TSDJ MED SC - 05308310300120200008101-(23-08-2024)

Tribunal Superior de Medellín

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Detalles

Título
TSDJ MED SC - 05308310300120200008101-(23-08-2024)
Autor
Tribunal Superior de Medellín
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

TEMA: ACREEDOR HIPOTECARIO - El acreedor puede perseguir el inmueble hipotecado sea quien fuere el dueño, sin que necesariamente coincida con el deudor de la obligación, bien sea porque este dejó de ostentar la calidad de propietario o, porque se esté garantizando una obligación ajena.

HECHOS: La demandante promovió cobro ejecutivo para el pago de la obligación contenida en el pagaré No 110047 suscrito con espacios en blanco por Mercallantas S.A.S., Héctor Amado Ocampo Henao y Víctor Alejandro Vélez Osorio, que fue completado con la suma de $26.762’146.281 por concepto de capital, más los intereses moratorios desde el 11 de marzo de 2020 (fecha de vencimiento) hasta el pago total de la obligación, porque para la época de la demanda no había sido cumplida. El 22 de noviembre de 2023 el Juzgado profirió sentencia anticipada, mediante la cual resolvió declarar no probadas las excepciones de mérito propuestas por la demandada María Nelly Ríos Gaviria, ordenó seguir la ejecución en su contra en los términos del mandamiento de pago y condenó en costas. Le corresponde a la Sala determinar si el Juzgado de primera instancia omitió la resolución de las excepciones de mérito y se impone la complementación de la decisión.

Si la demandada María Nelly Ríos Gaviria cumplió con la carga argumentativa y demostrativa respecto de las excepciones formuladas y alguna de ellas tiene la virtualidad suficiente para

revocar la decisión de primer grado y cesar la ejecución en su contra o si, por el contrario, no resultó probado ningún medio exceptivo y está llamada al pago de la obligación demandada y debe confirmarse la sentencia y ordenar la continuidad de la ejecución en su contra.

TESIS: El acreedor hipotecario tiene un derecho de persecución del bien hipotecado para el pago de la deuda garantizada contra el dueño, sin importar que este coincida con el deudor.(...)Dicha regla se extracta del ordenamiento sustancial y procesal, en concreto, el artículo 2452 del CC establece que “la hipoteca da al acreedor el derecho de perseguir la finca hipotecada, sea quien fuere el que la posea, y a cualquier título que la haya adquirido” y, el artículo 468 del CGP que señala que la demanda para la efectividad de una garantía real “deberá dirigirse contra el actual propietario del inmueble”.(...)De tal forma, el acreedor puede perseguir el inmueble hipotecado sea quien fuere el dueño, sin que necesariamente coincida con el deudor de la obligación, bien sea porque este dejó de ostentar la calidad de propietario o, porque se esté garantizando una obligación ajena. Esta última hipótesis se encuentra contemplada en el artículo 2439 del CC, cuyo tenor literal señala: “ARTICULO 2439. No podrá constituir hipoteca sobre sus bienes sino la persona que sea capaz de enajenarlos, y con los requisitos necesarios para su enajenación. Pueden obligarse hipotecariamente los bienes propios para la seguridad de una obligación ajena; pero no

habrá acción personal contra el dueño, si éste no se ha sometido expresamente a ella”.(...)Así, es dable constituir un gravamen hipotecario destinado a garantizar la obligación de un tercero, bajo el entendido que será exclusivamente el bien objeto de la garantía el que se persigue para el pago de la obligación y no de otros que integren el patrimonio del dueño del bien hipotecado, conforme la disposición en cita que armoniza con el art. 468.5 del Estatuto Adjetivo .(...)En ese orden, el acreedor tiene dos acciones, una personal contra el deudor que se origina del derecho de crédito y, una real cuya fuente es la hipoteca que se dirige contra el propietario del bien hipotecado, sea o no deudor.(...)Al respecto, la jurisprudencia ha indicado: "Cuando la persona del deudor, esto es, el sujeto pasivo de la obligación garantizada con hipoteca, es la misma propietaria del inmueble sobre el que recae el gravamen, frente a ella tiene el acreedor doble garantía: una, de tipo personal, consistente en que el patrimonio de aquélla es prenda general de cualquier acreedor; y otra, ya de linaje real, consistente en que el bien raíz hipotecado está prioritaria y directamente afectado al pago de su acreencia. Garantías ambas que las puede ejercitar separada o conjuntamente; la personal y la conjunta por los lineamientos del proceso ejecutivo y la real por los del ejecutivo con título hipotecario o prendario.(...)Pero donde con mayor claridad puedeapreciarse tal aspecto que importa la hipoteca, como quiera que el derecho del acreedor se

