TSDJ MED SC - 05308310300120190017502-(12-02-2025)
Detalles
- Título
- TSDJ MED SC - 05308310300120190017502-(12-02-2025)
- Autor
- Tribunal Superior de Medellín
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
TEMA: CONTRATO DE MUTUOEl acreedor que no se haga parte en el trámite de liquidación patrimonial de su deudor, podrá demandar para la declaración de su crédito y hacerlo valer, terminada la liquidación; el patrimonio del deudor persona de la especie humana no se extingue con su liquidación judicial sino con su fallecimiento y es la prenda general de los acreedores./ HECHOS: Pretende, (i) la declaratoria de existencia de contrato de mutuo entre las partes por una obligación de $250.000.000 o el valor que se pruebe más los intereses al 2% causados desde el 1 de junio de 2004; (ii) que se declare la naturaleza prendaria de la entrega del inmueble denominado finca la “S” conformada por los predios con matrículas 012-1XX, 012-133XX, 012133XX y 012-00162XX de la Oficina de Registro de Girardota y se ordene su inscripción; (iii) se reconozcan las mejoras realizadas sobre el predio y se condene a su pago; y (iv) se ordene el pago del mayor valor del inmueble (valorización y plusvalía) desde el 2004 a la fecha de la demanda.
Mediante providencia del 27 de enero de esta anualidad se declaró desierto el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en adhesión, pero la parte demandada lo sustentó en tiempo y ante la segunda instancia. Por tanto, el problema jurídico a resolver es si ¿Es improcedente el reconocimiento del contrato de mutuo por encontrarse el deudor en proceso de liquidación patrimonial? ¿Podía el demandado confesar la existencia de la obligación?
TESIS: La Ley 222 de 1995 “Por la cual se modifica el libro II del Código de Comercio, se expide un nuevo régimen de procesos concursales y se dictan otras disposiciones”, fue derogada parcialmente por la Ley 1116 de 2006 “Por la cual se establece el Régimen de Insolvencia Empresarial en la República de Colombia y se dictan otras disposiciones.”(...)Sobre las derogatorias y el tránsito de legislación el artículo 117 de la Ley 116 de 2006, estableció: “Las negociaciones de acuerdos de reestructuración, los concordatos y liquidaciones obligatorias de personas naturales y jurídicas iniciados durante la vigencia del Título II de la Ley 222 de 1995…seguirán rigiéndose por las normas aplicables al momento de entrar a regir esta ley.(...)No obstante, esta ley tendrá aplicación inmediata sobre las personas naturales comerciantes y las personas jurídicas:1. Ante el fracaso o incumplimiento de un concordato, dando inicio al proceso de liquidación judicial regulada en esta ley. 2. Para el inicio de las acciones revocatorias y de simulación en los procesos concursales. 3. Respecto de las disposiciones referentes a inmuebles destinados a vivienda, promitentes compradores de vivienda y prorratas previstas en esta ley, incluyendo los procesos liquidatorios en curso, al momento de su vigencia.”(...)Sobre el procedimiento de adjudicación posterior a la liquidación, el artículo 119 ibíd, remite: “Reglas de la Ley 550 de 1999 aplicables a las liquidaciones obligatorias en curso: A las liquidaciones obligatorias de personas naturales
comerciantes y de las jurídicas, iniciadas antes de la entrada en vigencia de esta ley, continuarán aplicándose los artículos 67, 68 y 69 de la Ley 550 de 1999, hasta su terminación.”(...)Los artículos 67 a 69 de la Ley 550 de 1999 refieren, (67) a la venta en pública subasta de los bienes objeto de liquidación si no fuere posible su enajenación; (68) la cesión de bienes y dación en pago como alternativa posterior; y (69) fiducias de garantía y procesos liquidatorios. El trámite procesal previsto en la Ley 222 de 1995 para el trámite concursal, se encuentra previsto en el artículo 92 y siguientes.(...)Conforme lo anterior, las graves y serias dificultades en la atención oportuna de créditos insolutos, facultaban al deudor y a sus acreedores para solicitar la apertura del trámite concordatario o la liquidación obligatoria de su patrimonio, pretensiones que pueden ser resueltas o por la Superintendencia de Sociedades o por el Juez Civil del Circuito del domicilio principal del deudor.(...)El artículo 222 de la Ley 222 de 1995 prevé la ejecución individual de las acreencias no satisfechas en el proceso de liquidación obligatoria, de manera que terminado el proceso liquidatorio por el pago del pasivo externo e interno, “los acreedores con saldos insolutos podrán promover contra el deudor persona natural las acciones legales a que haya lugar para obtener lasatisfacción de sus créditos, sobre los bienes que posteriormente adquiera o que figuren a su
