TSDJ MED SC - 05308310300120140011601-(13-08-2025)

Tribunal Superior de Medellín

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Detalles

Título
TSDJ MED SC - 05308310300120140011601-(13-08-2025)
Autor
Tribunal Superior de Medellín
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

TEMA: CONTRATO DE MUTUOProbada la existencia y validez del contrato de mutuo, se convalidan sus efectos. La responsabilidad del administrador debe discutirse al interior de otra clase de proceso. /

HECHOS: El demandante pretende (i) se declare que la demandada es deudora del demandante de $30.000.000 desde febrero de 2020; (ii) se pague el capital adeudado más los intereses corrientes

(al 1.5% mensual) En noviembre de 2016, MAZA, entonces comandante del Cuerpo de Bomberos de Girardota, otorgó un préstamo (mutuo de consumo) de $60.000.000 a la entidad, pactando intereses del 2% mensual. El préstamo fue aprobado por el Consejo de Oficiales según el demandante, aunque posteriormente se alegó que no existían actas que lo respaldaran. Se pagaron intereses hasta febrero de 2020, y se abonaron $30.000.000 al capital. Tras su salida de la entidad, la entidad negó la existencia de la deuda en respuesta a derechos de petición, aunque reportó la obligación ante la DIAN. En sentencia de primera instancia , se declaró probada la existencia del contrato de mutuo por $60.000.000 y se condenó al Cuerpo de Bomberos a pagar el saldo insoluto de $30.000.000 más intereses. Lo anterior porque se reconoció la validez del contrato por haberse perfeccionado con la entrega del dinero y por los pagos realizados. Por tanto, el problema jurídico a resolver , se centra en determinar si ¿Existe y es válido el contrato de mutuo? O si ¿hay responsabilidad del administrador? Se cuestionó si el demandan te, al actuar como represen tante

a resolver , se centra en determinar si ¿Existe y es válido el contrato de mutuo? O si ¿hay responsabilidad del administrador? Se cuestionó si el demandan te, al actuar como represen tante legal y acreedor simultáneamente, vulneró normas estatutarias y legales que regulan el conflicto de intereses y la responsabilidad de los administradores.

TESIS: Conforme el artículo 2221 del CC, “El mutuo o préstamo de co nsumo es un contrato en que una de las partes entrega a la otra cierta cantidad de cosas fungibles con cargo de restituir otras tantas del mismo género y calidad.” El artículo 2222, “No se perfecciona el contrato de mutuo sino por la tradición y la tradición transfiere el dominio.”(…) En primera instancia se declararon probados los elementos constitutivos del contrato de mutuo celebrado entre el CUERPO VOLUNTARIO DE BOMBEROS DE GIRARDOTA y el demandante por $60.000.000, de los cuales se adeudan $30.000.000 más los intereses moratorios; con el recurso de alzada no se cuestionó la existencia de la acreencia sino la falta de capacidad del demandante -que al momento del contrato era representante legal de la demandadapara obligarse en nombre de la entidad, dada extralimitación de sus funciones c onforme disposición estatutaria y con ocasión a un posible conflicto de intereses(…)esta Sala de Decisión Civil halla acreditados los elementos constitutivos del contrato de mutuo conforme los artículos 2221 y 2222 del CC; el acervo probatorio da cuenta del (i) desembolso efectuado por MAZA a la cuenta de ahorros Bancolombia número 104 -3710XX-XX del CUERPO DE BOMBEROS VOLUNTARIOS DE GIRARDOTA mediante ABONO CANCELACIÓN CDT del 23 de