bifurca, es en el supuesto de que el deudor y el dueño de la cosa sean personas diferentes, bien porque el constituyente del gravamen pierda por cualquier causa la titularidad en el dominio de la misma, ora porque con ella se haya garantizado obligación ajena en los términos del artículo 2439 del Código Civil. Es entonces cuando las dos garantías de que arriba se habló presentan matices diversos, como que, evidentemente, contra el deudor no tendrá el acreedor mas que una acción personal, atendiendo precisamente la naturaleza del derecho de crédito que le pertenece; por lo mismo, el patrimonio del deudor, in integrum y hasta el importe de la deuda, constituye en tal caso su garantía personal. Y a la par con ella, está favorecido también con la garantía real de hipoteca, en el evento de que el deudor no cumpla la obligación, que se traduce, quepa repetirlo, en la facultad de perseguir exclusivamente el bien hipotecado, a fin de obtener la venta del mismo y satisfacer su acreencia con el producido, lo cual podrá ejercer mediante acción que dirija contra el dueño de la cosa, sea el que fuere, haya o no constituido el gravamen”(...)Requisitos del pagaré como título valor. El artículo 422 del CGP dispone que “pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él (…)”. Conforme la disposición en cita, la viabilidad de la acción ejecutiva se edifica sobre un documento cualificado que cumple las

condiciones de claridad, exigibilidad y expresividad y tiene la virtualidad de producir un grado de certeza tal que de su lectura se evidencie la confluencia de los requisitos legales mínimos para estimar la ejecución judicial de la obligación que se demanda.(...).La demanda se acompañó del pagaré No 110047 que contiene la promesa efectuada por la sociedad Mercallantas S.A.S. para el pago de la suma de $26.762’146.281 a favor de la demandante el 11 de marzo de 2020. Instrumento que se encuentra suscrito por los demandados Héctor Amado Ocampo Henao y Víctor Alejandro Vélez.(...)En ese orden, la controversia que suscita la demandada María Nelly Ríos Gaviria relacionada con la ausencia de soporte que respalde la obligación consignada en el pagaré no tiene ninguna vocación de prosperidad, como se anotó, basta la aportación del título valor que satisfaga las exigencias contenidas en las disposiciones antedichas para habilitar la ejecución forzosa, sin necesidad de acompañarse de algún otro documento que refuerce el contenido crediticio del instrumento cambiario, encontrándose que, el pagaré allegado satisface los presupuestos legales, como se anotó.(...)Así las cosas, la constitución de la hipoteca muestra inequívocamente la garantía otorgada por la demandada para respaldar con el bien de su propiedad y sin restricciones las obligaciones a cargo de Mercallantas S.A., con la aquí demandante, tal como se evidencia del instrumento público que se encuentra debidamente registrado en el certificado de libertad y tradición, viabilizando de ese modo, el derecho de

persecución del acreedor para satisfacer el crédito contenido en el pagaré con la garantía real, crédito que, como se indicó cumple con los presupuestos del art. 422 del CGP y los establecidos en el Estatuto Mercantil del pagaré como título valor. Motivos suficientes para concluir que, la excepción no tiene la vocación de cesar la ejecución en contra de la demandada.(...)En ese sentido, considera la Sala conveniente modificar la decisión para advertir que la ejecución en contra de la demandada María Nelly Ríos Gaviria se circunscribe con estrictez a la facultad del demandante de perseguir exclusivamente el bien gravado con hipoteca, a fin de obtener la venta del mismo y satisfacer el crédito con el producido. Si a pesar del remate la obligación no se extingue, no podrá el acreedor perseguir otros bienes de la ejecutada.

MP:SERGIO RAÚL CARDOSO GONZÁLEZ

FECHA:23/08/2024

PROVIDENCIA: SENTENCIAM e d e l l í n “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social”

Radicado Nro. 05 308 31 03 001 2020 00081 01 Página 1 de 18

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN

SALA PRIMERA CIVIL DE DECISIÓN

Medellín, veintitrés (23) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) Proceso: EJECUTIVO GARANTÍA REAL (HIPOTECA) Radicado: 05 308 31 03 001 2020 00081 01

Demandante: BRIDGESTONE DE COLOMBIA S.A.S.

