de la sociedad demandada, quien a través de su representante legal se notificó personalmente el 17 de octubre de 2019. La parte se opuso a las pretensiones y propuso excepciones de mérito.
Se alegó la prescripción. Se afirma que Venecia Construcciones S.A.S. adquirió el dominio y la posesión material de un cuerpo ciert o, una finca recreativa con matrículasRdo. 05308 31 03 001 2011 00550 01 MP. Martín Agudelo Ramírez Confirma y revoca. Niega prescripción adquisitiva de dominio 4
inmobiliarias 012 -4385 y 012 -9184, que incluiría el lote cuya propiedad afirma la demandante, por compra realizada a Diana Marcela Montoya –mediante escritura pública núm. 1584 de agosto de 2014-; quien a su vez habría adquirido la finca por compra a Luís Alberto Rojas Mesa –mediante escritura pública 3396 de 5 de marzo de 2007. Por su parte, éste último habría adquirido la finca Gualanday como un cuerpo cierto, incluyendo
Alberto Rojas Mesa –mediante escritura pública 3396 de 5 de marzo de 2007. Por su parte, éste último habría adquirido la finca Gualanday como un cuerpo cierto, incluyendo el lote cuya reivindicación pretende la demandante, desde 1998. Se afirma que esta cadena de tradiciones combina justo título y buena fe, por una posesión superior al tiempo necesario para prescribir.
También se alegó que la parte demandante actúa de manera temeraria y de mala fe. Se afirma que el abandono del bien ha sido total y que por tanto la reclamación de reivindicación carece de fundamento.
La sentencia de primera instancia
En la sentencia de primera instancia se desestimaron las pretensiones de la demanda principal (reivindicación) y en su lugar se reconoció la prescripción a favor de Venecia Construcciones S.A.S., sobre el bien inmueble identificado con matricula inmobiliar ia 012-15706. En consecuencia, se declaró propietaria a la sociedad demandada y se ordenó inscribir la sentencia en el registro respectivo.
Aunque se reconoció la titularidad del derecho de dominio de la demandante en reivindicación Grisel Amparo Gallo Gallo, se consideró con base en la prueba disponible que tal titularidad es sólo formal, pues ni la demandante ni quien la antecedió en el registro del dominio habrían detentado la posesión material del lote.Rdo. 05308 31 03 001 2011 00550 01 MP. Martín Agudelo Ramírez Confirma y revoca. Niega prescripción adquisitiva de dominio 5
Por el contrario, de conformidad con lo alegado por la parte demandada, se reconoció
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Por el contrario, de conformidad con lo alegado por la parte demandada, se reconoció que la empresa Venecia Construcciones S.A.S. habría adquirido como un cuerpo cierto una finca de recreo llamada “Gualanday”, que incluye el lote objeto del litigio, englobado como un todo único con otros predios vecinos con diferentes matriculas inmobiliarias. La finca estaría cerrada entre muros, incluyendo el lote en litigio; en el lote habría unas canchas deportivas , se trataría de una finca de recreo . Con base en una escritura, se declaró que la posesión con base en la cual se reconoce la prescripción, la comenzó Alberto Rojas el 16 de febrero de 1998 (doce años antes de que se presentara la demanda en el 2011).
Sobre la certificación de la Agencia Nacional de Tierras, donde se señaló que el bien era baldío, en la sentencia, al calificar el bien, se concluyó en sentido contrario; es decir, que el bien no era baldío sino privado. Se afirma que “en la esc ritura 720 de noviembre de 1956, se dejó nota expresa que el bien inmueble con matricula inmobiliaria 012-15706, lo adquirió por compra Rosaura Londoño, por escritura pública número 299 del 25 de mayo de 1955”. Según la juez, a partir de esa anotación “queda desvirtuada la naturaleza jurídica de baldío porque el bien inmueble objeto de discusión tiene naturaleza jurídica privada”.
Los reparos frente a la sentencia de primera instancia (cfr. c. 002, arch. 05).
de baldío porque el bien inmueble objeto de discusión tiene naturaleza jurídica privada”.
Los reparos frente a la sentencia de primera instancia (cfr. c. 002, arch. 05).
La parte apelante (demandante en reivindicac ión) sustentó así el recurso ante esta instancia:
- Se alega que hay violación del debido proceso porque Diana Marcela Montoya Gómez y Venecia Construcciones S.A.S. “no llegaron como terceros poseedores” sino como “sucesores procesales” –art. 68 del CGP -. En consecuencia, se alega que la aplicación del artículo 67 del CGP realizada durante el trámite de la primera instancia –llamamiento al poseedor - se aplicó irregularmente. Esto habría conllevado a que se corriera traslado tres veces de la demanda, desconociendo las normas procesales. Se alega que, si se ac epta esta condición, la contestación a la demanda proponiendo la prescripción sería extemporánea. Se solicita que se tomen las medidas de saneamiento respectivas.Rdo. 05308 31 03 001 2011 00550 01
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- Se alega que la “suma de posesiones” que se reconoció en la sentencia “no tiene sustento en este proceso, porque la excepción de prescripción alegada fue extemporánea y ausente de vínculo jurídico”.