efectuado por MAZA a la cuenta de ahorros Bancolombia número 104 -3710XX-XX del CUERPO DE BOMBEROS VOLUNTARIOS DE GIRARDOTA mediante ABONO CANCELACIÓN CDT del 23 de noviembre de 2016 por $60.000.000 (según prueba doc umental - certificación expedida por Bancolombia y declaración sobre estados financieros rendida por la Contadora actual de la entidad); (ii) del pago de intereses sobre capital de $60.000.000 (según declaración sobre estados financieros y auditoría contable rendida por la Contadora actual de la entidad); y (iii) del abono de $30.000.000 efectuado desde la cuenta del CUERPO DE BOMBEROS VOLUNTARIOS DE GIRARDOTA al demandante en febrero de 2020 (transacción sobre la cual atestiguó la Contadora actual de la entidad y declaró el demandado en interrogatorio de parte); quedando pendiente, según consta en consulta de información reportada ante la DIAN, una acreencia a cargo del CUERPO DE BOMBEROS DE GIRARDOTA y en favor de MAZA por $30.000.000. El demandante entregó a la demandada $60.000.000 – con generación de interesescon cargo a restituir la suma de dinero y el pago mensual de intereses; lo que se perfeccionó con la entrega del dinero del mutuante al mutuario, quien por tanto quedó obligado a la restitución de la suma, hallándose probada la existencia del contrato de mutuo.(…) Encontrándose demostrado según declaración de parte del actual representante legal dela entidad demandada y el testimonio de la contadora actual –que realizó auditoría financiera a la entidad para el período comprendido entre 2018 y 2020 - que el demandante no tuvo acceso para efectos de este procesoal acta que decidió sobre la aprobación por parte del Consejo de Oficiales

entidad para el período comprendido entre 2018 y 2020 - que el demandante no tuvo acceso para efectos de este procesoal acta que decidió sobre la aprobación por parte del Consejo de Oficiales de la acreencia que figura en su favor, bien porq ue esta fuera realizada de manera virtual y se extravió el documento o porque no se levantó en legal forma.(…) Revisados los estatutos del cuerpo bomberil aportados con la contestación de la demanda y con vigencia al 2021, Capítulo XIII “ATRIBUCIONES Y OBLIGACIONES DEL COMANDANTE”, se advierte que el artículo 49 ibíd prevé que el Comandante está autorizado y obligado a suscribir contratos hasta por la suma de 10 SMMLV por una sola vez para un mismo negocio o asunto previa evaluación del Consejo de Oficiales; de la prueba recaudada no se advierte evidencia de la evaluación del Consejo de Oficiales para la consolidación de la acreencia, sin embargo el negocio jurídico se encont ró probado y convalidado en el tiempo con el pago de intereses y abono a capital –autorizado y realizado por la Tesorera miembro del Consejo de Oficiales - conforme lo declarado por las partes, la testigo del proceso y acorde a los reportes financieros ante la DIAN –efectuados por la auxiliar contable de la entidad.(…) Sobre la ratificación del negocio jurídico y para su validez, se aprecia el concepto del doctrinante nacional Fernando Hinestrosa en su obra “La Representación” páginas 320 a 328, “El gestor tiene la posibilidad, tanto de contratar con su representado obrando a la vez en nombre propio o de éste, como de celebrar contrato obrando simultáneamente a nombre de dos o más poderdantes en posición contrapuesta y el representante orgánico, la de hacerlo reuniendo en él las varias

posibilidad, tanto de contratar con su representado obrando a la vez en nombre propio o de éste, como de celebrar contrato obrando simultáneamente a nombre de dos o más poderdantes en posición contrapuesta y el representante orgánico, la de hacerlo reuniendo en él las varias investiduras. Esa autocontratación, repítase, puede ocurrir, bien porque el representante obre a la vez como tal y para sí y en su propio nombre o bien porque actúe ejerciendo una doble representación…en la figura hay efectivamente dos partes: “bilateralidad entendida como referibilidad de la disposición de intereses cuando menos a dos partes” y no sólo u n sujeto y una sola parte.(…) el entorno y ejecución del negocio de mutuo fue ratificado en el tiempo; por lo que se demostró su existencia y validez; el CUERPO DE BOMBEROS VOLUNTARIOS DE GIRARDOTA que en un período económico coyuntural se benefició del pré stamo de dinero, cumpla con sus obligaciones frente al acreedor - demandante.(…) Sobre el conflicto de intereses planteado por la parte demandada “con fundamento en los deberes del administrador según prerrogativas contenidas en la Ley 222 de 1995 en concordancia con el Código de Comercio”, vale la pena recordar que(…)lo referente a la posible responsabilidad –civil, fiscal, penal, administrativa y disciplinariade MIGUEL ÁNGEL ZULETA ALZATE como representante legal de la entidad demandada para el período que se relaciona en el escrito de demanda, concierne a otra clase de trámite y no puede ser discutido al interior del presente como excepción, constituye una pretensión que debe ser definida en el escenario administrativo o judicial que corresponda(…) Una entidad – corporación o fundación sin