Proceso: EJECUTIVO GARANTÍA REAL (HIPOTECA) Radicado: 05 308 31 03 001 2020 00081 01

Demandante: BRIDGESTONE DE COLOMBIA S.A.S.

Demandada: HÉCTOR AMADO OCAMPO HENAO

VICTOR ALEJANDRO VÉLEZ OSORIO

MARIA NELLY RIOS GAVIRIA Providencia Sentencia Tema: Acreedor hipotecario tiene dos acciones, la personal contra el deudor que se origina del derecho de crédito y, la real cuya fuente es la hipoteca que se dirige contra el propietario del bien hipotecado, sea o no deudor.

Decisión: Modifica

Sustanciador/ponente Sergio Raúl Cardoso González

Decide la Sala la apelación de la sentencia en el proceso de la referencia1.

1. ANTECEDENTES.

1.1 DEMANDA2.

La demandante promovió cobro ejecutivo para el pago de la obligación contenida en el pagaré No 110047 suscrito con espacios en blanco por Mercallantas S.A.S ., Héctor Amado Ocampo Henao y Víctor Alejandro Vélez Osorio, que fue completado con la suma de $26.762 ’146.281 por concepto de capital, más los intereses moratorios desde el 11 de marzo de 2020 (fecha de vencimiento) hasta el pago total de la obligación, porque para la época de la demanda no había sido cumplida.

La obligación se garantizó con hipoteca que otorgó María Nelly Ríos Gaviria sobre el inmueble identificado con matrícula inmobilia ria No 012 -55891, mediante la Escritura Pública No 1382 del 7 de mayo de 2009 de la Notaría 17 de Medellín.

el inmueble identificado con matrícula inmobilia ria No 012 -55891, mediante la Escritura Pública No 1382 del 7 de mayo de 2009 de la Notaría 17 de Medellín.

1 Se deja constancia que, de los expedientes pasados a despacho para emitir sentencia, el presente asunto no se encuentra en el orden subsiguiente, sin embargo, se emite decisión por tratarse de un caso de sentencia anticipada. Lo anterior, conforme excepción contemplada en el artículo 18 de la Ley 449 de 1998 que dispone: “ARTICULO 18. ORDEN PARA PROFERIR SENTENCIAS. Es obligatorio para los Jueces dictar las sentencias exactamente en el mismo orden en que hayan pasado los expedientes al despacho para tal fin sin que dicho orden pueda alterarse, salvo en los casos de sentencia anticipada o de prelación legal (…)” 2 Ver carpeta 01PrimeraInstancia / archivo 002DemandaEjecutiva2022-00081Radicado Nro. 05 308 31 03 001 2020 00081 01 Página 2 de 18

1.2 ACTUACIONES PROCESALES Y MEDIOS DE DEFENSA.

La demandada María Nelly Ríos Gaviria interpuso recurso de reposición3 contra el mandamiento de pago formulando los siguientes reparos:

− “El valor por el cual fue llenado el pagaré carece de fundamento”, por cuanto el valor consignado carece de razón y soporte, no existe prueba que la acredite y Mercallantas S.A. afirmó no adeudarlo, llenándose en forma errónea frente a los parámetros indicados en la carta de instrucciones.

− “La parte demandante no pretendió que se librara mandamiento en contra

de MARIA NELLY RIOS GAVIRIA”.

los parámetros indicados en la carta de instrucciones.

− “La parte demandante no pretendió que se librara mandamiento en contra

de MARIA NELLY RIOS GAVIRIA”.

− “El mandamiento de pago no debe librarse en contra de MARÍA NELLY RÍOS GAVIRIA ya que no firmó el pagaré”, por tanto, no cumple con los requisitos de los arts. 422 del CGP y 621 C. de Comercio, tampoco con los presupuestos del art. 634 de este último Estatuto para considerarse avalista.