- Se manifiesta que, a partir de la diligencia de inspección judicial, se hizo una atribución de responsabilidades por irregularidades que no se le pueden imputar a la parte demandante en reivindicación.
- Se manifiesta que, a partir de la diligencia de inspección judicial, se hizo una atribución de responsabilidades por irregularidades que no se le pueden imputar a la parte demandante en reivindicación.
- Se cuestiona que se haya concluido sobre el hecho de la posesión, a partir de la valoración de unas escrituras que expresamente transfieren derechos sobre inmuebles con matrículas inmobiliarias dist intas. Se cuestiona que se haya declarado como “englobados” predios identificados con matrículas distintas.
Las alegaciones de Venecia Construcciones S.A.S. (cfr. c. 02, arch. 008).
La parte se opone a los argumentos de la apelación y solicita que se confirme la decisión de primera instancia. Se presentan los siguientes razonamientos:
- Se alega que la parte apelante dejó pasar las oportunidades procesales para alegar las supuestas irregularidades relativas al procedimiento que se alegan en este caso.
Asimismo, se alega que el juzgado actuó debidamente al disponer la vinculación de los poseedores. Se alega que entre los demandados en reconvención existe un litisconsorcio necesario. Se valora que la aplicación del artículo 67 del CGP fue adecuada al caso. En conclusión, la excepción de prescripción se habría propuesto y decidido regularmente.
- Se alega que, a diferencia de lo que señala la parte apelante, la suma de posesiones se habría alegado oportunamente al contestar la demanda, resultando acreditados los elementos fácticos necesarios para reconocerla: consentimiento en el negocio entre pos eedores, sucesión cronológica ininterrumpida y entrega de la cosa poseída.
se habría alegado oportunamente al contestar la demanda, resultando acreditados los elementos fácticos necesarios para reconocerla: consentimiento en el negocio entre pos eedores, sucesión cronológica ininterrumpida y entrega de la cosa poseída.
- Sobre la permanencia de la valla, se afirma que esta se instaló debidamente, que de ello hay constancia en el expediente y que además se constató en la audienciaRdo. 05308 31 03 001 2011 00550 01
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de inspección judicial. Se alega que la valla “por cuestiones climáticas y el paso del tiempo” se fue deteriorando.
- Sobre los cuestionamientos respecto de la valoración de las escrituras de compraventa de otros predios con matrículas inmobiliarias distintas al predio objeto del litigio, se alega que lo que justifica la prescripción no son los títulos, sino la posesión ininterrumpida por el tiempo legal. Además, se aclara que si bien las escrituras se refieren a predios con dos matrículas inmobiliarias distintas, los contratantes “posteriormente se percataron que la finca estaba conformada por tres matriculas inmobiliarias y no por dos (…); sin embargo desde la fecha de adquisición todos se han comportado como señores y dueños…”.
- En cuanto al cuestionamiento relativo al inexistente “englobamiento” de los tres predios, se alega que efectivamente la prueba acredita que la posesión y los negocios sobre la posesión de la finca Gualanday, no solamente han incluido los dos predios que expresamente se identifican en la escritura, sino también el predio
predios, se alega que efectivamente la prueba acredita que la posesión y los negocios sobre la posesión de la finca Gualanday, no solamente han incluido los dos predios que expresamente se identifican en la escritura, sino también el predio objeto del litigio. Se afirma que “los lotes estaban debidamente enmallados y conformaban un solo globo de terreno”.
CONSIDERACIONES
Problemas jurídicos
Por tratarse de un presupuesto de verificación oficiosa de la pretensión reivindicatoria y de la pertenencia, la Sala revisará en primer lugar si el bien inmueble objeto del litigio es un bien privado susceptible de ser adquirido por prescripción, como se concluyó en primera instancia; o si se trata un bien baldío que no puede ser adquirido por ese modo, como señaló la Agencia Nacional de Tierras.
Sólo en caso de que el inmueble sea privado sería necesario abordar los problemas relativos a las alegaciones de las partes en esta instancia. En otro caso, carecería de competencia para el efecto.Rdo. 05308 31 03 001 2011 00550 01 MP. Martín Agudelo Ramírez Confirma y revoca. Niega prescripción adquisitiva de dominio 8
Fundamentos jurídicos
La tradición, la prescripción y la adjudicación son tres modos distintos de adquirir el dominio de las cosas. A través de la tradición, el tradente transfiere su derecho de dominio al adquirente sobre un bien particular que esté en el comercio, mediando un acto o negocio jurídico. A través d el modo de la prescripción, el prescribiente adquiere el
al adquirente sobre un bien particular que esté en el comercio, mediando un acto o negocio jurídico. A través d el modo de la prescripción, el prescribiente adquiere el dominio de un bien concreto particular que esté en el comercio, por poseerlo durante el tiempo que la ley exige. Tanto la tradición como la prescripción son modos de adquirir bienes concretos de propiedad particular que estén en el comercio. La adjudicación, por su parte, es un modo de acceder a la propiedad de bienes inmuebles que no son de propiedad particular, que no están en el comercio, y que la ley califica como bienes baldíos, bajo la administración del Estado. La regla es clara desde que se promulgó el Código Civil: los bienes baldíos no se adquieren ni por tradición, ni por prescripción, sino sólo por adjudicación.