al interior del presente como excepción, constituye una pretensión que debe ser definida en el escenario administrativo o judicial que corresponda(…) Una entidad – corporación o fundación sin ánimo de lucro – que persigue una finalidad social, altruista y humanitaria no se puede confundir en su naturaleza jurídica y económica con una sociedad que tiene como característica distintiva el ánimo de lucro en favor de los socios individualmente considerados; por ello, la normativa que rige a las entidades sin ánimo de lucro difiere de la regulada en el artículo 98 y ss. del C de Co y normas complementarias; de ahí que la responsabilidad del administrador regulada en el artículo 200 del C de Co se aplica a las sociedades civiles y mercantiles.

MP: RICARDO LEÓN CARVAJAL MARTÍNEZ

FECHA: 13/08/2025

PROVIDENCIA: SENTENCIAM e d e l l í n “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social”

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REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE

MEDELLÍN

SALA SEGUNDA CIVIL DE DECISIÓN

Lugar y fecha: Medellín, trece (13) de agosto de dos mil veinticinco (2025) Proceso: Verbal Radicado: 05308 31 03 001 2014 00116 01

Demandante: Miguel Ángel Zuleta Alzate

Demandado: Cuerpo de Bomberos Voluntarios de

Girardota Providencia: Sentencia Tema: Probada la existencia y validez del

Demandante: Miguel Ángel Zuleta Alzate

Demandado: Cuerpo de Bomberos Voluntarios de

Girardota Providencia: Sentencia Tema: Probada la existencia y validez del contrato de mutuo , se convalidan sus efectos . La responsabilidad del administrador debe discutirse al interior de otra clase de proceso.

Decisión: Confirma sentencia

Sustanciador/ponente: Ricardo León Carvajal Martínez

De conformidad con la Ley 2213 de 2022 se procede a decidir por escrito, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada frente a la sentencia proferida el 31 de enero de 2025 por el JUZGADO CIVIL CON CONOCIMIENTO DE PROCESOS LABORALES DEL CIRCUITO JUDICIAL DE GIRARDOTA – ANTIOQUIA, en el proceso verbal para la declaratoria de existencia de contrato de mutuo y otras pretensiones, adelantado por MIGUEL ÁNGEL ZULETA ALZATE contra el CUERPO DE BOMBEROS VOLUNTARIOS DE GIRARDOTA.M e d e l l í n “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social”

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1. ANTECEDENTES

1.1 El demandante -Comandante del Cuerpo de Bomberos de Girardotael 23 de noviembre de 2016 ante la difícil situación económica por la que pasaba la entidad y de común acuerdo con el Consejo de Oficiales de la época, entregó en calidad de préstamo -mutuo de consumo- $60.000.000 desembolsad os de su cuenta Bancolombia

situación económica por la que pasaba la entidad y de común acuerdo con el Consejo de Oficiales de la época, entregó en calidad de préstamo -mutuo de consumo- $60.000.000 desembolsad os de su cuenta Bancolombia mediante transferencia bancaria a la cuenta 104-371-08868 de la entidad ; se pactó el cobro de intereses al 2% mensual; se elevaron las actas y se aprobó por parte del Consejo de Oficiales.

1.2 La demandada hizo pago puntual de los intereses mensuales hasta febrero de 2020, fecha en la cual abonó $30.000.000 a capital y el demandante -comandante de la entidadcon ocasión al disfrute de sus vacaciones viajó a Cali donde tuvo que permanecer un tie mpo dada la pandemia por COVID 19; debido a esta situación, el subcomandante CARLOS ARTURO CATAÑO reunió al Consejo de Oficiales y lo relevaron del cargo por abandono.