Mediante auto del 26 de octubre de 2022 4, el Juzgado resolvió no reponer el mandamiento de pago luego de considerar que, el título valor reúne los requisitos generales de los títulos valores y los específicos del pagaré es tablecidos en el C. de Comercio; que el valor adeudado en el título valor se llenó conforme indica la carta de instrucciones y; que la demandada María Nelly Ríos no fungió como avalista, pero si garantizó la obligación con hipoteca conformándose un título complejo (pagaré y escritura pública de hipoteca) y, la demanda se dirigió en contra de esta, conforme se verifica de la revisión de la identificación de las partes y la descripción de los hechos.

Adicionalmente, la demandada María Nelly Ríos Gaviria presentó contestación a la demanda5 aceptando como cierto que entre Bridgestone y Mercallantas existió una relación comercial para la venta de productos y, que consta en el certificado de libertad su titularidad de dominio sobre el inmueble hipotecado y la garantía real. Negó que fuera deudora de la demandante e indicó no constarle los restantes hechos. Se opuso a la continuidad de la ejecución en su contra y formuló como

de libertad su titularidad de dominio sobre el inmueble hipotecado y la garantía real. Negó que fuera deudora de la demandante e indicó no constarle los restantes hechos. Se opuso a la continuidad de la ejecución en su contra y formuló como excepciones de mérito las que denominó:

  • “Falta o carencia de legitimación en la causa p or pasiva”, toda vez que no hizo parte de la relación obligacional y cambiaria contenida en el pagaré, no lo

3 Ibid. archivo 086RecibidoRecursoReposicion 4 Ibid. archivo 099TerminaProcesoParcialmenteInsolvenciaDeudores-NoRepone 5 Ibid. archivo 087RespuestaDemandaMariaRiosRadicado Nro. 05 308 31 03 001 2020 00081 01 Página 3 de 18

suscribió, por lo que no se cumplen los requisitos del art. 422 del CGP y 621 del C. de Comercio; tampoco ostenta la condición de avalista de que trata el artículo 634 ibidem, pues además de no firmar, ni identificarse como tal en el pagaré, tampoco se menciona el título valor que se pretende garantizar en la escritura pública de constitución de hipoteca.

  • “Excepción de la acción cambiaria, el demandado no suscribió el título”, fundado igualmente en no haber suscrito el pagaré base de la ejecución.
  • “La sociedad MERCALLANTAS S.A.S. EN REORGANIZACIÓN, no relacionó a la sociedad BRIDGESTONE DE COLOMBIA S.A.S. como acreedor dentro del proceso de reorgan ización”, específicamente, en el proyecto de graduación y calificación de créditos y determinación de derechos de voto que se encuentra

la sociedad BRIDGESTONE DE COLOMBIA S.A.S. como acreedor dentro del proceso de reorgan ización”, específicamente, en el proyecto de graduación y calificación de créditos y determinación de derechos de voto que se encuentra aprobado y en firme, por ende, al no ser dicha sociedad deudora, tampoco se puede exigir el pago de la obligación contenida en el pagaré objeto de ejecución, pues la hipoteca como contrato accesorio sigue la suerte de lo principal.

1.3 PRIMERA INSTANCIA6.

El 22 de noviembre de 2023 el Juzgado profirió sentencia anticipada, mediante la cual resolvió declarar no probadas las excepciones de mérito propuestas por la demandada María Nelly Ríos Gaviria, ordenó seguir la ejecución en su contra en los términos del mandamiento de pago y condenó en costas.

Inicialmente la falladora coligió que existe legitimación en la causa tanto por activa como por pasiva, sin fundamentar su conclusión.

Halló satisfechos los elementos de validez y existencia del título valor objeto de ejecución, toda vez que no fue objeto de tacha de falsedad y los requisitos formales fueron discutidos mediante recurso de reposición contra el mandamiento de pago, sin que prosperara el medio impugnativo, considerando que no se encontraba en la oportunidad pertinente para adentrarse en dicho examen, no obstante, observó cumplidas las exigencias de los arts. 621 y 709 del C. de Comercio de cara a ratificar la tesis del cumplimiento de los presupuestos legales.

Con relación a los medios exceptivos formulados, señaló que “no operaron” y, no generaban el fin de la ejecución, teniendo en cuenta que corresponden a la

ratificar la tesis del cumplimiento de los presupuestos legales.