No obstante esta claridad legal, la falta de claridad del Estado sobre cuáles son los bienes baldíos bajo su administración, sumado a problemas históricos como la falta de claridad en el registro de las tradiciones de los inmuebles particulares y sobre todo el fenómeno de la violencia derivada de la tenencia inequitativa y excluyente de la tierra, ha generado la siguiente situación: demandantes que alegando haber adquirido un bien por prescripción, con y sin títulos y tradiciones inscritas en el registro de propiedad ( en algunos casos, falsas tradiciones), han intentado adquirir bienes baldíos a trav és de procesos de pertenencia, siendo difícil determinar la naturaleza del bie n y, por tanto, su carácter de bien privado o baldío.
En la sentencia SU 288 de 2022, la Corte Constitucional revisó varias acciones de tutela
procesos de pertenencia, siendo difícil determinar la naturaleza del bie n y, por tanto, su carácter de bien privado o baldío.
En la sentencia SU 288 de 2022, la Corte Constitucional revisó varias acciones de tutela interpuestas por la Agencia Nacional de Tierras –ANTfrente a sentencias judiciales dictadas por jueces civiles. En todos los casos, los jueces habían declarado la prescripción adquisitiva de dominio de predios rurales pretendidos en pertenencia. Según la ANT, los bienes eran baldíos . Con base en ello se pidió a la Corte que se dej ara sin efectos las sentencias que declararon la pertenencia por defecto sustantivo, fáctico y orgánico. Para la Corte, declarar la prescripción de bienes baldíos compromete principios fundamentales de la Constitución Política, especialmente aquellos relativos a la construcción de p az y a la reforma agraria.Rdo. 05308 31 03 001 2011 00550 01 MP. Martín Agudelo Ramírez Confirma y revoca. Niega prescripción adquisitiva de dominio 9
Al resolver el caso, tras hacer un estudio de la figura de los baldíos en nuestro ordenamiento civil, incluidos los precedentes de la Corte Suprema de Justicia, la Sala plena de la Corte Constitución señaló las siguientes reglas jurisprudenciales:
“462. De la jurisprudencia reseñada se tiene que, salvo algunos casos excepcionales, la CSJ ha tenido una posición consolidada respecto a la forma de probar la propiedad privada y de adquirir el dominio de bienes baldíos. La ju risprudencia más reciente indica que (i) los bienes
ha tenido una posición consolidada respecto a la forma de probar la propiedad privada y de adquirir el dominio de bienes baldíos. La ju risprudencia más reciente indica que (i) los bienes baldíos no se pueden adquirir por prescripción; (ii) para desvirtuar la presunción de baldío s e debe acreditar título originario expedido por el Estado -que no haya perdido su eficacia legal-, o título debidamente inscrito otorgado con anterioridad a la vigencia de la Ley 160 de 1994, en que consten tradiciones de dominio por un lapso no menor del término que señalan las leyes para la prescripción extraordinaria, en los términos del artículo 48 de dicha le y; (iii) la ausencia de prueba registral y titulares de derechos inscritos pone en duda la naturaleza privada del bien pretendido; (vi) de la ocupación con explotación económica no se sigue un cambio en la naturaleza del predio que lo convierta en privado susceptible de prescripción; (v) la disposición de los bienes baldíos está a cargo del Estado que es el único que puede desprenderse de su dominio mediante su adjudicación previo cumplimiento de los requisitos legales”.
En la sentencia se consideró que, para dar el peso adecuado a la finalidad constitucional del régimen de baldíos, además de las reglas transcritas, debían respetarse las siguientes:
- Al admitir una demanda de pertenencia sobre un bien rural, los jueces civiles deberán informar a la ANT sobre la iniciación del proceso. - La información de la iniciación del proceso de pertenencia a la ANT tiene una función esencialmente probatoria y, en consecuencia, no implica vincularla como parte o litisconsorte. - La ANT tiene la obligación de actuar con e special diligencia para contribuir de
- La información de la iniciación del proceso de pertenencia a la ANT tiene una función esencialmente probatoria y, en consecuencia, no implica vincularla como parte o litisconsorte. - La ANT tiene la obligación de actuar con e special diligencia para contribuir de manera eficaz a la administración de justicia.
o Deberá reconstruir la historia jurídica del inmueble con base en escrituras, sentencias u otros actos, y remitirla con destino al proceso correspondiente Lo anterior, le servirá para expresar su posición sobre la naturaleza jurídica del inmueble, es decir, si considera que se trata de un bien baldío, de unRdo. 05308 31 03 001 2011 00550 01 MP. Martín Agudelo Ramírez Confirma y revoca. Niega prescripción adquisitiva de dominio 10
bien privado, o si existe duda sobre su naturaleza, caso en el cual solicitará al juez adelantar el procedimiento especial agrario de clarificación de l
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