nombre.(...)Lo anterior atiende que el proceso liquidatorio surge como un instrumento para procurar la satisfacción de las acreencias del deudor incurso en una situación anormal y generalizada de incumplimiento, con su patrimonio; atendiendo en los términos de la sentencia de constitucionalidad citada, “al principio de la par conditio creditorum y no como un modo de extinguir las obligaciones.”(...)En el caso concreto, el JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE SANTA ROSA DE OSOS, certificó el 8 de agosto de 2022 que el 8 de mayo de 2006 se declaró abierto el trámite de liquidación obligatoria del deudor ABELARDO ALFREDO DE JESÚS GALLEGO NOREÑA -aquí demandado; posteriormente, (i) se realizó calificación y graduación de créditos, (ii) se consolidó inventario actualizado de los activos de la liquidación, (iii) se conformó Junta Asesora del Liquidador, (iv) se presentó y aprobó el avalúo del inmueble denominado Finca la Granja; encontrándose pendiente de realizar la liquidación y adjudicación dado que están a la espera de (i) la resolución de un proceso ejecutivo adelantado por la liquidadora para el cobro de cánones de arrendamiento de inmueble propiedad del demandado y (ii) las resultas de proceso penal adelantado por Francisco Venegas contra la Abogada y liquidadora, por presunto fraude procesal.(...)Lo anterior, significa que al momento de la apertura del trámite liquidatorio -8 de
mayo de 2006aun no estaba vigente la Ley 1116 de 2006, promulgada el 27 de diciembre de esa anualidad y en cuyo artículo 117 se señala “Liquidaciones obligatorias en curso…iniciados durante la vigencia del Título II de la Ley 222 de 1995…seguirán rigiéndose por las normas aplicables al momento de entrar a regir esta ley.”(...)Si bien el demandado, con la apertura de un proceso de liquidación judicial de su patrimonio, limitó sus facultades frente a la administración, el reconocimiento de una obligación vía judicial, por fuera del trámite concursal, no incluye persé (i) su inclusión en el concurso de acreedores ni (ii) la disposición de su patrimonio ni de la masa concursal ni (iii) su ejecución.(...)En el proceso quedó probado que el demandante no fue llamado al interior del trámite liquidatorio ni se presentó como acreedor en la oportunidad legal, lo que lo dejó por fuera del concurso de acreedores, la consecuente liquidación y adjudicación que no se ha dado por las razones expuestas; sin embargo, ello no obsta para que terminado el trámite pueda hacer valer su acreencia mediante un proceso judicial para la ejecución de alguna obligación crediticia que haya surgido antes de la apertura del trámite liquidatorio y reconocida judicialmente durante éste, teniendo en cuenta que el patrimonio es un atributo de la persona humana, que no puede extinguirse sino con su fallecimiento y que sí puede ser liquidado vía judicial (ordenándose la adjudicación de los activos para la satisfacción de los pasivos de los acreedores concursados); lo