1.3 Levantada la restricción de confinamiento por el Gobierno Nacional, el demandante regresó al municipio, siendo enterado del “complot que le armaron para destituirlo de sus funciones y de paso negarle el pago de los intereses y el capital que le adeudaba la entidad, alM e d e l l í n “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social”

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estar relevado de su cargo se le impidió el acceso a las actas donde se aprobó el ingreso del capital a título de MUTUO o PRÉSTAMO DE CONSUMO y la aceptación

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estar relevado de su cargo se le impidió el acceso a las actas donde se aprobó el ingreso del capital a título de MUTUO o PRÉSTAMO DE CONSUMO y la aceptación del pago de los intereses” ; dado su despido arbitrario interpuso tutela que ordenó su reintegro el 9 de julio de 2020.

1.4 A la fecha de presentación de la demanda, la demandadarepresentada por ISRAEL ANTONIO FLÓREZ AGUIRREle adeuda $30.000.000 más los intereses desde febrero de 2020 al 2% mensual; el CUERPO DE BOMBEROS DE GIRARDOTA para efectos de la declaración de renta y pagos de retención en la fuente provee en información exógena a la DIAN el reporte de obligación por $30.000.000 con el demandante, aceptando la obligación, sin que el demandante pueda servirse de las retenciones , lo que constituye enriquecimiento sin causa.

1.5 El 14 de enero de 2021 -vía derecho de peticiónsolicitó a la demandada el pago de sus acreencias, respondido el 3 de febrero de 2023 negando la deuda, “ revisado los archivos y las actas del Consejo de Oficiales para la fecha indicada por usted, dicho informe de gestión no fue encontrado, por lo anterior le solicito a fin de dar cumplimiento a este punto, se sirva indicar ¿dónde se encuentra dicho informe presentado por usted y fecha específica en que la misma fue presentada al Honorable Consejo de Oficiales…” y en el punto 7°M e d e l l í n “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social”

encuentra dicho informe presentado por usted y fecha específica en que la misma fue presentada al Honorable Consejo de Oficiales…” y en el punto 7°M e d e l l í n “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social”

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aducen: “Como es de su conocimiento para la fecha de noviembre de 2016, no reposan actas de sesiones ordinarias o extraordinarias, situación que fue verificada por los secretarios del Consejo de Oficiales saliente y actual..

1.6 El 28 de marzo de 2023 presentó cuenta de cobro ante el actual Comandante del CUERPO DE BOMBEROS DE GIRARDOTA -que para la fecha del préstamo hacía parte del Consejo de Oficiales - respondiéndole el 24 de marzo siguiente que, revisadas las actas no encontró autorización para adquirir obligaciones, pese a que en otra comunicación dijo “ no reposan actas de sesiones ordinarias o extraordinarias ” y más adelante agrega, “para el año 2020, tampoco se encuentra autorización para realizar pagos por acreencias por esa suma y en cumplimiento de una obligación adquirida por el Cuerpo de Bomberos voluntarios de Girardota, con usted”…“consultados los archivos contables no reposa ningún título valor que acredite una obligación dineraria a su nombre.”

1.7 Pretende (i) se declare que la demandada es deudora del demandante de $30.000.000 desde febrero de 2020; (ii) se pague el capital adeudado más los intereses corrientes (al

dineraria a su nombre.”

1.7 Pretende (i) se declare que la demandada es deudora del demandante de $30.000.000 desde febrero de 2020; (ii) se pague el capital adeudado más los intereses corrientes (al 1.5% mensual) causados desde el 28 de febrero de 2020 y los moratorios desde el 1 de abril de 2020 hasta la fecha del pago efectivo.M e d e l l í n “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social”

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1.8 Existe proceso penal en curso ante la Fiscalía General de la Nación con radicado CUI 05001 -16000-248-202412238, se adelantan investigaciones en contra de la comandancia del CUERPO DE BOMBEROS DE GIRARDOTA por los presuntos delitos de DESTRUCCIÓN,

SUPRESIÓN Y OCULTAMIENTO DE DOCUMENTO

PRIVADO, UTILIZACI ÓN INDEBIDA DE INFORMACI ÓN

PRIVILEGIADA, DESTRUCCI ÓN, SUPRESIÓN Y

OCULTAMIENTO DE DOCUMENTO PÚBLICO, OMISI ÓN

DEL AGENTE RETENEDOR o RECAUDADOR, ENRIQUECIMIENTO ILICÍTO, ABUSOS DE AUTORIDAD; también se adelantan investigaciones por denuncias radicadas en procesos de CONTROL FISCAL ante la

CONTRALORIA GENERAL DE ANTIOQUIA , DISCIPLINARIA y SANCIONATORIA ante la

PROCURADURIA GENERAL DE LA NACIÓN.