Con relación a los medios exceptivos formulados, señaló que “no operaron” y, no generaban el fin de la ejecución, teniendo en cuenta que corresponden a la naturaleza procesal del recurso de reposición formulado contra el mandamiento de

6 Ibid. archivo 112SentenciaAnticipada2020-00081Radicado Nro. 05 308 31 03 001 2020 00081 01 Página 4 de 18

pago, el cual, en su concepto, se encuentra debidamente resuelto en auto del 26 de octubre de 2022, siendo inoportuno y redundante un nuevo pronunciamiento.

Finalmente, estimó que no era necesario ahondar en consideraciones adicionales, por lo que desestimó las excepciones propuestas y ordenó la continuidad d e la ejecución en contra de la demandada.

1.4 TRÁMITE DE LA APELACIÓN.

La sentencia de primera instancia fue proferida por escrito y notificada en estados, dentro de los tres días siguientes a su notificación, la demandada María Nelly Ríos Gaviria interpuso recurso de apelación con los reparos concretos a la decisión. La alzada fue admitida mediante auto del 12 de abril de 2024.

Se dio aplicación al artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, concediéndole al apelante la oportunidad para sustentar el recur so y a la contraparte para la réplica, derecho del cual ambas partes hicieron uso oportunamente.

2. CONTROL DE LEGALIDAD Y COMPETENCIA DEL SUPERIOR.

En atención a lo dispuesto en el numeral 12 del artículo 42 y en el artículo 132 del Código General del Proceso, se aprecian reunidos los presupuestos procesales

2. CONTROL DE LEGALIDAD Y COMPETENCIA DEL SUPERIOR.

En atención a lo dispuesto en el numeral 12 del artículo 42 y en el artículo 132 del Código General del Proceso, se aprecian reunidos los presupuestos procesales para emitir sentencia porque se verificó la demanda en forma y su trámite adecuado, la competencia del juez, la capacidad para ser parte y acudir al proceso respecto de los extremos del litigio y, no se advierten vicios ni irregularidades que configuren nulidad.

Por disposición del artículo 328 de la misma obra, salvo decisiones que se deban adoptar de oficio, esta Sala limita el análisis a los reparos concretos efectuados por la apelante.

3. REPAROS CONCRETOS7.

Con el propósito de que se revoque la decisión de primera instancia y cese la ejecución en su contra, la demandada María Nelly Ríos Gaviria formuló los siguientes motivos de inconformidad, con base en los cuales se establece el problema jurídico objeto de estudio.

3.1 Ausencia de pronunciamiento de las excepciones.

7 Ibid. archivo 113MemorialRecursoApelacionRadicado Nro. 05 308 31 03 001 2020 00081 01 Página 5 de 18

Recriminó que el Despacho rechazara las excepciones sin siquiera considerarlas, limitándose a afirmar que se cumplían los requisitos legales del título valor.

3.2 Inexigibilidad e inexistencia de la obligación.

Adujo que la obligación no le es exigible, teniendo en cuenta que no suscribió el pagaré base de la acción y la hipoteca no determina qué se debe y a quién, no

3.2 Inexigibilidad e inexistencia de la obligación.

Adujo que la obligación no le es exigible, teniendo en cuenta que no suscribió el pagaré base de la acción y la hipoteca no determina qué se debe y a quién, no relaciona el título valor y al ser accesoria depende de la exigibilidad del instrumento frente a Mercallantas S.A.

Indicó que, en caso de estimarse que la hipoteca s í garantiza el pagaré, debía tenerse en cuenta que solo puede exigírsele el pago con el bien objeto de hipoteca, siempre que la obligación sea exigible a Mercallantas.

En punto a ello, refirió que la obligación no es exigible a Mercallantas, toda vez que en el proceso de reorganización adelantado frente dicha sociedad, la Superintendencia de Sociedades no reconoció valor alguno a la demandante, coligiendo así que no es su acreedor y, en ese orden, si Mercallantas no adeuda suma alguna a Bridgestone y si es inexistente e inexigible, entonces no hay lugar al cobro de la garantía hipotecaria que, como contrato accesorio, sigue la suerte de la obligación principal.

➢ Réplica demandante . La ac tora sostuvo que no es cierto que las excepciones de la apelante no hubiesen sido consideradas, que la falta de suscripción del pagaré por la demandada es irrelevante, pues la ejecución se fundamenta en la hipoteca que garantiza el pago de las obligaciones allí contenidas que son claras, expresas y exigibles , sin ser necesario integrar el título con las facturas , que la demandante no prescindió de cobrar el crédito en su contra y, por ende, debe continuarse la ejecución frente a la demandada.