que no obsta para que vuelva a consolidarse y seguir constituyéndose como prenda general de los acreedores tal y como lo dispone el artículo 2488 del Código Civil en el entendido que la “Prenda general de los acreedores la constituye los bienes presentes y futuros del deudor.”(...)La declaración del demandado constituye confesión en tanto reconoce hechos contenidos en la demanda que pueden producirle consecuencias jurídicas adversas y favor a la parte contraria; no significando que ese reconocimiento opere para que la acreencia se incluya en la masa concursal del proceso de liquidación, como se advirtió antecedentemente; es esta oportunidad y al interior del presente proceso ni siquiera la liquidadora podía reconocer la acreencia. El demandado reconoció la existencia de la obligación en los términos planteada y con ello constituyó la posibilidad de hacerla efectiva una vez termine el proceso de liquidación patrimonial, en caso de existir remanentes no adjudicables a los acreedores concursados o con posterioridad teniendo en cuenta que el patrimonio del deudor no se extingue definitivamente con la liquidación judicial en los términos del artículo 2488 del Código Civil. MP.RICARDO LEÓN CARVAJAL MARTÍNEZ FECHA: 12/02/2025PROVIDENCIA: SENTENCIAM e d e l l í n “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social”
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN
SALA CIVIL DE DECISIÓN
Medellín, doce (12) de febrero de dos mil veinticinco (2025)
TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN
SALA CIVIL DE DECISIÓN
Medellín, doce (12) de febrero de dos mil veinticinco (2025)
Proceso: Verbal Radicado: 05308 31 03 001 2019 00175 02
Demandante: Francisco Venegas Jaramillo
Demandado: Abelardo Gallego Noreña Providencia: Sentencia Tema: El acreedor que no se haga parte en el trámite de liquidación patrimonial de su deudor, podrá demandar para la declaración de su crédito y hacerlo valer , terminada la liquidación ; el patrimonio del deudor persona de la especie humana no se extingue con su liquidación judicial sino con su fallecimiento y es la prenda general de los acreedores.
Decisión: Confirma sentencia
Sustanciador/ponente: Ricardo León Carvajal Martínez
De conformidad con la Ley 2213 de 2022 se procede a decidir por escrito, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada frente a la sentencia proferida el 12 de agosto de 2024 por el JUZGADO CIVIL CON CONOCIMIENTO DE PROCESOS LABORALES DEL CIRCUITO JUDICIAL DE GIRARDOTA – ANTIOQUIA en el proceso verbal para la declaratoria de existencia de contrato de mutuo y otras pretensiones, adelantado por FRANCISCO VENEGAS JARAMILLO contra ABELARDO GALLEGO NOREÑA representado legalmente por la liquidadora patrimonial MARTHA CECILIA VÉLEZ VÉLEZ.
1. ANTECEDENTES
1.1 En el año 2000 en el parque principal de Don Matías - Antioquia,
liquidadora patrimonial MARTHA CECILIA VÉLEZ VÉLEZ.
1. ANTECEDENTES
1.1 En el año 2000 en el parque principal de Don Matías - Antioquia, FRANCISCO VENEGAS JARAMILLO conoció a ABELARDO GALLEGO NOREÑA (próspero comerciante del área textil y porcicultura) quien para el mes de junio de 2003 le solicita préstamo de dinero ofreciéndole garantías para el pago, a lo que accedió prestándole en 5 oportunidades, cada unaM e d e l l í n “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social”
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de $50.000.0000 en varios cheques, con intereses del 2% mensual (el 29 de junio, 1 de agosto, 1 de septiembre, 25 de septiembre y 1 de octubre de 2003). 1.2 El demandado pagó los intereses moratorios por el término de 6 meses sin realizar abono a capital ; encontrándose en una situación económica apremiante por la baja en el precio de la carne porcina, le ofreció al demandante en venta la finca la “ S” en $750.000.000 para cuadrar sus acreencias; posteriormente le indicó que se iría a EEUU a trabajar para poder pagar sus obligaciones, entregándole la finca la “S” en “prenda como garantía que volvía lo mas pronto posible, máximo 2 años a pagar con todo y los inter eses”; lo que no le pareció buen negocio y lo aceptó a regañadientes.
1.3 Desde que el demandado se fue para EEUU perdieron contacto ; en el año
todo y los inter eses”; lo que no le pareció buen negocio y lo aceptó a regañadientes.
1.3 Desde que el demandado se fue para EEUU perdieron contacto ; en el año 2016 notificaron al demandante el proceso de restitución de inmueble de radicado 2016 -00213 adelantado con un “ falso contrato de arrendamiento” que nunca ha suscrito, por lo que promovió denuncia para la investigación por el presunto delito de fraude procesal.