2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Admitida la demanda1 la demandada se opuso a las pretensiones;

DISCIPLINARIA y SANCIONATORIA ante la

PROCURADURIA GENERAL DE LA NACIÓN.

2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Admitida la demanda1 la demandada se opuso a las pretensiones; el demandante para el año 2016 era comandante y representante legal del CUERPO DE BOMBEROS DE GIRARDOTA, según lo argumentado en ejercicio de sus potestades celebró un contrato por $60.000.000 superior a la autorizada y sin contar con la previa evaluación del Consejo de Oficiales conforme los estatutos

1Providencia del 24 de abril de 2024 (Archivo 15, cuaderno principal, expediente electrónico).M e d e l l í n “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social”

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de la demandada, “Suscribir contratos, constituir apoderados o mandatarios judiciales, realizar negociaciones sobre bienes muebles, hasta por la suma de diez (10) salarios mínimos mensuales legales v igentes y los traslados presupuestales que sean necesarios hasta por ese valor y por una sola vez para un mismo negocio o asunto previa evaluación del consejo de oficiales” ; conforme lo previsto en el inciso tercero del artículo 24 de la Ley 222 de 1995, se extralimitó en sus funciones, presumiéndose su culpa, según el inciso primero debe responder de manera solidaria e ilimitada por los perjuicios ocasionados por su actuar.

No es cierto que la comandancia y el Consejo de Oficiales fueran encargados de la administración, conforme a la ley y los

inciso primero debe responder de manera solidaria e ilimitada por los perjuicios ocasionados por su actuar.

No es cierto que la comandancia y el Consejo de Oficiales fueran encargados de la administración, conforme a la ley y los estatutos, es el comandante quien ejerce la representación legal, no un cuerpo colegiado; no existe ningún documento que sustente la obligación reclamada, el desorden administrativo del CUERPO DE BOMBEROS VOLUNTARIOS DE GIRARDOTA, promovido y soportado durante la administración del demandante, permitió que de manera autónoma y sin autorización endeudara la entidad.

El pago oportuno se hacía porque el demandante lo efectuaba sin informar -estando obligadoal Consejo de Oficiales ni a los integrantes del Cuerpo ; tomó decisiones unilaterales para convertirse en acreedor , disponiendo de los recursos provenientes de la sobretasa bomberil para auto pagarse.M e d e l l í n “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social”

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Prueba del desorden administrativo y del cuestionable manejo financiero de la entidad en la administración del demandante es la investigación fiscal iniciada por la Contraloría General de Antioquia por denuncia del personero municipal radicada con número 202020002510 del 28 de mayo del 2020.

No existió ningún complot para sacarlo de la institución, en su condición de comandante de un cuerpo de bomberos no le aplicaba la restricción de movilidad y de confinamiento;

abandonó el CUERPO DE BOMBEROS VOLUNTARIOS DE

No existió ningún complot para sacarlo de la institución, en su condición de comandante de un cuerpo de bomberos no le aplicaba la restricción de movilidad y de confinamiento; abandonó el CUERPO DE BOMBEROS VOLUNTARIOS DE GIRARDOTA en medio de la mayor crisis de salud de los últimos tiempos; no hubo complot para no pagarle, la molestia por ser relevado de su cargo era que no podía disponer a su arbitrio del exiguo presupuesto de la institución; el fallo de tutela ordenó el reintegro por la condición de pre pensionado.

No presentó informe de gestión ni realizó empalme, no hizo una relación sobre la situación financiera, no existe constancia de la supuesta acreencia adquirida por el Cuerpo de Bomberos Voluntarios de Girardota ni autorización del Consejo de Oficiales; no es posible que el comandante ISRAEL FLÓREZ AGUIRRE disponga de los recursos de la entidad para pagar una acreencia que no consta con soporte.