3.3 Problemas Jurídicos.

el título con las facturas , que la demandante no prescindió de cobrar el crédito en su contra y, por ende, debe continuarse la ejecución frente a la demandada.

3.3 Problemas Jurídicos.

Le corresponde a la Sala determinar

1. Si el Juzgado de primera instancia omitió la resolución de las excepciones de mérito y se impone la complementación de la decisión.Radicado Nro. 05 308 31 03 001 2020 00081 01

Página 6 de 18

2. Si la demandada María Nelly Ríos Gaviria cumplió con la carga argumentativa y demostrativa respecto de las excepciones for muladas y alguna de ellas tiene la virtualidad suficiente para revocar la decisión de primer grado y cesar la ejecución en su contra o si, por el contrario, no resultó probado ningún medio exceptivo y está llamada al pago de la obligación demandada y debe confirmarse la sentencia y ordenar la continuidad de la ejecución en su contra.

4. FUNDAMENTO JURÍDICO.

4.1 La acción real por garantía hipotecaria

El acreedor hipotecario tiene un derecho de persecución del bien hipotecado para el pago de la deuda garantizad a contra el dueño, sin importar que este coincida con el deudor.

Dicha regla se extracta del ordenamiento sustancial y procesal, en concreto, el artículo 2452 del CC establece que “la hipoteca da al acreedor el derecho de perseguir la finca hipotecada, sea quien fuere el que la posea, y a cualquier título que la haya adquirido” y, el artículo 468 del CGP que señala que la demanda para la efectividad de una garantía real “deberá dirigirse contra el actual propietario del inmueble”.

que la haya adquirido” y, el artículo 468 del CGP que señala que la demanda para la efectividad de una garantía real “deberá dirigirse contra el actual propietario del inmueble”.

De tal forma, el acreedor puede perseguir el inmueble hipotecado sea quien fuere el dueño, sin que necesariamente coincida con el deudor de la obligación, bien sea porque este dejó de ostentar la calidad d e propietario o, porque se esté garantizando una obligación ajena. Esta última hipótesis se encuentra contemplada en el artículo 2439 del CC, cuyo tenor literal señala:

“ARTICULO 2439. <CAPACIDAD PARA HIPOTECAR>. No podrá constituir hipoteca sobre sus bie nes sino la persona que sea capaz de enajenarlos, y con los requisitos necesarios para su enajenación.

Pueden obligarse hipotecariamente los bienes propios para la seguridad de una obligación ajena ; pero no habrá acción personal contra el dueño, si éste n o se ha sometido expresamente a ella ”. (Negrilla fuera del texto).

Así, es dable constituir un gravamen hipotecario destinado a garantizar la obligación de un tercero, bajo el entendido que será exclusivamente el bien objeto de la garantía el que se persi gue para el pago de la obligación y no de otros queRadicado Nro. 05 308 31 03 001 2020 00081 01 Página 7 de 18

integren el patrimonio del dueño del bien hipotecado, conforme la disposición en cita que armoniza con el art. 468.5 del Estatuto Adjetivo8.

En ese orden, el acreedor tiene dos acciones, una personal con tra el deudor que

integren el patrimonio del dueño del bien hipotecado, conforme la disposición en cita que armoniza con el art. 468.5 del Estatuto Adjetivo8.

En ese orden, el acreedor tiene dos acciones, una personal con tra el deudor que se origina del derecho de crédito y, una real cuya fuente es la hipoteca que se dirige contra el propietario del bien hipotecado, sea o no deudor.

Al respecto, la jurisprudencia ha indicado:

"Cuando la persona del deudor, esto es, el sujeto pasivo de la obligación garantizada con hipoteca, es la misma propietaria del inmueble sobre el que recae el gravamen, frente a ella tiene el acreedor doble garantía: una, de tipo personal, consistente en que el patrimonio de aquélla es prenda ge neral de cualquier acreedor; y otra, ya de linaje real, consistente en que el bien raíz hipotecado está prioritaria y directamente afectado al pago de su acreencia. Garantías ambas que las puede ejercitar separada o conjuntamente; la personal y la conjunta por los lineamientos del proceso ejecutivo y la real por los del ejecutivo con título hipotecario o prendario.