1.4 El demandante realizó en la finca la “S” una “buena siembra de tomate de árbol, en la cual le fue mal…más adelante intentó con el cultivo de moringa…tampoco le fue bien y en la actualidad tiene una buena siembra de guanábana”; el mayor precio del inmueble se debe a su buena administración, manejo de potreros, cultivos, mantenimiento del pasto mejorado, ampliación del área cultivada, mantenimiento de vías de acceso y caminos internos, mayor incorporación de materia orgánica a los suelos, mantenimiento de cercos de alambrado, pago de trabajadores para cuidado y mantenimiento de la finca, lo que concretó un mayor valor de la propiedad estimado en un 20% del avalúo comercial actual.
1.5 Pretende, (i) la declaratoria de existencia de contrato de mutuo entre las partes por una obligación de $250.000.000 o el valor que se pruebe más los intereses al 2% causados desde el 1 de junio de 2004; (ii) que se declare laM e d e l l í n “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social”
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naturaleza prendaria de la entrega del inmueble denominado finca la “ S” conformada por los predios con matrículas 012-101, 012-13345, 012-13346 y 012 -0016238 de la Oficina de Registro de Girardota y se ordene su inscripción; (iii) se reconozcan las mejoras realizadas sobre el predio y se condene a su pago; y (iv) se ordene el pago del mayor valor del inmueble (valorización y plusvalía) desde el 2004 a la fecha de la demanda.
2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Admitida la demanda 1, se pronunció la liquidadora patrimonial proponiendo las excepciones que denominó:
2.1 INEXISTENCIA DEL CONTRATO DE MUTUO O PRÉSTAMO DE DINERO: El demandante no aporta pruebas que permitan dilucidar la existencia de la obligación, su cuantía e intereses.
2.2 INEXISTENCIA DE GARANTÍA PRENDARIA : El demandante pretende disfrazar la entrega de un inmueble por contrato de arrendamiento, como la garantía prendaria de una supuesta deuda; en el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Barbosa se tramit ó proceso de restitución de inmueble arrendado con radicado 05079408900220160021300 para la terminación del contrato de arrendamiento entre Abelardo Gallego Noreña (arrendador) y Francisco Venegas Jaramillo (arrendatario), celebrado el 30 de julio de 2004 sobre el inmueble situado en el
05079408900220160021300 para la terminación del contrato de arrendamiento entre Abelardo Gallego Noreña (arrendador) y Francisco Venegas Jaramillo (arrendatario), celebrado el 30 de julio de 2004 sobre el inmueble situado en el paraje “La S” del municipio de Barbosa, con sentencia del 11 de marzo de 2019 que dio por terminado el contrato por la mora en el pago de los cánones de arrendamiento desde el 2 de agosto de 2007. Nunca existió una garantía prendaria entre las partes.
2.3 COSA JUZGADA : Dadas las resultas del proceso de radica do 05079408900220160021300, no puede el demandante pretender revivir una discusión sobre la naturaleza de la entrega del inmueble por parte de Abelardo
1providencia del 2 de agosto 2019 (archivo 1, PDF 52, cuaderno principal, expediente digital).M e d e l l í n “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social”
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Gallego Noreña, tal debate qued ó saneado en el proceso tramitado en el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Barbosa.
2.4 IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN: El demandado inició proceso de liquidación obligatoria del patrimonio en el año 2004 bajo la Ley 222 de 1995, adelantado ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Rosa de Osos bajo el radicado 056863189001 2006 00096 00 ; se convocó a todos los acreedores titulares de obligaciones en su favor por parte del deudor, para que se hicieran parte en el
el Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Rosa de Osos bajo el radicado 056863189001 2006 00096 00 ; se convocó a todos los acreedores titulares de obligaciones en su favor por parte del deudor, para que se hicieran parte en el proceso presentando prueba siquiera sumaria de la existencia de sus créditos (artículo 158); el demandado no se hizo parte en el proceso, imposibilitándolo para cobrarlo por cualquier otra vía procesal , deberá esperar la culminación del trámite liquidatorio y perseguir el remanente, si lo hubiere.