El demandante insiste en que una información reportada a la DIAN indicaría la existencia de la supuesta acreencia ; se hizo , con la precaria información rescatada de la cuestionable administración del demandante, se indicaba la presuntaM e d e l l í n “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social”

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existencia; sin embargo, tal como se puso de presente en la respuesta dada a la Contraloría General de Antioquia, no tiene ningún soporte, fue asentada por la contadora nombrada por el demandante; no se paga capital e intereses, no existe información

existencia; sin embargo, tal como se puso de presente en la respuesta dada a la Contraloría General de Antioquia, no tiene ningún soporte, fue asentada por la contadora nombrada por el demandante; no se paga capital e intereses, no existe información reportada a la DIAN en la que se indicara que en el año 2016 se constituyó una acreencia a nombre del CUERPO DE BOMBEROS VOLUNTARIOS y en favor de su representante legal .

3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Declaró la existencia del contrato de mutuo celebrado el 23 de noviembre de 2016 entre el demandante (acreedor) y el CUERPO DE BOMBEROS DE GIRARDOTA (deudor) por $60.000.000, pactándose tasa de interés del 2% mensual; de los cuales se adeuda $30.000.000 más los intereses del 2% causados desde el 28 de febrero de 2020; condenó a la demandada a pagar en favor del demandante las sumas de dinero adeudadas.

El principio de buena fe constitucional manda en su artículo 83 que las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas cumplan con los postulados de buena fe en todas las gestiones y relacionamientos que emprenden; el artículo 1603 del Código Civil prevé que los contratos deben ejecutarse de buena fe por las partes y obligan no sólo a lo expresamente pactado sino todas las cosas que se desprenden de la naturaleza de la obligación o que por ley pertenecen a ella.M e d e l l í n “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social”

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Del mutuo o préstamo de consumo, conforme el artículo 2221 del Código Civil, es un contrato en que una de las partes entrega a la otra cierta cantidad de cosas fungibles con cargo de restituir otras tantas del mismo género y calidad; su perfeccionamiento se da con la entrega de lo prestado, tradición que se desprende del artículo 2222; la jurisprudencia, “el mutuario o prestatario no recibe las cosas objeto del contrato para usarlas y devolverlas, sino para consumirlas natural o jurídicamente con cargo a devolver otras de la misma especie y calidad…”

El artículo 1757 del Código Civil indica que incumbe al interesado probar las obligaciones o su extinción, por ello el artículo 167 del CGP desarrolla el principio de la carga de la prueba, debiendo las partes probar el supuesto de hecho de las normas para obtener el efecto jurídico perseguido, debiendo el juez fundar las decisiones en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso como lo manda el artículo 164 de la misma norma.

En el presente caso, lo acordado por todas las partes como probados -en la audiencia de fijación del litigiofueron (i) existió una constitución de depósito a término fijo ordinario por parte de Miguel Ángel Zuleta Alzate en Bancolombia el 19 de noviembre de 2016 por $60.000.000, con vencimiento el 19 de noviembre de 2016, bajo el título 377285; (ii) el titular de ese título canceló

Miguel Ángel Zuleta Alzate en Bancolombia el 19 de noviembre de 2016 por $60.000.000, con vencimiento el 19 de noviembre de 2016, bajo el título 377285; (ii) el titular de ese título canceló su renovación y el Banco le pagó $62.909.216 en efectivo y transferencia; (iii) hubo pago por Bancolombia del CDT número 377285 de quien era titular Miguel Ángel Zuleta Alzate, el 23 de noviembre del 2016 a la cuenta de ahorros Bancolombia númeroM e d e l l í n “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social”

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104371088-68 del CUERPO DE BOMBEROS VOLUNTARIOS DE GIRARDOTA por $60.000.000 -archivo 65 folio4; (iv) la información que se le reporta a la DIAN por parte del cuerpo de bomberos de Girardota para el año 2022 la parte demandada hace costar una obligación por $30.000.000; (v) está probado el abono a capital por $30.000.000 en el mes de febrero del 2020, pago de intereses hasta el mes de febrero del 2020 inclusive por confesión hecha en el escrito de la demanda, conforme hecho 1.8 de parte del demandante.