Pero donde con mayor claridad puede apreciarse tal aspecto que importa la hipoteca, como quiera que el derecho del acreedor se bifurca, es en el supuesto de que el deudor y el dueño de la cosa sean personas diferentes, bien porque el constituyente del gravamen pierda por cualquier causa la titularidad en el dominio de la misma, ora porque con ella se haya garantizado obligación ajena en los térm inos del artículo 2439 del Código Civil. Es entonces cuando las dos garantías de que arriba se habló presentan matices diversos, como que, evidentemente, contra el

ella se haya garantizado obligación ajena en los térm inos del artículo 2439 del Código Civil. Es entonces cuando las dos garantías de que arriba se habló presentan matices diversos, como que, evidentemente, contra el deudor no tendrá el acreedor mas que una acción personal, atendiendo precisamente la natural eza del derecho de crédito que le pertenece; por lo mismo, el patrimonio del deudor, in integrum y hasta el importe de la deuda, constituye en tal caso su garantía personal. Y a la par con ella, está favorecido también con la garantía real de hipoteca, en el evento de que el deudor no cumpla la obligación, que se traduce, quepa repetirlo, en la facultad de perseguir exclusivamente el bien hipotecado, a fin de obtener la venta del mismo y satisfacer su acreencia con el producido , lo cual podrá ejercer median te acción que dirija contra el dueño de la cosa, sea el que fuere, haya o no constituido el gravamen” 9 (Negrilla fuera del texto).

4.2 Requisitos del pagaré como título valor.

El artículo 422 del CGP dispone que “ pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él (…)”.

Conforme la disposición en cita, la viabilidad de la acción ejecutiva se edifica sobre un documento cualificado que cumple las condiciones de claridad, exigibilidad y

8 Norma que, en lo pertinente dispone: “Cuando a pesar del remate o de la adjudicación del bien la obligación no se extinga, el acreedor podrá perseguir otros bienes del ejecutado, sin necesidad de prestar caución, siempre y cuando este

8 Norma que, en lo pertinente dispone: “Cuando a pesar del remate o de la adjudicación del bien la obligación no se extinga, el acreedor podrá perseguir otros bienes del ejecutado, sin necesidad de prestar caución, siempre y cuando este sea el deudor de la obligación” (Negrilla fuera del texto). 9 Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, Gaceta Judicial, No. 2439, pág. 116. Citada por la Corte Constitucional en Sentencia C-192 de 1996.Radicado Nro. 05 308 31 03 001 2020 00081 01 Página 8 de 18

expresividad y tiene la virtualidad de producir un grado de certeza tal que de su lectura se evidencie la confluencia de los requisitos legales mínimos para estimar la ejecución judicial de la obligación que se demanda.

Los títulos valores, entendidos como “los documentos necesarios para legitimar el ejercicio del derecho literal y autónomo que en ellos se incorpora” (Art. 619 C. de Comercio), no son ajenos a los requisitos impuestos por el artículo 422 del CGP y, de acuerdo con el artículo 620 del Estatuto Mercantil solo producen los efectos previstos en ellos cuando cumplan con las menciones y los requisitos establecidos en la Ley.

A modo general, los instrumentos cambiarios deben satisfacer los requisitos comunes consagrados en el artículo 621 del Estatuto Mercantil, en concreto, “1) La mención del derecho que en el título se incorpora, y 2) La firma de quién lo crea”.

Por su parte, el pagaré debe cumplir unas exigencias adicionales, según el artículo 709, a saber, “1) La promesa incondicional de pagar una suma determinante de

mención del derecho que en el título se incorpora, y 2) La firma de quién lo crea”.

Por su parte, el pagaré debe cumplir unas exigencias adicionales, según el artículo 709, a saber, “1) La promesa incondicional de pagar una suma determinante de dinero; 2) El nombre de la persona a quien deba hacerse el pago; 3) La indicación de ser pagadero a la orden o al portador, y 4) La forma de vencimiento”.

En suma, previo a librar mandamiento de pago, se impone para el funcionario judicial el deber de verificación de la existencia de un documento que satisfaga plenamente los presupuestos consagrados en el ordenamiento jurídico para considerar el mérito ejecutivo, pues solo así se viabiliza el camino para el inicio y la continuación del cobro coercitivo.

4.3 Título valor con espacios en blanco.

El artículo 622 del Código de Comercio brinda la posibilidad de otorgar título valor con espacios en blanco con el propósito de que, previo

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