Si se permitiera, que luego de iniciado un proceso de insolvencia, cualquier acreedor que no se hizo parte en el proceso, pueda ejercer otra acción civil en contra del deudor se estaría transgrediendo (i) el principio de universalidad propio del proceso concursal, que implica que todos los acreedores del deudor sin excepción de ninguna clase, por su cuantía, rango o naturaleza de la obligación, deben presentarse al trámite liquidatorio con el ánimo de que sean cancelados en la oportunidad y preferencia de que trata el ordenamiento civi l; y (ii) el principio de seguridad jurídica, en un proceso de liquidación obligatoria del patrimonio es el acreedor quién tiene el deber de presentar su crédito y es sólo en este proceso que se puede reconocer una deuda ; calificados y gradua dos los créditos sin participación del demandante, perdió la oportunidad para lograr el reconocimiento de la obligación dineraria en su favor.
2.5 FALTA DE LEGITIMACIÓN POR PASIVA: El Juzgado por auto del 12 de abril de 2023, insiste que quién representa al demandado Abelardo Alfredo de Jesús
de la obligación dineraria en su favor.
2.5 FALTA DE LEGITIMACIÓN POR PASIVA: El Juzgado por auto del 12 de abril de 2023, insiste que quién representa al demandado Abelardo Alfredo de Jesús Gallego Noreña en liquidación es la Liquidadora Martha Cecilia Vélez Vélez, quien ostenta la calidad de representante legal, siendo según el despac ho la única que tiene vocación procesal para representarlo ; no obstante, nos encontramos ante un proceso que pretende la declaración de una obligación supuestamente adquirida por Abelardo Gallego Noreña con anterioridad a la apertura de su trámite deM e d e l l í n “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social”
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liquidación judicial, así que l a liquidadora no puede dar por ciert a la existencia de una acreencia que fue adquirida por su representado mucho tiempo antes de iniciar el proceso liquidatario; los hechos que se buscan establecer a través de esta acción judicial, no son susceptibles de confesión por parte de la liquidadora que simplemente tiene un cargo administrativo del patrimonio del demandado, puede dar fe de las obligaciones acreditadas y aceptadas en el proceso liquidatorio.
3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Corresponde al Despacho determinar, (i) si entre Francisco Venegas Jaramillo y Abelardo Gallego Noreña existió un contrato de mutuo o préstamo de consumo con interés en el año 2003 en el que fungieron como acreedor y deudor respectivamente y de establecerse la existencia de una obligación con esa s características ; determinar si en virtud del contrato de mutuo con interés, Francisco Venegas
interés en el año 2003 en el que fungieron como acreedor y deudor respectivamente y de establecerse la existencia de una obligación con esa s características ; determinar si en virtud del contrato de mutuo con interés, Francisco Venegas Jaramillo realizó a Abelardo Gallego Noreña la entrega de $250.000.000 en 5 instalamentos, cada uno de $50.000.000 con un interés pactado del 2% mensual para el 29 de junio de 2003, agosto 1 de 2003, septiembre 1 y 25 de 2003 y octubre 3 de 2003; (ii) si se establece la existencia de la obligación y su monto, determinar desde qué fecha adeuda el demandado al demandante los intereses del 2% mensual; (iii) si fue cierto o no que el demandado le dejó y entregó al demandante como prenda o en garantía del pago de la obligación que dice adeuda, la finca la “S” desde el año 2004 y no por contrato de arrendamiento que alega la part e demandada; (iv) cuáles son los efectos que sobre este asunto de la entrega del bien en calidad de prenda (como dice el demandante) o en calidad de tenencia o arrendamiento (como dice el demandado) tiene la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Bar bosa Antioquia en el proceso de restitución de inmueble arrendado con radicado 2016 -00213 entre las mismas partes, para lo cual habrá de considerarse las resultas de la investigación penal N°0500160000248201702533 que se adelanta en l a Fiscalía 211 Seccional del Municipio de Barbosa - Antioquia por el presunto delito de fraude procesal en contra de la Abogada de la liquidación del aquí demandado; y (v) si se estableciera la
Municipio de Barbosa - Antioquia por el presunto delito de fraude procesal en contra de la Abogada de la liquidación del aquí demandado; y (v) si se estableciera la naturaleza prendaria o de garantía de la entrega del mencionado inmueble por parte del aquí demandado al demandante, habrá lugar a analizar las pruebas respecto deM e d e l l í n “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social”
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las mejoras que dicen plantadas por el demandante y de verificar la procedencia del reconocimiento del mayor valor del 20% del valor comercial del predio.