En interrogatorio de parte al representante legal de la demandada, indicó que para el año 2016 fungía como Secretario del Consejo de Oficiales, no era quien aceptaba las actas, no sabía manejar el computador y lo hacía la tesorera Liliana María

En interrogatorio de parte al representante legal de la demandada, indicó que para el año 2016 fungía como Secretario del Consejo de Oficiales, no era quien aceptaba las actas, no sabía manejar el computador y lo hacía la tesorera Liliana María Vélez, él firmaba como Secretario y no le consta la aceptación del préstamo por parte del Consejo de Oficiales, pero sí sabía de las crisis económicas de la entidad por los años 2016 y 2017 aunque no sabe cómo se solventaron, porque eso de los préstamos lo manejaban era la tesorera, Liliana y el Capitán Zuleta; al preguntársele si luego de revisar la documentación contable o la auditoría que hizo con su nuevo equipo asesor, revisor fiscal, tesorero y contador encontraron irregularidades en la gestión de la señora Liliana María Vélez o de la Contadora Omaira Tobón o se habían encontrado procesos disciplinarios, señaló que no y tampoco denunció ni penal ni disciplinaria.

De cara a los elementos materiales probatorios que obraron en este juicio y al marco jurídico que rige este proceso, se constituyóM e d e l l í n “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social”

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una obligación de préstamo de dinero con mutuo interés entre el demandante Miguel Ángel Zuleta Alzate y el CUERPO DE BOMBEROS DE GIRARDOTA ; contrato perfeccionado el 23 de noviembre del 2016 por $60.000.000 con un saldo insoluto actual de capital de $30.000.000, más los intereses; se probó el

BOMBEROS DE GIRARDOTA ; contrato perfeccionado el 23 de noviembre del 2016 por $60.000.000 con un saldo insoluto actual de capital de $30.000.000, más los intereses; se probó el traslado del dinero del demandante a la parte demandada; el contrato de mutuo es consensual; se confesó en la contestación de la demanda que la entrega del dinero no fue un pago o donación sino una acreencia a cargo de la entidad que representaba y en favor del demandante; la contadora actual de la demandada atestiguó ser contratada después del 2020 e indicó que aparece la obligación, el registro de pago de intereses, el abono de $30.000.000 y de acuerdo al histórico contable y pese a no tener soportes documentales, ella mantiene en el histórico financiero, contable y reportando como información exógena a la DIAN el valor de la obligación de la que aquí nos estamos ocupando, de suerte que la obligación sí existe.

La defensa de la demandada para negarse a reconocer y pagar la obligación la fundamenta en una especie de vicio de la convención contractual por ciertos comportamientos anómalos administrativos por parte del acreedor en su calidad de capitán y representante legal de la demandada para la época del préstamo, buscando atacar la validez de la obligación . El eje central de la queja lo es que el contrato de mutuo celebrado entre el representante legal de la entidad como acreedor y el ente jurídico que representaba, sin contar con la aprobación del Consejo de Oficiales que es el órgano según los estatutos que podríaM e d e l l í n “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social”

que representaba, sin contar con la aprobación del Consejo de Oficiales que es el órgano según los estatutos que podríaM e d e l l í n “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social”

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autorizar una operación de esa naturaleza; frente a ello, no trajo el demandante la prueba documental del acta de asamblea como se lo exigiría el artículo 225 del CGP, da una explicación razonable de l porqué no la tiene y es la situación abrupta o alterada en que salió de la institución con tutela judicial de por medio que ordenó su reintegro y posterior retir o por pensión e incluso cambio del personal administrativo en contacto con la documentación, lo que no le permitió obtener la documentación probatoria para proteger su crédito ; afirmaciones que se ven respaldadas por las denuncias penales contra la entidad y sus miembros por la destrucción, supresión, ocultamiento de documento privado ; resultando como probable que esas obligaciones sí se pactaron en actas de asambleas, en el Consejo de Oficiales; $60.000.000 es una cifra importante como para sentarla en los registros contables y evidencia de que sí se registró es que se reporta en el año 2022 el saldo insoluto de $30.000.000 como lo atestiguó la contadora Blanca Judith Quintero, quien aseguró bajo la gravedad del juramento, que encontró rastros en el registro histórico de la obligación del ingreso de ese dinero, del abono de intereses.

Fue el mismo representante legal de la entidad quien nos ilustró la forma de proceder a realizar pagos desde las cuentas de la

encontró rastros en el registro histórico de la obl

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