Al demandante correspondía la carga de la prueba de acreditar los presupuestos de hecho de sus pretensiones.
Respecto de las condiciones de tiempo, modo y lugar en que el demandante dice sucedieron los hechos de la negociación, refiere que siendo reconocido comerciante en la región (Barbosa y Don Matías) conoció al demandado como reputado comerciante en el área textil, porcícola y ganadera ; enterándose que era tan próspero en sus negocios, decidió acceder a prestarle dinero que le solicitaba para tener liquidez, razón por la cual vio como buena oportunidad prestarle las sumas de dinero que iba solicitando y que in cluso le iba ofreciendo ; le entregó en cheques sobre los que le pagaría el 2% de interés; las negociaciones arrancaron muy bien hasta que en marzo de 2004 Abelardo le comunicó que la situación económica estaba difícil por la baja en el precio de la carne de cerdo ofreciéndole en venta por valor de 750 millones de pesos la finca la “S” del Municipio de Barbosa, lo que no
hasta que en marzo de 2004 Abelardo le comunicó que la situación económica estaba difícil por la baja en el precio de la carne de cerdo ofreciéndole en venta por valor de 750 millones de pesos la finca la “S” del Municipio de Barbosa, lo que no aceptó al no interesarle ese predio; luego, ante el incumplimiento en el pago de los intereses, Abelardo le ofreció en garantía la misma fi nca mientras este viajaba a EEUU a trabajar para pagarle a su regreso en 2 años el monto de la obligación con los intereses; a lo cual se vio obligado a acceder no de muy buena gana p orque requería era el dinero y su rentabilidad; pasado mucho tiempo sin que Abelardo apareciera, en el año 2016 lo sorprenden notificándole una demanda que Abelardo había puesto en su contra para la restitución de la finca la “S”, para lo cual hicieron valer un contrato de arrendamiento que afirma nunca suscribió y que es del t odo falso, lo que fue desestimado en ese juicio ordenándose la restitución del bien, quedando burlado s sus intereses porque no recibió la plata del préstamo, los intereses ni pudo hacer efectiva la garantía; interpuso denuncia por la falsedad de dicho documento que fue resuelta mediante sentencia absolutoria apelada; administró la finca, la cuidó y la mejoró reclamando la plusvalía del bien.
El demandado se opone a las pretensiones de la demanda; en interrogatorio afirmó que no es cierto que adeude tal cantidad de dinero al demandante, entre ellos síM e d e l l í n “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social”
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existió un contrato de mutuo a interés para el año 2003 por 100 millones de pesos de los cuales alcanzó abonar (con 9 cheques posfechados que le entregó como garantía del préstamo) , adeudándole 70 millones de capital y 19.250.000 de intereses; proponiéndole al demandante cruzar para compensar cuentas por los casi 50 millones que le debe por cánones de arrendamiento sobre el predio la “S” que le dio en arrendamiento antes de migrar a EEUU en el año 2004, la que le entregó suscribiendo ambos el respectivo documento contractual de arrendamiento.
La tesis del Despacho, luego del análisis integral de la prueba, está probada la existencia de una obligación correspondiente a mutuo con interés entre las partes en el año de 2003 en la suma aceptada por el demandado de 70 millones de capital y 19.250.000 por intereses ; la prueba de confesión es la única que obra en el plenario para dirimir el asunto; no hay lugar a reconocer la naturaleza prendaria de la entrega del predio propiedad del demandado, porque jurídicamente es inviable (estando determinada la prenda para bien es muebles y no raíces), la prueba documental da cuenta que la entrega lo fue bajo la modalidad de mera tenencia al mediar entre las partes un contrato de arrendamiento cuya autenticidad y validez se preserva pese al examen que al respecto le ha hecho la jurisdicción.
En el interrogatorio surtido por Francisco, detalló la negociación realizada en el
mediar entre las partes un contrato de arrendamiento cuya autenticidad y validez se preserva pese al examen que al respecto le ha hecho la jurisdicción.
En el interrogatorio surtido por Francisco, detalló la negociación realizada en el 2003; se trata de un hombre de 68 años, comerciante desde los 16, con varios negocios (compra y venta de inmuebles, ganado, préstamos de dinero a interés) y que conoció al demandado como un prestigioso comerciante en Don Matías, lugar donde este tenía negocios y una finca llamada casa vieja; al ser interrogado sobre el porqué de la informalidad del negocio, señala que así es él de confiado y que ha hecho negocios hasta de palabra y confió en Abelardo, creyó que no había ningún problema pero se equivocó; no demandó cuando se enteró que Abelardo tenía problemas económicos porque estaba confiado en que tenía la finca la “S” en garantía y no hizo parte de la liquidación porque no se enteró, suponiendo que del juzgado lo debieron llamar y no lo hicieron.
Frente a su dicho se opone el del demandado, hombre de 69 años, contador de profesión y comerciante para la época de los hechos ; migró a los EEUU porqueM e d e l l í n “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social”
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quebró con su actividad comercial porcícola y ganadera que ejercía en los municipios de Don Matías y Barbosa hasta el año 2004 que tuvo una caída histórica el precio de la carne de cerdo, quedando con pérdida económica de más de 1000
quebró con su actividad comercial porcícola y ganadera que ejercía en los municipios de Don Matías y Barbosa hasta el año 2004 que tuvo una caída histórica el precio de la carne de cerdo, quedando con pérdida económica de más de 1000 millones de pesos de lo que no alcanzó a reponerse; en el curso de su actividad comercial conoció al demandante quien le prestó inicialmente 100 millones de pesos que pagó con 30 cheques posfechados en tres años y para julio de 2003 le prestó otros 100 millones que le entregó en efectivo en su apartamento en El Poblado con otros 30 cheques posfechados que incluían capital e interés; pero para junio de 2004 dejó de pagarlos, entregando esa cuota en efectivo por reclamo de falta de fondos del cheque cobrado ante el banco, sin continuar efectuando los pagos correspondientes quedando la deuda en 70 millones por concepto de capital y 19.250.000 por intereses; sobre el trámite de liquidación dijo que podía tener más de 30 acreedores entre entidades bancarias y particulares que presen taron letras de cambio o cheques posfechados y cuando se le preguntó por qué Francisco no aparece como acreedor en la liquidación indicó que no existe la obligación que pretende reclamar y por eso no tiene título y no entiende por qué no presentó los cheques posfechados que el mismo le entregó y que no le ha devuelto.
La liquidadora en audiencia explicó que la liquidación data de muchos años atrás, iniciada en el año 2006 por Abogado que fue removido por la junta de liquidadores; cuando avocó el trámite de la liquidación tenía acreedores reconocidos y constituidos y la masa de la liquidación consolidada, entre ellos la finca la “S”;
iniciada en el año 2006 por Abogado que fue removido por la junta de liquidadores; cuando avocó el trámite de la liquidación tenía acreedores reconocidos y constituidos y la masa de la liquidación consolidada, entre ellos la finca la “S”; conversó con el demandante en su oficina en Medellín respecto del inmueble la “S” y que nada le dijo el señor Francisco a cerca del por qué no había constituido un título de garantía sobre el inmueble para consolidar la deuda ni por qué no se había presentado en la liquidación como acreedor; recibió solicitud expresa de la junta de liquidadores para la recuperación de la finca la “S”, para ello le fue entregado contrato de arrendamiento por el cual inició el proceso de restitución de inmueble arrendado, con sentencia favorable e inició el ejecutivo para el cobro de cánones de arrendamiento y con ocasión del cual fue denunciada por fraude procesal (con sentencia absolutoria en primera instancia).M e d e l l í n “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social”
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Lo más probable a la luz de la sana crítica y las reglas de la experiencia es la versión del demandado, ante la orfandad probatoria de los presupuestos de hecho
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